{"id":1770,"date":"2009-05-24T09:33:49","date_gmt":"2009-05-24T08:33:49","guid":{"rendered":"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/?p=1770"},"modified":"2025-08-23T10:13:57","modified_gmt":"2025-08-23T09:13:57","slug":"articulos-del-codigo-civil-espanol-referentes-al-regimen-economico-matrimonial","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/articulos-del-codigo-civil-espanol-referentes-al-regimen-economico-matrimonial\/1770\/","title":{"rendered":"Art\u00edculos del C\u00f3digo Civil Espa\u00f1ol referentes al R\u00e9gimen Econ\u00f3mico Matrimonial"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: left;\">El C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol contempla en sus art\u00edculos 1315 a 1444 todo lo referente al R\u00e9gimen Econ\u00f3mico Matrimonial. S\u00f3lo me limitar\u00e9 en este escrito a exponerlos, sin entrar a explicarlos ni comentarlos, puesto que ya lo he hecho en otro art\u00edculo de este mismo blog titulado: <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/%c2%bfque-regimen-economico-elegir-separacion-de-bienes-gananciales-o-participacion\/1626\/\">\u00ab\u00bfQu\u00e9 r\u00e9gimen econ\u00f3mico elegir?\u00bb<\/a>. Algunos de estos art\u00edculos han sido reformados\u00a0por la Ley 13\/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el C\u00f3digo Civil en materia de derecho a contraer matrimonio (BOE n\u00fam. 157, de 02-07-2005).<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>DEL R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL<\/strong><br \/>\n<strong>CAP\u00cdTULO PRIMERO<br \/>\nDisposiciones generales<br \/>\n<\/strong><\/p>\n<p><strong><br \/>\n<\/strong>Art\u00edculo 1315<br \/>\nEl r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio ser\u00e1 el que los c\u00f3nyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1316<br \/>\nA falta de capitulaciones o cuando \u00e9stas sean ineficaces, el r\u00e9gimen ser\u00e1 el de la sociedad de gananciales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1317<br \/>\nLa modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicar\u00e1 en ning\u00fan caso los derechos ya adquiridos por terceros.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1318<br \/>\nLos bienes de los c\u00f3nyuges est\u00e1n sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio.<br \/>\nCuando uno de los c\u00f3nyuges incumpliere su deber de contribuir al levantamiento de estas cargas, el Juez, a instancia del otro, dictar\u00e1 las medidas cautelares que estime conveniente a fin de asegurar su cumplimiento y los anticipos necesarios o proveer a las necesidades futuras.<br \/>\nCuando un c\u00f3nyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro c\u00f3nyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero, si redundan en provecho de la familia, ser\u00e1n a cargo del caudal com\u00fan y, faltando \u00e9ste, se sufragar\u00e1n a costa de los bienes propios del otro c\u00f3nyuge cuando la posici\u00f3n econ\u00f3mica de \u00e9ste impida al primero, por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la obtenci\u00f3n del beneficio de justicia gratuita.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1319<br \/>\nCualquiera de los c\u00f3nyuges podr\u00e1 realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma.<br \/>\nDe las deudas contra\u00eddas en el ejercicio de esta potestad responder\u00e1n solidariamente los bienes comunes y los del c\u00f3nyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro c\u00f3nyuge.<br \/>\nEl que hubiere aportado caudales propios para satisfacci\u00f3n de tales necesidades tendr\u00e1 derecho a ser reintegrado de conformidad con su r\u00e9gimen matrimonial.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1320<br \/>\nPara disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los c\u00f3nyuges, se requerir\u00e1 el consentimiento de ambos o, en su caso, autorizaci\u00f3n judicial.<br \/>\nLa manifestaci\u00f3n err\u00f3nea o falsa del disponente sobre el car\u00e1cter de la vivienda no perjudicar\u00e1 al adquirente de buena fe.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1321<br \/>\nFallecido uno de los c\u00f3nyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual com\u00fan de los esposos se entregar\u00e1n al que sobreviva, sin comput\u00e1rselo en su haber.<br \/>\nNo se entender\u00e1n comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos art\u00edsticos, hist\u00f3ricos y otros de extraordinario valor.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1322<br \/>\nCuando la ley requiera para un acto de administraci\u00f3n o disposici\u00f3n que uno de los c\u00f3nyuges act\u00fae con el consentimiento del otro, los realizados sin \u00e9l y que no hayan sido expresa o t\u00e1citamente confirmados podr\u00e1n ser anulados a instancia del c\u00f3nyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos.<br \/>\nNo obstante, ser\u00e1n nulos los actos a t\u00edtulo gratuito sobre bienes comunes si falta, en tales casos, el consentimiento del otro c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1323<br \/>\nLos c\u00f3nyuges podr\u00e1n transmitirse por cualquier t\u00edtulo bienes y derechos y celebrar entre s\u00ed toda clase de contratos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1324<br \/>\nPara probar entre c\u00f3nyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, ser\u00e1 bastante la confesi\u00f3n del otro, pero tal confesi\u00f3n por s\u00ed sola no perjudicar\u00e1 a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>CAP\u00cdTULO II<br \/>\n<a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/capitulaciones-matrimoniales-acuerdos-ventajosos-para-los-enamorados\/2730\/\">De las capitulaciones matrimoniales<\/a><br \/>\n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Art\u00edculo 1325<br \/>\nEn capitulaciones matrimoniales podr\u00e1n los otorgantes estipular, modificar o sustituir el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por raz\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Art\u00edculo 1326<br \/>\nLas capitulaciones matrimoniales podr\u00e1n otorgarse antes o despu\u00e9s de celebrado el matrimonio.