{"id":2092,"date":"2009-09-30T12:48:33","date_gmt":"2009-09-30T11:48:33","guid":{"rendered":"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/?p=2092"},"modified":"2025-08-23T10:13:57","modified_gmt":"2025-08-23T09:13:57","slug":"la-patria-potestad-es-diferente-de-la-guarda-y-custodia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/la-patria-potestad-es-diferente-de-la-guarda-y-custodia\/2092\/","title":{"rendered":"La Patria Potestad es diferente de la Guarda y Custodia"},"content":{"rendered":"<p>El art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol dice que el nacimiento determina la personalidad jur\u00eddica. Sin embargo, se le reconocen derechos a la persona concebida, pero a\u00fan no nacida. El art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol considera nacido -\u00abpara los efectos civiles\u00bb- al feto que \u00abtuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del\u00a0 seno materno\u00bb.\u00a0 A lo que cabe preguntarse \u00bfy entonces a ese reci\u00e9n nacido c\u00f3mo lo considera\u00a0la ley\u00a0civil espa\u00f1ola dentro de esas primeras veinticuatro horas de vida? \u00bfno ser\u00eda persona humana, titular plena de todos los derechos civiles y fundamentales como, por ejemplo, el derecho a la vida?<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948, afirma que los Estados deben reconocer la personalidad jur\u00eddica de todo ser\u00a0humano. Las personas tienen una\u00a0capacidad jur\u00eddica y una capacidad de obrar. La capacidad jur\u00eddica es inherente a todo ser humano y en consecuencia no se puede privar a nadie de ella. La capacidad de obrar, que es la posibilidad de ejercer aut\u00f3nomamente los derechos, puede ser restringida por una decisi\u00f3n judicial\u00a0\u00a0o estar\u00a0limitada \u2013pero no desconocida\u2013 para los menores de edad (o sea, a los que no han cumplido todav\u00eda los 18 a\u00f1os de edad). As\u00ed, por ejemplo, un ni\u00f1o de seis a\u00f1os carece por completo de dicha capacidad de obrar; un chico de quince a\u00f1os la tiene muy limitada, ya que puede<a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/la-herencia-como-motivo-de-discusion-familiar\/1190\/\"> hacer testamento <\/a>pero no\u00a0realizar otros actos jur\u00eddicos; una persona emancipada de diecisiete a\u00f1os tiene una capacidad de obrar casi plena.<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n civil espa\u00f1ola reconoce a los menores de edad\u00a0 una limitada capacidad de obrar, adem\u00e1s\u00a0del derecho a ejercer los derechos\u00a0inherentes a su personalidad jur\u00eddica e, incluso,\u00a0a\u00a0realizar actos y otorgar contratos propios; algunas legislaciones forales extienden\u00a0la capacidad natural del menor para actuar jur\u00eddicamente,\u00a0conforme a los usos sociales\u00a0o la costumbre. La \u201ccapacidad jur\u00eddica\u201d\u00a0casi siempre se\u00a0entiende referida a la capacidad de obrar.<\/p>\n<p>Sabemos que la titularidad de derechos la puede tener tanto una persona discapacitada, como una persona incapacitada\u00a0como otra\u00a0en el pleno ejercicio de su capacidad; pero cuando un derecho tiene que ser ejercitado, determinadas personas necesitan de apoyos jur\u00eddicos adecuados,\u00a0como pueden ser\u00a0la patria potestad (en Arag\u00f3n no existe patria potestad sino autoridad familiar), la tutela, la curatela, la guarda y custodia,\u00a0etc.<\/p>\n<p>La patria potestad es una instituci\u00f3n natural previa a cualquier norma legal y precisamente por ser natural,\u00a0es un conjunto de derechos\u00a0atribuidos a los padres conjuntamente\u00a0sobre la persona y los bienes de sus hijos menores y no emancipados, para facilitarles el cumplimiento de los deberes de cuidado y de educaci\u00f3n que\u00a0\u00e9stos tienen, ya sea como padre o como madre y siempre y cuando se respete la personalidad del hijo. La patria potestad se enmarca dentro de las <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/la-filiacion-y-las-relaciones-paterno-materno-filiales\/1948\/\">relaciones paterno-filiales<\/a>.<\/p>\n<p>Los hijos no emancipados est\u00e1n bajo la potestad de sus progenitores. La patria potestad se ejercer\u00e1 siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y comprende los siguientes deberes y facultades: 1. Velar por ellos, tenerlos en su compa\u00f1\u00eda, alimentarlos, educarlos y procurarles una formaci\u00f3n integral. 