{"id":4526,"date":"2012-04-19T11:53:28","date_gmt":"2012-04-19T10:53:28","guid":{"rendered":"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/?p=4526"},"modified":"2025-08-23T10:13:56","modified_gmt":"2025-08-23T09:13:56","slug":"los-controvertidos-gastos-extraordinarios-de-los-hijos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/los-controvertidos-gastos-extraordinarios-de-los-hijos\/4526\/","title":{"rendered":"Los controvertidos gastos extraordinarios de los hijos"},"content":{"rendered":"<p>Resulta bastante curioso que cuando los padres est\u00e1n casados, durante su convivencia matrimonial no tienen ninguna dificultad en asumir todos los gastos de sus hijos, ni se complican cuestion\u00e1ndose cu\u00e1les de esos gastos son ordinarios ni cu\u00e1les son extraordinarios. S\u00f3lo cuando los padres se divorcian o se separan, es cuando comienza la gran controversia para determinar el pago de los gastos extraordinarios.<\/p>\n<p>La <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/la-pension-de-alimentos-en-el-derecho-de-familia\/1555\/\">pensi\u00f3n de alimentos<\/a> es uno de los asuntos m\u00e1s dif\u00edciles y problem\u00e1ticos de asumir con equidad en un matrimonio o en una pareja que se rompe. Y lo que m\u00e1s duda e incertidumbre plantea es lo referente a la reclamaci\u00f3n y al pago de los llamados gastos extraordinarios.<\/p>\n<p><strong>1.<\/strong> Para dar la soluci\u00f3n a un problema, lo primero que hay que hacer es determinar e identificar d\u00f3nde est\u00e1 la ra\u00edz de ese problema y me parece que muchas veces proviene de no tener claro cu\u00e1l es el concepto de gasto extraordinario. En lo que se refiere a los alimentos de los hijos, el art\u00edculo 142 del C\u00f3digo Civil nos aporta muchas luces, porque define que la atenci\u00f3n de la prole es aquella indispensable para el sustento, habitaci\u00f3n, vestido y asistencia m\u00e9dica, comprendiendo igualmente la educaci\u00f3n e instrucci\u00f3n del alimentista.<\/p>\n<p>El alcance cualitativo y cuantitativo de los gastos extraordinarios no son generales e iguales en todos los casos, porque \u00e9stos dependen de los recursos econ\u00f3micos reales del alimentante y\u00a0del entorno social y cultural de cada familia. En este sentido, lo que para una familia puede ser un gasto ordinario o normal, para otra puede ser un gasto extraordinario o excepcional.<\/p>\n<p>El Diccionario de la Real Academia define como extraordinario lo que se sit\u00faa fuera del orden natural o com\u00fan, especificando de manera concreta\u00a0como gasto extraordinario el <em>\u00aba\u00f1adido al presupuesto normal de una persona, una familia, etc\u00e9tera\u00bb.<\/em><\/p>\n<p>En\u00a0la jurisprudencia de varios Tribunales espa\u00f1oles, se considera que los gastos extraordinarios en la vida de los hijos son aquellos que no tienen una periodicidad prefijada. Concretamente,\u00a0 la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 22.\u00aa,\u00a0en su\u00a0Sentencia fechada el 18 de enero de 2008, declara que <em>\u201c&#8230;los gastos extraordinarios en la vida de los hijos son aquellos que no tienen una periodicidad prefijada, al dimanar de sucesos de dif\u00edcil o imposible previsi\u00f3n aprior\u00edstica, de tal manera que los mismos pueden surgir o no, habiendo adem\u00e1s estar vinculados a necesidades que han de cubrirse econ\u00f3micamente de modo ineludible, en orden al desarrollo y formaci\u00f3n, en todos los aspectos, del alimentista, y ello en contraposici\u00f3n al concepto de los superfluo o secundario de lo que, obviamente, puede prescindirse, sin menoscabo para el descendiente.<\/em><\/p>\n<p><em>Al contrario de lo que acaece con los gastos de car\u00e1cter imprescindible o necesario, tales como los derivados de largas enfermedades o intervenciones quir\u00fargicas no cubiertas por la Seguridad Social o seguro m\u00e9dico privado, o inclusive los relativos a tratamientos dentales u \u00f3pticos, u otros de naturaleza an\u00e1loga, en los que se impone su pago a los progenitores en la proporci\u00f3n establecida en el t\u00edtulo ejecutivo, sin necesidad de un expreso consentimiento al respecto, en el supuesto de gastos accesorios o complementarios, y salvo que el referido t\u00edtulo disponga expresamente otra cosa, se requiere que ambos progenitores muestren su conformidad con la<\/em> <em>realizaci\u00f3n de la actividad a que responde la generaci\u00f3n del gasto, pues en otro caso no puede exigirse el pago a quien no ha tomado parte, o ni siquiera ha sido consultado, en la toma de decisiones al respecto\u201d.<\/em><\/p>\n<p><em>Bajo tales consideraciones, no podemos acoger la pretensi\u00f3n de la recurrente en lo relativo a la exigencia de los gastos generados por clases de m\u00fasica impartidas al com\u00fan descendiente, pues ni las mismas tienen encaje, en principio, en el concepto de gasto extraordinario, seg\u00fan lo anteriormente expuesto, ni, en otro caso, resultan absolutamente imprescindibles para la formaci\u00f3n b\u00e1sica del alimentista ni, en \u00faltimo t\u00e9rmino, se ha tenido en cuenta, al respecto, la opini\u00f3n del hoy apelado, al que ni siquiera se le ha consultado sobre la realizaci\u00f3n de tal actividad complementaria&#8230;\u00bb<\/em><\/p>\n<p><strong>2.<\/strong> Podemos decir que para exigir el pago de los gastos\u00a0 extraordinarios, deben tratarse de gastos que no tienen una periodicidad prefijada por ser<strong> imprevisibles; <\/strong>deben ser gastos\u00a0<strong> ineludibles, <\/strong>es decir, de los que no pueden prescindirse, por no ser superfluos, innecesarios, o secundarios<strong>. <\/strong>Y es esencial que exista el<strong> consentimiento del alimentista,<\/strong> esto es, que le hayan sido <strong>previamente consultados. <\/strong>Este consentimiento no debe presumirse, sino que debe constar expresamente<strong>.<\/strong><\/p>\n<p>Un ejemplo de gasto extraordinario pueden ser los sanitarios, que no est\u00e9n cubiertos por las prestaciones de la red sanitaria p\u00fablica de la Seguridad Social, como son las ortodoncias y los gastos del dentista. En definitiva, cada caso es particular y requiere una atenci\u00f3n personal y particularizada. En caso de divorcio o separaci\u00f3n de los padres, especialmente cuando es de mutuo acuerdo, ellos mismos pueden concretar en el convenio regulador cu\u00e1les son los gastos extraordinarios, los cuales se pagar\u00e1n por mitad o en la proporci\u00f3n que se considere adecuada, siempre notific\u00e1ndolos previamente para decidirlos de mutuo acuerdo.<\/p>\n<p><strong>3.<\/strong> Es verdad que en los Juzgados de Familia, muchas de las demandas que se plantean es la reclamaci\u00f3n por impago de la pensi\u00f3n de alimentos y\/o de los gastos extraordinarios. Cualquiera de estos impagos por parte de quien deba prestarlos, da derecho a que puedan ser reclamados judicialmente por v\u00eda de ejecuci\u00f3n y embargo, los cuales,\u00a0en fase de ejecuci\u00f3n,\u00a0son un cr\u00e9dito preferente y privilegiado.<\/p>\n<p>En la \u00faltima reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se incorpor\u00f3 un tr\u00e1mite declarativo previo, de tipo incidental, cuando se pretenda la ejecuci\u00f3n de sentencias o medidas por incumplimiento de la pensi\u00f3n de alimentos, en cuanto a los gastos extraordinarios. Este es uno de los\u00a0temas m\u00e1s controvertidos entre los padres separados o divorciados. Y es tambi\u00e9n uno de los temas m\u00e1s dif\u00edciles de resolver, pues ya dec\u00eda que debe analizarse caso por caso, para determinar la cuesti\u00f3n\u00a0 de \u00abgastos extraordinarios\u00bb como aquellos \u00abimprevistos y necesarios\u00bb.<\/p>\n<p>La novedad consiste en que, dentro del proceso de ejecuci\u00f3n, se ha abierto\u00a0 un tr\u00e1mite previo incidental que ha de resolverse en una vista ante el propio \u00f3rgano jurisdiccional, para dilucidar, atendiendo a cada situaci\u00f3n en concreto, qu\u00e9 deba ser considerado gasto extraordinario y qu\u00e9 deba ser considerado pensi\u00f3n de alimentos, y as\u00ed evitar\u00a0 la ejecuci\u00f3n y embargo autom\u00e1tico,\u00a0 muchas veces\u00a0 tan injusta.<\/p>\n<p>Efectivamente,\u00a0 el art\u00edculo 776.4 de la LEC,\u00a0 sobre la ejecuci\u00f3n forzosa de los pronunciamientos sobre medidas, dice:<em> \u201cCuando deban ser objeto de ejecuci\u00f3n forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deber\u00e1 solicitarse previamente al despacho de ejecuci\u00f3n la declaraci\u00f3n de que la cantidad reclamada tiene la consideraci\u00f3n de gasto extraordinario. Del escrito solicitando la declaraci\u00f3n de gasto extraordinario se dar\u00e1 vista a la contraria y, en caso de oposici\u00f3n dentro de los cinco d\u00edas siguientes, el Tribunal convocar\u00e1 a las partes a una vista que se sustanciar\u00e1 con arreglo a lo dispuesto en los art\u00edculos 440 y siguientes y que resolver\u00e1 mediante auto\u201d.<\/em><\/p>\n<p>Podr\u00eda solicitarse, entonces, en la demanda ejecutiva de manera subsidiaria a la pretensi\u00f3n de despacho de ejecuci\u00f3n, o podr\u00eda plantearse por la parte demandante antes de la presentaci\u00f3n de la demanda ejecutiva, con la ventaja evidente de que si el incidente se resuelve estimando no ser gastos extraordinarios, se habr\u00e1 evitado un proceso de ejecuci\u00f3n y sus costas.<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\"><strong>Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Resulta bastante curioso que cuando los padres est\u00e1n casados, durante su convivencia matrimonial no tienen ninguna dificultad en asumir todos los gastos de sus hijos, ni se complican cuestion\u00e1ndose cu\u00e1les de esos gastos son ordinarios ni cu\u00e1les son extraordinarios. 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