{"id":2546,"date":"2009-12-04T16:02:45","date_gmt":"2009-12-04T15:02:45","guid":{"rendered":"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/?p=2546"},"modified":"2025-08-23T10:13:56","modified_gmt":"2025-08-23T09:13:56","slug":"la-herencia-en-el-codigo-civil-espanol-segunda-parte","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/la-herencia-en-el-codigo-civil-espanol-segunda-parte\/2546\/","title":{"rendered":"La Herencia en el C\u00f3digo Civil Espa\u00f1ol (Segunda Parte)"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: left;\">En esta segunda parte se exponen los art\u00edculos 806 a 1087 del C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol sobre el derecho de sucesiones, tratando temas espec\u00edficos como el de las leg\u00edtimas, las mejoras, el derecho del c\u00f3nyuge viudo, el pago de la porci\u00f3n hereditaria, de la desheredaci\u00f3n, las mandas y legados, los albaceas testamentarios, de la sucesi\u00f3n intestada, de la representaci\u00f3n, de los grados de\u00a0parentesco para el orden sucesorio (l\u00ednea recta descendente y ascendente), de la sucesi\u00f3n del c\u00f3nyuge y colaterales, de la viuda embarazada, de la sucesi\u00f3n del Estado, de los bienes sujetos a reserva, del derecho de acrecer, de la aceptaci\u00f3n y repudiaci\u00f3n de la herencia, del beneficio de inventario, de la colaci\u00f3n y partici\u00f3n de la herencia, de pago de las deudas hereditarias, etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Los otros art\u00edculos de C\u00f3digo Civil sobre este tema:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/la-herencia-en-el-codigo-civil-espanol-primera-parte\/2534\/\"> 657 a 805 los puede encontrar en la primera parte <\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>SECCI\u00d3N QUINTA. DE LAS LEG\u00cdTIMAS<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 806. Leg\u00edtima es la porci\u00f3n de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 807. Son herederos forzosos: 1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. 2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. 3. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 808.\u00a0 Constituyen la leg\u00edtima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. Sin embargo, podr\u00e1n \u00e9stos disponer de una parte de las dos que forman la leg\u00edtima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes. Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podr\u00e1 establecer una sustituci\u00f3n fideicomisaria sobre el tercio de leg\u00edtima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos. La tercera parte restante ser\u00e1 de libre disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 809. Constituye la leg\u00edtima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el c\u00f3nyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto ser\u00e1 de una tercera parte de la herencia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 810. La leg\u00edtima reservada a los padres se dividir\u00e1 entre los dos por partes iguales: si uno de ellos hubiere muerto, recaer\u00e1 toda en el sobreviviente. Cuando el testador no deje padre ni madre, pero si ascendientes, en igual grado, de las l\u00edneas paterna y materna, se dividir\u00e1 la herencia por mitad entre ambas l\u00edneas. Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponder\u00e1 por entero a los m\u00e1s pr\u00f3ximos de una u otra l\u00ednea.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 811. El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que \u00e9ste hubiese adquirido por t\u00edtulo lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que est\u00e9n dentro del tercer grado y pertenezcan a la l\u00ednea de donde los bienes proceden.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 812. Los ascendientes suceden con exclusi\u00f3n de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesi\u00f3n. Si hubieren sido enajenados, suceder\u00e1n en todas las acciones que el donatario tuviera con relaci\u00f3n a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permut\u00f3 o cambi\u00f3.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 813.\u00a0 El testador no podr\u00e1 privar a los herederos de su leg\u00edtima sino en los casos expresamente determinados por la ley. Tampoco podr\u00e1 imponer sobre ella gravamen, ni condici\u00f3n, ni sustituci\u00f3n de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo de viudo y lo establecido en el art\u00edculo 808 respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 814. La preterici\u00f3n de un heredero forzoso no perjudica la leg\u00edtima. Se reducir\u00e1 la instituci\u00f3n de heredero antes que los legados, mejoras y dem\u00e1s disposiciones testamentarias. Sin embargo, la preterici\u00f3n no intencional de hijos y descendientes producir\u00e1 los siguientes efectos: 1. Si resultaren preteridos todos, se anular\u00e1n las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial. 2. En otro caso, se anular\u00e1 la instituci\u00f3n de herederos, pero valdr\u00e1n las mandas y mejoras ordenadas por cualquier t\u00edtulo, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la instituci\u00f3n de heredero a favor del c\u00f3nyuge s\u00f3lo se anular\u00e1 en cuanto perjudique a las leg\u00edtimas. 3. Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a \u00e9ste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos. 4. Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtir\u00e1 todos sus efectos. 5. A salvo las leg\u00edtimas tendr\u00e1 preferencia en todo caso lo ordenado por el testador.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 815. El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier t\u00edtulo menos de la leg\u00edtima que le corresponda, podr\u00e1 pedir el complemento de la misma.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 816. Toda renuncia o transacci\u00f3n sobre la leg\u00edtima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y \u00e9stos podr\u00e1n reclamarla cuando muera aqu\u00e9l; pero deber\u00e1n traer a colaci\u00f3n lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 817. Las disposiciones testamentarias que meng\u00fcen la leg\u00edtima de los herederos forzosos se reducir\u00e1n, a petici\u00f3n de \u00e9stos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 818. Para fijar la leg\u00edtima se atender\u00e1 al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducci\u00f3n de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor l\u00edquido de los bienes hereditarios se agregar\u00e1 el de las donaciones colacionables.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 819. Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputar\u00e1n en su leg\u00edtima. Las donaciones hechas a extra\u00f1os se imputar\u00e1n a la parte libre de que el testador hubiese podido disponer por su \u00faltima voluntad. En cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, se reducir\u00e1n seg\u00fan las reglas de los art\u00edculos siguientes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 820. Fijada la leg\u00edtima con arreglo a los dos art\u00edculos anteriores, se har\u00e1 la reducci\u00f3n como sigue: Se respetar\u00e1n las donaciones mientras pueda cubrirse la leg\u00edtima, reduciendo o anulando, si necesario fuere, las mandas hechas en testamento. La reducci\u00f3n de \u00e9stas se har\u00e1 a prorrata, sin distinci\u00f3n alguna. Si el testador hubiere dispuesto que se pague cierto legado con preferencia a otros, no sufrir\u00e1 aqu\u00e9l reducci\u00f3n sino despu\u00e9s de haberse aplicado \u00e9stos por entero al pago de la leg\u00edtima. Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podr\u00e1n escoger entre cumplir la disposici\u00f3n testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que pod\u00eda disponer libremente el testador.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 821.\u00a0 Cuando el legado sujeto a reducci\u00f3n consista en una finca que no admita c\u00f3moda divisi\u00f3n, quedar\u00e1 \u00e9sta para el legatario si la reducci\u00f3n no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario para los herederos forzosos; pero aqu\u00e9l y \u00e9stos deber\u00e1n abonarse su respectivo haber en dinero. El legatario que tenga derecho a leg\u00edtima podr\u00e1 retener toda la finca, con tal que su valor no supere, el importe de la porci\u00f3n disponible y de la cuota que le corresponda por leg\u00edtima. Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en este art\u00edculo se vender\u00e1 la finca en p\u00fablica subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 822.\u00a0 La donaci\u00f3n o legado de un derecho de habitaci\u00f3n sobre la vivienda habitual que su titular haga a favor de un legitimario persona con discapacidad, no se computar\u00e1 para el c\u00e1lculo de las leg\u00edtimas si en el momento del fallecimiento ambos estuvieren conviviendo en ella. Este derecho de habitaci\u00f3n se atribuir\u00e1 por ministerio de la Ley en las mismas condiciones al legitimario discapacitado que lo necesite y que estuviera conviviendo con el fallecido, a menos que el testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente, pero su titular no podr\u00e1 impedir que contin\u00faen conviviendo los dem\u00e1s legitimarios mientras lo necesiten. El derecho a que se refieren los dos p\u00e1rrafos anteriores ser\u00e1 intransmisible. Lo dispuesto en los dos primeros p\u00e1rrafos no impedir\u00e1 la atribuci\u00f3n al c\u00f3nyuge de los derechos regulados en los art\u00edculos 1406 y 1407 de este C\u00f3digo, que coexistir\u00e1n con el de habitaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>SECCI\u00d3N SEXTA. DE LAS MEJORAS<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 823. El padre o la madre podr\u00e1n disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza, ya por adopci\u00f3n, de una de las dos terceras partes destinadas a leg\u00edtima.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 824. No podr\u00e1n imponerse sobre la mejora otros grav\u00e1menes que los que se establezcan en favor de los legitimarios o sus descendientes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 825. Ninguna donaci\u00f3n por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de hijos o descendientes, que sean herederos forzosos, se reputar\u00e1 mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 826. La promesa de mejorar o no mejorar, hecha por escritura p\u00fablica en capitulaciones matrimoniales, ser\u00e1 v\u00e1lida. La disposici\u00f3n del testador contraria a la promesa no producir\u00e1 efecto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 827. La mejora, aunque se haya verificado con entrega de bienes, ser\u00e1 revocable, a menos que se haya hecho por capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso celebrado con un tercero.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 828. La manda o legado hecho por el testador a uno de los hijos o descendientes no se reputar\u00e1 mejora sino cuando el testador haya declarado expresamente ser \u00e9sta su voluntad, o cuando no quepa en la parte libre.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 829. La mejora podr\u00e1 se\u00f1alarse en cosa determinada. Si el valor de \u00e9sta excediere del tercio destinado a la mejora y de la parte de leg\u00edtima correspondiente al mejorado, deber\u00e1 \u00e9ste abonar la diferencia en met\u00e1lico a los dem\u00e1s interesados.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 830. La facultad de mejorar no puede encomendarse a otro.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 831.