Supuestos de los delitos familiares

Sábado, 11 julio 2009 | Categoría: Familia, General - 26.282 lect.

¿Cuándo se incurre en los llamados delitos contra las relaciones familiares? ¿Son los mismos que otros llaman delitos contra los derechos y deberes familiares? ¿Y cuáles son estos delitos familiares? Los delitos familiares son todas aquellas acciones u omisiones cometidas voluntaria o imprudentemente en el ámbito familiar y que están penadas por la ley. Se puede comprender que este tipo de delitos son más reprobables, dado que atentan contra la familia y el hogar que son el núcleo más íntimo de la persona y el lugar de refugio y de defensa para sus miembros, su espacio de protección. El ámbito de la vida familiar es el ámbito de la vida privada, por eso el hogar es el sitio de inmunidad por excelencia. De ahí que toda acción u omisión contra las relaciones familiares son, si cabe, todavía más repudiables.

La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal español, en su Título XII del Libro II agrupa, bajo el título “delitos contra las relaciones familiares”, todas aquellas conductas que vulneran el bien jurídico protegido de los derechos y deberes familiares, conductas tipificadas en los artículos 217 a 233 que se fundamentan en los artículos 32 y 39 de la Constitución Española, referentes a la protección jurídico-penal de la familia. Se estructura en tres capítulos: «De los matrimonios ilegales -Capítulo I, arts. 217 a 219-, «De la suposición de parto y alteración de la paternidad, estado o condición del menor -Capítulo II, artículos 220 a 222-, «De los delitos contra los deberes familiares» -Capítulo III-, a su vez, dividido en dos secciones: «Del quebrantamiento de los deberes de custodia y de la inducción de los menores al abandono del domicilio» -Sección 1.ª, arts. 223 a 225- y «Del abandono de familia, menores o incapaces» -Sección 2.ª, arts. 226 a 233-.

I. DELITOS CONTRA LAS RELACIONES FAMILIARES:

1. DE LOS MATRIMONIOS ILEGALES:

La bigamia es un delito. La monogamia y el matrimonio están protegidos en las legislaciones de los países de Occidente y es por esto que contraer un nuevo matrimonio, estando vigente un vínculo anterior, está contemplado como delito, lo mismo que contraer matrimonios con fines ilícitos, cuyos castigos están especificados en los artículos 217, 218 y 219 del código de derecho penal español:

El que contrajere segundo o ulterior matrimonio, a sabiendas de que subsiste legalmente el anterior, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año (Artículo 217).

El que, para perjudicar al otro contrayente, celebrare matrimonio inválido será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. El responsable quedará exento de pena si el matrimonio fuese posteriormente convalidado (Artículo 218, 1 y 2)

El que autorizare matrimonio en el que concurra alguna causa de nulidad conocida o denunciada en el expediente, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis años. Si la causa de nulidad fuere dispensable, la pena será de suspensión de empleo o cargo público de seis meses a dos años (Artículo 219, 1 y 2)

Debe tenerse en cuenta que existe otra situación de matrimonios ilegales que son los llamados matrimonios de conveniencia o de complacencia,  que no aparecen en el código penal, pero sí están sancionados.

2. DE LA SUPOSICIÓN DE PARTO Y DE LA ALTERACIÓN DE LA PATERNIDAD, ESTADO O CONDICIÓN DEL MENOR:

La legislación penal también protege la filiación y castiga situaciones delictivas que alteren la paternidad o maternidad y la condición del menor como la de inventarse un embarazo para suplantar la maternidad y quedarse con un niño que no es suyo; o  la entrega de un bebé a quien no es su madre ni su padre, sea o no sea a cambio de un precio; o la venta y el tráfico nacional e internacional de menores; o la sustitución de un niño por otro. Este tipo de delitos esatán tipificados en los artículos 220, 221 y 222 del código penal español:

1. La suposición de un parto será castigada con las penas de prisión de seis meses a dos años. 2. La misma pena se impondrá al que ocultare o entregare a terceros un hijo para alterar o modificar su filiación. 3. La sustitución de un niño por otro será castigada con las penas de prisión de uno a cinco años. 4. Los ascendientes, por naturaleza o por adopción, que cometieran los hechos descritos en los tres apartados anteriores podrán ser castigados además con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad que tuvieren sobre el hijo o descendiente supuesto, ocultado, entregado o sustituido, y, en su caso, sobre el resto de hijos o descendientes por tiempo de cuatro a diez años. 5. Las sustituciones de un niño por otro que se produjeren en centros sanitarios o socio-sanitarios por imprudencia grave de los responsables de su identificación y custodia, serán castigadas con la pena de prisión de seis meses a un año (Artículo 220).

1.  Los que, mediando compensación económica, entreguen a otra persona un hijo, descendiente o cualquier menor aunque no concurra relación de filiación o parentesco, eludiendo los procedimientos legales de la guarda, acogimiento o adopción, con la finalidad de establecer una relación análoga a la de filiación, serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de la patria potestad, tutela, curatela o guarda por tiempo de cuatro a diez años. 2. Con la misma pena serán castigados la persona que lo reciba y el intermediario, aunque la entrega del menor se hubiese efectuado en país extranjero. 3. Si los hechos se cometieren utilizando guarderías, colegios u otros locales o establecimientos donde se recojan niños, se impondrá a los culpables la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de las referidas actividades por tiempo de dos a seis años y se podrá acordar la clausura temporal o definitiva de los establecimientos. En la clausura temporal, el plazo no podrá exceder de cinco años (Artículo 221).

El educador, facultativo, autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su profesión o cargo, realice las conductas descritas en los dos artículos anteriores, incurrirá en la pena en ellos señalada y, además, en la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, de dos a seis años. A los efectos de este artículo, el término facultativo comprende los médicos, matronas, personal de enfermería y cualquier otra persona que realice una actividad sanitaria o socio-sanitaria (Artículo 222).

