La indivisión y el exceso de división en la partición de la herencia
martes, 21 enero 2014Debe evitarse tanto la indivisión como el exceso de división en la partición de la herencia, conforme lo establece el artículo 786.1 de la LEC, en sintonía con los artículos 1061 y 1062 del Código civil, especialmente cuando se trata de fincas o bienes inmuebles.
I. El artículo 786 de la LEC, que se refiere a la práctica de las operaciones divisorias, dice: 1. El contador realizará las operaciones divisorias con arreglo a lo dispuesto en la ley aplicable a la sucesión del causante; pero si el testador hubiere establecido reglas distintas para el inventario, avalúo, liquidación y división de sus bienes, se atendrá a lo que resulte de ellas, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos. Procurará, en todo caso, evitar la indivisión, así como la excesiva división de las fincas. 2. Las operaciones divisorias deberán presentarse en el plazo máximo de dos meses desde que fueron iniciadas, y se contendrán en un escrito firmado por el contador, en el que se expresará: 1. La relación de los bienes que formen el caudal partible. 2. El avalúo de los comprendidos en esa relación. 3. La liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los partícipes.
El artículo 1061 del C.C., dice: En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie.
El artículo 1062 del C.C., dice: Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno sólo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.
II. Confeccionar un cuaderno particional es una de las tareas más complicadas del mundo jurídico, ya que entra en juego no solo la pericia en derecho civil, sino también en derecho hipotecario, legislación notarial, derecho tributario, derecho urbanístico, etc.
Para realizar el cuaderno particional, el contador-partidor debe realizar generalmente cinco operaciones:
1. El inventario, o sea, la relación de los bienes que constituyen la herencia, los cuales deben quedar suficientemente individualizados e identificados.
2. El avaluó, tasación o valoración de cada uno de los bienes que figuran en el inventario.
3. La liquidación, que es una operación matemática mediante la cual, a partir del importe de los bienes inventariados, se fija el líquido del caudal hereditario o el haber del difunto causante de una sucesión.
4. Este caudal hereditario será divisible entre los herederos. La división, consiste en señalar la cuota o haber de cada heredero.
5. La adjudicación, que es la atribución a los herederos de esos bienes o derechos determinados, con su documentación correspondiente.
III. En la adjudicación debe velarse por el principio de igualdad cualitativa, debiendo respetarse la voluntad del causante expresada en el testamento. En la práctica no siempre se puede evitar la indivisión y/o el exceso de división, salvo cuando se trate de dinero o bienes divisibles en la herencia.
Todos sabemos que no es del todo deseable la adjudicación de un bien “proindiviso”. Los herederos, en su condición ya de copropietarios, podrán ejercer la acción de división de cosa común. Los artículos 400 a 404 del C.C., se refieren a la comunidad de bienes y a esta acción divisoria, en los siguientes términos:
Artículo 400: Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común. Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención.
Artículo 401: Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común, cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina…
Artículo 404: Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio.
Obviamente no es fácil el consentimiento unánime de todos los herederos, para que el bien no permanezca indivisible, como tampoco lo es adjudicar el bien indivisible a uno de ellos con la obligación de satisfacer la cuota de los demás con dinero en metálico (al contado, a plazos, con qué garantías, bajo condición resolutoria inscrita), sometida dicha elección y forma de adjudicación a control judicial y sin perjuicio de que cualquiera de ellos ejercite las facultades del artículo 1062 del Código Civil, que establece que cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno de los herederos, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.
IV. Lo primero que hay que determinar es si la finca o inmueble es divisible o no. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo considera que la indivisibilidad puede ser de tipo físico, como por ejemplo el uso de una vivienda unifamiliar; o porque el bien quede inservible para lo que estaba destinado si se divide; o porque ya desmerezca su uso al dividirlo.
Es preferible considerar que el bien indivisible se adjudique a uno de los herederos, abonando a los otros el exceso en dinero. Porque la otra solución de adjudicar a todos los coherederos pro indiviso, reservándose los herederos el derecho a pedir y obtener que los referidos bienes sean vendidos en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, no sería la mejor solución.
También depende, y mucho, en este tema de la indivisión, de que haya un solo bien inmueble, o muchos bienes inmuebles en la herencia, combinado con otros bienes de valor como dinero, joyas o bienes muebles para hacer un buen reparto de acuerdo con la cuota hereditaria de cada heredero. Pero en la mayoría de ocasiones, la composición del caudal hereditario hace inevitable la división de las fincas no pudiendo el contador evitar lo prevenido en el artículo 786 de la LEC.
V. La norma del sorteo de los Lotes: Cuando la composición de la herencia haga imposible llevar a la practica el principio de igualdad cualitativa, se ha propuesto como posible solución la de formar lotes con los bienes de la herencia de igual o aproximado valor, aunque tales lotes no comprendan bienes de la misma naturaleza, calidad o especie para proceder a su sorteo ente los interesados. En este caso hay que seguir el criterio de evitar el exceso de división en la partición de la herencia.
El Tribunal Supremo, ha reiterado en varias ocasiones esta posibilidad, así en sentencia de 31 de Octubre de 1989, en sentencia de 20 de mayo de 2005 y las que se citan en dicha Resolución, admitiendo la posibilidad de proceder al sorteo de los bienes entre los co-herederos para alcanzar una mayor objetividad en la división (Ver Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, sentencia de 31 de Octubre de 1989, ponente el Excmo. Sr. D. Alfonso Barcala Trillo-Figueroa y Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 20 de Mayo de 2005, Recurso 3935/1998, ponente el Excmo. Sr. D. Pedro González Poveda).
Ya sabemos que en caso de desacuerdos entre los herederos, se tendrá que proceder a la división judicial de la herencia. Lo mejor es evitar los conflictos familiares por las herencias familiares, aunque bien sabemos que esto pocas veces es posible.
Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho