Las parejas estables no casadas en Aragón
La Ley Aragonesa 6/1999, de 26 de marzo, de parejas estables no casadas, modificada por la Ley 2/2004, de 3 de mayo, con la que se amplió los derechos a las parejas del mismo sexo, se aplica a las personas mayores de edad que formen parte de una pareja estable no casada en la que exista una relación de afectividad análoga a la conyugal; deben estar inscritas en el respectivo Registro de la Diputación General de Aragón o en el Registro Civil competente .
Existe en España una amplia regulación de las uniones de hecho en las Leyes Autonómicas, lo que implica en ocasiones un problema de disparidad y contradicción legal. En Aragón, se configura la pareja estable no casada, cuando se haya producido la convivencia marital durante un período ininterrumpido de dos años como mínimo, o se haya manifestado la voluntad de constituirla mediante escritura pública y, si no existiera escritura pública, mediante cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, especialmente a través de acta de notoriedad o documento judicial que acredite la convivencia. Entre los distintos medios de prueba tenemos, por ejemplo, contratos privados, contratos con terceros (de arrendamiento, compra-venta de bienes), empadronamiento, domicilio fiscal, hijos comunes y libro de familia, cartilla de la Seguridad Social, testigos, etc.
No podrá permitirse una pareja estable no casada entre: 1) Los que estén ligados con vínculo matrimonial. 2) Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción. 3) Los colaterales por consanguinidad o adopción hasta el segundo grado. 4) Los que formen pareja estable con otra persona.
Sus derechos y obligaciones podrán regularse en los aspectos personales y patrimoniales mediante convenio recogido en escritura pública, conforme al principio de libertad de pactos, siempre que no perjudiquen los derechos o dignidad de cualquiera de los otorgantes y no sean contrarios a normas imperativas aplicables en Aragón. No podrá pactarse la constitución de una pareja estable no casada con carácter temporal ni someterse a condición. En defecto de pacto, los miembros de la pareja estable contribuirán al mantenimiento de la vivienda y gastos comunes con sus recursos, en proporción a sus ingresos respectivos y, si no son suficientes, de acuerdo con sus patrimonios, sin perjuicio de que cada uno conserve la propiedad, administración y disfrute de sus propios bienes.
Tienen la consideración de gastos comunes de la pareja los necesarios para su mantenimiento y el de los hijos comunes o no que convivan con ellos, incluyendo el derecho a alimentos, educación, atenciones médico-sanitarias y vivienda. Ambos miembros de la pareja responden solidariamente ante terceras personas de las obligaciones contraídas por estos gastos.
La pareja estable no casada se extingue: a) Por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de sus integrantes. b) De común acuerdo. c) Por decisión unilateral. d) Por separación de hecho de más de un año. e) Por matrimonio de uno de sus miembros. Cualquier miembro de la pareja estable podrá proceder, unilateralmente, a su revocación, notificándolo fehacientemente al otro. En todo caso, los dos miembros de la pareja están obligados, aunque sea separadamente, a dejar sin efecto la escritura pública cuando se hubiera otorgado.
En caso de ruptura de la convivencia, las partes no pueden volver a formalizar una pareja estable no casada mediante escritura pública hasta que hayan transcurrido seis meses desde que dejaron sin efecto el documento público correspondiente a la convivencia anterior. La extinción de la pareja estable no casada implica la revocación de los poderes que cualquiera de los miembros haya otorgado a favor del otro.
En caso de extinción de la pareja estable no casada por causa distinta a la muerte o declaración de fallecimiento, y si la convivencia ha supuesto una situación de desigualdad patrimonial entre ambos convivientes que implique un enriquecimiento injusto, podrá exigirse una compensación económica por el conviviente perjudicado en los siguientes casos: a) Cuando el conviviente ha contribuido económicamente o con su trabajo a la adquisición, conservación o mejora de cualquiera de los bienes comunes o privativos del otro miembro de la pareja estable no casada. b) Cuando el conviviente, sin retribución o con retribución insuficiente, se ha dedicado al hogar o a los hijos comunes o del otro conviviente o ha trabajado para éste.
En estos casos, cualquiera de los convivientes podrá exigir al otro una pensión, si la necesitase para su sustento, en el supuesto de que el cuidado de los hijos comunes le impida la realización de actividades laborales o las dificulte seriamente. La pensión se extinguirá cuando el cuidado de los hijos cese por cualquier causa o éstos alcancen la mayoría de edad o se emancipen. Se le llama pensión reparadora.
La reclamación de estos derechos de compensación económica y/o de pensión reparadora deberá formularse en el plazo máximo de un año, contado desde la extinción de la pareja estable no casada, en razón de la duración de la convivencia.
En cuanto a la guarda y custodia de los hijos comunes y al régimen de visitas, comunicación, estancia y alimentos de los hijos, se estará a lo que la pareja haya convenido. El Juez podrá moderar lo acordado, cuando a su juicio sea gravemente lesivo para cualquiera de los miembros o para la prole común. Si no hay pacto entre los padres se acudirá al Juez, quien podrá acordar lo que estime procedente respecto a la prole común, en beneficio de los hijos menores y previa audiencia de éstos si tienen suficiente juicio o son mayores de doce años.
Lo normal es que la vivienda se la quede el propietario pero, excepcionalmente y mediante Resolución Judicial, el uso y disfrute de la vivienda se le puede otorgar a los hijos comunes y al compañero(a) no propietario que se quede con su custodia, hasta la mayoría de edad o la independencia económica de los hijos.
La vivienda pudo ser adquirida por el otro compañero antes de la convivencia, en este caso es de su propiedad. O pudo ser adquirida durante la convivencia por uno de los convivientes, con dinero propio y para su exclusiva propiedad. O pudo ser adquirida por uno sólo de los convivientes pero para los dos, así deberá constar en la Escritura Pública; si no hay Escritura Pública en la que figure que es de los dos, se presume que es de quien figure como propietario en el Registro de la Propiedad.
En caso de fallecimiento de uno de los miembros de la pareja, el supérstite tendrá derecho al mobiliario, útiles e instrumentos de trabajo que constituyan el ajuar de la vivienda habitual, con exclusión solamente de las joyas u objetos artísticos de valor extraordinario o de los bienes de procedencia familiar. Asimismo, el supérstite podrá, independientemente de los derechos hereditarios que se le atribuyeran, residir gratuitamente en la vivienda habitual durante el plazo de un año.
Sobre la pensión de viudedad, que es la prestación económica a que tiene derecho el cónyuge supérstite, llamado viudo(a), por el fallecimiento de su consorte, hay que recordar que el 1 de enero de 2008 entró en vigor la nueva regulación del derecho a la pensión de viudedad, en la que se reconoce que también tienen derecho a esta prestación el sobreviviente de una pareja de hecho.
Respecto al tema de la adopción, mediante la Ley 2/2004, de 3 de mayo, se amplió este derecho a las parejas estables del mismo sexo, ya que antes sólo se les permitía a las parejas heterosexuales, con lo que se evitó la discriminación existente, quedando la redacción del artículo 10: “Las parejas estables no casadas podrán adoptar conjuntamente, con fundamento en el artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón”.
En cuanto a otros de los efectos jurídicos que se generan entre las parejas estables no casadas en Aragón, tenemos: 1. Si un miembro de la pareja es declarado judicialmente en ausencia, a efectos de su representación y administración de su patrimonio, el otro ocupará la misma posición que el cónyuge. 2. Si uno de los miembros de la pareja es declarado judicialmente incapacitado, el otro ocupará el primer lugar en el orden de preferencia para la delación dativa de la tutela. 3. Los miembros de la pareja están obligados a prestarse entre sí alimentos, con preferencia a cualquier otra persona legalmente obligada. 4. La pareja estable no casada no genera relación alguna de parentesco entre cada uno de sus miembros y los parientes del otro. 5. Pueden testar mancomunadamente, otorgar pactos sucesorios y ordenar la sucesión del otro mediante la fiducia, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sucesoria aragonesa.
