{"id":2534,"date":"2009-12-04T13:29:37","date_gmt":"2009-12-04T12:29:37","guid":{"rendered":"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/?p=2534"},"modified":"2025-08-23T10:13:56","modified_gmt":"2025-08-23T09:13:56","slug":"la-herencia-en-el-codigo-civil-espanol-primera-parte","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/la-herencia-en-el-codigo-civil-espanol-primera-parte\/2534\/","title":{"rendered":"La Herencia en el C\u00f3digo Civil Espa\u00f1ol (Primera Parte)"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: left;\">El T\u00edtulo III del C\u00f3digo Civil Espa\u00f1ol, en sus art\u00edculos 657 a 1087, contempla todo lo referente al Derecho de Sucesiones. En esta primera parte se exponen los art\u00edculos 657 a 805 que tratan de la sucesi\u00f3n, de la capacidad para disponer de testamento, de la forma o clase de los testamentos (ol\u00f3grafo, abierto, cerrado, militar, mar\u00edtimo, hecho en pa\u00eds extranjero), de la revocaci\u00f3n e ineficacia de los testamentos, de las herencias, de la capacidad para suceder, de la instituci\u00f3n de heredero, de\u00a0la sustituci\u00f3n de heredero\u00a0y del testamento bajo condici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Los <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/la-herencia-en-el-codigo-civil-espanol-segunda-parte\/2546\/\">art\u00edculos 806 a 1087 los puede encontrar en la segunda parte <\/a>de este tema.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>CODIGO CIVIL ESPA\u00d1OL<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>T\u00cdTULO III. De las sucesiones (arts. 657 a 1.087)<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 657. Los derechos a la sucesi\u00f3n de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 658. La sucesi\u00f3n se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de \u00e9ste, por disposici\u00f3n de la Ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda leg\u00edtima. Podr\u00e1 tambi\u00e9n deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposici\u00f3n de la Ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 659. La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 660. Ll\u00e1mase heredero al que sucede a t\u00edtulo universal, y legatario al que sucede a t\u00edtulo particular.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 661. Los herederos suceden al difunto por el hecho s\u00f3lo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>CAP\u00cdTULO PRIMERO. DE LOS TESTAMENTOS<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>SECCI\u00d3N PRIMERA. DE LA CAPACIDAD PARA DISPONER POR TESTAMENTO<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 662. Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo proh\u00edbe expresamente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 663. Est\u00e1n incapacitados para testar: Los menores de catorce a\u00f1os de uno y otro sexo. El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 664. El testamento hecho antes de la enajenaci\u00f3n mental es v\u00e1lido.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 665. Siempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designar\u00e1 dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizar\u00e1 sino cuando \u00e9stos respondan de su capacidad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 666. Para apreciar la capacidad del testador se atender\u00e1 \u00fanicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>SECCI\u00d3N SEGUNDA. DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 667. El acto por el cual una persona dispone para despu\u00e9s de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 668. El testador puede disponer de sus bienes a t\u00edtulo de herencia o de legado. En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad est\u00e1 clara acerca de este concepto, valdr\u00e1 la disposici\u00f3n como hecha a t\u00edtulo universal o de herencia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 669. No podr\u00e1n testar dos o m\u00e1s personas mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho rec\u00edproco, ya en beneficio de un tercero.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 670. El testamento es un acto personal\u00edsimo: no podr\u00e1 dejarse su formaci\u00f3n, en todo ni parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario. Tampoco podr\u00e1 dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designaci\u00f3n de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 671. Podr\u00e1 el testador encomendar a un tercero la distribuci\u00f3n de las cantidades que deje en general a clases determinadas, como a los parientes, a los pobres o a los establecimientos de beneficencia, as\u00ed como la elecci\u00f3n de las personas o establecimientos a quienes aqu\u00e9llas deban aplicarse.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 672. Toda disposici\u00f3n que sobre instituci\u00f3n de heredero, mandas o legados haga el testador, refiri\u00e9ndose a c\u00e9dulas o papeles privados que despu\u00e9s de su muerte aparezcan en su domicilio o fuera de \u00e9l, ser\u00e1 nula si en las c\u00e9dulas o papeles no concurren los requisitos prevenidos para el testamento ol\u00f3grafo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 673. Ser\u00e1 nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 674. El que con dolo, fraude o violencia impidiere que una persona, de quien sea heredero abintestato, otorgue libremente su \u00faltima voluntad, quedar\u00e1 privado de su derecho a la herencia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que haya incurrido.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 675. Toda disposici\u00f3n testamentaria deber\u00e1 entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observar\u00e1 lo que aparezca m\u00e1s conforme a la intenci\u00f3n del testador seg\u00fan el tenor del mismo testamento. El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>SECCI\u00d3N TERCERA. DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 676. El testamento puede ser com\u00fan o especial. El com\u00fan puede ser ol\u00f3grafo, abierto o cerrado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 677. Se consideran testamentos especiales el militar, el mar\u00edtimo y el hecho en pa\u00eds extranjero.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 678. Se llama ol\u00f3grafo el testamento cuando el testador lo escribe por s\u00ed mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el art\u00edculo 688.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 679. Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su \u00faltima voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en \u00e9l se dispone.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 680. El testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar su \u00faltima voluntad, declara que \u00e9sta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 681. No podr\u00e1n ser testigos en los testamentos: Los menores de edad, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 701. Los ciegos y los totalmente sordos o mudos. Los que no entiendan el idioma del testador. Los que no est\u00e9n en su sano juicio. El c\u00f3nyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante y quienes tengan con \u00e9ste relaci\u00f3n de trabajo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 682. En el testamento abierto tampoco podr\u00e1n ser testigos los herederos y legatarios en \u00e9l instituidos, sus c\u00f3nyuges, ni los parientes de aqu\u00e9llos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. No est\u00e1n comprendidos en esta prohibici\u00f3n los legatarios ni sus c\u00f3nyuges o parientes cuando el legado sea de alg\u00fan objeto mueble o cantidad de poca importancia con relaci\u00f3n al caudal hereditario.