El artículo 97 del Código Civil español establece que la pensión compensatoria es un resarcimiento que se concede al cónyuge al que la separación o el divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro cónyuge; o cuando la separación o el divorcio le implique a uno de los cónyuges un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Esta compensación consiste en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador (si el divorcio o la separación son de mutuo acuerdo) o en la sentencia (si son contenciosos).

Los cónyuges también pueden, mediante el convenio regulador, renunciar recíprocamente al pago de la pensión compensatoria porque a ninguno de ellos les causa el divorcio o la separación un desequilibrio económico. Pero si alguno la pidiera y el otro no quisiera reconocérsela, a falta de un acuerdo entre los cónyuges respecto a la pensión compensatoria, el Juez, en sentencia, determinará su importe y las bases para actualizarla, además de las garantías para su efectividad, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1. Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2. La edad y el estado de salud. 3. La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4. La dedicación pasada y futura a la familia. 5. La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6. La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7. La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8. El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9. Cualquier otra circunstancia relevante.

La pensión compensatoria fijada judicialmente podrá, en cualquier momento, sustituirse por la constitución de una renta vitalicia, o por el usufructo de determinados bienes o por la entrega de un capital en bienes o en dinero, previa aprobación judicial (artículo 99). Pero una vez fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge (artículo 100). No existe en la legislación española ningún baremo obligatorio al que deba ajustarse el Juez a la hora de fijar la pensión compensatoria; ésta queda a su discrecionalidad. La pensión compensatoria no debe confundirse con la pensión de alimentos.

La cuantía de la pensión compensatoria se actualiza todos los años conforme a la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC) que publica el Instituto Nacional de Estadística. La pensión compensatoria, al ser como un resarcimiento, tiene un carácter indemnizatorio; es temporal, puesto que la ley no le da un carácter vitalicio ni permanente, salvo muy contadas excepciones de desequilibrio indefinido.

El impago de la pensión compensatoria, al igual que el de pensión de alimentos, puede dar lugar a la comisión de un delito de abandono de familia, castigado con pena de prisión de 3 meses a un año o multa de 6 a 24 meses.

Es importante tener en cuenta que el derecho a la pensión se extingue por alguno de estos motivos: 1. El cese de la causa que lo motivó; 2. Por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona. Pero si no se dan ninguno de estos motivos, la pensión compensatoria no se extingue por la muerte del deudor, aunque los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de la misma, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la pensión compensatoria o ésta afectara a sus derechos en la legítima (artículo 101). La renuncia al establecimiento de la pensión compensatoria extingue definitivamente el derecho.

Si el titular del derecho a la pensión compensatoria convive maritalmente con otra persona, esta convivencia marital extingue su derecho. ¿Y qué se entiende por convivencia marital? La Audiencia Provincial de Barcelona va más allá en una sentencia en la que declara que la «realidad social del momento», define por convivencia marital «toda aquella en que se dé una relación sentimental de pareja con visos de cierta estabilidad, sin necesidad de convivir de forma permanente y menos en la misma vivienda», incluyendo los casos de parejas «en las que habitando cada uno de los componentes de la misma, en su propio domicilio o en las que comparten vivienda sólo durante algunos determinados días, gocen de los elementos de sentimiento de exclusividad afectiva y estabilidad emocional con vocación de continuidad«.

Podrá entonces extinguirse la pensión compensatoria, si se demuestra que el o la titular de la misma, mantiene una relación afectiva y sentimental con un tercero, con cierta exclusividad y,  además, dicha relación debe ser permanente y estable, sin que sea necesario que convivan en el mismo domicilio.

La discrecionalidad del Juez para conceder o no conceder  la pensión compensatoría y en qué cantidad, o el criterio de los esposos para llegar en el convenio regulador sobre la pensión y su cuantía, son muy variados y depende de cada situación matrimonial concreta, la cual es única y diversa. Depende de distintos factores como, por ejemplo, el nivel educativo y salarial de los cónyuges, su nivel socio-económico, la edad de los cónyuges, la salud física y mental de ambos, la duración del matrimonio, la contribución y dedicación de cada uno de los cónyuges durante el matrimonio  en el cuidado de los hijos, de la casa, de otros miembros de la familia, etc.

Hasta hace pocos años, lo normal era que se le reconociera la pensión compensatoria a la mujer porque, generalmente, era ella la que dependía económicamente de su marido. Pero los tiempos han cambiado, la mujer está actualmente presente y de una manera muy activa y enriquecedora en el mundo laboral, político, empresarial, de los servicios, la salud, la educación, etc.  La mujer ya empieza a alcanzar su justa y anhelada independencia y, por esto mismo, ahora no es extraño que en algunas ocasiones se le conceda la pensión compensatoria a los hombres.

NOTA:  El 1 de enero de 2008 entró en vigor la nueva regulación del derecho a la pensión de viudedad, en la que se reconoce que también tienen derecho a esta prestación el sobreviviente de una pareja de hecho. En cuanto a la pensión de viudedad en el caso de las personas divorciadas y separadas judicialmente, ésta queda condicionada a la existencia de una previa pensión compensatoria (artículo 97 del Código Civil español), reconocida en proceso matrimonial, debiendo quedar extinguida esta pensión compensatoria por el fallecimiento del causante. En el caso de nulidad matrimonial, la pensión de viudedad queda condicionada al reconocimiento de la indemnización regulada en el artículo 98 del Código Civil, siempre que no se hayan contraído nuevas nupcias.

Esto significa que las personas que al momento del fallecimiento de sus cónyuges o ex-cónyuges no tengan legalmente reconocido y vigente el derecho a la pensión compensatoria, no tendrán derecho a percibir pensión de viudedad. Así ha quedado establecido con la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, que ha dado una nueva redacción al artículo 174.2, sobre el derecho a la pensión de viudedad.

Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho

Por Patricia

55 comentarios en «El conflictivo reconocimiento de la pensión compensatoria»
  1. El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo obliga al dueño de una empresa a pagar una pensión compensatoria a su ex mujer si la despide, resolviendo el recurso de casación interpuesto de un cónyuge que fue condenado a satisfacer una pensión compensatoria de 500 euros y, en caso de pérdida de empleo o reducción de salario de su ex esposa, que trabaja en la empresa propiedad del hombre, el sueldo que recibía por su trabajo, que ascendía a 1.900€.

    En la sentencia 120/2018 dictada el 7 de marzo de 2018, la Sala considera que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe de existir en el momento de la separación o del divorcio, y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión cuya procedencia no se acredita cuando se produce la crisis matrimonial, donde los únicos ingresos de la esposa proceden de su trabajo, en la empresa dirigida por su ex marido.

    Por la misma razón que cabe un juicio prospectivo de futuro que prevea la finalización del desequilibrio en un determinado momento, también es posible en casos como éste hacer el juicio prospectivo inverso, esto es, cuándo se empezará a producir el desequilibrio si los ingresos de la mujer dependen exclusivamente de la decisión unilateral del ex esposo de hacer desaparecer su fuente de ingresos.

    De esta forma, la cantidad en que se valora el desequilibrio es, en realidad, 1.900 € mensuales; cantidad que no se desembolsará a no ser que se de el desequilibrio derivado del fin la actual relación laboral, por causa no imputable a ella, sin perjuicio de la posibilidad siempre presente de modificación o extinción posterior de la medida por alteración de las circunstancias que ahora se tienen en cuenta.

  2. Según el artículo 101 del Código Civil, el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona. El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima.

    En una reciente decisión de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sentencia 145/2017, de 6 de marzo (Recurso 776/2016), se declaró que en el caso planteado el pacto entre los ex cónyuges de extinguir la pensión compensatoria por nuevo matrimonio no incluye la convivencia marital, puesto que los ex cónyuges habían acordado pro futuro una pensión compensatoria vitalicia con una sola causa de extinción: la celebración de matrimonio. Posteriormente, el ex marido solicitó la modificación de medidas y la supresión de la pensión compensatoria al conocer que su ex cónyuge vivía con su nueva pareja.

    Acordada en primera instancia la extinción de la pensión compensatoria establecida en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo a cargo del demandante y a favor de la demandada, la Audiencia Provincial de Las Palmas desestima la demanda de modificación de medidas presentada por el obligado a su pago y la supresión solicitada, debido a que en el convenio regulador del divorcio de los litigantes, éstos convinieron fijar a favor de la esposa y con cargo al marido una pensión compensatoria estableciendo su cuantía y duración vitalicia y como causa de extinción que la beneficiaria contrajera nuevo matrimonio.

    El demandante invoca como causa de supresión de la referida pensión que la demandada convive maritalmente con una tercera persona. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta, de una parte, la naturaleza de la pensión compensatoria como derecho disponible, y, de otra, que el convenio regulador, como negocio jurídico de derecho de familia, se rige por el principio de la autonomía de la voluntad sin más límite que los que establece el artículo 1255 del Código Civil.

    Es cierto que el artículo 101 del Código Civil permite extinguir la pensión compensatoria si se da alguno de los supuestos que en él se contemplan, como el ahora invocado por el actor, pero ello no es así cuando los propios cónyuges han convenido excluir expresamente alguna de las causas, como ocurre en este caso.

    En el convenio regulador suscrito en su día los cónyuges decidieron libre y expresamente determinar el carácter vitalicio de la pensión compensatoria y una concreta causa de extinción de la misma, consistente en el nuevo matrimonio de la beneficiaria, de lo que se infiere que excluyeron el supuesto de la convivencia marital como causa de extinción de la pensión. Pacto que se adoptó conforme al principio de la libre autonomía de la voluntad y sin sobrepasar sus límites ex artículo 1255 del Código Civil.

  3. […] Los hechos narran que en la sentencia de primera instancia se declaró disuelto por divorcio el matrimonio entre las partes, estableciendo la guarda y custodia compartida de los hijos del matrimonio y que el padre deberá abonar una cantidad mensual de 350 € en concepto de pensión alimenticia para los hijos y una cantidad de 150 € mensuales durante 2 años en concepto de pensión compensatoria a su ex cónyuge. […]

  4. Pensión compensatoria: Momento en que debe apreciarse el desequilibrio e improcedencia de la pensión condicionada a hechos futuros e inciertos (que la mujer pierda su empleo)

    Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de fecha 27 de noviembre de 2014 (Nº Recurso 1961/2013):

    En el caso planteado, la sentencia de la Audiencia Provincial confirma la sentencia del Juzgado, en lo que se refiere a la pensión compensatoria, en el sentido de no fijarla mientras la esposa siga percibiendo un salario de 1.300 euros en la empresa para la que trabaja, con la sola modificación de que si dejase de percibir dicho salario, el importe de la pensión no sería el señalado en la sentencia del juzgado, de 1.300 euros al mes, sino de 1000 euros. Se recurre este pronunciamiento por el ex marido por interpretación y aplicación indebida del artículo 97 del Código Civil y porque se opone a la sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2010 , confirmada por las de 22 de junio, 19 de octubre y 24 de noviembre de 2001, y las de 16 de noviembre de 2012, 17 de mayo de 2013 y otras, puesto que no establece una pensión compensatoria a favor de la esposa en el momento actual sino que lo condiciona a hechos futuros e inciertos, sin que el divorcio haya ocasionado un desequilibrio económico a los cónyuges. El recurso se estima.

    La Sentencia del Tribnal Supremo (TS) mantiene la doctrina de la Sala relativa la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que «(…) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge».

    La sentencia recurrida niega que exista desequilibrio económico que fundamenta la pensión compensatoria y sin embargo concede a la esposa de una forma preventiva o condicionada una pensión compensatoria de futuro en razón a una hipotética pérdida de trabajo en la empresa para la que trabaja, lo que no solo no está previsto en el artículo 97 del Código Civil, sino que contradice la jurisprudencia de esta Sala. Es cierto que la esposa puede en el futuro quedarse sin trabajo, pero también lo es que puede encontrar un nuevo empleo, y que su marido puede atravesar por la misma circunstancia afectado por la crisis económica, colocándose en la misma situación de desempleo. Situaciones indeseadas pero reales que obligarían a replantear la relación conyugal en unas condiciones distintas y en un momento en el que las partes han podido rehacer su vida familiar a partir del nuevo estatus creado por la sentencia.

