La pensión de viudedad en caso de separación, divorcio o nulidad matrimonial
domingo, 15 noviembre 2009La pensión de viudedad es la prestación económica a que tiene derecho el cónyuge supérstite, viudo(a), por el fallecimiento de su consorte. El 1 de enero de 2008 entró en vigor la nueva regulación del derecho a la pensión de viudedad, en la que se reconoce que también tienen derecho a esta prestación el sobreviviente de una pareja de hecho. En cuanto a la pensión de viudedad en el caso de las personas divorciadas y separadas judicialmente, ésta queda condicionada a la existencia de una previa pensión compensatoria (artículo 97 del Código Civil español), reconocida en proceso matrimonial, debiendo quedar extinguida esta pensión compensatoria por el fallecimiento del causante. En el caso de nulidad matrimonial, la pensión de viudedad queda condicionada al reconocimiento de la indemnización regulada en el artículo 98 del Código Civil, siempre que no se hayan contraído nuevas nupcias.
Esto significa que las personas que al momento del fallecimiento de sus cónyuges o ex-cónyuges no tengan legalmente reconocido y vigente el derecho a la pensión compensatoria, no tendrán derecho a percibir pensión de viudedad. Así ha quedado establecido con la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, que ha dado una nueva redacción al artículo 174.2, sobre el derecho a la pensión de viudedad:
“Artículo 174. Pensión de viudedad:
1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente cuando, al fallecimiento de su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que se cause aquélla desde una situación de alta o de asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.
También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.
2. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. El derecho a pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante.Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el apartado siguiente. En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.”
3. Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.
Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.
A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
En las Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica.
4. En todos los supuestos a los que se refiere el presente artículo, el derecho a pensión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los términos regulados en el apartado anterior, sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente”.
Se incorpora un nuevo artículo 174 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 174 bis: Prestación temporal de viudedad: Cuando el cónyuge superviviente no pueda acceder al derecho a pensión de viudedad por no acreditar que su matrimonio con el causante ha tenido una duración de un año o, alternativamente, por la inexistencia de hijos comunes y reúna el resto de requisitos enumerados en el apartado 1 del artículo 174, tendrá derecho a una prestación temporal en cuantía igual a la de la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años.»
Obviamente, con estas modificaciones legales en los supuestos de personas separadas o divorciadas, se ha afectado directamente a un gran colectivo de mujeres que han visto cómo el INSS (Órgano competente para el reconocimiento de la pensión de viudedad) está denegando esta pensión de viudedad a mujeres separadas o divorciadas que no sean acreedoras de una pensión compensatoria, quedando exceptuadas por algunos pronunciamientos judiciales los casos de las mujeres víctimas de violencia de género.
En materia social, nada explicita la norma en cuestión sobre su carácter retroactivo. El verdadero problema estriba no tanto en el hecho de que la renuncia a la pensión compensatoria fuera anterior al 1/01/2008, sino que parece ser que la causa impeditiva del acceso a la pensión de viudedad no es la inexistencia de una previa pensión compensatoria, sino la no extinción a la fecha del fallecimiento del ex conyuge de la pensión compensatoria, incompatibilizando el percibo de la pensión compensatoria con el percibo de la pensión de viudedad, exigiendo como condición sine qua non la previa existencia de una pensión compensatoria que habría de quedar extinguida con el fallecimiento del ex cónyuge para el acceso a la pensión de viudedad.
Las principales perjudicadas son las mujeres, porque en muchos casos de separación o divorcio no existe pensión compensatoria y en los que existe, generalmente es temporal. Esta reforma de la Seguridad Social suprime casi que con carácter general, la pensión de viudedad para todas las personas que se separan o se divorcian. Lo justo sería que todas las cotizaciones que se hagan, tanto por el hombre como por la mujer durante el matrimonio, les beneficien a ambos por mitad y que ambos tengan derecho a su propia pensión de jubilación, lo cual sí se corresponde con la sociedad legal de gananciales y con el tan defendido y proclamado principio de igualdad.
Otra novedad de esta norma reformada de la Seguridad Social, es que se produce prácticamente una equiparación entre matrimonios y parejas de hecho en relación con el acceso a la pensión de viudedad. En caso de matrimonio, para acceder a la pensión de viudedad, en los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, es decir que fuera anterior al matrimonio, se establece como requisito que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante como pareja de hecho, que sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.
Cuando el cónyuge superviviente no pueda acceder al derecho a pensión de viudedad por no acreditar que su matrimonio con el causante ha tenido una duración de un año o, alternativamente, por la inexistencia de hijos comunes y reúna el resto de requisitos tendrá derecho a una prestación temporal de viudedad con una duración de dos años.
La nueva regulación introduce el derecho a la pensión de viudedad sin vínculo matrimonial, en los supuestos de parejas de hecho, estableciéndose como requisito de acceso la exigencia de dependencia económica de la persona sobreviviente de la persona fallecida, dependencia que se acredita cuando sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad. Se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.