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 683. Para que un testigo sea declarado inh\u00e1bil, es necesario que la causa de su incapacidad exista al tiempo de otorgarse el testamento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 684. Cuando el testador exprese su voluntad en lengua que el Notario no conozca, se requerir\u00e1 la presencia de un int\u00e9rprete, elegido por aqu\u00e9l, que traduzca la disposici\u00f3n testamentaria a la oficial en el lugar del otorgamiento que emplee el Notario. El instrumento se escribir\u00e1 en las dos lenguas con indicaci\u00f3n de cu\u00e1l ha sido la empleada por el testador. El testamento abierto y el acta del cerrado se escribir\u00e1n en la lengua extranjera en que se exprese el testador y en la oficial que emplee el Notario, aun cuando \u00e9ste conozca aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 685. El Notario deber\u00e1 conocer al testador y si no lo conociese se identificar\u00e1 su persona con dos testigos que le conozcan y sean conocidos del mismo Notario, o mediante la utilizaci\u00f3n de documentos expedidos por las autoridades p\u00fablicas cuyo objeto sea identificar a las personas. Tambi\u00e9n deber\u00e1 el Notario asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar. En los casos de los art\u00edculos 700 y 701, los testigos tendr\u00e1n obligaci\u00f3n de conocer al testador y procurar\u00e1n asegurarse de su capacidad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 686. Si no pudiere identificarse la persona del testador en la forma prevenida en el art\u00edculo que precede, se declarar\u00e1 esta circunstancia por el Notario, o por los testigos en su caso, rese\u00f1ando los documentos que el testador presente con dicho objeto y las se\u00f1as personales del mismo. Si fuere impugnado el testamento por tal motivo, corresponder\u00e1 al que sostenga su validez la prueba de la identidad del testador.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 687. Ser\u00e1 nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas en este cap\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>SECCI\u00d3N CUARTA. DEL TESTAMENTO OL\u00d3GRAFO<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 688. El testamento ol\u00f3grafo s\u00f3lo podr\u00e1 otorgarse por personas mayores de edad. Para que sea v\u00e1lido este testamento deber\u00e1 estar escrito todo \u00e9l y firmado por el testador, con expresi\u00f3n del a\u00f1o, mes y d\u00eda en que se otorgue. Si contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvar\u00e1 el testador bajo su firma. Los extranjeros podr\u00e1n otorgar testamento ol\u00f3grafo en su propio idioma.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 689. El testamento ol\u00f3grafo deber\u00e1 protocolizarse, present\u00e1ndolo con este objeto al Juez de primera instancia del \u00faltimo domicilio del testador, o al del lugar en que \u00e9ste hubiese fallecido, dentro de cinco a\u00f1os, contados desde el d\u00eda del fallecimiento. Sin este requisito no ser\u00e1 v\u00e1lido.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 690. La persona en cuyo poder se halle depositado dicho testamento deber\u00e1 presentarlo al Juzgado luego que tenga noticias de la muerte del testador, y, no verific\u00e1ndolo dentro de los diez d\u00edas siguientes, ser\u00e1 responsable de los da\u00f1os perjuicios que se causen por la dilaci\u00f3n. Tambi\u00e9n podr\u00e1 presentarlo cualquiera que tenga inter\u00e9s en el testamento como heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 691. Presentado el testamento ol\u00f3grafo, y acreditado el fallecimiento del testador, el Juez lo abrir\u00e1 si estuviere en pliego cerrado, rubricar\u00e1 con el actuario todas las hojas y comprobar\u00e1 su identidad por medio de tres testigos que conozcan la letra y firma del testador, y declaren que no abrigan duda racional de hallarse el testamento escrito y firmado de mano propia del mismo. A falta de testigos id\u00f3neos, o si dudan los examinados, y siempre que el Juez lo estime conveniente, podr\u00e1 emplearse con dicho objeto el cotejo pericial de letras.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 692. Para la pr\u00e1ctica de las diligencias expresadas en el art\u00edculo anterior ser\u00e1n citados, con la brevedad posible, el c\u00f3nyuge sobreviviente, si lo hubiere, los descendientes y los ascendientes del testador y, en defecto de unos y otros, los hermanos. Si estas personas no residieren dentro del partido, o se ignorase su existencia, o siendo menores o incapacitados carecieren de representaci\u00f3n leg\u00edtima, se har\u00e1 la citaci\u00f3n al Ministerio fiscal. Los citados podr\u00e1n presenciar la pr\u00e1ctica de dichas diligencias y hacer en el acto, de palabra, las observaciones oportunas sobre la autenticidad del testamento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 693. Si el Juez estima justificada la identidad del testamento, acordar\u00e1 que se protocolice, con las diligencias practicadas, en los registros del Notario correspondiente, por el cual se dar\u00e1n a los interesados las copias o testimonios que procedan. En otro caso, denegar\u00e1 la protocolizaci\u00f3n. Cualquiera que sea la resoluci\u00f3n del Juez, se llevar\u00e1 a efecto, no obstante oposici\u00f3n, quedando a salvo el derecho de los interesados para ejercitarlo en el juicio que corresponda.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>SECCI\u00d3N QUINTA. DEL TESTAMENTO ABIERTO<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 694. El testamento abierto deber\u00e1 ser otorgado ante Notario h\u00e1bil para actuar en el lugar del otorgamiento. S\u00f3lo se exceptuar\u00e1n de esta regla los casos expresamente determinados en esta misma Secci\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 695. El testador expresar\u00e1 oralmente o por escrito su \u00faltima voluntad al Notario. Redactado por \u00e9ste el testamento con arreglo a ella y con expresi\u00f3n del lugar, a\u00f1o, mes, d\u00eda y hora de su otorgamiento y advertido el testador del derecho que tiene a leerlo por s\u00ed, lo leer\u00e1 el Notario en alta voz para que el testador manifieste si est\u00e1 conforme con su voluntad. Si lo estuviere, ser\u00e1 firmado en el acto por el testador que pueda hacerlo y, en su caso, por los testigos y dem\u00e1s personas que deban concurrir. Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo har\u00e1 por \u00e9l y a su ruego uno de los testigos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 696. El Notario dar\u00e1 fe de conocer al testador o de haberlo identificado debidamente y, en su defecto, efectuar\u00e1 la declaraci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 686. Tambi\u00e9n har\u00e1 constar que, a su juicio, se halla el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 697. Al acto de otorgamiento deber\u00e1n concurrir dos testigos id\u00f3neos: Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento. Cuando el testador, aunque pueda firmarlo, sea ciego o declare que no sabe o no puede leer por s\u00ed el testamento. Si el testador que no supiese o no pudiese leer fuera enteramente sordo, los testigos leer\u00e1n el testamento en presencia del Notario y deber\u00e1n declarar que coincide con la voluntad manifestada. Cuando el testador o el Notario lo soliciten.