Supuestos de los delitos familiares
sábado, 11 julio 2009¿Cuándo se incurre en los llamados delitos contra las relaciones familiares? ¿Son los mismos que otros llaman delitos contra los derechos y deberes familiares? ¿Y cuáles son estos delitos familiares? Los delitos familiares son todas aquellas acciones u omisiones cometidas voluntaria o imprudentemente en el ámbito familiar y que están penadas por la ley. Se puede comprender que este tipo de delitos son más reprobables, dado que atentan contra la familia y el hogar que son el núcleo más íntimo de la persona y el lugar de refugio y de defensa para sus miembros, su espacio de protección. El ámbito de la vida familiar es el ámbito de la vida privada, por eso el hogar es el sitio de inmunidad por excelencia. De ahí que toda acción u omisión contra las relaciones familiares son, si cabe, todavía más repudiables.
La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal español, en su Título XII del Libro II agrupa, bajo el título “delitos contra las relaciones familiares”, todas aquellas conductas que vulneran el bien jurídico protegido de los derechos y deberes familiares, conductas tipificadas en los artículos 217 a 233 que se fundamentan en los artículos 32 y 39 de la Constitución Española, referentes a la protección jurídico-penal de la familia. Se estructura en tres capítulos: «De los matrimonios ilegales -Capítulo I, arts. 217 a 219-, «De la suposición de parto y alteración de la paternidad, estado o condición del menor -Capítulo II, artículos 220 a 222-, «De los delitos contra los deberes familiares» -Capítulo III-, a su vez, dividido en dos secciones: «Del quebrantamiento de los deberes de custodia y de la inducción de los menores al abandono del domicilio» -Sección 1.ª, arts. 223 a 225- y «Del abandono de familia, menores o incapaces» -Sección 2.ª, arts. 226 a 233-.
I. DELITOS CONTRA LAS RELACIONES FAMILIARES:
1. DE LOS MATRIMONIOS ILEGALES:
La bigamia es un delito. La monogamia y el matrimonio están protegidos en las legislaciones de los países de Occidente y es por esto que contraer un nuevo matrimonio, estando vigente un vínculo anterior, está contemplado como delito, lo mismo que contraer matrimonios con fines ilícitos, cuyos castigos están especificados en los artículos 217, 218 y 219 del código de derecho penal español:
El que contrajere segundo o ulterior matrimonio, a sabiendas de que subsiste legalmente el anterior, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año (Artículo 217).
El que, para perjudicar al otro contrayente, celebrare matrimonio inválido será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. El responsable quedará exento de pena si el matrimonio fuese posteriormente convalidado (Artículo 218, 1 y 2)
El que autorizare matrimonio en el que concurra alguna causa de nulidad conocida o denunciada en el expediente, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis años. Si la causa de nulidad fuere dispensable, la pena será de suspensión de empleo o cargo público de seis meses a dos años (Artículo 219, 1 y 2)
Debe tenerse en cuenta que existe otra situación de matrimonios ilegales que son los llamados matrimonios de conveniencia o de complacencia, que no aparecen en el código penal, pero sí están sancionados.
2. DE LA SUPOSICIÓN DE PARTO Y DE LA ALTERACIÓN DE LA PATERNIDAD, ESTADO O CONDICIÓN DEL MENOR:
La legislación penal también protege la filiación y castiga situaciones delictivas que alteren la paternidad o maternidad y la condición del menor como la de inventarse un embarazo para suplantar la maternidad y quedarse con un niño que no es suyo; o la entrega de un bebé a quien no es su madre ni su padre, sea o no sea a cambio de un precio; o la venta y el tráfico nacional e internacional de menores; o la sustitución de un niño por otro. Este tipo de delitos esatán tipificados en los artículos 220, 221 y 222 del código penal español:
1. La suposición de un parto será castigada con las penas de prisión de seis meses a dos años. 2. La misma pena se impondrá al que ocultare o entregare a terceros un hijo para alterar o modificar su filiación. 3. La sustitución de un niño por otro será castigada con las penas de prisión de uno a cinco años. 4. Los ascendientes, por naturaleza o por adopción, que cometieran los hechos descritos en los tres apartados anteriores podrán ser castigados además con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad que tuvieren sobre el hijo o descendiente supuesto, ocultado, entregado o sustituido, y, en su caso, sobre el resto de hijos o descendientes por tiempo de cuatro a diez años. 5. Las sustituciones de un niño por otro que se produjeren en centros sanitarios o socio-sanitarios por imprudencia grave de los responsables de su identificación y custodia, serán castigadas con la pena de prisión de seis meses a un año (Artículo 220).
