El Derecho de la Persona en la Ley Aragonesa 13/2006, de 27 de diciembre
miércoles, 8 septiembre 2010En la historia del Derecho Aragonés no ha existido la patria potestad romana; es por esto que en nuestro derecho foral, las relaciones entre padres e hijos menores siempre han mirado al bienestar de los hijos como interés superior. Al no tener patria potestad, los aforados aragoneses desde antiguo han alcanzado la plena capacidad de obrar cuando cumplen los catorce años. Otro hecho significativo de la ausencia de patria potestad en el derecho foral aragonés, es la histórica igualdad de las relaciones jurídicas entre el padre y la madre con sus hijos. Sin lugar a dudas, se puede decir que el derecho foral aragonés en lo que respecta a la regulación de la igualdad de las relaciones familiares y al derecho de la persona, “se adelantó a los siglos”.
Los ideales y exigencias del Derecho de la Persona en los ordenamientos jurídicos occidentales del siglo XXI, son para el derecho foral aragonés una identidad de siempre, por lo que no ha supuesto un corte o un cambio radical en nuestra tradición histórica y cultural “actualizarse”. Así, se puede entender que los principios más exigentes en el reconocimiento y ejercicio de los derechos de la personalidad han estado siempre presentes en el Derecho Foral Aragonés. Como ejemplo más reciente, se destaca el haber sido pioneros en España en legalizar la guarda y custodia compartida mediante la Ley 2/2010, de 26 de mayo, conocida como la “Ley de Igualdad en las Relaciones Familiares ante la ruptura de la convivencia de los padres” y que entra en vigor hoy miércoles 8 de septiembre de 2010.
El derecho de la persona en el derecho civil aragonés, tiene como objeto el desarrollo de las normas sobre capacidad y estado de las personas físicas y de las instituciones civiles para la protección de menores e incapaces. La Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la Persona, que fue antecedida por la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte y por la Ley 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad y precedida por la Ley 2/2010, de 26 de mayo, sobre la “Igualdad en las Relaciones Familiares ante la ruptura de la convivencia de los padres”, corroboran que las instituciones civiles aragonesas son muy recientes y adecuadas a las circunstancias y valores del tiempo en el que vivimos.
Esta Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la Persona, se estructura en cuatro Títulos: el I se ocupa de la capacidad y estado de las personas; el II, de las relaciones entre ascendientes y descendientes; el III, de las relaciones tutelares, y el IV, de la Junta de Parientes.
El Título I sobre la capacidad y estado de las personas, consta de tres Capítulos: I, Capacidad de las personas por razón de la edad; II, Incapacidad e incapacitación y III, Ausencia.
Desde 1978, cuando se redujo la mayoría de edad para toda España, en Aragón la mayoría de edad quedó establecida al cumplir dieciocho años. También son mayores de edad los que han contraído matrimonio, dejando de estar sujetos a la autoridad familiar, tutela o curatela porque se presumen capaces para todos los actos de la vida civil. En Aragón no ha existido nunca la emancipación por matrimonio, puesto que el contraerlo constituye al menor en la situación de mayoría de edad.
En Aragón, la minoría de edad no es una situación de incapacidad sino un estado de las personas en los primeros años de su vida, cuando su personalidad se está desarrollando y requiere una formación adecuada a este desarrollo. Para favorecer este desarrollo y esta formación, los menores están sujetos a la autoridad familiar, la tutela o la curatela que están presididas siempre por el criterio supremo del interés del menor, interés que hoy es central y decisivo en estas materias en las legislaciones de nuestro entorno, pero que en el derecho aragonés ha estado presente desde hace muchos siglos, porque no se ha conocido la patria potestad.
A partir de los catorce años, el menor aragonés actúa por sí mismo y sin representante, con la asistencia de las personas llamadas a prestarla para la plena validez de sus actos. Los padres son los únicos titulares de la autoridad familiar y, en consecuencia, son generalmente sus asistentes, pues la autoridad familiar habitualmente lleva consigo la gestión de los bienes del hijo, pero no como contenido de un poder paterno, sino como función aneja a la autoridad familiar que no es esencial a la misma.
Las limitaciones a la capacidad de obrar del menor se interpretarán de forma restrictiva, porque la capacidad es la regla y sus limitaciones, la excepción. Pero para algunos asuntos no es el cumplimiento de determinada edad lo decisivo, sino que el menor tenga suficiente juicio; en todo caso, si es mayor de doce años, ha de ser oído antes de la adopción de medidas que le afecten en su persona o bienes.
El Título II, sobre las relaciones entre padres e hijos, consta de tres capítulos: en el capítulo 1 se habla de los efectos de la filiación; en el 2 del deber de crianza y autoridad familiar y en el 3 de la gestión de los bienes de los hijos.
En Aragón, a la edad de catorce años, se puede solicitar la alteración en el orden de los apellidos paterno y materno. También, a esa edad, se exigen deberes como el de asistencia recíproca que comprende contribuir equitativamente, durante la vida en común, a la satisfacción de las necesidades familiares y que se concreta en la colaboración personal del hijo en las tareas del hogar y los negocios familiares, mientras conviva con la familia, además del cumplimiento de las reglas de convivencia equitativa entre padres e hijos mayores de edad. Se concede la posibilidad de que los padres que ejerzan la autoridad familiar destinen una parte de los ingresos del hijo a necesidades familiares distintas de su propia crianza y educación.