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 698. Al otorgamiento tambi\u00e9n deber\u00e1n concurrir: Los testigos de conocimiento, si los hubiera quienes podr\u00e1n intervenir adem\u00e1s como testigos instrumentales. Los facultativos que hubieran reconocido al testador incapacitado. El int\u00e9rprete que hubiera traducido la voluntad del testador ala lengua oficial empleada por el Notario.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 699. Todas las formalidades expresadas en esta Secci\u00f3n se practicar\u00e1n en un solo acto que comenzar\u00e1 con la lectura del testamento, sin que sea l\u00edcita ninguna interrupci\u00f3n, salvo la que pueda ser motivada por alg\u00fan accidente pasajero.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 700. Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse el testamento ante cinco testigos id\u00f3neos, sin necesidad de Notario.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 701. En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervenci\u00f3n de Notario ante tres testigos mayores de diecis\u00e9is a\u00f1os.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 702. En los casos de los dos art\u00edculos anteriores se escribir\u00e1 el testamento, siendo posible; no si\u00e9ndolo, el testamento valdr\u00e1 aunque los testigos no sepan escribir.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 703. El testamento otorgado con arreglo a las disposiciones de los tres art\u00edculos anteriores quedar\u00e1 ineficaz si pasaren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte, o cesado la epidemia. Cuando el testador falleciere en dicho plazo, tambi\u00e9n quedar\u00e1 ineficaz el testamento si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al Tribunal competente para que se eleve a escritura p\u00fablica, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 704. Los testamentos otorgados sin autorizaci\u00f3n del Notario ser\u00e1n ineficaces si no se elevan a escritura p\u00fablica y se protocolizan en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 705. Declarado nulo un testamento abierto por no haberse observado las solemnidades establecidas para cada caso, el Notario que lo haya autorizado ser\u00e1 responsable de los da\u00f1os y perjuicios que sobrevengan, si la falta procediere de su malicia, o de negligencia o ignorancia inexcusables.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>SECCI\u00d3N SEXTA. DEL TESTAMENTO CERRADO<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 706. El testamento cerrado habr\u00e1 de ser escrito. Si lo escribiese por su pu\u00f1o y letra el testador pondr\u00e1 al final su firma. Si estuviese escrito por cualquier medio mec\u00e1nico o por otra persona a ruego del testador, \u00e9ste pondr\u00e1 su firma en todas sus hojas y al pie del testamento. Cuando el testador no sepa o no pueda firmar, lo har\u00e1 a su ruego al pie y en todas las hojas otra persona, expresando la causa de la imposibilidad. En todo caso, antes de la firma se salvar\u00e1n las palabras enmendadas, tachadas o escritas entre renglones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 707. En el otorgamiento del testamento cerrado se observar\u00e1n las solemnidades siguientes: El papel que contenga el testamento se pondr\u00e1 dentro de una cubierta, cerrada y sellada de suerte que no pueda extraerse aqu\u00e9l sin romper \u00e9sta. El testador comparecer\u00e1 con el testamento cerrado y sellado, o lo cerrar\u00e1 y sellar\u00e1 en el acto, ante el Notario que haya de autorizarlo. En presencia del Notario, manifestar\u00e1 el testador por s\u00ed, o por medio del int\u00e9rprete previsto en el art\u00edculo 684 que el pliego que presenta contiene su testamento, expresando si se halla escrito y firmado por \u00e9l o si est\u00e1 escrito de mano ajena o por cualquier medio mec\u00e1nico y firmado al final y en todas sus hojas por \u00e9l o por otra persona a su ruego. Sobre la cubierta del testamento extender\u00e1 el Notario la correspondiente acta de su otorgamiento, expresando el n\u00famero y la marca de los sellos con que est\u00e1 cerrado, y dando fe del conocimiento del testador o de haberse identificado su persona en la forma prevenida en los art\u00edculos 685 y 686, y de hallarse, a su juicio, el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento. Extendida y le\u00edda el acta, la firmar\u00e1 el testador que pueda hacerlo y, en su caso, las personas que deban concurrir, y la autorizar\u00e1 el Notario con su signo y firma. Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo har\u00e1 por \u00e9l y a su ruego uno de los dos testigos id\u00f3neos que en este caso deben concurrir. Tambi\u00e9n se expresar\u00e1 en el acta esta circunstancia, adem\u00e1s del lugar, hora, d\u00eda, mes y a\u00f1o del otorgamiento. Concurrir\u00e1n al acto de otorgamiento dos testigos id\u00f3neos, si as\u00ed lo solicitan el testador o el Notario.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 708. No pueden hacer testamento cerrado los ciegos y los que no sepan o no puedan leer.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 709. Los que no puedan expresarse verbalmente, pero s\u00ed escribir, podr\u00e1n otorgar testamento cerrado, observ\u00e1ndose lo siguiente: El testamento ha de estar firmado por el testador. En cuanto a los dem\u00e1s requisitos, se estar\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo 706. Al hacer su presentaci\u00f3n, el testador escribir\u00e1 en la parte superior de la cubierta, a presencia del Notario, que dentro de ella se contiene su testamento, expresando c\u00f3mo est\u00e1 escrito y que est\u00e1 firmado por \u00e9l. A continuaci\u00f3n de lo escrito por el testador se extender\u00e1 el acta de otorgamiento, dando fe el Notario de haberse cumplido lo prevenido en el n\u00famero anterior y lo dem\u00e1s que se dispone en el art\u00edculo 707 en lo que sea aplicable al caso.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 710. Autorizado el testamento cerrado, el Notario lo entregar\u00e1 al testador, despu\u00e9s de poner en el protocolo corriente copia autorizada del acta de otorgamiento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 711. El testador podr\u00e1 conservar en su poder el testamento cerrado, o encomendar su guarda a persona de su confianza, o depositarlo en poder del Notario autorizante para que lo guarde en su archivo. En este \u00faltimo caso el Notario dar\u00e1 recibo al testador y har\u00e1 constar en su protocolo corriente, al margen o a continuaci\u00f3n de la copia del acta de otorgamiento, que queda el testamento en su poder. Si lo retirare despu\u00e9s el testador, firmar\u00e1 un recibo a continuaci\u00f3n de dicha nota.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 712. El Notario o la persona que tenga en su poder un testamento cerrado, deber\u00e1 presentarlo al Juez competente luego que sepa el fallecimiento del testador. Si no lo verifica dentro de diez d\u00edas, ser\u00e1 responsable de los da\u00f1os y perjuicios que ocasione su negligencia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 713. El que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder dentro del plazo fijado en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo anterior, adem\u00e1s de la responsabilidad que en \u00e9l se determina, perder\u00e1 todo derecho a la herencia, si lo tuviere como heredero abintestato o como heredero o legatario por testamento. En esta misma pena incurrir\u00e1n el que sustrajere dolosamente el testamento cerrado del domicilio del testador o de la persona que lo tenga en guarda o dep\u00f3sito, y el que lo oculte, rompa o inutilice de otro modo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que proceda.