Modificación de medidas definitivas: reducción pensión de alimentos y pensión compensatoria
miércoles, 28 marzo 2012Todos sabemos que España atraviesa actualmente por una grave crisis económica con una elevadísima tasa de paro laboral, lo que está repercutiendo de manera directa y negativa en las familias, muchas de las cuales ya tienen a todos sus miembros sin trabajo y sin ninguna facilidad de conseguirlo pronto. Las últimas estadísticas muestran que tenemos más de cinco millones de personas en paro, con el agravante de que a una gran mayoría de ellas ya se les ha agotado la prestación por desempleo.
Esta situación de desempleo es una de las causas que ha tenido como efecto directo un elevado crecimiento en los Juzgados de familia de los procedimientos de modificación de medidas definitivas respecto a la pensión de alimentos y pensión compensatoria, en las que se solicita que las cuantías asignadas en sentencias anteriores sean reducidas por imposibilidad del obligado a pagarlas.
1. El párrafo penúltimo del artículo 90 y el inciso último del artículo 91 del Código Civil español, establecen la posibilidad de modificar judicialmente las medidas definitivas adoptadas previamente en una sentencia anterior, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias del obligado a cumplirlas.
Igualmente, el artículo 146 del Código Civil dice que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. Y el artículo 147 del mismo afirma que los alimentos, en los casos a que se refiere el anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.
El procedimiento de modificación de las medidas definitivas se sustanciará por los trámites del juicio verbal, si no hay acuerdo entre las partes. Pero también podrá hacerse de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro, acompañando al Juzgado propuesta de convenio regulador.
En todo caso, la modificación de la pensión de alimentos o de la pensión compensatoria sólo podrá autorizarla el Juez, nunca puede hacerse unilateralmente. El artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por ellos o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.
Para determinar la pensión de alimentos y la pensión compensatoria, siempre se aplica un criterio de proporcionalidad. Es por esto, que para poder solicitar una reducción de las mismas, debe probarse de manera fehaciente que los ingresos del obligado al pago de la pensión de alimentos y/o de la pensión compensatoria han disminuido notablemente.
La crisis económica o la situación de desempleo no justifican el impago de la pensión de alimentos. El deber de dar alimentos es de derecho natural y es una de las principales obligaciones de los padres hacia sus hijos. Algunos tribunales fijan un mínimo vital de pensión de alimentos de aproximadamente 130 euros mensuales por hijo.
Actualmente hay muchos padres alimentantes que al agotar la prestación por desempleo, han tenido que recurrir al subsidio por desempleo de 420 euros. En este caso, hay tribunales que han reducido ese mínimo vital a una cuantía de 90 euros mensuales por hijo. De todas maneras, los jueces al decidir en sus sentencias sobre la modificación de pensión de alimentos, antes de reducirlas, estudian caso por caso.
La reducción de los ingresos económicos no debe ser imputable al obligado al pago de los alimentos; es decir, que esa reducción de ingresos no debe ser voluntaria ni buscada. La reducción debe ser muy significativa y notoria, tanto que casi impida el cumplimiento del pago de los alimentos. Además, debe ser una situación duradera, no provisional ni temporal. Corresponde al obligado al pago de la pensión de los alimentos probar la reducción de sus propios ingresos con estas caracterísiticas.
2. Es aconsejable acudir de inmediato al procedimiento de modificación de medidas cuando cambien sustancialmente las circunstancias que impiden seguir pagando la pensión de alimentos en la cuantía inicialmente fijada mediante sentencia. Sin embargo, el deber de pagar los alimentos en su cuantía inicial no cesa con la interposición de la demanda de modificación de medidas. La sentencia que modifique la pensión de alimentos, reduciéndola, generalmente tendrá efectos a partir del momento en que se pronuncie el Juez. Rara vez se concede con efectos retroactivos.
Cualquier impago de la pensión de alimentos por parte de quien deba prestarlos, haya sido fijada o no por sentencia, da derecho a que pueda ser reclamada judicialmente por vía de ejecución y embargo. La pensión de alimentos en fase de ejecución, es un crédito preferente y privilegiado.
Quiere esto decir, que la pensión de alimentos debida al cónyuge o a los hijos, está fuera de los límites de lo que se considera “no embargable” en cuanto a las pensiones corrientes aún no vencidas, para asegurar los alimento futuros, pudiendo el juez fijar una cantidad embargable que podría llegar al 100% de los ingresos del obligado. En cuanto a las cantidades reclamadas en concepto de atrasos, sí pueden regir los límites de lo no embargable del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que pueda alegarse la existencia de la situación de precariedad económica, laboral y personal por las que atraviesa el ejecutado y que le han impedido hacer frente a las pensiones alimenticias que se le reclaman.
Incluso, si el obligado ha dejado de pagar la pensión de alimentos o la ha reducido por cuenta propia, y por este motivo está demandado dentro de un proceso de ejecución y embargo, aunque invocara como oposición a la ejecución y embargo estar en curso un procedimiento de modificación de medidas por reducción de alimentos, su interposición y trámite no suspenderá el proceso de ejecución ni las medidas de apremio del proceso ejecutivo.
Podemos ver que desde el punto de vista civil es muy grave y perjudicial no pagar la pensión de alimentos o reducir su cuantía por cuenta propia. Sólo se puede modificar esta cuantía por decisión judicial o por mutuo acuerdo entre las partes. Ese acuerdo debe ser homologado por el Juez. De no ser así, se corre el riesgo evidente y seguro de que pueda iniciarse un proceso de ejecución y embargo contra el obligado a pagar la pensión de alimentos por incumplimiento de sentencia. Repito que dicho embargo puede alcanzar hasta el 100% de los ingresos del obligado, por ser la pensión de alimentos un crédito preferente y privilegiado.
