Para que una resolución judicial extranjera en materia matrimonial (llámese sentencia, auto, etc.) sea reconocida con efectos en España y pueda ejecutarse en nuestro país, debe ser homologada por el órgano jurisdiccional español competente (Exequátur). El reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales extranjeras en España constituyen dos procedimientos separados, aunque se tramitan simultáneamente ante el mismo Juzgado de Primera Instancia.
Mediante el reconocimiento (Exequátur) se pretende que la sentencia extranjera produzca efectos en España. Mediante la ejecución se pide al juez que ordene el cumplimiento forzoso de la sentencia extranjera previamente reconocida. La ejecución de la sentencia extranjera en España es competencia exclusiva de los Tribunales españoles, concretamente de los del lugar donde se encuentra el ejecutado.
La sentencia extranjera cuyo reconocimiento se pretende en España debe ser firme, es decir, que ya no es susceptible de posterior recurso. El exequátur no se concederá si una de las partes no ha sido correctamente emplazada o por no haber tenido la oportunidad de defenderse. La rebeldía procesal voluntaria o por conveniencia no impedirá la concesión del exequátur. Actualmente esta condición se extiende al cumplimiento del principio procesal esencial de audiencia y al respeto del derecho de defensa de las partes.
La doctrina internacionalista ha elaborado un concepto propio de la rebeldía procesal, en orden al reconocimiento de resoluciones judiciales extranjeras, al distinguir entre la rebeldía involuntaria, en la que el emplazamiento y citación del demandado al litigio no han sido realizados debidamente, de aquélla situación que se califica de rebeldía táctica o de conveniencia, en la cual existe plena constancia de que el demandado ha tenido conocimiento preciso de la existencia del litigio y ha optado por no comparecer o por no hacerlo en la forma legalmente establecida.
En el proceso de exequátur no se revisa el fondo del asunto juzgado por el tribunal extranjero, se trata sólo de un procedimiento de control formal. Acreditadas todas estas condiciones, el Juzgado de Primera Instancia otorga el exequátur y pasa a ejecutar la sentencia o resolución extranjera, si ésta ha sido solicitada expresamente.
El Exequátur es un procedimiento judicial por el que se verifica si una sentencia judicial emitida en un país extranjero reúne o no los requisitos que permiten su homologación en otro Estado. El titular o sujeto activo del exequátur es la persona en cuyo favor se dictó la sentencia.
Para que sea procedente el exequátur se requiere: 1. Verificación de Tratado: Es decir si existen Tratados Internacionales al respecto con el Estado del cual emana la sentencia. 2. Reciprocidad: Si no existen Tratados bilaterales, se aplica el principio de reciprocidad con el país de origen de la sentencia, es decir, si el Estado del cual emana la sentencia le otorga valor a las emanadas del Estado ante quien se tramita el exequátur. 3. Compatibilidad de la sentencia con las leyes del país donde se solicita que sea reconocida; esto es: a) que no contravenga la legislación ni el orden público del país donde se tramita; b) que no se oponga a la jurisdicción del país donde se tramita; c) que la parte contra quien se invoca la sentencia haya sido notificada conforme a derecho y d) que la sentencia se encuentre ejecutoriada conforme a la ley del Estado de donde se otorgó.
En el procedimiento de exequátur, la parte que inste el reconocimiento de la sentencia, debe estar representada por Procurador y asistida por Abogado, salvo en determinados casos de inscripción directa en el Registro Civil.
1. Si la Resolución (Auto o Sentencia) procede de un Estado miembro de la Unión Europea, será reconocida en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno, conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) n° 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, vigente desde el 1 de marzo de 2005 en todos los Estados miembros de la Unión Europea (salvo Dinamarca), que derogó el Reglamento (CE) n° 1347/2000.
2. Si la resolución procede de otros países distintos a la Unión Europea, se tendrán en cuenta los convenios bilaterales firmados por España con esos otros países.
3. Si no es aplicable ni el Reglamento 2201/2003 ni ningún Convenio Bilateral o Tratado Internacional , el reconocimiento o Exequátur se debe solicitar ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte contra la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquéllas; subsidiariamente la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir sus efectos. En este caso se aplica el régimen interno español, contenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (cuyos artículos en relación con el reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras se mantienen en vigor por expresa disposición de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000).
En estos dos últimos casos, debe estar apostillada conforme al Convenio de La Haya y debe ser traducida al idioma español por un traductor jurado. La sentencia debe ser lícita, esto es, que respete el orden público español y debe reunir las formalidades requeridas por la legislación del país donde ha sido dictada.
