{"id":4911,"date":"2012-11-20T13:00:28","date_gmt":"2012-11-20T12:00:28","guid":{"rendered":"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/?p=4911"},"modified":"2025-08-23T10:13:56","modified_gmt":"2025-08-23T09:13:56","slug":"sentencia-tribunal-constitucional-sobre-matrimonio-homosexual","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/sentencia-tribunal-constitucional-sobre-matrimonio-homosexual\/4911\/","title":{"rendered":"Matrimonio homosexual seg\u00fan el Tribunal Constitucional de Espa\u00f1a"},"content":{"rendered":"<p>El Pleno del Tribunal Constitucional, mediante Sentencia del 6 de noviembre de 2012,\u00a0con 8 votos a favor, 3 votos particulares en contra y un voto concurrente, es decir, que est\u00e1 a favor del fallo pero tiene algunas objeciones jur\u00eddicas al mismo, ha decidido declarar la constitucionalidad del matrimonio entre dos personas del mismo sexo, desestimando as\u00ed el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 13\/2005, de 1 de julio, por la que se modific\u00f3 el C\u00f3digo Civil en materia de derecho a contraer matrimonio.<\/p>\n<p>El contenido de la Sentencia es el siguiente:<\/p>\n<p>El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala S\u00e1nchez, Presidente, don Ram\u00f3n Rodr\u00edguez Arribas, don Manuel Arag\u00f3n Reyes, don Pablo P\u00e9rez Tremps, do\u00f1a Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega \u00c1lvarez, don Francisco P\u00e9rez de los Cobos Orihuel, do\u00f1a Encarnaci\u00f3n Roca Tr\u00edas, don Andr\u00e9s Ollero Tassara, don Fernando Vald\u00e9s Dal-R\u00e9 y don Juan Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Rivas, ha pronunciado<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>EN NOMBRE DEL REY<\/strong><\/p>\n<p>la siguiente<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>S E N T E N C I A<\/strong><\/p>\n<p>En el recurso de inconstitucionalidad n\u00fam. 6864-2005, interpuesto por don Ignacio Astarloa Huarte-Mendicoa, comisionado al efecto por otros setenta y un Diputados del Grupo Popular del Congreso, contra la Ley 13\/2005, de 1 de julio, por la que modifica el C\u00f3digo Civil en materia de derecho a contraer matrimonio. Ha comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado don Pablo P\u00e9rez Tremps, quien expresa el parecer del Tribunal.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>I. Antecedentes<\/strong><\/p>\n<p><strong>1.<\/strong> Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de septiembre de 2005, don Ignacio Astarloa Huarte-Mendicoa, actuando en condici\u00f3n de Comisionado de otros setenta y un Diputados del Grupo Popular del Congreso, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 13\/2005, de 1 de julio, por la que modifica el C\u00f3digo Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, publicada en el Bolet\u00edn Oficial del Estado de 2 de julio de 2005.<\/p>\n<p>Tras exponer los fundamentos jur\u00eddico-procesales de la demanda y solicitar de este Tribunal que, conforme a lo dispuesto en el art. 88.1 LOTC, se recaben de las Cortes Generales y del Gobierno el expediente de elaboraci\u00f3n de la Ley recurrida y cuantos informes se hayan elaborado en relaci\u00f3n con la misma por los \u00f3rganos constitucionales o de relevancia constitucional a los efectos de poder completar, en su caso, las alegaciones en el tr\u00e1mite procesal oportuno, el escrito de interposici\u00f3n desarrolla los fundamentos de Derecho del recurso en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se exponen:<\/p>\n<p><strong>A)<\/strong> En un primer apartado titulado \u201cPlanteamiento general del recurso\u201d se pone de relieve que la Ley impugnada consta de un art\u00edculo \u00fanico con varios apartados que modifican diversos preceptos del C\u00f3digo Civil en materia de derecho a contraer matrimonio. La modificaci\u00f3n principal, de la que traen causa todas las dem\u00e1s, es la contenida en el apartado uno, que a\u00f1ade un segundo p\u00e1rrafo al art. 44 CC, que dispone que \u201cel matrimonio tendr\u00e1 los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo\u201d. Los dem\u00e1s apartados del art. \u00fanico, as\u00ed como las disposiciones adicionales de la Ley, adaptan desde un punto de vista terminol\u00f3gico diversos preceptos del CC y de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil a esta nueva posibilidad, sustituyendo expresiones como \u201cmarido y mujer\u201d por la de \u201clos c\u00f3nyuges\u201d o \u201clos consortes\u201d, o \u201cel padre y la madre\u201d por \u201clos padres\u201d o \u201clos progenitores\u201d.<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de los recurrentes, mediante esta simple reforma de unas cuantas palabras del C\u00f3digo Civil se vendr\u00eda a modificar la concepci\u00f3n secular, constitucional y legal del matrimonio como uni\u00f3n de un hombre y una mujer. A pesar de parecer una reforma legal m\u00ednima, se trata de una de las modificaciones legislativas de mayor trascendencia y repercusiones para la sociedad espa\u00f1ola, puesto que, en el fondo, se viene a crear una instituci\u00f3n nueva, cuyos perfiles son distintos a aquellos por los que hasta ahora ha sido conocido el matrimonio. En este sentido, se se\u00f1ala que la reforma no s\u00f3lo afecta al conjunto de normas que se refieren a la instituci\u00f3n matrimonial, sino tambi\u00e9n a todo el sistema normativo relativo a la familia, que se apoya en conceptos jur\u00eddicos seculares como el de padre, madre, esposo y esposa, y que tambi\u00e9n se ve afectado por la posibilidad de que los matrimonios en que los c\u00f3nyuges pertenecen al mismo sexo adopten a menores.