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1327<br \/>\nPara su validez, las capitulaciones habr\u00e1n de constar en escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1328<br \/>\nSer\u00e1 nula cualquier estipulaci\u00f3n contraria a las Leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1329<br \/>\nEl menor no emancipado que con arreglo a Ley pueda casarse podr\u00e1 otorgar capitulaciones, pero necesitar\u00e1 el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n o el de participaci\u00f3n.<br \/>\nArt\u00edculo 1330<br \/>\nEl incapacitado judicialmente s\u00f3lo podr\u00e1 otorgar capitulaciones matrimoniales con la asistencia de sus padres, tutor o curador.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1331<br \/>\nPara que sea v\u00e1lida la modificaci\u00f3n de las capitulaciones matrimoniales deber\u00e1 realizarse con la asistencia y concurso de las personas que en \u00e9stas intervinieron como otorgantes si vivieren y la modificaci\u00f3n afectare a derechos concedidos por tales personas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1332<br \/>\nLa existencia de pactos modificativos de anteriores capitulaciones se indicar\u00e1 mediante nota en la escritura que contenga la anterior estipulaci\u00f3n y el Notario lo har\u00e1 constar en las copias que expida.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1333<br \/>\nEn toda inscripci\u00f3n de matrimonio en el Registro Civil se har\u00e1 menci\u00f3n, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, as\u00ed como de los pactos, resoluciones judiciales y dem\u00e1s hechos que modifiquen el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio. Si aqu\u00e9llas o \u00e9stos afectaren a inmuebles, se tomar\u00e1 raz\u00f3n en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1334<br \/>\nTodo lo que se estipule en capitulaciones bajo el supuesto de futuro matrimonio quedar\u00e1 sin efecto en el caso de no contraerse en el plazo de un a\u00f1o.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1335<br \/>\nLa invalidez de las capitulaciones matrimoniales se regir\u00e1 por las reglas generales de los contratos. Las consecuencias de la anulaci\u00f3n no perjudicar\u00e1n a terceros de buena fe.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>CAP\u00cdTULO III<br \/>\nDe las donaciones por raz\u00f3n de matrimonio<br \/>\n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Art\u00edculo 1336<br \/>\nSon donaciones por raz\u00f3n de matrimonio las que cualquier persona hace, antes de celebrarse, en consideraci\u00f3n al mismo y en favor de uno o de los dos esposos.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Art\u00edculo 1337<br \/>\nEstas donaciones se rigen por las reglas ordinarias en cuanto no se modifiquen por los art\u00edculos siguientes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1338<br \/>\nEl menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse, tambi\u00e9n puede, en capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas, hacer donaciones por raz\u00f3n de su matrimonio, con la autorizaci\u00f3n de sus padres o del tutor. Para aceptarlas, se estar\u00e1 a lo dispuesto en el t\u00edtulo II del libro III de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1339<br \/>\nLos bienes donados conjuntamente a los esposos pertenecer\u00e1n a ambos en pro indiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1340<br \/>\nEl que diere o prometiere por raz\u00f3n de matrimonio s\u00f3lo estar\u00e1 obligado a saneamiento por evicci\u00f3n o vicios ocultos si hubiere actuado con mala fe.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1341<br \/>\nPor raz\u00f3n de matrimonio los futuros esposos podr\u00e1n donarse bienes presentes.<br \/>\nIgualmente podr\u00e1n donarse antes del matrimonio en capitulaciones bienes futuros, s\u00f3lo para el caso de muerte, y en la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesi\u00f3n testada.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1342<br \/>\nQuedar\u00e1n sin efecto las donaciones por raz\u00f3n de matrimonio si no llegara a contraerse en el plazo de un a\u00f1o.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1343<br \/>\nEstas donaciones ser\u00e1n revocables por las causas comunes, excepto la supervivencia o superveniencia de hijos.<br \/>\nEn las otorgadas por terceros, se reputar\u00e1 incumplimiento de cargas adem\u00e1s de cualesquiera otras espec\u00edficas a que pudiera haberse subordinado la donaci\u00f3n, la anulaci\u00f3n del matrimonio por cualquier causa, la separaci\u00f3n y el divorcio si al c\u00f3nyuge donatario le fueren imputables, seg\u00fan la sentencia, los hechos que los causaron.<br \/>\nEn las otorgadas por los contrayentes, se reputar\u00e1 incumplimiento de cargas, adem\u00e1s de las espec\u00edficas, la anulaci\u00f3n del matrimonio si el donatario hubiere obrado de mala fe. Se estimar\u00e1 ingratitud, adem\u00e1s de los supuestos legales, el que el donatario incurra en causa de desheredaci\u00f3n del art\u00edculo 855 o le sea imputable, seg\u00fan la sentencia, la causa de separaci\u00f3n o divorcio.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>CAP\u00cdTULO IV<br \/>\nDe la sociedad de gananciales<br \/>\n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>SECCI\u00d3N PRIMERA<br \/>\nDisposiciones generales<br \/>\n<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 1344<br \/>\nMediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los c\u00f3nyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les ser\u00e1n atribuidos por mitad al disolverse aquella.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1345<br \/>\nLa sociedad de gananciales empezar\u00e1 en el momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>SECCI\u00d3N SEGUNDA<br \/>\nDe los bienes privativos y comunes<br \/>\n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Art\u00edculo 1346<br \/>\nSon privativos de cada uno de los c\u00f3nyuges:<br \/>\n1. Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.<br \/>\n2. Los que adquiera despu\u00e9s por t\u00edtulo gratuito.<br \/>\n3. Los adquiridos a costa o en sustituci\u00f3n de bienes privativos.