Impugnación de la paternidad no biológica por divorcio
viernes, 19 agosto 2016La paternidad de un hijo no biológico puede extinguirse con el divorcio. Así lo determina la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que reconoce el derecho a renunciar, una vez disuelto el matrimonio, a la paternidad adquirida de un hijo no biológico en el marco de la relación. La Sala de lo Civil fija doctrina y destaca que “quien ha realizado un reconocimiento de complacencia de su paternidad puede ejercitar una acción de impugnación de la paternidad, fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido”.
1. La sentencia número 494/2016, de 15 de julio de 2016, establece que el afectado tiene derecho a impugnar la filiación. El recurrente había efectuado un reconocimiento de complacencia a la hija de su mujer, que no tenía ninguna paternidad reconocida. En este sentido, el Tribunal Supremo subraya que “la finalidad de este reconocimiento es constituir entre ambos una relación jurídica de filiación paterna como la que es propia de la paternidad por naturaleza”.
El magistrado ponente del fallo, rechaza “una visión general de los reconocedores de complacencia como personas frívolas o inconstantes, cuyos caprichosos cambios de opinión no pueda el Derecho tolerar”. Además, insiste en dotar al marido de “la posibilidad de reconstruir su vida afectiva y familiar, aunque se haya quebrado la convivencia con la madre del reconocido a pesar de lo que, en la normalidad de los casos, preveían y deseaban que ocurriera”.
Así, el Tribunal Supremo establece que en caso de que el autor del reconocimiento de complacencia y la madre del reconocido hayan contraído matrimonio con posterioridad al nacimiento de éste, la acción de impugnación de la paternidad que dicho reconocedor podrá ejercitar será la regulada en el artículo 136 Código Civil. También se podrá pedir la nulidad, cuando el reconocimiento se haya realizado con anterioridad a la celebración del referido matrimonio.
La dificultad de impugnar también es analizada en la sentencia cuando interpreta el artículo 119 del Código Civil. “Su finalidad es robustecer la protección jurídica de la familia que se ha convertido en matrimonial, y precisamente por la razón de que ha venido a serlo”. El Tribunal Supremo insiste que es “un robustecimiento que consiste, especialmente, en hacer más difícil la impugnación de la filiación”.
El magistrado ponente niega que la acción de nulidad que pretende el recurrente sea para evitar el pago de la pensión de alimentos, como sostenía la madre de la menor. Sin embargo, en el asunto concreto, la sentencia rechaza el recurso por motivos de plazo. Y recuerda que el plazo para renunciar a la paternidad es de un año por tratarse de una filiación matrimonial. En el caso de personas que no se han casado, el Supremo extiende el plazo hasta los cuatro años.
2. El reconocimiento de complacencia es el que hace un hombre (reconocimiento de complacencia de la paternidad) o una mujer (reconocimiento de complacencia de la maternidad), con conocimiento de que dicha declaración de voluntad no se corresponde con la realidad biológica porque el reconocedor es consciente de que el reconocido como hijo(a) suyo(a) no lo es biológicamente, y, pese a ello, tiene la real intención de asumir una relación de filiación con el reconocido, con todos los deberes y cargas que ello impone, aunque no se acuda para ello al procedimiento de adopción, sino a un reconocimiento de filiación, mucho más sencillo y económico en sus trámites (lo que no implica un supuesto de fraude de ley ni implica causa ilícita en el acto).
Hay que distinguir entre el reconocimiento de “complacencia” de la paternidad o de la maternidad, en el que existe una verdadera voluntad de asumir la filiación, y el reconocimiento de “conveniencia”, otorgado en fraude de ley y con otras finalidades, que lo hacen nulo de pleno derecho. El reconocimiento de complacencia de la paternidad no es nulo por ser de complacencia.
El Tribunal Supremo sostiene que “lo que caracteriza a los reconocimientos de complacencia es que el autor del reconocimiento, sabiendo o teniendo la convicción de que no es el padre biológico del reconocido, declara su voluntad de reconocerlo con el propósito práctico de tenerlo por hijo biológico suyo, con la finalidad de constituir entre ambos una relación jurídica de filiación paterna como la que es propia de la paternidad por naturaleza. Esto lo diferencia radicalmente de los denominados reconocimientos de conveniencia que tienen la finalidad de crear una mera apariencia de que existe dicha relación de filiación, en orden a conseguir la consecuencia jurídica favorable de una norma (sobre nacionalidad, permisos de residencia, beneficios sociales, etc.) cuyo supuesto de hecho la requiere.
La polémica con los reconocimientos de complacencia surge cuando la pareja en cuyo seno tuvo lugar el reconocimiento entra en crisis, pretendiendo, bien el reconocedor, bien la madre del reconocido, la anulación de los efectos del mismo.
3. La misma Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2016 reconoce que su doctrina sobre la validez de pleno derecho del reconocimiento de complacencia de la filiación y la posibilidad de su inscripción, se contradice con la posición sostenida al respecto por la Dirección General del Registro y Notariado (DGRN). Afirma la sentencia:
“La respuesta afirmativa sobre la nulidad del reconocimiento de complacencia la sostiene la Dirección General de los Registros y del Notariado: entre otras, en las resoluciones de 5 de junio de 2006 y la de 29 de octubre de 2012, en los términos siguientes: «Hay que insistir en la idea de que la regulación de la filiación en el Código Civil español se inspira en el principio de la veracidad biológica (principio reforzado por las Sentencias del Tribunal Constitucional 138/2005, de 26 de mayo y por la más reciente de 27 de octubre de 2005 que declaran la inconstitucionalidad de los artículos 136.1 y 133.1 del C.C., respectivamente), de modo que un reconocimiento de complacencia de la paternidad no matrimonial es nulo de pleno derecho y no podrá ser inscrito cuando haya en las actuaciones datos significativos y concluyentes de los que se deduzca que tal reconocimiento no se ajusta a la realidad» …
Frente al autorizado criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), considera esta Sala que – como dejó bien claro la sentencia del Tribunal Constitucional 138/2005, de 26 de mayo, que el mismo Centro Directivo invoca- las exigencias del principio de veracidad biológica o prevalencia de la verdad biológica ( arts. 10.1 y 39.2 CE ) pueden y deben cohonestarse con las que impone el principio de seguridad jurídica en las relaciones familiares y de estabilidad de los estados civiles, especialmente en interés de los menores de edad ( arts. 9.3 , 39.3 y 39.4 CE ). En ese sentido nos hemos pronunciado en las sentencias 707/2014, de 3 de diciembre (Rec. 1946/2013 ), y 441/2016, de 30 de junio (Rec. 1957/2015 ), esta última del Pleno. No impone, pues, nuestra Ley Fundamental que en la filiación por naturaleza la verdad biológica prevalezca siempre sobre la realidad jurídica de la determinación legal de esa clase de filiación. De otro modo, habría que considerar inconstitucionales la totalidad de las limitaciones de la legitimación activa y los plazos de caducidad que resultan de la regulación «De las acciones de filiación» contenida en el Capítulo III del Título V del Libro I del Código Civil”.
4. Queda, pues, fijada como doctrina jurisprudencial que “en caso de que el autor del reconocimiento de complacencia y la madre del reconocido hayan contraído matrimonio con posterioridad al nacimiento de éste, la acción de impugnación de la paternidad que dicho reconocedor podrá ejercitar será la regulada en el artículo 136 del Código Civil , durante el plazo de caducidad de un año que el mismo artículo establece. También será esa la acción, cuando el reconocimiento se haya realizado con anterioridad a la celebración del referido matrimonio; y a no ser que hubiera caducado antes la acción que regula el artículo 140.2 del Código Civil, en cuyo caso, el reconocedor no podrá ejercitar la acción del artículo 136 del Código Civil: el matrimonio no abrirá un nuevo plazo de un año a tal efecto”.
Respecto de la posibilidad de impugnar la paternidad por reconocimiento, también se fija como doctrina que “cabe que quien ha realizado un reconocimiento de complacencia de su paternidad ejercite una acción de impugnación de la paternidad, fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido. Si esa acción prospera, el reconocimiento devendrá ineficaz”.