\u00a0\u00a01. \u00a0No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, podr\u00e1n conferirse facultades al c\u00f3nyuge en testamento para que, fallecido el testador, pueda realizar a favor de los hijos o descendientes comunes mejoras incluso con cargo al tercio de libre disposici\u00f3n y, en general, adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos por cualquier t\u00edtulo o concepto sucesorio o particiones, incluidas las que tengan por objeto bienes de la sociedad conyugal disuelta que est\u00e9 sin liquidar. Estas mejoras, adjudicaciones o atribuciones podr\u00e1n realizarse por el c\u00f3nyuge en uno o varios actos, simult\u00e1neos o sucesivos. Si no se le hubiere conferido la facultad de hacerlo en su propio testamento o no se le hubiere se\u00f1alado plazo, tendr\u00e1 el de dos a\u00f1os contados desde la apertura de la sucesi\u00f3n o, en su caso, desde la emancipaci\u00f3n del \u00faltimo de los hijos comunes. Las disposiciones del c\u00f3nyuge que tengan por objeto bienes espec\u00edficos y determinados, adem\u00e1s de conferir la propiedad al hijo o descendiente favorecido, le conferir\u00e1n tambi\u00e9n la posesi\u00f3n por el hecho de su aceptaci\u00f3n, salvo que en ellas se establezca otra cosa. 2. Corresponder\u00e1 al c\u00f3nyuge sobreviviente la administraci\u00f3n de los bienes sobre los que pendan las facultades a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior. 3. El c\u00f3nyuge, al ejercitar las facultades encomendadas, deber\u00e1 respetar las leg\u00edtimas estrictas de los descendientes comunes y las mejoras y dem\u00e1s disposiciones del causante en favor de \u00e9sos. De no respetarse la leg\u00edtima estricta de alg\u00fan descendiente com\u00fan o la cuota de participaci\u00f3n en los bienes relictos que en su favor hubiere ordenado el causante, el perjudicado podr\u00e1 pedir que se rescindan los actos del c\u00f3nyuge en cuanto sea necesario para dar satisfacci\u00f3n al inter\u00e9s lesionado. Se entender\u00e1n respetadas las disposiciones del causante a favor de los hijos o descendientes comunes y las leg\u00edtimas cuando unas u otras resulten suficientemente satisfechas aunque en todo o en parte lo hayan sido con bienes pertenecientes s\u00f3lo al c\u00f3nyuge que ejercite las facultades. 4. La concesi\u00f3n al c\u00f3nyuge de las facultades expresadas no alterar\u00e1 el r\u00e9gimen de las leg\u00edtimas ni el de las disposiciones del causante, cuando el favorecido por unas u otras no sea descendiente com\u00fan. En tal caso, el c\u00f3nyuge que no sea pariente en l\u00ednea recta del favorecido tendr\u00e1 poderes, en cuanto a los bienes afectos a esas facultades, para actuar por cuenta de los descendientes comunes en los actos de ejecuci\u00f3n o de adjudicaci\u00f3n relativos a tales leg\u00edtimas o disposiciones. Cuando alg\u00fan descendiente que no lo sea del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite hubiera sufrido preterici\u00f3n no intencional en la herencia del premuerto, el ejercicio de las facultades encomendadas al c\u00f3nyuge no podr\u00e1 menoscabar la parte del preterido. 5. Las facultades conferidas al c\u00f3nyuge cesar\u00e1n desde que hubiere pasado a ulterior matrimonio o a relaci\u00f3n de hecho an\u00e1loga o tenido alg\u00fan hijo no com\u00fan, salvo que el testador hubiera dispuesto otra cosa. 6. Las disposiciones de los p\u00e1rrafos anteriores tambi\u00e9n ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n cuando las personas con descendencia com\u00fan no est\u00e9n casadas entre s\u00ed.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 832. Cuando la mejora no hubiere sido se\u00f1alada en cosa determinada, ser\u00e1 pagada con los mismos bienes hereditarios, observ\u00e1ndose, en cuanto puedan tener lugar, las reglas establecidas en los art\u00edculos 1.061 y 1.062 para procurar la igualdad de los herederos en la partici\u00f3n de bienes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 833. El hijo o descendiente mejorado podr\u00e1 renunciar a la herencia y aceptar la mejora.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>SECCI\u00d3N S\u00c9PTIMA. DERECHOS DEL C\u00d3NYUGE VIUDO<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 834.\u00a0El c\u00f3nyuge que al morir su consorte no se hallase separado de \u00e9ste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendr\u00e1 derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 835.\u00a0Si entre los c\u00f3nyuges separados hubiera mediado reconciliaci\u00f3n notificada al Juzgado que conoci\u00f3 de la separaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 84 de este C\u00f3digo, el sobreviviente conservar\u00e1 sus derechos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 836. (Derogado por la Ley 11\/1.981, del 13 de mayo (B.O.E. del 19 de mayo), de modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil en materia de filiaci\u00f3n, patria potestad y r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 837. No existiendo descendientes, pero s\u00ed ascendientes, el c\u00f3nyuge sobreviviente tendr\u00e1 derecho al usufructo de la mitad de la herencia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 838. No existiendo descendientes ni ascendientes el c\u00f3nyuge sobreviviente tendr\u00e1 derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 839. Los herederos podr\u00e1n satisfacer al c\u00f3nyuge su parte de usufructo, asign\u00e1ndole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, u un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial. Mientras esto no se realice, estar\u00e1n afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 840.\u00a0Cuando el c\u00f3nyuge viudo concurra con hijos s\u00f3lo del causante, podr\u00e1 exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elecci\u00f3n de los hijos, asign\u00e1ndole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>SECCI\u00d3N OCTAVA. PAGO DE LA PORCI\u00d3N HEREDITARIA EN CASOS ESPECIALES<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 841. El testador, o el contador-partidor expresamente autorizado por aqu\u00e9l, podr\u00e1 adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes, ordenando que se pague en met\u00e1lico la porci\u00f3n hereditaria de los dem\u00e1s legitimarios. Tambi\u00e9n corresponder\u00e1 la facultad de pago en met\u00e1lico en el mismo supuesto del p\u00e1rrafo anterior al contador-partidor dativo a que se refiere el art\u00edculo 1.057 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 842. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, cualquiera de los hijos o descendientes obligados a pagar en met\u00e1lico la cuota hereditaria de sus hermanos podr\u00e1 exigir que dicha cuota sea satisfecha en bienes de la herencia, debiendo observarse, en tal caso, lo prescrito por los art\u00edculos 1.058 a 1.063 de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 843. Salvo confirmaci\u00f3n expresa de todos los hijos o descendientes, la partici\u00f3n a que se refieren los dos art\u00edculos anteriores requerir\u00e1 aprobaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 844. La decisi\u00f3n de pago en met\u00e1lico no producir\u00e1 efectos si no se comunica a los perceptores en el plazo de un a\u00f1o desde la apertura de la sucesi\u00f3n. El pago deber\u00e1 hacerse en el plazo de otro a\u00f1o m\u00e1s, salvo pacto en contrario. Corresponder\u00e1n al perceptor de la cantidad las garant\u00edas legales establecidas para el legatario de cantidad. Transcurrido el plazo sin que el pago haya tenido lugar, caducar\u00e1 la facultad conferida a los hijos o descendientes por el testador o el contador-partidor y se proceder\u00e1 a repartir la herencia seg\u00fan las disposiciones generales sobre la partici\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 845. La opci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos anteriores no afectar\u00e1 a los legados de cosa espec\u00edfica.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 846. Tampoco afectar\u00e1 a las disposiciones particionales del testador se\u00f1aladas en cosas determinadas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 847. Para fijar la suma que haya de abonarse a los hijos o descendientes se atender\u00e1 al valor que tuvieren los bienes al tiempo de liquidarles la porci\u00f3n correspondiente, teniendo en cuenta los frutos o rentas hasta entonces producidas. Desde la liquidaci\u00f3n, el cr\u00e9dito met\u00e1lico devengar\u00e1 el inter\u00e9s legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>SECCI\u00d3N NOVENA. DE LA DESHEREDACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 848. La desheredaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 tener lugar por alguna de las causas que expresamente se\u00f1ala la ley.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 849. La desheredaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse en testamento, expresando en \u00e9l la causa legal en que se funde.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 850. La prueba de ser cierta la causa de la desheredaci\u00f3n corresponder\u00e1 a los herederos del testador si el desheredado la negare.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 851. La desheredaci\u00f3n hecha sin expresi\u00f3n de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las se\u00f1aladas en los cuatro siguientes art\u00edculos, anular\u00e1 la instituci\u00f3n de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdr\u00e1n los legados, mejoras y dem\u00e1s disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha leg\u00edtima.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 852. Son justas causas para la desheredaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que espec\u00edficamente determinan los art\u00edculos 853, 854 y 855, las de incapacidad por indignidad para suceder se\u00f1aladas en el art\u00edculo 756 con los n\u00fameros 1, 2, 3, 5 y 6.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 853. Ser\u00e1n tambi\u00e9n justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, adem\u00e1s de las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 756 con los n\u00fameros 2, 3, 5 y 6, las siguientes: 1. Haber negado, sin motivo leg\u00edtimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda. 2. Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 854. Ser\u00e1n justas causas para desheredar a los padres y ascendientes, adem\u00e1s de las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 756 con los n\u00fameros 1, 2, 3, 5 y 6, las siguientes: 1. Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el art\u00edculo 170. 2. Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo leg\u00edtimo. 3. Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 855. Ser\u00e1n justas causas para desheredar al c\u00f3nyuge, adem\u00e1s de las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 756 con los n\u00fameros 2, 3, 5 y 6, las siguientes: 1. Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales. 2. Las que dan lugar a la p\u00e9rdida de la patria potestad, conforme al art\u00edculo 170. 3. Haber negado alimentos a los hijos o al otro c\u00f3nyuge 4. Haber atentado contra la vida del c\u00f3nyuge testador, si no hubiere mediado la reconciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 856.La reconciliaci\u00f3n posterior del ofensor y del ofendido priva a \u00e9ste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredaci\u00f3n ya hecha.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 857. Los hijos o descendientes del desheredado ocupar\u00e1n su lugar y conservar\u00e1n los derechos de herederos forzosos respecto a la leg\u00edtima.