{"id":2775,"date":"2010-04-04T16:13:28","date_gmt":"2010-04-04T15:13:28","guid":{"rendered":"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/?p=2775"},"modified":"2025-08-23T10:13:56","modified_gmt":"2025-08-23T09:13:56","slug":"el-consorcio-conyugal-aragones","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.am-abogados.com\/el-consorcio-conyugal-aragones\/2775\/","title":{"rendered":"El Consorcio Conyugal Aragon\u00e9s"},"content":{"rendered":"<p>El r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial aragon\u00e9s, denominado Consorcio Conyugal, est\u00e1 regulado en la Ley 2\/2003, de 12 de\u00a0febrero y contempla distintos aspectos del mismo como los bienes comunes y privativos de los c\u00f3nyuges, lo mismo que sus\u00a0deudas comunes y privativas, c\u00f3mo se gestiona ese consorcio conyugal,\u00a0c\u00f3mo es su disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y divisi\u00f3n, qu\u00e9 sucede con la comunidad que contin\u00faa tras la disoluci\u00f3n del matrimonio, etc.<\/p>\n<p>Antes del matrimonio o despu\u00e9s de celebrado \u00e9ste, la pareja puede convenir <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/capitulaciones-matrimoniales-acuerdos-ventajosos-para-los-enamorados\/2730\/\">capitulaciones matrimoniales <\/a>mediante las cuales estipulan, modifican o sustituyen el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de su matrimonio y cualquier otra disposici\u00f3n matrimonial; estas disposiciones deben elevarse a escritura p\u00fablica para que sean v\u00e1lidas. A falta de capitulaciones matrimoniales, o cuando \u00e9stas son ineficaces, el r\u00e9gimen ser\u00e1 el de la sociedad de gananciales o el que establezca el derecho foral propio como sucede, entre otros, en\u00a0Catalu\u00f1a, Arag\u00f3n, Navarra, Islas Baleares, Pa\u00eds Vasco donde tienen unos\u00a0reg\u00edmenes econ\u00f3micos matrimoniales que presentan una serie de particularidades propias, en unas ocasiones similares al r\u00e9gimen de gananciales (por ejemplo,\u00a0Arag\u00f3n)\u00a0y en otras al de separaci\u00f3n de bienes (por ejemplo,\u00a0Catalu\u00f1a). Las modificaciones del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial realizadas por los c\u00f3nyuges durante el matrimonio, no perjudicar\u00e1n en ning\u00fan caso los derechos ya adquiridos por terceros.<\/p>\n<p>El <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/%C2%BFque-regimen-economico-elegir-separacion-de-bienes-gananciales-o-participacion\/1626\/\">r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial<\/a> generalmente conocido en Espa\u00f1a se articula en tres sistemas diferentes:\u00a0 la sociedad de gananciales, la participaci\u00f3n y la separaci\u00f3n de bienes. 1. Por la sociedad de gananciales se hacen comunes para los c\u00f3nyuges las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio, los cuales les ser\u00e1n repartidos por mitades al disolverse el mismo. 2. En el r\u00e9gimen de participaci\u00f3n, cada uno de los c\u00f3nyuges adquiere el derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho r\u00e9gimen haya estado vigente. A cada c\u00f3nyuge le corresponde la administraci\u00f3n, el disfrute y la libre disposici\u00f3n tanto de los bienes que le pertenec\u00edan antes de contraer matrimonio como de los que pueda adquirir despu\u00e9s por donaci\u00f3n, herencia, compraventa, etc. 3. En el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, pertenecen a cada c\u00f3nyuge los bienes que ten\u00eda antes del matrimonio y los que adquiera despu\u00e9s por cualquier t\u00edtulo como donaci\u00f3n, herencia, compraventa y, adem\u00e1s, corresponder\u00e1 a cada uno la administraci\u00f3n, goce y libre disposici\u00f3n de sus bienes.<\/p>\n<p>El Consorcio Conyugal Aragon\u00e9s denomina \u201cconsorciales\u201d a los bienes comunes de los c\u00f3nyuges y tiene sus propias ra\u00edces en los fueros m\u00e1s antiguos y una configuraci\u00f3n doctrinal, judicial y legislativa que le dota de un perfil propio entre los reg\u00edmenes de comunidad limitada, como los de gananciales, subrayando la libertad de los c\u00f3nyuges de atribuir en todo momento car\u00e1cter consorcial o privativo a los bienes que deseen, atendiendo as\u00ed a las adquisiciones a t\u00edtulo oneroso con precio aplazado, a las indemnizaciones por despido, a las cantidades devengadas por pensiones, a las participaciones en fondos de inversi\u00f3n y productos financieros similares, a los derechos del arrendatario o a la adquisici\u00f3n de acciones o participaciones de sociedades, determinando su car\u00e1cter consorcial en las condiciones en cada caso consideradas, en atenci\u00f3n a la fuerte caracterizaci\u00f3n comunitaria que tiene el consorcio aragon\u00e9s.<\/p>\n<p>Puede decirse que los bienes adquiridos durante el matrimonio, distintos de los que tengan car\u00e1cter personal, s\u00f3lo son privativos (salvo voluntad distinta de los c\u00f3nyuges) cuando se adquieren a t\u00edtulo lucrativo y en determinados supuestos en que la adquisici\u00f3n est\u00e1 relacionada de alg\u00fan modo con el patrimonio privativo, como la compra celebrada antes del matrimonio por precio aplazado, caso en que el bien, cualquiera que sea su clase y destino, es siempre privativo, exceptuando si la totalidad del precio se pague durante el matrimonio con fondos comunes. Tanto la presunci\u00f3n como el reconocimiento de privatividad se presentan como conceptos diferentes de los verdaderos pactos por los que los c\u00f3nyuges atribuyen a bienes privativos el car\u00e1cter de comunes o a \u00e9stos la condici\u00f3n de privativos o asignan, en el momento de su adquisici\u00f3n, car\u00e1cter privativo o com\u00fan a lo adquirido.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n transcribo los art\u00edculos 28 a 88 sobre el consorcio conyugal de la Ley 2\/2003, de 12 de\u00a0febrero:<\/p>\n<p><strong>DEL CONSORCIO CONYUGAL ARAGON\u00c9S<br \/>\nT\u00cdTULO IV.<br \/>\nDEL CONSORCIO CONYUGAL.<br \/>\nCAP\u00cdTULO I.<br \/>\nBIENES COMUNES Y PRIVATIVOS<\/strong>.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Bienes comunes.<\/p>\n<p>1. Al iniciarse el r\u00e9gimen, constituyen el patrimonio com\u00fan los bienes aportados por los c\u00f3nyuges para que ingresen en \u00e9l y los que les son donados por raz\u00f3n del matrimonio con car\u00e1cter consorcial.<\/p>\n<p>2. Durante el consorcio, ingresan en el patrimonio com\u00fan los bienes enumerados en los apartados siguientes:<\/p>\n<p>Los adquiridos por t\u00edtulo lucrativo cuando as\u00ed lo disponga el donante o causante.<\/p>\n<p>Los que los c\u00f3nyuges acuerden que tengan car\u00e1cter consorcial.<\/p>\n<p>Los bienes adquiridos a t\u00edtulo oneroso por cualquiera de los c\u00f3nyuges a costa del caudal com\u00fan. Si el precio ha quedado aplazado en todo o en parte, ser\u00e1n comunes, salvo que la totalidad del precio se satisfaga con dinero privativo.<\/p>\n<p>Los bienes que los c\u00f3nyuges obtienen de su trabajo o actividad.<\/p>\n<p>Las indemnizaciones concedidas a uno de los c\u00f3nyuges por despido o cese de actividad profesional.<\/p>\n<p>Los frutos y rendimientos de los bienes comunes o privativos, as\u00ed como el beneficio obtenido de las empresas y explotaciones econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>Las cantidades devengadas por pensiones cuya titularidad corresponda a cualquiera de los c\u00f3nyuges, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 30.<\/p>\n<p>La diferencia positiva entre el importe actualizado del valor al ingresar en el patrimonio privativo y el que tengan al producirse el reembolso o disolverse el consorcio conyugal de los productos financieros cuya rentabilidad consiste en la plusval\u00eda obtenida al tiempo de su reembolso, como los fondos de inversi\u00f3n acumulativos.<\/p>\n<p>Los derechos del arrendatario por contratos celebrados durante el consorcio.<\/p>\n<p>Las empresas y explotaciones econ\u00f3micas fundadas por uno cualquiera de los c\u00f3nyuges durante el consorcio, salvo que sea totalmente a expensas del patrimonio privativo de uno solo de ellos.