Hay un especial énfasis en el derecho del hijo a relacionarse con ambos padres, con sus abuelos y con otros parientes y allegados, con el único límite del propio interés del menor; el padre tiene la obligación de contribuir a los gastos de embarazo y parto de la madre del hijo común. Se regulan los supuestos de privación, suspensión y extinción de la autoridad familiar.
El deber de los padres de sufragar los gastos de enseñanza y educación de los hijos, se mantiene cuando alcanza el hijo la mayoría de edad, con término de extinción, salvo que judicial o convencionalmente se hubiera establecido otra cosa, al cumplir el hijo los veintiséis años, más allá del cual subsistirá el derecho de alimentos en caso de necesidad.
Otro efecto de no tener la patria potestad en Aragón, es que se reconocen como flexibles las relaciones jurídicas familiares entre nietos y abuelos, así como entre los hijos de una persona y el cónyuge de ésta.
La autoridad familiar de otras personas que no sean los padres, es igual al que les corresponde en el ámbito personal, pero no se extiende a la gestión de los bienes del menor. Para la gestión de los bienes es necesario, si no hay administrador, el nombramiento de un tutor, cargo que puede recaer en quien ejerza la autoridad familiar. La gestión de los bienes de los hijos es función aneja a la autoridad familiar solo cuando ésta se ejerce por los padres.
El Título III de esta Ley se ocupa de las relaciones e instituciones tutelares respecto de menores y de incapacitados, regulando la tutela, la curatela y el defensor judicial, así como las instituciones de la guarda de hecho y la guarda administrativa sin tutela, siendo éstas complementarias de las anteriores. Se posibilita el nombramiento de administrador de bienes, coexistente con los padres o el tutor. La autoridad judicial salvaguarda la tutela, que se ejerce bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, potenciándose la autonomía de los particulares en la determinación de las reglas por las que cada tutela haya de regirse.
La “autotutela”, es aquella en la que cualquier persona capaz y mayor de edad, previendo ser incapacitada judicialmente puede, mediante escritura pública, designar a las personas que ejercerán las funciones tutelares, así como adoptar las disposiciones relativas a su persona y bienes para cuando esté incapacitado, incluido un mandato a tercero que no se extinga por su incapacidad sobrevenida o su incapacitación. También podrá promover, en su momento, su propia incapacitación.
En el derecho aragonés pueden concurrir varias personas simultáneamente en el ejercicio de la tutela. También serán dos los tutores cuando lo sean los padres o los abuelos paternos o maternos o cuando, por decisión del Juez, el tutor sea una persona casada y considere conveniente que también ejerza la tutela con su cónyuge, debiendo cumplir todos con sus obligaciones de fianza e inventario, rendir cuenta general justificada de su gestión ante la autoridad judicial, al cesar en sus funciones.
La tutela se manifiesta también en algunos aspectos familiares como la obligación, en última instancia, de alimentos cuando no haya nadie más que se los pueda proporcionar al pupilo. En este título también se establece la curatela de los emancipados y de los incapacitados, si así lo determina la sentencia de incapacitación. También se hace referencia a la guarda, que de hecho es transitoria, a la guarda administrativa y al acogimiento familiar.
El Título IV trata de la Junta de Parientes, institución importante que es como un tribunal familiar integrado por dos parientes idóneos, uno por cada grupo familiar, que ayuda a resolver los problemas que se pueden presentar en la familia. Las funciones principales de la Junta de Parientes son la autorización para disponer de bienes de menores de catorce años por sus representantes legales y la prestación de asistencia a los menores que han cumplido dicha edad, en los casos y formas que las leyes preven. La Junta puede también dirimir divergencias entre los padres en el ejercicio de la autoridad familiar, dirimir los conflictos que surjan sobre la titularidad de la autoridad familiar de personas distintas de los padres, sobre la organización y funcionamiento de la tutela y la guarda de hecho, etc., cuando se prefiera acudir a ella, en vez de al Juez.
Se describe la composición y funcionamiento de la Junta de Parientes, pudiendo constituirse voluntariamente ante Notario o por decisión judicial a instancia de parte interesada, manifestando sobre qué asunto familiar o sucesorio decidirán, sin que puedan privar al Juez de la facultad de apartarse motivadamente de estos criterios cuando se quiera acudir a la constitución judicial. La toma de decisiones por parte de la Junta de Parientes es libre y por unanimidad con asistencia obligatoria y personal a las reuniones, deliberaciones conjuntas y decisiones conformes al leal saber y entender de los vocales.
La decisión de la Junta de Parientes, ya sea positiva o sea negativa, impide someter el mismo asunto a otro órgano de decisión, en particular al Juez en funciones de jurisdicción voluntaria. Si transcurre un mes sin obtener un acuerdo, se permite acudir a otra vía. La validez y eficacia de las decisiones de la Junta de Parientes se presume mientras no se declare judicialmente la invalidez.
Vemos , entonces, que las normas legales más importante del Derecho Civil Aragonés, están contenidas en la Ley de Sucesiones (Ley 1/1999, de 24 de febrero), en la Ley de Régimen Económico Matrimonial y Viudedad (Ley 2/2003, de 12 de febrero), en la Ley del Derecho de la Persona (Ley 13/2006, de 27 de diciembre) y en la Ley sobre la “Igualdad en las Relaciones Familiares ante la ruptura de la convivencia de los padres” (Ley 2/2010, de 26 de mayo), que se refiere a la guarda y custodia compartida de los padres. Aragón ya tiene su propio código de derecho civil, llamado Código del Derecho Foral de Aragón.
Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho