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Resulta llamativa la creciente consulta en los Despachos de Abogados de personas que vienen solicitando asistencia jurídica por encontrarse ante la imposibilidad de celebrar un matrimonio con extranjero/a porque la autoridad competente “presume” que se encuentra ante un matrimonio de complacencia. También es frecuente la consulta porque al haberse celebrado ya ese matrimonio en el extranjero, no pueden inscribirlo en el Registro Civil Español respectivo por esa misma presunción. Aunque es verdad que estamos ante un fenómeno social a nivel mundial como es el de la migración, no podemos presumir o “poner la etiqueta” de matrimonio de complacencia o de “conveniencia” a todo matrimonio celebrado entre ciudadano/a español/a con ciudadano/a extranjero/a. |
Los
llamados matrimonios de complacencia se celebran a cambio de un precio,
entre ciudadano/a extranjero/a y ciudadano/a español/a, con el expreso o
tácito acuerdo de no tener convivencia matrimonial auténtica, ni
voluntad de fundar o formar una familia y que pasado un tiempo
(generalmente un año) se pedirá el divorcio. Estos matrimonios de
complacencia se celebran con la finalidad de obtener de manera acelerada
la nacionalidad española o la residencia legal o la reagrupación
familiar, pues es bien sabido que al estar casado un extranjero/a con
ciudadano/a español/a facilita mucho las cosas en este sentido.
Si estos son los móviles que llevan a celebrar ese matrimonio, no
estamos ante un verdadero consentimiento matrimonial sino ante un
matrimonio simulado o aparente. Para que haya verdadero matrimonio, no
se requiere un consentimiento cualquiera, sino un consentimiento
matrimonial dirigido a crear una comunidad de vida entre los esposos,
con el fin de asumir los fines propios y específicos de la unión en
matrimonio, es decir, formar un “consortium omnes vitae” (fundar una
familia) según lo establece expresamente la Instrucción de 31 de enero
de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre
matrimonios de complacencia. En esta Instrucción se recuerda que cuando
los contrayentes se unen en matrimonio, excluyendo las propiedades
esenciales del matrimonio, ese matrimonio es simulado y, por lo tanto,
nulo.
El matrimonio es simulado cuando el consentimiento se emite por una o
ambas partes en forma legal, pero simulada, esto es, sin una voluntad
real y efectiva de contraer matrimonio, excluyendo el matrimonio mismo
(simulación total) o un elemento o propiedad esencial del matrimonio
(simulación parcial). Quiere decir esto que lo dicho con palabras en el
momento de emitir el consentimiento matrimonial ante la autoridad
competente, no corresponde con la voluntad real o intencionalidad. No
sobra decir sobre la dificultad de la prueba ante estos casos de
simulación. Esta simulación genera una nulidad matrimonial que impide
que pueda inscribirse ese matrimonio en los Registros Civiles Españoles
porque un matrimonio simulado supone una voluntad matrimonial
inexistente. Se trata de una nulidad absoluta, “ipso iure” o automática,
sin perjuicio de su declaración judicial, es una nulidad insubsanable
por lo que no cabe convalidación ni por transcurso del tiempo ni por
confirmación. Ningún funcionario puede autorizar su acceso al Registro.
¿Y qué sucede entonces con el “ius connubii” o derecho fundamental de la
persona al matrimonio? Es verdad que el derecho al matrimonio no es
ilimitado ni tampoco ampara a los matrimonios simulados, por ser éstos
falsos matrimonios. Por tanto, en el tratamiento jurídico de los
matrimonios de complacencia, deben conjugarse factores que están dentro
del ámbito del derecho privado y dentro del ámbito del derecho público.