4. Si se trata de obtener el reconocimiento en España de una sentencia de divorcio, nulidad y separación que ha sido dictada en un Estado miembro de la Unión Europea, excepto Dinamarca, o la declaración en España de que dicha resolución no debe reconocerse, se presentará una solicitud de reconocimiento, sin que sea preciso que la resolución a reconocer sea firme en el Estado donde se dictó, ante el Juez de Primera Instancia del lugar del domicilio de la persona contra la que se pide el reconocimiento o la declaración de no reconocimiento.
El reconocimiento en España de las resoluciones dictadas en Dinamarca, se rige por las normas españolas. El trámite procesal se inicia con la formulación de demanda presentada directamente ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio de la persona contra la que se pide el reconocimiento o la declaración de no reconocimiento.
El procedimiento para solicitar que una resolución no deba ser reconocida, es el mismo que para solicitar que se decida que sí debe serlo. Si la resolución ha sido reconocida con base en el Reglamento del Consejo Nº 2201/2003, de 27 de noviembre, la oposición sólo se puede formular tras ser notificado de la decisión que concede el reconocimiento y en el plazo fijado legalmente, presentando recurso ante la Audiencia Provincial correspondiente.
Si se trata de una resolución dictada en Dinamarca, la oposición debe formularse cuando sea emplazado ante el Juzgado de Primera Instancia en un proceso en el que se la parte contraria ha pedido su reconocimiento. En todos los casos se necesita Abogado y Procurador para formalizar la oposición.
5. En España, la separación y el divorcio se rigen por la ley nacional común de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda; a falta de nacionalidad común, por la ley de la residencia habitual común del matrimonio en dicho momento y, en defecto de ésta, por la ley de la última residencia habitual común del matrimonio si uno de los cónyuges aún reside habitualmente en dicho Estado.
En todo caso, se aplicará la ley española cuando uno de los cónyuges sea español o resida habitualmente en España: a) Si no resulta aplicable ninguna de las leyes anteriormente mencionadas; b) Si en la demanda presentada ante tribunal español la separación o el divorcio se pide por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro. La ley que rige la separación, el divorcio y la nulidad, es además, la que se aplica tanto para analizar las causas de la ruptura matrimonial como las consecuencias y los efectos de la misma.
La liquidación del régimen matrimonial se rige por los pactos y capitulaciones de los esposos, en cuanto sean conformes a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento.
Las relaciones paterno-filiales se rigen por la ley personal del hijo y, en su defecto, por la de la residencia habitual del hijo.
En materia de medidas provisionales y cautelares, debe aplicarse la misma ley que rija la separación, la nulidad y el divorcio en cada caso. En lo referente a la acreditación y prueba del derecho extranjero en España, si éste fuera el caso concreto, deberá probarse su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal español, además, de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación.
Los procesos sustanciados en España, se rigen siempre por la ley procesal española, con independencia de la ley que se aplique al divorcio, la separación y la nulidad, y ello con las solas excepciones que puedan prever los convenios y Tratados suscritos por España, como sucede en el caso de la legislación comunitaria que contiene, en ocasiones, normativa procesal que prevalece sobre la prevista en la ley procesal civil española.
6. Vamos a detenernos a analizar algunos aspectos importantes del Reglamento Nº 2201/2003, de 27 de noviembre, como su ámbito de aplicación y de no aplicación, la competencia, la litispendencia internacional y acciones dependientes, etc.
Ámbito de aplicación: El artículo 1 dice que este Reglamento se aplicará: a) al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial; b) a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental. Esta responsabilidad parental se refiere: 1) al derecho de custodia y al derecho de visita; 2) a la tutela, la curatela y otras instituciones análogas; 3) a la designación y las funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del menor, de representarlo o de prestarle asistencia; 4) al acogimiento del menor en una familia o en un establecimiento; 5) a las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de sus bienes.
Ámbito de no aplicación: El Reglamento referido no se aplicará: a) a la determinación y a la impugnación de la filiación; b) a las resoluciones sobre adopción y medidas que la preparan, ni a la anulación y revocación de la adopción; c) al nombre y apellidos del menor; d) a la emancipación; e) a las obligaciones de alimentos; f) a los fideicomisos y las sucesiones; g) a las medidas adoptadas a consecuencia de infracciones penales cometidas por los menores.