3. DE LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS Y DEBERES FAMILIARES:

A. DEL QUEBRANTAMIENTO DE LOS DEBERES DE CUSTODIA Y DE LA INDUCCION DE MENORES AL ABANDONO DE DOMICILIO:

El que, teniendo a su cargo la custodia de un menor de edad o un incapaz, no lo presentare a sus padres o guardadores sin justificación para ello, cuando fuere requerido por ellos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años, sin perjuicio de que los hechos constituyan otro delito más grave (Artículo 223).

El que indujere a un menor de edad o a un incapaz a que abandone el domicilio familiar, o lugar donde resida con anuencia de sus padres, tutores o guardadores, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. En la misma pena incurrirá el progenitor que induzca a su hijo menor a infringir el régimen de custodia establecido por la autoridad judicial o administrativa (Artículo 224).

Cuando el responsable de los delitos previstos en los dos artículos anteriores restituya al menor de edad o al incapaz a su domicilio o residencia, o lo deposite en lugar conocido y seguro, sin haberle hecho objeto de vejaciones, sevicias o acto delictivo alguno, ni haber puesto en peligro su vida, salud, integridad física o libertad sexual, el hecho será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses, siempre y cuando el lugar de estancia del menor de edad o el incapaz haya sido comunicado a sus padres, tutores o guardadores, o la ausencia no hubiera sido superior a 24 horas (Artículo 225).

B. DE LA SUSTRACCIÓN DE MENORES:

1. El progenitor que sin causa justificada para ello sustrajere a su hijo menor será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de cuatro a diez años. 2. A los efectos de este artículo, se considera sustracción:  a) El traslado de un menor de su lugar de residencia sin consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente o de las personas o instituciones a las cuales estuviese confiada su guarda o custodia. b) La retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial o administrativa. 3. Cuando el menor sea trasladado fuera de España o fuese exigida alguna condición para su restitución, la pena señalada en el apartado 1 se impondrá en su mitad superior. 4. Cuando el sustractor haya comunicado el lugar de estancia al otro progenitor o a quien corresponda legalmente su cuidado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la sustracción con el compromiso de devolución inmediata que efectivamente lleve a cabo, o la ausencia no hubiere sido superior a dicho plazo de veinticuatro horas, quedará exento de pena. Si la restitución la hiciere, sin la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los quince días siguientes a la sustracción, le será impuesta la pena de prisión de seis meses a dos años. Estos plazos se computarán desde la fecha de la denuncia de la sustracción. 5. Las penas señaladas en este artículo se impondrán igualmente a los ascendientes del menor y a los parientes del progenitor hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que incurran en las conductas anteriormente descritas (Artículo 225 bis).

C. DEL ABANDONO DE FAMILIA, MENORES O INCAPACES:

No hay propiamente un delito de abandono del hogar; sí hay, en cambio, el delito de abandono de familia. Existe el deber de convivencia entre los cónyuges. Por esto, si uno de los cónyuges se va del hogar, debe seguir contribuyendo al cuidado y alimentación de sus hijos y de su cónyuge y presentar una demanda de separación o de divorcio al Juez: el plazo de presentación es de 30 días. Transcurrido ese tiempo el cónyuge que sigue en el domicilio puede denunciar a su pareja por abandono del hogar. Si ninguno lo denuncia y no acuden a los Tribunales, el abandono de hogar se convierte en cese efectivo de la convivencia conyugal o separación de hecho. Los cónyuges pueden llegar a un acuerdo verbal para que ambos se tomen un tiempo de reflexión, sin que ninguno interponga demanda de separación judicial o de divorcio. El riesgo de esta decisión verbal es que uno de ellos rompa el pacto y denuncie al otro.

El abandono injustificado del hogar no implica que se haya cometido un delito de abandono de familia, si el que sale del hogar sigue cumpliendo sus deberes de manutención para con sus hijos y los miembros de su familia con los que esté obligado a hacerlo. Para incurrir en el delito de abandono de familia, deben darse las siguientes circunstancias:

- Dejar de cumplir los deberes legales respecto a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o abandonar las obligaciones económicas con los descendientes, ascendientes o cónyuge, que se encuentren necesitados.

- Impago de pensiones: Dejar de pagar durante 2 meses consecutivos o 4 meses alternos cualquier tipo de prestación económica establecida en el convenio regulador de separación o divorcio en favor de su cónyuge o sus hijos (pensión compensatoria, pensión de alimentos, etc.). La reparación del daño procedente del delito de impago de pensiones comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.  Sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

- Cometen un delito de abandono de menores o incapaces las personas encargadas de la guarda de un menor o incapaz cuando se desentienden de sus cuidados.

Estas situaciones están contempladas en los artículos 226 a 231 del código de derecho penal español, con sus respectivas penas:

1.  El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses. 2. El Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, al reo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años (Artículo 226).

1.  El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses. 2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior. 3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas (Artículo 227).

Los delitos previstos en los dos artículos anteriores, sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal (Artículo 228).

1. El abandono de un menor de edad o un incapaz por parte de la persona encargada de su guarda, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años. 2. Si el abandono fuere realizado por los padres, tutores o guardadores legales, se impondrá la pena de prisión de dieciocho meses a tres años. 3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años cuando por las circunstancias del abandono se haya puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o del incapaz, sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda si constituyera otro delito más grave (Artículo 229).

El abandono temporal de un menor de edad o de un incapaz será castigado, en sus respectivos casos, con las penas inferiores en grado a las previstas en el artículo anterior (Artículo 230).

1. El que, teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor de edad o de un incapaz, lo entregare a un tercero o a un establecimiento público sin la anuencia de quien se lo hubiere confiado, o de la autoridad, en su defecto, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses. 2. Si con la entrega se hubiere puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o del incapaz se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años (Artículo 231).