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>SECCI\u00d3N D\u00c9CIMA. DE LAS MANDAS Y LEGADOS<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 858. El testador podr\u00e1 gravar con mandas y legados, no s\u00f3lo a su heredero, sino tambi\u00e9n a los legatarios. \u00c9stos no estar\u00e1n obligados a responder del gravamen sino hasta donde alcance el valor del legado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 859. Cuando el testador grave con un legado a uno de los herederos, \u00e9l s\u00f3lo quedar\u00e1 obligado a su cumplimiento. Si no gravare a ninguno en particular, quedar\u00e1n obligados todos en la misma proporci\u00f3n en que sean herederos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 860. El obligado a la entrega del legado responder\u00e1 en caso de evicci\u00f3n, si la cosa fuere indeterminada y se se\u00f1alase s\u00f3lo por g\u00e9nero o especie.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 861. El legado de cosa ajena si el testador, al legarla, sab\u00eda que lo era, es v\u00e1lido. El heredero estar\u00e1 obligado a adquirirla para entregarla al legatario; y, no si\u00e9ndole posible, a dar a \u00e9ste su justa estimaci\u00f3n. La prueba de que el testador sab\u00eda que la cosa era ajena corresponde al legatario.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 862. Si el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena, ser\u00e1 nulo el legado. Pero ser\u00e1 v\u00e1lido si la adquiere despu\u00e9s de otorgado el testamento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 863. Ser\u00e1 v\u00e1lido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, al aceptar la sucesi\u00f3n, deber\u00e1n entregar la cosa legada o su justa estimaci\u00f3n, con la limitaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo siguiente. Lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior se entiende sin perjuicio de la leg\u00edtima de los herederos forzosos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 864. Cuando el testador, heredero o legatario tuviesen s\u00f3lo una parte u un derecho en la cosa legada, se entender\u00e1 limitado el legado a esta parte o derecho, a menos que el testador declare expresamente que lega la cosa por entero.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 865. Es nulo el legado de cosas que est\u00e1n fuera del comercio.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 866. No producir\u00e1 efecto el legado de cosa que al tiempo de hacerse el testamento fuera ya propia del legatario, aunque en ella tuviese alg\u00fan derecho otra persona. Si el testador dispone expresamente que la cosa sea liberada de este derecho o gravamen, valdr\u00e1 en cuanto a esto el legado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 867. Cuando el testador legare una cosa empe\u00f1ada o hipotecada para la seguridad de alguna deuda exigible, el pago de \u00e9sta quedar\u00e1 a cargo del heredero. Si por no pagar el heredero lo hiciere el legatario, quedar\u00e1 \u00e9ste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra el heredero. Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con \u00e9sta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los intereses o r\u00e9ditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 868. Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitaci\u00f3n, el legatario deber\u00e1 respetar estos derechos hasta que legalmente se extingan.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 869. El legado quedar\u00e1 sin efecto: 1. Si el testador transforma la cosa legada, de modo que no conserve ni la forma ni la denominaci\u00f3n que ten\u00eda. 2. Si el testador enajena, por cualquier t\u00edtulo o causa, la cosa legada o parte de ella, entendi\u00e9ndose en este \u00faltimo caso que el legado queda s\u00f3lo sin efecto respecto a la parte enajenada. Si despu\u00e9s de la enajenaci\u00f3n volviere la cosa al dominio del testador, aunque sea por la nulidad del contrato, no tendr\u00e1 despu\u00e9s de este hecho fuerza el legado, salvo el caso en que la readquisici\u00f3n se verifique por pacto de retroventa. 3. Si la cosa legada perece del todo viviendo el testador, o despu\u00e9s de su muerte sin culpa del heredero. Sin embargo, el obligado a pagar el legado responder\u00e1 por evicci\u00f3n, si la cosa legada no hubiere sido determinada en especie, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 860.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 870. El legado de un cr\u00e9dito contra tercero, o el de perd\u00f3n o liberaci\u00f3n de una deuda del legatario, s\u00f3lo surtir\u00e1 efecto en la parte del cr\u00e9dito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador. En el primer caso, el heredero cumplir\u00e1 con ceder al legatario todas las acciones que pudieran competirle contra el deudor. En el segundo, con dar al legatario carta de pago, si la pidiere. En ambos casos, el legado comprender\u00e1 los intereses que por el cr\u00e9dito o la deuda se debieren al morir el testador.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 871. Caduca el legado de que se habla en el art\u00edculo anterior s\u00ed el testador, despu\u00e9s de haberlo hecho, demandare judicialmente al deudor para el pago de su deuda, aunque \u00e9ste no se haya realizado al tiempo del fallecimiento. Por el legado hecho al deudor de la cosa empe\u00f1ada s\u00f3lo se entiende remitido el derecho de prenda.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 872. El legado gen\u00e9rico de liberaci\u00f3n o perd\u00f3n de las deudas comprende las existentes al tiempo de hacerse el testamento, no las posteriores.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 873. El legado hecho a un acreedor no se imputar\u00e1 en pago de su cr\u00e9dito, a no ser que el testador lo declare expresamente. En este caso el acreedor tendr\u00e1 derecho a cobrar el exceso del cr\u00e9dito o del legado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 874. En los legados alternativos se observar\u00e1 lo dispuesto para las obligaciones de la misma especie, salvas las modificaciones que se deriven de la voluntad expresa del testador.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 875. El legado de cosa mueble gen\u00e9rica ser\u00e1 v\u00e1lido aunque no haya cosas de su g\u00e9nero en la herencia. El legado de cosa inmueble no determinada s\u00f3lo ser\u00e1 v\u00e1lido si la hubiere de su g\u00e9nero en la herencia. La elecci\u00f3n ser\u00e1 del heredero, quien cumplir\u00e1 con dar una cosa que no sea de la calidad inferior ni de la superior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 876. Siempre que el testador deje expresamente la elecci\u00f3n al heredero o al legatario, el primero podr\u00e1 dar, o el segundo elegir, lo que mejor les pareciere.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 877. Si el heredero o legatario no pudiere hacer la elecci\u00f3n en el caso de haberle sido concedida, pasar\u00e1 su derecho a los herederos; pero, una vez hecha la elecci\u00f3n, ser\u00e1 irrevocable.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 878. Si la cosa legada era propia del legatario a la fecha del testamento, no vale el legado, aunque despu\u00e9s haya sido enajenada. Si el legatario la hubiese adquirido por t\u00edtulo lucrativo despu\u00e9s de aquella fecha, nada podr\u00e1 pedir por ello; mas, si la adquisici\u00f3n se hubiese hecho por t\u00edtulo oneroso, podr\u00e1 pedir al heredero que le indemnice de lo que haya dado por adquirirla.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 879. El legado de educaci\u00f3n dura hasta que el legatario sea mayor de edad. El de alimentos dura mientras viva el legatario, si el testador no dispone otra cosa. Si el testador no hubiere se\u00f1alado cantidad para estos legados, se fijar\u00e1 seg\u00fan el estado y condici\u00f3n del legatario y el importe de la herencia. Si el testador acostumbr\u00f3 en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero u otras cosas por v\u00eda de alimentos, se entender\u00e1 legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporci\u00f3n con la cuant\u00eda de la herencia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 880. Legada una pensi\u00f3n peri\u00f3dica o cierta cantidad anual, mensual o semanal, el legatario podr\u00e1 exigir la del primer per\u00edodo as\u00ed que muera el testador, y la de los siguientes en el principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la devoluci\u00f3n aunque el legatario muera antes que termine el per\u00edodo comenzado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 881. El legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 882. Cuando el legado es de cosa espec\u00edfica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aqu\u00e9l muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte. La cosa legada correr\u00e1 desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrir\u00e1, por lo tanto, su p\u00e9rdida o deterioro, como tambi\u00e9n se aprovechar\u00e1 de su aumento o mejora.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 883. La cosa legada deber\u00e1 ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 884. Si el legado no fuere de cosa espec\u00edfica y determinada, sino gen\u00e9rico o de cantidad, sus frutos e intereses desde la muerte del testador corresponder\u00e1n al legatario cuando el testador lo hubiese dispuesto expresamente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 885. El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesi\u00f3n al heredero o al albacea, cuando \u00e9ste se halle autorizado para darla.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 886. El heredero debe dar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo, y no cumple con dar su estimaci\u00f3n. Los legados en dinero deber\u00e1n ser pagados en esta especie, aunque no lo haya en la herencia. Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada ser\u00e1n a cargo de la herencia, pero sin perjuicio de la leg\u00edtima.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 887. Si los bienes de la herencia no alcanzaren para cubrir todos los legados, el pago se har\u00e1 en el orden siguiente: 1. Los legados remuneratorios. 2. Los legados de cosa cierta y determinada, que forme parte del caudal hereditario. 3. Los legados que el testador haya declarado preferentes. 4. Los de alimentos. 5. Los de educaci\u00f3n. 6. Los dem\u00e1s a prorrata.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 888. Cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado, o \u00e9ste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundir\u00e1 en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustituci\u00f3n y derecho de acrecer.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 889. El legatario no podr\u00e1 aceptar una parte del legado y repudiar la otra, si \u00e9sta fuere onerosa. Si muriese antes de aceptar el legado dejando varios herederos, podr\u00e1 uno de \u00e9stos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 890. El legatario de dos legados, de los que uno fuere oneroso, no podr\u00e1 renunciar \u00e9ste y aceptar el otro. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera. El heredero, que sea al mismo tiempo legatario, podr\u00e1 renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar \u00e9ste y aceptar aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 891. Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratear\u00e1n las deudas y grav\u00e1menes de ella entre los legatarios a proporci\u00f3n de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>SECCI\u00d3N UND\u00c9CIMA. DE LOS ALBACEAS O TESTAMENTARIOS<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 892. El testador podr\u00e1 nombrar uno o m\u00e1s albaceas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 893. No podr\u00e1 ser albacea el que no tenga capacidad para obligarse. El menor no podr\u00e1 serlo, ni aun con la autorizaci\u00f3n del padre o del tutor.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 894. El albacea puede ser universal o particular. En todo caso, los albaceas podr\u00e1n ser nombrados mancomunada, sucesiva o solidariamente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 895. Cuando los albaceas fueren mancomunados, s\u00f3lo valdr\u00e1 lo que todos hagan de consuno, o lo que haga uno de ellos legalmente autorizado por los dem\u00e1s, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor n\u00famero.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 896. En los casos de suma urgencia podr\u00e1 uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los dem\u00e1s.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 897. Si el testador no establece claramente la solidaridad de los albaceas, ni fija el orden en que deben desempe\u00f1ar su encargo, se entender\u00e1n nombrados mancomunadamente y desempe\u00f1ar\u00e1n el cargo como previenen los dos art\u00edculos anteriores.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 898. El albaceazgo es cargo voluntario, y se entender\u00e1 aceptado por el nombrado para desempe\u00f1arlo si no se excusa dentro de los seis d\u00edas siguientes a aquel en que tenga noticia de su nombramiento, o, si \u00e9ste le era ya conocido, dentro de los seis d\u00edas siguientes al en que supo la muerte del testador.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 899. El albacea que acepta este cargo se constituye en la obligaci\u00f3n de desempe\u00f1arlo; pero lo podr\u00e1 renunciar alegando causa justa al prudente arbitrio del Juez.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 900. El albacea que no acepte el cargo, o lo renuncie sin justa causa, perder\u00e1 lo que le hubiese dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere a la leg\u00edtima.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 901. Los albaceas tendr\u00e1n todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no sean contrarias a las leyes<\/p>\n<p>Art\u00edculo 902. No habiendo el testador determinado especialmente las facultades de los albaceas, tendr\u00e1n las siguientes: 1. Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por \u00e9l en el testamento; y, en su defecto, seg\u00fan la costumbre del pueblo. 2. Satisfacer los legados que consistan en met\u00e1lico, con el conocimiento y el benepl\u00e1cito del heredero. 3. Vigilar sobre la ejecuci\u00f3n de todo lo dem\u00e1s ordenado en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de \u00e9l, 4. Tomar las precauciones necesarias para la conservaci\u00f3n y custodia de los bienes, con intervenci\u00f3n de los herederos presentes<\/p>\n<p>Art\u00edculo 903. Si no hubiere en la herencia dinero bastante para el pago de funerales y legados, y los herederos no lo aportaren de lo suyo, promover\u00e1n los albaceas la venta de los bienes muebles; y, no alcanzando \u00e9stos, la de los inmuebles, con intervenci\u00f3n de los herederos. Si estuviere interesado en la herencia alg\u00fan menor, ausente, corporaci\u00f3n o establecimiento p\u00fablico, la venta de los bienes se har\u00e1 con las formalidades prevenidas por las leyes para tales casos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 904. El albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deber\u00e1 cumplir su encargo dentro de un a\u00f1o contado desde su aceptaci\u00f3n, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 905. Si el testador quisiere ampliar el plazo legal, deber\u00e1 se\u00f1alar expresamente el de la pr\u00f3rroga. Si no lo hubiese se\u00f1alado, se entender\u00e1 prorrogado el plazo por un a\u00f1o. Si, transcurrida esta pr\u00f3rroga, no se hubiese todav\u00eda cumplido la voluntad del testador, podr\u00e1 el Juez conceder otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 906. Los herederos y legatarios podr\u00e1n, de com\u00fan acuerdo, prorrogar el plazo del albaceazgo por el tiempo que crean necesario; pero, si el acuerdo fuese s\u00f3lo por mayor\u00eda, la pr\u00f3rroga no podr\u00e1 exceder de un a\u00f1o.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 907. Los albaceas deber\u00e1n dar cuenta de su encargo a los herederos. Si hubieren sido nombrados, no para entregar los bienes a herederos determinados, sino para darles la inversi\u00f3n o distribuci\u00f3n que el testador hubiese dispuesto en los casos permitidos por derecho, rendir\u00e1n sus cuentas al Juez. Toda disposici\u00f3n del testador contraria a este art\u00edculo ser\u00e1 nula.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 908. El albaceazgo es cargo gratuito. Podr\u00e1, sin embargo, el testador se\u00f1alar a los albaceas la remuneraci\u00f3n que tenga por conveniente; todo sin perjuicio del derecho que les asista para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partici\u00f3n u otros facultativos. Si el testador lega o se\u00f1ala conjuntamente a los albaceas alguna retribuci\u00f3n, la parte de los que no admitan el cargo acrecer\u00e1 a los que lo desempe\u00f1en.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 909. El albacea no podr\u00e1 delegar el cargo si no tuviese expresa autorizaci\u00f3n del testador.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 910. Termina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoci\u00f3n del albacea, y por el lapso del t\u00e9rmino se\u00f1alado por el testador, por la ley y, en su caso, por los interesados.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 911. En los casos del art\u00edculo anterior, y en el de no haber el albacea aceptado el cargo, corresponder\u00e1 a los herederos la ejecuci\u00f3n de la voluntad del testador<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>CAP\u00cdTULO III. DE LA SUCESI\u00d3N INTESTADA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>SECCI\u00d3N PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 912. La sucesi\u00f3n leg\u00edtima tiene lugar: 1. Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido despu\u00e9s su validez. 2. Cuando el testamento no contiene instituci\u00f3n de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesi\u00f3n leg\u00edtima tendr\u00e1 lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto. 3. Cuando falta la condici\u00f3n puesta a la instituci\u00f3n de heredero, o \u00e9ste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer. 4. Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 913. A falta de herederos testamentarios, la Ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 914. Lo dispuesto sobre la incapacidad para suceder por testamento es aplicable igualmente a la sucesi\u00f3n intestada.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>SECCI\u00d3N SEGUNDA. DEL PARENTESCO<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 915. La proximidad del parentesco se determina por el n\u00famero de generaciones. Cada generaci\u00f3n forma un grado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 916. La serie de grados forma la l\u00ednea, que puede ser directa o colateral. Se llama directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra. Y colateral la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco com\u00fan.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 917. Se distingue la l\u00ednea recta en descendente y ascendente. La primera une al cabeza de familia con los que descienden de \u00e9l. La segunda liga a una persona con aquellos de quienes desciende.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 918. En las l\u00edneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor. En la recta se sube \u00fanicamente hasta el tronco. As\u00ed, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo. En la colateral se sube hasta el tronco com\u00fan y despu\u00e9s se baja hasta la persona con quien se hace la computaci\u00f3n. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del t\u00edo, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano, y as\u00ed en adelante.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 919. El c\u00f3mputo de que trata el art\u00edculo anterior rige en todas las materias.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 920. Ll\u00e1mase doble v\u00ednculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 921. En las herencias el pariente m\u00e1s pr\u00f3ximo en grado excluye al m\u00e1s remoto, salvo el derecho de representaci\u00f3n en los casos en que deba tener lugar. Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredar\u00e1n por partes iguales, salvo lo que se dispone en el art\u00edculo 949 sobre el doble v\u00ednculo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 922. Si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecer\u00e1 a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representaci\u00f3n cuando deba tener lugar.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 923. Repudiando la herencia el pariente m\u00e1s pr\u00f3ximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos llamados por la ley, heredar\u00e1n los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>SECCI\u00d3N TERCERA. DE LA REPRESENTACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 924. Ll\u00e1mase derecho de representaci\u00f3n el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendr\u00eda si viviera o hubiera podido heredar.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 925. El derecho de representaci\u00f3n tendr\u00e1 siempre lugar en la l\u00ednea recta descendente, pero nunca en la ascendente. En la l\u00ednea colateral s\u00f3lo tendr\u00e1 lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble v\u00ednculo, bien de un solo lado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 926. Siempre que se herede por representaci\u00f3n, la divisi\u00f3n de la herencia se har\u00e1 por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden m\u00e1s de lo que heredar\u00eda su representado, si viviera.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 927. Quedando hijos de uno o m\u00e1s hermanos del difunto, heredar\u00e1n a \u00e9ste por representaci\u00f3n si concurren con sus t\u00edos. Pero, si concurren solos, heredar\u00e1n por partes iguales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 928. No se pierde el derecho de representar a una persona por haber renunciado su herencia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 929. No podr\u00e1 representarse a una persona viva sino en los casos de desheredaci\u00f3n o incapacidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>CAP\u00cdTULO IV. DEL ORDEN DE SUCEDER SEG\u00daN LA DIVERSIDAD DE L\u00cdNEAS<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>SECCI\u00d3N PRIMERA. DE LA L\u00cdNEA RECTA DESCENDENTE<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 930. La sucesi\u00f3n corresponde en primer lugar a la l\u00ednea recta descendente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 931. Los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y dem\u00e1s ascendientes sin distinci\u00f3n de sexo, edad o filiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 932. Los hijos del difunto le heredar\u00e1n siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 933. Los nietos y dem\u00e1s descendientes heredar\u00e1n por derecho de representaci\u00f3n, y, si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porci\u00f3n que le corresponda se dividir\u00e1 entre \u00e9stos por partes iguales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 934. Si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredar\u00e1n por derecho propio y los segundos por derecho de representaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>SECCI\u00d3N SEGUNDA. DE LA L\u00cdNEA RECTA ASCENDENTE<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 935. A falta de hijos y descendientes del difunto le heredar\u00e1n sus ascendientes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 936. El padre y la madre heredar\u00e1n por partes iguales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 937. En el caso de que sobreviva uno solo de los padres, \u00e9ste suceder\u00e1 al hijo en toda su herencia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 938. A falta de padre y de madre suceder\u00e1n los ascendientes<\/p>\n<p>Art\u00edculo 939. Si hubiere varios ascendientes de igual grado pertenecientes a la misma l\u00ednea, dividir\u00e1n la herencia por cabezas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 940. Si los ascendientes fueren de l\u00edneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponder\u00e1 a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 941. En cada l\u00ednea la divisi\u00f3n se har\u00e1 por cabezas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 942. Lo dispuesto en esta Secci\u00f3n se entiende sin perjuicio de lo ordenado en los art\u00edculos 811 y 812, que es aplicable a la sucesi\u00f3n intestada y a la testamentaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>SECCI\u00d3N TERCERA. DE LA SUCESI\u00d3N DEL C\u00d3NYUGE Y DE LOS COLATERALES<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 943. A falta de las personas comprendidas en las dos Secciones que preceden, heredar\u00e1n el c\u00f3nyuge y los parientes colaterales por el orden que se establece en los art\u00edculos siguientes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 944. En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, suceder\u00e1 en todos los bienes del difunto el c\u00f3nyuge sobreviviente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 945.