El derecho a contraer matrimonio libremente, consagrado en el artículo
32 de la Constitución Española y en el artículo 16 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y en otros convenios internacionales,
tiene algunas escasas limitaciones legales, como por ejemplo, la edad,
el parentesco cercano, un vínculo anterior todavía existente, etc. Si no
se cumplen esos requisitos esenciales se impide su celebración y, en
caso de haber sido celebrados ya, se impide su inscripción en el
Registro Civil. Esto en cuanto el ámbito del derecho privado. En cuanto
el ámbito del derecho público, entramos ya al derecho de nacionalidad y
al derecho de extranjería, con la consiguiente preocupación de que estos
matrimonios de complacencia potencian el fraude de las normas de la
nacionalidad y extranjería y fomentan la inmigración ilegal.
Desde la perspectiva del derecho internacional privado, es necesario
precisar cuál es la ley estatal aplicable, pues en estos casos se haya
implicado un ciudadano extranjero. Una vez precisada cuál es la
legislación nacional aplicable, es necesario determinar los criterios
adecuados para probar que el matrimonio que se pretende celebrar o
inscribir en el Registro Civil Español es un matrimonio falso, es decir,
simulado. Los criterios suelen ser la capacidad matrimonial, el
consentimiento matrimonial y la forma de celebración del matrimonio.
En lo que respecta a la validez o invalidez del consentimiento
matrimonial, debemos atenernos a la ley estatal española. La doctrina
mayoritaria se refiere al artículo 9.1 del Código Civil Español en el
que se establece que el consentimiento matrimonial debe regirse por la
ley personal de cada contrayente, ya que afecta a su estado civil. Por
esto, el consentimiento matrimonial de cada cónyuge se regirá por la ley
nacional de cada uno de ellos en el momento de la celebración del
matrimonio y así se deberá determinar si ese consentimiento es real o
aparente, cuáles son los vicios del consentimiento, los efectos del
consentimiento aparente, el plazo para el ejercicio de las acciones y
las personas legitimadas para hacerlo.
Pero es importante tener en cuenta que la citada Instrucción de 31 de
enero de 2006 de la DGRN, diferencia claramente dos situaciones: la
primera es cuando uno de los contrayentes es español y el otro
extranjero y la segunda se refiere a cuando los dos contrayentes son
extranjeros. Veamos, en la primera situación y para la economía
procesal, basta analizar el consentimiento matrimonial del contrayente
español para determinar si ese matrimonio es válido o no. En la segunda
situación, para analizar la validez de ese consentimiento matrimonial
hay que dilucidar sus respectivas leyes personales, es decir, el derecho
extranjero. Dicha ley no se aplicará por las autoridades españolas, si
resultasen contradictorias con el orden público internacional español,
como por ejemplo, cuando ese derecho extranjero sí se permite la bigamia
o el matrimonio de menores convenido entre los padres de éstos, etc.
Además de estas dos situaciones diferentes que acabamos de citar,
también vemos que la citada Instrucción del 31 de enero de 2006,
contempla que ante los matrimonios de complacencia nos podemos encontrar
en dos momentos distintos: un primer momento es cuando no se ha podido
celebrar ese matrimonio porque la autoridad competente, en la
investigación previa al matrimonio mediante el llamado expediente
matrimonial, ha percibido el hecho y por esto no ha permitido su
celebración. Un segundo momento es cuando ya se ha celebrado el
matrimonio -casi siempre en el extranjero- y entonces lo que no se
permite es su inscripción en el Registro Civil Español.
¿Y cómo se prueba la simulación en el expediente matrimonial previo a la
autorización de ese matrimonio? Para evitar que se celebren los
matrimonios de complacencia se aplica la Instrucción del 9 de enero de
1995 de la DGRN, sobre el expediente previo al matrimonio, cuando uno de
los contrayentes está domiciliado en el extranjero, ya se trate de
matrimonios civiles o religiosos (por el rito evangélico, judío o
islámico) y para acreditar la capacidad nupcial y la verdadera intención
matrimonial. Con el expediente previo se verifica el cumplimiento de
todos los requisitos legales para la validez del matrimonio,
especialmente en el trámite de la audiencia de cada uno de los
contrayentes por separado, en la que el instructor interroga a los
futuros contrayentes para descubrir posibles fraudes. Ha de ser un
interrogatorio bien encauzado para verificar si la verdadera intención
matrimonial es la de asumir todos los derechos y deberes propios del
matrimonio. Esa entrevista ha de ser lo más completa posible y no debe
hacerse de manera rutinaria. La certeza de los hechos será investigada
de oficio (principio inquisitivo en la carga de la prueba). El verdadero
problema de que se “cuelen” tantos matrimonios de complacencia, es que
muchos se celebran en el extranjero sin haberse instruido un expediente
previo ante la autoridad española. Sin embargo, no dejan de quedar
muchas dudas, porque no es nada fácil demostrar si estamos ante un
matrimonio de complacencia, así se haya hecho un expediente matrimonial
previo.
¿Y cómo se prueba la simulación en el momento de la inscripción del
matrimonio en el Registro Civil Español, cuando el matrimonio se ha
celebrado en el extranjero? Bien sabemos que al Registro sólo pueden
acceder actos válidos y eficaces. Pues bien, cuando se trata de
inscribir en el Registro Civil central o consular un matrimonio ya
celebrado en el extranjero, el Encargado debe comprobar si concurren
todos los requisitos legales y en las declaraciones complementarias
oportunas debe llegar a la convicción de que no hay dudas de la realidad
del hecho y de su legalidad conforme al derecho español. Esas
declaraciones complementarias son precisamente las realizadas en
audiencia personal reservada y por separado. Cuando existen una serie de
hechos objetivos comprobados por las declaraciones de los propios
interesados y demás pruebas oportunas, debe denegarse la inscripción de
ese matrimonio en el Registro.
La simulación del consentimiento matrimonial es algo evidentemente
difícil de probar, puesto que normalmente no existen pruebas directas.
Aquí nos adentramos en el campo de las presunciones como medio para
acreditar la existencia de un matrimonio simulado. Según el artículo 386
de la LEC 1/2000, se debe acudir al sistema de las presunciones
judiciales: “a partir de un hecho admitido o probado se puede presumir
la certeza de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el
presunto existe un enlace directo y preciso según las reglas del
criterio humano”. Al aplicar de manera supletoria este criterio a las
actuaciones registrales (expediente y calificación), por ser de
jurisdicción voluntaria, vemos que a falta de una prueba directa y, a
partir de ciertos datos o indicios, se podría deducir la presunción de
inexistencia de un verdadero consentimiento matrimonial. Esos datos de
hecho objetivos pueden desprenderse de las declaraciones de los
contrayentes o de terceras personas, o de cualquier información escrita
o de otros datos obtenidos durante la investigación.
Ahora bien, la valoración de esos hechos objetivos se ha de realizar de
modo que garantice el pleno respeto al “ius connubii”, como derecho
fundamental de la persona a contraer matrimonio y, al mismo tiempo, se
ha de evitar que una falsa apariencia de matrimonio pueda acceder al
Registro Civil Español. En la Instrucción del 31 de enero de 2006 que
venimos comentando, se da a los Encargados de los Registros Civiles unas
orientaciones prácticas en este sentido. Dice, por ejemplo, que los
datos básicos de los que cabe suponer la simulación del consentimiento
matrimonial son dos:
1. El desconocimiento por parte de uno o ambos contrayentes de los datos
personales y/o familiares básicos del otro (pueden ser fecha y lugar de
nacimiento, domicilio, profesión, aficiones relevantes, hábitos
notorios, nacionalidad, anteriores matrimonios, cómo se conocieron,
etc.) sin que sea preciso descender a detalles concretos. Lo que se pide
es un conocimiento suficiente, pero no exhaustivo de esos datos
personales y/o familiares. Debe hacerse entonces una valoración de
conjunto, de modo que se permita concluir que el desconocimiento de esos
datos por parte de uno o ambos contrayentes es claro, evidente y
flagrante. Hay otros datos “no básicos” que no son determinantes por sí
solos (conocimiento personal de los familiares del otro, hechos de la
vida pasada del otro contrayente, etc.). Todos estos son elementos que
pueden ayudar a la Autoridad española a formarse una certeza moral sobre
la simulación o autenticidad del matrimonio. En definitiva, no se trata
de dar una “lista cerrada” de datos o hechos objetivos porque, entre
otras cosas, sería imposible..
