{"id":116,"date":"2006-11-08T11:46:30","date_gmt":"2006-11-08T10:46:30","guid":{"rendered":"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/?p=116"},"modified":"2025-08-23T10:13:57","modified_gmt":"2025-08-23T09:13:57","slug":"nuevo-sistema-de-parentesco-y-de-familia-para-el-siglo-xxi","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/nuevo-sistema-de-parentesco-y-de-familia-para-el-siglo-xxi\/116\/","title":{"rendered":"\u00bfNuevo sistema de parentesco y de Familia para el siglo XXI?"},"content":{"rendered":"<p>Hasta no hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os la filiaci\u00f3n estaba fundamentada en el origen biol\u00f3gico de la consanguinidad sin descartar, por supuesto,\u00a0 la filiaci\u00f3n\u00a0 por adopci\u00f3n. El principio de igualdad de la filiaci\u00f3n condujo a la plena equiparaci\u00f3n entre los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio y los hijos adoptados. Los hijos o eran concebidos sexualmente por sus padres (dentro del matrimonio, fuera del matrimonio o en uni\u00f3n libre) o eran adoptados. No cab\u00eda ni imaginar que los hijos pudieran ser concebidos artificialmente, a trav\u00e9s de la procreaci\u00f3n m\u00e9dicamente asistida, mediante la fecundaci\u00f3n hom\u00f3loga o heter\u00f3loga.<\/p>\n<p>En Espa\u00f1a la Ley 35\/1988, de 22 de noviembre, sobre reproducci\u00f3n humana m\u00e9dicamente asistida,\u00a0 ha regulado diversos aspectos (m\u00e9dicos, administrativos, penales, civiles) de la aplicaci\u00f3n de nuevas t\u00e9cnicas de procreaci\u00f3n humana. El primer banco de espermas se cre\u00f3 en 1978 y al tiempo de la promulgaci\u00f3n de la ley se calculaba que hab\u00eda 2.000 ni\u00f1os concebidos mediante estas t\u00e9cnicas, calcul\u00e1ndose, adem\u00e1s, que unas 700.000 parejas podr\u00edan beneficiarse de ellas, en 14 cl\u00ednicas especializadas. La Ley 14\/2006, de 26 de mayo, sobre t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida, es la actualmente vigente en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Los requisitos para utilizar estas t\u00e9cnicas son los siguientes: a) Deber\u00e1 haber posibilidades razonables de \u00e9xito sin poner en riesgo la vida de la madre o del ni\u00f1o por nacer; b) la mujer solicitante deber\u00e1 ser mayor de edad, estar en buen estado de salud psicof\u00edsica y haber manifestado su consentimiento informado de manera libre y consciente; c) los equipos encargados de aplicar estas t\u00e9cnicas tienen el deber de informar a todos los intervinientes sobre los aspectos biol\u00f3gicos, jur\u00eddicos, \u00e9ticos o econ\u00f3micos de aqu\u00e9llas; d) los consentimientos dados deben hacerse constar en formularios uniformes; e) en cualquier aplicaci\u00f3n de las t\u00e9cnicas la mujer tiene derecho a renunciar a proseguirla; f) la historia cl\u00ednica individual deber\u00e1 ser tratada reservadamente, lo mismo que la esterilidad de los usuarios de las mismas y todos los aspectos concernientes al nacimiento de los ni\u00f1os as\u00ed procreados.<\/p>\n<p>Est\u00e1 prohibida la fecundaci\u00f3n de \u00f3vulos con finalidades distintas de la procreaci\u00f3n humana. El n\u00famero de pre-embriones transferidos al \u00fatero de la mujer deber\u00e1 ser el m\u00e1s adecuado cient\u00edficamente, para asegurar razonablemente el embarazo. Se prev\u00e9 el contrato gratuito de cesi\u00f3n de gametos as\u00ed como la cesi\u00f3n hecha por el donante y el Centro autorizado; esta donaci\u00f3n deber\u00e1 formalizarse por escrito y de forma an\u00f3nima. Los datos de identidad ser\u00e1n conservados en el secreto m\u00e1s estricto, y en clave, en el Centro y Registro Nacional de Donantes. La madre y los hijos tendr\u00e1n acceso a la informaci\u00f3n general de los donantes, pero no a la identidad de los mismos.<\/p>\n<p>Excepcionalmente, y en caso de peligro de muerte para el ni\u00f1o, ser\u00e1 posible revelar la identidad del donante, pero sin publicidad. El donante deber\u00e1 ser mayor de edad, tener plena capacidad de obrar y no sufrir enfermedades gen\u00e9ticas, hereditarias o infecciosas transmisibles. Los Centros velar\u00e1n para que de un \u00fanico donante no nazcan m\u00e1s de seis hijos.<\/p>\n<p>La mujer debe ser informada de los peligros que pueden afectar a la descendencia y durante el embarazo debido a una edad inadecuada de la madre. Si \u00e9sta est\u00e1 casada el marido debe prestar plenamente su consentimiento de manera libre, consciente y formal ,y de no estar casada, se exige el consentimiento de su pareja el cual, una vez prestado, equivale al documento que, en su caso, exige el reconocimiento del ni\u00f1o por nacer. La ley permite las t\u00e9cnicas de la procreaci\u00f3n asistida a una mujer sola, cualquiera que sea su estado civil, lo cual supone que el ni\u00f1o que nazca carecer\u00e1 forzosamente de un padre legal.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se autoriza la fecundaci\u00f3n <em>post mortem<\/em> si el marido o su pareja de hecho ha autorizado, por testamento o en documento p\u00fablico, que la mujer sea fecundada dentro de los seis meses siguientes a la muerte del marido, con el esperma que \u00e9ste hab\u00eda\u00a0 depositado en un Banco de semen.<\/p>\n<p>La ley proh\u00edbe la <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/entrevista-sobre-la-gestacion-por-sustitucion\/2028\/\">gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n<\/a>, tambi\u00e9n conocida como\u00a0<a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/la-maternidad-subrogada-alquiler-de-vientres\/229\/\">maternidad subrogada<\/a>\u00a0y establece que el v\u00ednculo de maternidad deriva del alumbramiento. Igualmente, la ley proh\u00edbe la clonaci\u00f3n humana.<\/p>\n<p>Puedes leer y <a title=\"nuevo sistema de parentesco y de familia\" href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/archivos\/nuevo-sistema-parentesco-familia.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">descargar el resto del art\u00edculo en formato PDF<\/a> desde aqu\u00ed.<\/p>\n<p><strong>NOTA:<\/strong> <strong>Hay tambi\u00e9n otro art\u00edculo relacionado con este tema dentro de este mismo blog, que se refiere a los Sistemas de Parentesco y de Familia en el Derecho Can\u00f3nico,\u00a0el cual puedes descargar\u00a0en<\/strong> <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/sexualidad-matrimonio-familia-y-parentesco-en-derecho-canonico\/546\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">\u00abSexualidad, Matrimonio, Familia y Parentesco en Derecho Can\u00f3nico\u00bb<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\"><strong>Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: right;\"><strong><br \/>\n<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Hasta no hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os la filiaci\u00f3n estaba fundamentada en el origen biol\u00f3gico de la consanguinidad sin descartar, por supuesto,\u00a0 la filiaci\u00f3n\u00a0 por adopci\u00f3n. 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