{"id":2621,"date":"2010-01-04T18:47:58","date_gmt":"2010-01-04T17:47:58","guid":{"rendered":"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/?p=2621"},"modified":"2025-08-23T10:13:56","modified_gmt":"2025-08-23T09:13:56","slug":"el-derecho-expectante-de-viudedad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/el-derecho-expectante-de-viudedad\/2621\/","title":{"rendered":"El derecho expectante de viudedad"},"content":{"rendered":"<p>La viudedad en el Derecho Foral Aragon\u00e9s es el derecho que tiene el c\u00f3nyuge viudo(a) a usar y disfrutar de todos los bienes que fueron privativos de su c\u00f3nyuge o que fueron comunes del matrimonio. En el derecho aragon\u00e9s, a la muerte de un c\u00f3nyuge y salvo pacto en contrario, le corresponde al viudo(a) el derecho a usar y disfrutar de todos los bienes muebles existentes en el momento del fallecimiento y de todos los bienes inmuebles que, durante la vigencia del matrimonio, hubiesen entrado en el patrimonio com\u00fan o en el privativo del c\u00f3nyuge fallecido.<\/p>\n<p>Por tanto, el momento del fallecimiento de uno de los c\u00f3nyuges es el que determina el nacimiento del derecho de usufructo del otro c\u00f3nyuge.\u00a0Sin\u00a0 embargo, durante\u00a0la vida\u00a0del\u00a0matrimonio,\u00a0 ambos c\u00f3nyuges son titulares\u00a0de\u00a0una\u00a0 expectativa,\u00a0 de un\u00a0derecho que se puede\u00a0ejercer en\u00a0el futuro: es lo que denominamos\u00a0el <strong>derecho expectante de viudedad<\/strong>. Durante el matrimonio, el derecho de viudedad se manifiesta como derecho expectante a favor de cada uno de los c\u00f3nyuges sobre los bienes del otro y sobre los bienes consorciales.<\/p>\n<p>Por ejemplo, si el marido es propietario de\u00a0un piso, su mujer tiene un derecho expectante de viudedad\u00a0sobre ese piso. Esto quiere decir que la mujer tiene derecho a disfrutar de ese piso, tiene\u00a0 derecho\u00a0 al\u00a0 usufructo,\u00a0 cuando\u00a0 el marido\u00a0 fallezca y viceversa.\u00a0Podr\u00eda decirse que la\u00a0 viudedad aragonesa se\u00a0regula diferenciando dos etapas:\u00a0 la primera\u00a0durante el matrimonio, a trav\u00e9s del\u00a0derecho expectante de\u00a0 viudedad y la segunda, fallecido uno de los c\u00f3nyuges, con el usufructo de viudedad.<\/p>\n<p>Desde que los c\u00f3nyuges contraen matrimonio sometidos al Derecho Foral Aragon\u00e9s, cada uno adquiere el\u00a0derecho\u00a0 expectante de viudedad sobre los bienes propios del otro c\u00f3nyuge, es decir, sobre los que hab\u00eda adquirido con anterioridad al matrimonio. Una vez casados, durante la vida del matrimonio,\u00a0si uno de los c\u00f3nyuges adquiere con\u00a0 car\u00e1cter\u00a0privativo un\u00a0bien,\u00a0su consorte adquiere simult\u00e1neamente el derecho expectante de viudedad. Cuando se adquieren bienes comunes, cada uno de los c\u00f3nyuges adquiere el derecho expectante de viudedad sobre la mitad correspondiente a su consorte en tales bienes.<\/p>\n<p>Es por esto que el\u00a0 derecho\u00a0 expectante de viudedad\u00a0 se considera\u00a0 como\u00a0 una\u00a0 carga\u00a0 o gravamen que recae sobre los bienes de un c\u00f3nyuge en beneficio del otro. Quiere decir que el marido o la mujer pueden vender\u00a0un piso, una casa o cualquier otro inmueble\u00a0de propiedad exclusiva o privativa. Pero si venden ese piso, esa casa o ese otro\u00a0inmueble privativo, el derecho expectante de viudedad de cualquiera de los dos persiste de forma que, si uno fallece antes que el otro(a), ese derecho\u00a0 expectante\u00a0se\u00a0convertir\u00e1 en un derecho de usufructo real y\u00a0cualquiera de los dos podr\u00e1 reclamar al comprador del piso, de la casa\u00a0o del inmueble que\u00a0se lo\u00a0entregue para su disfrute.<\/p>\n<p>Obviamente,\u00a0nadie est\u00e1\u00a0 dispuesto\u00a0 a\u00a0 comprar\u00a0 ni un piso, ni una casa\u00a0ni\u00a0cualquier otro\u00a0bien inmueble\u00a0que se encuentra gravado con el derecho expectante de viudedad. Este es el motivo por el cual en Arag\u00f3n, siempre que se desea vender un inmueble,\u00a0y aunque sea propio de uno de los c\u00f3nyuges, el otro consorte debe comparecer tambi\u00e9n en la firma del documento para renunciar al derecho expectante que tiene sobre ese inmueble. Lo mismo ocurre cuando se trata de enajenar bienes comunes o consorciales: ambos c\u00f3nyuges <strong>deben renunciar\u00a0expresamente<\/strong> a sus respectivos derechos expectantes de viudedad sobre la\u00a0mitad\u00a0consorcial del\u00a0otro\u00a0c\u00f3nyuge en dichos bienes. No es posible que la renuncia sea t\u00e1cita, ni sea una renuncia que se infiera de una actitud o conducta\u00a0o de un hecho concluyente. En la legislaci\u00f3n aragonesa no est\u00e1 prevista\u00a0la renuncia t\u00e1cita al derecho expectante de viudedad, porque\u00a0vulnera el <em>favor viduitatis.<\/em><\/p>\n<p>La renuncia, para que sea v\u00e1lida y eficaz, no s\u00f3lo\u00a0ha de ser expresa (no se presume nunca, ni vale la renuncia t\u00e1cita), sino que debe constar en escritura p\u00fablica; es una renuncia\u00a0unilateral, no recepticia y abdicativa; al ser la viudedad un derecho personal\u00edsimo, su renuncia tambi\u00e9n lo es: no admite representaci\u00f3n, sin perjuicio de la validez del poder expreso y para acto concreto.\u00a0La renuncia al derecho de viudedad es irrevocable; \u00a0puede ser total o parcial.<\/p>\n<p>La viudedad\u00a0es considerada como una\u00a0instituci\u00f3n del\u00a0Derecho de Familia y es compatible con cualquier <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/%C2%BFque-regimen-economico-elegir-separacion-de-bienes-gananciales-o-participacion\/1626\/\">r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial<\/a>.\u00a0La viudedad no es un efecto del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, sino un efecto legal del matrimonio.\u00a0Ello significa que la <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/de-la-viudedad-aragonesa\/2794\/\">viudedad<\/a> no depende del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial sino de que la ley aplicable a la celebraci\u00f3n del matrimonio sea la aragonesa. Por esto, el usufructo de viudedad recae sobre todo los bienes del que primero fallezca.\u00a0Pero no comprende aquellos bienes de los c\u00f3nyuges que reciban a t\u00edtulo gratuito con prohibici\u00f3n de viudedad ni de aquellos que a su fallecimiento pasen a tercera persona. Por tratarse de una materia vinculada al matrimonio y no a al derecho de sucesiones, su regulacion se ha mantenido dentro de la Compilacion de Derecho civil\u00a0 sin que se haya regulado en la ley auton\u00f3mica de sucesiones por causa de muerte.<\/p>\n<p>La separaci\u00f3n de bienes no es una causa de extinci\u00f3n del derecho expectante de viudedad.<\/p>\n<p>Los c\u00f3nyuges pueden pactar libremente sobre el derecho de viudedad\u00a0y el derecho expectante de viudedad\u00a0para ampliarlo, disminuirlo o renunciar a \u00e9l, bien sea en escritura p\u00fablica o mancomunadamente en testamento. Tambi\u00e9n cada c\u00f3nyuge puede privar al otro en testamento de su derecho de viudedad exclusivamente por algunas de las causas de desheredaci\u00f3n\u00a0 se\u00f1aladas en la Ley de sucesiones por causa de muerte.<\/p>\n<p>El c\u00f3nyuge viudo estar\u00e1 obligado a formalizar inventario de todos los bienes sujetos al usufructo vidual y a prestar fianza: a)\u00a0Cuando as\u00ed lo hubiese establecido el premuerto. b)\u00a0Cuando lo exijan los nudos propietarios. c)\u00a0Cuando lo acuerde el Juez para salvaguardar el patrimonio hereditario.<\/p>\n<p>El derecho de viudedad es inalienable e inembargable. Solamente podr\u00e1 embargarse y transmitirse el usufructo de viudedad sobre bienes determinados como consecuencia del procedimiento de ejecuci\u00f3n conjuntamente con el de nuda propiedad.