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 714. Para la apertura y protocolizaci\u00f3n del testamento cerrado se observar\u00e1 lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 715. Es nulo el testamento cerrado en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades establecidas en esta secci\u00f3n; y el Notario que lo autorice ser\u00e1 responsable de los da\u00f1os y perjuicios que sobrevengan, si se probare que la falta procedi\u00f3 de su malicia o de negligencia o ignorancia inexcusables. Ser\u00e1 v\u00e1lido, sin embargo, como testamento ol\u00f3grafo, si todo \u00e9l estuviere escrito y firmado por el testador y tuviere las dem\u00e1s condiciones propias de este testamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>SECCI\u00d3N S\u00c9PTIMA. DEL TESTAMENTO MILITAR<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 716. En tiempo de guerra, los militares en campa\u00f1a, voluntarios, rehenes, prisioneros y dem\u00e1s individuos empleados en el ej\u00e9rcito, o que sigan a \u00e9ste, podr\u00e1n otorgar su testamento ante un Oficial que tenga por lo menos la categor\u00eda de Capit\u00e1n. Es aplicable esta disposici\u00f3n a los individuos de un ej\u00e9rcito que se halle en pa\u00eds extranjero. Si el testador estuviere enfermo o herido, podr\u00e1 otorgarlo ante el Capell\u00e1n o el Facultativo que le asista. Si estuviere en destacamento, ante el que lo mande, aunque sea subalterno. En todos los casos de este art\u00edculo ser\u00e1 siempre necesaria la presencia de dos testigos id\u00f3neos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 717. Tambi\u00e9n podr\u00e1n las personas mencionadas en el art\u00edculo anterior otorgar testamento cerrado ante un Comisario de guerra, que ejercer\u00e1 en este caso las funciones de Notario, observ\u00e1ndose las disposiciones de los art\u00edculos 706 y siguientes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 718. Los testamentos otorgados con arreglo a los dos art\u00edculos anteriores deber\u00e1n ser remitidos con la posible brevedad al cuartel general, y por \u00e9ste al Ministro de la Guerra. El Ministro, si hubiese fallecido el testador, remitir\u00e1 el testamento al Juez del \u00faltimo domicilio del difunto, y, no si\u00e9ndole conocido, al Decano de los de Madrid, para que de oficio cite a los herederos y dem\u00e1s interesados en la sucesi\u00f3n. Estos deber\u00e1n solicitar que se eleve a escritura p\u00fablica y se protocolice en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuando sea cerrado el testamento, el Juez proceder\u00e1 de oficio a su apertura en la forma prevenida en dicha ley, con citaci\u00f3n e intervenci\u00f3n del Ministerio fiscal, y, despu\u00e9s de abierto lo pondr\u00e1 en conocimiento de los herederos y dem\u00e1s interesados.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 719. Los testamentos mencionados en el art\u00edculo 716 caducar\u00e1n cuatro meses despu\u00e9s que el testador haya dejado de estar en campa\u00f1a.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 720. Durante una batalla, asalto, combate, y generalmente en todo peligro pr\u00f3ximo de acci\u00f3n de guerra, podr\u00e1 otorgarse testamento militar de palabra ante dos testigos. Pero este testamento quedar\u00e1 ineficaz si el testador se salva del peligro en cuya consideraci\u00f3n test\u00f3. Aunque no se salvare, ser\u00e1 ineficaz el testamento si no se formaliza por los testigos ante el Auditor de guerra o funcionario de justicia que siga al ej\u00e9rcito, procedi\u00e9ndose despu\u00e9s en la forma prevenida en el art\u00edculo 718.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 721.Si fuere cerrado el testamento militar, se observar\u00e1 lo prevenido en los art\u00edculos 706 y 707; pero se otorgar\u00e1 ante el Oficial y los dos testigos que para el abierto exige el art\u00edculo 716, debiendo firmar todos ellos el acta de otorgamiento, como asimismo el testador, si pudiere.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>SECCI\u00d3N OCTAVA. DEL TESTAMENTO MAR\u00cdTIMO<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 722. Los testamentos, abiertos o cerrados, de los que durante un viaje mar\u00edtimo vayan a bordo, se otorgar\u00e1n en la forma siguiente: Si el buque es de guerra, ante el Contador o el que ejerza sus funciones, en presencia de dos testigos id\u00f3neos, que vean y entiendan al testador. El Comandante del buque, o el que haga sus veces, pondr\u00e1 adem\u00e1s su visto bueno. En los buques mercantes autorizar\u00e1 el testamento el Capit\u00e1n, o el que haga sus veces, con asistencia de dos testigos id\u00f3neos. En uno y otro caso los testigos se elegir\u00e1n entre los pasajeros, si los hubiere; pero uno de ellos, por lo menos, ha de poder firmar, el cual lo har\u00e1 por s\u00ed y por el testador, si \u00e9ste no sabe o no puede hacerlo. Si el testamento fuera abierto, se observar\u00e1 adem\u00e1s lo prevenido en el art\u00edculo 695, y, si fuere cerrado, lo que se ordena en la secci\u00f3n sexta de este cap\u00edtulo, con exclusi\u00f3n de lo relativo al n\u00famero de testigos e intervenci\u00f3n del Notario.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 723. El testamento del Contador del buque de guerra y el del Capit\u00e1n del mercante ser\u00e1n autorizados por quien deba sustituirlos en el cargo, observ\u00e1ndose para lo dem\u00e1s lo dispuesto en el art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 724. Los testamentos abiertos hechos en alta mar ser\u00e1n custodiados por el Comandante o por el Capit\u00e1n, y se har\u00e1 menci\u00f3n de ellos en el Diario de navegaci\u00f3n. La misma menci\u00f3n se har\u00e1 de los ol\u00f3grafos y los cerrados.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 725. Si el buque arribase a un puerto extranjero donde haya Agente diplom\u00e1tico o consular de Espa\u00f1a, el Comandante del de guerra, o el Capit\u00e1n del mercante, entregar\u00e1 a dicho Agente copia del testamento abierto o del acta de otorgamiento del cerrado, y de la nota tomada en el Diario. La copia del testamento o del acta deber\u00e1 llevar las mismas firmas que el original, si viven y est\u00e1n a bordo los que lo firmaron; en otro caso ser\u00e1 autorizada por el Contador o Capit\u00e1n que hubiese recibido el testamento, o el que haga sus veces, firmando tambi\u00e9n los que est\u00e9n a bordo de los que intervinieron en el testamento. El Agente diplom\u00e1tico o consular har\u00e1 extender por escrito diligencia de la entrega, y, cerrada y sellada la copia del testamento o la del acta del otorgamiento si fuere cerrado, la remitir\u00e1 con la nota del Diario por el conducto correspondiente al Ministerio de Marina, quien mandar\u00e1 que se deposite en el Archivo de su Ministerio. El Comandante o Capit\u00e1n que haga la entrega recoger\u00e1 del Agente diplom\u00e1tico o consular certificaci\u00f3n de haberlo verificado, y tomar\u00e1 nota de ella en el Diario de navegaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 726. Cuando el buque, sea de guerra o mercante, arribe al primer puerto del Reino, el Comandante o Capit\u00e1n entregar\u00e1 el testamento original, cerrado y sellado, a la Autoridad mar\u00edtima local, con copia de la nota tomada en el Diario; y, si hubiese fallecido el testador, certificaci\u00f3n que lo acredite. La entrega se acreditar\u00e1 en la forma prevenida en el art\u00edculo anterior, y la Autoridad mar\u00edtima lo remitir\u00e1 todo sin dilaci\u00f3n al Ministro de Marina.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 727. Si hubiese fallecido el testador y fuere abierto el testamento, el Ministro de Marina practicar\u00e1 lo que se dispone en el art\u00edculo 718.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 728. Cuando el testamento haya sido otorgado por un extranjero en buque espa\u00f1ol, el Ministro de Marina remitir\u00e1 el testamento al de Estado para que por la v\u00eda diplom\u00e1tica se le d\u00e9 el curso que corresponda.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 729. Si fuere ol\u00f3grafo el testamento y durante el viaje falleciera el testador, el Comandante o Capit\u00e1n recoger\u00e1 el testamento para custodiarlo, haciendo menci\u00f3n de ello en el Diario, y lo entregar\u00e1 a la Autoridad mar\u00edtima local, en la forma y para los efectos prevenidos en el art\u00edculo anterior, cuando el buque arribe al primer puerto del Reino. Lo mismo se practicar\u00e1 cuando sea cerrado el testamento, si lo conservaba en su poder el testador al tiempo de su muerte.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 730. Los testamentos, abiertos y cerrados, otorgados con arreglo a lo prevenido en esta secci\u00f3n, caducar\u00e1n pasados cuatro meses, contados desde que el testador desembarque en un punto donde pueda testar en la forma ordinaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 731. Si hubiere peligro de naufragio, ser\u00e1 aplicable a las tripulaciones y pasajeros de los buques de guerra o mercantes lo dispuesto en el art\u00edculo 720.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>SECCI\u00d3N NOVENA. DEL TESTAMENTO HECHO EN PA\u00cdS EXTRANJERO<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 732. Los espa\u00f1oles podr\u00e1n testar fuera del territorio nacional, sujet\u00e1ndose a las formas establecidas por las leyes del pa\u00eds en que se hallen. Tambi\u00e9n podr\u00e1n testar en alta mar durante su navegaci\u00f3n en un buque extranjero, con sujeci\u00f3n a las leyes de la Naci\u00f3n a que el buque pertenezca. Podr\u00e1n asimismo hacer testamento ol\u00f3grafo, con arreglo al art\u00edculo 688, aun en los pa\u00edses cuyas leyes no admitan dicho testamento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 733. No ser\u00e1 v\u00e1lido en Espa\u00f1a el testamento mancomunado, prohibido por el art\u00edculo 669, que los espa\u00f1oles otorguen en pa\u00eds extranjero, aunque lo autoricen las leyes de la Naci\u00f3n donde se hubiese otorgado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 734. Tambi\u00e9n podr\u00e1n los espa\u00f1oles que se encuentren en pa\u00eds extranjero otorgar su testamento, abierto o cerrado, ante el funcionario diplom\u00e1tico o consular de Espa\u00f1a que ejerza funciones notariales en el lugar del otorgamiento. En estos casos se observar\u00e1n respectivamente todas las formalidades establecidas en las Secciones quinta y sexta de este cap\u00edtulo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 735. El Agente diplom\u00e1tico o consular remitir\u00e1, autorizada con su firma y sello, copia del testamento abierto, o del acta de otorgamiento del cerrado, al Ministerio de Estado para que se deposite en su Archivo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 736. El Agente diplom\u00e1tico o consular, en cuyo poder hubiese depositado su testamento ol\u00f3grafo o cerrado un espa\u00f1ol, lo remitir\u00e1 al Ministerio de Estado cuando fallezca el testador, con el certificado de defunci\u00f3n. El Ministerio de Estado har\u00e1 publicar en la Gaceta de Madrid la noticia del fallecimiento, para que los interesados en la herencia puedan recoger el testamento y gestionar su protocolizaci\u00f3n en la forma prevenida.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>SECCI\u00d3N D\u00c9CIMA. DE LA REVOCACI\u00d3N E INEFICACIA DE LOS TESTAMENTOS<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 737. Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resoluci\u00f3n de no revocarlas.\u00a0Se tendr\u00e1n por no puestas las cl\u00e1usulas derogatorias de las disposiciones futuras, y aquellas en que ordene el testador que no valga la revocaci\u00f3n del testamento si no la hiciere con ciertas palabras o se\u00f1ales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 738. El testamento no puede ser revocado en todo ni en parte sino con las solemnidades necesarias para testar.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 739. El testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en \u00e9ste su voluntad de que aqu\u00e9l subsista en todo o en parte. Sin embargo, el testamento anterior recobra su fuerza s\u00ed el testador revoca despu\u00e9s el posterior, y declara expresamente ser su voluntad que valga el primero.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 740. La revocaci\u00f3n producir\u00e1 su efecto aunque el segundo testamento caduque por incapacidad del heredero o de los legatarios en \u00e9l nombrados, o por renuncia de aqu\u00e9l o de \u00e9stos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 741. El reconocimiento de un hijo no pierde su fuerza legal aunque se revoque el testamento en que se hizo o \u00e9ste no contenga otras disposiciones, o sean nulas las dem\u00e1s que contuviere.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 742. Se presume revocado el testamento cerrado que aparezca en el domicilio del testador con las cubiertas rotas o los sellos quebrantados, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autoricen. Este testamento ser\u00e1, sin embargo, v\u00e1lido cuando se probare haber ocurrido el desperfecto sin voluntad ni conocimiento del testador, o hall\u00e1ndose \u00e9ste en estado de demencia; pero si aparecieren rota la cubierta o quebrantados los sellos, ser\u00e1 necesario probar adem\u00e1s la autenticidad del testamento para su validez. Si el testamento se encontrare en poder de otra persona, se entender\u00e1 que el vicio procede de ella y no ser\u00e1 aqu\u00e9l v\u00e1lido como no se pruebe su autenticidad, si estuvieren rota la cubierta o quebrantados los sellos; y si una y otros se hallaren \u00edntegros, pero con las firmas borradas, raspadas o enmendadas, ser\u00e1 v\u00e1lido el testamento, como no se justifique haber sido entregado el pliego en esta forma por el mismo testador.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 743. Caducar\u00e1n los testamentos, o ser\u00e1n ineficaces en todo o en parte las disposiciones testamentarias, s\u00f3lo en los casos expresamente prevenidos en este C\u00f3digo.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>CAP\u00cdTULO II. DE LA HERENCIA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>SECCI\u00d3N PRIMERA. DE LA CAPACIDAD PARA SUCEDER POR TESTAMENTO Y SIN \u00c9L<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 744. Podr\u00e1n suceder por testamento o abintestato los que no est\u00e9n incapacitados por la Ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 745. Son incapaces de suceder: Las criaturas abortivas, entendi\u00e9ndose tales las que no re\u00fanan las circunstancias expresadas en el art\u00edculo 30. Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la Ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 746. Las iglesias y los cabildos eclesi\u00e1sticos, las Diputaciones provinciales y las provincias, los Ayuntamientos y Municipios, los establecimientos de hospitalidad, beneficencia e instrucci\u00f3n p\u00fablica, las asociaciones autorizadas o reconocidas por la Ley y las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas pueden adquirir por testamento con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 38.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 747. Si el testador dispusiere del todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, haci\u00e9ndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicaci\u00f3n, los albaceas vender\u00e1n los bienes y distribuir\u00e1n su importe, dando la mitad al Diocesano para que lo destine a los indicados sufragios y a las atenciones y necesidades de la Iglesia, y la otra mitad al Gobernador civil correspondiente para los establecimientos ben\u00e9ficos del domicilio del difunto, y en su defecto, para los de la provincia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 748. La instituci\u00f3n hecha a favor de un establecimiento p\u00fablico bajo condici\u00f3n o imponi\u00e9ndole un gravamen, s\u00f3lo ser\u00e1 v\u00e1lida si el Gobierno la aprueba.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 749. Las disposiciones hechas a favor de los pobres en general, sin designaci\u00f3n de personas ni de poblaci\u00f3n, se entender\u00e1n limitadas a los del domicilio del testador en la \u00e9poca de su muerte, si no constare claramente haber sido otra su voluntad. La calificaci\u00f3n de los pobres y la distribuci\u00f3n de los bienes se har\u00e1n por la persona que haya designado el testador, en su defecto por los albaceas, y, si no los hubiere, por el P\u00e1rroco, el Alcalde y el Juez municipal, los cuales resolver\u00e1n, por mayor\u00eda de votos, las dudas que ocurran. Esto mismo se har\u00e1 cuando el testador haya dispuesto de sus bienes en favor de los pobres de una parroquia o pueblo determinado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 750. Toda disposici\u00f3n en favor de persona incierta ser\u00e1 nula, a menos que por alg\u00fan evento pueda resultar cierta.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 751. La disposici\u00f3n hecha gen\u00e9ricamente en favor de los parientes del testador se entiende hecha en favor de los m\u00e1s pr\u00f3ximos en grado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 752. No producir\u00e1n efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su \u00faltima enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 753. Tampoco surtir\u00e1 efecto la disposici\u00f3n testamentaria en favor de quien sea tutor o curador del testador, salvo cuando se haya hecho despu\u00e9s de aprobadas definitivamente las cuentas o, en el caso en que no tuviese que rendirse \u00e9stas, despu\u00e9s de la extinci\u00f3n de la tutela o curatela. Ser\u00e1n, sin embargo, v\u00e1lidas las disposiciones hechas en favor del tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana o c\u00f3nyuge del testador.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 754. El testador no podr\u00e1 disponer del todo o parte de su herencia en favor del Notario que autorice su testamento, o del c\u00f3nyuge, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado, con la excepci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 682. Esta prohibici\u00f3n ser\u00e1 aplicable a los testigos del testamento abierto, otorgado con o sin Notario. Las disposiciones de este art\u00edculo son tambi\u00e9n aplicables a los testigos y personas ante quienes se otorguen los testamentos especiales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 755. Ser\u00e1 nula la disposici\u00f3n testamentaria a favor de un incapaz, aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 756. Son incapaces de suceder por causa de indignidad: 1. Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos. 2. El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su c\u00f3nyuge, descendientes o ascendientes. Si el ofensor fuere heredero forzoso, perder\u00e1 su derecho a la leg\u00edtima. 3. El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley se\u00f1ale pena no inferior a la de presidio o prisi\u00f3n mayor, cuando la acusaci\u00f3n sea declarada calumniosa. 4. El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando \u00e9sta no hubiera procedido ya de oficio. Cesar\u00e1 esta prohibici\u00f3n en los casos en que, seg\u00fan la Ley, no hay la obligaci\u00f3n de acusar. 5. El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo. 6. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior. Trat\u00e1ndose de la sucesi\u00f3n de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los art\u00edculos 142 y 146 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 757. Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conoc\u00eda al tiempo de hacer testamento, o si habi\u00e9ndolas sabido despu\u00e9s, las remitiere en documento p\u00fablico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 758. Para calificar la capacidad del heredero o legatario se atender\u00e1 al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesi\u00f3n se trate. En los casos 2 y 3 del art\u00edculo 756 se esperar\u00e1 a que se dicte la sentencia firme, y en el n\u00famero 4 a que transcurra el mes se\u00f1alado para la denuncia. Si la instituci\u00f3n o legado fuere condicional, se atender\u00e1 adem\u00e1s al tiempo en que se cumpla la condici\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 759. El heredero o legatario que muera antes de que la condici\u00f3n se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 760. El incapaz de suceder, que, contra la prohibici\u00f3n de los anteriores art\u00edculos, hubiese entrado en la posesi\u00f3n de los bienes hereditarios, estar\u00e1 obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 761. Si el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirir\u00e1n \u00e9stos su derecho a la leg\u00edtima.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 762. No puede deducirse acci\u00f3n para declarar la incapacidad pasados cinco a\u00f1os desde que el incapaz est\u00e9 en posesi\u00f3n de la herencia o legado.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>SECCI\u00d3N SEGUNDA. DE LA INSTITUCI\u00d3N DE HEREDERO<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 763. El que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquiera persona que tenga capacidad para adquirirlos. El que tuviere herederos forzosos s\u00f3lo podr\u00e1 disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en la secci\u00f3n quinta de este cap\u00edtulo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 764. El testamento ser\u00e1 v\u00e1lido aunque no contenga instituci\u00f3n de heredero, o \u00e9sta no comprenda la totalidad de los bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar. En estos casos se cumplir\u00e1n las disposiciones testamentarias hechas con arreglo a las leyes, y el remanente de los bienes pasar\u00e1 a los herederos leg\u00edtimos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 765. Los herederos instituidos sin designaci\u00f3n de partes heredar\u00e1n por partes iguales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 766. El heredero voluntario que muere antes que el testador, el incapaz de heredar y el que renuncia a la herencia no transmiten ning\u00fan derecho a sus herederos, salvo lo dispuesto en los art\u00edculos 761 y 857.