<br \/>\n4. Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los c\u00f3nyuges.<br \/>\n5. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.<br \/>\n6. El resarcimiento por da\u00f1os inferidos a la persona de uno de los c\u00f3nyuges o a sus bienes privativos.<br \/>\n7. Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.<br \/>\n8. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesi\u00f3n u oficio, salvo cuando \u00e9stos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotaci\u00f3n de car\u00e1cter com\u00fan.<br \/>\nLos bienes mencionados en los apartados 4. y 8. no perder\u00e1n su car\u00e1cter de privativos por el hecho de que su adquisici\u00f3n se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad ser\u00e1 acreedora del c\u00f3nyuge propietario por el valor satisfecho.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1347<br \/>\nSon bienes gananciales:<br \/>\n1. Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los c\u00f3nyuges.<br \/>\n2. Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.<br \/>\n3. Los adquiridos a t\u00edtulo oneroso a costa del caudal com\u00fan, bien se haga la adquisici\u00f3n para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.<br \/>\n4. Los adquiridos por derecho de retracto de car\u00e1cter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad ser\u00e1 deudora del c\u00f3nyuge por el valor satisfecho.<br \/>\n5. Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los c\u00f3nyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formaci\u00f3n de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital com\u00fan, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 1354.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1348<br \/>\nSiempre que pertenezca privativamente a uno de los c\u00f3nyuges una cantidad o cr\u00e9dito pagadero en cierto n\u00famero de a\u00f1os, no ser\u00e1n gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimar\u00e1n capital de uno u otro c\u00f3nyuge, seg\u00fan a quien pertenezca el cr\u00e9dito.<br \/>\nArt\u00edculo 1349<br \/>\nEl derecho de usufructo o de pensi\u00f3n, perteneciente a uno de los c\u00f3nyuges, formar\u00e1 parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio ser\u00e1n gananciales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1350<br \/>\nSe reputar\u00e1n gananciales las cabezas de ganado que al disolverse la sociedad excedan del n\u00famero aportado por cada uno de los c\u00f3nyuges con car\u00e1cter privativo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1351<br \/>\nLas ganancias obtenidas por cualquiera de los c\u00f3nyuges en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restituci\u00f3n pertenecer\u00e1n a la sociedad de gananciales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1352<br \/>\nLas nuevas acciones u otros t\u00edtulos o participaciones sociales suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos ser\u00e1n tambi\u00e9n privativos. Asimismo lo ser\u00e1n las cantidades obtenidas por la enajenaci\u00f3n del derecho a suscribir.<br \/>\nSi para el pago de la suscripci\u00f3n se utilizaren fondos comunes o se emitieran las acciones con cargo a los beneficios, se reembolsar\u00e1 el valor satisfecho.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1353<br \/>\nLos bienes donados o dejados en testamento a los c\u00f3nyuges conjuntamente y sin especial designaci\u00f3n de partes, constante la sociedad, se entender\u00e1n gananciales, siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1354<br \/>\nLos bienes adquiridos mediante precio o contraprestaci\u00f3n, en parte ganancial y en parte privativo, corresponder\u00e1n pro indiviso a la sociedad de gananciales y al c\u00f3nyuge o c\u00f3nyuges en proporci\u00f3n al valor de las aportaciones respectivas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1355<br \/>\nPodr\u00e1n los c\u00f3nyuges, de com\u00fan acuerdo, atribuir la condici\u00f3n de gananciales a los bienes que adquieran a t\u00edtulo oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestaci\u00f3n y la forma y plazos en que se satisfaga.<br \/>\nSi la adquisici\u00f3n se hiciere en forma conjunta y sin atribuci\u00f3n de cuotas, se presumir\u00e1 su voluntad favorable al car\u00e1cter ganancial de tales bienes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1356<br \/>\nLos bienes adquiridos por uno de los c\u00f3nyuges, constante la sociedad, por precio aplazado, tendr\u00e1n naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal car\u00e1cter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Si el primer desembolso tuviere car\u00e1cter privativo, el bien ser\u00e1 de esta naturaleza.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1357<br \/>\nLos bienes comprados a plazos por uno de los c\u00f3nyuges antes de comenzar la sociedad tendr\u00e1n siempre car\u00e1cter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.<br \/>\nSe except\u00faan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 1354.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1358<br \/>\nCuando conforme a este C\u00f3digo los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisici\u00f3n se realice, habr\u00e1 de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal com\u00fan o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1359<br \/>\nLas edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendr\u00e1n el car\u00e1cter correspondiente a los bienes que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho.<br \/>\nNo obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversi\u00f3n de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los c\u00f3nyuges, la sociedad ser\u00e1 acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disoluci\u00f3n de la sociedad o de la enajenaci\u00f3n del bien mejorado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1360<br \/>\nLas mismas reglas del art\u00edculo anterior se aplicar\u00e1n a los incrementos patrimoniales incorporados a una explotaci\u00f3n, establecimiento mercantil u otro g\u00e9nero de empresa.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1361<br \/>\nSe presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>SECCI\u00d3N TERCERA<br \/>\nDe las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales<br \/>\n<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 1362<br \/>\nSer\u00e1n de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas:<br \/>\n1. El sostenimiento de la familia, la alimentaci\u00f3n y educaci\u00f3n de los hijos comunes y las atenciones de previsi\u00f3n acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia.<br \/>\nLa alimentaci\u00f3n y educaci\u00f3n de los hijos de uno solo de los c\u00f3nyuges correr\u00e1 a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos ser\u00e1n sufragados por la sociedad de gananciales, pero dar\u00e1n lugar a reintegro en el momento de la liquidaci\u00f3n.<br \/>\n2. La adquisici\u00f3n, tenencia y disfrute de los bienes comunes.<br \/>\n3. La administraci\u00f3n ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los c\u00f3nyuges.<br \/>\n4. La explotaci\u00f3n regular de los negocios o el desempe\u00f1o de la profesi\u00f3n, arte u oficio de cada c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1363<br \/>\nSer\u00e1n tambi\u00e9n de cargo de la sociedad las cantidades donadas o prometidas por ambos c\u00f3nyuges de com\u00fan acuerdo, cuando no hubiesen pactado que hayan de satisfacerse con los bienes privativos de uno de ellos en todo o en parte.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1364<br \/>\nEl c\u00f3nyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendr\u00e1 derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio com\u00fan.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1365<br \/>\nLos bienes gananciales responder\u00e1n directamente frente al acreedor de las deudas contra\u00eddas por un c\u00f3nyuge:<br \/>\n1. En el ejercicio de la potestad dom\u00e9stica o de la gesti\u00f3n o disposici\u00f3n de gananciales, que por ley o por cap\u00edtulos le corresponda.<br \/>\n2.\u00ba En el ejercicio ordinario de la profesi\u00f3n, arte u oficio o en la administraci\u00f3n ordinaria de los propios bienes. Si uno de los c\u00f3nyuges fuera comerciante, se estar\u00e1 a lo dispuesto en el C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1366<br \/>\nLas obligaciones extracontractuales de un c\u00f3nyuge, consecuencia de su actuaci\u00f3n en beneficio de la sociedad conyugal o en el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n de los bienes, ser\u00e1n de la responsabilidad y cargo de aqu\u00e9lla, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del c\u00f3nyuge deudor.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1367<br \/>\nLos bienes gananciales responder\u00e1n en todo caso de las obligaciones contra\u00eddas por los dos c\u00f3nyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1368<br \/>\nTambi\u00e9n responder\u00e1n los bienes gananciales de las obligaciones contra\u00eddas por uno solo de los c\u00f3nyuges en caso de separaci\u00f3n de hecho para atender a los gastos de sostenimiento, previsi\u00f3n y educaci\u00f3n de los hijos que est\u00e9n a cargo de la sociedad de gananciales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1369<br \/>\nDe las deudas de un c\u00f3nyuge que sean, adem\u00e1s, deudas de la sociedad responder\u00e1n tambi\u00e9n solidariamente los bienes de \u00e9sta.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1370<br \/>\nPor el precio aplazado del bien ganancial adquirido por un c\u00f3nyuge sin el consentimiento del otro responder\u00e1 siempre el bien adquirido, sin perjuicio de la responsabilidad de otros bienes seg\u00fan las reglas de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1371<br \/>\nLo perdido y pagado durante el matrimonio por alguno de los c\u00f3nyuges en cualquier clase de juego no disminuir\u00e1 su parte respectiva de los gananciales siempre que el importe de aquella p\u00e9rdida pudiere considerarse moderada con arreglo al uso y circunstancias de la familia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1372<br \/>\nDe lo perdido y no pagado por alguno de los c\u00f3nyuges en los juegos en que la ley concede acci\u00f3n para reclamar lo que se gane responden exclusivamente los bienes privativos del deudor.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1373<br \/>\nCada c\u00f3nyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podr\u00e1 pedir el embargo de bienes gananciales, que ser\u00e1 inmediatamente notificado al otro c\u00f3nyuge y \u00e9ste podr\u00e1 exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el c\u00f3nyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevar\u00e1 consigo la disoluci\u00f3n de aqu\u00e9lla.<br \/>\nSi se realizase la ejecuci\u00f3n sobre bienes comunes, se reputar\u00e1 que el c\u00f3nyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participaci\u00f3n el valor de aqu\u00e9llos al tiempo en que los abone con otros caudales propios o al tiempo de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1374<br \/>\nTras la disoluci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, salvo que, en el plazo de tres meses, el c\u00f3nyuge del deudor opte en documento p\u00fablico por el comienzo de una nueva sociedad de gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>SECCI\u00d3N CUARTA<br \/>\nDe la administraci\u00f3n de la sociedad de gananciales<br \/>\n<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 1375<br \/>\nEn defecto de pacto en capitulaciones, la gesti\u00f3n y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los c\u00f3nyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los art\u00edculos siguientes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1376<br \/>\nCuando en la realizaci\u00f3n de actos de administraci\u00f3n fuere necesario el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges y uno se hallare impedido para prestarlo, o se negare injustificadamente a ello, podr\u00e1 el Juez suplirlo si encontrare fundada la petici\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1377<br \/>\nPara realizar actos de disposici\u00f3n a t\u00edtulo oneroso sobre bienes gananciales se requerir\u00e1 el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges.<br \/>\nSi uno lo negare o estuviere impedido para prestarlo, podr\u00e1 el Juez, previa informaci\u00f3n sumaria, autorizar uno o varios actos dispositivos cuando lo considere de inter\u00e9s para la familia. Excepcionalmente, acordar\u00e1 las limitaciones o cautelas que estime convenientes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1378<br \/>\nSer\u00e1n nulos los actos a t\u00edtulo gratuito si no concurre el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges. Sin embargo, podr\u00e1 cada uno de ellos realizar con los bienes gananciales liberalidades de uso.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1379<br \/>\nCada uno de los c\u00f3nyuges podr\u00e1 disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1380<br \/>\nLa disposici\u00f3n testamentaria de un bien ganancial producir\u00e1 todos sus efectos si fuere adjudicado a la herencia del testador. En caso contrario se entender\u00e1 legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1381<br \/>\nLos frutos y ganancias de los patrimonios privativos y las ganancias de cualquiera de los c\u00f3nyuges forman parte del haber de la sociedad y est\u00e1n sujetos a las cargas y responsabilidades de la sociedad de gananciales. Sin embargo, cada c\u00f3nyuge, como administrador de su patrimonio privativo, podr\u00e1 a este solo efecto disponer de los frutos y productos de sus bienes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1382<br \/>\nCada c\u00f3nyuge podr\u00e1, sin el consentimiento del otro, pero siempre con su conocimiento tomar como anticipo el numerario ganancial que le sea necesario, de acuerdo con los usos y circunstancias de la familia, para el ejercicio de su profesi\u00f3n o la administraci\u00f3n ordinaria de sus bienes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1383<br \/>\nDeben los c\u00f3nyuges informarse rec\u00edproca y peri\u00f3dicamente sobre la situaci\u00f3n y rendimientos de cualquier actividad econ\u00f3mica suya.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1384<br \/>\nSer\u00e1n v\u00e1lidos los actos de administraci\u00f3n de bienes y los de disposici\u00f3n de dinero o t\u00edtulos valores realizados por el c\u00f3nyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1385<br \/>\nLos derechos de cr\u00e9dito, cualquiera que sea su naturaleza, ser\u00e1n ejercitados por aquel de los c\u00f3nyuges a cuyo nombre aparezcan constituidos.<br \/>\nCualquiera de los c\u00f3nyuges podr\u00e1 ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por v\u00eda de acci\u00f3n o de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1386<br \/>\nPara realizar gastos urgentes de car\u00e1cter necesario, aun cuando sean extraordinarios, bastar\u00e1 el consentimiento de uno solo de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1387<br \/>\nLa administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes de la sociedad de gananciales se transferir\u00e1 por ministerio de la ley al c\u00f3nyuge que sea tutor o representante legal de su consorte.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1388<br \/>\nLos Tribunales podr\u00e1n conferir la administraci\u00f3n a uno solo de los c\u00f3nyuges cuando el otro se encontrare en imposibilidad de prestar consentimiento o hubiere abandonado la familia o existiere separaci\u00f3n de hecho.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1389<br \/>\nEl c\u00f3nyuge en quien recaiga la administraci\u00f3n en virtud de lo dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores tendr\u00e1 para ello plenas facultades, salvo que el Juez, cuando lo considere de inter\u00e9s para la familia, y previa informaci\u00f3n sumaria, establezca cautelas o limitaciones.<br \/>\nEn todo caso, para realizar actos de disposici\u00f3n sobre inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripci\u00f3n preferente, necesitar\u00e1 autorizaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1390<br \/>\nSi como consecuencia de un acto de administraci\u00f3n o de disposici\u00f3n llevado a cabo por uno solo de los c\u00f3nyuges hubiere \u00e9ste obtenido un beneficio o lucro exclusivo para \u00e9l u ocasionado dolosamente un da\u00f1o a la sociedad, ser\u00e1 deudor a la misma por su importe, aunque el otro c\u00f3nyuge no impugne cuando proceda la eficacia del acto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1391<br \/>\nCuando el c\u00f3nyuge hubiere realizado un acto en fraude de los derechos de su consorte ser\u00e1, en todo caso, de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo anterior y, adem\u00e1s, si el adquirente hubiere procedido de mala fe, el acto ser\u00e1 rescindible.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>SECCI\u00d3N QUINTA<br \/>\nDe la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales<br \/>\n<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 1392<br \/>\nLa sociedad de gananciales concluir\u00e1 de pleno derecho:<br \/>\n1. Cuando se disuelva el matrimonio.<br \/>\n2. Cuando sea declarado nulo.<br \/>\n3. Cuando judicialmente se decrete la separaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges.<br \/>\n4. Cuando los c\u00f3nyuges convengan un r\u00e9gimen econ\u00f3mico distinto en la forma prevenida en este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1393<br \/>\nTambi\u00e9n concluir\u00e1 por decisi\u00f3n judicial la sociedad de gananciales, a petici\u00f3n de uno de los c\u00f3nyuges, en alguno de los casos siguientes:<br \/>\n1. Haber sido el otro c\u00f3nyuge judicialmente incapacitado, declarado pr\u00f3digo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia.<br \/>\nPara que el Juez acuerde la disoluci\u00f3n bastar\u00e1 que el c\u00f3nyuge que la pidiere presente la correspondiente resoluci\u00f3n judicial.<br \/>\n2. Venir el otro c\u00f3nyuge realizando por s\u00ed solo actos dispositivos o de gesti\u00f3n patrimonial que entra\u00f1en fraude, da\u00f1o o peligro para los derechos del otro en la sociedad.<br \/>\n3. Llevar separado de hecho m\u00e1s de un a\u00f1o por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.<br \/>\n4. Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades econ\u00f3micas.