    Si ello ocurriera, dice la sentencia de 19 de octubre de 2011, dejando aparte las compensaciones laborales a que en este caso tendría derecho la esposa, el desequilibrio que hipotéticamente podría producirse no tendría lugar como consecuencia del desequilibrio producido por la ruptura matrimonial, sino que vendría provocado por el despido posterior. «El desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial». A partir de entonces se desvinculan los patrimonios de uno y otro cónyuge a expensas de lo que resulte de la liquidación de la sociedad conyugal y, en su caso, de la modificación o extinción de las medidas que pudieran haberse acordado en el momento del divorcio. Lo demás supone mantener tras la ruptura una vinculación económica entre cónyuges distinta de la que la ley autoriza y propiciar, en definitiva, una suerte de problemas añadidos y en ningún caso deseables.

    La Sentencia concluye, reiterando como doctrina jurisprudencial la siguiente: el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial.

  5. La pensión compensatoria no puede modificarse por circunstancias no previstas en el convenio regulador:

    La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, mediante Sentencia de fecha 25 de marzo de 2014 (recurso número 1966/2012), establece como doctrina jurisprudencial que, a los efectos de la modificación de la pensión compensatoria, no es alteración sustancial que el cónyuge acreedor de la pensión obtenga un trabajo remunerado, si en el convenio regulador se ha previsto expresamente que esta circunstancia no justificará la modificación de la pensión.

    Los cónyuges pactaron una pensión a favor de la mujer en convenio regulador de la separación por importe de 110.000 pesetas al mes, la cual, de acuerdo a lo pactado, solo podía extinguirse si se casaba o convivía maritalmente con otro hombre y solo podía rebajarse cuantitativamente si se justificaba la percepción de ingresos por parte de la perceptora por importe superior a 60.000 pesetas al mes.

    El marido en un proceso posterior de divorcio, instó su extinción. Tanto el Juzgado como la Audiencia estimaron dicha pretensión y pusieron fin a la pensión al considerarla temporal (por no poderse fijar con carácter vitalicio) y por haber cambiado las circunstancias, dado que el proceso de divorcio era autónomo respecto del proceso de separación.

    El Tribunal Supremo revoca este pronunciamiento y da la razón a la esposa, manteniendo su derecho a la pensión por existencia de desequilibrio de su situación económica actual respecto de la que tenía durante el matrimonio.

    La sentencia de la Sala concluye que las partes, haciendo uso de su autonomía de la voluntad, pactaron en el convenio regulador de separación una pensión vitalicia que solo se extinguiría por matrimonio o convivencia marital, acordando igualmente que si la esposa comenzaba a trabajar solo se produciría, según los casos, una merma en la pensión, pero que nunca sería inferior a 60.000 pesetas.

    En consecuencia, para la Sala debe entenderse que la pensión compensatoria acordada en procedimiento de separación conyugal está sujeta al principio dispositivo (“nada obsta a reconocer que las partes podían libremente acordar que la pensión podía ajustarse a parámetros determinados y diferentes a los usualmente aceptados por los cónyuges en situación de crisis”) y que puede modificarse en un posterior procedimiento de divorcio solo si se alteran sustancialmente las circunstancias, en relación con lo pactado, lo que no consta que hubiera sucedido, pues el marido se fundó en un pretendido crecimiento económico de la esposa y no en un empobrecimiento propio, de manera que la situación de desequilibrio inicialmente prevista en el convenio siguió manteniéndose.

    Esta Sala ha declarado con respecto a la pensión del art. 97 del Código Civil que se trata además de un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que, según afirma la propia Sentencia de 2 de diciembre de 1987 “la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el artículo 97 del Código Civil (desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio)” , razón por la que “es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer”.

  6. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, de fecha 18 de marzo de 2014 (recurso número 201/2012), por la que establece como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio económico que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio, sin que sucesos posteriores puedan dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurrió la crisis matrimonial.

    La Sentencia del Tribunal Supremo «niega que exista desequilibrio económico que fundamenta la pensión compensatoria y, sin embargo, concede a la esposa de una forma preventiva o condicionada una pensión compensatoria de futuro sin cuantificación económica, en razón a una hipotética pérdida de trabajo en la empresa de su esposo tras la ruptura matrimonial, lo que no solo NO está previsto en el artículo 97 del Código Civil, sino que contradice la jurisprudencia de esta Sala. Es cierto que la esposa puede quedarse sin trabajo, pero también lo es que puede encontrar un nuevo empleo, y que la sociedad de su marido puede verse también afectada por la crisis económica, colocándole en una situación de desempleo. Situaciones indeseadas pero reales que obligarían a replantear la situación conyugal en unas condiciones distintas».

    «Si ello ocurriera, dice la sentencia de 19 de octubre de 2011, dejando aparte las compensaciones laborales a que en este caso tendría derecho la esposa, el desequilibrio que hipotéticamente podría producirse no tendría lugar como consecuencia del desequilibrio producido por la ruptura matrimonial, sino que vendría provocado por el despido posterior».

    «El desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial». A partir de entonces se desvinculan los patrimonios de uno y otro cónyuge a expensas de lo que resulte de la liquidación de la sociedad conyugal y, en su caso, de la modificación o extinción de las medidas que pudieran haberse acordado en el momento del divorcio. Lo demás supone mantener tras la ruptura una vinculación económica entre cónyuges distinta de la que la ley autoriza y una suerte de problemas añadidos y en ningún caso deseables».

  7. El Tribunal Supremo reconoce pensión de viudedad a una mujer separada, sin que se hubiese fijado de modo nominal y expreso una pensión compensatoria.

    El Pleno de la Sala de lo Social ha acordado reconocer la prestación de viudedad a una mujer que tras su separación había percibido un importe mensual como manutención, sin que en el convenio regulador de la separación se hubiera fijado pensión compensatoria sino exclusivamente alimentos, aunque la beneficiaria no llegó a tener a su cargo al hijo común.