1. Los que, mediando compensación económica, entreguen a otra persona un hijo, descendiente o cualquier menor aunque no concurra relación de filiación o parentesco, eludiendo los procedimientos legales de la guarda, acogimiento o adopción, con la finalidad de establecer una relación análoga a la de filiación, serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de la patria potestad, tutela, curatela o guarda por tiempo de cuatro a diez años. 2. Con la misma pena serán castigados la persona que lo reciba y el intermediario, aunque la entrega del menor se hubiese efectuado en país extranjero. 3. Si los hechos se cometieren utilizando guarderías, colegios u otros locales o establecimientos donde se recojan niños, se impondrá a los culpables la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de las referidas actividades por tiempo de dos a seis años y se podrá acordar la clausura temporal o definitiva de los establecimientos. En la clausura temporal, el plazo no podrá exceder de cinco años (Artículo 221).
El educador, facultativo, autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su profesión o cargo, realice las conductas descritas en los dos artículos anteriores, incurrirá en la pena en ellos señalada y, además, en la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, de dos a seis años. A los efectos de este artículo, el término facultativo comprende los médicos, matronas, personal de enfermería y cualquier otra persona que realice una actividad sanitaria o socio-sanitaria (Artículo 222).
3. DE LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS Y DEBERES FAMILIARES:
A. DEL QUEBRANTAMIENTO DE LOS DEBERES DE CUSTODIA Y DE LA INDUCCION DE MENORES AL ABANDONO DE DOMICILIO:
El que, teniendo a su cargo la custodia de un menor de edad o un incapaz, no lo presentare a sus padres o guardadores sin justificación para ello, cuando fuere requerido por ellos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años, sin perjuicio de que los hechos constituyan otro delito más grave (Artículo 223).
El que indujere a un menor de edad o a un incapaz a que abandone el domicilio familiar, o lugar donde resida con anuencia de sus padres, tutores o guardadores, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. En la misma pena incurrirá el progenitor que induzca a su hijo menor a infringir el régimen de custodia establecido por la autoridad judicial o administrativa (Artículo 224).
Cuando el responsable de los delitos previstos en los dos artículos anteriores restituya al menor de edad o al incapaz a su domicilio o residencia, o lo deposite en lugar conocido y seguro, sin haberle hecho objeto de vejaciones, sevicias o acto delictivo alguno, ni haber puesto en peligro su vida, salud, integridad física o libertad sexual, el hecho será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses, siempre y cuando el lugar de estancia del menor de edad o el incapaz haya sido comunicado a sus padres, tutores o guardadores, o la ausencia no hubiera sido superior a 24 horas (Artículo 225).
B. DE LA SUSTRACCIÓN DE MENORES:
1. El progenitor que sin causa justificada para ello sustrajere a su hijo menor será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de cuatro a diez años. 2. A los efectos de este artículo, se considera sustracción: a) El traslado de un menor de su lugar de residencia sin consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente o de las personas o instituciones a las cuales estuviese confiada su guarda o custodia. b) La retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial o administrativa. 3. Cuando el menor sea trasladado fuera de España o fuese exigida alguna condición para su restitución, la pena señalada en el apartado 1 se impondrá en su mitad superior. 4. Cuando el sustractor haya comunicado el lugar de estancia al otro progenitor o a quien corresponda legalmente su cuidado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la sustracción con el compromiso de devolución inmediata que efectivamente lleve a cabo, o la ausencia no hubiere sido superior a dicho plazo de veinticuatro horas, quedará exento de pena. Si la restitución la hiciere, sin la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los quince días siguientes a la sustracción, le será impuesta la pena de prisión de seis meses a dos años. Estos plazos se computarán desde la fecha de la denuncia de la sustracción. 5. Las penas señaladas en este artículo se impondrán igualmente a los ascendientes del menor y a los parientes del progenitor hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que incurran en las conductas anteriormente descritas (Artículo 225 bis).
C. DEL ABANDONO DE FAMILIA, MENORES O INCAPACES:
No hay propiamente un delito de abandono del hogar; sí hay, en cambio, el delito de abandono de familia. Existe el deber de convivencia entre los cónyuges. Por esto, si uno de los cónyuges se va del hogar, debe seguir contribuyendo al cuidado y alimentación de sus hijos y de su cónyuge y presentar una demanda de separación o de divorcio al Juez: el plazo de presentación es de 30 días. Transcurrido ese tiempo el cónyuge que sigue en el domicilio puede denunciar a su pareja por abandono del hogar. Si ninguno lo denuncia y no acuden a los Tribunales, el abandono de hogar se convierte en cese efectivo de la convivencia conyugal o separación de hecho. Los cónyuges pueden llegar a un acuerdo verbal para que ambos se tomen un tiempo de reflexión, sin que ninguno interponga demanda de separación judicial o de divorcio. El riesgo de esta decisión verbal es que uno de ellos rompa el pacto y denuncie al otro.
El abandono injustificado del hogar no implica que se haya cometido un delito de abandono de familia, si el que sale del hogar sigue cumpliendo sus deberes de manutención para con sus hijos y los miembros de su familia con los que esté obligado a hacerlo. Para incurrir en el delito de abandono de familia, deben darse las siguientes circunstancias:
– Dejar de cumplir los deberes legales respecto a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o abandonar las obligaciones económicas con los descendientes, ascendientes o cónyuge, que se encuentren necesitados.
– Impago de pensiones: Dejar de pagar durante 2 meses consecutivos o 4 meses alternos cualquier tipo de prestación económica establecida en el convenio regulador de separación o divorcio en favor de su cónyuge o sus hijos (pensión compensatoria, pensión de alimentos, etc.). La reparación del daño procedente del delito de impago de pensiones comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas. Sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
– Cometen un delito de abandono de menores o incapaces las personas encargadas de la guarda de un menor o incapaz cuando se desentienden de sus cuidados.
Estas situaciones están contempladas en los artículos 226 a 231 del código de derecho penal español, con sus respectivas penas:
1. El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses. 2. El Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, al reo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años (Artículo 226).
1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses. 2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior. 3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas (Artículo 227).
Los delitos previstos en los dos artículos anteriores, sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal (Artículo 228).
1. El abandono de un menor de edad o un incapaz por parte de la persona encargada de su guarda, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años. 2. Si el abandono fuere realizado por los padres, tutores o guardadores legales, se impondrá la pena de prisión de dieciocho meses a tres años. 3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años cuando por las circunstancias del abandono se haya puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o del incapaz, sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda si constituyera otro delito más grave (Artículo 229).
El abandono temporal de un menor de edad o de un incapaz será castigado, en sus respectivos casos, con las penas inferiores en grado a las previstas en el artículo anterior (Artículo 230).
1. El que, teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor de edad o de un incapaz, lo entregare a un tercero o a un establecimiento público sin la anuencia de quien se lo hubiere confiado, o de la autoridad, en su defecto, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses. 2. Si con la entrega se hubiere puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o del incapaz se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años (Artículo 231).
También es delito, “utilizar” a los menores para dedicarlos la “mendicidad”:
1. Los que utilizaren o prestaren a menores de edad o incapaces para la práctica de la mendicidad, incluso si ésta es encubierta, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año. 2. Si para los fines del apartado anterior se traficare con menores de edad o incapaces, se empleare con ellos violencia o intimidación, o se les suministrare sustancias perjudiciales para su salud, se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años (Artículo 232).