El régimen de convivencia y de derechos y obligaciones de la pareja estable no casada, pactado en escritura pública, adquirirá el valor de capitulaciones matrimoniales, en caso de que los miembros de la pareja contrajeran matrimonio, si así lo hubieran acordado expresamente en la escritura.
Para la liquidación y adjudicación de los bienes comunes, si los hay, se puede hacer de mutuo acuerdo o de manera contenciosa. Si no hay bienes inmuebles comunes, se podrán liquidar verbalmente o por documento privado. Si hay bienes inmuebles comunes y cuando la pareja no casada se ha registrado con escritura pública, la liquidación se hará mediante escritura pública.
Por último, y como novedad legislativa, cabe anotar que la nueva ley aragonesa, pionera en España, sobre la guarda y custodia compartida, llamada Ley de Igualdad en las Relaciones Familiares ante la Ruptura de la Convivencia de los Padres (aprobada por las Cortes de Aragón en sesión plenaria celebrada los días 20 y 21 de mayo de 2010), ha dispuesto, en su diposición adicional tercera: “Especialidades procesales en los casos de ruptura de convivencia de parejas estables no casadas o parejas de hecho con hijos a cargo: En los casos de ruptura de convivencia de parejas estables no casadas o de parejas de hecho con hijos a cargo, las medidas judiciales sobre las relaciones familiares tras la ruptura, se adoptarán en el procedimiento que corresponda según la Ley de Enjuiciamiento Civil. La demanda y la reconvención deberán ir acompañadas de un plan de relaciones familiares”.
Igualmente, la disposición derogatoria única y la disposición final de dicha ley pionera de Aragón, deroga y modifica los preceptos de la ley relativa a parejas estables no casadas, en lo que es aplicable a las relaciones familiares de los padres con los hijos con independencia del régimen legal de convivencia de los padres, de la siguiente manera: ”DISPOSICIONES FINALES: Primera. Modificación de la Ley relativa a parejas estables no casadas. 1. El artículo 7.1.b) de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas, quedará redactado en los siguientes términos: b) Cuando el conviviente, sin retribución o con retribución insuficiente, se ha dedicado al hogar, o a los hijos del otro conviviente, o ha trabajado para éste. 2. El artículo 7.3 de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas, quedará redactado en los siguientes términos: 2. La reclamación por cualquiera de los miembros de la pareja del derecho regulado en el párrafo anterior deberá formularse en el plazo máximo de un año a contar desde la extinción de la pareja estable no casada, ponderándose equilibradamente en razón de la duración de la convivencia”.
Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho
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Buenas tardes,
El día 12 de Agosto solicité la inscripción como pareja de hecho en el Registro de parejas estables no casadas de Aragón.
Estando a la espera de la resolución y consultando el convenio colectivo de mi empresa, me encuentro con la siguiente duda:
En el apartado de prestación por nupcialidad (74€) especifica “cuando contraiga matrimonio o pareja de hecho”, pero en el apartado de la licencia por matrimonio (18 días) no habla de parejas de hecho y sí de matrimonio.
¿Me corresponde la licencia también como pareja de hecho? ¿No son equiparables los derechos de los dos conceptos en estos casos?
Gracias por su respuesta.
Algunas empresas tienen por convenio colectivo conceder la licencia de 15 días por matrimonio, también a las parejas de hecho (exceptuando que la disfruten dos veces, si luego la misma pareja contrae matrimonio), llevando el respectivo Registro de Inscripción como pareja de hecho.
Sobre las decisiones judiciales en este asunto, le pongo como ejemplo dos casos contradictorios:
1. Un trabajador solicitó a su empresa un permiso de 15 días por matrimonio por haberse inscrito como pareja de hecho, entendiendo que le daba derecho a ello el pacto social concertado entre los trabajadores y la empresa, que equiparaba en materia de permisos a los matrimonios con las parejas de hecho legalmente reconocidas. Pese a esto, la empresa le comunicó tres veces de forma verbal y una cuarta por escrito que no tenía derecho a disfrutarlo y le advirtió que si se lo tomaba sería sancionado, e incluso le mencionó el despido. Sin embargo, el trabajador se ausentó de su puesto de trabajo desde el 5 hasta el 19 de mayo de 2006, por lo que la empresa le despidió.
El Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos ya había fallado a favor de la empresa y el trabajador acudió al TSJ, quien también consideró que la empresa tenía razón. La sentencia razona que, aunque a las parejas de hecho legalmente reconocidas se las equipara en derechos a las vinculadas mediante matrimonio, ello no implica que se les reconozca un derecho para el que se precisa un requisito, que es el de contraer matrimonio. Según la Sentencia, “la inscripción como pareja de hecho no es lo mismo que el matrimonio”, por lo que la inscripción no da derecho al permiso al que sí da el contraer matrimonio. Recalca la sentencia que en otras cuestiones las parejas de hecho tienen los mismos derechos que las unidas por un matrimonio, siempre que se den las circunstancias que dan lugar a esos otros derechos (como los dos días que se reconocen por nacimiento de hijo o por fallecimiento de parientes, por ejemplo). Para tener derecho a los 15 días de permiso es el matrimonio, si éste no se produce no hay derecho.
Respecto a la actitud del trabajador de disfrutar del permiso pese a la negativa de la empresa, constituye una desobediencia que conllevó unas ausencias a su trabajo injustificadas y por un periodo largo de tiempo como son 11 días laborables, y por tanto se confirma el despido como procedente al estar encuadrado en uno de los supuestos marcados por el Estatuto de los Trabajadores (art. 54.2.a y b del ET).
2. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (TSJC) ha reconocido a un trabajador que formalizó una unión de hecho el derecho a disfrutar los 15 días de vacaciones establecidos para los empleados que contraen matrimonio. Considera la sentencia que el permiso de vacaciones concedido con ocasión del matrimonio puede equipararse a las uniones de hecho, cumpliendo los requisitos de justificación y de aviso con anterioridad a la empresa.
El trabajador, que formalizó la unión de hecho con su pareja en diciembre de 2000, requirió a su empresa disfrutar los 15 días de vacaciones, permiso que le fue denegado. La empresa alegó extemporaneidad del permiso, ya que el trabajador había solicitado disfrutar de los 15 días ocho meses después de haber formalizado la unión de hecho. En este sentido, el TSJC coincide con la empresa en que “el derecho a permiso por matrimonio se halla indisolublemente ligado a la causa que lo ampara y motiva y, por consiguiente, necesariamente ha de exisitir una simultaneidad en el acontecimiento”.
Señala el Tribunal que en este caso se trata “del ejercicio de un derecho cuyo disfrute cabe perfectamente en el momento distinto al que ocasiona su reconocimiento, esto es, la celebración del acto por el que se constituye el matrimonio o la unión civil”, sin que signifique su desnaturalización, “pues no pierde su sentido si se produce en fechas posteriores”.
El TSJC considera que la diferencia entre ambas uniones “no puede interpretarse en sentido tan restrictivo que conduzca a la denegación” del permiso “aunque se intente en fecha distinta a la de la efectiva formalización del matriomonio o unión civil”.
Por eso, lo mejor es que pregunte en su empresa (y en el Sindicato de la misma, si lo tiene), como se procede en su caso.
En la siguiente dirección que os dejo, del Gobierno de Aragón, encontraréis toda la información relativa a la inscripción de las parejas estables no casadas en Aragón:
http://portal.aragon.es/portal/page/portal/DGA/Perfiles/Familia1/PAREJAS_ESTABLES_NO_CASADAS
Lo mismo en la página del Ayuntamiento de Zaragoza:
http://www.zaragoza.es/ciudad/sectores/jovenes/cipaj/publicaciones/tramites04.htm
[...] sobre parejas de hecho estables fue la Ley Catalana 10/1998, de 15 de julio, seguida por la Ley Aragonesa 6/1999, de 26 de marzo, modificada por la ley 2/2004, de 3 de mayo; la Ley Navarra 6/2000, de 3 de julio; la Ley Valenciana Ley 1/2001, de 6 de abril; la Ley de [...]