    La Sala recuerda que mientras que la prestación de alimentos atiende a las necesidades de los hijos, la pensión compensatoria pretende atender al desequilibrio económico tras una ruptura matrimonial. Sin embargo, en muchas ocasiones, los conceptos de las prestaciones económicas que se satisfacen como consecuencia de la separación o divorcio generan confusión, porque la atribución del cuidado de los hijos a uno de los progenitores ocasiona que la pensión comprenda tanto la finalidad compensatoria como la alimenticia (así, cuando se utilizan conceptos como “alimentos y ayuda a esposa e hijos”, “cargas familiares”, “gastos de esposa e hijos”).

    Ante el panorama de pensiones innominadas que se presenta en los convenios de separación y divorcio no es posible ceñirse exclusivamente a la denominación dada por las partes y no puede exigirse que la pensión compensatoria haya sido fijada con esa denominación para poder acceder en su momento a la prestación de viudedad, sino que “habrá que acudir a la verdadera naturaleza de la pensión fijada a cargo del causante, extraída de las circunstancias del caso y acudiendo en suma a una interpretación finalista”.

    Por lo que el reconocimiento de la pensión de viudedad pasa por determinar si en el caso concreto el fallecimiento pone fin a una obligación asumida por el cónyuge fallecido con el objeto de atender la finalidad propia de la pensión compensatoria, es decir, la pérdida del montante económico a que se tuviera derecho en el momento del fallecimiento y que se pierde por esta causa.

    La Sentencia desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que había reconocido la pensión y recuerda que según el artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social, para tener derecho a pensión de viudedad “en los casos de separación o divorcio… se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante”.

    En anteriores ocasiones (SSTS 14-2-2012, recurso 1114/11; 21-2-2 2012, recurso 2095/11 y 17-4-12, recurso 1520/11) la Sala, al interpretar el requisito de tener derecho a pensión compensatoria, había exigido que la pensión percibida tras el divorcio o separación se hubiese fijado de modo nominal y expresamente como pensión compensatoria, doctrina que es ahora modificada por la Sala.

    Por otra parte, en cuanto al segundo de los requisitos (que la pensión compensatoria se extinga a la fecha del fallecimiento del cónyuge), en sentencia de 18/09/2013, rcud 2985/2012, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo reconoció pensión de viudedad a una persona viuda, separada judicialmente, a la que la sentencia de separación había asignado pensión compensatoria, aunque durante los últimos once años anteriores al fallecimiento de su cónyuge no había percibido ni reclamado dicha pensión.

    La Sala entendió en esta otra sentencia que la norma exige que la persona divorciada o separada tenga reconocida la pensión compensatoria, no que sea perceptora efectivamente de ella en el momento del fallecimiento, por lo que “la no reclamación de pensión compensatoria no supone su extinción”. El nuevo criterio de la Sala de lo Social se adoptó en Pleno el pasado 29 de enero de 2014.

  8. La recepción de una herencia por el perceptor de la pensión compensatoria es una circunstancia sobrevenida que puede permitir su modificación o extinción:

    La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, de fecha 17 de marzo de 2014 (recurso número 1482/2012), siendo ponente el Magistrado Seijas Quintana, por la que establece como doctrina jurisprudencial que la recepción de una herencia por parte del perceptor de una pensión compensatoria, es una circunstancia sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario de la pensión y, por tanto, como tal determinante de su modificación o extinción.

    Las sentencias de instancia desestimaron la demanda de modificación de medidas de divorcio en la que el esposo solicitaba la extinción de la pensión compensatoria concedida a la esposa por haberse superado el desequilibrio económico que determinó la pensión, debido a la herencia recibida por la esposa por el fallecimiento de su madre.

    La sentencia del Tribunal Supremo declara haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados por el esposo y anula la sentencia recurrida en lo que se refiere a la pensión compensatoria que recibe la esposa pues, conforme a los hechos probados, la herencia recibida evidencia la superación del desequilibrio económico que determinó la concesión de la pensión y, por tanto, la desaparición de su razón de ser.

    La Sala señala que la sentencia de apelación vulneró el art. 217 LEC al poner a cargo del actor la prueba de “todos los detalles de la herencia”, e hizo una deducción absurda e inmotivada sobre la muerte de la madre de la esposa, al considerar el hecho de fallecimiento algo previsible. En cuanto a lo primero, razona el Tribunal que la carga de la prueba concerniente a la parte actora para hacer efectivo su derecho era acreditar la existencia de la herencia adquirida por su esposa, mientras que la prueba de los pormenores y detalles de la herencia correspondía a la demandada, de tal forma que la falta de prueba (o insuficiencia de prueba) acerca de los extremos relativos a esta herencia, no cabe que opere en perjuicio de aquel a quien no incumbía la probanza. En cuanto al fallecimiento de la madre de la esposa, indica el Tribunal que no estuvo en la causa del convenio regulador suscrito, ni lo estuvo en la sentencia de divorcio a los efectos de establecer la pensión compensatoria. En esos momentos no se conocía en qué consistía la herencia o la salud de la madre, cuyo fallecimiento era, sin duda, un hecho previsible en más o menos tiempo como el de todos, pero como una circunstancia sobrevenida, en ningún caso de posible valoración a priori.

    Finalmente, el Tribunal, que ya se pronunció en la sentencia de 3 de octubre de 2011 sobre la posible incidencia en la pensión compensatoria de la herencia recibida por el cónyuge beneficiario, declara como doctrina jurisprudencial en la interpretación de los arts. 100 y 101 CC que el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación o extinción.

  9. El Tribunal Supremo reconoce pensión compensatoria a una mujer que se ocupó de cuidar a su familia por muchos años, está jubilada cobrando 500 euros y tiene una discapacidad reconocida del 15%, mientras que su ex marido está jubilado parcialmente con unos ingresos aproximados de 1.800 euros mensuales. El Alto Tribunal obliga al divorciado a pagar una pensión compensatoria de 400 euros mensuales a su ex mujer al entender que su dedicación en exclusiva durante 21 años al cuidado de su familia influyó «negativamente» en su desarrollo profesional y determinó un periodo de cotización menor.