<\/p>\n<p>Tras se\u00f1alar que esta forma de proceder del legislador suscita reproches de todo orden y que en la elaboraci\u00f3n de la ley se han despreciado los informes del Consejo General del Poder Judicial, del Consejo de Estado y de la Real Academia de la Lengua, los recurrentes ci\u00f1en sus objeciones a las jur\u00eddico-constitucionales y, concretamente, a la vulneraci\u00f3n de los arts. 32, 10.2, 14 (en relaci\u00f3n con los arts. 1.1 y 9.2), 39.1, 2 y 4, 53.1 (en relaci\u00f3n con el art. 32), 9.3 y 167, todos ellos CE, as\u00ed como a lo que se considera que constituyen tres razones a\u00f1adidas que dan a la inconstitucionalidad de la Ley un relieve muy particular. Estas razones, que se exponen previamente a las concretas tachas de inconstitucionalidad, son las siguientes:<\/p>\n<p>a) El car\u00e1cter b\u00e1sico de la instituci\u00f3n del matrimonio. Se recuerda que existen pocas instituciones en la historia de la humanidad con la tradici\u00f3n, solidez e importancia social del matrimonio, instituci\u00f3n que responde a la l\u00f3gica de las necesidades naturales y sociales de nuestra especie, as\u00ed como a su perpetuaci\u00f3n. De ah\u00ed la necesidad de reconocer, proteger y fomentar de forma precisa, espec\u00edfica y sostenida en el tiempo la uni\u00f3n entre el hombre y la mujer. Y de ah\u00ed que la Ley impugnada desnaturalice el matrimonio, haciendo de una instituci\u00f3n con unos contornos tan definidos y universales una instituci\u00f3n polis\u00e9mica, borrosa y disponible.<\/p>\n<p>b) La imposibilidad de que el legislador modifique la Constituci\u00f3n cambiando el nombre acu\u00f1ado de las cosas empleado por el constituyente. Se aduce, desde este punto de vista, que mediante el sencillo fraude de modificar el sentido de las palabras utilizadas por el constituyente y el contenido de las instituciones reconocidas por el mismo lo que se est\u00e1 haciendo es vulnerar la integridad y la fuerza normativa del texto constitucional. Los recurrentes admiten la necesidad de adaptar las instituciones a cada tiempo y circunstancia, pero trat\u00e1ndose de una instituci\u00f3n garantizada constitucionalmente consideran que esta decisi\u00f3n corresponde al poder de reforma constitucional y no al legislador ordinario.<\/p>\n<p>c) La posibilidad de conseguir la finalidad perseguida a trav\u00e9s de f\u00f3rmulas que no supongan una ruptura de la Constituci\u00f3n. Los recurrentes consideran que la reforma aprobada pretende institucionalizar y proteger jur\u00eddicamente la convivencia estable de parejas del mismo sexo en iguales o similares t\u00e9rminos que se hace en el caso de las parejas heterosexuales. Dicha finalidad es compartida por el Grupo Parlamentario al que pertenecen los recurrentes, pero en su opini\u00f3n el error constitucional reside en que para hacer efectivo este prop\u00f3sito no resulta necesario desnaturalizar la instituci\u00f3n constitucional del matrimonio o ponderar y escoger entre diversos intereses de relevancia constitucional te\u00f3ricamente en conflicto. No se recurre la Ley porque ampl\u00ede los derechos de los homosexuales, ni porque pretenda introducir en el ordenamiento espa\u00f1ol un cauce institucional para encauzar su relaci\u00f3n de pareja con plenos efectos jur\u00eddicos. Se recurre, entre otras cosas, porque ampl\u00eda tales derechos de un modo innecesario y cuando podr\u00eda hacerse sin desvirtuar una instituci\u00f3n tan f\u00e1cil y universalmente reconocible como el matrimonio, y sin respetar el derecho querido por millones de ciudadanos y protegido por la Constituci\u00f3n a adherirse personalmente a una instituci\u00f3n como el matrimonio entre un hombre y una mujer. La Constituci\u00f3n no se respeta, contin\u00faan los recurrentes, privando de derechos a quienes leg\u00edtimamente los tienen para reconocer con ello los nuevos derechos leg\u00edtimos de otros; se respeta y avanza desde un punto de vista democr\u00e1tico dando derechos a quienes no los ten\u00edan, pero sin perturbar ni disminuir los que la Constituci\u00f3n garantiza. Respetar la instituci\u00f3n del matrimonio tal y como la ha querido el constituyente no es incompatible, concluyen los recurrentes, con la plena equiparaci\u00f3n de derechos civiles de las personas homosexuales. Existen diversas opciones para ello, pero la peor es la escogida por el autor de la reforma, quien para construir destruye una instituci\u00f3n constitucionalmente garantizada como el matrimonio.<\/p>\n<p><strong>\u00a0B)<\/strong> El primer y fundamental motivo de inconstitucionalidad aducido por los recurrentes es la infracci\u00f3n del art. 32 CE, relativo al derecho a contraer matrimonio y a su garant\u00eda institucional. En su opini\u00f3n, de este precepto se desprenden dos notas fundamentales: que el derecho a contraer matrimonio est\u00e1 constitucionalmente reconocido al \u201chombre y la mujer\u201d, siendo la igualdad y la heterosexualidad las dos notas principales del mismo; y que la Constituci\u00f3n dota al matrimonio de una garant\u00eda institucional, asegurando su existencia y preserv\u00e1ndolo en los t\u00e9rminos que lo hacen reconocible. Se consideran inexactas, en cambio, las tesis de los defensores de la Ley en el sentido que el art. 32 CE no exige que el hombre y la mujer deban casarse \u201centre s\u00ed\u201d, as\u00ed como que la incorporaci\u00f3n de las parejas homosexuales a la instituci\u00f3n matrimonial no la menoscaba, puesto que a\u00f1ade derechos sin afectar a los de nadie. Los recurrentes argumentan extensamente su posici\u00f3n respecto del art. 32 CE a partir de su interpretaci\u00f3n literal, su interpretaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los antecedentes hist\u00f3ricos, constitucionales y legislativos, y a partir de la propia doctrina del Tribunal Constitucional. A ello a\u00f1aden una serie de consideraciones en relaci\u00f3n con el art. 32.2 CE, el papel de los derechos fundamentales en nuestro sistema constitucional, las garant\u00edas institucionales y el Derecho comparado.