{"id":3003,"date":"2010-07-11T17:57:57","date_gmt":"2010-07-11T16:57:57","guid":{"rendered":"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/?p=3003"},"modified":"2025-08-23T10:13:56","modified_gmt":"2025-08-23T09:13:56","slug":"reconocimiento-y-ejecucion-de-sentencias-internacionales-en-espana","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/reconocimiento-y-ejecucion-de-sentencias-internacionales-en-espana\/3003\/","title":{"rendered":"Reconocimiento y Ejecuci\u00f3n de Sentencias Internacionales en Espa\u00f1a"},"content":{"rendered":"<p>Para que una resoluci\u00f3n judicial extranjera en materia matrimonial (ll\u00e1mese sentencia, auto, etc.) sea reconocida con efectos en Espa\u00f1a y pueda ejecutarse en nuestro pa\u00eds, debe ser homologada por el \u00f3rgano jurisdiccional espa\u00f1ol competente (Exequ\u00e1tur). El<strong> reconocimiento<\/strong> y la <strong>ejecuci\u00f3n<\/strong> de resoluciones judiciales extranjeras en Espa\u00f1a constituyen dos procedimientos separados, aunque se tramitan simult\u00e1neamente ante el mismo Juzgado de Primera Instancia.<\/p>\n<p>Mediante el <strong>reconocimiento<\/strong> (Exequ\u00e1tur) se pretende que la sentencia extranjera produzca efectos en Espa\u00f1a. Mediante la <strong>ejecuci\u00f3n<\/strong> se pide al juez que ordene el cumplimiento forzoso de la sentencia extranjera previamente reconocida. La ejecuci\u00f3n de la sentencia extranjera en Espa\u00f1a es competencia exclusiva de los Tribunales espa\u00f1oles, concretamente de los del lugar donde se encuentra el ejecutado.<\/p>\n<p>La sentencia extranjera cuyo reconocimiento se pretende en Espa\u00f1a debe ser<strong> firme<\/strong>, es decir, que ya no es susceptible de posterior recurso. El exequ\u00e1tur no se conceder\u00e1 si una de las partes no ha sido correctamente emplazada o por no haber tenido la oportunidad de defenderse. La<a href=\"http:\/\/www.formatolegal.com\/foro2\/derecho-procesal\/que-rebeldia-procesal-t1201.html#p2830\"> rebeld\u00eda procesal <\/a>voluntaria o por conveniencia no impedir\u00e1 la concesi\u00f3n del exequ\u00e1tur. Actualmente esta condici\u00f3n se extiende al cumplimiento del principio procesal esencial de audiencia y al respeto del derecho de defensa de las partes.<\/p>\n<p>La doctrina internacionalista ha elaborado un concepto propio de la rebeld\u00eda procesal, en orden al reconocimiento de resoluciones judiciales extranjeras, al distinguir entre la rebeld\u00eda involuntaria, en la que el emplazamiento y citaci\u00f3n del demandado al litigio no han sido realizados debidamente, de aqu\u00e9lla situaci\u00f3n que se califica de rebeld\u00eda t\u00e1ctica o de conveniencia, en la cual existe plena constancia de que el demandado ha tenido conocimiento preciso de la existencia del litigio y ha optado por no comparecer o por no hacerlo en la forma legalmente establecida.<\/p>\n<p>En el proceso de exequ\u00e1tur <strong>no se revisa el fondo<\/strong> del asunto juzgado por el tribunal extranjero, se trata s\u00f3lo de un procedimiento de control formal. Acreditadas todas estas condiciones, el Juzgado de Primera Instancia otorga el exequ\u00e1tur y pasa a ejecutar la sentencia o resoluci\u00f3n extranjera, si \u00e9sta ha sido solicitada expresamente.<\/p>\n<p>El Exequ\u00e1tur es un procedimiento judicial por el que se verifica si una sentencia judicial emitida en un pa\u00eds extranjero re\u00fane o no los requisitos que permiten su homologaci\u00f3n en otro Estado. El titular o sujeto activo del exequ\u00e1tur es la persona en cuyo favor se dict\u00f3 la sentencia.<\/p>\n<p>Para que sea procedente el exequ\u00e1tur se requiere: 1. Verificaci\u00f3n de Tratado: Es decir si existen Tratados Internacionales al respecto con el Estado del cual emana la sentencia. 2. Reciprocidad: Si no existen Tratados bilaterales, se aplica el principio de reciprocidad con el pa\u00eds de origen de la sentencia, es decir, si el Estado del cual emana la sentencia le otorga valor a las emanadas del Estado ante quien se tramita el exequ\u00e1tur. 3. Compatibilidad de la sentencia con las leyes del pa\u00eds donde se solicita que sea reconocida; esto es: a)\u00a0que no contravenga la legislaci\u00f3n ni el orden p\u00fablico del pa\u00eds donde se tramita; b) que\u00a0no se oponga a la jurisdicci\u00f3n del pa\u00eds donde se tramita; c)\u00a0que la parte contra quien se invoca la sentencia haya sido notificada conforme a derecho y d) que la sentencia se encuentre ejecutoriada conforme a la ley del Estado de donde se otorg\u00f3.