<\/p>\n<p>Existe la posibilidad de transformar el usufructo vidual en una renta mensual o como as\u00ed se estime oportuno en ciertos casos determinados\u00a0por la Ley. La no reclamaci\u00f3n de su derecho por el viudo durante los 20 a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n del otro c\u00f3nyuge,\u00a0hace extinguir el derecho; lo mismo se aplica a las parejas estables que no hayan contraido matrimonio.<\/p>\n<p>El\u00a0 c\u00f3nyuge\u00a0 viudo,\u00a0 titular\u00a0 de\u00a0 la\u00a0 viudedad,\u00a0 no\u00a0 es\u00a0 un\u00a0 heredero\u00a0 ni\u00a0 un\u00a0 legatario\u00a0 del\u00a0 c\u00f3nyuge premuerto,\u00a0porque ese\u00a0 usufructo\u00a0no se\u00a0origina\u00a0por la muerte del\u00a0c\u00f3nyuge,\u00a0sino\u00a0por haber contra\u00eddo matrimonio con el premuerto y tener, desde ese momento, una expectativa al usufructo de esos bienes (derecho expectante).<\/p>\n<p>El derecho del viudo se antepone a los acreedores del causante y a los herederos de aqu\u00e9l, debido a que la viudedad concedida al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite no es una adquisici\u00f3n sucesoria y a t\u00edtulo lucrativo, sino una ventaja matrimonial que surge como consecuencia de la celebraci\u00f3n del\u00a0 matrimonio.<\/p>\n<p>El derecho de viudedad se extingue: 1. Con la disoluci\u00f3n del matrimonio por causa distinta de la muerte. 2.\u00a0Por la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la demanda de nulidad, separaci\u00f3n, divorcio. 3.\u00a0Cuando el sup\u00e9rstite incurre en algunas de las causas de indignidad se\u00f1aladas en la Ley de sucesiones por causa de muerte (<a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/la-herencia-en-el-codigo-civil-espanol-segunda-parte\/2546\/\">desheredaci\u00f3n<\/a>).<\/p>\n<p>Debe distinguirse: 1. Si se trata de enajenaci\u00f3n de<span style=\"text-decoration: underline;\"> bienes muebles<\/span>, el derecho expectante de viudedad se extingue cuando \u00e9stos salen del patrimonio com\u00fan o privativo, salvo que se hayan enajenado en fraude del derecho de viudedad. 2. Si se trata de enajenaci\u00f3n de <span style=\"text-decoration: underline;\">bienes inmuebles<\/span>, puede darse: a) Enajenaci\u00f3n voluntaria: el derecho expectante de viudedad no se extingue por esta enajenaci\u00f3n, para que se extinga el c\u00f3nyuge tendr\u00e1 que <strong>renunciar expresamente<\/strong> a \u00e9l, o que as\u00ed lo declare el Juez por necesidades o intereses familiares, o cuando se haya notificado fehacientemente al otro c\u00f3nyuge la enajenaci\u00f3n y hayan transcurrido 2 a\u00f1os desde dicha notificaci\u00f3n sin que se manifieste la voluntad de conservaci\u00f3n. b) Enajenaci\u00f3n judicial: el derecho se extinguir\u00e1 si la enajenaci\u00f3n ha\u00a0 sido realizada para pagar deudas contra\u00eddas por ambos c\u00f3nyuges o de responsabilidad com\u00fan, as\u00ed como las contraidas con anterioridad al matrimonio o por raz\u00f3n de sucesiones y donaciones o en el caso de notificaci\u00f3n fehaciente del embargo al otro c\u00f3nyuge al menos diez d\u00edas h\u00e1biles antes de la subasta y \u00e9ste no manifieste su voluntad de conservarlo.<\/p>\n<p>Si durante el tr\u00e1mite de divorcio o de\u00a0nulidad matrimonial, y antes de dictarse sentencia, los c\u00f3nyuges se reconcilian, nace nuevamente el derecho de viudedad.<\/p>\n<p>El derecho de viudedad, tanto en el <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/de-la-viudedad-aragonesa\/2794\/\">derecho foral aragon\u00e9s <\/a>como en los otros derechos forales, tiene sus propias especificidades. Por ejemplo:<\/p>\n<p><strong>A.