<\/p>\n<p>Las acciones o participaciones en sociedades de cualquier clase adquiridas a costa del patrimonio com\u00fan, aunque sea a nombre de uno solo de los c\u00f3nyuges; pero, en este caso, en las relaciones con el ente social, se estar\u00e1 a lo dispuesto en las normas por que se rija.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Bienes privativos.<\/p>\n<p>Son bienes privativos de cada c\u00f3nyuge los que le pertenecieren al iniciarse el consorcio y los enumerados en los apartados siguientes:<\/p>\n<p>Los que, durante el consorcio, ambos c\u00f3nyuges acuerden atribuirles car\u00e1cter privativo.<\/p>\n<p>Los adquiridos por usucapi\u00f3n comenzada antes de iniciarse el consorcio, as\u00ed como los adquiridos en virtud de t\u00edtulos anteriores cuando la adquisici\u00f3n se consolide durante su vigencia y los comprados antes con precio aplazado, salvo que la totalidad del precio sea satisfecha con fondos comunes.<\/p>\n<p>Los adquiridos a t\u00edtulo lucrativo. Si hubieran sido adquiridos por ambos c\u00f3nyuges sin designaci\u00f3n de partes, corresponder\u00e1n a cada uno de ellos por mitad, y no se dar\u00e1 el derecho de acrecer salvo que lo hubiera dispuesto el transmitente o que, trat\u00e1ndose de una adquisici\u00f3n por causa de muerte, procediera seg\u00fan la regulaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Los adquiridos en escritura p\u00fablica a costa del patrimonio com\u00fan si en el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n ambos c\u00f3nyuges establecen la atribuci\u00f3n privativa a uno de ellos.<\/p>\n<p>Los que vienen a reemplazar a otros propios, y ello aunque se adquieran con fondos comunes, as\u00ed como el dinero obtenido por la enajenaci\u00f3n o privaci\u00f3n de bienes propios y el resarcimiento de los da\u00f1os inferidos a los mismos.<\/p>\n<p>Los recobrados en virtud de carta de gracia, as\u00ed como los adquiridos por derecho de retracto, opci\u00f3n, suscripci\u00f3n preferente o cualquier otro de adquisici\u00f3n preferente o de acceso a la propiedad que pertenezca con car\u00e1cter privativo a uno de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>Los adjudicados a un c\u00f3nyuge en la partici\u00f3n o divisi\u00f3n de cualquier comunidad cuando la cuota que le correspond\u00eda fuera privativa, y ello aunque reciba un exceso de adjudicaci\u00f3n que se abone con cargo al caudal com\u00fan.<\/p>\n<p>Las accesiones o incrementos de los bienes propios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Bienes patrimoniales de car\u00e1cter personal.<\/p>\n<p>1. Son tambi\u00e9n privativos:<\/p>\n<p>Los bienes y derechos inherentes a la persona y los intransmisibles inter vivos, mientras conserven estos caracteres.<\/p>\n<p>Pero ser\u00e1n comunes los rendimientos de bienes de esta clase, como el derecho de autor sobre obra propia o el derecho a la propia imagen, devengados durante el consorcio.<\/p>\n<p>El resarcimiento de da\u00f1os y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados a la persona de cualquiera de los c\u00f3nyuges, tanto si se cobra en forma de capital como de pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>Las titularidades de pensiones de cualquier clase y las de los contratos de seguros.<\/p>\n<p>Las cantidades percibidas como capital o como pensi\u00f3n por uno de los c\u00f3nyuges en concepto de beneficiario de seguros sobre la vida.<\/p>\n<p>Por excepci\u00f3n, en el seguro de supervivencia contratado durante el consorcio por uno de los c\u00f3nyuges en su beneficio, ser\u00e1n comunes las cantidades devengadas antes de la disoluci\u00f3n de aqu\u00e9l. En este caso, se reintegrar\u00e1 al patrimonio privativo el valor actualizado de las primas satisfechas a su costa.<\/p>\n<p>2. En los seguros sobre la vida contratados por uno solo de los c\u00f3nyuges a favor de persona distinta del otro y que no constituyan acto de previsi\u00f3n acorde con las circunstancias familiares, deber\u00e1 reembolsarse al patrimonio com\u00fan el valor actualizado de las primas que se hayan satisfecho a costa de dicho patrimonio.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Presunci\u00f3n de privatividad.<\/p>\n<p>1. Adquirido bajo fe notarial dinero privativo, se presume que es privativo el bien que se adquiera por cantidad igual o inferior en escritura p\u00fablica autorizada por el mismo notario o su sucesor, siempre que el adquirente declare en dicha escritura que el precio se paga con aquel dinero y no haya pasado el plazo de dos a\u00f1os entre ambas escrituras.<\/p>\n<p>2. La presunci\u00f3n admite en juicio prueba en contrario.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Reconocimiento de privatividad.<\/p>\n<p>1. Se considerar\u00e1 privativo un bien determinado cuando la atribuci\u00f3n por un c\u00f3nyuge de tal car\u00e1cter al dinero o contraprestaci\u00f3n con que lo adquiera sea confirmada por declaraci\u00f3n o confesi\u00f3n del otro, que habr\u00e1 de constar en documento p\u00fablico si ha de acceder al Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>2. La titularidad y libre disposici\u00f3n del bien as\u00ed adquirido, aun fallecido el otro c\u00f3nyuge, no puede quedar afectada o limitada sino por el ejercicio de las acciones que puedan corresponder a acreedores y legitimarios en defensa de su derecho.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Ampliaci\u00f3n o restricci\u00f3n de la comunidad.<\/p>\n<p>1. A efectos de extender o restringir la comunidad, ambos c\u00f3nyuges podr\u00e1n, mediante pacto en escritura p\u00fablica, atribuir a bienes privativos el car\u00e1cter de comunes o, a \u00e9stos, la condici\u00f3n de privativos, as\u00ed como asignar, en el momento de su adquisici\u00f3n, car\u00e1cter privativo o com\u00fan a lo adquirido.<\/p>\n<p>2. Salvo disposici\u00f3n en contrario, los pactos regulados en este precepto dar\u00e1n lugar al correspondiente derecho de reembolso o reintegro entre los patrimonios privativos y el com\u00fan.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Bienes de origen familiar.<\/p>\n<p>Cuando por cualquier t\u00edtulo ingrese en el patrimonio com\u00fan alg\u00fan bien procedente de la familia de uno de los c\u00f3nyuges, se considerar\u00e1 que el bien ha salido de la familia de procedencia y que ning\u00fan otro bien o derecho ha adquirido por subrogaci\u00f3n su condici\u00f3n de bien de origen familiar.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Presunci\u00f3n de comunidad.<\/p>\n<p>1. Se presumen comunes todos aquellos bienes cuyo car\u00e1cter privativo, con arreglo a los art\u00edculos anteriores, no pueda justificarse.<\/p>\n<p>2. La adquisici\u00f3n de bienes de cualquier clase a t\u00edtulo oneroso, durante el consorcio, se considerar\u00e1 hecha a costa del caudal com\u00fan.<\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO II.<br \/>\nDEUDAS COMUNES Y PRIVATIVAS.<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Deudas comunes.<\/p>\n<p>1. Son de cargo del patrimonio com\u00fan:<\/p>\n<p>Las atenciones leg\u00edtimas de la familia y las particulares de cada c\u00f3nyuge, incluso la crianza y educaci\u00f3n de los hijos de uno solo de ellos que convivan con el matrimonio.<\/p>\n<p>Los r\u00e9ditos e intereses normales devengados durante el consorcio por las obligaciones de cada c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p>Las atenciones de los bienes privativos propias de un diligente usufructuario.<\/p>\n<p>Los alimentos legales entre parientes debidos por cualquiera de los c\u00f3nyuges, as\u00ed como la crianza y educaci\u00f3n de los hijos de uno solo de los c\u00f3nyuges no incluida en el apartado a.<\/p>\n<p>Toda deuda del marido o la mujer contra\u00edda en el ejercicio de una actividad objetivamente \u00fatil a la comunidad, aunque no haya redundado en beneficio com\u00fan, o en el ejercicio de cualquier otra actividad, pero en este caso s\u00f3lo hasta el importe del beneficio obtenido con ella por el consorcio. Son actividades objetivamente \u00fatiles al consorcio las de la letra a del apartado 1 del art\u00edculo siguiente.