2. Representarlos y administrar sus bienes. Si los hijos tuvieren suficiente juicio <span style=\"text-decoration: underline;\">deber\u00e1n ser o\u00eddos siempre<\/span> antes de adoptar decisiones que les afecten. Los padres en el ejercicio de su potestad podr\u00e1n recabar el auxilio de la autoridad. Podr\u00e1n tambi\u00e9n <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/el-derecho-de-correccion-de-los-padres-sobre-sus-hijos\/838\/\">corregir razonable y moderadamente a los hijos<\/a> (art\u00edculo 154 C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol).<\/p>\n<p>Los hijos tienen derecho a\u00a0relacionarse con sus padres y allegados.\u00a0No se les podr\u00e1 impedir sin justa causa las relaciones personales<a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/los-abuelos-tambien-tienen-derecho-a-ver-a-sus-nietos\/328\/\"> del hijo con\u00a0\u00a0los abuelos <\/a>y otros parientes.<\/p>\n<p>Con base en el principio de igualdad de la filiaci\u00f3n, <strong>todos los hijos<\/strong>, ya lo sean\u00a0por naturaleza, matrimoniales, no matrimoniales o por adopci\u00f3n son iguales ante la ley\u00a0 (art\u00edculo 108 C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol) y, por tanto, tienen los mismos derechos. Los hijos, mientras permanezcan bajo la potestad de sus padres y convivan con ellos, deben obedecerlos, respetarlos y contribuir equitativamente, seg\u00fan sus posibilidades, a las cargas de la familia.<\/p>\n<p>La patria potestad admite determinados casos de intervenci\u00f3n judicial para salvaguardar el inter\u00e9s del hijo, en el caso de que\u00a0\u00a0existan divergencias insalvables entre el padre y la madre; en estos casos\u00a0se prev\u00e9 la intervenci\u00f3n\u00a0del Juez,\u00a0quien puede\u00a0atribuirla a uno s\u00f3lo de los padres, siempre por motivos graves como, por ejemplo, en el supuesto de la comisi\u00f3n por parte de los padres de \u00a0<a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/supuestos-de-los-delitos-familiares\/1941\/\">algunos\u00a0delitos familiares <\/a>. Quedar\u00e1 igualmente excluido de la patria potestad y dem\u00e1s funciones tuitivas y no ostentar\u00e1 derechos por ministerio de la Ley respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus herencias el progenitor: 1. Cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generaci\u00f3n, seg\u00fan sentencia penal firme. 2. Cuando la filiaci\u00f3n haya sido judicialmente determinada contra su oposici\u00f3n.<\/p>\n<p>En ambos supuestos el hijo no ostentar\u00e1 el apellido del progenitor en cuesti\u00f3n m\u00e1s que si lo solicita \u00e9l mismo o su representante legal. Dejar\u00e1n de producir efecto estas restricciones por determinaci\u00f3n del representante legal del hijo aprobada judicialmente, o por voluntad del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad. Quedar\u00e1n siempre a salvo las obligaciones de velar por los hijos y prestarles alimentos (art\u00edculo 111 del C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol).<\/p>\n<p>Lo normal es que la\u00a0patria potestad se ejerza conjuntamente por ambos padres o por uno solo con el consentimiento expreso o t\u00e1cito del otro.\u00a0Cuando hay\u00a0desacuerdo, cualquiera de los dos podr\u00e1n acudir al Juez, quien, despu\u00e9s de o\u00edr a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce a\u00f1os, atribuir\u00e1 sin que quepa\u00a0recurso la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podr\u00e1 atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendr\u00e1 vigencia durante el plazo que se fije, que no podr\u00e1 nunca exceder de dos a\u00f1os.<\/p>\n<p>En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad ser\u00e1 ejercida exclusivamente por el otro. Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercer\u00e1 por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podr\u00e1, en inter\u00e9s del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio (art\u00edculo 156 C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol).\u00a0De todas maneras y seg\u00fan\u00a0cada caso, es mucho m\u00e1s conveniente que la patria potestad se ejerza conjuntamente por ambos padres sobre sus hijos menores y no emancipados, especialmente\u00a0cuando hay\u00a0separaci\u00f3n o <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/el-proceso-civil-de-divorcio\/639\/\">divorcio<\/a>, pues as\u00ed se les evitan a los menores perturbaciones da\u00f1inas.