1. El Juez o Tribunal, si lo estima oportuno en atención a las circunstancias del menor, podrá imponer a los responsables de los delitos previstos en los artículos 229 al 232 la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad o de los derechos de guarda, tutela, curatela o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años. 2. Si el culpable ostentare la guarda del menor por su condición de funcionario público, se le impondrá además la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años. 3. En todo caso, el Ministerio Fiscal instará de la autoridad competente las medidas pertinentes para la debida custodia y protección del menor (Artículo 233).
II. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUALES:
Existe otro tipo de delitos deleznables contra los menores que son más despreciables y graves si se cometen en el ámbito familiar, como es de la explotación sexual de los niños(as) por parte de sus padres o de sus familiares; y todavía más aberrante y punible, si se trata de abusos sexuales de menores y de corrupción sexual por parte de los padres contra sus hijos(as) o de otros parientes (tíos, abuelos, cuñados, primos, padrastros, etc.) contra sus familiares menores; es cómplice de estos delitos la madre o el pariente que conociendo estos hechos, se calla y no los denuncia. Son delitos que conllevan circunstancias agravantes por cometerse en el ámbito familiar y dentro de las relaciones de parentesco:
Son circunstancias agravantes: Artículo 22.8: Obrar con abuso de confianza.
De la circunstancia mixta de parentesco: Artículo 23: Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.
1. DE LAS AGRESIONES SEXUALES:
El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cuatro años (Artículo 178).
Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a doce años (Artículo 179).
1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cuatro a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años. Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima. Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código Penal, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas. 2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior (Artículo 180).
2. DE LOS ABUSOS SEXUALES:
1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses. 2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare. 3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima. 4, Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años. Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.(Artículo 181).
3. Los delitos de exhibicionismo y provocación sexual (articulos 185 y 186 del código penal) y los relativos a la prostitución y corrupción de menores (artículos 187 y 188 del código penal) son castigados con más gravedad cuando se utilicen a niños menores de 13 años y cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho o de derecho, del menor o incapaz (artículo 189 del código penal). El mismo artículo 189 establece otras dos circunstancias agravantes: a) El que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la personalidad de éste, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año. b) El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o incapaz y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o incapaz, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses.
Los ascendientes, tutores, curadores, guardadores, maestros o cualquier otra persona encargada de hecho o de derecho del menor o incapaz, que intervengan como autores o cómplices en la perpetración de estos delitos, serán castigados con la pena que les corresponda, en su mitad superior. El Juez o Tribunal podrá imponer razonadamente, además, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda, empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, por el tiempo de seis meses a seis años (Artículo 192, 1 y 2).
III. OTROS DELITOS FAMILIARES:
1. La explotación laboral de los menores, que se agrava si se comete dentro del ámbito familiar y por alguno de sus parientes. La Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, en su artículo 9, dice que “el niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trata. No deberá permitirse al niño trabajar antes de una edad mínima adecuada; en ningún caso se le dedicará ni se le permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud o educación o impedir su desarrollo físico, mental o moral”.
2. El incesto (relación carnal entre parientes dentro de los grados en que está prohibido el matrimonio), así se trate de relaciones sexuales consentidas entre parientes consanguíneos mayores de 16 años, ha sido universalmente considerado como una práctica prohibida e inmoral. No es considerado propiamente como un delito, pero están prohibidas las relaciones sexuales entre padres e hijos, abuelos y nietos, hermanos, primos hermanos, tios y sobrinos, etc. Es delito si uno de estos parientes lo comete con un menor y se agrava si media violencia e intimidación.
3. También son delitos familiares el conyugicidio (muerte causada por uno de los cónyuges al otro) y el parricidio (muerte dada a un pariente próximo, especialmente al padre, a la madre, al hijo o al hermano), los cuales son delitos contra la vida, propiamente homicidios o asesinatos según el caso, con la circunstancia agravante de cometerse entre parientes.