<\/p>\n<p>Las indemnizaciones debidas por da\u00f1os a terceros, si bien los causados con dolo o culpa grave, \u00fanicamente hasta el importe del beneficio obtenido con la actividad en la que se caus\u00f3 el da\u00f1o.<\/p>\n<p>2. No son, sin embargo, de cargo del patrimonio com\u00fan las deudas del apartado anterior contra\u00eddas por un c\u00f3nyuge con intenci\u00f3n de perjudicar al consorcio o con grave descuido de los intereses familiares.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Responsabilidad de los bienes comunes frente a terceros.<\/p>\n<p>1. Frente a terceros de buena fe, los bienes comunes responden siempre del pago:<\/p>\n<p>De las deudas que cada c\u00f3nyuge contrae en el ejercicio, incluso s\u00f3lo aparente, de sus facultades de administraci\u00f3n o disposici\u00f3n de los bienes comunes o de administraci\u00f3n ordinaria de los suyos propios, as\u00ed como en la explotaci\u00f3n regular de sus negocios o en el desempe\u00f1o corriente de su profesi\u00f3n.<\/p>\n<p>De las indemnizaciones por da\u00f1os a terceros causados en el ejercicio de una actividad objetivamente \u00fatil a la comunidad, aun por dolo o culpa grave.<\/p>\n<p>2. Tambi\u00e9n responden los bienes comunes frente a terceros por las deudas enunciadas en el apartado 1 del art\u00edculo 36 contra\u00eddas por uno solo de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>3. De las deudas contra\u00eddas por ambos c\u00f3nyuges responden siempre los bienes comunes junto a sus privativos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Responsabilidad de los bienes privativos.<\/p>\n<p>1. Los bienes privativos de cada c\u00f3nyuge responden en todo caso de las deudas por \u00e9l contra\u00eddas.<\/p>\n<p>2. En defecto de bienes comunes, de las deudas contra\u00eddas por un c\u00f3nyuge para satisfacer las atenciones se\u00f1aladas en la letra a del apartado 1 del art\u00edculo 36 responde tambi\u00e9n el patrimonio privativo del otro.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Contribuci\u00f3n en defecto de bienes comunes.<\/p>\n<p>En defecto de bienes comunes, en la relaci\u00f3n interna, los c\u00f3nyuges contribuir\u00e1n por mitad, o en la proporci\u00f3n pactada, a las deudas de la letra a del apartado 1 del art\u00edculo 36 y a aquellas otras que el c\u00f3nyuge que las contrajo demuestre que proceden de una actividad que, efectivamente, haya redundado en beneficio com\u00fan.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Responsabilidad por deudas de adquisici\u00f3n de bienes comunes.<\/p>\n<p>El bien com\u00fan adquirido por uno de los c\u00f3nyuges sin el consentimiento del otro responde, en todo caso, del precio aplazado y dem\u00e1s gastos de adquisici\u00f3n pendientes de pago.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Deudas privativas.<\/p>\n<p>1. Son privativas las deudas contra\u00eddas por un c\u00f3nyuge cuando no sean de cargo del patrimonio com\u00fan de acuerdo con el art\u00edculo 36.<\/p>\n<p>2. En particular, son privativas las deudas de cada c\u00f3nyuge anteriores al consorcio, as\u00ed como las deudas y cargas por raz\u00f3n de sucesiones y donaciones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Responsabilidad subsidiaria de los bienes comunes.<\/p>\n<p>1. De las deudas contra\u00eddas por un c\u00f3nyuge distintas de las enunciadas en el art\u00edculo 37 responden en primer lugar los bienes privativos del c\u00f3nyuge deudor y, faltando o siendo \u00e9stos insuficientes, los bienes comunes, a salvo siempre el valor que en ellos corresponde al otro c\u00f3nyuge, as\u00ed como los preferentes derechos de los acreedores por deudas comunes.<\/p>\n<p>2. El valor actualizado de los bienes comunes empleados en el pago de deudas privativas se imputar\u00e1 en la participaci\u00f3n del c\u00f3nyuge deudor hasta que lo reembolse, y se tendr\u00e1 en cuenta para ulteriores reclamaciones de acreedores privativos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Ejecuci\u00f3n sobre bienes comunes por deudas privativas.<\/p>\n<p>1. Cuando en una ejecuci\u00f3n sobre bienes comunes, seguida a causa de deudas distintas de las enunciadas en el art\u00edculo 37, el c\u00f3nyuge del deudor quiera, en el procedimiento previsto por la Ley de enjuiciamiento civil para la ejecuci\u00f3n en bienes gananciales, hacer valer su derecho a que quede a salvo el valor que en el patrimonio com\u00fan le corresponde, podr\u00e1 pedir la liquidaci\u00f3n del mismo al exclusivo fin de constatar el valor que ha de quedarle a salvo, sin disoluci\u00f3n del consorcio. En este caso, la ejecuci\u00f3n proseguir\u00e1 tan pronto se constate la existencia de bienes que sobrepasen el valor que ha de quedar a salvo y s\u00f3lo sobre aquellos bienes, alz\u00e1ndose en todo caso el embargo sobre los dem\u00e1s.<\/p>\n<p>2. El c\u00f3nyuge del deudor podr\u00e1 tambi\u00e9n optar por la disoluci\u00f3n del consorcio y divisi\u00f3n de los bienes comunes. Producida la disoluci\u00f3n, el matrimonio se regir\u00e1 por el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Relaciones entre patrimonios.<\/p>\n<p>1. Los patrimonios de los c\u00f3nyuges y el com\u00fan deben reintegrarse entre s\u00ed aquellos valores que cada uno hubiese lucrado sin causa a costa de los otros.<\/p>\n<p>2. En particular, los patrimonios privativos tienen derecho al reintegro del importe actualizado:<\/p>\n<p>De los bienes privativos confundidos en la masa consorcial o empleados en la adquisici\u00f3n de bienes comunes.<\/p>\n<p>De los bienes privativos empleados en el pago de deudas que fueran de cargo de la comunidad.<\/p>\n<p>3. En particular, el consorcio tiene derecho a ser reembolsado del importe actualizado:<\/p>\n<p>De los bienes comunes empleados en la adquisici\u00f3n de bienes privativos.<\/p>\n<p>De los bienes comunes empleados en el pago de deudas que fueran de cargo de los patrimonios privativos.<\/p>\n<p>4. Los patrimonios privativos deben indemnizar al com\u00fan el importe actualizado de los da\u00f1os y perjuicios que el marido o la mujer le hayan causado por acci\u00f3n dolosa o gravemente negligente.<\/p>\n<p>5. El pago de las obligaciones existentes entre el patrimonio consorcial y los privativos, aunque v\u00e1lido en cualquier momento por acuerdo entre los c\u00f3nyuges, s\u00f3lo puede exigirse antes de la liquidaci\u00f3n de la comunidad cuando as\u00ed se hubiera pactado o cuando medie justa causa. Es siempre justa causa la disposici\u00f3n abusiva de capital com\u00fan en beneficio propio.<\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO III.<br \/>\nGESTION DEL CONSORCIO.<br \/>\nSECCI\u00d3N I. DE LA ECONOMIA FAMILIAR.<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Reglas generales.<\/p>\n<p>1. Las decisiones sobre la econom\u00eda familiar corresponden a ambos c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>2. Los c\u00f3nyuges gestionar\u00e1n el patrimonio com\u00fan y los suyos privativos con la debida diligencia y teniendo en cuenta el inter\u00e9s de la familia.<\/p>\n<p>3. Los c\u00f3nyuges deben informarse rec\u00edprocamente sobre la gesti\u00f3n del patrimonio com\u00fan y de los suyos privativos, y sobre los resultados econ\u00f3micos de la profesi\u00f3n o negocio que ejerzan.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Desacuerdos sobre la gesti\u00f3n de la econom\u00eda familiar.<\/p>\n<p>1. En los supuestos de graves o reiterados desacuerdos sobre la gesti\u00f3n de la econom\u00eda familiar, cualquiera de los c\u00f3nyuges podr\u00e1 solicitar del Juez la disoluci\u00f3n y divisi\u00f3n del consorcio, rigiendo en su caso, y para lo sucesivo, la separaci\u00f3n de bienes.<\/p>\n<p>2. La misma decisi\u00f3n podr\u00e1 solicitar un c\u00f3nyuge cuando el otro incumpla reiteradamente su deber de informar.