<br \/>\nEn cuanto a la disoluci\u00f3n de la sociedad por el embargo de la parte de uno de los c\u00f3nyuges por deudas propias, se estar\u00e1 a lo especialmente dispuesto en este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1394<br \/>\nLos efectos de la disoluci\u00f3n prevista en el art\u00edculo anterior se producir\u00e1n desde la fecha en que se acuerde. De seguirse pleito sobre la concurrencia de la causa de disoluci\u00f3n, iniciada la tramitaci\u00f3n del mismo, se practicar\u00e1 el inventario, y el Juez adoptar\u00e1 las medidas necesarias para la administraci\u00f3n del caudal, requiri\u00e9ndose licencia judicial para todos los actos que excedan de la administraci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1395<br \/>\nCuando la sociedad de gananciales se disuelva por nulidad del matrimonio y uno de los c\u00f3nyuges hubiera sido declarado de mala fe, podr\u00e1 el otro optar por la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial seg\u00fan las normas de esta Secci\u00f3n o por las disposiciones relativas al r\u00e9gimen de participaci\u00f3n, y el contrayente de mala fe no tendr\u00e1 derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1396<br \/>\nDisuelta la sociedad se proceder\u00e1 a su liquidaci\u00f3n, que comenzar\u00e1 por un inventario del activo y pasivo de la sociedad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1397<br \/>\nHabr\u00e1n de comprenderse en el activo:<br \/>\n1. Los bienes gananciales existentes en el momento de la disoluci\u00f3n.<br \/>\n2. El importe actualizado del valor que ten\u00edan los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados.<br \/>\n3. El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo s\u00f3lo de un c\u00f3nyuge y en general las que constituyen cr\u00e9ditos de la sociedad contra \u00e9ste.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1398<br \/>\nEl pasivo de la sociedad estar\u00e1 integrado por las siguientes partidas:<br \/>\n1. Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.<br \/>\n2. El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restituci\u00f3n deba hacerse en met\u00e1lico por haber sido gastados en inter\u00e9s de la sociedad.<br \/>\nIgual regla se aplicar\u00e1 a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad.<br \/>\n3. El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los c\u00f3nyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan cr\u00e9ditos de los c\u00f3nyuges contra la sociedad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1399<br \/>\nTerminado el inventario se pagar\u00e1n en primer lugar las deudas de la sociedad, comenzando por las alimenticias que, en cualquier caso, tendr\u00e1n preferencia.<br \/>\nRespecto de las dem\u00e1s, si el caudal inventariado no alcanzase para ello, se observar\u00e1 lo dispuesto para la concurrencia y prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1400<br \/>\nCuando no hubiera met\u00e1lico suficiente para el pago de las deudas podr\u00e1n ofrecerse con tal fin adjudicaciones de bienes gananciales, pero si cualquier part\u00edcipe o acreedor lo pide se proceder\u00e1 a enajenarlos y pagar con su importe.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1401<br \/>\nMientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservar\u00e1n sus cr\u00e9ditos contra el c\u00f3nyuge deudor. El c\u00f3nyuge no deudor responder\u00e1 con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial.<br \/>\nSi como consecuencia de ello resultare haber pagado uno de los c\u00f3nyuges mayor cantidad de la que le fuere imputable, podr\u00e1 repetir contra el otro.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1402<br \/>\nLos acreedores de la sociedad de gananciales tendr\u00e1n en su liquidaci\u00f3n los mismos derechos que les reconocen las leyes en la partici\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las herencias.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1403<br \/>\nPagadas las deudas y cargas de la sociedad se abonar\u00e1n las indemnizaciones y reintegros debidos a cada c\u00f3nyuge hasta donde alcance el caudal inventariado, haciendo las compensaciones que correspondan cuando el c\u00f3nyuge sea, deudor de la sociedad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1404<br \/>\nHechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los art\u00edculos anteriores, el remanente constituir\u00e1 el haber de la sociedad de gananciales, que se dividir\u00e1 por mitad entre los c\u00f3nyuges o sus respectivos herederos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1405<br \/>\nSi uno de los c\u00f3nyuges resultare en el momento de la liquidaci\u00f3n acreedor personal del otro, podr\u00e1 exigir que se le satisfaga su cr\u00e9dito adjudic\u00e1ndole bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1406<br \/>\nCada c\u00f3nyuge tendr\u00e1 derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde \u00e9ste alcance:<br \/>\n1. Los bienes de uso personal no incluidos en el n\u00famero 7 del art\u00edculo 1346.<br \/>\n2. La explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que gestione efectivamente.<br \/>\n3. El local donde hubiese venido ejerciendo su profesi\u00f3n.<br \/>\n4. En caso de muerte del otro c\u00f3nyuge, la vivienda donde tuviese la residencia habitual.<br \/>\nArt\u00edculo 1407<br \/>\nEn los casos de los n\u00fameros 3 y 4 del art\u00edculo anterior podr\u00e1 el c\u00f3nyuge pedir, a su elecci\u00f3n, que se le atribuyan los bienes en propiedad o que se constituya sobre ellos a su favor un derecho de uso o habitaci\u00f3n. Si el valor de los bienes o el derecho superara al del haber del c\u00f3nyuge adjudicatario, deber\u00e1 \u00e9ste abonar la diferencia en dinero.