    El TS estima así el recurso de la mujer contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que, en junio de 2012, eximió a su ex pareja de pagarle la pensión compensatoria que anteriormente había fijado un juzgado de Coslada. La Audiencia no apreció ningún «desequilibrio» y afirmó que la pensión compensatoria no es «un mecanismo dador de cualidades profesionales que no se tienen». La Sala de lo Civil corrige este criterio al destacar que el «prolongado lapso de dedicación a la familia determina que la pensión cotizada sea inferior» y ello exige la «oportuna compensación».

    La reciente Sentencia 90/2014, del 21 de febrero, de la Sala Civil del Tribunal Supremo, (recurso número 2197/2012), cuyo Ponente es el Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, considera que esa dedicación provocó un «desequilibrio» entre la situación económica de ambos cónyuges y que la discapacidad y edad de la mujer hace imprevisible que pueda mejorar su situación. Además, declara probado que la pareja contrajo matrimonio en 1972 y la mujer se ocupó durante 21 años de forma exclusiva a cuidar de sus tres hijos y del hogar. Tras ello, trabajó en periodos cortos e intermitentes en servicios de limpieza y geriátricos hasta que se divorció tras 38 años de matrimonio.

    «El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara- «pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:

    a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

    b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal».

    …por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr re-equilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial…

  10. El derecho a la pensión compensatoria no se extingue por el hecho de que el cónyuge obligado a pagarla fallezca, sino que subsiste esta obligación y serán los herederos quienes asuman el pago de la misma con la herencia que hayan recibido, aunque estos herederos pueden solicitar al Juez una reducción o supresión de la pensión compensatoria, cuando el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima, o cuando la propia herencia no pueda soportarla (Artículo 101 del Código Civil español).

    Por tanto, si la pensión compensatoria percibida es una buena cantidad de dinero que pueden seguir pagando los herederos del difunto, la viuda o el viudo divorciado o separado no tendrán necesidad de pedir la pensión de viudedad, porque de hacerlo, y en el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.

  11. En casos de separación o divorcio, existe una vinculación entre la concesión de pensión compensatoria y su cuantía con el futuro derecho a una pensión de viudedad (art. 174 LGSS -EDL 1994/16443-), siendo relevante la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2010 (EDJ 2010/153367) en que se reconoce pensión de viudedad a una mujer separada, habiendo convivido maritalmente con otra persona. También pueden Verse las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, Salas de lo Social, de La Rioja de 17 de junio de 2010 (EDJ 2010/146865) y de 21 de junio de 2010 (EDJ 2010/146876); del País Vasco de 19 de enero de 2010 (EDJ 2010/51702); de Castilla y León de 30 de septiembre de 2009 (EDJ 2009/250410) y de 9 de febrero de 2009 (EDJ 2009/44117) y del TSJ Asturias de 17 de abril de 2009 (EDJ 2009/86705).

  12. Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas.

    Artículo 83. La asignación compensatoria:

    1. El progenitor al que la ruptura de la convivencia produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior a la convivencia, tendrá derecho a percibir del otro una asignación compensatoria.
    2. La cuantía y la naturaleza temporal o indefinida de la asignación serán determinadas por el Juez mediante la ponderación equitativa de los siguientes criterios:
    Los recursos económicos de los padres.
    La edad del solicitante, sus perspectivas económicas y las posibilidades de acceso al mercado de trabajo.
    La edad de los hijos.
    La atribución del uso de la vivienda familiar.
    Las funciones familiares desempeñadas por los padres.
    La duración de la convivencia.
    3. La asignación compensatoria podrá tener cualquier contenido patrimonial, periódico o de única entrega, siempre que permita el cumplimiento de su finalidad.
    4. La asignación compensatoria se revisará en los casos de variación sustancial de la situación económica del perceptor o del pagador.
    5. La asignación compensatoria se extinguirá en los supuestos de nueva convivencia marital del perceptor, alteración sustancial de los criterios económicos en función de los cuales se determinó, la muerte del perceptor, cumplimiento del plazo de duración, así como por el incumplimiento de su finalidad.

  13. El Tribunal Supremo deniega la pensión a una divorciada porque el matrimonio no le impidió formarse ni obstaculizó su trabajo.

    Hace pocos días, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha denegado el derecho de una mujer a percibir la pensión compensatoria que debía pagarle su exmarido porque su mayor dedicación a la familia no fue un obstáculo en su actividad laboral y su menor cualificación profesional no es consecuencia del matrimonio sino de sus propias actitudes y capacidades.

    El TS ha estimado el recurso de casación interpuesto por el ex-marido contra la sentencia dictada en septiembre de 2008 por la Audiencia Provincial de Zaragoza que dictaminó que pagara a su ex mujer una pensión compensatoria de 200 euros mensuales con carácter indefinido por la desventajosa situación económica en la que quedó su esposa tras la ruptura.

    La Audiencia se opuso al criterio adoptado en primera instancia por un juzgado de Zaragoza que decretó que el exmarido pagara una suma de 300 euros en concepto de pensión compensatoria sólo desde el momento en que la mujer dejara de percibir ingresos procedentes del trabajo de la prestación por desempleo.

    La Sala de lo Civil del Supremo considera que la mujer pudo desarrollar su actividad laboral de forma ininterrumpida durante los 23 años que duró la convivencia. Afirma que no ha quedado probado que su menor cualificación profesional, origen de la diferencia salarial y de la menor estabilidad de su empleo, respecto al de su esposo fuera consecuencia directa del matrimonio. Expone que la finalidad de la pensión compensatoria radica en restablecer este equilibrio y no en «ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos».

    En este caso concreto, la Sala concluye que no ha lugar a reconocer a la exmujer el derecho a percibir la pensión puesto que no es correcto reconocer la compensación por la mera constatación de una situación de desigualdad económica derivada de la diferencia de salarios.