4. El aborto (interrupción deliberadamente provocada del embarazo), está penado no sólo para los facultativos que lo practican fuera de los casos permitidos por la ley, sino también para la mujer (la madre) que produjere su aborto (muerte de su hijo) o consintiere que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la ley, siendo castigada con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses (Artículo 145). En el momento de redactar estas líneas, existe un proyecto de ley del actual gobierno español que despenaliza el aborto y amplía la posibilidad de realizarlo con más semanas de gestación, además, de permitir a las adolescentes de 16 años el abortar sin el consentimiento ni conocimiento de sus padres. Este proyecto ha sido muy controvertido y ha tenido un fuerte rechazo, no sólo a nivel social sino también desde la comunidad científica, académica y jurídica.
(NOTA ACTUALIZADA A 4 DE MARZO/2010: Como novedad legislativa, se ha promulgado la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo en el Boletín Oficial del Estado BOE Número 55 de 4 de Marzo de 2010).
(NOTA ACTUALIZADA A 25 DE JUNIO DE 2015: La reforma de la ley del aborto del actual gobierno se limitará a la prohibición de las menores de abortar sin consentimiento paterno y no presentará ninguna enmienda que amplíe o modifique el vigente texto de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo).
5. La violencia de género es de los delitos familiares que más cuidado y repercusión han tenido en España en los últimos años. La violencia contra la mujer en su relación de pareja con un hombre se ha convertido en un asunto de interés público. Inicialmente la violencia de género intentó combatirse dentro de la tutela de todos los miembros vulnerables del ámbito doméstico, convirtiéndola en un caso más dentro de las relaciones de subordinación y dominio, en donde la mujer aparecía asociada a los seres más débiles de las relaciones familiares, como los niños, incapaces y ancianos. Esto creaba una confusión entre violencia doméstica y violencia de género, los cuales hacen referencia a realidades distintas y con penas distintas.
La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la violencia de género, define la violencia de género como aquélla que sufren las mujeres “como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres” (art. 1).
La violencia contra las mujeres constituye una violencia social que tiene su origen en la discriminación estructural de la mujer por el reparto no equitativo de roles sociales entre los sexos femenino y masculino. Con esta Ley se crean unos agravantes para tutelar de modo más intenso a la mujer frente a eventuales agresiones de su pareja hombre; y se apuesta por una sociedad menos autoritaria, donde primen las técnicas pacíficas en la resolución de conflictos y el respeto de la dignidad y demás derechos básicos de la personalidad, sin diferencia alguna en razón de su sexo o de otras circunstancias personales. La mujer debe ser protegida de manera especial y exclusiva frente a su pareja, el hombre agresor, si es que se puede llamar “hombre” al que pega y maltrata de palabra y de obra a su mujer o ejerce violencia psicológica sobre ella o la amenace o coaccione.
El Pleno del Tribunal Constitucional defiende la constitucionalidad del artículo 171.4 del Código Penal que castiga con más dureza las amenazas sin armas cuando la víctima sea una mujer pareja o ex pareja del infractor. El citado artículo impone penas de seis meses a un año de prisión o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días para “el que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia”. La amenaza en este caso se considera por tanto un delito, cuando en un ámbito distinto de la pareja, es una falta. Lo mismo sucede con la coacción (Artículo 172)
La orden de protección constituye un instrumento legal diseñado para proteger a la mujer víctima de la violencia de género frente a todo tipo de agresiones, amenazas o coacciones. Solicitando la orden de protección es posible obtener un auto judicial que adopta medidas penales y civiles, al mismo tiempo que activa los mecanismos de protección social establecidos a favor de la víctima por parte del Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales. La orden de protección puede pedirla la propia víctima o sus familiares cercanos, en el Juzgado de Guardia o en el Juzgado de Violencia contra la mujer, pudiéndose acompañar partes médicos, denuncias o cualquier otro documento de interés. El teléfono 016 ofrece información gratuita y confidencial sobre los servicios existentes en violencia de género y asesoramiento jurídico especializado.
6. La violencia doméstica se da cuando las víctimas del delito de las agresiones físicas y psicológicas o de las amenazas y coacciones son los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.
El maltratador o la maltratadora serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años. Cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, también le impodndrá inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.
Por: Paricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho