Beneficios del acogimiento familiar de menores

Jueves, 15 octubre 2009 | Categoría: Adopciones, Familia, Filiación - 13.657 lect.

El Acogimiento Familiar es un beneficio personal, familiar y social para los menores que no pueden o no deben vivir con su familia biológica. Con esta acogida, estos  menores quedan integrados en otro núcleo familiar que los acoge con cariño y como otro miembro más de la familia. Es normal, en ocasiones, que estos menores sean acogidos por su propio entorno familiar como los abuelos, tíos, etc. Otras veces, los menores no tienen familiares que puedan acogerlos con las garantías debidas para cubrir sus necesidades básicas; en este caso existen muchas familias generosas que se ofrecen para acogerlos en un ambiente familiar propicio, que no sólo les brindan los medios materiales, sino que colman sus necesidades afectivas y educativas. Con esto se evita que los niños y niñas sean internados en instituciones, con lo que no se favorece su adecuado y sano desarrollo emocional y psicológico.

La familia es el “habitat natural” de la persona humana y el medio idóneo para el crecimiento y bienestar de todos, especialmente de los menores. Hay muchas familias maravillosas que también extienden sus brazos amorosos y generosos a otros niños y niñas que no son sus hijos, sin más motivo que el de ser solidarias y agradecidas con la vida.

Hay tres tipos de Acogimiento Familiar: 1. SIMPLE: Tiene un carácter temporal porque se prevé la reinserción del menor en su propia familia o porque se piensa adoptar más adelante otra medida de protección con un carácter más estable. Su duración depende de la situación concreta del niño(a).  2. PERMANENTE:  Ofrece a la niña(o) una vida familiar  más estable, normalmente  hasta  su  mayoría de edad o hasta lograr su propia independencia. Intervienen para determinarlo múltiples factores como la edad del menor, una identidad familiar muy definida, el deseo de no ser adoptado, la conveniencia de mantener los vínculos con su familia de origen o de mantener sus relaciones  fraternas,  etc. Aunque no sea previsible el retorno del menor con su familia biológica, este acogimiento permanente es una  magnífica alternativa  familiar para el menor. 3. PRE-ADOPTIVO: Se trata del acogimiento familiar anterior a la adopción del menor por la misma familia seleccionada para su adopción. Esta modalidad no tendría que estar prevista dentro del Acogimiento Familiar sino dentro de la Adopción, ya sea nacional o internacional.

El acogimiento simple y el acogimiento permanente pueden realizarlo tanto familiares del menor (acogimiento en familia extensa) como  familias que voluntaria y solidariamente se brindan a colaborar con la Administración  local en  la labor de la protección de menores. Generalmente, los niños y las niñas susceptibles de acogimiento familiar oscilan entre los 0 a 18 años de edad y sus familias originarias están atravesando situaciones de mayor o menor gravedad, que les impide atenderlos adecuadamente y, además, no existe la posibilidad o conveniencia de que puedan ser acogidos por algún familiar directo. También puede tratarse de menores que ya se encuentran en instituciones  mientras se valora su  situación o mientras se encuentra una familia dispuesta a acogerlos. 

Son especialmente necesarias las familias dispuestas a acoger a menores con más de 8 años de edad, a grupos de hermanos para que no se desintegren sus vínculos fraternos, a menores que han pasado por largos periodos de internamiento, a menores con problemas de salud, minusvalías físicas, psíquicas o sensoriales, desnutrición,VIH, a menores con desajustes emocionales y conductuales por sus vivencias traumáticas o por su atención inadecuada, menores extranjeros no acompañados.

Las familias de acogida no sólo les proporcionan un ambiente familiar estable y afectivo, sino también un   ambiente cultural y socializador adecuado, con participación en actividades de ocio y tiempo libre que facilitan  las relaciones sociales del menor, unas pautas educativas de higiene, alimentación, de relación, comprensión, cariño y, especialmente, les abren unas expectativas de futuro diferentes. 

Generalmente, los menores acogidos ya han sido declarados en situación legal de desamparo. En algunos casos se establece un régimen de visitas con sus padres biológicos, normalmente en el centro de protección de menores; en otros casos y tras una valoración adecuada, puede ser posible y conveniente para el menor que  haya una relación  directa entre su familia biológica y la familia acogedora.

También pueden acoger a los menores, temporal o permanentemente, toda persona o personas mayores de  edad, con independencia de su estado civil y posición socio-económica, siempre que estén dispuestas y sean capaces de educar a una niña o niño que lo necesite, acogiéndolo en su familia y prestándole los cuidados necesarios para su correcto desarrollo físico y emocional. Compete a cada Comunidad Autonoma, a través de los Servicios Sociales y de Protección del Menor, promover los procesos de formación y selección de aquellas familias que desean acogerlos.

Obviamente, no sólo se requiere voluntad y aceptación del acogimiento por parte de todos los miembros de la unidad familiar, sino también motivación y capacidad educativa, no buscar el compensar la ausencia o pérdida de hijos, disponibilidad de tiempo real de dedicación a los niños, respeto al niño, a su familia, a su cultura, flexibilidad de criterios educativos, religiosos, ideológicos, aceptación de la colaboración de los demás agentes implicados en el acogimiento como  técnicos y profesionales, disponibilidad de relación con la familia del menor acogido, cuando sea posible y aconsejable y, sobre todo, capacidad de aceptación de la separación del menor al finalizar el acogimiento.

El acogimiento familiar, aunque bello y altruista, es un proceso duro y difícil, porque brindarle un hogar al menor que no lo tiene no siempre es una tarea fácil. Los conflictos pueden ser mayores cuantos más años tienen los niños y las niñas, quienes generalmente han vivido situaciones muy difíciles a las que se tiene que adaptar su nueva familia de acogida. Concretamente, en nuestro país pueden acoger las personas mayores de edad que cuenten con las suficientes habilidades y recursos, sean matrimonios con o sin hijos, personas que viven solas (solteras, viudas, separadas) o parejas de hecho del mismo o distinto sexo.

La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, propicia desde su promulgación la acogida de niños sin que necesariamente se adquiera un compromiso de adopción o se retire la patria potestad a sus padres biológicos. El acogimiento es una competencia de las Comunidades Autónomas y cada una de ellas tiene sus propias particularidades. Existe un tipo de acogida para cada circunstancia.

Dependiendo de cómo se formalice, el acogimiento familiar puede ser: a) Administrativo: el que formaliza la entidad pública correspondiente, siempre que los padres o tutores del niño expresen su consentimiento. b)Judicial: el que se constituye por auto de un juez a propuesta de la entidad pública. Se aplica sobre todo para los acogimientos permanentes, en los casos en que los padres o tutores no consienten expresamente o se oponen.

El acogimiento familiar es voluntario y gratuito, aunque los servicios sociales y de protección de menores de las distintas Comunidades Autónomas y Ayuntamientos ofrecen, además de apoyo técnico, apoyo económico a las familias acogedoras con una ayuda mensual cuya cantidad varía en función de los recursos económicos de cada familia y de cada Comunidad Autónoma. Estas ayudas económicas que puede recibir una familia de acogida están destinadas a financiar los gastos periódicos de manutención derivados de la obligación de cuidar, alimentar y educar al menor por el tiempo que dure el acogimiento. También pueden cubrir gastos extraordinarios del menor para tratamientos médicos, psicológicos, pedagógicos, para compra de útiles básicos que faciliten la autonomía y la accesibilidad de menores con necesidades especiales.

Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho

12 comentarios a “Beneficios del acogimiento familiar de menores”

  1. [...] de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, [...]

  2. sergio dice:

    Deniegan a un hombre la adopción porque el matrimonio que lo acogió hace 40 años no la formalizó en vida: La sección segunda de la Audiencia Provincial de Castellón deniega la petición de adopción de un hombre por parte del matrimonio con el que convivió desde los 10 meses de edad, debido a que ambos (fallecidos actualmente) no dieron el consentimiento “de manera personal en el procedimiento de adopción” mientras vivían.

    La Audiencia señala que sería “algo aventurado” inferir una inequívoca voluntad de adoptar después de que los adoptantes no se hubieran dedicado a formalizar la adopción a lo largo de más de 40 años. La Sala desestima así un recurso de apelación interpuesto contra el auto de 31 de enero de 2012 del juzgado de primera instancia
    número 7 de Castellón que denegaba dicha propuesta de adopción, en el que se alegaba que la voluntad o consentimiento ante el juez en este caso puede verse “perfectamente” suplido con todos y cada uno de los actos llevados a cabo por los adoptantes en vida.

    El apelante explica que se deduce la “voluntad inequívoca” de adoptar al recurrente en un documento privado de adopción; un certificado del Ayuntamiento de Borriol, en el que se refleja que el recurrente siempre ha sido considerado hijo del matrimonio con el que convivía; o el testamento de la pareja, en el que el solicitante aparece como heredero de todos su bienes, derechos y acciones.

    La Audiencia Provincial considera que el recurso no puede ser estimado, ya que la constitución de filiación adoptiva es un acto jurídico de derecho de familia en el que el o los adoptantes han de consentir la adopción en presencia judicial, siendo dicho consentimiento un acto “personalísimo” de los adoptantes, que ha de
    ser prestado en presencia del juez en el procedimiento de adopción. La falta de dicho consentimiento no puede ser
    suplida ni por el hecho de que el matrimonio se hubiera hecho cargo del apelante como si se tratara de un hijo, ni de que en el testamento notarial éste fuera el heredero universal, ni de otros documentos privados “que expresan más bien, en todo caso, una voluntad de entrega por la madre biológica de su hijo en acogimiento, ya que se prevé la posibilidad de que pueda recuperar a su hijo”.

  3. El Ejecutivo aragonés primará la acogida de menores por parte de familias “extensas”: El consejero Oliván ha anunciado en el Pleno de las Cortes que su Departamento desarrolla el programa de acogimiento familiar de menores, en el que primará a las familias “extensas” para favorecer la vinculación de los niños con “figuras de referencia”. Asimismo, implementará el programa de búsqueda de orígenes para adoptados.

    http://www.aragondigital.es/noticia.asp?notid=91870&secid=3

  4. Se dará prioridad la acogida de menores en familias frente al ingreso en centros de protección:

    El Gobierno, en interés de proteger a la infancia, evitará que los menores de seis años en situación de desamparo ingresen en centros de protección, por lo que facilitará y agilizará los trámites para que sean acogidos por familias.

    Los menores de tres años no ingresarán en los centros de protección, “salvo que exista imposibilidad muy justificada”, detalla el anteproyecto de Ley de Protección de la Infancia presentado hace unas semanas por el Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad.

    También se permitirá la adopción de mayores de 18 años en situación de acogida familiar o convivencia estable y regulará los centros para menores con trastornos de conducta. Los mayores de 18 años, podrán ser adoptados siempre y cuando estén en situación de acogida familiar o convivencia estable, para ello se eliminará la condición de que el menor hubiera sido acogido antes de cumplir los 14 años.

    Acorta y simplifica los procedimientos judiciales (como suprimir el acogimiento provisional y preadoptivo), y amplía la intervención del Ministerio Fiscal como garante de los derechos de la infancia.

    Así, el período previo establecido para la presentación de la propuesta de adopción ante el juez pasa de un año a tres meses. Otra de las medidas de agilización es que todos los procedimientos contra las resoluciones administrativas referentes a cada menor se acumulen en el mismo Juzgado.

    En los supuestos de menores con trastorno de conducta o discapacidad, la norma también establece una serie de garantías como la intensificación de los servicios de actuación.

    La nueva ley implicará la reforma del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley de Protección Jurídica del Menor, y unifica los procedimientos y normativas para todas las Comunidades Autónomas.

  5. [...] de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, tutela, guarda y/o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años; para la adecuada ejecución de esta pena debe inscribirse en el [...]

  6. [...] su dictamen el próximo día 20 de noviembre, se está considerando poner bajo la protección de familias de acogida a los niños de entre cero y seis años de edad que se encuentren en los centros de menores [...]

  7. [...] La tutela se manifiesta también en algunos aspectos familiares como la obligación, en última instancia, de alimentos cuando no haya nadie más que se los pueda proporcionar al pupilo. En este título también se establece la curatela de los emancipados y de los incapacitados, si así lo determina la sentencia de incapacitación. También se hace referencia a la guarda, que de hecho es transitoria, y a la guarda administrativa y al acogimiento familiar. [...]

  8. Kaya dice:

    Leí hace un tiempo algo sobre este tema en un periódico español, creo que era El País:

    “Hay pocas familias en España que se deciden a acoger a un niño con el que no tienen ninguna relación: el 80% de los acogimientos son dentro de la familia extensa del menor (tíos, primos, hermanos mayores de edad…) y sólo el 20% se inserta en una nueva familia. En estos casos, muchas veces el niño acaba volviendo al centro porque la familia de acogida lo devuelve: o los nuevos hermanos no le aceptan o hay problemas de convivencia o la situación con la familia biológica es difícil. Tres de cada cuatro menores que pasan de una familia de acogida a un centro lo hacen porque los acogedores así lo desean, lo que resulta indicativo de la falta de apoyo de las autoridades hacia las familias que dan el paso de abrir su casa a un menor desamparado.

    Otras veces, los jueces obligan a la familia de acogida a entregar al niño a unos padres biológicos que en realidad siguen sin estar preparados para hacerse cargo de su hijo, como lo demuestra el hecho de que en el 71% de estos casos el menor acaba volviendo más pronto o más tarde a un centro y siendo otra vez tutelado por el Estado.

    “Hay que resolver cómo conjugar los derechos de la familia biológica con los derechos de los menores. Los jueces en España muchas veces dan una primacía excesiva a los lazos biológicos, pero lo que hay que evitar es el peregrinaje de los niños por familias y centros. Hay que procurarles estabilidad, ya sea con su propia familia o con una nueva”.

    Los conocidos casos de Piedad o el niño de El Royo son claros exponentes de este problema. Piedad fue apartada de su madre biológica a los siete meses. Estuvo en dos centros distintos hasta los tres años y después pasó a vivir con una familia tinerfeña en régimen de acogimiento preadoptivo. Pasó tres años con ellos, tras los cuales la madre biológica la reclamó de nuevo. Piedad volvió con su madre por orden judicial y la madre de acogida fue condenada por un delito de desobediencia, por negarse a entregar a la niña. Un año después, en octubre de 2008, la madre biológica pidió que la niña volviera de nuevo a un centro por falta de recursos económicos. Piedad vuelve a estar sin hogar. Un peregrinaje similar ha vivido el niño de El Royo en sus primeros 10 años de vida”.

  9. [...] como, por ejemplo, el régimen de visitas,  la guarda y custodia de sus padres, la adopción, el acogimiento familiar, etc. Muchas veces de esto depende su futuro, su personalidad, su estabilidad emocional y su [...]

  10. Maricarmen dice:

    DÍA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO

    PROPONEN LA CREACIÓN DE UN OBSERVATORIO DEL MENOR, DE ESCUCHA DIRECTA A LOS NIÑOS Y NIÑAS

    20.11.2009

    En el 20 aniversario de la Convención de los Derechos, la asociación PRODENI, propone al Gobierno y a las Comunidades Autónomas la puesta en marcha de observatorios del menor dirigidos expresamente a recoger las opiniones y la información que directamente generen los propios niños y niñas. Sería un instrumento de escucha a los menores, sus opiniones, preocupaciones, propuestas y denuncias, que el Observatorio procesaría y analizaría. Además cumpliría otra importante función: Fomentar, promover, estimular y orientar iniciativas para la participación infantil, dirigidas a la sociedad en general, pero también a las instituciones, en particular Educación, Servicios Sociales… en los ámbitos estatal, autonómico y municipal.