La Competencia: Los órganos Judiciales competentes para conocer del divorcio, separación judicial y nulidad matrimonial, según el artículo 3 de dicho Reglamento, son el Estado miembro de la UE: a) en cuyo territorio se encuentre la residencia habitual de los cónyuges, o el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o la residencia habitual del demandado, o en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su «domicile»; b) de la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del «domicile» común.
Litispendencia y acciones dependientes: Según el artículo 19 del Reglamento: 1. Cuando se presentaren demandas de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera. 2. Cuando se presentaren demandas relativas a la responsabilidad parental sobre un menor que tengan el mismo objeto y la misma causa ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera. 3. Cuando se establezca que es competente el primer órgano jurisdiccional, el segundo se inhibirá en favor de aquél. En este caso, la parte actora ante el segundo órgano jurisdiccional podrá presentar la acción ante el primero.
7. Existe una muy interesante Propuesta de Reglamento del Consejo (de la UE), de 17 de julio de 2006, para modificar el Reglamento (CE) Nº 2201/2003, en lo que se refiere a la competencia y se introducen normas relativas a la ley aplicable en materia matrimonial, que fue presentada por la Comisión Europea y tiene por objeto establecer un marco jurídico claro y completo en materia matrimonial en la UE. Visto el elevado porcentaje de divorcios en la UE, la Comisión Europea desea reforzar la seguridad jurídica, la predictibilidad, la flexibilidad y el acceso a los Tribunales para los «matrimonios internacionales» en materia matrimonial, en particular en caso de divorcio y de separación judicial. Esta propuesta argumenta la falta de disposiciones comunitarias, fuente de inseguridad jurídica.
Actualmente no existen disposiciones comunitarias en el ámbito de la ley aplicable en materia matrimonial. El Reglamento (CE) n° 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, establece normas relativas a la competencia y al reconocimiento de las decisiones en materia matrimonial, pero no contiene normas sobre la ley aplicable. Además, las normas actuales pueden conducir a uno de los cónyuges a promover una acción judicial antes que el otro cónyuge para que el proceso quede sometido a una legislación que proteja sus intereses («carrera a los tribunales»).
La propuesta pretende establecer normas comunes en materia matrimonial, reforzando la seguridad jurídica mediante normas de conflicto de leyes armonizadas; dando mayor flexibilidad mediante la introducción de una limitada autonomía de las partes; garantizando el acceso a los tribunales; impidiendo la «carrera a los tribunales» por parte de uno de los cónyuges, es decir, la situación en la cual uno de ellos solicita el divorcio antes que el otro para asegurarse de que el proceso se regirá por una ley particular que favorezca sus propios intereses.
8. Por último, es necesario recordar nuevamente que cuando una Sentencia firme dictada en materia matrimonial por cualquier país que forma parte de la Unión Europea, al existir entre estos países miembros el principio de confianza mutua entre sus órganos jurisdiccionales, las Resoluciones serán reconocidas en los demás países miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno. Y ninguna de las partes interesadas podrán solicitar que se resuelva sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una resolución (articulo 21 Reglamento 2201/2003). Este mismo Reglamento europeo, en su artículo 33, dice que la Resolución de ejecutoriedad recaída podrá ser recurrida por alguna de las partes, conforme a las normas que rigen el principio contradictorio.
Me parece que es una «contradicción intrínseca» legal que se diga que la Resolución extranjera podrá ser recurrida por las partes cuando se solicita su reconocimiento y ejecución en otro país miembro de la UE, cuando lo que realmente sucede es que es automáticamente reconocida y ejecutada. Por ejemplo, los Tribunales de España, en caso de solicitud de reconocimiento y ejecución de una Resolución en materia matrimonial (ya sea Auto o Sentencia) de un Tribunal de un país miembro de la Unión Europea, éstos ni tan siquiera pueden realizar una revisión de fondo de la resolución extranjera ni de las apreciaciones de hecho que realice el Tribunal europeo extranjero, ni tampoco pueden hacer una valoración de la prueba. La Resolución a ejecutar no puede ser objeto, en ningún caso, de una revisión en cuanto al fondo (artículos 26 y 31.3 del Reglamento 2201/2003).
¿Y qué sucede entonces si esa resolución extranjera de un país europeo es manifiestamente injusta contra un ciudadano español, si no puede ser revisada en el fondo, ni valorada en los hechos ni en las pruebas sobre los que está basada? ¿Debe ser «automátícamente» reconocida y ejecutada por los Tribunales españoles, así se oponga el interesado con suficientes pruebas y fundamentos jurídicos que evidencian la injusticia, como si los Tribunales estuvieran constituidos por máquinas y no por jueces que son personas humanas capaces de ver la injusticia que pudiera haber en alguna resolución extranjera de algún país miembro de la UE?