\u00a0 No tendr\u00e1 lugar el llamamiento a que se refiere el art\u00edculo anterior si el c\u00f3nyuge estuviere separado judicialmente o de hecho.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 946. Los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los dem\u00e1s colaterales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 947. Si no existieran m\u00e1s que hermanos de doble v\u00ednculo, \u00e9stos heredar\u00e1n por partes iguales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 948. Si concurrieren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble v\u00ednculo, los primeros heredar\u00e1n por cabezas y los segundos por estirpes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 949. Si concurrieren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aqu\u00e9llos tomar\u00e1n doble porci\u00f3n que \u00e9stos en la herencia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 950. En el caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte de padre y otros por la de la madre, heredar\u00e1n todos por partes iguales, sin ninguna distinci\u00f3n de bienes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 951. Los hijos de los medio hermanos suceder\u00e1n por cabezas o por estirpes, seg\u00fan las reglas establecidas para los hermanos de doble v\u00ednculo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 952. (Derogado por la Ley 11\/1.981, del 13 de mayo (B.O.E. del 19 de mayo), de modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil en materia de filiaci\u00f3n, patria potestad y r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 953. (Derogado por la Ley 11\/1.981, del 13 de mayo (B.O.E. del 19 de mayo), de modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil en materia de filiaci\u00f3n, patria potestad y r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 954. No habiendo c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, ni hermanos ni hijos de hermanos, suceder\u00e1n en la herencia del difunto los dem\u00e1s parientes del mismo en l\u00ednea colateral hasta el cuarto grado, m\u00e1s all\u00e1 del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 955. La sucesi\u00f3n de estos colaterales se verificar\u00e1 sin distinci\u00f3n de l\u00edneas ni preferencia entre ellos por raz\u00f3n del doble v\u00ednculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>SECCI\u00d3N CUARTA. DE LA SUCESI\u00d3N DEL ESTADO<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 956. A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredar\u00e1 el Estado, quien asignar\u00e1 una tercera parte de la herencia a Instituciones municipales del domicilio del difunto, de Beneficencia, Instrucci\u00f3n, Acci\u00f3n Social o profesionales, sean de car\u00e1cter p\u00fablico o privado; y otra tercera parte, a Institutos provinciales de los mismos caracteres, de la provincia del finado, prefiriendo, tanto entre unas como entre otras, aquellas a las que el causante haya pertenecido por su profesi\u00f3n y haya consagrado su m\u00e1xima actividad, aunque sean de car\u00e1cter general. La otra tercera parte se destinar\u00e1 a la Caja de Amortizaci\u00f3n de la Deuda P\u00fablica, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 957. Los derechos y obligaciones del Estado, as\u00ed como los de las Instituciones o Entidades a quienes se asignen las dos terceras partes de los bienes, en el caso del art\u00edculo 956, ser\u00e1n los mismos que los de los dem\u00e1s herederos, pero se entender\u00e1 siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaraci\u00f3n alguna sobre ello, a los efectos que enumera el art\u00edculo 1023.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 958. Para que el Estado pueda apoderarse de los bienes hereditarios habr\u00e1 de preceder declaraci\u00f3n judicial de heredero, adjudic\u00e1ndole los bienes por falta de herederos leg\u00edtimos.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>CAP\u00cdTULO V. DISPOSICIONES COMUNES A LAS HERENCIAS POR TESTAMENTO O SIN \u00c9L<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>SECCI\u00d3N PRIMERA. DE LAS PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE CUANDO LA VIUDA QUEDA ENCINTA<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 959. Cuando la viuda crea haber quedado encinta, deber\u00e1 ponerlo en conocimiento de los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del p\u00f3stumo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 960. Los interesados a que se refiere el precedente art\u00edculo podr\u00e1n pedir al Juez municipal, o al de primera instancia, donde lo hubiere, que dicte las providencias convenientes para evitar la suposici\u00f3n de parto, o que la criatura que nazca pase por viable, no si\u00e9ndolo en realidad. Cuidar\u00e1 el Juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor ni a la libertad de la viuda.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 961. H\u00e1yase o no dado el aviso de que habla el art\u00edculo 959 al aproximarse la \u00e9poca del parto, la viuda deber\u00e1 ponerlo en conocimiento de los mismos interesados. Estos tendr\u00e1n derecho a nombrar persona de su confianza, que se cerciore de la realidad del alumbramiento. Si la persona designada fuere rechazada por la paciente, har\u00e1 el Juez el nombramiento, debiendo \u00e9ste recaer en Facultativo o en mujer.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 962. La omisi\u00f3n de estas diligencias no basta por s\u00ed sola para acreditar la suposici\u00f3n del parto o la falta de viabilidad del nacido.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 963. Cuando el marido hubiere reconocido en documento p\u00fablico o privado la certeza de la pre\u00f1ez de su esposa, estar\u00e1 \u00e9sta dispensada de dar el aviso que previene el art\u00edculo 959, pero quedar\u00e1 sujeta a cumplir lo dispuesto en el 961.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 964. La viuda que quede encinta, aun cuando sea rica, deber\u00e1 ser alimentada de los bienes hereditarios, habida consideraci\u00f3n a la parte que en ellos pueda tener el p\u00f3stumo, si naciere y fuere viable.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 965. En el tiempo que medie hasta que se verifique el parto, o se adquiera la certidumbre de que \u00e9ste no tendr\u00e1 lugar, ya por haber ocurrido aborto, ya por haber pasado con exceso el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para la gestaci\u00f3n, se proveer\u00e1 a la seguridad y administraci\u00f3n de los bienes en la forma establecida para el juicio necesario de testamentar\u00eda.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 966. La divisi\u00f3n de la herencia se suspender\u00e1 hasta que se verifique el parto o el aborto, o resulte por el transcurso del tiempo que la viuda no estaba encinta. Sin embargo, el administrador podr\u00e1 pagar a los acreedores, previo mandato judicial.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 967. Verificado el parto o el aborto, o transcurrido el t\u00e9rmino de la gestaci\u00f3n, el administrador de los bienes hereditarios cesar\u00e1 en su cargo y dar\u00e1 cuenta de su desempe\u00f1o a los herederos o a sus leg\u00edtimos representantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>SECCI\u00d3N SEGUNDA. DE LOS BIENES SUJETOS A RESERVA<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 968. Adem\u00e1s de la reserva impuesta en el art\u00edculo 811, el viudo o viuda que pase a segundo matrimonio estar\u00e1 obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesi\u00f3n intestada, donaci\u00f3n u otro cualquier t\u00edtulo lucrativo; pero no su mitad de gananciales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 969. La disposici\u00f3n del art\u00edculo anterior es aplicable a los bienes que, por los t\u00edtulos en \u00e9l expresados, haya adquirido el viudo o viuda de cualquiera de los hijos de su primer matrimonio, y los que haya habido de los parientes del difunto por consideraci\u00f3n a \u00e9ste.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 970. Cesar\u00e1 la obligaci\u00f3n de reservar cuando los hijos de un matrimonio, mayores de edad, que tengan derecho a los bienes, renuncien expresamente a \u00e9l, o cuando se trate de cosas dadas o dejadas por los hijos a su padre o a su madre, sabiendo que estaban por segunda vez casados.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 971. Cesar\u00e1 adem\u00e1s la reserva si al morir el padre o la madre que contrajo segundo matrimonio no existen hijos ni descendientes del primero.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 972. A pesar de la obligaci\u00f3n de reservar, podr\u00e1 el padre, o madre, segunda vez casado, mejorar en los bienes reservables a cualquiera de los hijos o descendientes del primer matrimonio, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 823.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 973. Si el padre o la madre no hubiere usado, en todo o en parte, de la facultad que le concede el art\u00edculo anterior, los hijos y descendientes del primer matrimonio suceder\u00e1n en los bienes sujetos a reserva conforme a las reglas prescritas para la sucesi\u00f3n en l\u00ednea descendente, aunque a virtud de testamento hubiesen heredado desigualmente al c\u00f3nyuge premuerto o hubiesen repudiado su herencia. El hijo desheredado justamente por el padre o por la madre perder\u00e1 todo derecho a la reserva, pero si tuviere hijos o descendientes, se estar\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo 857 y en el n\u00famero 2 del art\u00edculo 164.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 974. Ser\u00e1n v\u00e1lidas las enajenaciones de los bienes inmuebles reservables hechas por el c\u00f3nyuge sobreviviente antes de celebrar segundas bodas, con la obligaci\u00f3n, desde que las celebrare, de asegurar el valor de aqu\u00e9llos a los hijos y descendientes del primer matrimonio.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 975. La enajenaci\u00f3n que de los bienes inmuebles sujetos a reserva hubiere hecho el viudo o la viuda despu\u00e9s de contraer segundo matrimonio subsistir\u00e1 \u00fanicamente si a su muerte no quedan hijos ni descendientes del primero, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 976. Las enajenaciones de los bienes muebles hechas antes o despu\u00e9s de contraer segundo matrimonio ser\u00e1n v\u00e1lidas, salva siempre la obligaci\u00f3n de indemnizar.