Todo matrimonio se presume válido, mientras no se demuestre lo contrario. Un matrimonio es válido cuando se ha celebrado sin impedimentos matrimoniales, cuando los contrayentes han prestado su consentimiento matrimonial válidamente y cuando no tiene defectos de forma.

Puede suceder que los cónyuges, o uno solo de ellos, descubran con el tiempo que su matrimonio es nulo y sólo lo saben en su fuero interno. Necesariamente no tienen por qué anularlo, sino que ese matrimonio puede convalidarse o sanarse en la raíz, si se mantiene la voluntad de continuar casados, siempre y cuando haya cesado la causal de nulidad o ésta se haya dispensado.

Existen impedimentos matrimoniales que no pueden dispensarse, como la consanguinidad en línea recta (matrimonio entre padres e hijos o abuelos y nietos); o en línea colateral (matrimonio entre hermanos); o casarse existiendo un matrimonio o vínculo anterior. En estos casos no es posible ni la convalidación ni la sanación en la raíz del matrimonio.  

La sanación y la convalidación son dos figuras jurídicas distintas, que se aplican en situaciones matrimoniales diferentes. Veamos:

1. La convalidación del matrimonio: Aparece regulada en el Código de Derecho Canónico, en los cánones 1156 a 1160 y hace referencia a la renovación del consentimiento matrimonial, siempre y cuando «persevere el consentimiento dado por el otro contrayente». Se requiere que haya en el matrimonio una forma canónica válida y que haya cesado la causa de nulidad.

Si ninguno de los dos contrayentes emitió válidamente su consentimiento matrimonial, ambos deberán renovarlo para la convalidación; es decir, perseverar mutuamente en la voluntad de ser esposos. Pero si sólo fue uno de los esposos el que no consintió válidamente, puede renovar su consentimiento matrimonial con la aquiescencia del otro.

La renovación del consentimiento consiste en un nuevo acto de la voluntad, que puede manifestarse a través de una declaración formal o, incluso, mediante una actitud claramente confirmatoria.

La validez del matrimonio se produce desde el momento en que tiene lugar la convalidación y actúa dentro del fuero interno, porque una nulidad matrimonial que no puede probarse por ser oculta, hace que se presuma la validez de ese matrimonio en el fuero externo. Si el impedimento es oculto, o sea, que no puede probarse en el fuero externo, basta que renueve el consentimiento privadamente y en secreto el contrayente que conocía la existencia del impedimento, con tal que persevere el consentimiento matrimonial del otro.

Concretamente, sólo puede operarse la revalidación o la convalidación de un matrimonio nulo cuando exista un impedimento oculto o un defecto de consentimiento oculto. Si el impedimento o el defecto de consentimiento fueran públicos, no sería posible convalidar el matrimonio, sino que sería necesario que el consentimiento se renovara en la forma canónica, lo que en realidad sería una nueva celebración del matrimonio y no una convalidación en sentido estricto.

Tampoco podría convalidarse, si se trata de un impedimento que no se puede dispensar, así hubiese voluntad de perseverar en el matrimonio como, por ejemplo, el matrimonio entre un padre con su hija o una madre con su hijo (incesto), lo que demuestra que la convalidación actúa sobre un consentimiento “naturalmente” válido.

En definitiva, la esencia de la convalidación es la renovación del consentimiento en el fuero interno del cónyuge y/o de ambos cónyuges. No hace falta, por lo tanto, ninguna intervención de la autoridad eclesiástica.

Pero también es necesario que se den otros requisitos: 1. Debe existir una apariencia de matrimonio, esto es, que se haya celebrado con una forma jurídica válida. 2) Que se haya dispensado un impedimento, si lo hubiere, o éste haya desaparecido (por ejemplo, cuando dos menores de edad se han casado sin la edad mínima requerida, pero con el transcurso del tiempo la alcanzan y desean seguir casados). Es lo que se llama cesación de la causal de nulidad. 3) Se debe perseverar en el consentimiento matrimonial, o sea, en la voluntad recíproca de seguir siendo marido y mujer. Se presume que se persevera, a no ser que se demuestre lo contrario o que se revoque expresamente la voluntad matrimonial.

Los cánones sobre la convalidación del matrimonio en el Código de Derecho Canónico, son:

1156 § 1: Para convalidar el matrimonio que es nulo por causa de un impedimento dirimente, es necesario que cese el impedimento o se obtenga dispensa del mismo, y que renueve el consentimiento por lo menos el cónyuge que conocía la existencia del impedimento.

 § 2.  Esta renovación se requiere por derecho eclesiástico para la validez de la convalidación, aunque ya desde el primer momento ambos contrayentes hubieran dado su consentimiento y no lo hubiesen revocado posteriormente.

1157: La renovación del consentimiento debe ser un nuevo acto de voluntad sobre el matrimonio por parte de quien sabe u opina que fue nulo desde el comienzo.

1158 § 1: Si el impedimento es público, ambos contrayentes han de renovar el consentimiento en la forma canónica, quedando a salvo lo que prescribe el c. 1127.

 § 2. Si el impedimento no puede probarse, basta que el consentimiento se renueve privadamente y en secreto por el contrayente que conoce la existencia del impedimento, con tal de que el otro persevere en el consentimiento que dio; o por ambos contrayentes, si los dos conocen la existencia del impedimento.

1159 § 1: El matrimonio nulo por defecto de consentimiento se convalida si consiente quien antes no había consentido, con tal de que persevere el consentimiento dado por la otra parte.

 § 2. Si no puede probarse el defecto de consentimiento, basta que privadamente y en secreto preste su consentimiento quien no lo había dado.

 § 3. Si el defecto de consentimiento puede probarse, es necesario que el consentimiento se preste en forma canónica.

1160: Para que se haga válido un matrimonio nulo por defecto de forma, debe contraerse de nuevo en forma canónica, sin perjuicio de lo que prescribe el c. 1127 § 2.

2. La sanación en la raíz: A diferencia de la convalidación, es un acto de la autoridad eclesiástica competente (ya sea la Santa Sede o el Obispo Diocesano, según los casos), mediante el cual se revalida el matrimonio nulo, dispensando el impedimento que dirimió el matrimonio, si lo hay, y la forma canónica, si no se observó, así como la retrotracción de los efectos canónicos al pasado. No se exige la renovación del consentimiento, como sí sucede con la convalidación.

El presupuesto necesario de la sanación en la raíz, es un consentimiento matrimonial “naturalmente suficiente” entre las partes, anterior a la concesión de la gracia de la sanación y que tal consentimiento persevere sin que haya sido revocado.

El Código de Derecho Canónico prevé que sólo se pueda conceder la sanación cuando las partes quieren perseverar en la vida conyugal. Sin embargo, puede concederse ignorándolo una de las partes o las dos. Es el caso, por ejemplo, de sanaciones colectivas para varios matrimonios, que han sido celebrados por un párroco que no era sacerdote, porque era un impostor.

Al sanarse en la raíz, el efecto jurídico de su validez se retrotrae al momento de la celebración del matrimonio, a no ser que el acto de la sanación disponga otra cosa.

Precisamente se habla de sanación en la raíz, porque se sostiene sobre un consentimiento matrimonial anterior válido, que es la causa o raíz del matrimonio, consentimiento matrimonial que no puede ser suplido por ningún poder humano. La autoridad eclesiástica sana ese consentimiento matrimonial ya existente, no lo suple.

La sanación en la raíz puede concederse por la autoridad competente a instancia de ambos cónyuges o de uno solo de ellos. También de oficio. Pero es más justo que la sanación, así como la convalidación, sea solicitada por ambos cónyuges para respetarles su derecho a no estar casados, permitiéndoles impugnar la validez del matrimonio nulo. Si se sanara de oficio, ignorándolo ambos cónyuges, o por uno solo de ellos, ignorándolo el otro esposo, sería ineficaz. Así lo sostiene un amplio sector de la doctrina canónica. 

Los cánones sobre la sanación en la raíz del matrimonio en el Código de Derecho Canónico, son:

1161 § 1: La sanación en la raíz de un matrimonio nulo es la convalidación del mismo, sin que haya de renovarse el consentimiento, concedida por la autoridad competente; y lleva consigo la dispensa del impedimento, si lo hay, y de la forma canónica, si no se observó, así como la retrotracción al pasado de los efectos canónicos.

 § 2. La convalidación tiene lugar desde el momento en el que se concede la gracia; y se entiende que la retrotracción alcanza hasta el momento en el que se celebró el matrimonio, a no ser que se diga expresamente otra cosa.