<\/p>\n<p>a) El criterio del sentido propio de las palabras empleadas en el art. 32.1 CE sirve a los recurrentes para sostener, en primer lugar, que la utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u201cmatrimonio\u201d \u2013y no de otros como \u201crelaci\u00f3n de convivencia\u201d o \u201crelaciones estables de familia\u201d- resulta en s\u00ed misma significativa, puesto que su propio significado etimol\u00f3gico es revelador de su verdadera naturaleza. Aunque no existe plena coincidencia sobre la etimolog\u00eda latina del vocablo matrimonio, la idea predominante en las diversas derivaciones del mismo es la idea de \u201cmadre\u201d, que presupone la de engendramiento y la uni\u00f3n sexual entre un hombre y una mujer. De acuerdo con ello, el matrimonio equivale a un v\u00ednculo jur\u00eddico entre var\u00f3n y mujer, no siendo casual que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua lo defina como la \u201cuni\u00f3n de hombre y mujer concertada mediante determinados ritos o formalidades legales\u201d.<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea de interpretaci\u00f3n literal del art. 32.1 CE se se\u00f1ala, en segundo lugar, que la referencia expresa al \u201chombre y la mujer\u201d permite deducir de modo evidente una reserva constitucional del matrimonio a favor de parejas heterosexuales, puesto que el art. 32 CE es el \u00fanico precepto constitucional que utiliza dicha referencia para determinar quienes son los titulares del derecho a contraer matrimonio. Que el \u00fanico precepto constitucional que hace referencia a la diversidad sexual de las personas sea precisamente el art. 32.1 CE resulta para los recurrentes significativo y determinante, puesto que implica que el hombre y la mujer \u2013no las parejas del mismo sexo- tienen constitucionalmente garantizado el derecho a contraer matrimonio.<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de recordar que este mismo criterio es compartido por el Consejo del Estado, la doctrina cient\u00edfica, la jurisprudencia, la Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado, y los tratados internacionales suscritos por Espa\u00f1a, los recurrentes tambi\u00e9n esgrimen que debe llegarse a id\u00e9ntica conclusi\u00f3n si se tienen en cuenta los preceptos constitucionales que, al margen del art. 32 CE, hacen referencia al matrimonio ya sea de modo expreso (art. 39 CE) o impl\u00edcito (art. 58 CE). De lo contrario, no se entender\u00eda que el art. 39.2 CE se refiera a la protecci\u00f3n de \u201clas madres\u201d, que el art. 39.3 CE aluda a \u201clos hijos habidos dentro o fuera del matrimonio\u201d, ni que el art. 58 CE se refiera a \u201cla Reina consorte\u201d o \u201cel consorte de la Reina\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente, en este mismo orden de consideraciones se se\u00f1ala que la referencia expresa al hombre y la mujer que hace el art. 32 CE debe interpretarse a la luz de la menci\u00f3n a la \u201cplena igualdad jur\u00eddica\u201d contenida en su inciso final, menci\u00f3n que se justifica por la desigualdad existente en el ordenamiento civil preconstitucional, pero que presupone el car\u00e1cter heterosexual del matrimonio, puesto que de otro modo no cabr\u00eda predicar dicha igualdad entre los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>b) A la misma conclusi\u00f3n llegan los recurrentes interpretando el art. 32.1 CE a la luz de sus antecedentes hist\u00f3ricos, constitucionales y legislativos. En su opini\u00f3n, el constituyente de 1978 no cre\u00f3 ex novo la instituci\u00f3n matrimonial, sino que parti\u00f3 y se remiti\u00f3 a la concepci\u00f3n del matrimonio imperante en el mundo occidental y la tradici\u00f3n jur\u00eddica espa\u00f1ola. A partir del an\u00e1lisis del proceso de elaboraci\u00f3n del art. 32 CE los recurrentes concluyen que desde la primera versi\u00f3n del anteproyecto hasta la versi\u00f3n definitiva siempre se contempl\u00f3 la referencia expresa al \u201chombre y la mujer\u201d en el precepto relativo al derecho a contraer matrimonio (art. 27.1 del anteproyecto, 30.1 del proyecto y 32.1 del texto definitivo de la Constituci\u00f3n), sin que en ning\u00fan momento se contemplara otra posibilidad ni se acogiera otra formulaci\u00f3n. Es m\u00e1s, se recuerda el rechazo de formulaciones alternativas en las que se hac\u00eda referencia gen\u00e9rica a \u201clos c\u00f3nyuges\u201d (voto particular del Grupo Parlamentario Comunista) o a \u201ctoda persona\u201d (voto particular del Grupo Parlamentario Socialista), as\u00ed como enmiendas en sentido similar (n\u00fams. 64 y 479 en el Congreso de los Diputados, y n\u00fams. 25 y 465 en el Senado), lo cual permite deducir que la Constituci\u00f3n s\u00f3lo contempla el matrimonio heterosexual. De ah\u00ed que, en su opini\u00f3n, ni siquiera fuese necesario a\u00f1adir el inciso \u201centre s\u00ed\u201d para exigir algo que estaba impl\u00edcito en la referencia expresa a ambos sexos: la voluntad del constituyente de recoger la instituci\u00f3n matrimonial como siempre hab\u00eda existido.