También es delito, “utilizar” a los menores para dedicarlos la “mendicidad”:

1. Los que utilizaren o prestaren a menores de edad o incapaces para la práctica de la mendicidad, incluso si ésta es encubierta, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año. 2. Si para los fines del apartado anterior se traficare con menores de edad o incapaces, se empleare con ellos violencia o intimidación, o se les suministrare sustancias perjudiciales para su salud, se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años (Artículo 232).

1. El Juez o Tribunal, si lo estima oportuno en atención a las circunstancias del menor, podrá imponer a los responsables de los delitos previstos en los artículos 229 al 232 la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad o de los derechos de guarda, tutela, curatela o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años. 2. Si el culpable ostentare la guarda del menor por su condición de funcionario público, se le impondrá además la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años. 3. En todo caso, el Ministerio Fiscal instará de la autoridad competente las medidas pertinentes para la debida custodia y protección del menor (Artículo 233).

II. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUALES:

Existe otro tipo de delitos deleznables contra los menores que son más despreciables y graves si se cometen en el ámbito familiar, como es de la explotación sexual de los niños(as) por parte de sus padres o de sus familiares; y todavía  más aberrante y punible, si se trata de abusos sexuales de menores y de corrupción sexual por parte de los padres contra sus hijos(as) o de otros parientes (tíos, abuelos, cuñados, primos, padrastros, etc.) contra sus familiares menores; es cómplice de estos delitos la madre o el pariente que conociendo estos hechos, se calla y no los denuncia. Son delitos que conllevan circunstancias agravantes por cometerse en el ámbito familiar y dentro de las relaciones de parentesco:

Son circunstancias agravantes: Artículo 22.8: Obrar con abuso de confianza.

De la circunstancia mixta de parentesco: Artículo 23: Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.

1. DE LAS AGRESIONES SEXUALES:

El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cuatro años (Artículo 178).

Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a doce años (Artículo 179).

1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cuatro a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años. Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima. Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código Penal, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas. 2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior (Artículo 180).

2. DE LOS ABUSOS SEXUALES:

1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses. 2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare. 3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima. 4, Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años. Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.(Artículo 181).

3. Los delitos de exhibicionismo y provocación sexual (articulos 185 y 186 del código penal) y los relativos a la prostitución y corrupción de menores (artículos 187 y 188 del código penal)  son castigados con más gravedad cuando se utilicen a niños menores de 13 años y cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho o de derecho, del menor o incapaz (artículo 189 del código penal). El mismo artículo 189 establece otras dos circunstancias agravantes: a) El que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la personalidad de éste, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año. b) El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o incapaz y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o incapaz, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses.

Los ascendientes, tutores, curadores, guardadores, maestros o cualquier otra persona encargada de hecho o de derecho del menor o incapaz, que intervengan como autores o cómplices en la perpetración de estos delitos, serán castigados con la pena que les corresponda, en su mitad superior. El Juez o Tribunal podrá imponer razonadamente, además, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda, empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, por el tiempo de seis meses a seis años (Artículo 192, 1 y 2).

III. OTROS DELITOS FAMILIARES:

1.  La explotación laboral de los menores, que se agrava si se comete dentro del ámbito familiar y por alguno de sus parientes. La Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, en su artículo 9, dice que “el niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trata.  No deberá permitirse al niño trabajar antes de una edad mínima adecuada; en ningún caso se le dedicará ni se le permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud o educación o impedir su desarrollo físico, mental o moral”.

2. El incesto (relación carnal entre parientes dentro de los grados en que está prohibido el matrimonio), así se trate de relaciones sexuales consentidas entre parientes consanguíneos mayores de 16 años, ha sido universalmente considerado como una práctica prohibida e inmoral. No es considerado propiamente como un delito, pero están prohibidas las relaciones sexuales entre padres e hijos, abuelos y nietos, hermanos, primos hermanos, tios y sobrinos, etc. Es delito si uno de estos parientes lo comete con un menor y se agrava si media violencia e intimidación.

3. También son delitos familiares el conyugicidio (muerte causada por uno de los cónyuges al otro) y el parricidio (muerte dada a un pariente próximo, especialmente al padre, a la madre, al hijo o al hermano), los cuales son delitos contra la vida, propiamente homicidios o asesinatos según el caso, con la circunstancia agravante de cometerse entre parientes.

4. El aborto (interrupción deliberadamente provocada del embarazo), está penado no sólo para los facultativos que lo practican fuera de los casos permitidos por la ley, sino también para la mujer (la madre) que produjere su aborto (muerte de su hijo) o consintiere que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la ley, siendo castigada con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses (Artículo 145). En el momento de redactar estas líneas, existe un proyecto de ley del actual gobierno español que despenaliza el aborto y amplía la posibilidad de realizarlo con más semanas de gestación, además, de permitir a las adolescentes de 16 años  el abortar sin el consentimiento ni conocimiento de sus padres. Este proyecto ha sido muy controvertido y ha tenido un fuerte rechazo, no sólo a nivel social sino también desde la comunidad científica, académica y jurídica.

(NOTA ACTUALIZADA A 4 DE MARZO/2010: Como novedad legislativa, se ha promulgado la Ley Organica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupcion voluntaria del embarazo en el Boletín Oficial del Estado BOE Número 55 de 4 de Marzo de 2010).

5. La violencia de género es de los delitos familiares que más cuidado y repercusión han tenido en España en los últimos años. La violencia contra la mujer en su relación de pareja con un hombre se ha convertido en un asunto de interés público. Inicialmente la violencia de género intentó combatirse dentro de la tutela de todos los miembros vulnerables del ámbito doméstico, convirtiéndola en un caso más dentro de las relaciones de subordinación y dominio, en  donde la mujer aparecía asociada a los seres más débiles de las relaciones familiares, como los niños, incapaces y ancianos. Esto creaba una confusión entre violencia doméstica y violencia de género, los cuales hacen referencia a realidades distintas y con penas distintas.