    En su recurso, el demandante subrayó que el matrimonio no había supuesto un freno para el ascenso profesional y económico de su exmujer, quien pasó de ser dependienta antes de contraerlo a trabajar como auxiliar de biblioteca y obtener el título de Diplomada en Relaciones Laborales.

    En este sentido, la sentencia no considera lógico afirmar que la esposa es «quien ha salido más perjudicada económicamente respecto de la situación inmediatamente anterior a producirse aquella».

  14. El Tribunal Supremo (TS) acaba de dictar sentencia en la que por primera vez se reconoce derecho a compensación económica en caso de divorcio, cuando se ha contribuido sólo con tareas domésticas al matrimonio, pactado en régimen de separación de bienes, permitiendo a una mujer cobrar una pensión compensatoria por divorcio de 108.000 euros porque contribuyó con su trabajo doméstico a las cargas familiares durante los quince años que duró su matrimonio sometido a régimen de separación de bienes.

    El TS estima de este modo el recurso interpuesto por una mujer licenciada en derecho y que nunca trabajó fuera del hogar para dedicarse en exclusiva al cuidado de su hija y de la casa, contra la sentencia que dictó en abril de 2008 la Audiencia Provincial de Madrid que le concedió una pensión compensatoria de 450 euros mensuales.

    La Audiencia de Madrid anuló la sentencia dictada un año antes por un Juzgado de Primera Instancia de Móstoles (Madrid), que acordó otorgarle una compensación de 108.000 euros, cálculo que hizo multiplicando 600 euros, que es lo que consideró que costaría una empleada del hogar al mes, por doce meses y por los quince años que duró el matrimonio. La Audiencia de Madrid se opuso a esta compensación, argumentando que, tratándose de un matrimonio en régimen de separación de bienes, «no cabe apreciar un incremento patrimonial injustamente adquirido por razón de la dedicación por parte de la esposa a las cargas de atención y cuidado de la familia»

    El trabajo para la casa no sólo es una forma de contribución, sino que es un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen de separación de bienes, añade la sentencia. El artículo 1438 del Código Civil contempla que se puede contribuir al matrimonio con el trabajo doméstico, por lo que la contribución no tiene por qué ser en forma de dinero.

    En Navarra, Aragón y Baleares «no existe ningún tipo de compensación para el cónyuge que haya aportado su trabajo para contribuir a las cargas del matrimonio», mientras que en Cataluña y Comunidad Valenciana «si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica».

    Se contribuye con lo que se ahorra por la falta de necesidad de contratar servicio doméstico No obstante, las diferentes normas «no hacen ninguna referencia a la necesidad de enriquecimiento por parte del cónyuge que debe pagar la compensación por trabajo doméstico» y el Supremo cree que deben excluirse los criterios basados en el enriquecimiento o el incremento patrimonial del otro cónyuge para acordar esa compensación.

    Por todo ello cree que debe ser repuesta la sentencia del Juzgado de Móstoles, que calculó una compensación por las tareas domésticas «en función del sueldo que cobraría por realizar el trabajo de una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar servicio doméstico».

  15. Mi ex marido y yo tenemos profesiones liberales aunque el gana 12 veces mas que yo, y por su culpa yo tuve que aceptar un trabajo peor y con sueldo menor. ¿Me corresponderia por este motivo pensión compensatoria?

  16. ME SEPARE EN EL AÑO 93 DE MUTUO ACUERDO, SIN PEDIR PENSION COMPENSATORIA POR TENER YO UN TRABAJO, SOLO A MIS HIJOS DURANTE EL TIEMPO REGLAMENTARIO HASTA SU MAYORIA DE EDAD, HACE UN PAR DE AÑOS, CAMBIARON ESTA LEY QUE NO TENIA DERECHO LA ESPOSA A RECIBIR PENSION DE VIUDEDAD SI FALLECIERA EL MARIDO, MI EX HA VUELTO A CASARSE HACE UN AÑO, Y ME DICEN QUE SU NUEVA MUJER RECIBIRA SI EL FALLECE, TODA LA PENSION DE VIUDEDAD SIN TENER YO DERECHO A UNA PAGA EN CASO QUE EL FALLECIERA ANTES. ¿ PUEDO AHORA EN EL 2010 SOLICITAR ESA PENSION COMPENSATORIA POR SI FALLECIERA MI EX TENER UNA PENSION DE VIUDA DE PRIMERAS NUPCIAS DE LOS 17 AÑOS DE MATRIMONIO?
    MUCHAS GRACIAS POR SU INFORMACION

    ATENTAMENTE ANGELES

  17. No toda descompensación existente entre los cónyuges tras la separación o el divorcio produce un derecho inmediato a la pensión compensatoria. La función de la pensión compensatoria no es la de igualar patrimonios o solventar estados de necesidad, ni tampoco es una consecuencia del principio de solidaridad conyugal que termina con la disolución de vinculo matrimonial, subsistiendo únicamente dicha solidaridad y obligación legal con respecto a los hijos comunes.
    La pensión compensatoria no tiene un carácter asistencial; su finalidad es la de resarcir un daño objetivamente evaluable en situaciones de desequilibrio económico que debe ser demostrado por quien lo alega.

  18. Espero que alguien pueda ayudarme al respecto:
    Mi suegra ha solicitado la pension no contributiva, ya que nunca ha cotizado a la seguridad social puesto que se dedico siempre a su casa y familia.
    Tambien indicar que hace 22 años se separo y divorcio de su marido , el cual tenia que pasarle segun el convenio regulador 50000 pesetas al mes , pero que nunca le paso y tampoco mi suegra nunca lo denuncio.
    Ahora le piden a mi suegra denuncia del impago de la pension compensatoria, que no tiene ya que nunca se denuncio y tampoco quiere hacerlo ahora o renuncia de pension compensatoria presentada en el juzgado. Por favor me puede asesorar alguien , ya que tengo 10 dias para presentar la renuncia de la pension compensatoria y no se que tengo o que puedo hacer. Gracias

  19. BUENOS DIAS.
    QUERIA HACERLES LA SIGUIENTE PREGUNTA.
    MI MADRE HACE MUCHOS AÑOS QUE NO VIVE CON MI PADRE, PUESTO QUE LA ABANDONO, PERO NO ESTAN NI SEPARADOS NI DIVORCIADOS. EL HA MUERT HACE UN PAR DE AÑOS.
    LA PREGUNTA ES LA SIGUIENTE: LE CORRESPONDE A MI MADRE PENSION DE VIUDEDAD? DEBE TENER SI LE CORRESPONDE CARACTER RETROACTIVO?
    UN SALUDO Y GRACIAS-JOSE.