La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público, deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
La pensión de viudedad es una cantidad periódica y vitalicia que se determina aplicando un determinado porcentaje sobre la base reguladora. El porcentaje aplicable puede ser de dos tipos: 1. Como regla general, el porcentaje aplicable a la base reguladora para la determinación de la cuantía de la pensión de viudedad será del 52 por ciento. 2. Se aplicará un porcentaje del 70 por ciento cuando concurran los siguientes requisitos: a) Que la pensión de viudedad constituya la principal o única fuente de ingresos del pensionista. b) Que los ingresos no superen el límite previsto en la ley. c) Que el pensionista tenga cargas familiares.
La base reguladora variará según los casos: Si el fallecido era pensionista de invalidez o jubilación, la base reguladora será la misma que la que sirvió para determinar su pensión. Si el fallecido era un trabajador en alta o situación asimilada, y el fallecimiento se debió a enfermedad común o accidente no laboral, la base reguladora será lo que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de veinticuatro meses, elegido dentro de los quince años inmediatamente anteriores al hecho causante, aunque dentro de esos 24 meses existan períodos de tiempo en los que no hubiera existido obligación de cotizar. Si el fallecimiento se debió a accidente de trabajo o enfermedad profesional, la base reguladora se calculará teniendo en cuenta los salarios reales del trabajador fallecido en el momento del accidente, incluidas las horas extraordinarias en computo anual.
La pensión de viudedad tiene garantizadas unas cuantías mínimas: La cuantía de la pensión va a ser proporcional al tiempo vivido en matrimonio con el fallecido. Al fallecer el causante, a quien fuese su esposo(a) en ese momento le corresponderá la cuantía íntegra de la pensión calculada conforme a las reglas generales, sin perjuicio de que posteriormente se le reste la porción que le corresponda a su anterior cónyuge, que será proporcional al tiempo convivido con el fallecido. A su vez, la cuantía de la pensión que correspondería al anterior cónyuge consistiría en una parte proporcional al tiempo de su convivencia matrimonial con el causante, actuando de referencia temporal el período transcurrido desde la fecha del primer matrimonio hasta la de fallecimiento del causante.
El derecho del viudo(a) a la pensión es pleno. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con independencia del tiempo de duración de su matrimonio, quedando únicamente su cuantía minorada en la porción que le correspondiese al cónyuge anterior. Y ello porque la regla de proporcionalidad de acuerdo al tiempo de convivencia afecta únicamente al cálculo de la cuantía de la pensión del primer cónyuge, no a la del viudo(a). La pensión de viudedad será compatible con cualquier renta de trabajo del beneficiario y con la pensión de jubilación o incapacidad permanente a que el mismo tuviera derecho.
La pensión de viudedad se extinguirá:
1. Por contraer nuevas nupcias o constituir una pareja de hecho en las condiciones legales, sin perjuicio de lo dispuesto para determinados supuestos en los que no se extinguirá la pensión si concurren determinadas condiciones. No obstante, se podrá mantener el percibo de la pensión de viudedad, aunque el pensionista contraiga nuevo matrimonio, siempre que se acrediten los siguientes requisitos: Ser mayor de 61 años o menor de dicha edad, siempre que, en este último caso, tenga reconocida también una pensión de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez o acreditar una minusvalía en grado igual o superior al sesenta y cinco por ciento. La pensión de viudedad debe constituir la principal o única fuente de ingresos del pensionista. Se entiende que constituye la principal fuente de ingresos, cuando el importe anual de la misma represente, como mínimo, el setenta y cinco por ciento del total de ingresos de aquél en cómputo anual. Para el cómputo de este porcentaje, se considerará comprendida en la cuantía de la pensión el complemento por mínimos que, en su caso, pudiera corresponder. La nueva pensión de viudedad que pudiese generarse, como consecuencia del fallecimiento del nuevo cónyuge, será incompatible con la pensión o pensiones de viudedad que se venían percibiendo, debiendo el interesado optar por una de ellas.
2. Por declaración, en sentencia firme, de culpabilidad en la muerte del causante. 3. Por fallecimiento. 4. Por comprobarse que no falleció el trabajador desaparecido. 5. Cuando se trate de pensiones causadas por quien, en su momento fue cónyuge del causante, pero medió previamente divorcio, separación o nulidad, la pensión se extinguirá por la convivencia del pensionista con otra persona.
Cuando el cónyuge superviviente no pueda acceder a la pensión de viudedad por no acreditar que su matrimonio con el causante ha tenido una duración de un año o, alternativamente, por la inexistencia de hijos comunes, y reúna el resto de requisitos exigidos al respecto, tendrá derecho a una prestación temporal en cuantía igual a la de la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años. El requisito de un tiempo mínimo de duración del vínculo matrimonial se ha introducido por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, por lo que se exigirá para aquellas pensiones cuyo hecho causante se haya producido a partir del 1 de enero de 2008.
El reconocimiento del derecho a la pensión corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al Instituto Social de la Marina (para los trabajadores del mar) y a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, cuando la muerte sea debida a accidente de trabajo. El derecho al percibo de la pensión no prescribe.
Puede conocer más sobre los trámites y gestiones para solicitar el derecho a la pensión de viudedad.
Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho