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	<title>Comentarios en: La Pensión de Orfandad</title>
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	<description>Blog de la Abogada de Zaragoza Patricia Alzate Monroy, Doctora en Derecho y experta en Derecho Canónico y en Derecho de la Familia y de la Persona. Artículos sobre divorcio, nulidades, matrimonio, etc</description>
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		<title>Por: Patricia Alzate</title>
		<link>http://www.am-abogados.com/blog/la-pension-de-orfandad/2683/#comment-3146</link>
		<dc:creator>Patricia Alzate</dc:creator>
		<pubDate>Sun, 22 Aug 2010 11:44:27 +0000</pubDate>
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		<description>Los comentarios a este artículo quedan cerrados.
Para atender las consultas, pueden solicitar una cita en el Despacho o elegir cualquiera de estos servicios:
http://www.formatolegal.com/102-consulta-abogado.html
http://www.formatolegal.com/189-consultas-abogado-por-telefono.html</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Los comentarios a este artículo quedan cerrados.<br />
Para atender las consultas, pueden solicitar una cita en el Despacho o elegir cualquiera de estos servicios:<br />
<a href="http://www.formatolegal.com/102-consulta-abogado.html" rel="nofollow">http://www.formatolegal.com/102-consulta-abogado.html</a><br />
<a href="http://www.formatolegal.com/189-consultas-abogado-por-telefono.html" rel="nofollow">http://www.formatolegal.com/189-consultas-abogado-por-telefono.html</a></p>
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		<title>Por: Patricia Alzate</title>
		<link>http://www.am-abogados.com/blog/la-pension-de-orfandad/2683/#comment-2725</link>
		<dc:creator>Patricia Alzate</dc:creator>
		<pubDate>Sat, 12 Jun 2010 15:02:58 +0000</pubDate>
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		<description>Como se dice: &quot;por intentarlo que no quede&quot;.</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Como se dice: &#8220;por intentarlo que no quede&#8221;.</p>
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		<title>Por: Patricia Alzate</title>
		<link>http://www.am-abogados.com/blog/la-pension-de-orfandad/2683/#comment-2722</link>
		<dc:creator>Patricia Alzate</dc:creator>
		<pubDate>Sat, 12 Jun 2010 14:58:23 +0000</pubDate>
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		<description>Dependería mucho del periodo de cotización que haya hecho su hija en la Seguridad Social y del motivo del fallecimiento. Esa información se la facilitan en la oficina más cercana que usted tenga de la Seguridad Social.</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Dependería mucho del periodo de cotización que haya hecho su hija en la Seguridad Social y del motivo del fallecimiento. Esa información se la facilitan en la oficina más cercana que usted tenga de la Seguridad Social.</p>
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		<title>Por: Coral</title>
		<link>http://www.am-abogados.com/blog/la-pension-de-orfandad/2683/#comment-2703</link>
		<dc:creator>Coral</dc:creator>
		<pubDate>Wed, 09 Jun 2010 22:25:37 +0000</pubDate>
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		<description>Hola:
Espero que me pueda ayudar. Mi situación es la siguiente, resulta que mi madre, que falleció en el 2001, antes de su muerte estaba tramitando una pensión por discapacidad, cuya resolución aceptada llegó posteriormente a su defunción. En ese entonces yo tenía 16 años y por falta de información no la pedí, ya que me decían que para poder ser beneficiaria ella tenía que haber cotizado en la seguridad social. Quería saber si actualmente yo podría echar la solicitud y reclamar ese dinero que no he percibido años atrás.
Muchas gracias.
Un saludo.</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Hola:<br />
Espero que me pueda ayudar. Mi situación es la siguiente, resulta que mi madre, que falleció en el 2001, antes de su muerte estaba tramitando una pensión por discapacidad, cuya resolución aceptada llegó posteriormente a su defunción. En ese entonces yo tenía 16 años y por falta de información no la pedí, ya que me decían que para poder ser beneficiaria ella tenía que haber cotizado en la seguridad social. Quería saber si actualmente yo podría echar la solicitud y reclamar ese dinero que no he percibido años atrás.<br />
Muchas gracias.<br />
Un saludo.</p>
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	<item>
		<title>Por: veronica</title>
		<link>http://www.am-abogados.com/blog/la-pension-de-orfandad/2683/#comment-2700</link>
		<dc:creator>veronica</dc:creator>
		<pubDate>Wed, 09 Jun 2010 11:42:51 +0000</pubDate>
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		<description>Mi hija era madre soltera con un hijo de 2 años, mi hija fallecio el pasado 17 de mayo 2010, mi nieto tiene derecho a una pension de orfandad?</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Mi hija era madre soltera con un hijo de 2 años, mi hija fallecio el pasado 17 de mayo 2010, mi nieto tiene derecho a una pension de orfandad?</p>
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		<title>Por: Patricia Alzate</title>
		<link>http://www.am-abogados.com/blog/la-pension-de-orfandad/2683/#comment-2655</link>
		<dc:creator>Patricia Alzate</dc:creator>
		<pubDate>Tue, 01 Jun 2010 11:44:14 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">http://www.am-abogados.com/blog/?p=2683#comment-2655</guid>
		<description>La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha revocado una sentencia del Juzgado número 2 de Cartagena que le denegó la pensión porque el fallecido sólo había cotizado 4.280 días y ha condenado al Instituto Nacional de la Seguridad Social a pagar las pensiones de viudedad y orfandad generadas por un trabajador que cuando falleció no había cotizado el periodo mínimo necesario.