<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica conclusi\u00f3n cabe inferir, seg\u00fan los recurrentes, desde la perspectiva de los antecedentes hist\u00f3rico-legislativos. La historia del Derecho civil evidencia que la instituci\u00f3n del matrimonio ha suscitado amplios debates sobre aspectos de su configuraci\u00f3n jur\u00eddica, no habi\u00e9ndose planteado nunca, en cambio, que pudiese dar cabida a las uniones de personas del mismo sexo. Ni la legislaci\u00f3n hist\u00f3rica, ni las sucesivas regulaciones del matrimonio en leyes especiales o en el C\u00f3digo civil se han apartado en ning\u00fan momento del car\u00e1cter heterosexual del matrimonio. Pero es que, adem\u00e1s, como se argumentaba en la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado de 21 de enero de 1988, un matrimonio homosexual ser\u00eda sin duda nulo por aplicaci\u00f3n del art. 73.1 CC. En parecidos t\u00e9rminos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1991 consideraba inexistente, por contrario a la Constituci\u00f3n, el eventual matrimonio contra\u00eddo por un transexual con una persona del mismo sexo cromos\u00f3mico. Aunque en la Sentencia de 6 de septiembre de 2002 el mismo Tribunal adopt\u00f3 una soluci\u00f3n m\u00e1s innovadora, al posibilitar la rectificaci\u00f3n registral como manifestaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, tambi\u00e9n neg\u00f3 la posibilidad que un transexual pueda contraer matrimonio seg\u00fan el nuevo sexo adquirido. Sentado lo anterior, prosiguen los recurrentes, las dos\u00a0\u00fanicas cuestiones desde la aprobaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que han afectado de alguna manera al r\u00e9gimen jur\u00eddico del matrimonio en lo que ata\u00f1e a su configuraci\u00f3n institucional ha sido el reconocimiento de las uniones de hecho por parte de algunas Comunidades Aut\u00f3nomas, y el acceso de los transexuales al matrimonio a trav\u00e9s de la rectificaci\u00f3n registral del sexo. Por lo tanto, concluyen, la Ley impugnada constituye un paso sin precedentes en la tradici\u00f3n jur\u00eddica espa\u00f1ola, s\u00f3lo secundada en el Derecho comparado europeo por Holanda y B\u00e9lgica, y en el Derecho comparado extraeuropeo por algunos territorios de Canad\u00e1 (Ontario y la Columbia Brit\u00e1nica) y algunos Estados de Estados Unidos de Am\u00e9rica (Hawai, Alaska, Vermont y Massachussets).<\/p>\n<p>c) La interpretaci\u00f3n del art. 32.1 CE defendida por los recurrentes tambi\u00e9n resulta avalada, en su opini\u00f3n, por la propia doctrina del Tribunal Constitucional. Por un lado, de sus pronunciamientos sobre la convivencia \u201cmore uxorio\u201d cabe deducir que el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son realidades equivalentes, pudiendo otorgarse un trato m\u00e1s favorable al primero (SSTC 184\/1990 y 47\/1993). En esta misma l\u00ednea, el Tribunal Constitucional tambi\u00e9n ha destacado que no es dable reconocer un derecho a formar una uni\u00f3n de hecho que sea acreedora del mismo trato dispensado por el legislador a quienes en ejercicio del derecho reconocido en el art. 32 CE contraigan matrimonio (SSTC 184\/1990, 29\/1991, 30\/1991, 31\/1991, 35\/1991, 38\/1991, 77\/1991, 29\/1992 y 66\/1994).<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en materia de pensiones de viudedad el Tribunal ha afirmado de modo reiterado que ni el art. 14 CE ni el art. 10.1 CE pueden servir de fundamento a un derecho a percibir dicha pensi\u00f3n en el seno de las parejas de hecho (STC 184\/1990), aunque ha tenido en cuenta el elemento de la voluntariedad de la convivencia more uxorio. En cambio, en el caso de la subrogaci\u00f3n arrendaticia no se ha considerado constitucional establecer una diferencia entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y el miembro que lo fuera de una uni\u00f3n de hecho, pero no por considerar infringido el art. 14 CE, sino los arts. 39.1 y 47 CE (STC 222\/1992).<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, recuerdan los recurrentes, en el ATC 222\/1994, de 11 de julio, el Tribunal ha se\u00f1alado que \u201cal igual que la convivencia f\u00e1ctica entre una pareja heterosexual, la uni\u00f3n entre personas del mismo sexo biol\u00f3gico no es una instituci\u00f3n jur\u00eddicamente regulada, ni existe un derecho constitucional a su establecimiento; todo lo contrario al matrimonio entre un hombre y una mujer, que es un derecho constitucional que genera ope legis una pluralidad de derechos y deberes (STC 184\/1990)\u201d. Se a\u00f1ade que este argumento viene avalado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de acuerdo con la cual la exclusi\u00f3n del matrimonio entre personas del mismo sexo no implica vulneraci\u00f3n del art. 12 del Convenio de Roma. Concluye el mencionado Auto que \u201cse debe admitir la plena constitucionalidad del principio heterosexual como calificador del v\u00ednculo matrimonial, tal como prev\u00e9 nuestro C\u00f3digo Civil, de tal manera que los poderes p\u00fablicos pueden otorgar un trato de privilegio a la uni\u00f3n familiar constituida por un hombre y una mujer frente a una uni\u00f3n homosexual\u201d.