-\u00a0CATALU\u00d1A:<\/strong>\u00a0\u00a0Se habla de\u00a0derechos sucesorios del c\u00f3nyuge viudo en Catalu\u00f1a, porque el viudo no es legitimario ni en la sucesi\u00f3n\u00a0testada ni en la sucesi\u00f3n intestada. En la primera no ostenta derecho legitimario alguno, mientras que en la intestada la Ley llama al c\u00f3nyuge viudo en el usufructo universal si concurre con herederos que sean hijos o descendientes, o como heredero en plena propiedad si el causante fallece sin hijos ni descendientes. Se trata m\u00e1s bien de derechos sucesorios o derechos matrimoniales mortis causa o beneficios viduales legales: 1)\u00a0Derecho al ajuar de la vivienda. 2)\u00a0El denominado A\u00f1o de viudedad conocido tambi\u00e9n como a\u00f1o de luto. 3)\u00a0La Tenuta. 4)\u00a0La llamada Cuarta Vidual.<\/p>\n<p>1) DERECHO AL AJUAR DE LA VIVIENDA: El\u00a0art\u00edculo 35 del C\u00f3digo de Familia de Catalu\u00f1a, Ley 9\/1998 dice que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite no separado judicialmente o de hecho tendr\u00e1 derecho a la propiedad de las prendas, mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda conyugal, sin computar dichos bienes en su haber hereditario. No son objeto de este derecho de predetracci\u00f3n: 1)\u00a0Los bienes que siendo de titularidad del c\u00f3nyuge premuerto consistan en alhajas, objetos hist\u00f3ricos o art\u00edsticos no otros que tengan un valor extraordinario atendido el nivel de vida del matrimonio y el patrimonio relicto. 2)\u00a0Tampoco los muebles de procedencia familiar cuando por actos de \u00faltima voluntad el c\u00f3nyuge premuerto los haya dispuesto a favor de otras personas.<\/p>\n<p>2) A\u00d1O DE VIUDEDAD: Seg\u00fan el art\u00edculo \u00a036 del C\u00f3digo de Familia de Catalu\u00f1a, durante al a\u00f1o siguiente a la muerte de uno de los c\u00f3nyuges, el sobreviviente que no sea usufructuario universal del patrimonio del premuerto tendr\u00e1 derecho a habitar toda la vivienda conyugal con la facultad de tomar posesi\u00f3n de la misma y a ser alimentado a cargo de este patrimonio en consonancia con el nivel de vida del matrimonio y con la importancia del caudal relicto. El c\u00f3nyuge sobreviviente separado judicialmente o de hecho no tendr\u00e1 estos derechos. Tambi\u00e9n perder\u00e1 estos derechos si\u00a0dentro del a\u00f1o siguiente al fallecimiento vuelve a contraer matrimonio o convive maritalmente con otra persona, o en el caso de abandono o desatenci\u00f3n grave\u00a0de los hijos comunes bajo potestad. En ning\u00fan caso estar\u00e1 obligado a devolver el importe de los alimentos percibido. Se\u00a0equipara a efecto de estos derechos las parejas estables (heterosexuales y las homosexuales).<\/p>\n<p>3) LA TENUTA. Los art\u00edculos 38, 39 y 40 de la Compilaci\u00f3n Foral la establecen como una instituci\u00f3n de Derecho de Familia\u00a0 independiente del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de los c\u00f3nyuges. Se puede definir como el derecho que tiene la viuda de poseer y usufructuar todos los bienes del marido con las facultades propias de un usufructuario, mientras no se le restituya la dote y se le pague el esponsalicio.\u00a0Es un derecho transmisible y corresponder\u00e1 as\u00ed a los herederos de la madre. Si los hubiere de distintos matrimonios con derecho a tenuta, ser\u00e1n preferidos los del matrimonio m\u00e1s antiguo.\u00a0La Tenuta se extiende a todos los bienes del marido,\u00a0con las siguientes limitaciones: 1) No se extender\u00e1 a los bienes que el marido hubiese tenido en usufructo o a t\u00edtulo de fiduciario.\u00a02) Tampoco en el caso de que el marido haya garantizado la dote con bienes suficientes que produzcan renta, en cuyo caso quedar\u00e1 limitada a ellos. 3) Tampoco la mujer podr\u00e1 retener bienes en concepto de Tenuta si existen en la herencia dinero o cr\u00e9ditos realizables para verificar la restituci\u00f3n de la dote y ella es usufructuaria universal o administradora de los bienes de los hijos herederos del marido.<\/p>\n<p>Para que proceda la Tenuta debe constar la entrega efectiva de la dote y la realizaci\u00f3n del inventario en los plazos y formas exigidas.