Tal vez sería más justo y razonable modificar la tramitación de la ejecución de una sentencia extranjera de la UE en materia de Derecho de familia, dando primero trámite de alegaciones a las partes y después acordando o no la ejecución, y no como ahora se hace. Quizá en aras de la seguridad jurídica, podría llegar a reconocerse automáticamente situaciones realmente injustas.
Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho
[…] la aprobación del nuevo Reglamento, quedará abolido el exequátur actualmente necesario para la ejecución de una sentencia en otro país. Así, cuando la ejecución […]
[…] aplicarse al asunto las de varios países (normas sobre la legislación aplicable); 3. Facilitar el reconocimiento y la ejecución en un Estado miembro de una resolución sobre asuntos de propiedad dictada en otro Estado […]
Cooperación jurídica internacional en materia civil:
La Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional entre las autoridades españolas y extranjeras, en materia civil y mercantil, entrará en vigor el 20 de agosto de 2015.
La ley habilita a todos los órganos jurisdiccionales españoles para comunicarse sin intermediación con órganos jurisdiccionales de otros Estados dentro de los límites marcados por el respeto a los ordenamientos jurídicos de ambos Estados y a la independencia judicial.
Pieza clave del texto y una de las áreas más necesitadas de reforma en nuestra legislación interna, pues el diseño actual de los artículos 951 a 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 no se coordina con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que se han tenido en cuenta las nuevas corrientes doctrinales y legislación reciente.
Se clarifican la terminología y los conceptos, se detalla el tipo de resoluciones susceptibles de reconocimiento y ejecución y sus efectos, y se abordan las cuestiones del reconocimiento y ejecución parcial, incidental y la de las modificaciones de resoluciones extranjeras, modernizándose las causas de denegación.
Respecto al reconocimiento de una resolución extranjera de forma incidental se ha evitado una referencia en el art. 44.2 a la apertura de un incidente conforme a lo establecido en los artículos 388 y siguientes de la LEC, permitiéndose así que el reconocimiento incidental se pueda llevar a cabo de forma ágil y más sencilla en el seno de cada procedimiento; será la sentencia la que determine la aptitud del documento para probar lo que se pretende.
Se regula por primera vez la necesidad de adaptar las medidas contenidas en la sentencia extranjera que fueren desconocidas en el ordenamiento español (art. 44.4). Se adoptará en dicho caso una medida propia del Derecho español que tenga efectos equivalentes y persiga una finalidad o intereses similares, si bien tal adaptación no tendrá más efectos que los dispuestos en el Derecho del Estado de origen.
En relación con las resoluciones extranjeras firmes o definitivas que se refieran a materias que por su propia naturaleza son susceptibles de ser modificadas, como por ejemplo las prestaciones de alimentos, las decisiones sobre la guarda y custodia de menores o las medidas de protección de menores e incapaces, se establece de manera expresa en el art. 45 que tales resoluciones podrán ser modificadas previo su reconocimiento a título principal o incidental. Las partes pueden optar bien por la modificación de la sentencia extranjera bien por la apertura de un nuevo procedimiento.
El art. 46 recoge las causas de denegación, haciendo referencia expresa a la infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes, como por ejemplo una decisión dictada en rebeldía si la interposición de la demanda no se notificó de forma regular y con tiempo suficiente.
Se ha incluido una norma especial en materia de reconocimiento de resoluciones extranjeras dictadas en procedimientos derivados de acciones colectivas. El principio es de reconocimiento y ejecución pero con unas cautelas especiales, sometiéndolo a un control de la competencia del juez de origen más estricto, pues se exige que los foros de competencia en virtud de los cuales conoció la autoridad jurisdiccional extranjera equivalgan a los previstos en la legislación española, no bastando la mera semejanza.
En lo referente a la ejecución, se establece claramente que solo cabe tras la previa obtención del exequátur (art. 50), siendo de aplicación la LEC, también en tema de caducidad. El capítulo IV regula el procedimiento de exequátur, estableciendo normas de competencia y asistencia jurídica gratuita y detallando el proceso y los recursos admisibles.
Quedan derogados expresamente los artículos 951 a 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.