 § 3. Sólo debe concederse la sanación en la raíz cuando sea probable que las partes quieren perseverar en la vida conyugal.

1162 § 1: Si falta el consentimiento en las dos partes o en una de ellas, el matrimonio no puede sanarse en la raíz, tanto si el consentimiento faltó desde el comienzo, como si fue dado en el primer momento y luego fue revocado.

 § 2. Si faltó el consentimiento en el comienzo, pero fue dado posteriormente, puede concederse la sanación a partir del momento en el que se prestó el consentimiento.

1163 § 1: Puede sanarse el matrimonio nulo por impedimento o por defecto de la forma legítima, con tal de que persevere el consentimiento de ambas partes.

 § 2. El matrimonio nulo por un impedimento de derecho natural o divino positivo sólo puede sanarse una vez que haya cesado el impedimento.

1164: La sanación puede también concederse ignorándolo una de las partes o las dos; pero no debe otorgarse sin causa grave.

1165 § 1: La sanación en la raíz puede ser concedida por la Sede Apostólica.

 § 2.  Puede ser concedida por el Obispo diocesano en cada caso, aun cuando concurran varios motivos de nulidad en un mismo matrimonio, cumpliéndose las condiciones establecidas en el c. 1125 para la sanación de los matrimonios mixtos; pero no puede otorgarla el Obispo si existe un impedimento cuya dispensa se reserva a la Sede Apostólica conforme al c. 1078 § 2, o se trata de un impedimento de derecho natural o divino positivo que ya haya cesado.

3. En el Código Derecho Civil español, también se contemplan los distintos supuestos de convalidación del matrimonio civil nulo, si concurren justa causa e instancia de parte:

a) Cuando ha sido contraído entre personas que tienen alguno de los  impedimentos para casarse, señalados  en los artículos 46 y 47 del Código Civil español, los cuales pueden recibir la dispensa de ese impedimento, ya sea del Ministro de Justicia o del Juez de Primera Instancia, según los casos,  conforme lo refiere el artículo 73.2 del Código Civil español.

b) Cuando la causa de la nulidad es la falta de competencia o de nombramiento legítimo del Juez, Alcalde o funcionario que celebró el matrimonio, o la de algún defecto de forma en su celebración, si al menos uno de los cónyuges contrajo el matrimonio de buena fe, según señalan los artículos 53 y 78  del Código Civil.

c) Cuando la causa de la nulidad es la falta de la edad legal requerida para contraer matrimonio, (la mayoría de edad, es decir los 18 años, o ser menor de 18 años pero estar emancipado, o ser mayor de catorce años y haberse obtenido la dispensa de ese impedimento por el Juez) y los cónyuges han convivido durante más de un año, después de alcanzada la edad legal para contraer matrimonio, según el  artículo 75 del Código Civil.

d) Cuando, siendo la causa de la nulidad el error, la coacción o el miedo grave, los cónyuges conviven duante más de un año después de desvanecido el error que llevó a contraer matrimonio, o de haber cesado la fuerza o la cusa del miedo, conforme al artículo 76 del Código Civil.

LOS IMPEDIMENTOS DEL MATRIMONIO CIVIL:

Artículo 46: No pueden contraer matrimonio:

1. Los menores de edad no emancipados.

2. Los que estén ligados con vínculo matrimonial.

Artículo 47: Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:

1. Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.

2. Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.

3. Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos.

LA DISPENSA DE LOS IMPEDIMENTOS DEL MATRIMONIO CIVIL:

Artículo 48: El Ministro de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior. El Juez de Primera Instancia podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los catorce años. En los expedientes de dispensa de edad deberán ser oídos el menor y sus padres o guardadores. La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes.

LAS CAUSAS DE NULIDAD DEL MATRIMONIO CIVIL:

Artículo 73: Es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración:

1. El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.

2. El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48.

3. El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.

4. El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.

5. El contraído por coacción o miedo grave.

 Como puede verse, en el Código Civil no se diferencia entre convalidación y sanación en la raíz del matrimonio, pero los supuestos sí aparecen diferenciados.

Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho

Por Patricia

22 comentarios en «La Convalidación y la Sanación en la Raíz del Matrimonio»
  1. Estimados. Surge en nuestros pueblos la realidad de parejas de hecho que están conviviendo muchos años (estoy hablando de más de quince años) y/o tienen hijos ya grandes. Ella en general quisiera comulgar pero él no accede al matrimonio canónico ni civil. Dicen que así está bien, que si hay amor no es necesario. La mujer lo vive con angustia porque quisiera comulgar. En el foro interno hay buena voluntad pero los casos son notorios. No han sido infieles ni son de segundas nupcias. Solo una parte no lo ve necesario y la otra lo sufre. He intentado varias veces persuadir, sea de contraer matrimonio civil (lo que manifestaría el consentimiento y la intención de perseverar en vistas a una sanación o convalidación) que eclesiástico. Pocas veces he tenido resultados, con el sufrimiento de quien quiere comulgar. ¿Se puede hacer algo? Agradecería aclaración para poder proceder.

  2. Hola buenas tardes, deseo hacer una consulta, mi padre se caso a los 81 años de edad con una señora de 41 años, donde el cual ninguno de sus hijos supo nada, mi padre ya no se acordaba casi de nada y su matrimonio duro cuatro meses y fue en privado ese matrimonio, digame usted es valido y tiene derechos sobre los beneficios de mi padre, él fue policía, no fue casado con mi madre lo que se por medio de una hermana que en los momentos de lucidez cuando esta internado que el no se había casado y que solo lo había invitado a una reunión. También cabe mencionar que todos los dias despues de separados de mi madre mi señor padre llegaba todos los dias a la casa de mi madre, diga usted que es lo que puedo hacer, agradezco su tiempo.

  3. Hola, os expongo mi caso:

    Soy católico practicante

    Mi mujer es bautizada por la iglesia católica, pero se hizo protestante,

    Mi mujer es divorciada y no se casó por la Iglesia Católica. Ahora estamos casado por lo Civil.

    Me dió, su consentimiento, para hacer, La Sanación de la Raíz del Matrimonio, a propuesta por mi Obispo Diocesano.

    Ahora, que pasos debo hacer, que papeles necesito para Sanar La Raíz de mi Matrimonio en una forma mixta.

    Mi mujer debe, firmar un Documento para La Sanación de la Raíz de mi Matrimonio?

    Sin embargo, mi mujer No desea recibir la forma canónica de la Iglesia Católica y por eso el Obispo Diocesano, me dijo que la solución es La Sanación de la Raíz de mi matrimonio.

    Y así, podría recibir, La Santa Eucaristía y llevar una vida de acuerdo a la Doctrina Católica.

    Que Dios los bendiga y espero su respuesta. Chao.

    Cristian G. B.

  4. Tengo una pregunta: tengo 14 años de casada con mi esposo por el civil. Quiero estar casada con el por la iglesia. Infortunadamente, mi esposo no esta confirmado. Me entere recientemente de una iglesia que confirman sin la preparacion de 1 o 2 años. Sin embargo para casarse piden una preparacion de seis meses minimo. Yo estoy dispuesta a escuchar las charlas los fines de semana, pero mi esposo no. No ha tenido la preparacion, ni ha valorado la importancia de este sacramento. Por consiguiente, esto me ha impedido comulgar a mi desde hace un poco mas de 14 años. Me aflige mucho, y desearía saber si puedo yo tramitarlo de otra forma que sea más breve. El vive conmigo, no esta casado mas que conmigo, creo me es fiel, estoy segura de que es un buen hombre, no lo culpo, no tuvo mama, ni quien lo educara al respecto. Pero puedo comprobar que el vive conmigo desde hace 14 años, que estamos casados por el civil, tenemos una hija de trece años. Vivimos en casa de mis padres. Digo esto por las amonestaciones, que se suponen son para evitar problemas de que se hayan casado con otras personas y eso. Espero una respuesta que me oriente y me ayude ante mi problema, a mi esposo no se le hace problematico, pero ya pesa esto en mi, tengo ahijados sin estar casada, pidieron permiso mis hermanos.

  5. QUISIERA SABER SI YO ME PUEDO CASAR CON MI PRIMA SEGUNDA, SU PAPA ES MI PRIMO HERMANO Y SU ABUELO ES MI TÍO. QUISIERA SABER QUE GRADO DE CONSANGUINIDAD HAY. SI ESO NO AFECTA a QUE MIS HIJOS SALGAN MAL PORQUE ASÍ ME DICEN Y QUE ES INCESTO. UN RABINO JUDÍO ME DIJO QUE YO ME PUEDO CASAR CON MI PRIMA QUE NO ES INCESTO, QUE ES LEGAL ANTE DIOS PERO NO SE ANTE LA LEY.

  6. Madre mía tengo examen de derecho canónico y esto me ha ayudado muchísimo mas que el libro.

    Muchas gracias.
    Muy buen articulo y muy buen blog

    Saludos

  7. Hola cual es la dispensa y ante quien se tramita para realizar un matrimonio civil entre un tio y sobrina en tercer grado que ya procrearon un menor hijo.

  8. Soy bautizado en la Iglesia Catolica y practicante. Durante 34 años casado con una mujer tambien catolica y practicante. Por una serie de disensiones mi mujer presenta demanda de divorcio y por un problema procesal (despiste de su abogada), queda en suspenso y presenta una segunda demanda de divorcio y al final logra divorciarse.
    ¿Debo ponerlo en conocimiento de los mecanismos judiciales de la Iglesia?
    ¿ A que penas canonicas se arriesga esta mujer si es que las hay?

  9. Hola, tengo 23 años casada con mi esposo tengo dos hijos de 10 y 22 años, toda la vida mi esposo me maltrata psicologicamente y ya estoy harta pero me da miedo quedarme sola porque el me da todo lo económico y yo no tengo un trabajo, que puedo hacer? gracias

  10. Todo matrimonio se presume válido, mientras no se demuestre lo contrario. Un matrimonio es válido cuando se ha celebrado sin impedimentos matrimoniales, cuando los contrayentes han prestado su consentimiento matrimonial válidamente y cuando no tiene defectos de forma. Si esto es cierto ,entonces porque se nos niega la inscripcion matrimonial en el consulado de españa en bogota por presumirse un matrimonio de conveniencia,no deberia de presumirse valido mientras no se demuestre lo contrario? pues mi matrimonio despues de dos años sigue sin reconocerse valido,sin demostrarlo por parte de el consulado español en bogota,solo podemos presentar un recurso para demostrar que somos inocentes de lo que se nos acusa sin pruebas,perder dos años de nuestras vidas sin poder disfrutar de nuestro matrimonio…estos son los derechos fundamentales de las familias que un pais se los pasa de largo incumpliendo los mas minimos derechos humanos.

    1. Esta falta de reconocimiento es por parte de la autoridad civil, no eclesiástica. Desafortunadamente, se presentan muchos casos como el suyo en los que habiendo un matrimonio válido, se «presume» que es de conveniencia o de complacencia, por el simple hecho de ser un matrimonio entre un ciudadano español(a) y un ciudadano(a) extranjero(a) extracomunitario (no perteneciente a la Unión Europea).

      Aunque es verdad que este tipo de situaciones ilícitas de matrimonios de convenciencia es frecuente en España (por tema de «papeles» para obtener la visa o la nacionalidad española) y que hay gente inescrupulosa que hace un «negocio» delicitivo de esto, también es verdad que no se puede presumir que así sucede en todos los matrimonios donde uno de los cónyuges es extranjero. Y existen situaciones reales en las que se conculcan los derechos más fundamentales de la persona humana, como es el derecho a casarse y a elegir con quien hacerlo.

      Cuando se dan estas lamentables situaciones como la suya, hay que recurrir ante la Dirección General del Registro y del Notariado de España. En muchas ocasiones el recurso sale favorable y la DGRN reconoce que ha habido un error y ordena inscribir el matrimonio como válido.

      Lo más injusto es el daño moral y personal que se ha ocasionado a los esposos y a sus familias con estas «presunciones», mientras se demuestra que el matrimonio tiene toda la validez.

      No se desanime, presente su recurso y verá que todo sale bien porque puede demostrarse la veracidad de su matrimonio.

      Le recomiendo leer en este mismo blog, dos temas pertinentes:

      http://www.am-abogados.com/blog/la-presuncion-de-los-matrimonios-de-conveniencia-o-complacencia/124/

      http://www.am-abogados.com/blog/los-derechos-fundamentales-de-la-persona-humana/3419/

  11. El Papa Benedicto XVI ha aprobado, mediante el Motu Propio «Omnium in mentem», hecho público por el Vaticano el día 15 de diciembre de 2009, algunas modificaciones del Código de Derecho Canónico, en el que se suprime en tres artículos sobre el matrimonio, la excepción para los fieles que hayan apostatado de las leyes canónicas sobre: a) forma canónica del matrimonio, b) dispensa del impedimento de disparidad de culto y c) licencia requerida para los matrimonios mixtos.

    Se trata de una excepción de derecho eclesiástico a otra norma más general, según la cual todos los bautizados en la Iglesia Católica o acogidos en ella, deben observar las leyes eclesiásticas (canon 11). El Código de Derecho Canónico establecía que los fieles que se hubieran separado de la Iglesia con “acto formal” (apostasía) “no quedaban sujetos a las leyes eclesiásticas relativas a la forma canónica del matrimonio (canon 1117), a la dispensa del impedimento de disparidad de culto (canon 1086) ni a la licencia requerida para los matrimonios mixtos (canon 1124)”.

    Esta excepción tenía “el objetivo de evitar que los matrimonios contraídos por aquellos fieles fuesen nulos por defecto de forma, o bien por impedimento de disparidad de culto”. Explica el Papa en el Motu Proprio, que en estos años se había constatado que tal excepción generaba numerosos problemas pastorales. Por una parte, por la dificultad para determinar en los casos concretos si se había producido efectivamente tal “acto formal de separación de la Iglesia”. Por otra parte, porque veía que se derivaba “al menos indirectamente, una cierta facilidad o, por así decir, un incentivo a la apostasía en aquellos lugares donde los fieles católicos son escasos en número, o donde rigen leyes matrimoniales injustas que establecen discriminaciones entre los ciudadanos por motivos religiosos”, así como que tal inciso “hacía difícil el retorno de aquellos bautizados que deseaban vivamente contraer un nuevo matrimonio canónico, después del fracaso del precedente”, de tal modo que “muchísimos de estos matrimonios se convertían de hecho para la Iglesia en matrimonios denominados clandestinos”.

    La nueva redacción de los cánones:

    Hasta ahora el canon 1086 decía: «es inválido el matrimonio entre dos personas, una de las cuales fue bautizada en la Iglesia Católica o recibida en su seno y no se ha apartado de ella por acto formal, y otra no bautizada». A partir de ahora queda así: «es inválido el matrimonio entre dos personas, una de las cuales está bautizada en la Iglesia Católica o acogida en su seno, y la otra no bautizada». El inciso que elimina el Motu Proprio es: » y no se ha apartado de ella (de la Iglesia) por acto formal», lo que se conoce como apostatar, y es el mismo que se ha retirado del canon 1124.

    Ese canon decía: «está prohibido, sin licencia expresa de la autoridad competente, el matrimonio entre dos personas bautizadas, una de las cuales haya sido bautizada en la Iglesia Católica o recibida en ella después del bautismo y no se haya apartado de ella mediante un acto formal, y otra adscrita a una Iglesia o comunidad eclesial que no se halle en comunión plena con la Iglesia Católica». Ahora pasa a establecer que «el matrimonio entre dos personas bautizadas, de las cuales una esté bautizada en la Iglesia Católica o en ella acogida tras el bautismo y a la otra inscrita en una Iglesia o comunidad eclesial que no está en plena comunión con la Iglesia Católica, no puede celebrarse sin autorización expresa de la autoridad competente».

    Con estas modificaciones, a partir de la entrada en vigor del nuevo motu proprio, «el canon 11 recupera vigor pleno por lo que concierne al contenido de los cánones ahora modificados, también en los casos en que haya habido un abandono formal. Por todo ello , para regularizar eventuales uniones en las que no se hayan observado estas reglas habrá que recurrir, siempre que sea posible, a los medios ordinarios ofrecidos para estos casos por el derecho canónico: dispensa del impedimento, sanación, etc».

    «Desde la entrada en vigor del CIC en 1983 hasta la entrada en vigor de este motu proprio, los católicos que hubieran hecho un acto formal de abandono de la Iglesia católica no estaban obligados a la forma canónica de la celebración para la validez del matrimonio (canon 1117), ni regía para ellos el impedimento de casarse con un no bautizado (disparidad de culto, canon 1086, párrafo 1), ni tenían la prohibición de celebrar un matrimonio con un cristiano no católico (canon 1124). El inciso mencionado anteriormente en estos tres cánones era una excepción de derecho eclesiástico a otra norma más general de derecho eclesiástico, según la cual todos los bautizados en la Iglesia católica o acogidos en ella deben observar las leyes eclesiásticas (canon 11)».

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