La Sentencia se basa en una del Tribunal Supremo, aplicable a este caso, que declara que del periodo de cotización por los 15 años anteriores al fallecimiento &quot;hay que descontar el tiempo en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo involuntario&quot;.

Según el TSJ de Murcia, &quot;la jurisprudencia se ha inclinado por reconocer la prestación a los sobrevivientes si su duración es poco significativa en proporción al tiempo de cotización acreditado, y en el presente caso, el tiempo en que el causante no estuvo inscrito en las oficinas de empleo, 13 meses y 27 días, es breve en proporción a las cotizaciones acumuladas: más de 13 años en una persona que falleció a los 52 años&quot;. La situación de no estar en activo &quot;se debió, presumiblemente, a su precario estado de salud, pues, detectada una tumoración cervicolateral derecho en 2004, no fue tratado de la misma hasta 2007&quot;. Estimando así el recurso presentado por la viuda y declara su derecho a percibir las prestaciones de viudedad y orfandad &quot;en la cuantía reglamentaria&quot;.</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha revocado una sentencia del Juzgado número 2 de Cartagena que le denegó la pensión porque el fallecido sólo había cotizado 4.280 días y ha condenado al Instituto Nacional de la Seguridad Social a pagar las pensiones de viudedad y orfandad generadas por un trabajador que cuando falleció no había cotizado el periodo mínimo necesario.</p>
<p>La Sentencia se basa en una del Tribunal Supremo, aplicable a este caso, que declara que del periodo de cotización por los 15 años anteriores al fallecimiento &#8220;hay que descontar el tiempo en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo involuntario&#8221;.</p>
<p>Según el TSJ de Murcia, &#8220;la jurisprudencia se ha inclinado por reconocer la prestación a los sobrevivientes si su duración es poco significativa en proporción al tiempo de cotización acreditado, y en el presente caso, el tiempo en que el causante no estuvo inscrito en las oficinas de empleo, 13 meses y 27 días, es breve en proporción a las cotizaciones acumuladas: más de 13 años en una persona que falleció a los 52 años&#8221;. La situación de no estar en activo &#8220;se debió, presumiblemente, a su precario estado de salud, pues, detectada una tumoración cervicolateral derecho en 2004, no fue tratado de la misma hasta 2007&#8243;. Estimando así el recurso presentado por la viuda y declara su derecho a percibir las prestaciones de viudedad y orfandad &#8220;en la cuantía reglamentaria&#8221;.</p>
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	<item>
		<title>Por: Isabel Avendaño</title>
		<link>http://www.am-abogados.com/blog/la-pension-de-orfandad/2683/#comment-2555</link>
		<dc:creator>Isabel Avendaño</dc:creator>
		<pubDate>Sat, 15 May 2010 19:10:23 +0000</pubDate>
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		<description>Éstimada Patricia: Soy viuda y madre de tres hijos, percibo la pensión de viudedad y mis hijos la de orfandad actualmente de 426€ cada uno. El año próximo uno de mis hijos cumplirá los 22 años, con lo cual dejaría de percibir la pensión y me han comentado que en mi caso al ser 3 hijos, harían un recalculo para que mis otros dos hijos percibieran la diferencia del importe de la pensión.
Podrías informarme algo sobre esto y si es cierto en cuanto puede quedar la pensión de cada uno de mis otros hijos.