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1408<br \/>\nDe la masa com\u00fan de bienes se dar\u00e1n alimentos a los c\u00f3nyuges o, en su caso, al sobreviviente y a los hijos mientras se haga la liquidaci\u00f3n del caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber; pero se les rebajar\u00e1n de \u00e9ste en la parte que excedan de los que les hubiese correspondido en raz\u00f3n de frutos y rentas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1409<br \/>\nSiempre que haya de ejecutarse simult\u00e1neamente la liquidaci\u00f3n de gananciales de dos o m\u00e1s matrimonios contra\u00eddos por una misma persona para determinar el capital de cada sociedad se admitir\u00e1 toda clase de pruebas en defecto de inventarios. En caso de duda se atribuir\u00e1n los gananciales a las diferentes sociedades proporcionalmente, atendiendo al tiempo de su duraci\u00f3n y a los bienes e ingresos de los respectivos c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1410<br \/>\nEn todo lo no previsto en este cap\u00edtulo sobre formaci\u00f3n de inventario, reglas sobre tasaci\u00f3n y ventas de bienes, divisi\u00f3n del caudal, adjudicaciones a los part\u00edcipes y dem\u00e1s que no se halle expresamente determinado, se observar\u00e1 lo establecido para la partici\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>CAP\u00cdTULO V<br \/>\nDel r\u00e9gimen de participaci\u00f3n<br \/>\n<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 1411<br \/>\nEn el r\u00e9gimen de participaci\u00f3n cada uno de los c\u00f3nyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho r\u00e9gimen haya estado vigente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1412<br \/>\nA cada c\u00f3nyuge le corresponde la administraci\u00f3n, el disfrute y la libre disposici\u00f3n tanto de los bienes que le pertenec\u00edan en el momento de contraer matrimonio como de los que pueda adquirir despu\u00e9s por cualquier t\u00edtulo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1413<br \/>\nEn todo lo no previsto en este cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n, durante la vigencia del r\u00e9gimen de participaci\u00f3n, las normas relativas al de separaci\u00f3n de bienes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1414<br \/>\nSi los casados en r\u00e9gimen de participaci\u00f3n adquirieran conjuntamente alg\u00fan bien o derecho, les pertenece en proindiviso ordinario.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1415<br \/>\nEl r\u00e9gimen de participaci\u00f3n se extingue en los casos prevenidos para la sociedad de gananciales, aplic\u00e1ndose lo dispuesto en los art\u00edculos 1394 y 1395.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1416<br \/>\nPodr\u00e1 pedir un c\u00f3nyuge la terminaci\u00f3n del r\u00e9gimen de participaci\u00f3n cuando la irregular administraci\u00f3n del otro comprometa gravemente sus intereses.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1417<br \/>\nProducida la extinci\u00f3n se determinar\u00e1n las ganancias por las diferencias entre los patrimonios inicial y final de cada c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1418<br \/>\nSe estimar\u00e1 constituido el patrimonio inicial de cada c\u00f3nyuge:<br \/>\n1. Por los bienes y derechos que le pertenecieran al empezar el r\u00e9gimen conyugal.<br \/>\n2. Por los adquiridos despu\u00e9s a t\u00edtulo de herencia, donaci\u00f3n o legado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1419<br \/>\nSe deducir\u00e1n las obligaciones del c\u00f3nyuge al empezar el r\u00e9gimen y, en su caso, las sucesorias o las cargas inherentes a la donaci\u00f3n o legado, en cuanto no excedan de los bienes heredados o donados.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1420<br \/>\nSi el pasivo fuese superior al activo no habr\u00e1 patrimonio inicial.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1421<br \/>\nLos bienes constitutivos del patrimonio inicial se estimar\u00e1n seg\u00fan el estado y valor que tuvieran al empezar el r\u00e9gimen o, en su caso, al tiempo en que fueron adquiridos.<br \/>\nEl importe de la estimaci\u00f3n deber\u00e1 actualizarse el d\u00eda en que el r\u00e9gimen haya cesado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1422<br \/>\nEl patrimonio final de cada c\u00f3nyuge estar\u00e1 formado por los bienes y derechos de que sea titular en el momento de la terminaci\u00f3n del r\u00e9gimen, con deducci\u00f3n de las obligaciones todav\u00eda no satisfechas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1423<br \/>\nSe incluir\u00e1 en el patrimonio final el valor de los bienes de que uno de los c\u00f3nyuges hubiese dispuesto a t\u00edtulo gratuito sin el consentimiento de su consorte, salvo si se tratase de liberalidades de uso.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1424<br \/>\nLa misma regla se aplicar\u00e1 respecto de los actos realizados por uno de los c\u00f3nyuges en fraude de los derechos del otro.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1425<br \/>\nLos bienes constitutivos del patrimonio final se estimar\u00e1n seg\u00fan el estado y valor que tuvieren en el momento de la terminaci\u00f3n del r\u00e9gimen y los enajenados gratuita o fraudulentamente, conforme al estado que ten\u00edan el d\u00eda de la enajenaci\u00f3n y por el valor que hubieran tenido si se hubiesen conservado hasta el d\u00eda de la terminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1426<br \/>\nLos cr\u00e9ditos que uno de los c\u00f3nyuges tenga frente al otro, por cualquier t\u00edtulo, incluso por haber atendido o cumplido obligaciones de aqu\u00e9l, se computar\u00e1n tambi\u00e9n en el patrimonio final del c\u00f3nyuge acreedor y se deducir\u00e1n del patrimonio del c\u00f3nyuge deudor.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1427<br \/>\nCuando la diferencia entre los patrimonios final e inicial de uno y otro c\u00f3nyuge arroje resultado positivo, el c\u00f3nyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento percibir\u00e1 la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1428<br \/>\nCuando \u00fanicamente uno de los patrimonios arroje resultado positivo, el derecho de participaci\u00f3n consistir\u00e1, para el c\u00f3nyuge no titular de dicho patrimonio, en la mitad de aquel incremento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1429<br \/>\nAl constituirse el r\u00e9gimen podr\u00e1 pactarse una participaci\u00f3n distinta de la que establecen los dos art\u00edculos anteriores, pero deber\u00e1 regir por igual y en la misma proporci\u00f3n respecto de ambos patrimonios y en favor de ambos c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1430<br \/>\nNo podr\u00e1 convenirse una participaci\u00f3n que no sea por mitad si existen descendientes no comunes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1431<br \/>\nEl cr\u00e9dito de participaci\u00f3n deber\u00e1 ser satisfecho en dinero. Si mediaren dificultades graves para el pago inmediato, el Juez podr\u00e1 conceder aplazamiento, siempre que no exceda de tres a\u00f1os y que la deuda y sus intereses l\u00e9gales queden suficientemente garantizados.