<\/p>\n<p>En el procedimiento de exequ\u00e1tur, la parte que inste el reconocimiento de la sentencia, debe estar representada por Procurador y asistida por Abogado, salvo en determinados casos de inscripci\u00f3n directa en el Registro Civil.<\/p>\n<p><strong>1.<\/strong> Si la Resoluci\u00f3n (Auto o Sentencia) procede de un <strong>Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea<\/strong>, ser\u00e1 reconocida en los dem\u00e1s Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno, conforme a lo establecido en el <strong><a href=\"http:\/\/ec.europa.eu\/justice_home\/judicialatlascivil\/html\/pdf\/oj_l338_20031223_es.pdf\">Reglamento (CE) n\u00b0 2201\/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003,<\/a><\/strong> sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, vigente desde el 1 de marzo de 2005 en todos los Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea (salvo Dinamarca), que derog\u00f3 el Reglamento (CE) n\u00b0 1347\/2000.<\/p>\n<p><strong>2.<\/strong> Si la resoluci\u00f3n procede de otros pa\u00edses distintos a la Uni\u00f3n Europea, se tendr\u00e1n en cuenta los <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/LEYESEXTRANJERAS\/TRATADOS.htm\"><strong>convenios bilaterales firmados por Espa\u00f1a con esos otros pa\u00edses<\/strong><\/a>.<\/p>\n<p><strong>3.<\/strong> Si no es aplicable ni el Reglamento 2201\/2003 ni ning\u00fan Convenio Bilateral o Tratado Internacional\u00a0, el reconocimiento o Exequ\u00e1tur se debe solicitar ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte contra la que se solicita el reconocimiento o ejecuci\u00f3n, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aqu\u00e9llas; subsidiariamente la competencia territorial se determinar\u00e1 por el lugar de ejecuci\u00f3n o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir sus efectos. En este caso se aplica el r\u00e9gimen interno espa\u00f1ol, contenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (cuyos art\u00edculos en relaci\u00f3n con el reconocimiento y ejecuci\u00f3n de las sentencias extranjeras se mantienen en vigor por expresa disposici\u00f3n de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000).<\/p>\n<p>En estos dos \u00faltimos casos, debe estar apostillada conforme al Convenio de La Haya y debe ser traducida al idioma espa\u00f1ol por un traductor jurado. La sentencia debe ser l\u00edcita, esto es, que respete el orden p\u00fablico espa\u00f1ol y debe reunir las formalidades requeridas por la legislaci\u00f3n del pa\u00eds donde ha sido dictada.<\/p>\n<p><strong>4.<\/strong> Si se trata de obtener el reconocimiento en Espa\u00f1a de una sentencia de divorcio, nulidad y separaci\u00f3n que ha sido dictada en un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea, excepto Dinamarca, o la declaraci\u00f3n en Espa\u00f1a de que dicha resoluci\u00f3n <strong>no<\/strong> debe reconocerse, se presentar\u00e1 una solicitud de reconocimiento, sin que sea preciso que la resoluci\u00f3n a reconocer sea firme en el Estado donde se dict\u00f3, ante el Juez de Primera Instancia del lugar del domicilio de la persona contra la que se pide el reconocimiento o la declaraci\u00f3n de no reconocimiento.<\/p>\n<p>El reconocimiento en Espa\u00f1a de las resoluciones dictadas en Dinamarca, se rige por las normas espa\u00f1olas. El tr\u00e1mite procesal se inicia con la formulaci\u00f3n de demanda presentada directamente ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio de la persona contra la que se pide el reconocimiento o la declaraci\u00f3n de no reconocimiento.<\/p>\n<p>El procedimiento para solicitar que una resoluci\u00f3n no deba ser reconocida, es el mismo que para solicitar que se decida que s\u00ed debe serlo. Si la resoluci\u00f3n ha sido reconocida con base en el Reglamento del Consejo N\u00ba 2201\/2003, de 27 de noviembre, la oposici\u00f3n s\u00f3lo se puede formular tras ser notificado de la decisi\u00f3n que concede el reconocimiento y en el plazo fijado legalmente, presentando recurso ante la Audiencia Provincial correspondiente.<\/p>\n<p>Si se trata de una resoluci\u00f3n dictada en Dinamarca, la oposici\u00f3n debe formularse cuando sea emplazado ante el Juzgado de Primera Instancia en un proceso en el que se la parte contraria ha pedido su reconocimiento. En todos los casos se necesita Abogado y Procurador para formalizar la oposici\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>5.<\/strong> En Espa\u00f1a, la separaci\u00f3n y el divorcio se rigen por la ley nacional com\u00fan de los c\u00f3nyuges en el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda; a falta de nacionalidad com\u00fan, por la ley de la residencia habitual com\u00fan del matrimonio en dicho momento y, en defecto de \u00e9sta, por la ley de la \u00faltima residencia habitual com\u00fan del matrimonio si uno de los c\u00f3nyuges a\u00fan reside habitualmente en dicho Estado.<\/p>\n<p>En todo caso, se aplicar\u00e1 la ley espa\u00f1ola cuando uno de los c\u00f3nyuges sea espa\u00f1ol o resida habitualmente en Espa\u00f1a: a) Si no resulta aplicable ninguna de las leyes anteriormente mencionadas; b) Si en la demanda presentada ante tribunal espa\u00f1ol la separaci\u00f3n o el divorcio se pide por ambos c\u00f3nyuges o por uno con el consentimiento del otro. La ley que rige la separaci\u00f3n, el divorcio y la nulidad, es adem\u00e1s, la que se aplica tanto para analizar las causas de la ruptura matrimonial como las consecuencias y los efectos de la misma.<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial se rige por los pactos y capitulaciones de los esposos, en cuanto sean conformes a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento.<\/p>\n<p>Las relaciones paterno-filiales se rigen por la ley personal del hijo y, en su defecto, por la de la residencia habitual del hijo.<\/p>\n<p>En materia de medidas provisionales y cautelares, debe aplicarse la misma ley que rija la separaci\u00f3n, la nulidad y el divorcio en cada caso. En lo referente a la acreditaci\u00f3n y prueba del derecho extranjero en Espa\u00f1a, si \u00e9ste fuera el caso concreto, deber\u00e1 probarse su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal espa\u00f1ol, adem\u00e1s, de cuantos medios de averiguaci\u00f3n estime necesarios para su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los procesos sustanciados en Espa\u00f1a, se rigen siempre por la ley procesal espa\u00f1ola, con independencia de la ley que se aplique al divorcio, la separaci\u00f3n y la nulidad, y ello con las solas excepciones que puedan prever los convenios y Tratados suscritos por Espa\u00f1a, como sucede en el caso de la legislaci\u00f3n comunitaria que contiene, en ocasiones, normativa procesal que prevalece sobre la prevista en la ley procesal civil espa\u00f1ola.<\/p>\n<p><strong>6.<\/strong> Vamos a detenernos a analizar algunos aspectos importantes del Reglamento N\u00ba 2201\/2003, de 27 de noviembre, como su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y de no aplicaci\u00f3n, la competencia, la litispendencia internacional y acciones dependientes, etc.<\/p>\n<p>\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n: El art\u00edculo 1 dice que\u00a0este\u00a0Reglamento\u00a0se aplicar\u00e1: a) al divorcio, la separaci\u00f3n judicial y la nulidad matrimonial; b) a la atribuci\u00f3n, el ejercicio, la delegaci\u00f3n, la restricci\u00f3n o la finalizaci\u00f3n de la responsabilidad parental. Esta responsabilidad parental se refiere: 1) al derecho de custodia y al derecho de visita; 2) a la tutela, la curatela y otras instituciones an\u00e1logas; 3) a la designaci\u00f3n y las funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del menor, de representarlo o de prestarle asistencia; 4) al acogimiento del menor en una familia o en un establecimiento; 5) a las medidas de protecci\u00f3n del menor ligadas a la administraci\u00f3n, conservaci\u00f3n o disposici\u00f3n de sus bienes.<\/p>\n<p>\u00c1mbito de no aplicaci\u00f3n: El Reglamento referido<strong> no<\/strong> se aplicar\u00e1: a) a la determinaci\u00f3n y a la impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n; b) a las resoluciones sobre adopci\u00f3n y medidas que la preparan, ni a la anulaci\u00f3n y revocaci\u00f3n de la adopci\u00f3n; c) al nombre y apellidos del menor; d) a la emancipaci\u00f3n; e) a las obligaciones de alimentos; f) a los fideicomisos y las sucesiones; g) a las medidas adoptadas a consecuencia de infracciones penales cometidas por los menores.