<\/p>\n<p><strong>SECCI\u00d3N II. GESTION DE LOS BIENES COMUNES.<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Pactos sobre gesti\u00f3n.<\/p>\n<p>1. La gesti\u00f3n del patrimonio com\u00fan corresponde a los c\u00f3nyuges, conjuntamente o por separado, en la forma pactada en capitulaciones matrimoniales.<\/p>\n<p>2. En defecto de pactos v\u00e1lidos o para completarlos se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Actuaci\u00f3n indistinta de cualquiera de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>Cada uno de los c\u00f3nyuges est\u00e1 legitimado para realizar por s\u00ed solo sobre los bienes que integran el patrimonio com\u00fan:<\/p>\n<p>Actos de administraci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>Actos de modificaci\u00f3n inmobiliaria de fincas inscritas expresamente para el consorcio conyugal, como agrupaciones, segregaciones, divisiones, declaraciones de obra nueva o constituci\u00f3n de edificios en r\u00e9gimen de propiedad horizontal. Si estuvieran inscritas con car\u00e1cter presuntivamente consorcial, para su inscripci\u00f3n dichos actos deber\u00e1n ser otorgados por el c\u00f3nyuge que las hubiera adquirido.<\/p>\n<p>Actos de defensa, judicial o extrajudicial.<\/p>\n<p>Actos de disposici\u00f3n necesarios para satisfacer las atenciones se\u00f1aladas en la letra a del apartado 1 del art\u00edculo 36. Para justificar la necesidad del acto, ser\u00e1 suficiente la declaraci\u00f3n, en ese sentido, de la Junta de Parientes del otro c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Ejercicio de profesi\u00f3n o negocio.<\/p>\n<p>1. Cada c\u00f3nyuge estar\u00e1 legitimado para realizar los actos de administraci\u00f3n o disposici\u00f3n incluidos en el tr\u00e1fico habitual de su profesi\u00f3n o negocio.<\/p>\n<p>2. Para probar en el tr\u00e1fico que un acto est\u00e1 incluido en el giro habitual del que lo realiza, bastar\u00e1 que as\u00ed resulte de la aseveraci\u00f3n del Notario de que le consta por notoriedad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Actuaci\u00f3n frente a terceros.<\/p>\n<p>En cuanto a los bienes que figuren a su nombre exclusiva o indistintamente, o se encuentren en su poder, cada c\u00f3nyuge est\u00e1 legitimado, frente a terceros de buena fe, para realizar actos de administraci\u00f3n, as\u00ed como los de disposici\u00f3n a t\u00edtulo oneroso de dinero, valores mobiliarios, derechos de cr\u00e9dito y cualesquiera otros bienes muebles.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Actuaci\u00f3n conjunta de ambos c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>En los supuestos no comprendidos en los art\u00edculos anteriores, la realizaci\u00f3n de actos de administraci\u00f3n extraordinaria o de disposici\u00f3n de bienes comunes corresponde a ambos c\u00f3nyuges conjuntamente o a uno de ellos con el consentimiento del otro.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Autorizaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Cuando un c\u00f3nyuge pretenda realizar o haya realizado actos de administraci\u00f3n o disposici\u00f3n a t\u00edtulo oneroso que requieran el consentimiento del otro c\u00f3nyuge y \u00e9ste se halle impedido para prestarlo o se niegue injustificadamente a ello, resolver\u00e1 el Juez.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Falta de consentimiento en actos a t\u00edtulo oneroso.<\/p>\n<p>1. La venta de cosa com\u00fan por uno solo de los c\u00f3nyuges cuando es necesario el consentimiento de ambos es v\u00e1lida y produce sus efectos obligacionales exclusivamente entre las partes contratantes y sus herederos, pero la entrega de la cosa, en cualquier forma que se realice, no transmite la propiedad al comprador.<\/p>\n<p>2. El c\u00f3nyuge cuyo consentimiento se omiti\u00f3 puede prestarlo expresa o t\u00e1citamente con posterioridad, pero no se presume en ning\u00fan caso.<\/p>\n<p>Mientras no consienta, puede interponer demanda contra el comprador en petici\u00f3n de que se declare que la compraventa en que no ha sido parte le es inoponible, as\u00ed como exigir la restituci\u00f3n al patrimonio com\u00fan de la cosa vendida y entregada, salvo que el comprador haya adquirido la propiedad por usucapi\u00f3n o, si es el caso, en virtud de las reglas de protecci\u00f3n de terceros de buena fe.<\/p>\n<p>3. El comprador tiene contra el vendedor las acciones de incumplimiento y las dem\u00e1s que deriven de la compraventa.<\/p>\n<p>4. Las mismas reglas se aplicar\u00e1n en los dem\u00e1s casos de transmisi\u00f3n o disposici\u00f3n de bienes comunes a t\u00edtulo oneroso.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Rescisi\u00f3n por fraude.<\/p>\n<p>El acto de disposici\u00f3n realizado a t\u00edtulo oneroso por uno de los c\u00f3nyuges sobre el patrimonio com\u00fan en fraude de los derechos del otro c\u00f3nyuge podr\u00e1 rescindirse a solicitud de este \u00faltimo, si el adquirente hubiese sido c\u00f3mplice en el fraude.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Actos inter vivos a t\u00edtulo lucrativo.<\/p>\n<p>Ser\u00e1 nula de pleno derecho la donaci\u00f3n de un bien consorcial realizada por uno solo de los c\u00f3nyuges. Se except\u00faan las liberalidades usuales seg\u00fan las circunstancias de la familia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Disposiciones por causa de muerte.<\/p>\n<p>1. Cualquiera de los c\u00f3nyuges podr\u00e1 disponer por causa de muerte de su participaci\u00f3n en el patrimonio com\u00fan.<\/p>\n<p>2. A la disposici\u00f3n por causa de muerte de bienes determinados del patrimonio com\u00fan, en defecto de otra previsi\u00f3n, le ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las siguientes reglas:<\/p>\n<p>Si la realizara un c\u00f3nyuge a favor del otro, \u00e9ste adquirir\u00e1 su propiedad directamente al deferirse la herencia de aqu\u00e9l, sin necesidad de liquidaci\u00f3n del consorcio.<\/p>\n<p>Si fuera hecha por ambos c\u00f3nyuges conjuntamente, al deferirse la herencia del que primero fallezca, el legatario tendr\u00e1 derecho a que en la liquidaci\u00f3n del consorcio la mitad indivisa de los indicados bienes se adjudique a la parte correspondiente al causante.<\/p>\n<p>Cuando se realice por uno solo de los c\u00f3nyuges a favor de persona distinta del otro, s\u00f3lo producir\u00e1 sus efectos si al liquidarse el consorcio los bienes fueran adjudicados a la herencia del disponente; en caso contrario, se entender\u00e1 legado el valor que tuvieran al tiempo de la delaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Si un c\u00f3nyuge lega los derechos que le corresponden en un bien determinado del patrimonio com\u00fan, el legado se limitar\u00e1 a una mitad indivisa del mismo o, si todo \u00e9l se adjudica al otro c\u00f3nyuge, al valor de la mitad al tiempo de la delaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Adquisiciones por uno solo de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>Cuando un bien haya sido adquirido por uno solo de los c\u00f3nyuges a costa del patrimonio com\u00fan contra la voluntad del otro c\u00f3nyuge, por solicitud de este \u00faltimo al liquidarse el consorcio el bien adquirido se integrar\u00e1 en el patrimonio privativo del adquirente, reembolsando al patrimonio com\u00fan el valor actualizado del precio y dem\u00e1s gastos de la adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Atribuci\u00f3n de la gesti\u00f3n a uno solo de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>El c\u00f3nyuge cuyo consorte se encuentre imposibilitado para la gesti\u00f3n del patrimonio com\u00fan podr\u00e1 solicitar del Juez que se la confiera a \u00e9l solo. El Juez podr\u00e1 acceder a lo solicitado y se\u00f1alar l\u00edmites o cautelas a la gesti\u00f3n concedida, seg\u00fan las circunstancias.