Otra de las muchas consecuencias que ha traído la actual crisis económica en España es el aumento de las renuncias a las herencias. Las causas principales de estas renuncias de los herederos suelen ser porque el fallecido ha dejado deudas superiores al valor del caudal relicto o hereditario, o porque los herederos no pueden pagar los elevados impuestos de sucesiones que aplican algunas Comunidades Autónomas.
El incremento de renuncias a las herencias que se ha producido en España entre los años 2007 a 2012 es del 110%, según datos del Consejo General del Notariado, lo que refleja el desconocimiento generalizado de la figura jurídica de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.
1. Los herederos del difunto tienen la facultad de aceptar la herencia o de rechazarla o repudiarla. La aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita, mientras que la renuncia siempre debe ser expresa y formalizada en un documento público y auténtico, ya sea por vía notarial o judicial. Aceptar una herencia o repudiarla son decisiones irrevocables.
Es necesario advertir que la renuncia a la herencia no puede aplicarse para asegurar el patrimonio familiar con la intención de defraudar los intereses legítimos de los acreedores, ya que si la renuncia causa un perjuicio a un tercero, éste puede solicitar al Juez que le autorice a aceptarla en su nombre, para que sus derechos no se vean vulnerados.
El heredero que acepta una herencia sucede en todo al causante, en sus bienes y derechos y se subroga en las obligaciones y deudas del causante las cuales no se extinguen por la muerte.
La aceptación de la herencia puede ser pura o simple o a beneficio de inventario. Si se acepta de manera pura y simple el heredero se compromete a pagar todas las deudas del fallecido, respondiendo no solamente con el patrimonio de la herencia recibida, sino también con su propio patrimonio. Mientras que si se acepta la herencia a beneficio de inventario, el heredero responde de las deudas del fallecido con los bienes hereditarios y sólo hasta la cantidad que reciba de la herencia, pero no responde con sus propios bienes.
Aceptar una herencia a beneficio de inventario es un acto muy importante, por lo que debería ser conocido por todas las personas, ya que todas somos susceptibles de heredar. Lo que resulta curioso es que son muy pocas las personas que saben de este beneficio y por esto, muchas veces, reciben una herencia pura y simplemente, desconociendo los riesgos económicos que esto conlleva. O se preocupan mucho de heredar sin conocer a fondo el verdadero caudal hereditario del causante o los impuestos que han de pagar previamente para poder recibir la herencia.
Aceptar una herencia a beneficio de inventario es un acto solemne en tiempo y forma que puede hacerse por vía judicial o por vía notarial. Requiere la formación de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia hecho dentro de las formalidades y plazos legales. Por la vía judicial sería mediante un juicio ordinario de división de herencia por la jurisdicción voluntaria, que no produce efectos de cosa juzgada. Si hay oposición se deriva por la vía contenciosa. Mediante la vía notarial tanto el inventario de bienes como la aceptación de la herencia requieren Escritura Pública.
Si el heredero se halla en país extranjero, puede realizarse ante el Agente diplomático o consular de España que esté habilitado para ejercer las funciones de Notario en el lugar del otorgamiento.
Vemos pues, que es mejor no precipitarse a aceptar una herencia sin conocer el verdadero estado económico de los activos y posibles pasivos de la herencia; tampoco es conveniente hacer actos tácitos de aceptación de la herencia como, por ejemplo, firmar como arrendador un contrato de arrendamiento de una casa que era del difunto, puesto que este acto es una manera tácita de aceptar la herencia.
2. Ejemplos prácticos y comunes de riesgos que podrían correrse al no rechazar una herencia o al aceptarla sin beneficio de inventario, pueden ser varios:
a) Un padre o una madre fallece sin propiedades pero con una cuenta corriente con muy poco saldo, teniendo deudas con la Seguridad Social que les serán reclamadas después a los hijos.
b) Una persona fallece teniendo sólo un piso con un valor actual tan depreciado, que la deuda de la hipoteca es mayor o igual al precio del inmueble, por lo que los herederos asumirían esa deuda bancaria pendiente pagando por el piso más de lo que vale hoy en el mercado.
c) En el caso de que el fallecido haya avalado deudas de parientes o amigos, que puedan serle luego reclamadas. Muchos bancos, además de la garantía hipotecaria, exigían como complemento un aval o fianza. Si la deuda avalada por el difunto es excesiva, puede interesar no aceptar la herencia o aceptarla con beneficio de inventario. El problema está en que los herederos desconozcan la existencia de estos avales o fianzas, que son garantías que no se registran para conocimiento público. Y sin saberlo, resultan siendo avales con la obligación de responder con su propio patrimonio si la herencia aceptada sin beneficio de inventario no alcanza para cubrir el aval.