La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la violencia de género, define la violencia de género como aquélla que sufren las mujeres “como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres” (art. 1).

La violencia contra las mujeres constituye una violencia social que tiene su origen en la discriminación estructural de la mujer por el reparto no equitativo de roles sociales entre los sexos femenino y masculino. Con esta Ley se crean unos agravantes para tutelar de modo más intenso a la mujer frente a eventuales agresiones de su pareja hombre; y se apuesta por una sociedad menos autoritaria, donde primen las técnicas pacíficas en la resolución de conflictos y el respeto de la dignidad y demás derechos básicos de la personalidad, sin diferencia alguna en razón de su sexo o de otras circunstancias personales. La mujer debe ser protegida de manera especial y exclusiva frente a su pareja, el hombre agresor, si es que se puede llamar “hombre” al que pega y maltrata de palabra y de obra a su mujer o ejerce violencia psicológica sobre ella o la amenace o coaccione.

El Pleno del Tribunal Constitucional defiende la constitucionalidad del artículo 171.4 del Código Penal que castiga con más dureza las amenazas sin armas cuando la víctima sea una mujer pareja o ex pareja del infractor. El citado artículo impone penas de seis meses a un año de prisión o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días para “el que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia”. La amenaza en este caso se considera por tanto un delito, cuando en un ámbito distinto de la pareja, es una falta. Lo mismo sucede con la coacción (Artículo 172)

La orden de protección constituye un instrumento legal diseñado para proteger a la mujer víctima de la violencia de género frente a todo tipo de agresiones, amenazas o coacciones. Solicitando la orden de protección es posible obtener un auto judicial que adopta medidas penales y civiles, al mismo tiempo que activa los mecanismos de protección social establecidos a favor de la víctima por parte del Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales. La orden de protección puede pedirla la propia víctima o sus familiares cercanos, en el Juzgado de Guardia o en el Juzgado de Violencia contra la mujer, pudiéndose acompañar partes médicos, denuncias o cualquier otro documento de interés. El teléfono 016 ofrece información gratuita y confidencial sobre los servicios existentes en violencia de género y asesoramiento jurídico especializado.

6. La violencia doméstica se da cuando las víctimas del delito de las agresiones físicas y psicológicas o de las amenazas y coacciones son los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

El maltratador o la maltratadora serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años. Cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, también le impodndrá inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.

Por: Paricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho

28 comentarios a “Supuestos de los delitos familiares”

  1. [...] matrimonial porque uno de los cónyuges abandonó el domicilio conyugal, podría configurarse el delito de abandono de familia, si se dan los supuestos tipificados en el artículo 226 del Código Penal : “El que dejare [...]

  2. [...] no pagar la pensión de alimentos, pues el que incumpliera con esta obligación se le imputará un delito de abandono de familia por impago de pensiones. Este delito está contemplado en los artículos 226, 227 y 228 del código [...]

  3. La Unión Europea (UE) aprobó ayer la euro-orden que garantiza la protección de las víctimas de delitos violentos en cualquier Estado miembro al que se desplacen, entre las que se encuentran las víctimas de la violencia de género o del acoso sexual.

    Con la nueva normativa, las autoridades nacionales de los Veintisiete reconocerán las medidas de protección impuestas en cualquier otro Estado miembro de acuerdo con sus leyes penales.

  4. maria dice:

    ESTIMADOS, HACE ALGÚN TIEMPO ME ENTERÉ QUE MI HERMANA NO ERA HIJA DE MI PADRE Y QUE ELLA HABÍA SIDO RECONOCIDA POR MI PADRE POR UN TEMA DE APARIENCIAS…. QUISIERA SABER… QUÉ PASA SI SE LO DIGO A MI HERMANA Y DESPUÉS RESULTA QUE NO ES ASÍ CON LA COMPROBACIÓN DEL ADN… PODRÍA ELLA HACER ACCIONES LEGALES CONTRA LA PERSONA QUE ME LO DIJO???? (QUE ES DE NUESTRA FAMILIA) O QUIZÁS EN SU ENOJO CONTRA MI QUE SOY SU HERMANA DE MADRE…ESPERO RESPUESTAS

  5. Angel Rodríguez Rodríguez dice:

    ¡ Gracias por su respuesta ! pero queda una salvedad no expresada:
    El Juez archivó el convenio por ser perjudicial para una de las partes.( Art. 90, apartado f del C.C,), pero no se pronunció sobre su nulidad.Mi hija se acogió al derecho a no declarar (art. 416), se sentía desprotejida y amenazada de muerte por su maltratador, amenaza que nos hizo o nosotros también (padres) por teléfono.
    No se si se declarara la nulidad sería recurrible, la hija se encuentra en un estado de ansiedad, depresiópn y psicosis lamentable y se ve que esto va para largo, si es que ella sobrevive. tenemos una
    Gran preocupación.¡Por favor! dígame que podemos hacer nosotros.

  6. Angel Rodríguez Rodríguez dice:

    Tengo una hija que firmó un convenio de divorcio bajo intimidación, amenazas de muerte que incluían la declaración ante el juzgado, sin que el maltratador le dejara leer el convenio, cuyo contenido no conoció hasta año y medio despues, el Juez archivó el convenio por ser contrario a derecho, pues la desposeía de todo (incluídos bienes personales, hijos y demás etc). El marido maltratador que estaba con una orden de alejamiento, entró de noche en casa obligandola a firmar, al archivarse el convenio, él lo recurrió y la solución ya se alarga mas de 2 años, el abogado de oficio dice que no puede impugnar de NULIDAD porque seria Litispendencia. ¿Que puede hacer?, pues ni se le deja ver a los hijos menores.