<\/p>\n<p>En definitiva, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, la uni\u00f3n de hecho (heterosexual u homosexual) no es equiparable a la uni\u00f3n constitutiva del matrimonio. Si bien alguno de sus pronunciamientos considera que dicha diferenciaci\u00f3n es fruto de una libre elecci\u00f3n, tal conclusi\u00f3n puede extenderse a las uniones de hecho homosexuales, con el matiz ciertamente obligado de que el car\u00e1cter f\u00e1ctico de esa uni\u00f3n resulta necesario, en la medida en que hasta la reforma impugnada tales uniones no pod\u00edan convertirse en matrimonio. De ello no puede inferirse, sin embargo, tacha alguna de inconstitucionalidad, en la medida en que no es la legalidad ordinaria, sino la propia Constituci\u00f3n la que opta por reconocer y consagrar la configuraci\u00f3n heterosexual del matrimonio.<\/p>\n<p>A mayor abundamiento, se\u00f1alan los recurrentes, el Tribunal ha dejado claro en el ATC 446\/1984, de 11 de julio, que no conculca los principios constitucionales de igualdad y no discriminaci\u00f3n una legislaci\u00f3n de la que se deriven efectos jur\u00eddicos diferentes para las relaciones heterosexuales y las homosexuales. Si no es dable reconocer un derecho a formar una uni\u00f3n f\u00e1ctica homosexual que sea acreedora del mismo tratamiento jur\u00eddico que el dispensado por el legislador a quienes contraigan matrimonio en virtud de lo dispuesto en el art. 32 CE, no parece constitucionalmente admisible, concluyen los recurrentes, que dicho planteamiento pueda subvertirse mediante la aprobaci\u00f3n de una ley ordinaria que permita dar cabida en la instituci\u00f3n del matrimonio a las uniones de personas del mismo sexo, sobre todo cuando dicho precepto constitucional garantiza esta instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>d) A la vista de los diversos criterios de interpretaci\u00f3n que se acaban de emplear, los recurrentes concluyen que el art. 32 CE reconoce un derecho constitucional al matrimonio entre hombre y mujer, pero no a las parejas del mismo sexo. Aunque ello no obsta para que el legislador pueda arbitrar una regulaci\u00f3n de las formas de convivencia more uxorio entre estas \u00faltimas, s\u00ed que impide que pueda extenderse el derecho a contraer matrimonio a las parejas homosexuales. El art. 32.2 CE remite a la ley la regulaci\u00f3n, entre otras cosas, de las formas de matrimonio y los derechos y deberes de los c\u00f3nyuges, y aunque ello no impide que el mismo realice una regulaci\u00f3n general del matrimonio en ejercicio de sus potestades constitucionales, el art. 32 CE constituye un l\u00edmite infranqueable para el legislador.<\/p>\n<p>Al margen de la interpretaci\u00f3n de este precepto realizada hasta ahora, los recurrentes recuerdan que la doctrina del Tribunal Constitucional ha reconocido tradicionalmente el doble car\u00e1cter de los derechos fundamentales y que, m\u00e1s all\u00e1 de su dimensi\u00f3n subjetiva, los mismos tienen una dimensi\u00f3n objetiva que obliga al legislador a proteger los valores subyacentes a los mismos y que pone de relieve que los derechos fundamentales tienen una eficacia conformadora de la sociedad al ser fundamento del orden pol\u00edtico y la paz social (art. 10.1 CE). Desde esta perspectiva, no resulta admisible, en su opini\u00f3n, apelar a que la ley extiende un derecho fundamental a quien no lo tiene reconocido, m\u00e1xime teniendo en cuenta que la sociedad entera se ve afectada por la eliminaci\u00f3n de un elemento b\u00e1sico del matrimonio \u2013la heterosexualidad- tanto en su dimensi\u00f3n de derecho fundamental como de instituci\u00f3n jur\u00eddica. Para ilustrar la argumentaci\u00f3n, los recurrentes se\u00f1alan que lo que lleva a cabo la ley recurrida es equivalente a una hipot\u00e9tica supresi\u00f3n de la facultad de disponer en el derecho a la propiedad (art. 33 CE), o de la voluntad del causante en el derecho a la herencia reconocido en el mismo precepto constitucional.<\/p>\n<p>Los recurrentes reiteran a continuaci\u00f3n que los objetivos perseguidos por el legislador no pueden servir de argumento leg\u00edtimo para desnaturalizar la instituci\u00f3n del matrimonio. Se invoca la doctrina de este Tribunal sobre el concepto de garant\u00eda institucional y, concretamente, la STC 32\/1981 para se\u00f1alar que lo que se protege constitucionalmente no es un contenido concreto de la instituci\u00f3n, sino su preservaci\u00f3n en t\u00e9rminos reconocibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar, de modo que no cabe limitarla priv\u00e1ndole en la pr\u00e1ctica de sus posibilidades de existencia real para convertirla en un simple nombre. La definici\u00f3n de garant\u00eda institucional sirve a los recurrentes para se\u00f1alar que el art. 32 CE contiene una inequ\u00edvoca garant\u00eda institucional del matrimonio, tal y como reconoci\u00f3 la STC 184\/1990, que no s\u00f3lo afecta a su propia existencia como instituci\u00f3n o como derecho a contraerlo, sino tambi\u00e9n a su preservaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que la hacen reconocible conforme a la propia Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el contexto y los antecedentes hist\u00f3ricos y legislativos, lo cual incluye, seg\u00fan su parecer, el principio heterosexual. La garant\u00eda institucional tambi\u00e9n sirve para reaccionar frente a las normas que, sin suprimirla formalmente, la vac\u00edan de contenido o la desnaturalizan, ya sea creando figuras paralelas que lleguen a resultados similares, ya sea alterando sustancialmente los perfiles b\u00e1sicos que les son propios. En otras palabras, recuerdan los recurrentes, la existencia de una garant\u00eda institucional del matrimonio determina la inconstitucionalidad de las eventuales normas que, sin hacerlo desaparecer, desvirt\u00faan, tergiversan o desnaturalizan su contenido predeterminado por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Ley impugnada se considera innecesaria para los objetivos perseguidos y, en todo caso, desproporcionada, si se atiende a una debida ponderaci\u00f3n de los bienes, derechos y valores en juego. Los objetivos se\u00f1alados en la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley (reconocimiento legal de los diversos modelos de convivencia, promoci\u00f3n de la igualdad efectiva de los ciudadanos en el libre desarrollo de su personalidad, remoci\u00f3n de toda discriminaci\u00f3n basada en la orientaci\u00f3n sexual, y acceso de las parejas del mismo sexo a un status equiparable a los matrimonios) no pueden legitimar una alteraci\u00f3n de la instituci\u00f3n matrimonial como la que se pretende. Para confirmar el car\u00e1cter innecesario y desproporcionado de la medida recurrida se acude al Derecho comparado, donde el matrimonio se concibe generalmente como una uni\u00f3n de personas de distinto sexo. \u00danicamente en pocos supuestos (en Holanda, a trav\u00e9s de la Ley de 7 de diciembre de 2001; y en B\u00e9lgica, mediante la Ley de 30 de enero de 2003) se ha abierto el matrimonio a las parejas del mismo sexo, aunque con algunas diferencias en materia de filiaci\u00f3n y adopci\u00f3n. En ambos casos, sin embargo, la instituci\u00f3n del matrimonio no est\u00e1 constitucionalmente tan protegida como en Espa\u00f1a. En el caso holand\u00e9s la Constituci\u00f3n no incluye el derecho a contraer matrimonio entre los derechos recogidos en su T\u00edtulo I; y en el caso de la Constituci\u00f3n belga \u00fanicamente se garantiza que el matrimonio civil deber\u00e1 preceder a la bendici\u00f3n nupcial, salvo las excepciones que en su caso prevea la ley. En cambio, en los pa\u00edses que, como Alemania, se otorga una especial protecci\u00f3n al matrimonio o al derecho a contraerlo no se permite una ampliaci\u00f3n del mismo a las parejas homosexuales. Los recurrentes citan en este \u00faltimo caso la Sentencia del Tribunal Constitucional Federal alem\u00e1n de 17 de julio de 2002, relativa al registro de las parejas de hecho. En ella se se\u00f1al\u00f3 que la Ley recurrida era constitucional porque la protecci\u00f3n que dispensa la Ley Fundamental de Bonn al matrimonio no impide al legislador atribuir a las parejas del mismo sexo derechos y deberes parecidos. Y ello porque una instituci\u00f3n que se dirige a personas que no pueden contraer matrimonio no constituye amenaza para esta instituci\u00f3n. El repaso del Derecho comparado se cierra con la alusi\u00f3n a la regulaci\u00f3n existente en algunas Provincias de Canad\u00e1 y Estados de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. En el primer caso, se se\u00f1ala que en Provincias como Ontario y la Columbia Brit\u00e1nica se ha abierto por v\u00eda jurisprudencial el matrimonio a las parejas homosexuales, aunque tambi\u00e9n cabe recordar que la Carta canadiense de Derechos y Libertades no incluye el derecho a contraer matrimonio. En el caso de los Estados Unidos de Am\u00e9rica se recuerda que la apertura del matrimonio o uniones civiles a parejas del mismo sexo encontr\u00f3 acogida por v\u00eda jurisprudencial en Estados como Hawai, Alaska, Vermont o Massachussets, aunque la cuesti\u00f3n ha derivado en diferentes soluciones. Todas estas experiencia permiten apreciar, concluyen los recurrentes, que tambi\u00e9n en el Derecho comparado el matrimonio se contempla como una uni\u00f3n de personas de distinto sexo, siendo muy pocos los casos en que dicha instituci\u00f3n ha dado cabida a las parejas homosexuales. Y cuando esto \u00faltimo se ha producido, el marco constitucional difiere notablemente del espa\u00f1ol, puesto que las Constituciones no le dispensan la misma protecci\u00f3n. Por todo ello, frente a la opci\u00f3n escogida por el legislador espa\u00f1ol, existen otras v\u00edas no matrimoniales que permiten razonablemente alcanzar los objetivos perseguidos por el mismo. En opini\u00f3n de los recurrentes, estas v\u00edas, que han sido las preferidas en los ordenamientos jur\u00eddicos m\u00e1s pr\u00f3ximos al espa\u00f1ol, son m\u00e1s adecuadas y proporcionadas que la impugnada.<\/p>\n<p>A la vista de todo lo anterior, resumen los recurrentes, puede afirmarse que la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola y, en concreto, sus arts. 32, 14 y 10 no reconocen ni amparan un derecho al matrimonio entre personas del mismo sexo, lo cual no impide que el legislador pueda regular otros medios de convivencia en pareja entre personas del mismo sexo. Por todo ello, se concluye que el primer apartado del art. \u00fanico de la Ley impugnada es contrario al art. 32 CE y, como consecuencia de ello, que tambi\u00e9n lo son las previsiones contenidas en los dem\u00e1s apartados de dicho Art\u00edculo, as\u00ed como las disposiciones adicionales primera y segunda.<\/p>\n<p><strong>\u00a0C)<\/strong> El segundo motivo de inconstitucionalidad aducido por los recurrentes es la infracci\u00f3n del art. 10.2 CE, relativo a la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la luz de los tratados internacionales ratificados por Espa\u00f1a en materia de derechos. Se pone de manifiesto que tanto la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (art. 16), como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 23.2) y el Convenio de Roma para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (art. 12) se refieren al derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y fundar una familia, por lo cual el art. 32 CE tambi\u00e9n debe ser interpretado por imperativo del art. 10.2 CE, en el sentido de entender que los miembros de la pareja han de ser hombre y mujer.