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Privaci\u00f3n de la gesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuando por actos de uno de los c\u00f3nyuges se haya puesto en peligro repetidamente la econom\u00eda familiar, el otro c\u00f3nyuge puede pedir al Juez que prive a aqu\u00e9l en todo o en parte de sus facultades de gesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Concreci\u00f3n autom\u00e1tica de facultades.<\/p>\n<p>La gesti\u00f3n del patrimonio com\u00fan corresponder\u00e1 al c\u00f3nyuge del incapacitado o declarado ausente. Necesitar\u00e1, no obstante, autorizaci\u00f3n del Juez o de la Junta de Parientes de su c\u00f3nyuge para los actos de disposici\u00f3n sobre inmuebles o establecimientos mercantiles.<\/p>\n<p><strong>SECCI\u00d3N III. GESTI\u00d3N DE LOS BIENES PRIVATIVOS.<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Gesti\u00f3n de los bienes privativos.<\/p>\n<p>1. Corresponde a cada c\u00f3nyuge la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de sus propios bienes.<\/p>\n<p>2. El c\u00f3nyuge que administra bienes privativos de su consorte con su consentimiento o sin su oposici\u00f3n tiene las obligaciones y responsabilidades de un mandatario, pero no est\u00e1 obligado a rendir cuentas del destino de los frutos percibidos, salvo que se demuestre que los ha empleado en su propio beneficio. El propietario de los bienes puede recuperar la administraci\u00f3n a su voluntad.<\/p>\n<p>3. El c\u00f3nyuge que administre bienes privativos del otro contra su voluntad responder\u00e1 de los da\u00f1os y perjuicios que ocasione, descontados los lucros que el propietario haya obtenido por la gesti\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>CAP\u00cdTULO IV.<br \/>\nDISOLUCION, LIQUIDACION Y DIVISION DEL CONSORCIO.<br \/>\nSECCI\u00d3N I. DISOLUCION DEL CONSORCIO.<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Causas de disoluci\u00f3n de pleno derecho.<\/p>\n<p>El consorcio conyugal concluir\u00e1 de pleno derecho:<\/p>\n<p>Por voluntad de ambos c\u00f3nyuges expresada en cap\u00edtulos matrimoniales.<\/p>\n<p>Cuando se disuelva el matrimonio.<\/p>\n<p>Cuando sea declarado nulo.<\/p>\n<p>Cuando judicialmente se conceda la separaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Causas de disoluci\u00f3n por decisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>El consorcio conyugal concluir\u00e1 por decisi\u00f3n judicial, a petici\u00f3n de uno de los c\u00f3nyuges, en los casos siguientes:<\/p>\n<p>Haber sido un c\u00f3nyuge judicialmente incapacitado o declarado ausente, cuando lo pida el otro; tambi\u00e9n cuando lo pida la persona que represente al incapacitado o ausente, y, en el caso de incapacitado sujeto a curatela, cuando lo pida este con asistencia del curador.<\/p>\n<p>Haber sido el otro c\u00f3nyuge condenado por abandono de familia.<\/p>\n<p>En los casos de las letras a y b, para que el Juez acuerde la disoluci\u00f3n bastar\u00e1 que quien la pida presente la correspondiente resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Llevar separados de hecho m\u00e1s de un a\u00f1o.<\/p>\n<p>Concurrir alguna de las causas a que se refiere el art\u00edculo 46.<\/p>\n<p>Haber optado por la disoluci\u00f3n del consorcio en caso de ejecuci\u00f3n sobre bienes comunes por deudas privativas del otro c\u00f3nyuge, conforme a lo especialmente dispuesto en el apartado 2 del art\u00edculo 43.<\/p>\n<p>Haber optado por la disoluci\u00f3n del consorcio en caso de concurso de acreedores del otro c\u00f3nyuge con inclusi\u00f3n de los bienes comunes en la masa activa, conforme a la legislaci\u00f3n concursal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Medidas provisionales.<\/p>\n<p>Admitida la demanda de nulidad, separaci\u00f3n o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya solicitado la disoluci\u00f3n del consorcio, cualquiera de los c\u00f3nyuges podr\u00e1 solicitar la formaci\u00f3n de inventario y, a falta de acuerdo entre los c\u00f3nyuges, el Juez se\u00f1alar\u00e1 las reglas que deban observarse en la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes comunes. En defecto de acuerdo entre los c\u00f3nyuges, se requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n judicial para todos los actos que excedan de la administraci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Momento de eficacia de la disoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>1. La disoluci\u00f3n, si es de pleno derecho, se produce desde que concurre su causa y, en los casos que requieren decisi\u00f3n judicial, desde la fecha que en ella se fije o, en su defecto, desde la fecha de la resoluci\u00f3n en que se acuerde.<\/p>\n<p>2. En los casos de nulidad, separaci\u00f3n o divorcio y en los de disoluci\u00f3n de la comunidad conyugal por decisi\u00f3n judicial, el Juez podr\u00e1 retrotraer los efectos de la disoluci\u00f3n hasta el momento de admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la demanda, pero quedar\u00e1n a salvo los derechos adquiridos por terceros.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. R\u00e9gimen subsiguiente.<\/p>\n<p>1. Cuando el consorcio se disuelva constante matrimonio, existir\u00e1 entre los c\u00f3nyuges separaci\u00f3n de bienes, salvo que pacten otro r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>2. La separaci\u00f3n de bienes no se altera por la reconciliaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges en caso de separaci\u00f3n personal o por la desaparici\u00f3n de cualquiera de las dem\u00e1s causas que la hubiesen motivado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Disoluci\u00f3n por nulidad del matrimonio.<\/p>\n<p>Si la sentencia de nulidad del matrimonio declara la mala fe de uno solo de los c\u00f3nyuges, el que hubiera obrado de buena fe podr\u00e1 optar por la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial seg\u00fan las normas de este cap\u00edtulo o por la aplicaci\u00f3n retroactiva del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes.<\/p>\n<p><strong>SECCI\u00d3N II. LA COMUNIDAD QUE CONTINUA TRAS LA DISOLUCI\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Bienes comunes.<\/p>\n<p>Disuelta la comunidad matrimonial y hasta tanto no se divida, ingresar\u00e1n en el patrimonio com\u00fan:<\/p>\n<p>Los frutos y rendimientos de los bienes comunes.<\/p>\n<p>Los bienes y caudales procedentes de sustituci\u00f3n o enajenaci\u00f3n de bienes comunes.<\/p>\n<p>Los incrementos y accesiones de los bienes comunes, sin perjuicio de los reintegros que procedan.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Deudas comunes.<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de las deudas y responsabilidades comunes originadas durante el consorcio conyugal, tras la disoluci\u00f3n ser\u00e1n tambi\u00e9n de responsabilidad de los bienes comunes las deudas y gastos derivados de la gesti\u00f3n del patrimonio com\u00fan.<\/p>\n<p>2. De las deudas comunes contra\u00eddas tras la disoluci\u00f3n responde tambi\u00e9n el gestor que las contrajo, quien, en defecto de bienes comunes, podr\u00e1 obligar a los dem\u00e1s part\u00edcipes a contribuir al pago en proporci\u00f3n a sus cuotas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Responsabilidad de los bienes comunes.<\/p>\n<p>1. Hasta la divisi\u00f3n, el patrimonio com\u00fan responde del pago de las deudas comunes, pero los acreedores que pretendan cobrar una deuda de esta naturaleza sobre bienes comunes habr\u00e1n de proceder contra ambos c\u00f3nyuges o sus herederos.<\/p>\n<p>2. Los acreedores privativos de los c\u00f3nyuges o de sus herederos no pueden proceder contra bienes concretos de la comunidad disuelta y no dividida, pero s\u00ed contra los derechos que a su deudor puedan corresponder sobre los mismos en la liquidaci\u00f3n de aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Disoluci\u00f3n por muerte.<\/p>\n<p>1. Disuelto el consorcio y hasta tanto no se adjudique su patrimonio, el c\u00f3nyuge viudo lo administrar\u00e1, salvo cuando al producirse la disoluci\u00f3n se encontrasen ya en tr\u00e1mite los procedimientos dirigidos a obtener la declaraci\u00f3n de nulidad del matrimonio, el divorcio, la separaci\u00f3n, o la disoluci\u00f3n del consorcio.<\/p>\n<p>2. El c\u00f3nyuge viudo podr\u00e1 deducir del patrimonio de la comunidad disuelta alimentos para s\u00ed y las personas que con el matrimonio conviv\u00edan y mientras contin\u00faen viviendo en casa, pero cuando sea titular del usufructo de viudedad s\u00f3lo a falta o insuficiencia de frutos de los bienes comunes.<\/p>\n<p>3. El viudo, a expensas de los bienes comunes, y aun de los que fueron privativos del c\u00f3nyuge finado, mientras unos y otros est\u00e9n indivisos, puede por s\u00ed solo, con ocasi\u00f3n de casarse un hijo o hija de ambos, hacerle donaci\u00f3n an\u00e1loga a la que marido y mujer hayan otorgado a favor de hijo o hija casados en vida de los dos.<\/p>\n<p>4. El c\u00f3nyuge viudo responder\u00e1 de su gesti\u00f3n como administrador y dar\u00e1 cuenta de ella a los part\u00edcipes en cuanto exceda de las facultades que le pudieran corresponder en virtud del usufructo de viudedad. Cualquiera de los part\u00edcipes podr\u00e1, entonces, solicitar la aplicaci\u00f3n de las mismas cautelas previstas para el usufructo vidual.<\/p>\n<p>5. Habiendo s\u00f3lo hijos comunes, los bienes consumibles que no aparezcan al tiempo de la divisi\u00f3n se presumen aprovechados en beneficio del consorcio.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. Disoluci\u00f3n por otras causas.<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos de disoluci\u00f3n, la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes comunes se regir\u00e1 por lo acordado por los c\u00f3nyuges o part\u00edcipes y, en su defecto, se estar\u00e1 a lo dispuesto por el Juez en el correspondiente procedimiento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. Disposici\u00f3n por causa de muerte.<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n por causa de muerte mientras la masa com\u00fan no haya sido dividida se regir\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo 56.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Preferencia del derecho de viudedad.<\/p>\n<p>Los derechos y obligaciones derivados de la viudedad son preferentes a los contenidos en esta secci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. R\u00e9gimen supletorio.<\/p>\n<p>A la comunidad regulada en esta secci\u00f3n le ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n, en cuanto no contradiga su naturaleza, el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la comunidad hereditaria.<\/p>\n<p><strong>SECCI\u00d3N III. LIQUIDACI\u00d3N Y DIVISI\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. Derecho a la divisi\u00f3n.<\/p>\n<p>1. Disuelto el consorcio, cualquiera de los c\u00f3nyuges o part\u00edcipes tiene derecho a promover en cualquier tiempo la liquidaci\u00f3n y divisi\u00f3n del patrimonio consorcial. Tambi\u00e9n se hallan legitimados para ello el fiduciario y el contador partidor de la herencia del c\u00f3nyuge premuerto o de cualquier part\u00edcipe.<\/p>\n<p>2. En caso de disoluci\u00f3n por muerte, a la prohibici\u00f3n de divisi\u00f3n pactada en cap\u00edtulos o dispuesta en testamento mancomunado por ambos c\u00f3nyuges y al convenio de indivisi\u00f3n un\u00e1nimemente acordado por los part\u00edcipes se aplicar\u00e1n las previsiones contenidas en el art\u00edculo 50 de la Ley de sucesiones por causa de muerte.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. Modalidades de liquidaci\u00f3n y divisi\u00f3n.<\/p>\n<p>1. Los c\u00f3nyuges o part\u00edcipes pueden, mediante acuerdo un\u00e1nime, liquidar y dividir por s\u00ed mismos el patrimonio consorcial, as\u00ed como encomendar a terceros la liquidaci\u00f3n y divisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. El fiduciario o contador partidor de la herencia del premuerto, actuando junto con el c\u00f3nyuge viudo que no ejerza dichos cargos, pueden practicar la liquidaci\u00f3n y divisi\u00f3n de la comunidad matrimonial disuelta sin que sea necesaria la concurrencia de los part\u00edcipes.<\/p>\n<p>3. El c\u00f3nyuge viudo que sea fiduciario del premuerto, para realizar la liquidaci\u00f3n y divisi\u00f3n, necesitar\u00e1 la autorizaci\u00f3n de cualquiera de los legitimarios con plena capacidad de obrar y, si son todos menores o incapaces, de la Junta de Parientes o del Juez competente; y no habiendo legitimarios, precisar\u00e1 de la autorizaci\u00f3n del Juez.<\/p>\n<p>Dichas autorizaciones no ser\u00e1n necesarias cuando se limite a adjudicar proindiviso todos y cada uno de los bienes a los herederos del c\u00f3nyuge premuerto y a \u00e9l mismo en igual proporci\u00f3n en que sean cotitulares del patrimonio.<\/p>\n<p>4. Si la liquidaci\u00f3n y divisi\u00f3n no se pudiera llevar a cabo de alguna de las formas recogidas en este precepto, se practicar\u00e1, a instancia de cualquiera de los c\u00f3nyuges o part\u00edcipes, conforme a lo previsto en la Ley de enjuiciamiento civil.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Capacidad.<\/p>\n<p>A la liquidaci\u00f3n y divisi\u00f3n voluntaria con c\u00f3nyuges incapacitados o part\u00edcipes en igual situaci\u00f3n o menores de edad se le aplicar\u00e1n las previsiones contenidas en los art\u00edculos 51 y 52 de la Ley de sucesiones por causa de muerte.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. Inventario.<\/p>\n<p>A petici\u00f3n de cualquiera de los c\u00f3nyuges o part\u00edcipes, la liquidaci\u00f3n de la comunidad conyugal disuelta comenzar\u00e1 por un inventario del activo y pasivo del patrimonio consorcial.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. Activo del inventario.<\/p>\n<p>En el activo se incluir\u00e1n las siguientes partidas:<\/p>\n<p>Todos los bienes y derechos que se hallen en poder de los c\u00f3nyuges o part\u00edcipes al tiempo de formalizarlo y que, real o presuntivamente, sean comunes, as\u00ed como aqu\u00e9llos de igual naturaleza que se pruebe exist\u00edan al cesar la comunidad matrimonial, todo ello a salvo de lo dispuesto en el apartado 5 del art\u00edculo 71 y en el art\u00edculo 87.<\/p>\n<p>Los cr\u00e9ditos de la comunidad contra terceros.<\/p>\n<p>Los derechos de reembolso de la comunidad contra los patrimonios privativos de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. Pasivo del inventario.<\/p>\n<p>En el pasivo se incluir\u00e1n las siguientes partidas:<\/p>\n<p>Las deudas pendientes de cargo o responsabilidad de la comunidad.<\/p>\n<p>Los reintegros debidos por la comunidad a los patrimonios privativos de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. Liquidaci\u00f3n concursal.<\/p>\n<p>Cuando el activo inventariado no baste para satisfacer las deudas consorciales y los reintegros a los patrimonios privativos, se aplicar\u00e1n las normas sobre concurrencia y prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. Liquidaci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>1. Una vez determinado que existe efectivamente un activo consorcial superior al pasivo y cu\u00e1l sea aqu\u00e9l, la liquidaci\u00f3n seguir\u00e1 este orden:<\/p>\n<p>Compensaci\u00f3n de lo debido por la masa com\u00fan a los patrimonios privativos con lo que \u00e9stos, por cualquier concepto, deban a aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p>Imputaci\u00f3n del saldo acreedor favorable a la comunidad en la respectiva participaci\u00f3n en el consorcio del c\u00f3nyuge deudor, hasta agotar su importe, salvo que opte por el reembolso en met\u00e1lico o se acuerde su pago mediante daci\u00f3n de bienes de los patrimonios privativos.<\/p>\n<p>Reembolso a la comunidad del saldo acreedor que no haya podido ser objeto de imputaci\u00f3n, que tambi\u00e9n podr\u00e1 acordarse que se haga mediante daci\u00f3n de bienes de los patrimonios privativos.<\/p>\n<p>Pago a terceros de las deudas vencidas y aseguramiento de las pendientes.<\/p>\n<p>Reintegro a cada uno de los patrimonios privativos del saldo acreedor resultante de la compensaci\u00f3n del n\u00famero 1, que, a falta de met\u00e1lico suficiente, podr\u00e1 hacerse mediante daci\u00f3n en pago de bienes consorciales.