d) Una de las razones más comunes que tienen los herederos para repudiar una herencia es cuando son éstos los que tienen muchas deudas, y al rechazarla, la herencia se transmite a sus posteriores herederos. No obstante, los acreedores del renunciante pueden aceptar la herencia para cobrar sus créditos del fallecido.
e) Ya habíamos hablado que otra de las causas para rechazar una herencia es la imposibilidad de los herederos de pagar el impuesto de sucesiones en algunas Comunidades Autónomas. O la falta de liquidez para pagarlo. Puede ser que la herencia tenga el patrimonio suficiente para pagar el impuesto, pero el problema es que Hacienda sólo acepta que se le pague en dinero líquido, salvo muy escasas excepciones.
3. No es necesario renunciar a percibir una herencia, por el simple temor a verse afectado por las deudas que el fallecido tenía en vida. Los artículos 1010 y siguientes del Código Civil español, posibilitan al heredero aceptar una herencia a beneficio de inventario para limitar su propia responsabilidad, dando eso sí cumplimiento a los requisitos de tiempo y forma señalados en la ley.
Respecto del plazo o momento para hacer uso del beneficio de inventario, el Código Civil español distingue diferentes supuestos:
a) El supuesto general se regula en el artículo 1016 CC. Se puede invocar mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia, que según la doctrina y jurisprudencia es de 30 años.
b) Entre los supuestos especiales encontramos:
– Si el heredero está en poder de los bienes de la herencia o de parte de ellos tiene 10 días si reside en el lugar donde falleció el causante o 30 días si reside fuera (artículo 1014 CC). El «dies a quo» será el siguiente al día en que supiera ser tal heredero.
– Si se le ha concedido plazo por el Juez para aceptar o repudiar conforme al artículo 1005 C.C., el plazo de 10 o 30 días, según resida en el lugar fallecimiento del causante, se contará desde que expire dicho plazo (artículo 1015 CC).
– Si hubiese aceptado o gestionado como heredero serán los mismos plazos, 10 ó 30 días, a contar desde que hubiera aceptado o gestionado como tal (artículo 1015 CC).
El heredero puede perder el beneficio de inventario si no lo concluye en los plazos previstos, si deja de incluir en su activo y a sabiendas alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia, o si antes de completar el pago de las deudas, enajenase alguno de los bienes hereditarios sin autorización judicial o de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido el objetivo previsto.
Los gastos y costas de la formación del inventario, de la administración de la herencia y de la defensa de los derechos del heredero son a cargo de la misma herencia. Por todo esto, el heredero no tiene por qué renunciar a la expectativa de incorporar a su patrimonio los bienes que queden una vez satisfechas las cargas de la herencia, pues al aceptar la herencia a beneficio de inventario no va a quedar obligado a pagar deudas que excedan del valor de los bienes de la propia herencia, ni va a ver confundido su patrimonio con el del fallecido, pudiendo ejercer así todos sus derechos y acciones respecto al caudal hereditario.
El beneficio de inventario se encuentra consagrado en el artículo 1304 del Código Civil español en los siguientes términos: “El beneficio de inventario consiste en no hacer los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias o testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes, que han heredado”.
4. Como conclusión podríamos sacar que ante la disyuntiva de si aceptar o renunciar a una herencia, existe una posibilidad legal intermedia que es la de aceptar la herencia a beneficio de inventario. Es lo más aconsejable cuando existen dudas fundadas de que una herencia puede llevar consigo deudas de cualquier índole, porque le aseguraría al heredero que su patrimonio privativo, actual o futuro, nunca se vería afectado por acreedores del causante que él desconocía.
El testador no puede ordenar en su testamento que el heredero o herederos lo sean a beneficio de inventario para evitarles responsabilidad, ni tampoco el testador puede prohibir el beneficio de inventario a los herederos.
Lo que sí puede hacer el testador en su testamento, es establecer mecanismos de protección de sus sucesores “mortis causa” para prevenirles de la aceptación tácita sorpresiva. Uno de estos mecanismos es nombrar uno o varios Administradores de la herencia relicta, que podrían ser los propios llamados mientras no acepten la herencia de manera expresa en la forma prevista por el artículo 999,2 del Código Civil, y “mortis causa” le sucedan como legatarios de parte alícuota y no como herederos.
5. Las personas que no necesitan hacer inventario son:
a) La herencia dejada a los pobres (artículo 992 C.C.).
b) La herencia intestada a favor del Estado (artículo 957 C.C.). Lo mismo cabe decir respecto de la herencia expresa a favor del mismo o cualquier otra corporación pública conforme a la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas (art 20,1º de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre).
c) Las Fundaciones (artículo 22,1º de la Ley 50/2002 de 26 de diciembre de Fundaciones), habiendo afirmado la DGRN en Resolución de 16 de julio de 2007 que en el caso de tales entidades “la aceptación tácita es necesariamente hecha siempre a beneficio de inventario».
d) El que venciera en la acción judicial reclamando una herencia de la que otro se encuentra en posesión más de un año (artículo 1021 C.C.). Dicho “vencimiento en juicio» exige que recaiga sentencia firme, ya que si el proceso concluye por acuerdo transaccional el demandante no queda protegido por dicho precepto, salvo que acepte a beneficio de inventario dentro de plazo y con los trámites ordinarios.
e) Los incapacitados, ya que el tutor para renunciar requiere autorización expresa del Juez (artículo 271,4º C.C.). El texto legal dice que el tutor puede aceptar a beneficio de inventario sin autorización judicial.
f) Los menores sometidos a patria potestad. El artículo 166 del C.C. se limita a exigir autorización judicial para renunciar la herencia y señala que si se le negara se entenderá aceptada a beneficio de inventario, por lo se entiende que la aceptación es siempre a beneficio de inventario. Salvo para repudiar la herencia se exige autorización judicial. Para aceptarla tanto pura y simplemente como a beneficio de inventario es suficiente la actuación de ambos progenitores. El artículo 166 del C.C., en armonia con el art 992 del C.C., lleva a entender que la aceptación en nombre del menor siempre es a beneficio de inventario sin necesidad de formalizar este inventario.
6. Hemos visto que el Código Civil español, tiene el sistema jurídico de derecho sucesorio influenciado por el derecho romano, que considera al heredero como un continuador universal de todas las relaciones del causante, transmisibles «mortis causa», con una responsabilidad patrimonial ilimitada, por lo que tiene la necesidad de instaurar para el heredero la posibilidad de aceptar la herencia a beneficio de inventario.
Pero en algunas Comunidades Autónomas con derecho foral propio como, por ejemplo, Aragón, que tiene su propio Código Civil, responde a un sistema hereditario de naturaleza germánica y no romana, en la que el sucesor o heredero lo es en bienes concretos, no respondiendo personalmente de las deudas del causante, basándose en el principio de la «responsabilidad limitada» por deudas hereditarias, con tres criterios básicos que son: la no confusión de los patrimonios hereditarios y del heredero, por lo que el heredero responde de las obligaciones del causante y de los legados y demás cargas hereditarias exclusivamente con los bienes que reciba del caudal relicto, aunque no se haga inventario.
Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho
Mi duda es si es posible aceptar a beneficio de inventario si uno de los hermanos está incapacitado, su tutor legal es su cónyuge y se niega a firmar.
Qué deben hacer el resto de hermanos.
Buenos dias. Mi padre ha fallecido recientemente y sabemos que las deudas son superiores a la herencia. Hay contraida una deuda con Hacienda y una hipoeteca. Estamos pensando en aceptar la herencia a beneficio de inventario, pero que plazo hay para hacerlo y que tramites tenemos que iniciar para ello? Muchas gracias.
Es raro encontrar a blogers con conocimientos sobre este tema, pero creo que sabes de lo que estás hablando. Gracias por compartir un articulo como este.
Solo indicarle que la viuda es la del segundo matrimonio, en separacion de bienes y el plan es del anterior.
¿Puede cobrar el plan y renunciar a todos los derechos de la herencia por otra parte?
No es contradictorio que la designacion de beneficiarios del plan contraadiga el contenido del testamento?
¿Como se desbloquea que cuatro de los hijos quieran omitir el plan del inventario y otro no?
¿no supone una ocultacion de bienes del inventario en detrimento de los posibles acreedores mas siendo a beneficio de inventario?
Muchas gracias y un cordial saludo
En una herencia el fallecido casado en segundas nupcias, con cinco hijos de su primer matrimonio deja testamento y declara herederos universales a los cinco y legitima viudal a la viuda
Por su parte en un plan de pensiones nombra beneficiaria del 50% a la viuda y del 10% a cada uno de los hijos.
A la hora de aceptar la herencia a beneficio de inventario y formar el inventario cuatro de los hijos no quieren incluir el plan de pensiones en el mismo. Por su parte la viuda ha rescatado su 50% sin aviso previo y ha renunciado a la herencia de forma unilateral ante notario.
¿Se debe de incluir el plan en el inventario?
¿Se puede cobrar por la viuda el 50% del plan y a su vez renunciar a la herencia?
Gracias por el artículo, sabe si ante una herencia sin testamento, puede un heredero aceptarla a beneficio de inventario y el otro heredero aceptar de forma pura y simple? o debe ser una decision unánime?
He heredado junto a mi hermano la casa de campo de mi padre. En Junio me desplazo a Espana ya que me encuentro en el extranjero para hacer la apertura de testamento.
Estoy en el dilema de renunciar o aceptar la herencia a beneficio de inventario ya que me preocupa las consecuencias que pueda tener la aceptación de la herencia.
Mi pregunta es, en el caso de aceptar la herencia a título de inventario:
1.Si por alguna razón no se cumple algún requisito o plazo a pesar de manifestar mi voluntad de aceptar a beneficio de inventario, existe el riesgo de que la herencia quede aceptada a todos los efectos?
En referencia a esta pregunta adjunto el siguiente texto que he leido en una página ?egal sobre los requisitos de aceptación a beneficio de inventario:
Si no se cumplen estos requisitos se puede entenderse aceptada la herencia, y no impide al acreedor alegar que tal aceptación está mal hecha y dirigirse contra la totalidad de los bienes del heredero.
2.Incluso cumpliendo plazos y efectuando con éxito la aceptación a beneficio de inventario, existe la posibildad de que si el bien es un inmueble, haya que responder del pasivo de la herencia hasta que dicho bien sea vendido con el propio patrimonio?
Gracias de antemano
La concesión de beneficios fiscales en el impuesto sobre sucesiones y donaciones con base en la residencia del contribuyente, están prohibidos tanto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) como por el Tribunal Constitucional (TC), salvo que existan justificaciones para un trato desigual, que en la realidad son muy restrictivas. En el Derecho Europeo, se prohibe la discriminación por razón de la residencia con base en la libre circulación de capitales; y en el Derecho Español, con base en el derecho a la igualdad de todos ante la ley. Es por esto que en España, tanto el legislador nacional como los legisladores autonómicos deben respetar el principio de igualdad (artículo 14 CE), de justicia tributaria (artículo 31.1 CE) y de libertad de circulación de capitales (artículo 63 TFUE).
El Estado español, tanto a nivel estatal como autonómico, incumple el Derecho de la Unión Europea, al permitir un trato discriminatorio basado en la residencia de los contribuyentes, quienes pueden estar legitimados para reclamar la aplicación preferente del Derecho Europeo en materia del impuesto sobre sucesiones y donaciones solicitando la devolución de ingresos indebidos.
No existe ninguna resolución judicial sobre inconstitucionalidad del impuesto sobre sucesiones, para algunas comunidades esta suprimido para otras es muy bajo y solo 3 Comunidades aplican unos impuestos excesivos, y como se viene demostrando muchas herencias se renuncia por los elevadísimos impuestos, en mi opinión existe incautación y por otras parte rompe con la carta magna de que todos somos iguales ante la Ley.
Gracias.
Hemos aceptado una herencia en la que no incluimos una deuda incobrable, pero hacienda por medio de un reconocimiento de deuda ante notario en su liquidación crea una complementaria, en el caso del conyuge estamos conformes pero mi hermana y yo NO, por cuanto no teníamos conocimiento de su existencia y entendemos que la carga recae solo por las consideraciones de la Junta de andalucia es decir por el impuesto sobre dicha deuda, deuda que es posterior al óbito?
En Aragón se anuncia una reforma fiscal que eliminará la bonificación del 65% en patrimonios preexistentes superiores a 402.000 euros y la del 100% a las donaciones cuyo valor no supere los 300.000 euros. A partir de ahora, dependiendo del importe de la herencia que reciban y el patrimonio previo que se tenga, los tipos impositivos variarán entre el 7,65% y el 34%.
Un ejemplo sencillo sería la situación de un padre que decide donar a su hijo 300.000 euros. Si este hijo no tiene un patrimonio superior a 402.000, podía recibir bienes valorados en 300.000 de manera totalmente gratuita. Sin embargo, ahora la situación cambia y podría tener que pagar más de 55.000 euros por esta transacción, lo que traerá como consecuencia la reducción del número de donaciones y el aumento de los préstamos de padres a hijos. Durante los próximos meses, antes de su implantación, es probable que los padres que estaban pensando en donar, pueden acelerar los trámites para no tener que pagar. Sin embargo, desde el Notariado recomiendan que deben meditar la decisión y no llevarla a cabo solo por un cambio fiscal.
Con la reforma fiscal anunciada por la DGA también se eliminan algunos de las bonificaciones que existían en el impuesto de sucesiones, cuyo cambio es menos drástico; aquellas personas que reciban una herencia de menos de 150.000 euros, siempre que tengan un patrimonio menor a 402.000 euros, pueden aceptarla de manera gratuita. Por el contrario, aquellos que superen estos límites, ya no tendrán las bonificaciones de hasta el 65% que se venían aplicando en los últimos cuatro años. En este caso no todas las familias saldrán perjudicadas. Además, si mantienen la gratuidad de la vivienda habitual y un importe bajo en empresas familiares (1%), la modificación solo afectará a las transmisiones más elevadas”, explican desde el Notariado.
En estos casos, al desaparecer la bonificación, se impone la misma tabla que para las sucesiones, que varía entre el 7,65% hasta el 34%. Estos cambios pueden seguir afectando a la renuncia de herencias que en los últimos años no hace más que crecer. Según los datos publicados por el Consejo General del Notariado, durante el último año se produjeron casi un 20% más de renuncias, debido a las deudas pendientes y a la falta de liquidez para pagar los impuestos.
Según las estimaciones realizadas por el ejecutivo autonómico, estas dos modificaciones fiscales supondrán unos ingresos de 20 millones de euros anuales, aunque en el caso de 2016, solo ascenderá a 12, “por la existencia de un plazo de autoliquidación de seis meses”.
Otras subidas: El Colegio de Notarios de Aragón ha destacado que el aumento de los gravámenes de la transmisión patrimonial y los actos jurídicos van a producir efectos negativos en toda la sociedad aragonesa, “puesto que en estos casos son iguales para todos, tengan la renta que tengan”. Las transmisiones patrimoniales pasan del 7 al 8%, mientras que los actos jurídicos suben del 1 al 1,5%. “Dicho de esta manera no parece mucho, pero realmente, en los actos jurídicos se va a pagar un 50% más que antes”.
No obstante, estos dos impuestos han subido en otras Comunidades Autónomas. Ahora, perdemos nuestra situación privilegiada, produciéndose un agravio comparativo con otros lugares como Madrid.
He heredado una sexta parte de una casa junto con mis tios, uno de mis tios fallecio con una deuda con el bbva, sus hijos renunciaron a la herencia. Mi pregunta es, si aceptamos la herencia a titulo de inventario, nuestra parte se ve afectada o solo la suya?
Tenemos un comprador para la casa pero no sabemos muy bien que pasaria, el banco puede embargar su parte y para poder vemderla deberiamos ponernos de acuerdo con el?
Gracias por este artículo. Muy transparente y claro.
Saludos
[…] Si el llamado a la herencia la acepta, desde ese momento ostenta la condición de heredero. Esa aceptación puede ser pura y simple, expresa o tácita, y por tanto el heredero responde de todas las cargas de la herencia con los bienes de la herencia y con los suyos propios, a menos que haya aceptado la herencia a beneficio de inventario. […]
Si se acepta una herencia a beneficio de inventario y eres denunciado por alguna razón o persona que tuviera relación con el fallecido y que le reclame una cantidad de dinero o bien denunciado por la seguridad social, ¿si hay juicio, las costas dl mismo, el procurador, abogado, etc.., corre a cuenta del heredero o de la herencia hasta que esta se consuma?
[…] de las causas más comunes para rechazar una herencia, es la imposibilidad de los herederos de pagar el elevado impuesto de sucesiones que se aplican en algunas Comunidades Autónomas. Esta situación se ha incrementado notablemente […]
[…] sino, por el contrario, su disminución cuando lo que se hereda son deudas. Por esto, mediante la aceptación de la herencia con beneficio de inventario, el heredero puede escoger aceptar la herencia a condición de que el activo sea superior al […]