<\/p>\n<p>La Competencia: Los \u00f3rganos Judiciales competentes para conocer del divorcio, separaci\u00f3n judicial y nulidad matrimonial, seg\u00fan el art\u00edculo 3 de dicho Reglamento, son el Estado miembro de la UE: a) en cuyo territorio se encuentre la residencia habitual de los c\u00f3nyuges, o el \u00faltimo lugar de residencia habitual de los c\u00f3nyuges, siempre que uno de ellos a\u00fan resida all\u00ed, o la residencia habitual del demandado, o en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los c\u00f3nyuges, o la residencia habitual del demandante si ha residido all\u00ed durante al menos un a\u00f1o inmediatamente antes de la presentaci\u00f3n de la demanda, o la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido all\u00ed al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentaci\u00f3n de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuesti\u00f3n o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga all\u00ed su \u00abdomicile\u00bb; b) de la nacionalidad de ambos c\u00f3nyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del \u00abdomicile\u00bb com\u00fan.<\/p>\n<p>Litispendencia y acciones dependientes: Seg\u00fan el art\u00edculo 19 del Reglamento: 1. Cuando se presentaren demandas de divorcio, separaci\u00f3n judicial o nulidad matrimonial entre las mismas partes ante \u00f3rganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, el \u00f3rgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda suspender\u00e1 de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del \u00f3rgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera. 2. Cuando se presentaren demandas relativas a la responsabilidad parental sobre un menor que tengan el mismo objeto y la misma causa ante \u00f3rganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, el \u00f3rgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda suspender\u00e1 de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del \u00f3rgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera. 3. Cuando se establezca que es competente el primer \u00f3rgano jurisdiccional, el segundo se inhibir\u00e1 en favor de aqu\u00e9l. En este caso, la parte actora ante el segundo \u00f3rgano jurisdiccional podr\u00e1 presentar la acci\u00f3n ante el primero.<\/p>\n<p><strong>7.<\/strong> Existe una muy interesante <strong>Propuesta de Reglamento del Consejo (de la UE), de 17 de julio de 2006<\/strong>, para modificar el Reglamento (CE)\u00a0N\u00ba 2201\/2003, en\u00a0 lo que se refiere a la competencia y se introducen normas relativas a la ley aplicable en materia matrimonial, que fue presentada por la Comisi\u00f3n Europea y tiene por objeto establecer un marco jur\u00eddico claro y completo en materia matrimonial en la UE. Visto el elevado porcentaje de divorcios en la UE, la Comisi\u00f3n Europea desea reforzar la seguridad jur\u00eddica, la predictibilidad, la flexibilidad y el acceso a los Tribunales para los <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/se-incrementa-el-numero-de-matrimonios-internacionales-en-espana\/2055\/\">\u00abmatrimonios internacionales\u00bb<\/a>\u00a0 en materia matrimonial, en particular en caso de divorcio y de separaci\u00f3n judicial. Esta propuesta argumenta la falta de disposiciones comunitarias, fuente de inseguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Actualmente no existen disposiciones comunitarias en el \u00e1mbito de la ley aplicable en materia matrimonial. El Reglamento (CE) n\u00b0 2201\/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, establece normas relativas a la competencia y al reconocimiento de las decisiones en materia matrimonial, pero no contiene normas sobre la ley aplicable. Adem\u00e1s, las normas actuales pueden conducir a uno de los c\u00f3nyuges a promover una acci\u00f3n judicial antes que el otro c\u00f3nyuge para que el proceso quede sometido a una legislaci\u00f3n que proteja sus intereses<strong> (\u00abcarrera a los tribunales\u00bb).