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 767. La expresi\u00f3n de una causa falsa de la instituci\u00f3n de heredero o del nombramiento de legatario, ser\u00e1 considerada como no escrita, a no ser que del testamento resulte que el testador no habr\u00eda hecho tal instituci\u00f3n o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa. La expresi\u00f3n de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendr\u00e1 tambi\u00e9n por no escrita.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 768. El heredero instituido en una cosa cierta y determinada ser\u00e1 considerado como legatario.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 769. Cuando el testador nombre unos herederos individualmente y otros colectivamente, como si dijere: Instituyo por mis herederos a N. y a N. y a los hijos de N. , los colectivamente nombrados se considerar\u00e1n como si lo fueran individualmente, a no ser que conste de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 770. Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene carnales y de padre o madre solamente, se dividir\u00e1 la herencia como en el caso de morir intestado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 771. Cuando el testador llame a la sucesi\u00f3n a una persona y a sus hijos, se entender\u00e1n todos instituidos simult\u00e1nea y no sucesivamente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 772. El testador designar\u00e1 al heredero por su nombre y apellidos, y cuando haya dos que los tengan iguales deber\u00e1 se\u00f1alar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido. Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo que no pueda dudarse qui\u00e9n sea el instituido, valdr\u00e1 la instituci\u00f3n. En el testamento del adoptante, la expresi\u00f3n gen\u00e9rica hijo o hijos comprende a los adoptivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Art\u00edculo 773. El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no vicia la instituci\u00f3n cuando de otra manera puede saberse ciertamente cu\u00e1l sea la persona nombrada. Si entre personas del mismo nombre y apellidos hay igualdad de circunstancias y \u00e9stas son tales que no permiten distinguir al instituido, ninguno ser\u00e1 heredero.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>SECCI\u00d3N TERCERA. DE LA SUSTITUCI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 774. Puede el testador sustituir una o m\u00e1s personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que \u00e9l, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia. La sustituci\u00f3n simple, y sin expresi\u00f3n de casos, comprende los tres expresados en el p\u00e1rrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 775. Los padres y dem\u00e1s ascendientes podr\u00e1n nombrar sustitutos a sus descendientes menores de catorce a\u00f1os, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 776. El ascendiente podr\u00e1 nombrar sustituto al descendiente mayor de catorce a\u00f1os que, conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenaci\u00f3n mental. La sustituci\u00f3n de que habla el p\u00e1rrafo anterior quedar\u00e1 sin efecto por el testamento del incapacitado hecho durante un intervalo l\u00facido o despu\u00e9s de haber recobrado la raz\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 777. Las sustituciones de que hablan los dos art\u00edculos anteriores, cuando el sustituido tenga herederos forzosos, s\u00f3lo ser\u00e1n v\u00e1lidas en cuanto no perjudiquen los derechos legitimarios de \u00e9stos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 778. Pueden ser sustituidas dos o m\u00e1s personas a una sola; y al contrario, una sola a dos o m\u00e1s herederos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 779. Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos rec\u00edprocamente, tendr\u00e1n en la sustituci\u00f3n las mismas partes que en la instituci\u00f3n, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 780. El sustituto quedar\u00e1 sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, a menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los grav\u00e1menes o condiciones sean meramente personales del instituido.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 781. Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, ser\u00e1n v\u00e1lidas y surtir\u00e1n efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 782.\u00a0 Las sustituciones fideicomisarias nunca podr\u00e1n gravar la leg\u00edtima, salvo que graven la leg\u00edtima estricta en beneficio de un hijo o descendiente judicialmente incapacitado en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 808. Si recayeren sobre el tercio destinado a la mejora, s\u00f3lo podr\u00e1n hacerse en favor de los descendientes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 783. Para que sean v\u00e1lidos los llamamientos a la sustituci\u00f3n fideicomisaria, deber\u00e1n ser expresos. El fiduciario estar\u00e1 obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos leg\u00edtimos, cr\u00e9ditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 784. El fideicomisario adquirir\u00e1 derecho a la sucesi\u00f3n desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario. El derecho de aqu\u00e9l pasar\u00e1 a sus herederos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 785. No surtir\u00e1n efecto: 1.\u00a0Las instituciones fideicomisarias que no se hagan de una manera expresa, ya d\u00e1ndoles este nombre, ya imponiendo al sustituido la obligaci\u00f3n terminante de entregar los bienes a un segundo heredero. 2. Las disposiciones que contengan prohibici\u00f3n perpetua de enajenar, y aun la temporal, fuera del l\u00edmite se\u00f1alado en el art\u00edculo 781. 3.\u00a0Las que impongan al heredero el encargo de pagar a varias personas sucesivamente, m\u00e1s all\u00e1 del segundo grado, cierta renta o pensi\u00f3n. 4.\u00a0Las que tengan por objeto dejar a una persona el todo o parte de los bienes hereditarios para que los aplique o invierta seg\u00fan instrucciones reservadas que le hubiese comunicado el testador.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 786. La nulidad de la sustituci\u00f3n fideicomisaria no perjudicar\u00e1 a la validez de la instituci\u00f3n ni a los herederos del primer llamamiento; s\u00f3lo se tendr\u00e1 por no escrita la cl\u00e1usula fideicomisaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 787. La disposici\u00f3n en que el testador deje a una persona el todo o parte de la herencia, y a otra el usufructo, ser\u00e1 v\u00e1lida. Si llamare al usufructo a varias personas, no simult\u00e1nea, sino sucesivamente, se estar\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo 781.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 788. Ser\u00e1 v\u00e1lida la disposici\u00f3n que imponga al heredero la obligaci\u00f3n de invertir ciertas cantidades peri\u00f3dicamente en obras ben\u00e9ficas, como dotes para doncellas pobres, pensiones para estudiantes o en favor de los pobres o de cualquiera establecimiento de beneficencia o de instrucci\u00f3n p\u00fablica, bajo las condiciones siguientes: Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podr\u00e1n disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que su inscripci\u00f3n no se cancele. Si la carga fuere perpetua, el heredero podr\u00e1 capitalizarla e imponer el capital a inter\u00e9s con primera y suficiente hipoteca. La capitalizaci\u00f3n e imposici\u00f3n del capital se har\u00e1 interviniendo el Gobernador civil de la provincia y con audiencia del Ministerio p\u00fablico. En todo caso, cuando el testador no hubiere establecido un orden para la administraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la manda ben\u00e9fica, lo har\u00e1 la Autoridad administrativa a quien corresponda con arreglo a las leyes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 789. Todo lo dispuesto en este cap\u00edtulo respecto a los herederos se entender\u00e1 tambi\u00e9n aplicable a los legatarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>SECCI\u00d3N CUARTA. DE LA INSTITUCI\u00d3N DE HEREDERO Y DEL LEGADO CONDICIONAL <\/strong><strong>O A T\u00c9RMINO<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 790. Las disposiciones testamentarias, tanto a t\u00edtulo universal como particular, podr\u00e1n hacerse bajo condici\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 791. Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no est\u00e9 prevenido en esta secci\u00f3n, se regir\u00e1n por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 792. Las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres se tendr\u00e1n por no puestas y en nada perjudicar\u00e1n al heredero o legatario, aun cuando el testador disponga otra cosa.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 793. La condici\u00f3n absoluta de no contraer primero o ulterior matrimonio se tendr\u00e1 por no puesta, a menos que lo haya sido al viudo o viuda por su difunto consorte o por los ascendientes o descendientes de \u00e9ste. Podr\u00e1, sin embargo, legarse a cualquiera el usufructo, uso o habitaci\u00f3n, u una pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n personal, por el tiempo que permanezca soltero o viudo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 794. Ser\u00e1 nula la disposici\u00f3n hecha bajo condici\u00f3n de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposici\u00f3n en favor del testador o de otra persona.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 795. La condici\u00f3n puramente potestativa impuesta al heredero o legatario ha de ser cumplida por \u00e9stos, una vez enterados de ella, despu\u00e9s de la muerte del testador. Except\u00faase el caso en que la condici\u00f3n, ya cumplida, no pueda reiterarse.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 796. Cuando la condici\u00f3n fuere casual o mixta, bastar\u00e1 que se realice o cumpla en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si \u00e9ste no hubiese dispuesto otra cosa. Si hubiese existido o se hubiese cumplido al hacerse el testamento, y el testador lo ignoraba, se tendr\u00e1 por cumplida. Si lo sab\u00eda, s\u00f3lo se tendr\u00e1 por cumplida cuando fuere de tal naturaleza que no pueda ya existir o cumplirse de nuevo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 797. La expresi\u00f3n del objeto de la instituci\u00f3n o legado, o la aplicaci\u00f3n que haya de darse a lo dejado por el testador, o la carga que el mismo impusiere, no se entender\u00e1n como condici\u00f3n, a no parecer que \u00e9sta era su voluntad. Lo dejado de esta manera puede pedirse desde luego, y es transmisible a los herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador, y la devoluci\u00f3n de lo percibido con sus frutos e intereses, si faltaren a esta obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 798. Cuando, sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, no pueda tener efecto la instituci\u00f3n o el legado de que trata el art\u00edculo precedente en los mismos t\u00e9rminos que haya ordenado el testador, deber\u00e1 cumplirse en otros, los m\u00e1s an\u00e1logos y conformes a su voluntad. Cuando el interesado en que se cumpla, o no, impidiere su cumplimiento sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, se considerar\u00e1 cumplida la condici\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 799. La condici\u00f3n suspensiva no impide al heredero o legatario adquirir sus respectivos derechos y transmitirlos a sus herederos, aun antes de que se verifique su cumplimiento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 800. Si la condici\u00f3n potestativa impuesta al heredero o legatario fuere negativa, o de no hacer o no dar, cumplir\u00e1n con afianzar que no har\u00e1n o no dar\u00e1n lo que fue prohibido por el testador, y que, en caso de contravenci\u00f3n, devolver\u00e1n lo percibido con sus frutos e intereses.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 801. Si el heredero fuere instituido bajo condici\u00f3n suspensiva, se pondr\u00e1n los bienes de la herencia en administraci\u00f3n hasta que la condici\u00f3n se realice o haya certeza de que no podr\u00e1 cumplirse. Lo mismo se har\u00e1 cuando el heredero o legatario no preste la fianza en el caso del art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 802. La administraci\u00f3n de que habla el art\u00edculo precedente se confiar\u00e1 al heredero o herederos instituidos sin condici\u00f3n, cuando entre ellos y el heredero condicional hubiere derecho de acrecer. Lo mismo se entender\u00e1 respecto de los legatarios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 803. Si el heredero condicional no tuviere coherederos, o teni\u00e9ndolos no existiese entre ellos derecho de acrecer, entrar\u00e1 aqu\u00e9l en la administraci\u00f3n, dando fianza. Si no la diere, se conferir\u00e1 la administraci\u00f3n al heredero presunto, tambi\u00e9n bajo fianza; y, si ni uno ni otro afianzaren, los Tribunales nombrar\u00e1n tercera persona, que se har\u00e1 cargo de ella, tambi\u00e9n bajo fianza, la cual se prestar\u00e1 con intervenci\u00f3n del heredero.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 804. Los administradores tendr\u00e1n los mismos derechos y obligaciones que los que lo son de los bienes de un ausente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 805. Ser\u00e1 v\u00e1lida la designaci\u00f3n de d\u00eda o de tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la instituci\u00f3n de heredero o del legado. En ambos casos, hasta que llegue el t\u00e9rmino se\u00f1alado, o cuando \u00e9ste concluya, se entender\u00e1 llamado el sucesor leg\u00edtimo. Mas en el primer caso, no entrar\u00e1 \u00e9ste en posesi\u00f3n de los bienes sino despu\u00e9s de prestar cauci\u00f3n suficiente, con intervenci\u00f3n del instituido.<\/p>\n<p><strong>NOTA:<\/strong> Puede leer un art\u00edculo en este mismo blog sobre el tema de<a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/la-herencia-como-motivo-de-discusion-familiar\/1190\/\"> \u00abLa herencia como motivo de discusi\u00f3n familiar\u00bb.<\/a> Tambi\u00e9n puede leer otro sobre<a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/como-se-divide-judicialmente-la-herencia-segun-la-l-e-c\/2537\/\"> \u00abLa divisi\u00f3n judicial de la Herencia\u00bb<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El T\u00edtulo III del C\u00f3digo Civil Espa\u00f1ol, en sus art\u00edculos 657 a 1087, contempla todo lo referente al Derecho de Sucesiones. 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