Gracias y un saludo</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Éstimada Patricia: Soy viuda y madre de tres hijos, percibo la pensión de viudedad y mis hijos la de orfandad actualmente de 426€ cada uno. El año próximo uno de mis hijos cumplirá los 22 años, con lo cual dejaría de percibir la pensión y me han comentado que en mi caso al ser 3 hijos, harían un recalculo para que mis otros dos hijos percibieran la diferencia del importe de la pensión.<br />
Podrías informarme algo sobre esto y si es cierto en cuanto puede quedar la pensión de cada uno de mis otros hijos.</p>
<p>Gracias y un saludo</p>
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	</item>
	<item>
		<title>Por: CRISTINA</title>
		<link>http://www.am-abogados.com/blog/la-pension-de-orfandad/2683/#comment-2525</link>
		<dc:creator>CRISTINA</dc:creator>
		<pubDate>Mon, 10 May 2010 13:41:45 +0000</pubDate>
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		<description>Buenas mi padre ha fallecido y se ha gestionado la pension de viudedad de mi madre, que ha quedado fijada en el 52 % de la base reguladora. Ahora bien mi madre tiene una discapacidad fisica y psiquica del 65 % , ella ha sido ama de casa no ha cotizado nunca , se podria solicitar para ella una pension no contributiva a l margen de la pension de viudedad, muchisimas gracias.</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Buenas mi padre ha fallecido y se ha gestionado la pension de viudedad de mi madre, que ha quedado fijada en el 52 % de la base reguladora. Ahora bien mi madre tiene una discapacidad fisica y psiquica del 65 % , ella ha sido ama de casa no ha cotizado nunca , se podria solicitar para ella una pension no contributiva a l margen de la pension de viudedad, muchisimas gracias.</p>
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	<item>
		<title>Por: Patricia Alzate</title>
		<link>http://www.am-abogados.com/blog/la-pension-de-orfandad/2683/#comment-2396</link>
		<dc:creator>Patricia Alzate</dc:creator>
		<pubDate>Fri, 16 Apr 2010 08:16:55 +0000</pubDate>
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		<description>Esta novedad de poder percibir al mismo tiempo pensión de orfandad y pension de invalidez es tan reciente (enero/2010) que está poniéndose en marcha y por lo tanto saldrán muchos interrogantes. En principio, no creo que se pierda este derecho por unirse en pareja de hecho, pero lo mejor es que lo pregunte en la Seguridad Social, en la drección que he señalado en el artículo.</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Esta novedad de poder percibir al mismo tiempo pensión de orfandad y pension de invalidez es tan reciente (enero/2010) que está poniéndose en marcha y por lo tanto saldrán muchos interrogantes. En principio, no creo que se pierda este derecho por unirse en pareja de hecho, pero lo mejor es que lo pregunte en la Seguridad Social, en la drección que he señalado en el artículo.</p>
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		<title>Por: MERCEDES</title>
		<link>http://www.am-abogados.com/blog/la-pension-de-orfandad/2683/#comment-2389</link>
		<dc:creator>MERCEDES</dc:creator>
		<pubDate>Thu, 15 Apr 2010 09:27:16 +0000</pubDate>
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		<description>UNA PERSONA CON PENSION DE ORFANDAD Y PENSION DE INVALIDEZ 1ª ¿PODRIA PERDER LA PENSION DE ORFANDAD EN EL CASO DE QUE SE UNIERA COMO PAREJA DE HECHO A OTRA PERSONA QUE ESTA TRABAJANDO COMO EMPLEADA DEL HOGAR?</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>UNA PERSONA CON PENSION DE ORFANDAD Y PENSION DE INVALIDEZ 1ª ¿PODRIA PERDER LA PENSION DE ORFANDAD EN EL CASO DE QUE SE UNIERA COMO PAREJA DE HECHO A OTRA PERSONA QUE ESTA TRABAJANDO COMO EMPLEADA DEL HOGAR?</p>
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		<title>Por: Patricia Alzate</title>
		<link>http://www.am-abogados.com/blog/la-pension-de-orfandad/2683/#comment-2357</link>
		<dc:creator>Patricia Alzate</dc:creator>
		<pubDate>Sat, 10 Apr 2010 07:04:14 +0000</pubDate>
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		<description>Lo mejor es que lo pregunte directamente en la sección de prestaciones de donde trabajaba su padre. Porque le explicarán con más detalle cómo rige y se aplica esta pensión de orfandad para su caso. Lo cierto es que el &lt;strong&gt;Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril&lt;/strong&gt;, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, en su Artículo 2 se refiere al ámbito personal de cobertura: Constituyen el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas: Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado. El personal militar de carrera, y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro. Los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia. Los funcionarios de carrera de las Cortes Generales. Los funcionarios de carrera de otros órganos constitucionales o estatales, siempre que su legislación reguladora así lo prevea. El personal interino a que se refiere el artículo 1 del Decreto-Ley 10/1965, de 23 de septiembre. El personal mencionado en las precedentes letras que preste servicio en las diferentes Comunidades Autónomas como consecuencia de haber sido transferido al servicio de las mismas. Los funcionarios en prácticas pendientes de incorporación definitiva a los distintos Cuerpos, Escalas y Plazas, así como los alumnos de Academias y Escuelas militares a partir de su promoción a Caballero Alférez-cadete, Alférez alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina. Los ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno de la Nación y otros cargos referidos en el artículo 51 de este texto. El personal que cumpla el servicio militar en cualquiera de sus formas, los Caballeros cadetes, alumnos y aspirantes de las Escuelas y Academias militares y el personal civil que desempeñe una prestación social sustitutoria del servicio militar obligatario. El personal militar de empleo, y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que no tenga adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro. 2. Este ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases solo podrá ser ampliado o restringido por Ley.

En el CAPÍTULO III sobre PENSIONES ORDINARIAS EN FAVOR DE LOS FAMILIARES DEL PERSONAL MENCIONADO EN LA LETRA A) DEL NÚMERO 1 DEL ARTÍCULO 3 DE ESTE TEXTO, hace referencia a las pensiones de orfandad:

Artículo 41. Condiciones de derecho a la pensión. 

1.  Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años, así como los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante.

Este derecho asistirá a cada uno de los hijos del fallecido o declarado fallecido, con independencia de la existencia o no de cónyuge supérstite.

2.   En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al importe del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de veintidós años o de veinticuatro si, en ese momento o antes del cumplimiento de los veintiún años, o en su caso de los veintidós, no sobreviviera ninguno de los padres o el huérfano presentara una discapacidad igual o superior al 33 %. En este caso, la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla los veinticuatro años de edad, salvo que estuviera cursando estudios, manteniéndose en estos supuestos la percepción de la pensión de orfandad hasta el día primero del mes siguiente al inicio del siguiente curso académico.

Salvo que estuviera cursando estudios, manteniéndose en estos supuestos la percepción de la pensión de orfandad hasta el día primero del mes siguiente del inicio del siguiente curso académico.

No obstante si el huérfano mayor de veintiún años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veintidós o veinticuatro años de edad, según corresponda, tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter vitalicio.

3. La situación del huérfano incapacitado o mayor de veintiún años se revisará con la periodicidad que se determine reglamentariamente en orden a la comprobación de la persistencia en el mismo de la aptitud para ser titular de la pensión de orfandad.

4. A los efectos de este texto, la relación paterno-filial comprende tanto la matrimonial como la no matrimonial, así como la legal por adopción.

Artículo 42. Cálculo de la misma.

1. La base reguladora de la pensión de orfandad estará constituida por la pensión de jubilación o retiro del fallecido o así declarado.

Para la determinación de esta base reguladora se aplicarán, en todo, las reglas contenidas en los números 1 y 2 del precedente artículo 39.

2. A dicha base reguladora para la determinación de cada pensión de orfandad se aplicarán los siguientes porcentajes fijos:

El 25%, en el supuesto de que existiera sólo un hijo con derecho a pensión.

El 10%, en el supuesto de que existieran varios hijos con derecho a pensión.

En este último supuesto, las pensiones resultantes se incrementarán en la suma que arroje el prorrateo por cabeza de un único 15% de la base reguladora.

3. Los porcentajes de cálculo que se indican en el precedente número serán, respectivamente, del 12,50%; del 5%, y del 7,50% en el supuesto de que el funcionario hubiera fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio o como consecuencia de este último y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria.

4. El importe conjunto de las distintas pensiones de orfandad no podrá superar, en ningún caso, el del 50% o el del 100% de la base reguladora, según exista o no exista cónyuge supérstite del fallecido, respectivamente.

Estos límites serán del 25% o de 50% en el caso de que la pensión de jubilación o de retiro que se hubiera señalado al causante hubiera sido extraordinaria por ser causada en acto de servicio o como consecuencia del mismo.

En caso de que una vez señaladas las distintas pensiones de orfandad el importe conjunto de todas ellas exceda del límite indicado se procederá a reducir proporcionalmente cada una, comenzando por la cantidad que se hubiera prorrateado.

5. Si las distintas pensiones de orfandad hubieran sido objeto de la minoración referida en el ultimo párrafo del número anterior, caso de que, una vez señaladas, alguno de sus beneficiarios falleciera o perdiera la aptitud para ser titular de derechos pasivos, se procederá de oficio a realizar nuevos señalamientos en favor de los que restan, teniendo en consideración los porcentajes aplicables a cada uno de acuerdo con lo establecido en las reglas anteriores. Estos nuevos señalamientos tendrán efectos desde el primer día del mes siguiente al de fallecimiento o pérdida de aptitud del beneficiario o beneficiarios de que se trate.

6. Si con posterioridad al señalamiento de las distintas pensiones en favor de los huérfanos del mismo causante apareciera algún nuevo beneficiario, las pensiones señaladas serán reducidas de oficio en caso de exigirlo así la aplicación del límite recogido en el número 4 anterior, con los efectos previstos en el anterior artículo 37.

7. No existirá, en ningún caso, derecho a que el valor de las pensiones de orfandad de los titulares que fallezcan o deban cesar en la percepción de las mismas acrezca al de los titulares de pensiones causadas por la misma persona.

8. Será de aplicación igualmente a las pensiones de orfandad lo dispuesto en el número 4 del artículo 39 de este texto.

Artículo 43. Incompatibilidades.

1. La percepción de la pensión de orfandad será incompatible con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, entendido éste de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, aplicándose a este régimen de incompatibilidad las excepciones mencionadas en el artículo 33.1 de este texto.

2.  Lo dicho en los números 3 y 4 del precedente artículo 33 será de aplicación igualmente en los supuestos de orfandad.

El Artículo 58. Incompatibilidad con ingresos por trabajo activo. 

1. Las pensiones de orfandad de Clases Pasivas en favor de mayores de veintiún años reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984 y que se hubieran causado con anterioridad al 3 de agosto de 1984 en el caso del personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o con anterioridad a 1 de enero de 1985 en otro caso, siempre que sus perceptores no estuvieran incapacitados para todo tipo de trabajo desde antes de cumplir dicha edad o a la fecha del fallecimiento del causante, serán incompatibles con la percepción de ingresos por trabajo activo que permita la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social.

2. La percepción de las pensiones afectadas por la incompatibilidad señalada en el apartado anterior quedará en suspenso por meses completos, desde el día primero del mes siguiente al inicio de la actividad que determina la incompatibilidad hasta el último día del mes en que se finalice, sin que ello afecte a los incrementos que deban experimentar tales pensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de este texto.

Como excepción a los efectos de la suspensión señalados en el párrafo anterior, si la actividad incompatible se inicia el día primero de un mes la suspensión del abono procede desde el día primero del mes en que se realice la actividad incompatible.</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Lo mejor es que lo pregunte directamente en la sección de prestaciones de donde trabajaba su padre. Porque le explicarán con más detalle cómo rige y se aplica esta pensión de orfandad para su caso. Lo cierto es que el <strong>Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril</strong>, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, en su Artículo 2 se refiere al ámbito personal de cobertura: Constituyen el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas: Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado. El personal militar de carrera, y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro. Los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia. Los funcionarios de carrera de las Cortes Generales. Los funcionarios de carrera de otros órganos constitucionales o estatales, siempre que su legislación reguladora así lo prevea. El personal interino a que se refiere el artículo 1 del Decreto-Ley 10/1965, de 23 de septiembre. El personal mencionado en las precedentes letras que preste servicio en las diferentes Comunidades Autónomas como consecuencia de haber sido transferido al servicio de las mismas. Los funcionarios en prácticas pendientes de incorporación definitiva a los distintos Cuerpos, Escalas y Plazas, así como los alumnos de Academias y Escuelas militares a partir de su promoción a Caballero Alférez-cadete, Alférez alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina. Los ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno de la Nación y otros cargos referidos en el artículo 51 de este texto. El personal que cumpla el servicio militar en cualquiera de sus formas, los Caballeros cadetes, alumnos y aspirantes de las Escuelas y Academias militares y el personal civil que desempeñe una prestación social sustitutoria del servicio militar obligatario. El personal militar de empleo, y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que no tenga adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro. 2. Este ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases solo podrá ser ampliado o restringido por Ley.</p>
<p>En el CAPÍTULO III sobre PENSIONES ORDINARIAS EN FAVOR DE LOS FAMILIARES DEL PERSONAL MENCIONADO EN LA LETRA A) DEL NÚMERO 1 DEL ARTÍCULO 3 DE ESTE TEXTO, hace referencia a las pensiones de orfandad:</p>
<p>Artículo 41. Condiciones de derecho a la pensión. </p>
<p>1.  Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años, así como los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante.</p>
<p>Este derecho asistirá a cada uno de los hijos del fallecido o declarado fallecido, con independencia de la existencia o no de cónyuge supérstite.</p>
<p>2.   En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al importe del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de veintidós años o de veinticuatro si, en ese momento o antes del cumplimiento de los veintiún años, o en su caso de los veintidós, no sobreviviera ninguno de los padres o el huérfano presentara una discapacidad igual o superior al 33 %. En este caso, la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla los veinticuatro años de edad, salvo que estuviera cursando estudios, manteniéndose en estos supuestos la percepción de la pensión de orfandad hasta el día primero del mes siguiente al inicio del siguiente curso académico.</p>
<p>Salvo que estuviera cursando estudios, manteniéndose en estos supuestos la percepción de la pensión de orfandad hasta el día primero del mes siguiente del inicio del siguiente curso académico.</p>
<p>No obstante si el huérfano mayor de veintiún años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veintidós o veinticuatro años de edad, según corresponda, tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter vitalicio.</p>
<p>3. La situación del huérfano incapacitado o mayor de veintiún años se revisará con la periodicidad que se determine reglamentariamente en orden a la comprobación de la persistencia en el mismo de la aptitud para ser titular de la pensión de orfandad.</p>
<p>4. A los efectos de este texto, la relación paterno-filial comprende tanto la matrimonial como la no matrimonial, así como la legal por adopción.</p>
<p>Artículo 42. Cálculo de la misma.</p>
<p>1. La base reguladora de la pensión de orfandad estará constituida por la pensión de jubilación o retiro del fallecido o así declarado.</p>
<p>Para la determinación de esta base reguladora se aplicarán, en todo, las reglas contenidas en los números 1 y 2 del precedente artículo 39.</p>
<p>2. A dicha base reguladora para la determinación de cada pensión de orfandad se aplicarán los siguientes porcentajes fijos:</p>
<p>El 25%, en el supuesto de que existiera sólo un hijo con derecho a pensión.</p>
<p>El 10%, en el supuesto de que existieran varios hijos con derecho a pensión.</p>
<p>En este último supuesto, las pensiones resultantes se incrementarán en la suma que arroje el prorrateo por cabeza de un único 15% de la base reguladora.</p>
<p>3. Los porcentajes de cálculo que se indican en el precedente número serán, respectivamente, del 12,50%; del 5%, y del 7,50% en el supuesto de que el funcionario hubiera fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio o como consecuencia de este último y de haberse señalado en su favor la correspondiente pensión extraordinaria.</p>
<p>4. El importe conjunto de las distintas pensiones de orfandad no podrá superar, en ningún caso, el del 50% o el del 100% de la base reguladora, según exista o no exista cónyuge supérstite del fallecido, respectivamente.</p>
<p>Estos límites serán del 25% o de 50% en el caso de que la pensión de jubilación o de retiro que se hubiera señalado al causante hubiera sido extraordinaria por ser causada en acto de servicio o como consecuencia del mismo.</p>
<p>En caso de que una vez señaladas las distintas pensiones de orfandad el importe conjunto de todas ellas exceda del límite indicado se procederá a reducir proporcionalmente cada una, comenzando por la cantidad que se hubiera prorrateado.</p>
<p>5. Si las distintas pensiones de orfandad hubieran sido objeto de la minoración referida en el ultimo párrafo del número anterior, caso de que, una vez señaladas, alguno de sus beneficiarios falleciera o perdiera la aptitud para ser titular de derechos pasivos, se procederá de oficio a realizar nuevos señalamientos en favor de los que restan, teniendo en consideración los porcentajes aplicables a cada uno de acuerdo con lo establecido en las reglas anteriores. Estos nuevos señalamientos tendrán efectos desde el primer día del mes siguiente al de fallecimiento o pérdida de aptitud del beneficiario o beneficiarios de que se trate.</p>
<p>6. Si con posterioridad al señalamiento de las distintas pensiones en favor de los huérfanos del mismo causante apareciera algún nuevo beneficiario, las pensiones señaladas serán reducidas de oficio en caso de exigirlo así la aplicación del límite recogido en el número 4 anterior, con los efectos previstos en el anterior artículo 37.</p>
<p>7. No existirá, en ningún caso, derecho a que el valor de las pensiones de orfandad de los titulares que fallezcan o deban cesar en la percepción de las mismas acrezca al de los titulares de pensiones causadas por la misma persona.</p>
<p>8. Será de aplicación igualmente a las pensiones de orfandad lo dispuesto en el número 4 del artículo 39 de este texto.</p>
<p>Artículo 43. Incompatibilidades.</p>
<p>1. La percepción de la pensión de orfandad será incompatible con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, entendido éste de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, aplicándose a este régimen de incompatibilidad las excepciones mencionadas en el artículo 33.1 de este texto.</p>
<p>2.  Lo dicho en los números 3 y 4 del precedente artículo 33 será de aplicación igualmente en los supuestos de orfandad.</p>
<p>El Artículo 58. Incompatibilidad con ingresos por trabajo activo. </p>
<p>1. Las pensiones de orfandad de Clases Pasivas en favor de mayores de veintiún años reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984 y que se hubieran causado con anterioridad al 3 de agosto de 1984 en el caso del personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o con anterioridad a 1 de enero de 1985 en otro caso, siempre que sus perceptores no estuvieran incapacitados para todo tipo de trabajo desde antes de cumplir dicha edad o a la fecha del fallecimiento del causante, serán incompatibles con la percepción de ingresos por trabajo activo que permita la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social.</p>
<p>2. La percepción de las pensiones afectadas por la incompatibilidad señalada en el apartado anterior quedará en suspenso por meses completos, desde el día primero del mes siguiente al inicio de la actividad que determina la incompatibilidad hasta el último día del mes en que se finalice, sin que ello afecte a los incrementos que deban experimentar tales pensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de este texto.</p>
<p>Como excepción a los efectos de la suspensión señalados en el párrafo anterior, si la actividad incompatible se inicia el día primero de un mes la suspensión del abono procede desde el día primero del mes en que se realice la actividad incompatible.</p>
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	</item>
	<item>
		<title>Por: paloma Monmeneu</title>
		<link>http://www.am-abogados.com/blog/la-pension-de-orfandad/2683/#comment-2354</link>
		<dc:creator>paloma Monmeneu</dc:creator>
		<pubDate>Fri, 09 Apr 2010 16:07:05 +0000</pubDate>
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		<description>Mi padre era fiscal del Estado y al quedar viudo y ser yo su única hija me hice cargo de el. Ahora me dicen que la pensión que cobraba el (estaba jubilado) podria reclamarla yo. Es cierto?
GraciaS</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Mi padre era fiscal del Estado y al quedar viudo y ser yo su única hija me hice cargo de el. Ahora me dicen que la pensión que cobraba el (estaba jubilado) podria reclamarla yo. Es cierto?<br />
GraciaS</p>
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	</item>
	<item>
		<title>Por: Patricia Alzate</title>
		<link>http://www.am-abogados.com/blog/la-pension-de-orfandad/2683/#comment-1974</link>
		<dc:creator>Patricia Alzate</dc:creator>
		<pubDate>Fri, 19 Feb 2010 10:30:54 +0000</pubDate>
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		<description>Como habrá podido leer en el artículo blog hay una muy reciente reforma de la pensión de orfandad, pero eso es sólo para el caso de los huérfanos, lo cual no se aplica al que usted plantea, puesto que su hija tiene a sus dos padres vivos. Le aconsejo que su inquietud la plantee directamente en la oficina de la S.Social más cercana a su lugar de residencia, ya que la reforma que comento de 2010 es tan nueva que allí le orientarán de la aplicación concreta del supuesto caso futuro de su hija, que esperemos sea un futuro lejano, como usted misma dice, y que probablemente, para ese entonces, habrá más reformas al respecto.</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Como habrá podido leer en el artículo blog hay una muy reciente reforma de la pensión de orfandad, pero eso es sólo para el caso de los huérfanos, lo cual no se aplica al que usted plantea, puesto que su hija tiene a sus dos padres vivos. Le aconsejo que su inquietud la plantee directamente en la oficina de la S.Social más cercana a su lugar de residencia, ya que la reforma que comento de 2010 es tan nueva que allí le orientarán de la aplicación concreta del supuesto caso futuro de su hija, que esperemos sea un futuro lejano, como usted misma dice, y que probablemente, para ese entonces, habrá más reformas al respecto.</p>
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		<title>Por: maria jesus crespo</title>
		<link>http://www.am-abogados.com/blog/la-pension-de-orfandad/2683/#comment-1971</link>
		<dc:creator>maria jesus crespo</dc:creator>
		<pubDate>Thu, 18 Feb 2010 18:50:50 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">http://www.am-abogados.com/blog/?p=2683#comment-1971</guid>
		<description>Estimada Patricia mi consulta es la siguiente: Soy madre de una hija con una minusvalia del 77% por hidrocefalia y daños psiquicos ella tiene 38 años y cobra la pension en su modalidad de no contributiva mi marido cobra pension por invalidez total permanente, yo no disfruto de ninguna pension por tener solo 5 años cotizados y actualmente no puedo realizar mi trabajo anterior por enfermedad la pregunta es ¿en caso de fallecimiento de mi marido mi hija puede compatibilizar su pension no contributiva con la de orfandad? (esta consulta se la hago a peticion de mi marido al cual adoramos y pedimos a dios que nos lo preserve de todo mal) esperando su respuesta reciba mis mas expresivas gracias.</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Estimada Patricia mi consulta es la siguiente: Soy madre de una hija con una minusvalia del 77% por hidrocefalia y daños psiquicos ella tiene 38 años y cobra la pension en su modalidad de no contributiva mi marido cobra pension por invalidez total permanente, yo no disfruto de ninguna pension por tener solo 5 años cotizados y actualmente no puedo realizar mi trabajo anterior por enfermedad la pregunta es ¿en caso de fallecimiento de mi marido mi hija puede compatibilizar su pension no contributiva con la de orfandad? (esta consulta se la hago a peticion de mi marido al cual adoramos y pedimos a dios que nos lo preserve de todo mal) esperando su respuesta reciba mis mas expresivas gracias.</p>
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