    • Si el convenio regulador fue judicialmente declarado nulo en primera instancia y fue archivado, no debe estar generando los efectos “acordados” en el mismo por los motivos que dice usted de haber sido firmado bajo amenazas y violencia. Si el marido lo recurrió está pendiente de resolverse a favor o en contra esa nulidad, pero mientras tanto la situación debería estar a favor de su hija, especialmente con respecto a los hijos (suponiendo que son menores de edad). Si no fuera así, el abogado sí puede y debe solicitar al Juez la protección de los menores y de la madre (o sea su hija) y demás efectos.

  7. Pro_Igualdad dice:

    Hace casi dos años que vengo estudiando la aplicación de la Ley Orgánica de Violencia de Género y sus consecuencias. Cada día que pasa se me ponen los pelos de punta. Por supuesto que es deleznable la violencia sobre una mujer bajo estructuras de sentido de dominio y posesión machistas. Seguramente lo que, con el impulso de la ONU para que esto terminara, declaración que se hizo más pensando en culturas de machismo extremista como en el mundo Islámico, aprovecharan ciertos sectores de la sociedad que luchaban por los derechos de las mujeres para impulsar esta Ley.

    Una vez me dijo un sabio que “el esclavo, más que ser libre, lo que quiere es ser amo”, y ciertamente creo que en este caso es aplicable. Uno ve, y lee, como los sectores sociales vinculados a la violencia de género, en su mayoría formados exclusivamente por mujeres con desenlaces infelices de pareja, más allá de defender una autentica igualdad de género están acuñando lo que ya se viene llamando “femichismo”, por analogía a lo que llamamos machismo.

    Ciertamente, las cifras, las de verdad, incluso las del CESID que censuró el propio gobierno español, están alertando sobre el exagerado incremento de denuncias falsas sobre violencia de género con el único fin de obtener un divorcio favorable a la mujer en menos de 24 horas.

    Y es así, aunque no se haga publico. Decenas de abogados que he entrevistado me han confesado que alguna vez lo han recomendado a sus clientas, el propio Colegio de Abogados de Madrid tubo que mandar una circular entre sus afiliados para que no se abusara de ello, la Jueza Decana de Barcelona, hoy destituida, también alertó sobre ello. Ironía de la vida el Juez Decano que la substituye fe denunciado por violencia domestica y felizmente para él solo terminó, y rápidamente, con una multa de 20 euros por una falta…. Hemos llegado al extremo que en una discusión de pareja, si el hombre no cede, es un maltratador que quiere someter a la mujer. Factura nos pasará esta Ley con el tiempo.

    Estuve en el Tribunal de Estrasburgo y, conocedores de lo que está sucediendo en España, me dijeron que están esperando que les lleguen las demandas para cortar de raíz cualquier discriminación, “es inaudito en el marco de la Igualdad justificar una llamada discriminación positiva para la mujer, más aún cuando en España ya se discriminaban a los hombres otorgando en el 97% de los casos la Guardia y Custodia para la mujer solo por ser”, me dijeron, “ahora se está criminalizando al hombre solo por haber nacido varón, mucho más allá de la auténtica violencia de genero”. Incluso me llegaron a hablar de delito de Lesa Humanidad citándome el Tratado de Roma ya que a demás se han creado Juzgados de Autor y están muriendo muchos más hombres que mujeres. Sí, esto sorprende pero es así:

    Si preguntáramos por la calle qué nos parecería que hubieran Juzgados donde SOLO pueden acusar católicos a islámicos, o blancos a negros nos echaríamos las manos a la cabeza. Este tipo de juzgados conocidos como de Autor están prohibidos por la Comunidad Internacional desde el fin de la Segunda Guerra Mundial, para acabar con los Juzgados exclusivos para acusar a judíos. Pues en España existen los juzgados de Autor con la Ley Orgánica de Violencia de Género, los denominados “Juzgados de Violencia de Genero” donde SOLO `pueden denunciar mujeres a hombres, y con la presión mediática a la que estamos sometidos… estos, hasta los justificamos, cuando no son tan diferentes, y están en el mismo rango de un juzgado donde solo una raza, creencia religiosa, nacionalidad o sexo puede acusar al otro.

    Y que mueren muchas más hombres que mujeres es otro hecho que se oculta. Ya no hablaré del fraude que he detectado que se hace en las cifras para argumentar que se matan a más mujeres que hombres, si bien no puedo evitar recordar el reciente caso canario donde el “padrastro” de una niña de 3 años que el cuidaba adecuadamente y falleció, se le aplico directamente la ley de violencia de género ya que el era hombre y la víctima mujer, aunque con tres años, mujer. Conviene catalogar a casi un bebé como mujer parea criminalizar a un hombre y apuntar a la estadística del año una mujer mas muerta por su ¿pareja?. Tampoco hablaré ya de que un tercio de las muertes entre conyugues o ex conyugues son homicidios de mujeres contra hombres, dato que nunca aparece en los medios y que es real. Hablaré de la alarmante cifra de los que se suicidan y claro, nadie les puede preguntar porqué. El Juez Serrano alerta de “Holocausto”, como en el Nazismo, la ampliación de la Ley prevista precisamente por esto. ( http://www.libertaddigital.com/sociedad/un-juez-de-familia-preve-un-holocausto-si-se-endurece-la-ley-de-violencia-de-genero-1276375666/ )”De los 638 hombres que se suicidaron en España en 2006, el 80 por ciento se encontraba en proceso de divorcio, y ha lamentado que las estadísticas oficiales hayan dejado de desglosar estos datos por sexo desde dicho año”, una vez más datos censurados porque saben, de otros años anteriores que prácticamente la mayoría son hombres.