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1432<br \/>\nEl cr\u00e9dito de participaci\u00f3n podr\u00e1 pagarse mediante la adjudicaci\u00f3n de bienes concretos, por acuerdo de los interesados o, si lo concediese el Juez, a petici\u00f3n fundada del deudor.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1433<br \/>\nSi no hubiese bienes en el patrimonio deudor para hacer efectivo el derecho de participaci\u00f3n en ganancias, el c\u00f3nyuge acreedor podr\u00e1 impugnar las enajenaciones que hubieren sido hechas a t\u00edtulo gratuito sin su consentimiento y aquellas que hubieren sido realizadas en fraude de sus derechos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1434<br \/>\nLas acciones de impugnaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior caducar\u00e1n a los dos a\u00f1os de extinguido el r\u00e9gimen de participaci\u00f3n y no se dar\u00e1n contra los adquirentes a t\u00edtulo oneroso y de buena fe.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>CAP\u00cdTULO VI<br \/>\nDel r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes<br \/>\n<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 1435<br \/>\nExistir\u00e1 entre los c\u00f3nyuges separaci\u00f3n de bienes:<br \/>\n1. Cuando as\u00ed lo hubiesen convenido.<br \/>\n2. Cuando los c\u00f3nyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regir\u00e1 entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes.<br \/>\n3. Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el r\u00e9gimen de participaci\u00f3n, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro r\u00e9gimen distinto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1436<br \/>\nLa demanda de separaci\u00f3n de bienes y la sentencia firme en que se declare se deber\u00e1n anotar e inscribir, respectivamente, en el Registro de la Propiedad que corresponda, si recayere sobre bienes inmuebles. La sentencia firme se anotar\u00e1 tambi\u00e9n en el Registro Civil.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1437<br \/>\nEn el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n pertenecer\u00e1n a cada c\u00f3nyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que despu\u00e9s adquiera por cualquier t\u00edtulo. Asimismo corresponder\u00e1 a cada uno la administraci\u00f3n, goce y libre disposici\u00f3n de tales bienes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1438<br \/>\nLos c\u00f3nyuges contribuir\u00e1n al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio, lo har\u00e1n proporcionalmente a sus respectivos recursos econ\u00f3micos. El trabajo para la casa ser\u00e1 computado como contribuci\u00f3n a las cargas y dar\u00e1 derecho a obtener una compensaci\u00f3n que el Juez se\u00f1alar\u00e1, a falta de acuerdo, a la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1439<br \/>\nSi uno de los c\u00f3nyuges hubiese administrado o gestionado bienes o intereses del otro, tendr\u00e1 las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario, pero no tendr\u00e1 obligaci\u00f3n de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo cuando se demuestre que los invirti\u00f3 en atenciones distintas del levantamiento de las cargas del matrimonio.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1440<br \/>\nLas obligaciones contra\u00eddas por cada c\u00f3nyuge ser\u00e1n de su exclusiva responsabilidad.<br \/>\nEn cuanto a las obligaciones contra\u00eddas en el ejercicio de la potestad dom\u00e9stica ordinaria responder\u00e1n ambos c\u00f3nyuges en la forma determinada por los art\u00edculos 1319 y 1438 de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1441<br \/>\nCuando no sea posible acreditar a cu\u00e1l de los c\u00f3nyuges pertenece alg\u00fan bien o derecho, corresponder\u00e1 a ambos por mitad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1442<br \/>\nDeclarado un c\u00f3nyuge en quiebra o concurso, se presumir\u00e1, salvo prueba en contrario, en beneficio de los acreedores, que fueron en su mitad donados por \u00e9l los bienes adquiridos a t\u00edtulo oneroso por el otro durante el a\u00f1o anterior a la declaraci\u00f3n o en el per\u00edodo a que alcance la retroacci\u00f3n de la quiebra. Esta presunci\u00f3n no regir\u00e1 si los c\u00f3nyuges est\u00e1n separados judicialmente o de hecho.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1443<br \/>\nLa separaci\u00f3n de bienes decretada no se alterar\u00e1 por la reconciliaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges en caso de separaci\u00f3n personal o por la desaparici\u00f3n de cualquiera de las dem\u00e1s causas que la hubiese motivado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1444<br \/>\nNo obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, los c\u00f3nyuges pueden acordar en capitulaciones que vuelvan a regir las mismas reglas que antes de la separaci\u00f3n de bienes.<br \/>\nHar\u00e1n constar en las capitulaciones los bienes que cada uno aporte de nuevo y se considerar\u00e1n \u00e9stos privativos, aunque, en todo o en parte, hubieren tenido car\u00e1cter ganancial antes de la liquidaci\u00f3n practicada por causa de la separaci\u00f3n.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol contempla en sus art\u00edculos 1315 a 1444 todo lo referente al R\u00e9gimen Econ\u00f3mico Matrimonial. S\u00f3lo me limitar\u00e9 en este escrito a exponerlos, sin entrar a explicarlos ni comentarlos, puesto que ya lo he hecho en otro art\u00edculo de este mismo blog titulado: \u00ab\u00bfQu\u00e9 r\u00e9gimen econ\u00f3mico elegir?\u00bb. 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