Gobierno aprueba Anteproyecto de Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, que regulará los mecanismos de cooperación jurídica internacional, pendiente desde 1985, regulará el proceso de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras e incluirá los actos de comunicación de documentos judiciales, así como la práctica y obtención de pruebas, es decir, permitirá la regulación de un régimen legal común de asistencia judicial.
Se espera que la nueva norma mejore los actos de comunicación de documentos judiciales y extrajudiciales, así como la práctica y obtención de pruebas; también modificará el exequátur, el proceso especial civil dirigido a reconocer y a ejecutar en España las resoluciones extranjeras. Se establece un nuevo diseño y se contempla como mecanismo subsidiario a los previstos en la normativa española especial y en Tratados y Convenios internacionales aplicables en España. Se regula con detalle el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones extranjeras y el procedimiento judicial.
El anteproyecto aborda cuestiones decisivas relativas a la prueba del Derecho extranjero, permitiendo que en aquellos supuestos en los que no haya podido acreditarse el contenido y vigencia del Derecho extranjero, pueda aplicarse el Derecho español.
Tmabién establece que notarios y registradores favorecerán la ejecución de documentos públicos extranjeros y la inscripción en los registros públicos mediante la adecuación de las instituciones extranjeras que pudieran resultar desconocidas. Se prevé también que los registradores usen como técnica la adaptación cuando se ordenen medidas o se incorporen instituciones o derechos que sean desconocidos en el ordenamiento español. Los registradores lo adaptaran en la medida de lo posible a una medida u orden prevista o conocida en el derecho español siempre que tenga efectos equivalentes y la misma finalidad.
LITISPENDENCIA INTERNACIONAL:
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJU) ha dictado sentencia en el asunto Weber, C-438/12. Se trata de una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal regional superior de Múnich sobre la interpretación del Reglamento Bruselas I, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de decisiones judiciales en materia civil y mercantil. Al presentarse una demanda que opone a dos copropietarias de un inmueble situado en Múnich y habiendo un litigio anterior pendiente ante el Tribunal de Milán, el Tribunal superior de Múnich pregunta al TJUE si se encuentra en la obligación de suspender el procedimiento y ceder su competencia.
El Reglamento Bruselas I prevé la competencia exclusiva en materia de derechos reales inmobiliarios de los tribunales del Estado miembro en el que se encuentra el bien inmueble, y en caso de litispendencia, que el Tribunal ante el que se haya formulado la segunda demanda deberá suspender de oficio el procedimiento.
El TJUE concluye que, cuando el tribunal ante el que se presentó la segunda demanda es el del Estado miembro en el que se encuentra situado el inmueble, éste tiene competencia exclusiva ya que, en caso contrario, iría contra el imperativo de una buena administración de justicia.
Ante la creciente problemática de los matrimonios y las familias internacionales en la UE, y en busca de posibles soluciones a las dificultades a las que aún se enfrentan en Europa las parejas internacionales (cónyuges de nacionalidades diferentes) cuando intentan dirimir un litigio transfronterizo relacionado con su matrimonio o con la custodia de sus hijos, la Comisión Europea publica un informe del aumento de ciudadanos dentro de la Unión con familias cuyos miembros son de nacionalidades diferentes, viven en diferentes países de la UE o habitan en un país de la UE del que quizás algunos de ellos no sean nacionales.
Cuando las familias se separan, la cooperación judicial transfronteriza resulta necesaria para que los hijos puedan gozar de un marco jurídico seguro que les permita mantener relaciones con sus dos progenitores o con sus tutores, que puede que vivan en otro Estado miembro. El informe publicado destaca que todavía queda mucho por hacer para ayudar a las familias internacionales a aclarar jurídicamente ese tipo de situaciones, por ejemplo, ¿cuál es el tribunal competente?
La Comisión Europea apoya la decisión de Grecia de sumarse a los quince países que aplican las normas de la Unión Europea que permiten a las parejas internacionales elegir qué legislación nacional se aplicaría, en caso de divorcio o separación legal. Las nuevas normas, en vigor desde junio de 2012, fueron promulgadas tras la primera decisión de los Estados miembros de la Unión Europea de impulsar la integración a través del procedimiento de «cooperación reforzada», introducida en virtud del Tratado de Niza en 2001, con el objeto ofrecer seguridad jurídica a las parejas e impedir que se «corra a los tribunales» en busca del foro más favorable para los divorcios, evitando al mismo tiempo procesos emocional y económicamente costosos.