    Ahora nos extrañamos del creciente número de hombres que matan a sus parejas y se suicidan… y se quiere endurecer la Ley cuando los suicidios crecen, con o sin violencia domestica, directamente proporcional al aumento de “las medidas discriminatorias para la mujer”.

    En fin, me resulta un consuelo que las auténticas feministas que buscan la Igualdad, también denuncian este abuso de poder, esta discriminación que somete a los hombres al capricho de la mujer bajo la amenaza de la denuncia falsa.

    Efectivamente, “Spain is diferent”

  8. [...] violencia de género es de los delitos familiares que más cuidado y repercusión han tenido en España en los últimos años. La violencia contra la [...]

  9. Maricarmen dice:

    El Congreso de los Diputados retiró ayer su propuesta para que el hecho de cometer delitos relacionados con la violencia de género bajo los efectos del alcohol o las drogas sea considerado una agravante, pero solicitó que al menos, esta circunstancia deje de ser una atenuante o una eximente en estos casos.
    La Subcomisión del Congreso sobre violencia machista aprobó la semana pasada un borrador en el que pedía agravar las penas para los maltratadores que agredieran a sus parejas o ex parejas estando bebidos o drogados,

    Por otro lado, el texto reclama que los hombres que tengan una sentencia firme por delitos relacionados con la violencia de género pierdan la custodia de sus hijos y que el juez en función del bien superior del menor, decida si además, le prohíbe visitarlos.

    El texto definitivo pide que “se suspendan las visitas cuando haya motivos para ello”, como puede ser que “se utilice la relación con los hijos para seguir ejerciendo violencia contra la mujer o cuando los hijos revivan con miedo las situaciones padecidas cuando están en compañía del agresor”.

  10. El Congreso de los Diputados pidió ayer al Gobierno que los efectos de las bebidas alcohólicas o de las drogas se consideren una agravante específica y no una circunstancia atenuante o eximente en los delitos relacionados con la violencia de género, al igual que ocurre en los delitos contra la seguridad vial. En la actualidad, el hecho de que un hombre cometa un delito de violencia de género bajo los efectos del alcohol o de las drogas, es una circunstancia que puede rebajar o incluso anular la pena del maltratador. Y debería ser al contrario.

    Por otra parte, los grupos políticos del Congreso solicitan que la orden de alejamiento que se conceda a la madre se extienda a los hijos y que los padres que tengan una condena firme por “violencia machista” pierdan la custodia de los menores y la patria potestad. Además, solicitan que no se aplique la mediación familiar en los casos en los que haya existido violencia de género.

    En el texto, se propone que las mujeres reciban asesoramiento jurídico previo a la denuncia y a la solicitud de la orden de protección para que conozcan de las consecuencias que implica esta decisión.

  11. [...] etc. También, en derecho penal, la filiación y el parentesco pueden alterar la comisión de un delito familiar, en algunos casos como atenuante y en otros como [...]

  12. [...] por motivos graves como, por ejemplo, en el supuesto de la comisión por parte de los padres de  algunos delitos familiares . Quedará igualmente excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas y no ostentará [...]

  13. [...] muchas más causas del divorcio, algunas realmente graves, tristes y deleznables como la violencia de género, los vicios e inmoralidad de algún miembro de la pareja, [...]

  14. Javier dice:

    Reciente noticia leída de la siguiente página web:
    http://www.aranzadi.es/index.php/informacion-juridica/noticias/absuelto-un-individuo-de-maltratar-y-quemar-a-su-mujer-embarazada-tras-retirar-esta-la-denuncia-en-sevilla
    “Absuelto un individuo de maltratar y quemar a su mujer embarazada tras retirar ésta la denuncia en Sevilla
    Fecha: 05/09/2009 (EP).-La Audiencia Provincial de Sevilla ha absuelto a un individuo identificado como M.V.S. –para el que la Fiscalía pedía 14 años de prisión acusado de maltratar a su compañera sentimental embarazada, de mantenerla encerrada bajo tres llaves en su domicilio de la calle Arquitecto José Galnares, y de apagarle cigarrillos en el dorso de la mano–, al retirar la víctima la denuncia interpuesta y retratarse en el juicio de todos las acusaciones realizadas durante la fase de instrucción.
    Según relata la Sección Cuarta en la sentencia, consultada por Europa Press, la prueba practicada “no es suficiente” para llegar a concluir que al acusado fuera autor de los delitos de maltratos habituales, lesiones y detención ilegal, pues aunque la presunta víctima “fue asistida médicamente tras formular la denuncia y presentaba un estado evidente de desnutrición, de la autoría de los hechos por parte del inculpado no existe más prueba” que las iniciales declaraciones de la mujer en fase de instrucción.
    En este sentido, indica que, durante la vista oral, la presuntamente agredida “mantuvo firmemente que el imputado realmente no la maltrató, ni la agredió, ni la encerró, refiriendo que interpuso la denuncia por despecho, ya que él no quería continuar con la relación de carácter fundamentalmente sexual que mantenían esporádicamente, ni reconocer al hijo que la misma iba a tener”.
    Según añade, la denunciante explicó durante el juicio que, en el momento de los hechos, ella se dedicaba a la prostitución “y que no fue el acusado quien le pegó, sino unos hombres desconocidos en la calle, y que el imputado tampoco la encerró ni era responsable del estado de desnutrición que presentaba”.
    “LLAMATIVO” Y “RADICAL” GIRO DE DECLARACIÓN
    Por todo ello, la Sala estima que “la única prueba de los hechos que apuntaba indiciariamente a la comisión de los delitos por parte del imputado ha quedado desvirtuada por la propia denunciante, que se ha desdicho de sus iniciales manifestaciones asegurando que denunció al encartado por despecho”, añadiendo que “no concurre el requisito de persistencia en la incriminación por parte de la presunta víctima, dado el llamativo y radical giro de su declaración”.
    Así, y debido a la “incertidumbre” que las sucesivas declaraciones de la víctima y resto de testigos arrojan sobre lo realmente acontecido, la Sección Cuarta acuerda en aras al principio ‘in dubio pro reo’ la libre absolución del inculpado, todo ello al no resultar la prueba practicada “suficiente” para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al mismo”.