3. Desde el punto de vista penal también tiene graves consecuencias no pagar la pensión de alimentos, pues el que incumpliera con esta obligación se le imputará un delito de abandono de familia por impago de pensiones. Este delito está contemplado en los artículos 226, 227 y 228 del código de derecho penal español, con sus respectivas penas:
Artículo 226 del Código Penal: 1. El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses. 2. El Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, al reo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años.
Artículo 227 del Código Penal: 1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses. 2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior. 3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.
Artículo 228 del Código Penal: Los delitos previstos en los dos artículos anteriores, sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
Pero si el imputado del delito de abandono de familia por impago de pensión de alimentos, alega y demuestra con pruebas suficientes su situación de insolvencia y precariedad económica, podrá ser absuelto de este delito por la imposibilidad de hacer frente a dicha obligación, al no concurrir el elemento subjetivo del dolo exigido, ya que no se trata de una voluntad consciente y deliberada de no cumplir, sino de no poder disponer de recursos económicos por encontrarse, por ejemplo, en situación de paro laboral.
4. La situación de grave crisis económica y de paro laboral que nos aqueja en España, también ha tenido repercusión en lo que respecta a los gastos extraordinarios. El artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha sido reformado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre: “Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. Del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes y que resolverá mediante auto.”
Los únicos gastos extraordinarios que se pueden reclamar son aquellos que tienen un carácter excepcional; es decir, que no sean periódicos ni previsibles en el momento de su fijación; que no sean gastos caprichosos y arbitrarios; que sean gastos acomodados a las posibilidades económicas y reales de ambos progenitores; y que hayan sido previa y expresamente consensuados y consentidos entre los progenitores.
La pensión de alimentos cubre los gastos ordinarios de manutención, vestido, asistencia médica, educación y formación de los hijos. Por ejemplo, los gastos de educación, colegio, sanidad, clases extraescolares, matrículas, no son extraordinarios porque se contemplan dentro del pago mensual periódico. Los gastos extraordinarios se cubren al 50% entre los padres, como pueden ser los gastos de ortodoncia, óptica y todos aquellos gastos sanitarios que no cubra la Seguridad Social.
5. El derecho foral aragonés siempre ha mostrado un avance respecto de otras legislaciones en lo que se refiere a igualdad de condiciones de ambos padres con respecto a sus hijos, y más aún, ante la ruptura de la convivencia de éstos, ya sea matrimonial o de hecho. El Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba con el título de “Código del Derecho Foral de Aragón” el Texto Refundido de las Leyes Civiles Aragonesas, hace una distinción importante en cuanto a los gastos extraordinarios, al clasificarlos en gastos extraordinarios necesarios y gastos extraordinarios no necesarios.
El artículo 82 del Código del Derecho Foral de Aragón, se refiere a los gastos de asistencia a los hijos: 1. Tras la ruptura de la convivencia de los padres, ambos contribuirán proporcionalmente con sus recursos económicos a satisfacer los gastos de asistencia de los hijos a su cargo. La contribución de los progenitores a los gastos ordinarios de asistencia a los hijos se determinarán por el Juez en función de las necesidades de los hijos, de sus recursos y de los recursos económicos disponibles por los padres. 3. El Juez asignará a los padres la realización compartida o separada de los gastos ordinarios de los hijos teniendo en cuenta el régimen de custodia, y si es necesario fijará un pago periódico entre los mismos. 4. Los gastos extraordinarios necesarios de los hijos serán sufragados por los progenitores en proporción a sus recursos económicos disponibles. Los gastos extraordinarios no necesarios se abonarán en función de los acuerdos a los que lleguen los progenitores y, en defecto de acuerdo, los abonará el progenitor que haya decidido la realización del gasto.
El artículo 83 del Código del Derecho Foral de Aragónse refiere a la asignación compensatoria: 1. El progenitor al que la ruptura de la convivencia produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior a la convivencia, tendrá derecho a percibir del otro una asignación compensatoria. 2. La cuantía y la naturaleza temporal o indefinida de la asignación serán determinadas por el Juez mediante la ponderación equitativa de los siguientes criterios: Los recursos económicos de los padres; la edad del solicitante, sus perspectivas económicas y las posibilidades de acceso al mercado de trabajo; la edad de los hijos; la atribución del uso de la vivienda familiar; las funciones familiares desempeñadas por los padres; la duración de la convivencia. 3. La asignación compensatoria podrá tener cualquier contenido patrimonial, periódico o de única entrega, siempre que permita el cumplimiento de su finalidad. 4. La asignación compensatoria se revisará en los casos de variación sustancial de la situación económica del perceptor o del pagador. 5. La asignación compensatoria se extinguirá en los supuestos de nueva convivencia marital del perceptor, alteración sustancial de los criterios económicos en función de los cuales se determinó, la muerte del perceptor, cumplimiento del plazo de duración, así como por el incumplimiento de su finalidad.
Es evidente que la crisis económica y la situación de desempleo ha dado lugar a una proliferación de procedimientos de modificación de medidas para reducir o extinguir las pensiones, ya sean alimenticias o compensatorias y, por esto, los Juzgados están señalando con varios meses de espera las fechas de celebración de la vista; en algunos casos el señalamiento de la vista después de admitida la demanda puede tardar entre 8 y 11 meses.
Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho