{"id":3339,"date":"2011-06-14T19:33:16","date_gmt":"2011-06-14T18:33:16","guid":{"rendered":"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/?p=3339"},"modified":"2025-08-23T10:13:56","modified_gmt":"2025-08-23T09:13:56","slug":"el-matrimonio-in-extremis-o-por-causa-de-muerte","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/el-matrimonio-in-extremis-o-por-causa-de-muerte\/3339\/","title":{"rendered":"El matrimonio in extremis o por causa de muerte"},"content":{"rendered":"<p>El matrimonio<em> \u201cin extremis\u201d<\/em> o <em>\u201cin articulo mortis\u201d<\/em>, tambi\u00e9n llamado matrimonio por causa de muerte, hace referencia al matrimonio en el que uno de los contrayentes\u00a0 est\u00e1 a punto de morir, por lo cual las legislaciones permiten acelerar los tr\u00e1mites necesarios. Esta circunstancia de que uno de los contrayentes est\u00e9 en peligro de muerte o pr\u00f3ximo a ella,\u00a0autoriza omitir inicialmente determinadas formalidades exigidas normalmente.<\/p>\n<p>La norma general es que el matrimonio s\u00f3lo puede celebrarse despu\u00e9s de haberse cumplido con todos los tr\u00e1mites y requisitos que establece la ley; sin embargo, existe un caso en el cual puede realizarse sin cumplir las formalidades y esto\u00a0sucede cuando alguno de los contrayentes se encuentra en peligro de muerte.<\/p>\n<p>El <strong>C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico<\/strong> establece expresamente:<\/p>\n<p>Canon 1115: Se han de celebrar los matrimonios en la parroquia donde uno de los contrayentes tiene su domicilio o cuasi-domicilio o ha residido durante un mes, o, si se trata de vagos, en la parroquia donde se encuentran en ese momento; con licencia del Ordinario propio o del p\u00e1rroco propio se pueden celebrar en otro lugar.<\/p>\n<p>Canon 1116 \u00a7 1: Si no hay alguien que sea competente conforme al derecho para asistir al matrimonio, o no se puede acudir a \u00e9l sin grave dificultad, quienes pretenden contraer verdadero matrimonio pueden hacerlo v\u00e1lida y l\u00edcitamente estando presentes s\u00f3lo los testigos:<br \/>\n1. En peligro de muerte;<br \/>\n2. Fuera de peligro de muerte, con tal de que se prevea prudentemente que esa situaci\u00f3n va a prolongarse durante un mes.<br \/>\n\u00a7 2. En ambos casos, si hay otro sacerdote o di\u00e1cono que pueda estar presente, ha de ser llamado y debe presenciar el matrimonio juntamente con los testigos, sin perjuicio de la validez del matrimonio s\u00f3lo ante testigos.<\/p>\n<p>Canon 1117: La forma arriba establecida se ha de observar si al menos uno de los contrayentes fue bautizado en la Iglesia cat\u00f3lica o recibido en ella y no se ha apartado de ella por acto formal, sin perjuicio de lo establecido en el canon 1127 \u00a7 2.<\/p>\n<p>Canon 1121 \u00a7 1: Despu\u00e9s de celebrarse el matrimonio, el p\u00e1rroco del lugar donde se celebr\u00f3 o quien hace sus veces, aunque ninguno de ellos hubiera asistido al matrimonio, debe anotar cuanto antes en el registro matrimonial los nombres de los c\u00f3nyuges, del asistente y de los testigos, y el lugar y d\u00eda de la celebraci\u00f3n, seg\u00fan el modo prescrito por la Conferencia Episcopal o por el Obispo diocesano.<br \/>\n\u00a7 2. Cuando se contrae el matrimonio seg\u00fan lo previsto en el canon 1116, el sacerdote o el di\u00e1cono, si estuvo presente en la celebraci\u00f3n, o en caso contrario los testigos, est\u00e1n obligados solidariamente con los contrayentes a comunicar cuanto antes al p\u00e1rroco o al Ordinario del lugar que se ha celebrado el matrimonio.<br \/>\n\u00a7 3. Por lo que se refiere al matrimonio contra\u00eddo con dispensa de la forma can\u00f3nica, el Ordinario del lugar que concedi\u00f3 la dispensa debe cuidar de que se anote la dispensa y la celebraci\u00f3n en el registro de matrimonios, tanto de la curia como de la parroquia propia de la parte cat\u00f3lica, cuyo p\u00e1rroco realiz\u00f3 las investigaciones acerca del estado de libertad; el c\u00f3nyuge cat\u00f3lico est\u00e1 obligado a notificar cuanto antes al mismo Ordinario y al p\u00e1rroco que se ha celebrado el matrimonio, haciendo constar tambi\u00e9n el lugar donde se ha contra\u00eddo, y la forma p\u00fablica que se ha observado.<\/p>\n<p>Canon 1122 \u00a7 1: El matrimonio ha de anotarse tambi\u00e9n en los registros de bautismos en los que est\u00e1 inscrito el bautismo de los c\u00f3nyuges.<br \/>\n\u00a7 2. Si un c\u00f3nyuge no ha contra\u00eddo matrimonio en la parroquia en la que fue bautizado, el p\u00e1rroco del lugar en el que se celebr\u00f3 debe enviar cuanto antes notificaci\u00f3n del matrimonio contra\u00eddo al p\u00e1rroco del lugar donde se administr\u00f3 el bautismo.<\/p>\n<p>En el <strong>C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol<\/strong> tambi\u00e9n se hace referencia a esta situaci\u00f3n especial del matrimonio<em> \u00abin articulo mortis<\/em>\u00ab:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52: Podr\u00e1 autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:<\/p>\n<p>&#8211; El Juez encargado del Registro Civil, el delegado o el Alcalde, aunque los contrayentes no residan en la circunscripci\u00f3n respectiva.<br \/>\n&#8211; En defecto del Juez, y respecto de los militares en campa\u00f1a, el Oficial o Jefe superior inmediato.<br \/>\n&#8211; Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, el Capit\u00e1n o Comandante de la misma.<br \/>\nEste matrimonio no requerir\u00e1 para su autorizaci\u00f3n la previa formaci\u00f3n de expediente, pero s\u00ed la presencia, en su celebraci\u00f3n, de dos testigos mayores de edad, salvo imposibilidad acreditada.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53: La validez del matrimonio no quedar\u00e1 afectada por la incompetencia o falta de nombramiento leg\u00edtimo del Juez, Alcalde o funcionario que lo autorice, siempre que al menos uno de los c\u00f3nyuges hubiera procedido de buena fe y aqu\u00e9llos ejercieran sus funciones p\u00fablicamente.<\/p>\n<p>Vemos que en ambas legislaciones, tanto civil como can\u00f3nica, \u00e9sta es una forma extraordinaria de celebrar el matrimonio, debiendo acreditarse convenientemente que uno de los contrayentes se encuentra en peligro de muerte. En la escritura o acta respectiva se har\u00e1 constar la circunstancia de haberse celebrado el matrimonio en inminente peligro de muerte.<\/p>\n<p>Los que contrajeren matrimonio, ya sea can\u00f3nicamente o civilmente<em> in articulo mortis<\/em>, podr\u00e1n dar aviso al encargado del Registro en cualquier instante anterior a la celebraci\u00f3n y acreditar de cualquier manera que cumplieron este deber. De todas maneras, para poder inscribir el matrimonio posteriormente, deben darse todos los requisitos de validez del matrimonio, no debe existir ning\u00fan <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/los-impedimentos-o-prohibiciones-matrimoniales\/980\/\">impedimento matrimonial<\/a> y, adem\u00e1s, ha de\u00a0 expresarse claramente el <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/los-vicios-del-consentimiento-matrimonial\/1134\/\">consentimiento<\/a> de los contrayentes.<\/p>\n<p>En este sentido, existe una interesante <strong>RESOLUCI\u00d3N<\/strong> de 8 de junio de 2005, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil de Barcelona, en el expediente sobre inscripci\u00f3n de matrimonio en peligro de muerte, sobre la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n posterior del matrimonio in extremis en el Registro Civil, por existir el impedimento de v\u00ednculo matrimonial anterior (<a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/situaciones-reales-que-no-garantizan-la-monogamia-del-matrimonio\/1750\/\">bigamia<\/a>) en el momento de su celebraci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cEn las actuaciones sobre inscripci\u00f3n de matrimonio remitidas a este Centro en tr\u00e1mite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra auto del Juez Encargado del Registro Civil Barcelona.<\/p>\n<p>Hechos:<\/p>\n<p>1. En fecha 29 de agosto de 2001 Do\u00f1a &#8230;., nacida el\u00a0&#8230;.. de\u00a0&#8230;.. de\u00a0&#8230;.. en &#8230;.., compareci\u00f3 en el Registro Civil de Barcelona, solicitando que se celebrara su matrimonio <em>\u00abin art\u00edculo mortis\u00bb<\/em> en el Hospital Valle Hebron, con Don &#8230;., nacido el\u00a0&#8230;.. de\u00a0&#8230;.. de &#8230;.. Se acompa\u00f1aba certificado m\u00e9dico y DNI de los interesados.<br \/>\n2. El Juez Encargado acord\u00f3 en la misma fecha la incoaci\u00f3n del expediente sobre autorizaci\u00f3n de matrimonio civil, <em>in articulo mortis<\/em>, requiriendo a la promotora para que aportase certificados literales de nacimiento y de empadronamiento de ambos, as\u00ed como certificado literal de matrimonio con anotaci\u00f3n de divorcio de la interesada y presentara un testigo. Los interesados hicieron declaraci\u00f3n jurada de estado civil, ella de divorciada y \u00e9l de soltero, celebr\u00e1ndose el matrimonio en dicha fecha.<br \/>\n3. El 22 de julio de 2003, compareci\u00f3 un sobrino del contrayente, que manifest\u00f3 su convicci\u00f3n de que los contrayentes no se encontraban incursos en impedimento ni prohibici\u00f3n alguna, aportando certificados de empadronamiento e inscripciones de nacimiento de los contrayentes. Se requiri\u00f3 a la promotora para que aportase certificado de matrimonio anterior con divorcio, present\u00e1ndose \u00e9ste en el que consta que, por sentencia de 8 de octubre de 2002, se ha declarado la disoluci\u00f3n del matrimonio por divorcio.<br \/>\n4. El Ministerio Fiscal inform\u00f3 que en la fecha de celebraci\u00f3n del matrimonio, 29 de agosto de 2001, el estado civil de la promotora era de separada, existiendo el <strong>impedimento del vinculo matrimonial<\/strong> persistente del art\u00edculo 46,2\u00ba del C\u00f3digo Civil. El Juez Encargado dict\u00f3 auto en fecha 23 de marzo de 2004, denegando la autorizaci\u00f3n para la inscripci\u00f3n registral del matrimonio celebrado<em> \u00abin art\u00edculo mortis\u00bb, <\/em>por la concurrencia en la promotora en la fecha de celebraci\u00f3n del mismo, 29 de agosto de 2001, del impedimento del v\u00ednculo matrimonial del art\u00edculo 46,2\u00ba del C\u00f3digo Civil, ya que constaba documentalmente acreditado que la promotora se cas\u00f3 en fecha 4 de mayo de 1979 con Don &#8230;&#8230;., con el cual tuvo v\u00ednculo matrimonial hasta su sentencia de divorcio de fecha 8 de octubre de 2002.<br \/>\n5. Notificada la resoluci\u00f3n al Ministerio Fiscal y a la promotora, \u00e9sta interpuso recurso ante la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, solicitando la anulaci\u00f3n del auto y que se inscribiera el matrimonio, alegando que llamaba la atenci\u00f3n que se hubiese permitido la celebraci\u00f3n del matrimonio, sin hacer ning\u00fan tipo de comprobaci\u00f3n previa por parte del Registro Civil, ya que si se hubiese detectado la concurrencia del impedimento, en lugar de proceder a la celebraci\u00f3n del matrimonio, el contrayente hubiese llamado al notario para hacer testamento a favor de ella, con la que estuvo conviviendo durante mas de 20 a\u00f1os antes de su fallecimiento. Adem\u00e1s, en la inscripci\u00f3n de defunci\u00f3n del contrayente figura como estado civil el de casado.<br \/>\n6. De la interposici\u00f3n del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interes\u00f3 la desestimaci\u00f3n del recurso y la confirmaci\u00f3n del auto apelado. El Juez Encargado reiter\u00f3 los argumentos emitidos en los fundamentos jur\u00eddicos del auto recurrido, y remiti\u00f3 lo actuado a la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado.<\/p>\n<p>Fundamentos de Derecho:<\/p>\n<p>I. Vistos los art\u00edculos 46, 73 y 74 del C\u00f3digo civil; 15, 16 y 23 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85 y 256 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 18 de febrero de 1995, 9 de marzo de 1996, 1-2\u00aa y 19-1\u00aa de febrero, 15-1\u00aa y 27-2\u00aa de junio, 4 de julio, 4-8\u00aa de septiembre y 2-1\u00aa de noviembre de 2002 y 23-3\u00aa de noviembre de 2002.<\/p>\n<p>II. El consentimiento matrimonial es en nuestro Derecho un requisito <em>\u00absine qua non\u00bb<\/em> para que sea posible la autorizaci\u00f3n del matrimonio (cfr. art. 45 y 75 C.c.) y este consentimiento ha de expresarse afirmativamente en ese momento solemne (cfr. art. 58 C.c.). En los casos de peligro de muerte no debe, por razones de urgencia, tramitarse el expediente previo para la celebraci\u00f3n (cfr. art. 52 C.c.), de modo que la comprobaci\u00f3n de la inexistencia de obst\u00e1culos para el matrimonio queda, con frecuencia, pospuesta a la posterior inscripci\u00f3n del acta en el Registro Civil. Por ello ninguna relevancia sobre el sentido favorable o desfavorable de esta Resoluci\u00f3n puede tener la alegaci\u00f3n que la recurrente hace sobre los eventuales perjuicios derivados para la misma de la autorizaci\u00f3n del acta de matrimonio realizada con la intervenci\u00f3n de la correspondiente comisi\u00f3n judicial, vislumbrando la voluntad alternativa del contrayente, despu\u00e9s fallecido, de otorgar testamento a favor de la recurrente en defecto de la autorizaci\u00f3n del matrimonio<em> \u00abin art\u00edculo mortis\u00bb. <\/em>En funci\u00f3n de lo dicho no cabe imputar ninguna irregularidad, que en ning\u00fan caso podr\u00eda tener eficacia convalidatoria del matrimonio, por la no denegaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n del matrimonio precisamente por la singularidad de la regulaci\u00f3n legal de los matrimonios celebrados en peligro de muerte, en los que la preocupaci\u00f3n \u00e1lgida de la norma estriba en no impedir la formalizaci\u00f3n del consentimiento matrimonial, defiriendo el control de su legalidad al momento de su inscripci\u00f3n ulterior.<\/p>\n<p>III. Precisamente porque dicho control no ha podido tener lugar en su integridad en un momento anterior, para inscribir un matrimonio en forma civil celebrado en peligro de muerte es necesario que se compruebe, antes de la inscripci\u00f3n, que concurren los requisitos legales exigidos para la celebraci\u00f3n (cfr. art. 65 C.c.), lo cual ha de hacerse mediante la calificaci\u00f3n del acta levantada y de las declaraciones complementarias oportunas, que lleve al convencimiento de que no hay dudas de la realidad del hecho y de su legalidad (cfr. art. 256 R.R.C.), o mediante expediente, cuando no se haya extendido la oportuna acta (cfr. art. 257 R.R.C.). Sin embargo, en este caso el convencimiento es el contrario, por lo que ha de confirmarse la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n postulada.<\/p>\n<p>IV. En efecto, el principio de legalidad, b\u00e1sico en el Registro Civil, impide que pueda acceder al Registro un matrimonio nulo. En este caso no hay duda de la nulidad del matrimonio que se pretende inscribir, celebrado por dos ciudadanos espa\u00f1oles en Espa\u00f1a el 29 de agosto de 2001, pues en tal fecha la contrayente estaba ligada a un matrimonio anterior, celebrado con otro espa\u00f1ol en 1.999, del cual no se divorci\u00f3 sino por sentencia judicial de 8 de octubre de 2002. Consiguientemente el segundo matrimonio de la interesada es nulo por concurrir el impedimento de ligamen (cfr. art. 46 n.\u00ba 2 C.c.).<\/p>\n<p>V. En nada empece la anterior conclusi\u00f3n el hecho de que en la posterior inscripci\u00f3n de defunci\u00f3n del contrayente que se encontraba en peligro de muerte se consignase, entre sus circunstancias personales, como estado el de casado, pues de tal extremo no hace fe la inscripci\u00f3n de defunci\u00f3n, limitada como est\u00e1 su fehaciencia al hecho de la muerte de la persona, y a la fecha, hora y lugar en que acontece (cfr. art. 81 L.R.C.), trat\u00e1ndose de un error que habr\u00e1 de ser corregido de oficio, por raz\u00f3n del superior principio de la concordancia del Registro y la realidad (cfr. art. 24 y 97 L.R.C.).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria que procede:<\/p>\n<p>1\u00ba Desestimar el recurso y confirmar el auto apelado;<br \/>\n2\u00ba Ordenar la correcci\u00f3n de oficio del dato sobre el estado civil de Don &#8230;.. en su inscripci\u00f3n de defunci\u00f3n.<br \/>\nMadrid, 8 de junio de 2005.\u2013La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones\u201d.<\/p>\n<p>Es obvio, que por las circunstancias especiales que rodean el matrimonio in extremis, no se hace un control inicial de la legalidad del mismo, ni se lleva a cabo la formaci\u00f3n del expediente matrimonial, pero, posteriormente, cuando \u00e9ste\u00a0 ha de inscribirse en el Registro Civil, debe hacerse ese control de legalidad y de validez, deneg\u00e1ndose su inscripci\u00f3n si concurren <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/las-causales-de-nulidad-del-matrimonio-catolico\/707\/\">causales de nulidad<\/a> o de invalidez.<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\"><strong>Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El matrimonio \u201cin extremis\u201d o \u201cin articulo mortis\u201d, tambi\u00e9n llamado matrimonio por causa de muerte, hace referencia al matrimonio en el que uno de los contrayentes\u00a0 est\u00e1 a punto de morir, por lo cual las legislaciones permiten acelerar los tr\u00e1mites necesarios. 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