  15. [...] compensatoria, al igual que el de pensión de alimentos, puede dar lugar a la comisión de un delito de abandono de familia, castigado con pena de prisión de 3 meses a un año o multa de 6 a 24 [...]

  16. [...] desequilibrio psíquico o psicológico, convirtiendo su entorno familiar en un infierno (casos de violencia de género, de violencia intrafamiliar, de abusos a menores, de alcoholismo, drogadicción, etc.) en los que hay que acudir a otras pautas y a otras [...]

  17. José dice:

    Señora Alzate: He leído con interés su artículo de los delitos familiares y especialmente el de la nueva ley de violencia de género. Es importante y necesaria esta ley, pero también se debe hacer mención a que la bondad de la ley 1/2004, 28 febrero, de violencia de género, la están “manipulando” algunas mujeres mal intencionadas que desean divorciarse, separarse o hacer daño a su pareja para acusar falsamente al “hombre víctima”, porque conocen que con esa falsa denuncia consiguen lo que quieran.

    Le agradecería que pudiera publicar este comentario que acompaño con un escrito que leí en una pagina web que dice esto:

    “Lo denunciaron a mediados de julio. Unas acusaciones muy fuertes: malos tratos y abusos. La Policía lo detuvo. Lo llevaron al juzgado de Violencia de Género. La denunciante defendió con tal intensidad sus acusaciones y éstas eran de tal entidad que se acordó su ingreso en prisión preventiva mientras se instruía la causa.
    Lo llevaron un viernes. El lunes, sin embargo, los cargos contra él se desmoronaban. El testimonio de la denunciante no se sostenía. Se presentaron certificados que acreditaban incluso que a la hora en el que debía estar maltratando a la mujer estaba en su puesto de trabajo.
    El mismo lunes se decretó su puesta en libertad y salió a la calle. La Justicia estudia ahora si la denunciante ha podido incurrir en un delito de denuncia falsa, castigado en el Código Penal.
    Sería un caso grave, caso de confirmarse, pues un hombre ha estado privado de libertad cuatro días por hechos que, al parecer, no cometió y que le imputaron injustamente.
    No es el primer caso en el que las cañas se vuelven lanzas para una denunciante de malos tratos. Según un informe de la sección de la Fiscalía encargada de la lucha contra la lacra de la violencia de género, en la provincia de … la Justicia actuó en siete ocasiones contra denunciantes falaces durante el último año.
    El juzgado de lo Penal acordó deducir testimonio a una denunciante que en el juicio oral reconoció haber mentido en su acusación. En Instrucción se consideró acreditado que otra mujer mintió en una denuncia con la que pidió una orden de protección y en la instrucción de la causa. Los cargos contra el hombre quedaron archivados, pero el procedimiento siguió contra ella.
    También en fase de instrucción de un caso quedó acreditado «la manifiesta falsedad» de una denuncia contra la ex pareja de una mujer. Los testigos que ella misma presentó negaron los hechos relatados y afirmaron que ella se autolesionó levemente para poder poner la denuncia.
    El Penal condenó además por falso testimonio a una mujer que denunció a su marido por malos tratos, ratificó su denuncia en el juzgado instructor y luego en el juicio se echó atrás y lo negó todo. Dijo que las lesiones se las había causado su hija. Con todo, el marido acabó condenado, relata Fiscalía en su informe.
    Otro Juez Penal condenó una mujer por denuncia falsa, al considerar probado que había puesto una denuncia a su compañero sentimental sobre un supuesto mensaje injurioso y amenazas. El hombre ni mandó el mensaje ni profirió amenazas.
    Así mismo Fiscalía ha presentado escrito de acusación en tres casos más: una por inventarse un supuesto quebrantamiento de una orden de alejamiento, otra por decir que había sido maltratada y amenazada para luego asegurar que todo había sido una exageración y otra por amenazas de las que fue absuelto el hombre en un juicio, cuando la denunciante sabía que las acusaciones eran falsas”.

  18. gladys dice:

    yo lo unico que puedo opinar es de mi experiencia vivi en pareja me quede embarazada al principio todo bien vivia en casa de mi suegro de 83 años ex pareja actualmente tiene 28 me acompañaba a los controles medicos me compraba los medicamentos necesarios y de un dia para el otro me echo de la casa de su padre me pago un mes de alquiler y encima despues de un dia para el otro me queria obligar a abortar, entre amenazas y demas cosas como me escondi unos dias por miedo desaparesio y me dejo tirada ahora sin techo ni que comer y nadie me da trabajo porque estoy embarazada de casi 5 meses lo veo y trate de todas maneras para que me ayude pero el me dice que se va a hacer cargo despues que nase ¿y mietras que hago? mi hijo ya es una vida ya nesecita comer y tener toda la asistencias necesarias si alguien me puede ayudar y asesorar voy a agradeser muchisimo .

    • Usted puede solicitar al Juez, mediante una demanda, una pensión de alimentos para usted y su hijo que está por nacer, por parte del padre. Busque un abogado de famlia de su lugar y que la asesore bien sobre todos sus derechos y de su hijo y del posible delito de abandono de familia.

  19. Según lo que cuentas tendrías derecho a denunciar a la mujer como presunta autora de la muerte de tu hijo. En cuanto a los bienes, tienes derecho a solicitar lo que te corresponde por herencia de tu hijo.