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 977. El viudo o la viuda, al repetir matrimonio, har\u00e1 inventariar todos los bienes sujetos a reserva, anotar en el Registro de la Propiedad la calidad de reservables de los inmuebles con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, y tasar los muebles.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 978. Estar\u00e1 adem\u00e1s obligado el viudo o viuda, al repetir matrimonio, a asegurar con hipoteca: 1. La restituci\u00f3n de los bienes muebles no enajenados en el estado que tuvieren al tiempo de su muerte. 2. El abono de los deterioros ocasionados o que se ocasionaren por su culpa o negligencia. 3. La devoluci\u00f3n del precio que hubiese recibido por los bienes muebles enajenados o la entrega del valor que ten\u00edan al tiempo de la enajenaci\u00f3n, si \u00e9sta se hubiese hecho a t\u00edtulo gratuito. 4. El valor de los bienes inmuebles v\u00e1lidamente enajenados.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 979. Lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores para el caso de segundo matrimonio rige igualmente en el tercero y ulteriores.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 980. La obligaci\u00f3n de reservar impuesta en los anteriores art\u00edculos ser\u00e1 tambi\u00e9n aplicable: 1. Al viudo que durante el matrimonio haya tenido o en estado de viudez, tenga un hijo no matrimonial. 2. Al viudo que adopte a otra persona. Se except\u00faa el caso de que el adoptado sea hijo del consorte de quien descienden los que ser\u00edan reservatarios. 3. Dicha obligaci\u00f3n de reservar surtir\u00e1 efecto, respectivamente, desde el nacimiento o la adopci\u00f3n del hijo.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>SECCI\u00d3N TERCERA. DEL DERECHO DE ACRECER<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 981. En las sucesiones leg\u00edtimas la parte del que repudia la herencia acrecer\u00e1 siempre a los coherederos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 982. mPara que en la sucesi\u00f3n testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere: 1. Que dos o m\u00e1s sean llamados a una misma herencia, o a una misma porci\u00f3n de ella, sin especial designaci\u00f3n de partes. 2. Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie la herencia, o sea incapaz de recibirla.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 983. Se entender\u00e1 hecha la designaci\u00f3n por partes s\u00f3lo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero. La frase por mitad o por partes iguales u otras que, aunque designen parte al\u00edcuota, no fijan \u00e9sta num\u00e9ricamente o por se\u00f1ales que hagan a cada uno due\u00f1o de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 984. Los herederos a quienes acrezca la herencia suceder\u00e1n en todos los derechos y obligaciones que tendr\u00eda el que no quiso o no pudo recibirla.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 985. Entre los herederos forzosos el derecho de acrecer s\u00f3lo tendr\u00e1 lugar cuando la parte de libre disposici\u00f3n se deje a dos o m\u00e1s de ellos, o a alguno de ellos y a un extra\u00f1o. Si la parte repudiada fuere la leg\u00edtima, suceder\u00e1n en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 986. En la sucesi\u00f3n testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porci\u00f3n vacante del instituido, a quien no se hubiese designado sustituto, pasar\u00e1 a los herederos leg\u00edtimos del testador, los cuales la recibir\u00e1n con las mismas cargas y obligaciones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 987. El derecho de acrecer tendr\u00e1 tambi\u00e9n lugar entre los legatarios y los usufructuarios en los t\u00e9rminos establecidos para los herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>SECCI\u00d3N CUARTA. DE LA ACEPTACI\u00d3N Y REPUDIACI\u00d3N DE LA HERENCIA<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 988. La aceptaci\u00f3n y repudiaci\u00f3n de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 989. Los efectos de la aceptaci\u00f3n y de la repudiaci\u00f3n se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 990. La aceptaci\u00f3n o la repudiaci\u00f3n de la herencia no podr\u00e1 hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 991. Nadie podr\u00e1 aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 992. Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposici\u00f3n de sus bienes. La aceptaci\u00f3n de la que se deje a los pobres corresponder\u00e1 a las personas designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes, y en su defecto a las que se\u00f1ala el art\u00edculo 749, y se entender\u00e1 aceptada a beneficio de inventario.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 993. Los leg\u00edtimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir podr\u00e1n aceptar la herencia que a las mismas se dejare; mas para repudiarla necesitan la aprobaci\u00f3n judicial, con audiencia del Ministerio p\u00fablico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 994. Los establecimientos p\u00fablicos oficiales no podr\u00e1n aceptar ni repudiar herencia sin la aprobaci\u00f3n del Gobierno.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 995. Cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de inventario, por persona casada y no concurra el otro c\u00f3nyuge, prestando su consentimiento a la aceptaci\u00f3n, no responder\u00e1n de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 996. Si la sentencia de incapacitaci\u00f3n por enfermedades o deficiencias f\u00edsicas o ps\u00edquicas no dispusiere otra cosa, el sometido a curatela podr\u00e1, asistido del curador, aceptar la herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 997. La aceptaci\u00f3n y la repudiaci\u00f3n de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podr\u00e1n ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 998. La herencia podr\u00e1 ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 999. La aceptaci\u00f3n pura y simple puede ser expresa o t\u00e1cita. Expresa es la que se hace en documento p\u00fablico o privado. T\u00e1cita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habr\u00eda derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Los actos de mera conservaci\u00f3n o administraci\u00f3n provisional no implican la aceptaci\u00f3n de la herencia, si con ellos no se ha tomado el t\u00edtulo o la cualidad de heredero.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1000. Enti\u00e9ndese aceptada la herencia: 1. Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extra\u00f1o, a todos sus coherederos o a alguno de ellos. 2. Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o m\u00e1s de sus coherederos. 3. Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer porci\u00f3n renunciada, no se entender\u00e1 aceptada la herencia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1001. Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podr\u00e1n \u00e9stos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aqu\u00e9l. La aceptaci\u00f3n s\u00f3lo aprovechar\u00e1 a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus cr\u00e9ditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecer\u00e1 en ning\u00fan caso al renunciante, sino que se adjudicar\u00e1 a las personas a quienes corresponda seg\u00fan las reglas establecidas en este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1002. Los herederos que hayan sustra\u00eddo u ocultado algunos efectos de la herencia, pierden la facultad de renunciarla, y quedan con el car\u00e1cter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1003. Por la aceptaci\u00f3n pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedar\u00e1 el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no s\u00f3lo con los bienes de \u00e9sta, sino tambi\u00e9n con los suyos propios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1004. Hasta pasados nueve d\u00edas despu\u00e9s de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podr\u00e1 intentarse acci\u00f3n contra el heredero para que acepte o repudie.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1005. Instando, en juicio, un tercer interesado para que el heredero acepte o repudie, deber\u00e1 el Juez se\u00f1alar a \u00e9ste un t\u00e9rmino, que no pase de treinta d\u00edas, para que haga su declaraci\u00f3n; apercibido de que, si no la hace, se tendr\u00e1 la herencia por aceptada.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1006. Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasar\u00e1 a los suyos el mismo derecho que \u00e9l ten\u00eda.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1007. Cuando fueren varios los herederos llamados a la herencia, podr\u00e1n los unos aceptarla y los otros repudiarla. De igual libertad gozar\u00e1 cada uno de los herederos para aceptarla pura y simplemente o a beneficio de inventario.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1008. La repudiaci\u00f3n de la herencia deber\u00e1 hacerse en instrumento p\u00fablico o aut\u00e9ntico, o por escrito presentado ante el Juez competente para conocer de la testamentar\u00eda o del abintestato.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1009. El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato y la repudia por el primer t\u00edtulo, se entiende haberla repudiado por los dos. Repudi\u00e1ndola como heredero abintestato y sin noticia de su t\u00edtulo testamentario, podr\u00e1 todav\u00eda aceptarla por \u00e9ste.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>SECCI\u00d3N QUINTA. DEL BENEFICIO DE INVENTARIO Y DEL DERECHO DE DELIBERAR<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 1010. Todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido. Tambi\u00e9n podr\u00e1 pedir la formaci\u00f3n de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia, para deliberar sobre este punto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1011. La aceptaci\u00f3n de la herencia a beneficio de inventario podr\u00e1 hacerse ante Notario, o por escrito ante cualquiera de los Jueces, que sean competentes para prevenir el juicio de testamentar\u00eda o abintestato.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1012. Si el heredero a que se refiere el art\u00edculo anterior se hallare en pa\u00eds extranjero, podr\u00e1 hacer dicha declaraci\u00f3n ante el Agente diplom\u00e1tico o consular de Espa\u00f1a que est\u00e9 habilitado para ejercer las funciones de Notario en el lugar del otorgamiento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1013. La declaraci\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos anteriores no producir\u00e1 efecto alguno si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos que se expresar\u00e1n en los art\u00edculos siguientes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1014. El heredero que tenga en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deber\u00e1 manifestarlo al Juez competente para conocer de la testamentar\u00eda, o del abintestato, dentro de diez d\u00edas siguientes al en que supiere ser tal heredero, si reside en el lugar donde hubiese fallecido el causante de la herencia. Si residiere fuera, el plazo ser\u00e1 de treinta d\u00edas. En uno y otro caso, el heredero deber\u00e1 pedir a la vez la formaci\u00f3n del inventario y la citaci\u00f3n a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1015. Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado gesti\u00f3n alguna como tal heredero, los plazos expresados en el art\u00edculo anterior se contar\u00e1n desde el d\u00eda siguiente al en que expire el plazo que el Juez le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al art\u00edculo 1.005, o desde el d\u00eda en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1016. Fuera de los casos a que se refieren los dos anteriores art\u00edculos, si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, podr\u00e1 \u00e9ste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acci\u00f3n para reclamar la herencia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1017. El inventario se principiar\u00e1 dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la citaci\u00f3n de los acreedores y legatarios, y concluir\u00e1 dentro de otros sesenta. Si por hallarse los bienes a larga distancia, o ser muy cuantiosos, o por otra causa justa, parecieren insuficientes dichos sesenta d\u00edas, podr\u00e1 el Juez prorrogar este t\u00e9rmino por el tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de un a\u00f1o.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1018. Si por culpa o negligencia del heredero no se principiare o no se concluyere el inventario en los plazos y con las solemnidades prescritas en los art\u00edculos anteriores, se entender\u00e1 que acepta la herencia pura y simplemente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1019. El heredero que se hubiese reservado el derecho de deliberar, deber\u00e1 manifestar al Juzgado, dentro de treinta d\u00edas contados desde el siguiente al en que se hubiese concluido el inventario, si acepta o repudia la herencia. Pasados los treinta d\u00edas sin hacer dicha manifestaci\u00f3n, se entender\u00e1 que la acepta pura y simplemente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1020. En todo caso el Juez podr\u00e1 proveer, a instancia de parte interesada, durante la formaci\u00f3n del inventario y hasta la aceptaci\u00f3n de la herencia, a la administraci\u00f3n y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescriba para el juicio de testamentar\u00eda en la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1021. El que reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesi\u00f3n por m\u00e1s de un a\u00f1o, si venciere en el juicio, no tendr\u00e1 obligaci\u00f3n de hacer inventario para gozar de este beneficio, y s\u00f3lo responder\u00e1 de las cargas de la herencia con los bienes que le sean entregados<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1022. El inventario hecho por el heredero que despu\u00e9s repudie la herencia, aprovechar\u00e1 a los sustitutos y a los herederos abintestato, respecto de los cuales los treinta d\u00edas para deliberar y para hacer la manifestaci\u00f3n que previene el art\u00edculo 1.019 se contar\u00e1n desde el siguiente al en que tuvieren conocimiento de la repudiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1023. El beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes: 1. El heredero no queda obligado a pagar las deudas y dem\u00e1s cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma. 2. Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto. 3. No se confunden para ning\u00fan efecto, en da\u00f1o del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1024. El heredero perder\u00e1 el beneficio de inventario: 1. Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia. 2. Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorizaci\u00f3n judicial o la de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicaci\u00f3n determinada al concederle la autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1025. Durante la formaci\u00f3n del inventario y el t\u00e9rmino para deliberar no podr\u00e1n los legatarios demandar el pago de sus legados.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1026. Hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, se entender\u00e1 que se halla la herencia en administraci\u00f3n. El administrador, ya lo sea el mismo heredero, ya cualquiera otra persona, tendr\u00e1, en ese concepto, la representaci\u00f3n de la herencia para ejercitar las acciones que a \u00e9sta competan y contestar a las demandas que se interpongan contra la misma.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1027. El administrador no podr\u00e1 pagar los legados sino despu\u00e9s de haber pagado a todos los acreedores.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1028. Cuando haya juicio pendiente entre los acreedores sobre la preferencia de sus cr\u00e9ditos, ser\u00e1n pagados por el orden y seg\u00fan el grado que se\u00f1ale la sentencia firme de graduaci\u00f3n. No habiendo juicio pendiente entre los acreedores, ser\u00e1n pagados los que primero se presenten; pero, constando que alguno de los cr\u00e9ditos conocidos es preferente, no se har\u00e1 el pago sin previa cauci\u00f3n a favor del acreedor de mejor derecho.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1029. Si despu\u00e9s de pagados los legados aparecieren otros acreedores, \u00e9stos s\u00f3lo podr\u00e1n reclamar contra los legatarios en el caso de no quedar en la herencia bienes suficientes para pagarles.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1030. Cuando para el pago de los cr\u00e9ditos y legados sea necesaria la venta de bienes hereditarios, se realizar\u00e1 \u00e9sta en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a los abintestatos y testamentar\u00edas, salvo si todos los herederos, acreedores y legatarios acordaren otra cosa.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1031. No alcanzando los bienes hereditarios para el pago de las deudas y legados, el administrador dar\u00e1 cuenta de su administraci\u00f3n a los acreedores y legatarios que no hubiesen cobrado por completo, y ser\u00e1 responsable de los perjuicios causados a la herencia por culpa o negligencia suya.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1032. Pagados los acreedores y legatarios, quedar\u00e1 el heredero en el pleno goce del remanente de la herencia. Si la herencia hubiese sido administrada por otra persona, \u00e9sta rendir\u00e1 al heredero la cuenta de su administraci\u00f3n, bajo la responsabilidad que impone el art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1033. Las costas del inventario y los dem\u00e1s gastos a que d\u00e9 lugar la administraci\u00f3n de la herencia aceptada a beneficio de inventario y la defensa de sus derechos, ser\u00e1n de cargo de la misma herencia. Except\u00faanse aquellas costas en que el heredero hubiese sido condenado personalmente por su dolo o mala fe. Lo mismo se entender\u00e1 respecto de las causadas para hacer uso del derecho de deliberar, si el heredero repudia la herencia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1034. Los acreedores particulares del heredero no podr\u00e1n mezclarse en las operaciones de la herencia aceptada por \u00e9ste a beneficio de inventario hasta que sean pagados los acreedores de la misma y los legatarios; pero podr\u00e1n pedir la retenci\u00f3n o embargo del remanente que pueda resultar a favor del heredero.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>CAP\u00cdTULO VI. DE LA COLACI\u00d3N Y PARTICI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>SECCI\u00d3N PRIMERA. DE LA COLACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 1035. El heredero forzoso que concurra, con otros que tambi\u00e9n lo sean, a una sucesi\u00f3n, deber\u00e1 traer a la masa hereditaria los bienes y valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de \u00e9ste, por dote, donaci\u00f3n, u otro t\u00edtulo lucrativo, para computarlo en la regulaci\u00f3n de las leg\u00edtimas y en la cuenta de partici\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1036. La colaci\u00f3n no tendr\u00e1 lugar entre los herederos forzosos si el donante as\u00ed lo hubiese dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donaci\u00f3n deba reducirse por inoficiosa.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1037. No se entiende sujeto a colaci\u00f3n lo dejado en testamento si el testador no dispusiere lo contrario, quedando en todo caso a salvo las leg\u00edtimas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1038. Cuando los nietos sucedan al abuelo en representaci\u00f3n del padre, concurriendo con sus t\u00edos o primos, colacionar\u00e1n todo lo que debiera colacionar el padre si viviera, aunque no lo hayan heredado. Tambi\u00e9n colacionar\u00e1n lo que hubiesen recibido del causante de la herencia durante la vida de \u00e9ste, a menos que el testador hubiese dispuesto lo contrario, en cuyo caso deber\u00e1 respetarse su voluntad si no perjudicare a la leg\u00edtima de los coherederos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1039. Los padres no estar\u00e1n obligados a colacionar en la herencia de sus ascendientes lo donado por \u00e9stos a sus hijos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1040. Tampoco se traer\u00e1n a colaci\u00f3n las donaciones hechas al consorte del hijo; pero, si hubieren sido hechas por el padre conjuntamente a los dos, el hijo estar\u00e1 obligado a colacionar la mitad de la cosa donada.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1041.\u00a0 No estar\u00e1n sujetos a colaci\u00f3n los gastos de alimentos, educaci\u00f3n, curaci\u00f3n de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario, ni los regalos de costumbre. Tampoco estar\u00e1n sujetos a colaci\u00f3n los gastos realizados por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1042. No se traer\u00e1n a colaci\u00f3n, sino cuando el padre lo disponga o perjudiquen a la leg\u00edtima, los gastos que \u00e9ste hubiere hecho para dar a sus hijos una carrera profesional o art\u00edstica; pero cuando proceda colacionarlos, se rebajar\u00e1 de ellos lo que el hijo habr\u00eda gastado viviendo en la casa y compa\u00f1\u00eda de sus padres.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1043. Ser\u00e1n colacionables las cantidades satisfechas por el padre para redimir a sus hijos de la suerte de soldado, pagar sus deudas, conseguirles un t\u00edtulo de honor y otros gastos an\u00e1logos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1044. Los regalos de boda, consistentes en joyas, vestidos y equipos, no se reducir\u00e1n como inoficiosos sino en la parte que excedan en un d\u00e9cimo o m\u00e1s de la cantidad disponible por testamento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1045. No han de traerse a colaci\u00f3n y partici\u00f3n las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se eval\u00faen los bienes hereditarios. El aumento o deterioro f\u00edsico posterior a la donaci\u00f3n y aun su p\u00e9rdida total, casual o culpable, ser\u00e1 a cargo y riesgo o beneficio del donatario.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1046. La dote o donaci\u00f3n hecha por ambos c\u00f3nyuges se colacionar\u00e1 por mitad en la herencia de cada uno de ellos. La hecha por uno solo se colacionar\u00e1 en su herencia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1047. El donatario tomar\u00e1 de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1048. No pudiendo verificarse lo prescrito en el art\u00edculo anterior, si los bienes donados fueren inmuebles, los coherederos tendr\u00e1n derecho a ser igualados en met\u00e1lico o valores mobiliarios al tipo de cotizaci\u00f3n; y, no habiendo dinero ni valores cotizables en la herencia, se vender\u00e1n otros bienes en p\u00fablica subasta en la cantidad necesaria. Cuando los bienes donados fueren muebles, los coherederos s\u00f3lo tendr\u00e1n derecho a ser igualados en otros muebles de la herencia por el justo precio, a su libre elecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1049. Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colaci\u00f3n no se deben a la masa hereditaria sino desde el d\u00eda en que se abra la sucesi\u00f3n. Para regularlos, se atender\u00e1 a las rentas e intereses de los bienes hereditarios de la misma especie que los colacionados.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1050. Si entre los coherederos surgiere contienda sobre la obligaci\u00f3n de colacionar o sobre los objetos que han de traerse a colaci\u00f3n, no por eso dejar\u00e1 de proseguirse la partici\u00f3n, prestando la correspondiente fianza.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>SECCI\u00d3N SEGUNDA. DE LA PARTICI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 1051. Ning\u00fan coheredero podr\u00e1 ser obligado a permanecer en la indivisi\u00f3n de la herencia, a menos que el testador proh\u00edba expresamente la divisi\u00f3n. Pero, aun cuando la proh\u00edba, la divisi\u00f3n tendr\u00e1 siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1052. Todo coheredero que tenga la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de sus bienes, podr\u00e1 pedir en cualquier tiempo la partici\u00f3n de la herencia. Por los incapacitados y por los ausentes deber\u00e1n pedirla sus representantes leg\u00edtimos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1053. Cualquiera de los c\u00f3nyuges podr\u00e1 pedir la partici\u00f3n de la herencia sin intervenci\u00f3n del otro.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1054. Los herederos bajo condici\u00f3n no podr\u00e1n pedir la partici\u00f3n hasta que aqu\u00e9lla se cumpla. Pero podr\u00e1n pedirla los otros coherederos, asegurando competentemente el derecho de los primeros para el caso de cumplirse la condici\u00f3n; y, hasta saberse que \u00e9sta ha faltado o no puede ya verificarse, se entender\u00e1 provisional la partici\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1055. Si antes de hacerse la partici\u00f3n muere uno de los coherederos, dejando dos o m\u00e1s herederos, bastar\u00e1 que uno de \u00e9stos la pida; pero todos los que intervengan en este \u00faltimo concepto deber\u00e1n comparecer bajo una sola representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1056.\u00a0 Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por \u00faltima voluntad, la partici\u00f3n de sus bienes, se pasar\u00e1 por ella, en cuanto no perjudique a la leg\u00edtima de los herederos forzosos. El testador que en atenci\u00f3n a la conservaci\u00f3n de la empresa o en inter\u00e9s de su familia quiera preservar indivisa una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o bien mantener el control de una sociedad de capital o grupo de \u00e9stas podr\u00e1 usar de la facultad concedida en este art\u00edculo, disponiendo que se pague en met\u00e1lico su leg\u00edtima a los dem\u00e1s interesados. A tal efecto, no ser\u00e1 necesario que exista met\u00e1lico suficiente en la herencia para el pago, siendo posible realizar el abono con efectivo extrahereditario y establecer por el testador o por el contador-partidor por \u00e9l designado aplazamiento, siempre que \u00e9ste no supere cinco a\u00f1os a contar desde el fallecimiento del testador; podr\u00e1 ser tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n cualquier otro medio de extinci\u00f3n de las obligaciones. Si no se hubiere establecido la forma de pago, cualquier legitimario podr\u00e1 exigir su leg\u00edtima en bienes de la herencia. No ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a la partici\u00f3n as\u00ed realizada lo dispuesto en el art\u00edculo 843 y en el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 844.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1057. El testador podr\u00e1 encomendar por acto inter vivos o mortis causa para despu\u00e9s de su muerte la simple facultad de hacer la partici\u00f3n a cualquier persona que no sea uno de los coherederos. No habiendo testamento, contador-partidor en \u00e9l designado o vacante el cargo, el Juez, a petici\u00f3n de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 % del haber hereditario, y con citaci\u00f3n de los dem\u00e1s interesados, si su domicilio fuere conocido, podr\u00e1 nombrar un contador-partidor dativo, seg\u00fan las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece para la designaci\u00f3n de Peritos. La partici\u00f3n as\u00ed realizada requerir\u00e1 aprobaci\u00f3n judicial, salvo confirmaci\u00f3n expresa de todos los herederos y legatarios. Lo dispuesto en este art\u00edculo y en el anterior se observar\u00e1 aunque entre los coherederos haya alguno sometido a patria potestad o tutela, o a curatela por prodigalidad o por enfermedades o deficiencias f\u00edsicas o ps\u00edquicas; pero el contador partidor deber\u00e1 en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citaci\u00f3n de los representantes legales o curadores de dichas personas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1058. Cuando el testador no hubiese hecho la partici\u00f3n, ni encomendado a otro esta facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administraci\u00f3n de sus bienes, podr\u00e1n distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1059. Cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la partici\u00f3n, quedar\u00e1 a salvo su derecho para que le ejerciten en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1060. Cuando los menores o incapacitados est\u00e9n legalmente representados en la partici\u00f3n, no ser\u00e1 necesaria la intervenci\u00f3n ni la aprobaci\u00f3n judicial. El defensor judicial designado para representar a un menor o incapacitado en una partici\u00f3n, deber\u00e1 obtener la aprobaci\u00f3n del Juez, si \u00e9ste no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1061. En la partici\u00f3n de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1062. Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su divisi\u00f3n, podr\u00e1 adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastar\u00e1 que uno solo de los herederos pida su venta en p\u00fablica subasta, y con admisi\u00f3n de licitadores extra\u00f1os, para que as\u00ed se haga.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1063. Los coherederos deben abonarse rec\u00edprocamente en la partici\u00f3n las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas \u00fatiles y necesarias hechas en los mismos, y los da\u00f1os ocasionados por malicia o negligencia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1064. Los gastos de partici\u00f3n, hechos en inter\u00e9s com\u00fan de todos los coherederos, se deducir\u00e1n de la herencia; los hechos en inter\u00e9s particular de uno de ellos, ser\u00e1n a cargo del mismo<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1065. Los t\u00edtulos de adquisici\u00f3n o pertenencia ser\u00e1n entregados al coheredero adjudicatario de la finca o fincas a que se refieran<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1066. Cuando el mismo t\u00edtulo comprenda varias fincas adjudicadas a diversos coherederos, o una sola que se haya dividido entre dos o m\u00e1s, el t\u00edtulo quedar\u00e1 en poder del mayor interesado en la finca o fincas, y se facilitar\u00e1n a los otros copias fehacientes, a costa del caudal hereditario. Si el inter\u00e9s fuere igual, el t\u00edtulo se entregar\u00e1, a falta de acuerdo, a quien por suerte corresponda. Siendo original, aquel en cuyo poder quede deber\u00e1 tambi\u00e9n exhibirlo a los dem\u00e1s interesados cuando lo pidieren.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1067. Si alguno de los herederos vendiere a un extra\u00f1o su derecho hereditario antes de la partici\u00f3n, podr\u00e1n todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, reembols\u00e1ndole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en t\u00e9rmino de un mes, a contar desde que esto se les haga saber.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>SECCI\u00d3N TERCERA. DE LOS EFECTOS DE LA PARTICI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 1068. La partici\u00f3n legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1069. Hecha la partici\u00f3n, los coherederos estar\u00e1n rec\u00edprocamente obligados a la evicci\u00f3n y saneamiento de los bienes adjudicados.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1070. La obligaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior s\u00f3lo cesar\u00e1 en los siguientes casos: 1. Cuando el mismo testador hubiese hecho la partici\u00f3n, a no ser que aparezca, o racionalmente se presuma, haber querido lo contrario, y salva siempre la leg\u00edtima. 2. Cuando se hubiese pactado expresamente al hacer la partici\u00f3n. 3. Cuando la evicci\u00f3n proceda de causa posterior a la partici\u00f3n, o fuere ocasionada por culpa del adjudicatario.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1071. La obligaci\u00f3n rec\u00edproca de los coherederos a la evicci\u00f3n es proporcionada a su respectivo haber hereditario; pero si alguno de ellos resultare insolvente, responder\u00e1n de su parte los dem\u00e1s coherederos en la misma proporci\u00f3n, deduci\u00e9ndose la parte correspondiente al que deba ser indemnizado. Los que pagaren por el insolvente conservar\u00e1n su acci\u00f3n contra \u00e9l para cuando mejore de fortuna.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1072. Si se adjudicare como cobrable un cr\u00e9dito, los coherederos no responder\u00e1n de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y s\u00f3lo ser\u00e1n responsables de su insolvencia al tiempo de hacerse la partici\u00f3n. Por los cr\u00e9ditos calificados de incobrables no hay responsabilidad; pero, si se cobran en todo o en parte, se distribuir\u00e1 lo percibido proporcionalmente entre los herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>SECCI\u00d3N CUARTA. DE LA RESCISI\u00d3N DE LA PARTICI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 1073. Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1074. Podr\u00e1n tambi\u00e9n ser rescindidas las particiones por causa de lesi\u00f3n en m\u00e1s de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1075. La partici\u00f3n hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesi\u00f3n, sino en el caso de que perjudique la leg\u00edtima de los herederos forzosos o de que aparezca, o racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del testador.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1076. La acci\u00f3n rescisoria por causa de lesi\u00f3n durar\u00e1 cuatro a\u00f1os, contados desde que se hizo la partici\u00f3n.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En esta segunda parte se exponen los art\u00edculos 806 a 1087 del C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol sobre el derecho de sucesiones, tratando temas espec\u00edficos como el de las leg\u00edtimas, las mejoras, el derecho del c\u00f3nyuge viudo, el pago de la porci\u00f3n hereditaria, de la desheredaci\u00f3n, las mandas y legados, los albaceas testamentarios, de la sucesi\u00f3n intestada, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":4,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[279,281,280,277],"tags":[748,739,749,750,747,737,751,742,733,744,738,734,743,741,736,745,746,740,735],"class_list":["post-2546","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-familia","category-filiacion","category-herencias","category-obligaciones-contratos","tag-aceptacion-y-repudacicon-de-la-herencia","tag-albaceas-testamentarios","tag-beneficio-de-inventario","tag-colacion-y-particion","tag-derecho-de-acrecer","tag-desheredacion","tag-deudas-hereditarias","tag-la-representacion","tag-legitimas","tag-linea-recta-descendente-y-ascendiente","tag-mandas-y-legados","tag-mejoras-testamentarias","tag-orden-de-sucesion","tag-parentesco","tag-porcion-heredeitaria","tag-sucesion-conyuge-y-colaterales","tag-sucesion-del-estado","tag-sucesion-intestada","tag-sucesion-viudos"],"aioseo_notices":[],"views":123477,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2546","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/4"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2546"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2546\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2546"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2546"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2546"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}