<\/p>\n<p>En este mismo sentido, se se\u00f1ala que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al art. 12 CEDH ha proclamado expresamente la concepci\u00f3n heterosexual del matrimonio y el reconocimiento a los Estados miembros de un \u00e1mbito de decisi\u00f3n en cuanto a extremos tales como los requisitos para contraer matrimonio (Sentencias de 6 de noviembre de 1980 -asunto Dosterwijck contra el Reino Unido-, y de 17 de octubre de 1986 -asunto Rees contra el Reino Unido). En esta misma l\u00ednea, la Sentencia de 27 de septiembre de 1990 (asunto Cossey contra el Reino Unido) se\u00f1al\u00f3 que la evoluci\u00f3n cient\u00edfica y social habida hasta la fecha no evidenciaba el abandono de la concepci\u00f3n tradicional del matrimonio. Aunque pronunciamientos m\u00e1s recientes, como la Sentencia de 11 de julio de 2002 (asuntos I. contra Reino Unido y Christine Goodwin), permiten atisbar alguna modulaci\u00f3n haciendo una interpretaci\u00f3n din\u00e1mica del Convenio en raz\u00f3n de la evoluci\u00f3n social, m\u00e9dica y cient\u00edfica, dichos pronunciamientos no cuestionan tanto el car\u00e1cter heterosexual del matrimonio como los criterios para determinar si concurre el principio de heterosexualidad en los casos de transexualidad.<\/p>\n<p>Por su parte, tambi\u00e9n la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha pronunciado en el mismo sentido al se\u00f1alar, en la Sentencia D. contra el Reino de Suecia, de 31 de mayo de 2001, que a pesar de la evoluci\u00f3n experimentada en las mentalidades en relaci\u00f3n con la homosexualidad, las relaciones homosexuales duraderas no est\u00e1n comprendidas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho al respeto de la vida familiar protegido por el art. 8 CEDH, tal y como ha reconocido el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos.<\/p>\n<p>Finalmente, los recurrentes citan la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n y, concretamente, su art. II-69, que reconoce el derecho a contraer matrimonio seg\u00fan las leyes nacionales que regulen su ejercicio. Aunque esta f\u00f3rmula podr\u00eda parecer que abre las puertas al reconocimiento del matrimonio homosexual, los recurrentes recuerdan que en el dictamen del Consejo de Estado se pone de relieve que los arts. 69 y 112 cierran las puertas a dicha posibilidad al remitirse al contenido del CEDH y a las tradiciones constitucionales de los pa\u00edses miembros como l\u00edmites de su interpretaci\u00f3n.<\/p>\n<p>A la vista de todo ello, se concluye que la interpretaci\u00f3n del art. 32 CE de conformidad con los tratados internacionales suscritos por Espa\u00f1a lleva a afirmar que el derecho constitucional a contraer matrimonio se predica \u00fanicamente respecto de la pareja heterosexual, por lo que la extensi\u00f3n de este derecho a las personas homosexuales contradice el art. 10.2 CE.<\/p>\n<p><strong>\u00a0D)<\/strong> El tercer motivo de inconstitucionalidad invocado por los recurrentes es la infracci\u00f3n del art. 14 CE, en relaci\u00f3n con los arts. 1.1 y 9.2 CE, relativos al principio de igualdad y a la interdicci\u00f3n de cualquier discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual. En apoyo de esta posici\u00f3n se recuerda que la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley impugnada cita como fundamentos constitucionales de la misma la remoci\u00f3n de toda discriminaci\u00f3n basada en la orientaci\u00f3n sexual y la promoci\u00f3n de la igualdad efectiva de los ciudadanos al permitir el libre desarrollo de la personalidad. Todo ello halla apoyo constitucional expl\u00edcito en los arts. 1.1, 9.2 y 14 CE. Sin embargo, los recurrentes sostienen que la Ley impugnada parte de una interpretaci\u00f3n de estos preceptos que es contraria a la Constituci\u00f3n y a la doctrina del Tribunal Constitucional. Y ello porque, adem\u00e1s de que a nadie se le ha impedido nunca contraer matrimonio por ser homosexual, el matrimonio entre personas de sexos distintos no es equiparable a las parejas homosexuales, constituyendo una instituci\u00f3n diferente. En este sentido se cita de nuevo el ATC 222\/1994, de 11 de julio, as\u00ed como la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos considerando que la no regulaci\u00f3n del matrimonio entre personas del mismo sexo no constituye una violaci\u00f3n del art. 12 CEDH. De acuerdo con esta interpretaci\u00f3n, prosiguen los recurrentes, no puede pretenderse utilizar una instituci\u00f3n como el matrimonio, que tiene unos perfiles tan claros y tradicionales, para aplicarla a una realidad social tan distinta que no ha sido contemplada por la Constituci\u00f3n. En definitiva, concluyen los recurrentes, las normas de la Ley impugnada parten de una interpretaci\u00f3n del art. 14 CE contraria a la Constituci\u00f3n y a la doctrina de este Tribunal, por lo cual deber\u00edan ser declaradas inconstitucionales.