  20. Amalia dice:

    Tengo una terrible confusión, mi hijo se mató por culpa de la esposa hace dos meses a los veinte dias despues de la muerte, la mujer ya estaba viviendo con el amante en la casa y usando hasta el vehiculo que era de mi hijo y todas las cosas como si fueran de el, por favor necesito saber que tengo que hacer.

  21. Un estudio sobre violencia de género que ha elaborado el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) sobre las 35 sentencias dictadas durante 2007 por los Tribunales del jurado y Audiencias provinciales, indica que los asesinos en el ámbito de la pareja son condenados a una media de 14 años de cárcel y tienen que indemnizar a los herederos de la víctima en una media de 212.000 euros, cuando no son declarados insolventes.

    En los 35 estudiados por el CGPJ, sólo en nueve casos había denuncia previa, es decir, no existía orden de alejamiento y la pareja vivía bajo el mismo techo.

    Mayoritariamente (un 77%) son hombres quienes matan a su pareja y en ocho casos (un 23%) la agresión se cometió por parte de la mujer, “sola o en compañía de otra persona que habitualmente suele ser su nueva pareja sentimental”; 27 de las condenas fueron dictadas por jurados populares (ciudadanos que actúan como jueces).

    El estudio refleja que en un 57% de los casos, la agresión se produjo entre parejas que formaban una relación de hecho (40%), o de noviazgo (17%). En un 69% de las 35 sentencias analizadas, el crimen fue cometido en el domicilio común.

    No es cierto que la mayoría de estas muertes se produce entre parejas de inmigrantes, puesto que en los 35 casos estudiados por el Consejo, relativos al año 2007, el 66% de los agresores eran españoles (23 sentencias). El resto, extranjeros. Entre las víctimas, el 65% eran españolas y el 35% restante extranjeras. Más de la mitad tenían entre 18 y 30 años.

    Según el Consejo, “básicamente, nos encontramos ante un varón, de entre 31 y 45 años, que emplea para matar varios mecanismos, fundamentalmente armas blancas (cuchillos, navajas…), que representan el 48,1% de los casos; los traumatismos (golpes) fueron la causa de la muerte en un 18,5% y el estrangulamiento con las manos, en un 7,4% de los casos estudiados”. Las armas de fuego fueron empleadas en un 3,7% de los asesinatos.

    El estudio también evidencia que no se observó la circunstancia de alteración psíquica como atenuante en ningún caso, aunque sí se ha estimado como eximente incompleta en cinco casos, lo que supone un 14% de los estudiados.

  22. [...] NOTA: También puedes encontrar el tema sobre los delitos familiares. [...]

  23. [...] celebra el matrimonio en el extranjero, es cerciorarse de que los contrayentes no incurran en el delito de bigamia, es decir, que no tengan un matrimonio vigente en el momento de celebrar la boda, para así [...]

  24. SON DELITO LAS AMENAZAS DE UN HOMBRE CONTRA SU MUJER O SU EX

    El Pleno del Tribunal Constitucional defiende la constitucionalidad del artículo 171.4 del Código Penal que castiga con más dureza las amenazas sin armas cuando la víctima sea una mujer pareja o ex pareja del infractor, el cual había sido demandado por ir contra los principios de igualdad, proporcionalidad penal y culpabilidad, y el valor de la dignidad de la persona.

    El citado artículo impone penas de seis meses a un año de prisión o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días para “el que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia”. La amenaza en este caso se considera por tanto un delito, cuando en un ámbito distinto de la pareja, es una falta.

    Este precepto no establece una medida de discriminación positiva, sino una respuesta legislativa dada a una mayor necesidad de tutela penal y social. La alusión a la mujer que sea o haya sido esposa o pareja del autor se debe a la consideración del legislador de que se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que justificaría la pena agravada, porque por circunstancias socioculturales “el entorno de la pareja favorece una posición de cierta prevalencia del hombre sobre la mujer”.

    El Constitucional parte de que “el tratamiento diferenciado de supuestos de hecho iguales” debe tener “una justificación objetiva y razonable y no deparar unas consecuencias desproporcionadas”. Así, concluye que es “palmaria la legitimidad constitucional” de la Ley Integral en el sentido de que busca proteger a un colectivo que, a ojos del legislador, no estaba suficientemente amparado.

    En cuanto al principio de igualdad que marca la Constitución, el Alto Tribunal afirma que si para el legislador es “razonable” que concurre “mayor desvalor” en las agresiones de un hombre hacia la mujer que es o ha sido su pareja, también será razonable una mayor penalización para prevenir esta conducta y remite a una sentencia del año pasado en la que estableció que “no resulta reprochable” que el legislador entienda que la agresión supone un daño mayor en la víctima cuando el agresor “actúa conforme a una pauta cultural, la desigualdad en el ámbito de la pareja, generadora de gravísimos daños a sus víctimas, y dota así consciente y objetivamente a su comportamiento de un efecto añadido a los propios del uso de la violencia en otro contexto”.

    Según la sentencia, “tampoco cabe apreciar que la diferencia en las consecuencias jurídicas de las normas comparadas entrañe una desproporción que conduzca por esta vía a la inconstitucionalidad del principio de igualdad del artículo cuestionado”. “A pesar de la notable diferencia punitiva entre las amenazas leves sin armas en los casos que el legislador denomina como propios de violencia de género y el resto de las amenazas leves sin armas que puedan darse en el seno de la pareja, no consideramos que dicha diferencia convierta en inconstitucional el art. 14 del precepto cuestionado por la desproporción de las consecuencias de una diferenciación que en sí ya hemos calificado de razonable”.

    Otros Magistrados del Constitucional consideran inconstitucional el precepto, porque “se cifra en el mayor desvalor de la conducta incriminada cuando es el varón el que la realiza, que cuando es realizada por una mujer en las circunstancias que el precepto indica y en el seno de la relación interpersonal a la que se circunscribe”.

  25. [...] e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos o cualquier otro tipo de delito familiar. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas [...]