<\/p>\n<p>2. Los reembolsos y reintegros se har\u00e1n por su importe actualizado al tiempo de la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Si para las operaciones precedentes fuera necesario vender o dar en pago bienes consorciales, se respetar\u00e1n, en tanto sea posible, los mencionados en los dos art\u00edculos siguientes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84. Aventajas.<\/p>\n<p>1. Los c\u00f3nyuges tienen derecho a detraer de los bienes comunes, como aventajas, sin que sean computados en su lote, sus bienes de uso personal o profesional de un valor no desproporcionado al patrimonio consorcial.<\/p>\n<p>2. Fallecido uno de los c\u00f3nyuges, el sobreviviente podr\u00e1 detraer ajuar de casa en consonancia con el tenor de vida del matrimonio; adem\u00e1s de cualesquiera otros bienes comunes que, como tales aventajas, le conceda la costumbre local.<\/p>\n<p>3. El derecho a las aventajas es personal\u00edsimo y no se transmite a los herederos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. Divisi\u00f3n y adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1. Liquidado el patrimonio y detra\u00eddas las aventajas, el caudal remanente se dividir\u00e1 y adjudicar\u00e1 entre los c\u00f3nyuges o sus respectivos herederos por mitad o en la proporci\u00f3n y forma pactadas.<\/p>\n<p>2. Cada c\u00f3nyuge tiene derecho a que se incluyan con preferencia en su lote, sin perjuicio de las compensaciones que procedan, los siguientes bienes:<\/p>\n<p>Los bienes comunes que hubieran pertenecido a su familia durante las dos generaciones inmediatamente anteriores a la suya.<\/p>\n<p>Los bienes de uso personal o profesional que no constituyan aventajas.<\/p>\n<p>La empresa o explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que dirigiera.<\/p>\n<p>Las acciones, participaciones o partes de sociedades adquiridas exclusivamente a su nombre, si existen limitaciones, legales o pactadas, para su transmisi\u00f3n al otro c\u00f3nyuge o sus herederos, o cuando el adquirente forme parte del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p>El local donde hubiese venido ejerciendo su profesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Los bienes que hubiera aportado al consorcio.<\/p>\n<p>En caso de muerte del otro c\u00f3nyuge, la vivienda donde al tiempo del fallecimiento el matrimonio tuviera su residencia habitual.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. Las deudas comunes tras la divisi\u00f3n.<\/p>\n<p>1. La divisi\u00f3n no modifica la responsabilidad por deudas que correspond\u00eda a los patrimonios privativos o al com\u00fan.<\/p>\n<p>2. El c\u00f3nyuge no deudor o sus herederos responder\u00e1n solidariamente de las deudas comunes, pero exclusivamente con los bienes que les hayan sido adjudicados, aunque no se haya hecho inventario. Sin embargo, cuando dichos bienes no sean suficientes, responder\u00e1n con su propio patrimonio del valor de lo adjudicado que hayan enajenado o consumido, as\u00ed como del valor de la p\u00e9rdida o deterioro de los bienes recibidos.<\/p>\n<p>3. Si como consecuencia de ello resultare haber pagado un part\u00edcipe mayor cantidad de la que le fuere imputable, podr\u00e1 repetir contra los que resultasen favorecidos y en la proporci\u00f3n en que lo hayan sido.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. Liquidaci\u00f3n de varias comunidades.<\/p>\n<p>Cuando, extinguida la comunidad, contrae uno de los anteriores c\u00f3nyuges ulteriores nupcias sin previa divisi\u00f3n, se har\u00e1 separadamente liquidaci\u00f3n de cada comunidad. Entre ellas se verificar\u00e1n los reintegros y reembolsos que procedan. Los bienes y deudas cuya condici\u00f3n no pudiera ser exactamente determinada se distribuir\u00e1n equitativamente, atendiendo adem\u00e1s al tiempo y duraci\u00f3n de cada comunidad y a los bienes e ingresos de los respectivos c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88. R\u00e9gimen supletorio.<\/p>\n<p>A la liquidaci\u00f3n y divisi\u00f3n del consorcio conyugal les ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n, en lo no previsto en esta secci\u00f3n y en tanto lo permita su naturaleza, las normas de la liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n de la comunidad hereditaria.<\/p>\n<p><strong>NOTA:<\/strong> A continuaci\u00f3n\u00a0tambi\u00e9n hago una transcripci\u00f3n\u00a0de los art\u00edculos 11 a 27 de\u00a0esta Ley 2\/2003, de 12 de febrero,\u00a0relativos a las capitulaciones matrimoniales\u00a0y al r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes en el Derecho Civil Aragon\u00e9s, por ser temas complementarios al Consorcio Conyugal Aragon\u00e9s.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11.- R\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial: 1. El r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio se ordenar\u00e1 por las capitulaciones que otorguen los c\u00f3nyuges.\u00a02. En defecto de pactos en capitulaciones sobre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio o para completarlos en tanto lo permita su respectiva naturaleza, regir\u00e1n las normas del consorcio conyugal regulado en el T\u00edtulo IV.\u00a03. Quienes, por raz\u00f3n de su cargo o profesi\u00f3n, intervengan en todo expediente matrimonial procurar\u00e1n que se consigne en el Registro Civil el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de los contrayentes y les informar\u00e1n sobre las posibilidades y consecuencias en orden al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de acuerdo con la legislaci\u00f3n aplicable.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12.- Derechos de terceros. La modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio no perjudicar\u00e1 en ning\u00fan caso los derechos ya adquiridos por terceros.<\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO II<br \/>\nDe los cap\u00edtulos matrimoniales<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 13.- Contenido y forma de los cap\u00edtulos:\u00a01. Los cap\u00edtulos matrimoniales podr\u00e1n contener cualesquiera estipulaciones relativas al r\u00e9gimen familiar y sucesorio de los contrayentes y de quienes con ellos concurran al otorgamiento, sin m\u00e1s l\u00edmites que los del principio standum est chartae.\u00a02. Los cap\u00edtulos matrimoniales y sus modificaciones requieren, para su validez, el otorgamiento en escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14.- Idioma de los cap\u00edtulos:\u00a0Los cap\u00edtulos matrimoniales podr\u00e1n redactarse en cualquiera de las lenguas o modalidades ling\u00fc\u00edsticas de Arag\u00f3n que los otorgantes elijan. Si el notario autorizante no conociera la lengua o modalidad ling\u00fc\u00edstica elegida, los cap\u00edtulos se otorgar\u00e1n en presencia y con intervenci\u00f3n de un int\u00e9rprete, no necesariamente oficial, designado por los otorgantes y aceptado por el notario, que deber\u00e1 firmar el documento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15.- Tiempo y eficacia: 1. Los cap\u00edtulos matrimoniales pueden otorgarse y modificarse antes del matrimonio y durante el mismo. 2. Si se otorgan antes del matrimonio, no producir\u00e1n efectos hasta la celebraci\u00f3n de \u00e9ste, salvo que prevean un momento posterior para su eficacia. 3. En cualquier caso, los otorgantes pueden someter la eficacia de las estipulaciones a condici\u00f3n o t\u00e9rmino, incluso darles efecto retroactivo, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16.- Inoponibilidad a terceros:\u00a01. Las estipulaciones capitulares sobre r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial son inoponibles a los terceros de buena fe. 2. La buena fe del tercero no se presumir\u00e1 cuando el otorgamiento de los cap\u00edtulos matrimoniales conste en el Registro Civil.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17.