<\/strong><\/p>\n<p>La propuesta pretende establecer normas comunes en materia matrimonial, reforzando la seguridad jur\u00eddica mediante normas de conflicto de leyes armonizadas; dando mayor flexibilidad mediante la introducci\u00f3n de una limitada autonom\u00eda de las partes; garantizando el acceso a los tribunales; impidiendo la \u00abcarrera a los tribunales\u00bb por parte de uno de los c\u00f3nyuges, es decir, la situaci\u00f3n en la cual uno de ellos solicita el divorcio antes que el otro para asegurarse de que el proceso se regir\u00e1 por una ley particular que favorezca sus propios intereses.<\/p>\n<p><strong>8.<\/strong> Por \u00faltimo, es necesario recordar nuevamente que cuando una Sentencia firme dictada en materia matrimonial por cualquier pa\u00eds que forma parte de la Uni\u00f3n Europea, al existir entre estos pa\u00edses miembros el principio de confianza mutua entre sus \u00f3rganos jurisdiccionales, las Resoluciones ser\u00e1n reconocidas en los dem\u00e1s pa\u00edses miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno. Y ninguna de las partes interesadas podr\u00e1n solicitar que se resuelva sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una resoluci\u00f3n (articulo 21 Reglamento 2201\/2003).\u00a0Este mismo Reglamento europeo, en su art\u00edculo 33, dice que la Resoluci\u00f3n de ejecutoriedad reca\u00edda\u00a0podr\u00e1 ser recurrida por alguna de las partes, conforme a las normas que rigen el principio contradictorio.<\/p>\n<p>Me parece que es una \u00abcontradicci\u00f3n intr\u00ednseca\u00bb legal que se diga que la Resoluci\u00f3n extranjera\u00a0podr\u00e1 ser recurrida por las partes cuando se solicita su reconocimiento y ejecuci\u00f3n en otro pa\u00eds miembro de la UE, cuando lo que\u00a0realmente\u00a0sucede es que es <strong>autom\u00e1ticamente<\/strong> reconocida y ejecutada.\u00a0\u00a0Por ejemplo, los Tribunales de Espa\u00f1a, en caso de solicitud de reconocimiento y ejecuci\u00f3n de una Resoluci\u00f3n en materia matrimonial (ya sea Auto o Sentencia) de un Tribunal de un pa\u00eds miembro de la Uni\u00f3n\u00a0Europea, \u00e9stos <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/sobre-la-no-revision-fondo-de-resoluciones-matrimoniales-de-la-ue\/4530\/\">ni tan siquiera pueden realizar una revisi\u00f3n de fondo de la\u00a0resoluci\u00f3n extranjera<\/a> ni de las apreciaciones de hecho que realice el Tribunal europeo extranjero, ni tampoco pueden hacer una valoraci\u00f3n de la prueba.\u00a0La Resoluci\u00f3n a ejecutar no puede ser objeto, en ning\u00fan caso, de una revisi\u00f3n en cuanto al fondo (art\u00edculos 26 y 31.3 del Reglamento 2201\/2003).<\/p>\n<p>\u00bfY qu\u00e9 sucede entonces si esa resoluci\u00f3n extranjera de un pa\u00eds europeo es manifiestamente injusta contra un ciudadano espa\u00f1ol, si no puede ser revisada en el fondo, ni valorada en los hechos ni en las pruebas sobre los que est\u00e1 basada?\u00a0\u00bfDebe ser \u00ab<strong>autom\u00e1t\u00edcamente\u00bb <\/strong>reconocida y ejecutada por los Tribunales espa\u00f1oles, as\u00ed se oponga el interesado con suficientes pruebas y fundamentos jur\u00eddicos que evidencian la injusticia, como si\u00a0los Tribunales\u00a0estuvieran constituidos por m\u00e1quinas y no por\u00a0jueces\u00a0que son\u00a0personas humanas capaces de ver la injusticia que pudiera haber en alguna resoluci\u00f3n extranjera de alg\u00fan pa\u00eds miembro de la UE?<\/p>\n<p>Tal vez ser\u00eda m\u00e1s justo y razonable modificar la tramitaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de una sentencia extranjera de la UE en materia de Derecho de familia, dando primero tr\u00e1mite de alegaciones a las partes y despu\u00e9s acordando o no la ejecuci\u00f3n, y no como ahora se hace. Quiz\u00e1 en aras de la seguridad jur\u00eddica, podr\u00eda llegar a reconocerse autom\u00e1ticamente situaciones realmente injustas.<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\"><strong>Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Para que una resoluci\u00f3n judicial extranjera en materia matrimonial (ll\u00e1mese sentencia, auto, etc.) sea reconocida con efectos en Espa\u00f1a y pueda ejecutarse en nuestro pa\u00eds, debe ser homologada por el \u00f3rgano jurisdiccional espa\u00f1ol competente (Exequ\u00e1tur). 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