2. La inexistencia de relaciones previas entre los contrayentes. Aun
cuando los contrayentes pudieran desconocer algunos datos familiares y/o
personales básicos recíprocos, esto resultaría insuficiente si se prueba
que los contrayentes han mantenido relaciones antes de la celebración
del matrimonio, ya sean de manera personal o por carta o por teléfono o
por internet y que por su duración o por su intensidad, no permitan
excluir toda duda sobre la posible simulación.
Las relaciones personales pueden ser antes o después del matrimonio,
pero si son posteriores al matrimonio, deberán ser ininterrumpidas
durante un cierto lapso de tiempo. Las relaciones entre los contrayentes
pueden ser visitas a España o al país extranjero del otro contrayente.
El hecho de que los contrayentes hablen idiomas diferentes y que no se
comprendan entre ellos, es un indicio de que las relaciones son
difíciles pero no imposibles.
Son también indicios importantes, el hecho de que en el historial de uno
de los contrayentes se revelen matrimonios simulados anteriores.
Igualmente, el hecho de que se hayan entregado entre los contrayentes
sumas de dinero, salvo que se trate de la dote donde ésta sea una
costumbre relevante. Si los contrayentes se han conocido pocos meses o
pocas semanas antes al enlace no dice nada, en sí mismo, de la intención
simulatoria. Pero si se han conocido el mismo día del enlace o pocos
días antes, ya sería algo que llamaría notoriamente la atención.
En todo caso sí es muy importante que el Encargado del Registro Civil
alcance una “certeza moral plena” de hallarse ante un matrimonio
simulado. No se trata de una evidencia total porque ésta no es posible,
pero si no tiene esa certeza moral plena, el matrimonio debe autorizarse
o inscribirse en el Registro. De todas maneras, y frente a la
formulación de una presunción judicial de estas dimensiones, cualquiera
de los contrayentes afectados por la presunción de simulación u otra
persona legitimada, puede practicar “pruebas en contrario” para
demostrar la inexistencia del indicio tomado en cuenta por la Autoridad
española para declarar el matrimonio de complacencia.
Finalmente, y por la importancia de la cuestión planteada, si se llegare
a rechazar la autorización o la inscripción del matrimonio, al existir
sospechas de simulación o fraude, siempre es posible instar
posteriormente la inscripción del matrimonio si surgen nuevos datos
relevantes, pues en el ámbito del Registro Civil no rige el principio de
cosa juzgada.
Pero volviendo a lo que decía al comienzo de este escrito, todas estas
precauciones y orientaciones están muy bien para evitar los matrimonios
fraudulentos o de complacencia, siempre y cuando no se lleguen a tomar
estas medidas de manera general y como una práctica habitual ante todo
matrimonio que se celebre entre un ciudadano/a español/a con un
ciudadano/a extranjero/a, ya sea en España o en el Consulado español de
un país extranjero. Varias son las personas que buscando afanosamente
una asesoría jurídica, nos han llegado a los Despachos de Abogados
“sorprendidos” por el hecho de que habiéndose casado con una verdadera
intención matrimonial en un país extranjero, se encuentran ante la
sorpresa que a su matrimonio celebrado con autenticidad lo han
calificado de “matrimonio de complacencia” y les han denegado su
inscripción en el Registro Civil.
Texto: Patricia Alzate Monroy