<\/p>\n<p>El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente\u00a0o del Ministerio Fiscal, dictar\u00e1 las medidas convenientes para asegurar la prestaci\u00f3n de\u00a0alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber por sus padres. Tambi\u00e9n se tomar\u00e1n\u00a0las medidas necesarias para evitar la sustracci\u00f3n de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas, las cuales pueden ser, entre otras:\u00a0\u00a0a) Prohibici\u00f3n de salida del territorio nacional, salvo autorizaci\u00f3n\u00a0judicial previa. b) Prohibici\u00f3n de expedici\u00f3n del pasaporte al menor o retirada del \u00a0\u00a0mismo si ya se hubiere expedido. c) Sometimiento a autorizaci\u00f3n judicial previa de cualquier cambio\u00a0de domicilio del menor (art\u00edculo 158 del C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol).<\/p>\n<p>El art\u00edculo 164 establece que los padres administrar\u00e1n los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador. Se except\u00faan de la administraci\u00f3n paterna: 1. Los bienes adquiridos por t\u00edtulo gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. 2. Los adquiridos por sucesi\u00f3n en que el padre, la madre o ambos hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que ser\u00e1n administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un Administrador judicial especialmente nombrado. 3. Los que el hijo mayor de diecis\u00e9is a\u00f1os hubiera adquirido con su trabajo o industria. Los actos de administraci\u00f3n ordinaria ser\u00e1n realizados por el hijo, que necesitar\u00e1 el consentimiento de los padres para los que excedan de ella.<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando la administraci\u00f3n de los padres ponga en peligro el patrimonio del hijo, el Juez, a petici\u00f3n del propio hijo, del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente del menor, podr\u00e1 adoptar las providencias que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir cauci\u00f3n o fianza para la continuaci\u00f3n en la administraci\u00f3n o incluso nombrar un Administrador (art\u00edculo 167). Al t\u00e9rmino de la patria potestad podr\u00e1n los hijos exigir a los padres la rendici\u00f3n de cuentas de la administraci\u00f3n que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces. La acci\u00f3n para exigir el cumplimento de esta obligaci\u00f3n prescribir\u00e1 a los tres a\u00f1os. En caso de p\u00e9rdida o deterioro de los bienes por dolo o culpa grave, responder\u00e1n los padres de los da\u00f1os y perjuicios sufridos (art\u00edculo 168).<\/p>\n<p>La patria potestad\u00a0puede\u00a0extinguirse: 1. Por la muerte o la declaraci\u00f3n de fallecimiento de los padres o del hijo. 2. Por la emancipaci\u00f3n. 3. Por la adopci\u00f3n del hijo (art\u00edculo 169).<\/p>\n<p>En el <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/aragon-ya-tiene-su-propio-codigo-civil\/3924\/\">Derecho Foral Aragon\u00e9s<\/a>, no se habla de patria potestad sino del deber de crianza y educaci\u00f3n de los hijos menores, as\u00ed como de la adecuada <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/el-divorcio-en-zaragoza\/2784\/\"><strong>autoridad familiar<\/strong> <\/a>para cumplirlo, que\u00a0corresponde a\u00a0 los padres\u00a0 conjunta o separadamente, seg\u00fan los usos sociales y familiares o lo l\u00edcitamente pactado al respecto. En caso de divergencia, decidir\u00e1 la Junta de Parientes o el Juez de Primera Instancia del domicilio familiar a elecci\u00f3n de aquellos. En defecto de padres, dicha autoridad familiar podr\u00e1 ser ejercida por\u00a0 los abuelos, los hermanos mayores o por el c\u00f3nyuge del premuerto no progenitor. El menor conserva la plena propiedad de sus bienes y los frutos de los mismos. Ahora bien, los gastos de crianza y educaci\u00f3n podr\u00e1n ser atendidos con los frutos de tales bienes. La administraci\u00f3n de los bienes del menor corresponde a los padres, salvo si hubiese ordenado otra cosa quien le transmiti\u00f3 esos bienes por t\u00edtulo lucrativo. S\u00f3lo est\u00e1n obligados a prestar fianza\u00a0 y a rendir cuentas cuando existan fundados motivos para ello. La representaci\u00f3n legal del hijo menor de\u00a0catorce a\u00f1os incumbe a quien ejerza la autoridad familiar. Necesitar\u00e1 autorizaci\u00f3n judicial para rechazar cualquier atribuci\u00f3n gratuita a favor del menor.<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la \u00abautoridad familiar aragonesa\u00bb, existe una muy interesante Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Secci\u00f3n 2\u00aa, de 4 noviembre 2008, en la que unos padres separados acudieron ante el Juzgado para que dirimiera una controversia sobre la educaci\u00f3n de su hija: uno deseaba que su hija estudiase la asignatura de religi\u00f3n y la otra deseaba que cursase \u00e9tica. La Audiencia Provincial de Zaragoza considera que la decisi\u00f3n de los estudios a cursar por los hijos se enmarcan dentro del principio de \u00abautoridad familiar\u00bb y no van parejos a la guarda y custodia del padre que la detente. Por lo tanto la decisi\u00f3n debe ser consensuada por ambas partes independientemente de quien detente la tutela del menor. Dado que en los tres cursos anteriores la menor curs\u00f3 la asignatura de religi\u00f3n, de forma consensuada por ambos progenitores, la Sala decide que la menor siga cursando la asignatura.<\/p>\n<p>Es importante aclarar que la patria potestad no es lo mismo que la guarda y custodia de los hijos menores y no emancipados. En caso de separaci\u00f3n y divorcio, lo com\u00fan es que ambos padres compartan la patria potestad de sus hijos, pero todav\u00eda no es\u00a0\u00abnormal\u00bb que se atribuya la custodia de los hijos a ambos padres, sino s\u00f3lo a la madre;\u00a0aunque ahora los Juzgados comienzan a apostar tambi\u00e9n por la guarda y custodia compartida en beneficio de los hijos menores.<\/p>\n<p>La novedad m\u00e1s destacable de la reforma de \u00abley del divorcio\u00bb espa\u00f1ola es la regulaci\u00f3n expresa de la figura de la \u00abcustodia compartida\u00bb,\u00a0con\u00a0la nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 92\u00a0del C\u00f3digo Civil,\u00a0mucho m\u00e1s ajustada a la realidad social actual. La custodia compartida consiste en que el hijo conviva con cada progenitor por periodos alternos o sucesivos; el guardador ser\u00e1 el padre o la madre, dependiendo del periodo\u00a0con quien\u00a0conviva el hijo menor, lo cual\u00a0beneficia al ni\u00f1o, porque se respeta su derecho fundamental de convivir de forma real y afectiva con ambos progenitores. Podr\u00e1 adoptarse dicha medida cuando los progenitores re\u00fanan condiciones similares (capacidad y disponibilidad) para asumir la custodia; los hijos\u00a0la aceptan\u00a0muy positivamente\u00a0(<a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/todos-los-ninos-y-las-ninas-del-mundo-tienen-derechos\/2459\/\">se les oir\u00e1 si tienen suficiente madurez<\/a>), siendo requisito importante\u00a0que los padres\u00a0puedan tener domicilio en la misma localidad y en relativa proximidad para facilitar los cambios de vivienda sin que se\u00a0afecten las relaciones sociales del menor (escolares, de amistad, actividades extraescolares, etc.). El\u00a0criterio para decidir sobre la custodia del menor ser\u00e1 el inter\u00e9s de \u00e9ste, inter\u00e9s que no vendr\u00e1 determinado por la voluntad de los padres, ni siquiera en el caso de que se acuerde un convenio regulador, ni por la voluntad exclusiva del ni\u00f1o, sino\u00a0por la discrecionalidad del Juez.<\/p>\n<p>Obviamente, es muy importante que para que se pueda decidir la guarda y custodia compartida\u00a0entre ambos padres, \u00e9stos deben\u00a0reunir unas ciertas condiciones personales de educaci\u00f3n, respeto y\u00a0confianza entre ellos, adem\u00e1s de madurez y equilibrio emocional, para no incurrir en situaciones tan lamentables como el <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/%C2%BFla-guarda-y-custodia-compartida-versus-el-sindrome-de-alienacion-parental\/179\/\">S\u00edndrome de Alienaci\u00f3n Parental (S.A.P.)<\/a> que, en t\u00e9rminos generales, consiste en que\u00a0uno de los padres guarda odio y rencor a su ex-c\u00f3nyuge y trata de transmitirle a sus hijos estos malos sentimientos hacia su otro progenitor.<\/p>\n<p>Puede leer un reciente art\u00edculo sobre la <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/por-fin-llega-la-ley-de-la-guarda-y-custodia-compartida\/2877\/\">ley pionera aragonesa de custodia compartida.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: right;\"><strong>Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol dice que el nacimiento determina la personalidad jur\u00eddica. 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