\u00a0Son obligaciones de la viuda: 1) Soportar las cargas que pesen sobre los mismos bienes. 2) Cumplir con las obligaciones de todo usufructuario, excepto prestar fianza. 3) Alimentar a los hijos menores, a los imposibilitados para el trabajo y a los que a\u00fan siendo mayores manten\u00eda el marido en casa. La\u00a0 tenuta se extinguir\u00e1 en el mismo momento del pago.<\/p>\n<p>4) LA CUARTA VIDUAL: Est\u00e1\u00a0contemplada en los art\u00edculos 379 a 386 del C\u00f3digo de Sucesiones de Catalu\u00f1a.\u00a0Se define como aquel derecho que corresponde al c\u00f3nyuge sobreviviente para poder reclamar de los herederos una cuarta parte de la herencia l\u00edquida del premuerto, en los supuestos en los que este carezca de medios econ\u00f3micos suficientes para su congrua sustentaci\u00f3n, considerando el nivel de vida que hab\u00edan mantenido los consortes y el patrimonio relicto. Es un derecho atribuido directamente al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite por la Ley y no hay que considerarlo por lo tanto como leg\u00edtima del viudo. Tampoco otorga esta cuarta vidual la condici\u00f3n de heredero al viudo.<\/p>\n<p>No se tendr\u00e1 derecho a reclamar la cuarta vidual: 1. En caso de que al fallecer el otro c\u00f3nyuge estuviera separado de \u00e9l, legal o judicialmente, por una causa que le fuera exclusivamente imputable. 2. En caso de que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite sea declarado indigno para suceder al premuerto. 3. El sobreviviente perder\u00e1 este derecho si abandona o descuida gravemente a los hijos comunes menores de edad. El c\u00f3nyuge sobreviviente gozar\u00e1 de una acci\u00f3n personal para la reclamaci\u00f3n de este derecho. Acci\u00f3n que se extinguir\u00e1 por renuncia, fallecimiento, por contraer matrimonio o por convivencia marital, as\u00ed como por prescripci\u00f3n a los 5 a\u00f1os de la muerte del consorte.<\/p>\n<p><strong>B.- BALEARES: <\/strong><\/p>\n<p><strong>MALLORCA Y MENORCA: <\/strong>Los derechos sucesorios del c\u00f3nyuge viudo en estas Islas se encuentran recogidos en la Compilaci\u00f3n del Derecho Civil de las Islas Baleares aprobada por R.D. legislativo de 1990. Se considera al c\u00f3nyuge viudo como legitimario o heredero forzoso siempre que no estuviera separado judicialmente o de hecho o bien lo estuviere por causas a \u00e9l no imputables. La leg\u00edtima del viudo es conmutable y se concreta en una cuota en usufructo siendo ella variable y dependiendo de las personas con las que concurra a la herencia:\u00a01. \u00a0Con descendientes: usufructo de la mitad del haber hereditario. 2. \u00a0Con los padres: usufructo de dos tercios.3. En los dem\u00e1s supuestos: el usufructo universal.<\/p>\n<p><strong>IBIZA Y FORMENTERA: <\/strong>El c\u00f3nyuge viudo no es legitimario en la sucesi\u00f3n voluntaria (testamentaria o contractual), pero s\u00ed ostenta un derecho abintestato de usufructo parcial (concurriendo con descendientes de la mitad, haci\u00e9ndolo con ascendientes de dos tercios) y es heredero intestado en propiedad en defecto de descendientes y ascendientes.<\/p>\n<p><strong>C.- NAVARRA: <\/strong>El \u00abusufructo legal de fidelidad\u00bb es una instituci\u00f3n foral muy arraigada en Navarra. Regulada en la Compilaci\u00f3n de derecho civil foral navarro. Es el derecho del c\u00f3nyuge viudo a usufructuar la universalidad de los bienes dejados a su muerte por el c\u00f3nyuge consorte. Esta figura se dar\u00e1 cuando el premuerto tuviera la condici\u00f3n foral de navarro al tiempo de su fallecimiento. Sin embargo esta situaci\u00f3n de usufructo se extinguir\u00e1: 1)\u00a0en los casos de separaci\u00f3n de hecho o de derecho, 2)\u00a0o en los casos de indignidad para suceder (el c\u00f3nyuge que hubiera atentado contra la vida del otro c\u00f3nyuge) o 3)\u00a0en el caso de la p\u00e9rdida de la patria potestad sobre los hijos comunes.<\/p>\n<p>Existe tambi\u00e9n la facultad de privaci\u00f3n del usufructo al otro c\u00f3nyuge si \u00e9ste ha incurrido en alguna de las causas\u00a0contempladas en la Compilaci\u00f3n, as\u00ed como la posibilidad de su renuncia.\u00a0Es un derecho\u00a0inalienable.\u00a0El usufructo\u00a0abarca todos los bienes y derechos del premuerto; se excluyen algunos bienes, cuando\u00a0est\u00e1n sujetos a sustituci\u00f3n fideicomisaria y tambi\u00e9n\u00a0los derechos de usufructo, uso y habitaci\u00f3n, los legados piadosos o para entierro y funeral, etc.<\/p>\n<p>El viudo est\u00e1 obligado\u00a0a hacer inventario de todos los bienes\u00a0sobre los que\u00a0se extienda el usufructo y\u00a0a prestar fianza en caso de que as\u00ed se estableciera por voluntad del disponente o por pacto. Adem\u00e1s, el viudo administrar\u00e1 y explotar\u00e1 dichos bienes, pagar\u00e1 los gastos de \u00faltima enfermedad, entierro y funeral del premuerto y todas las cargas\u00a0concernientes al usufructo.<\/p>\n<p>Este usufructo puede ser transformado en una renta similar a la anteriormente citada para el usufructo foral aragon\u00e9s.\u00a0Se asimilan a estos efectos las parejas estables que no hayan contra\u00eddo matrimonio.\u00a0El Derecho de aventajas por el cual pertenecer\u00e1n en propiedad al c\u00f3nyuge sobreviviente, sin que le sean computadas en su haber, las ropas, efectos de uso personal, ajuar de la casa cuyo valor ni fuese excesivo. Tambi\u00e9n los instrumentos de trabajo de un valor no desproporcionado.<\/p>\n<p><strong>D.- PA\u00cdS VASCO: <\/strong>Regulado el usufructo vidual en la Ley de Derecho Civil Foral de Pa\u00eds Vasco de 1 de julio de 1992. Se trata de un usufructo sobre la mitad de todos los bienes del causante, en el caso de concurrencia con descendientes y ascendientes. En defecto de \u00e9stos, el usufructo ser\u00e1 de dos tercios de todos los bienes. Este usufructo recaer\u00e1 en primer lugar sobre los bienes no troncales y \u00fanicamente cuando \u00e9stos no basten para satisfacer la cuota se cubrir\u00e1 con bienes troncales.<\/p>\n<p>Este usufructo podr\u00e1 ser objeto de conmutaci\u00f3n por los tronqueros en un capital en efectivo cuando afecte a bienes troncales.\u00a0Otros derechos viduales distintos de esta leg\u00edtima son los derivados de la comunicaci\u00f3n foral. Tambi\u00e9n en este caso se equiparar\u00e1n las parejas de hecho estables a las matrimoniales a efectos del r\u00e9gimen sucesorio.<\/p>\n<p><strong>E.- GALICIA: <\/strong>El usufructo vidual en la Ley de 24 de mayo de 1995 de Derecho civil de Galicia. El viudo es legitimario y su leg\u00edtima\u00a0consiste en una cuota variable en usufructo dependiendo de las personas con las que concurra a la herencia, tambi\u00e9n\u00a0es conmutable. La Compilaci\u00f3n establece que el viudo(a) al que el c\u00f3nyuge premuerto no otorgase disposici\u00f3n a su favor podr\u00e1 optar por hacer efectiva su cuota usufructuaria primero sobre los bienes gananciales cuando concurra en la herencia con descendientes o ascendientes del causante. En caso de que no llegase para cubrir su cuota, \u00e9sta se completar\u00e1 sobre los bienes privativos del causante sin necesidad de prestar fianza.<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n gallega regula ampliamente el usufructo voluntario de viudedad,\u00a0ya sea\u00a0rec\u00edproco (en testamento mancomunado, capitulaciones matrimoniales o en cualquier otra escritura p\u00fablica) o\u00a0sea unilateral ( en cualquier clase de testamento, cap\u00edtulos o escritura p\u00fablica).<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\"><strong>Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La viudedad en el Derecho Foral Aragon\u00e9s es el derecho que tiene el c\u00f3nyuge viudo(a) a usar y disfrutar de todos los bienes que fueron privativos de su c\u00f3nyuge o que fueron comunes del matrimonio. 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