[…] ya decía en otro artículo publicado en este mismo blog, sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias internacionales en España, me parece que desde un punto de vista legal y procesal, es una “contradicción intrínseca” […]
[…] Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones […]
La Comisión Europea propone nuevo reglamento para resolver litigios de propiedad de parejas internacionales:
La Comisión Europea propone nuevas reglas para resolver litigios de propiedad y de cuentas bancarias de parejas cuyos miembros son de distintos Estados miembros, puesto que en la UE existen cerca de 16 millones de parejas internacionales. Estas nuevas reglas no cambian ni armonizan las diferentes legislaciones nacionales de familia de los Estados miembros, sino que determinarán cuál será la legislación aplicable y el Tribunal competente, en caso de litigio de propiedad entre matrimonios y parejas de hecho registradas.
Actualmente las parejas internacionales viven en una situación de inseguridad jurídica por la cantidad de leyes distintas y por tener que enfrentarse a diferentes Tribunales, lo que conlleva mucho tiempo y dinero.
En el caso de litigio de propiedad en los matrimonios, será aplicable la ley que los cónyuges elijan. Si hay desacuerdo, se aplicarán, en este orden: a) La ley del primer lugar de residencia común tras el matrimonio, b) la del país cuya nacionalidad compartían los cónyuges en el momento del matrimonio, c) la del país con el que ambos tienen vínculos más cercanos.
En caso de divorcio, si hay acuerdo, será el Tribunal donde los cónyuges presenten la demanda. Si no hay acuerdo, los Jueces tendrán criterios comunes para decidir, en este orden: a) el lugar habitual de residencia de los esposos, b) su último lugar de residencia común si uno de ellos todavía vive allí, o c) el lugar de residencia habitual del demandado.
Aunque el criterio general sigue siendo la localización de las propiedades de los cónyuges.
El Tribunal competente, en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, es aquel que conoce de la sucesión.
En cuanto a las parejas de hecho registradas, se aplicará la ley de país donde se registró la pareja y para el Tribunal competente se aplicarán los mismos criterios que para los matrimonios.
Estas nuevas reglas deberán ser aprobadas por unanimidad por los Estados miembros. De no haber consenso, habría que recurrir a una cooperación reforzada entre los Estados miembros que sí lo deseen, como ha ocurrido con la ley aplicable en caso de divorcio.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, Núm. 291 del Jueves 2 de diciembre de 2010, Sec.I. Pág. 99837:
Instrumento de Ratificación del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996.
«Los Estados signatarios del presente Convenio, Considerando que conviene mejorar la protección de los niños en las situaciones de carácter internacional, Deseando evitar conflictos entre sus sistemas jurídicos en materia de competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de medidas de protección de los niños, Recordando la importancia de la cooperación internacional para la protección de los niños, Confirmando que el interés superior del niño merece una consideración primordial, Constatando la necesidad de revisar el Convenio de 5 de octubre de 1961 sobre competencia de las autoridades y la ley aplicable en materia de protección de menores, Deseando establecer disposiciones comunes a tal fin, teniendo en cuenta el Convenio de Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989…»
Puede verse el contenido en: http://www.boe.es/boe/dias/2010/12/02/pdfs/BOE-A-2010-18510.pdf
[…] El requisito de que la atribución de filiación deba basarse en una previa resolución judicial tiene su fundamento en la previsión contenida en el artículo 10.3 de la Ley 14/2006 de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción asistida humana que, a través de la remisión a las reglas generales sobre determinación de la filiación, exige el ejercicio de acciones procesales y la consecuente resolución judicial para la determinación de la filiación paterna de los menores nacidos como consecuencia de gestación por sustitución. Con la presente Instrucción se protege el interés del menor, facilitando la continuidad transfronteriza de una relación de filiación declarada por Tribunal extranjero, siempre que tal resolución sea reconocida en España. […]
[…] eficacia civil de las Sentencias canónicas marimoniales debe calificarse analógicamente como un exequátur u homologación. Otros consideran que el exequátur no es una apreciación exacta, puesto que éste se refiere […]
DECISIÓN DEL CONSEJO de 12 de julio de 2010, por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación legal (2010/405/UE).
La cooperación reforzada debería establecer un marco jurídico claro y completo en el ámbito del divorcio y la separación legal en los Estados miembros participantes, aportar soluciones adecuadas a los ciudadanos en términos de seguridad jurídica, predictibilidad y flexibilidad, e impedir la «carrera a los tribunales».
Puede leerse el texto en:
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2010:189:0012:0013:ES:PDF