    1. Probablemente sí le corrresponde y con carácter retroactivo. Lo mejor es que se acerquen a las oficinas más cercanas de la Seguridad Social y allí les darán toda la información necesaria.

  20. Hola. Estoy divorciada desde hace 5 años con una pension compensatoria de risa. He leido que con fecha de 1- 1- 2010 la pension de viuda no puede exceder de la compensatoria. He leido bien o he interpretado mal?

  21. La ley 10 LEY 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Régimen
    Económico Matrimonial Valenciano. [2007/3745]Núm. 5.475 / 22.03.2007

    y su modificación posterior:Ley 8/2009, de 4 de noviembre, de la Generalitat, de modificación de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano.

    Modifica la pensión compensatoria?

    1. Dice la ley 8/2009, de 4 de noviembre, en una parte de su exposición de motivos: «Preservando, en esencia, la sustantividad propia del texto original, las reformas introducidas se estructuran en cuatro grandes bloques. Se modifican, por un lado, los artículos 15.2, 17.2, 27.2 y 46 para remitir al Código Civil -o a la legislación del Estado con carácter general- la regulación de la prescripción de la acción para reclamar el pago de la compensación por trabajo doméstico.
      Y el artículo 15.2 de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, dice: » Artículo 15. Reglas para la compensación del trabajo doméstico y asimilados. 1. El pago de la compensación por el trabajo para el hogar se hará en la cuantía, forma, plazos y con las garantías, en su caso, que acuerden las partes, cumpliendo siempre lo establecido en el artículo 13.1 de la presente Ley. Todo ello sin perjuicio de lo que, a falta de acuerdo, decida el juez. 2. La prescripción de la acción para reclamar el pago de la compensación por trabajo doméstico se regirá por lo dispuesto en el Código Civil».

  22. Buenas noches,

    Mis tíos llevan casados más de treinta años y ahora se van a separar. Mi tía cobra menos de 500€ al mes, mi tío más de 1500€ y tienen un piso pagado a nombre de los dos. Ve ud. probable que mi tía pueda cobrar algún tipo de pensión compensatoria.

    Gracias

  23. hola doctora. el abuelo de mi esposa murio hace mucho y la abuela heredo la pension por derecho, la pension es de una entidad del estado pero en diciembre murio la abuela y a una nieta le firmo un poder en vida para reclamar la pension pero ella no reporto la muerte de la abuela y sigue reclamando la pension para ella., tambien hay hijas de la abuela vivas pero todas tienen mas de 35 años yo quiero saber si esto es un delito y que articulo lo ampara

  24. les cuento mi caso me case con mi ex y tenia dos niñas de 6 años y de 19 otra las crie ya se casaron las dos yo tenia un piso de antes de casarme que le cedi la mitad a mi ex cuando nos casamos porque ibamos a tener niños pero despues dijo tenia dos ya en fin que he vivido 12 años con ella y luego nos separamos de mutuo acuerdo ella llevaba trabajando eventual en la consejeria por no hacer oposicion y entonces pactamos una compensatoria segun el abogado se la daban porque ella no era fija y yo si era fijo y se pacto si ella perdia trabajo se volveria a negociar pero resulta que lleva ya 7 años en el mismo puesto y se quedo con todo el piso ya que yo se lo tuve que dar por lo que quiso ella ya que no dejaba a nadie entrar en casa para la compra y asi hacerse ella a el yo hoy estoy con la nomina embargada por creditos que fui pidiendo para pagar la hipoteca que habia y el alquiler donde yo vivia hoy tiene el piso de ella luego estoy desesperado porque no se por donde salir todo es a base de dinero vive con uno y le va la vida como a una reina pero no creo sea feliz porque la conciencia le remordera seguro yo sigo pagando 266 euros y le crie las hijas al fin las hijas no tienen la culpa de nada pero ella si me estafo vilmente por ser tonto y confiado gracias por atenderme y si me pueden hacer llegar alguna solucion les estaria muy agradecido

    1. Según lo que usted relata, no tendría por qué estar pagando pensión compensatoria ni estar desposeido de su piso. Tendría que solicitar al Juez, a través de un Abogado, la supresión de la pensión compensatoria y la restitución de su piso, demostrando que es de su propiedad privativa.

  25. No me exprese bien, queria decir si se puede modificar, bajar o incluso suprimir, aunque yo he estado mirando la sentencia y pone que es irrevocable, muchas gracias

  26. yo tengo una pension compensatoria y una pension de alimentos por hijo, mi ex va a tener otro hijo con su pareja, puede quitarme la pension compensatoria?

      1. Si nos separamos de mutuo acuerdo y firmamos un convenio dondo yo le paso a ella unas cantidades pactadas por un plazo de tres años, y en cualquier momento uno de los dos ó los dos decidimos solicitar el divorcio… ¿ Es obligatorio redactar otro convenio regulador o el establecido en la separación tiene validez para el posterior divorcio ? ö alguno puede pedir la modificación del mismo ??

        1. El convenio regulador, como cualquier pacto de mutuo acuerdo, es susceptible de mantenerse o de cambiarse libremente, siempre y cuando lo hagan consensualmente.

  27. Espero que alguien pueda aclararme esta duda.
    Mi madre pertenece a esa generación de mujeres que dejaron trabajo y proyeción de futuro al casarse. Mis padres se separaron cuando ella tenía 50 años y le correspondió una pensión compensatoria. Ahora que ella va a cumplir los 65 años mi padre me ha informado que según «la ley» ya no le corresponde pasarle esta pensión. ¿Esto es así?. ¿Podrían indicarme en que ley se regula esto?. En la sentencia de separación no pone nada al respecto. Gracias.

    1. Depende de cómo se haya fijado esa pensión compensatoria en la sentencia, si fue de manera indefinida o definida en el tiempo. Cualquier modificación sobre la misma, debe ser autorizada por el Juez.

  28. PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS: Puede ser:

    1. SOLICITADO POR AMBOS CÓNYUGES DE MUTUO ACUERDO O POR UNO CON EL CONSENTIMIENTO DEL OTRO.
    2. A PETICIÓN DE UN SOLO CÓNYUGE: Posibles actitudes del demandado (oponerse, negar los hechos, incumplir o aceptar)

    I. MODIFICACIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA

    A. ACTUALIZACIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA:

    1. Que en la sentencia matrimonial o en el convenio regulador no se hayan fijado las bases de la actualización.
    2. Que las bases de actualización vayan aumentando por encima del porcentaje con que lo hagan los ingresos del obligado al pago de la pensión.

    B. SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA:

    C. PETICIONES DE AUMENTO DE LA CUANTÍA DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA:

    D. PETICIONES DE REDUCCIÓN DE LA CUANTÍA DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA:

    1. Cuestiones previas a la interposición de una demanda solicitando la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria
    2. Reducción de la fortuna del cónyuge deudor de la pensión
    3. Aumento de fortuna del cónyuge beneficiario de la pensión compensatoria
    4. Modificaciones pactadas en el convenio regulador

    E. MODIFICACIÓN TEMPORAL DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA QUE SE FIJÓ SIN LIMITACIÓN ALGUNA:

    1. Cambio de circunstancias en el cónyuge beneficiario de la pensión
    2. Carácter eminentemente temporal de la pensión compensatoria
    3. Jurisprudencia del Tribunal Supremo admitiendo la temporalización de la pensión y modificación legislativa del artículo 97 del Código Civil.

    F. PRÓRROGA DEL PERÍODO PARA PERCIBIR LA PENSIÓN COMPENSATORIA

    G. OTRAS PETICIONES DE MODIFICACIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA:

    1. Cambio de las bases de la pensión
    2. Petición de suspensión del pago de la pensión compensatoria

    II. LA EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA:

    1. Cese de la causa que motivó el derecho a pensión compensatoria
    2. Matrimonio del cónyuge beneficiario de la pensión compensatoria
    3. Convivencia marital del cónyuge acreedor con otra persona
    4. Otras causas de extinción de la pensión compensatoria
    5. El convenio regulador en relación con la extinción de la pensión compensatoria
    6. Efectos de la concurrencia de una causa de extinción cuando la pensión compensatoria se fijó en una cantidad alzada

  29. Buenos dias, mis padres estan divorciados y en la sentencia se determina que mi padre pasaria una pension compensatoria a mi madre, mi padre nunca se la paso ni mi madre quiso reclamarsela, a día de hoy mi madre esta enferma y es minusvalida y es ahora cuando está pensando reclamar dicha pensión, pero ha tenido una pareja durante un cierto tiempo, con la que ya ha roto. Tiene derecho a reclamar dicha pension??Que posibilidades tiene de que se la concedan??

    1. Su madre no debió renunciar a ella, pues el hecho de que nunca la reclamó cuando él no se la pasaba, se presumiría como una renuncia. El hecho de que haya convivido con otra pareja tampoco la favorece. Su padre tenía obligación de pagarle esa pensión e, incluso, ser denunciado por no hacerlo. Lo mejor es que busque un abogado de familia que revise el caso y analice si la acción para reclamarla ha prescrito o no.

  30. Renunciar a la pensión compensatoria no siempre impide percibir la de viudedad: Una sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao ha reconocido a una mujer divorciada el derecho a recibir la pensión de viudedad, aunque en los acuerdos de separación renunció de forma expresa a la compensatoria. La transcendencia de la sentencia, dictada el 13 de febrero, viene dada por la interpretación que la Magistrada hace del artículo 174.2 del Texto Refundido de la LGSS aprobado por RDL 1/1994 de 20 de junio, frente a lo defendido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

    La nueva redacción parecía disponer que el derecho a la pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente queda condicionado a la existencia de una previa pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil, reconocida en proceso matrimonial, y que la compensatoria se extingue con el fallecimiento del causante.

    No obstante, según el Juzgado de lo Social de Bilbao, debe entenderse que la condición para acceder a la prestación no está referida a la percepción de la pensión compensatoria, sino a su extinción en tal caso: «Lo que se exige es que si se está percibiendo la pensión compensatoria ésta quede extinguida al fallecimiento del causante». Y añade que «si se hubiera pretendido condicionar el acceso de la prestación a la existencia de una pensión compensatoria la redacción hubiera sido muy distinta».

  31. Si por sentencia judicial se ha establecido una pensión compensatoria en beneficio de la mujer porque ésta no trabaja en el momento de la separación y, al cabo del tiempo aprueba una oposición como funcionaria del Estado, pudiendo demostrarse que ya cobra un sueldo fijo, ¿hay que solicitar modificación de la sentencia en el juzgado para dejar de pagar esta pensión compensatoria o se puede dejar de abonar directamente la pensión comunicándoselo a ella mediante burofax?

    Muchas gracias.

  32. […] El convenio regulador es un acuerdo bilateral de los cónyuges en el que expresan libremente su voluntad de poner fin a la convivencia matrimonial (si es sólo separación) o al matrimonio (si es divorcio), regulando todas las consecuencias jurídicas del mismo como, por ejemplo, si hay hijos menores de edad, la patria potestad y la guarda y custodia compartida y, si no es compartida, el régimen de visitas del padre o la madre y los abuelos u otros parientes; la pensión de alimentos, es decir las cantidades económicas con las que mensualmente contribuirán los padres para el mantenimiento de sus hijos y para sus gastos extraordinarios. En el supuesto de que resultase un desequilibrio económico entre los cónyuges, uno de ellos deberá abonar al otro una pensión compensatoria. […]

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