    Esa doble labor de escucha y fomento de la participación para generar en la sociedad canales y estímulos de integración de los menores en el sistema democrático, daría respuesta a una necesidad que las diversas iniciativas de atención a la infancia que se han ido poniendo en marcha en los últimos años no cubren, como es una directa participación de los menores, la recogida sin filtros de sus propuestas, ideas, inquietudes… con el objetivo de ir creando redes de intercambio desde la multiplicidad de experiencias y hacer real el protagonismo de nuestros niños y niñas en todos los ámbitos de su existencia.

    “Escucha a los niños y niñas, no sabes lo que te pierdes” ese fue el lema que difundió a finales de los ochenta el Ministerio de Asuntos Sociales, un buen punto de partida para ir desarrollando el contenido de la Convención que después de veinte años aún echamos en falta. Por eso la propuesta de creación de observatorios específicos para escuchar a los niños y a las niñas y fomentar la participación infantil, es oportuna y realizable, máxime en unos momentos de cierta confusión e inquietud sobre el papel que deben jugar los menores en la familia, en la escuela, en el mundo del ocio… y los comportamientos del mundo adulto hacia ellos, desde las nuevas tecnologías, la cultura, la política, los medios de comunicación, el diseño de espacios urbanos, etc. La puesta en marcha de estos observatorios dará un fuerte impulso al desarrollo e implantación de la Convención de los Derechos del Niño en nuestra sociedad.

    A tal fin esta propuesta se dirige al Gobierno Central y a cada uno de los gobiernos autonómicos, esperando que sea bien acogida.

    SOPORTE LEGAL:

    Convención de los Derechos del Niño:
    Art. 12. Art.13. Art. 15

    Ley Orgánica 1/96 de 15 de Enero:

    Art. 7. Art. 8.
    Exposición de Motivos: “El ordenamiento jurídico, y esta Ley en particular, va reflejando progresivamente una concepción de las personas menores de edad como sujetos activos, participativos y creativos, con capacidad de modificar su propio medio personal y social; de participar en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades y en la satisfacción de las necesidades de los demás.”

  11. El acogimiento familiar puede ampliarse a otros grupos de personas desprotegidas. Por ejemplo, a ancianos, adolescentes desadaptados, inmigrantes sin recursos, personas drogadictas, etc. Las Comunidades Autónomas amplian estos programas de acogida apoyándose en personas particulares generosas, como una alternativa a la “institucionalización”, favoreciendo la reinserción de estos colectivos especiales con un alto grado de satisfacción.

    Hay que mencionar otros tipos de “acogimiento” que no son propiamente familiares porque no se hacen en los hogares de las familias, pero que no dejan de ser extraordinariamente meritorios y dignos de mencionar: son aquellos en los que un grupo de personas generosas y serviciales (hombres y mujeres de distintas edades, condiciones sociales, culturales y económicas) colaboran y se unen para constituir albergues o casas en las que se “acogen” personas y colectivos desprotegidos, como por ejemplo, comedores sociales para indigentes y brindarles la oportunidad de comer un alimento al día, o donde puedan dormir y ducharse; o casas de acogida para mujeres embarazadas que no desean abortar, pero no cuentan con el apoyo de ninguna persona para tener a su bebé; casas para ayudar a personas drogadictas o alcohólicas… en fin, afortunadamente existen muchísimas obras sociales y caritativas en favor de los olvidados, de los necesitados y de los desamparados.

  12. Matias dice:

    La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (TS) ha sentenciado recientemente que para permitir el retorno de un niño desamparado a su familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres, sino que hay que tener en cuenta otras circunstancias importantes que aseguren que no comporte un riesgo relevante psíquico del menor.

    Para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es imprescindible que esta evolución sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo.

    Para el Alto Tribunal también es necesario que se tengan en cuenta otras circunstancias, tales como el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico. La resolución recuerda que un informe psicológico revela que existen cambios positivos en la vida de la madre biológica, pero subsisten “importantes deficiencias”, mientras que otro señala que la menor se encuentra adaptada a la familia preadoptiva y un cambio “podría generar un desajuste psicológico”.

    Esta Sentencia del TS sienta doctrina, porque en casos similares las Audiencias Provinciales decidían de forma contradictoria. “Debe concluirse que el derecho de los padres biológicos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor”.

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