- Capacidad: 1. Los mayores de catorce a\u00f1os podr\u00e1n consentir las estipulaciones que determinen o modifiquen el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de su matrimonio. Sin embargo: a) Los mayores de catorce a\u00f1os menores de edad, si no est\u00e1n emancipados, necesitar\u00e1n la asistencia debida. b) Los incapacitados necesitar\u00e1n la asistencia de su guardador legal, salvo que la sentencia de incapacitaci\u00f3n disponga otra cosa. \u00a02. Los dem\u00e1s actos y contratos que pueden otorgarse en capitulaciones requerir\u00e1n la capacidad que las normas que los regulan exijan en cada caso.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18.- Modificaci\u00f3n de estipulaciones capitulares:\u00a01. Tanto antes como despu\u00e9s de celebrado el matrimonio, la modificaci\u00f3n de las estipulaciones que determinan el r\u00e9gimen econ\u00f3mico familiar requiere \u00fanicamente el consentimiento de las personas que est\u00e1n o han de quedar sujetas a dicho r\u00e9gimen. \u00a02. La modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial permite la revocaci\u00f3n de los actos y negocios patrimoniales contenidos en los cap\u00edtulos y que se otorgaron en atenci\u00f3n al r\u00e9gimen que ahora se modifica, a no ser que sus otorgantes presten consentimiento para la modificaci\u00f3n. El notario que autorice la escritura de modificaci\u00f3n notificar\u00e1 su otorgamiento a los que intervinieron en las capitulaciones matrimoniales que se modifican dentro de los ocho d\u00edas h\u00e1biles siguientes. Sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, la falta de notificaci\u00f3n no afectar\u00e1 a la eficacia de la modificaci\u00f3n.\u00a03. La revocaci\u00f3n unilateral de los pactos sucesorios precisar\u00e1 de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 86 de la Ley de sucesiones por causa de muerte.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19.- Instituciones familiares consuetudinarias: Cuando las estipulaciones hagan referencia a instituciones familiares consuetudinarias, tales como \u00abdote\u00bb, \u00abfirma de dote\u00bb, \u00abhermandad llana\u00bb, \u00abagermanamiento\u00bb o \u00abcasamiento al m\u00e1s viviente\u00bb, \u00abcasamiento en casa\u00bb, \u00abacogimiento o casamiento a sobre bienes\u00bb, \u00abconsorcio universal o juntar dos casas\u00bb y \u00abdaci\u00f3n personal\u00bb, se estar\u00e1 a lo pactado, y se interpretar\u00e1n aqu\u00e9llas con arreglo a la costumbre y a los usos locales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20.- Otras situaciones de comunidad: Al disolverse un consorcio entre matrimonios u otra situaci\u00f3n permanente de comunidad familiar, como las derivadas de heredamiento o acogimiento, los beneficios obtenidos con el trabajo com\u00fan se dividir\u00e1n entre los asociados en proporci\u00f3n equitativa, conforme a la costumbre y atendidas las diversas aportaciones en bienes o trabajo, los beneficios ya percibidos, las causas de disoluci\u00f3n y dem\u00e1s circunstancias.<\/p>\n<p><strong>T\u00cdTULO III<br \/>\nDel r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes<\/strong><\/p>\n<p>Art\u00edculo 21.- Aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen: El r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio ser\u00e1 el de separaci\u00f3n de bienes: a) Cuando as\u00ed lo hayan acordado los c\u00f3nyuges en capitulaciones matrimoniales. b) En todo caso de exclusi\u00f3n o disoluci\u00f3n del consorcio conyugal, si los c\u00f3nyuges no han pactado otro r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22.- R\u00e9gimen jur\u00eddico: El r\u00e9gimen econ\u00f3mico de separaci\u00f3n de bienes se regir\u00e1 en primer t\u00e9rmino por lo convenido por los c\u00f3nyuges en los cap\u00edtulos que lo establezcan; en su defecto, por las normas establecidas en el presente T\u00edtulo para este r\u00e9gimen y, subsidiariamente, por las normas del consorcio conyugal en tanto lo permita su naturaleza.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23.- Contenido.\u00a01. En el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, pertenecer\u00e1n a cada c\u00f3nyuge los que tuviese en el momento inicial del mismo y los que despu\u00e9s adquiera por cualquier t\u00edtulo. Asimismo, corresponder\u00e1 a cada uno la administraci\u00f3n, goce y libre disposici\u00f3n de tales bienes. 2. Salvo renuncia expresa, ambos c\u00f3nyuges conservar\u00e1n el derecho de viudedad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24.- Titularidad de los bienes:\u00a01. La titularidad de los bienes corresponder\u00e1 a quien determine el t\u00edtulo de su adquisici\u00f3n.\u00a02. Cuando no sea posible acreditar a cu\u00e1l de los c\u00f3nyuges corresponde la titularidad de alg\u00fan bien o derecho o en qu\u00e9 proporci\u00f3n, se entender\u00e1 que pertenece a ambos por mitades indivisas.\u00a03. Se except\u00faan de lo establecido en el apartado anterior los bienes muebles de uso personal o que est\u00e9n directamente destinados al desarrollo de la actividad o profesi\u00f3n de uno de los c\u00f3nyuges y que no sean de extraordinario valor, que se presumir\u00e1 que pertenecen a \u00e9ste.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25.- Gesti\u00f3n con mandato expreso:\u00a0Cada c\u00f3nyuge podr\u00e1 en cualquier tiempo conferir al otro mandato expreso para la administraci\u00f3n de sus bienes, as\u00ed como revocarlo, condicionarlo o restringirlo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26.- Gesti\u00f3n sin mandato expreso: 1. Cuando uno de los c\u00f3nyuges administra o gestiona bienes o intereses del otro sin su oposici\u00f3n tiene las obligaciones y responsabilidades de un mandatario, pero no est\u00e1 obligado a rendir cuentas del destino de los frutos percibidos, salvo que se demuestre que los ha empleado en su propio beneficio. El propietario de los bienes puede recuperar la administraci\u00f3n a su voluntad.\u00a02. El c\u00f3nyuge que administre bienes del otro contra su voluntad responder\u00e1 de los da\u00f1os y perjuicios que ocasione, descontados los lucros que el propietario haya obtenido por la gesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27.- Responsabilidad por deudas: El r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes atribuye a cada c\u00f3nyuge la responsabilidad exclusiva de las obligaciones por \u00e9l contra\u00eddas, salvo en los casos previstos en el art\u00edculo 7.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial aragon\u00e9s, denominado Consorcio Conyugal, est\u00e1 regulado en la Ley 2\/2003, de 12 de\u00a0febrero y contempla distintos aspectos del mismo como los bienes comunes y privativos de los c\u00f3nyuges, lo mismo que sus\u00a0deudas comunes y privativas, c\u00f3mo se gestiona ese consorcio conyugal,\u00a0c\u00f3mo es su disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y divisi\u00f3n, qu\u00e9 sucede con la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":4,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[275,279,278],"tags":[790,792,794,793,791,789],"class_list":["post-2775","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-divorcio","category-familia","category-matrimonio","tag-bienes-comunes-y-privativos-de-los-conyuges","tag-como-se-gestiona-el-consorcio-conyugal","tag-disolucion-consorcio-conyugal","tag-la-comunidad-que-continua-tras-la-disolucion-del-matrimonio","tag-las-deudas-comunes-y-privativas","tag-liquidacion-y-division-del-consorcio-conyugal"],"aioseo_notices":[],"views":64890,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2775","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/wp-json\/wp\/v2\/users\/4"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2775"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2775\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2775"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2775"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2775"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}