<\/p>\n<p><strong>E)<\/strong> El cuarto motivo de inconstitucionalidad invocado por los recurrentes es la infracci\u00f3n del art. 39 CE en sus apartados 1, 2 y 4, relativos a la protecci\u00f3n de la familia y de los hijos. Aunque esta vulneraci\u00f3n se predica de la Ley en su conjunto, el desarrollo de esta alegaci\u00f3n se circunscribe al apartado siete de su art. \u00fanico, que da una nueva redacci\u00f3n al art. 175.4 CC que abre la posibilidad que los c\u00f3nyuges homosexuales adopten hijos conjuntamente. Esta previsi\u00f3n resulta contraria, seg\u00fan los recurrentes, al mandato de protecci\u00f3n integral de los hijos (art. 39.2\u00a0CE), puesto que antepone la legitimaci\u00f3n u homologaci\u00f3n de las relaciones homosexuales al inter\u00e9s del menor, que tambi\u00e9n es el inter\u00e9s rector de la adopci\u00f3n, as\u00ed como a la idoneidad de los adoptantes. Coincidiendo con lo se\u00f1alado por el Consejo de Estado en su informe de 26 de enero de 2005, los recurrentes consideran que plantear la cuesti\u00f3n de la adopci\u00f3n por parte de las parejas homosexuales como un problema de discriminaci\u00f3n supone hacer pasar por delante del inter\u00e9s del menor las aspiraciones y deseos de quienes quieren adoptar, cuando no cabe hablar de discriminaci\u00f3n al no existir tampoco un derecho a adoptar por parte de las parejas heterosexuales.<\/p>\n<p>Los diputados recurrentes tambi\u00e9n esgrimen en defensa de su postura que no existe una garant\u00eda m\u00ednima de certeza, en el \u00e1mbito de la comunidad cient\u00edfica, sobre la conveniencia del adoptado de vivir en el seno de una pareja homosexual. Prueba de ello ser\u00eda que en los pocos pa\u00edses que han abierto el matrimonio a las parejas homosexuales no se reconoce la adopci\u00f3n conjunta por parte de las mismas.<\/p>\n<p>Finalmente, se recuerda que el art. 39.2 CE tambi\u00e9n contempla la protecci\u00f3n de las madres, protecci\u00f3n que beneficia a la familia. En el caso de la adopci\u00f3n conjunta por una pareja homosexual dicha protecci\u00f3n deviene imposible puesto que o bien nos encontramos con dos madres, o bien con ninguna. Ello, adem\u00e1s de repercutir necesariamente sobre los hijos adoptados, supondr\u00eda una discriminaci\u00f3n de las familias por raz\u00f3n de sexo prohibida por la Constituci\u00f3n. Es obvio, prosiguen los recurrentes, que la Constituci\u00f3n pens\u00f3 en proteger a los hijos y a sus progenitores de sexo femenino asumiendo una relaci\u00f3n familiar entre ambos.<\/p>\n<p>Por todo ello, se considera que el apartado siete del art. \u00fanico de la Ley recurrida vulnera el art. 39.2 CE y, en especial, el deber de protecci\u00f3n integral de los hijos, en la medida en que posibilita la adopci\u00f3n conjunta de menores por parejas homosexuales.<\/p>\n<p><strong>\u00a0F)<\/strong> El quinto motivo de inconstitucionalidad desarrollado en la demanda es la infracci\u00f3n del art. 53.1 CE en relaci\u00f3n con el art. 32 CE. La inadecuaci\u00f3n de las normas contenidas en la Ley impugnada tambi\u00e9n deben entenderse referida, en su opini\u00f3n, al art. 53.1 CE, puesto que el reconocimiento a las parejas del mismo sexo de un derecho que no tienen constitucionalmente reconocido conlleva una alteraci\u00f3n de la configuraci\u00f3n institucional del matrimonio que vulnera el contenido esencial del art. 32 CE y, por tanto, el art. 53.1 CE.<\/p>\n<p><strong>G)<\/strong> El sexto motivo de inconstitucionalidad invocado en la demanda es la infracci\u00f3n del art. 9.3 CE y, concretamente, del principio de jerarqu\u00eda normativa. En la medida en que, de acuerdo con lo expuesto en las alegaciones anteriores, las normas contenidas en la Ley impugnada contradicen el art. 32 CE y, como consecuencia de ello, otros preceptos constitucionales, debe considerarse tambi\u00e9n vulnerada dicha vertiente del art. 9.3 CE.<\/p>\n<p><strong>H)<\/strong> El s\u00e9ptimo motivo de inconstitucionalidad aducido es la infracci\u00f3n del art. 9.3 CE en su dimensi\u00f3n de principio de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad de los poderes p\u00fablicos. La apertura de la instituci\u00f3n matrimonial a parejas del mismo sexo cuando el art. 32 CE reserva la titularidad y el ejercicio de este derecho al \u201chombre y la mujer\u201d, y ello, adem\u00e1s, mediante la aprobaci\u00f3n de una ley ordinaria y sin la reforma previa de la Constituci\u00f3n, constituye para los recurrentes una arbitrariedad del legislador que se compadece mal con esta dimensi\u00f3n del art. 9.3 CE, referida a los poderes p\u00fablicos \u2013no \u00fanicamente a la Administraci\u00f3n- y, por lo tanto, tambi\u00e9n al legislador.<\/p>\n<p><strong>I)<\/strong> El octavo y \u00faltimo motivo de inconstitucionalidad es la infracci\u00f3n del art. 167 CE, relativo a la reforma constitucional. Seg\u00fan los recurrentes, la Ley impugnada habr\u00eda infringido impl\u00edcitamente el art. 167 CE al no haber seguido el cauce formal previsto en este precepto para reformar el art. 32 CE y haber optado en su lugar por una reforma legal que, a trav\u00e9s de la simple alteraci\u00f3n de unas palabras, habr\u00eda dado lugar a una aut\u00e9ntica mutaci\u00f3n del orden constitucional. En su opini\u00f3n, la \u00fanica v\u00eda posible para introducir el matrimonio homosexual en el ordenamiento espa\u00f1ol ser\u00eda la reforma constitucional, de modo que su introducci\u00f3n por v\u00eda de la legislaci\u00f3n ordinaria supondr\u00eda una infracci\u00f3n m\u00faltiple de la Constituci\u00f3n que tambi\u00e9n afecta al art. 167 CE.<\/p>\n<p><strong>J)<\/strong> Expuestas las alegaciones de los recurrentes, el suplico de su escrito solicita la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite del recurso y la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del apartado primero del art. \u00fanico de la Ley impugnada y, como consecuencia de ello, de los dem\u00e1s apartados del mismo Art\u00edculo y de las disposiciones adicionales primera y segunda, declarando la nulidad de los preceptos y disposiciones impugnadas y de la Ley en su totalidad.<\/p>\n<p>Por otros\u00ed se solicita que se recabe del Congreso de los Diputados, del Senado y del Gobierno el expediente y cuantos informes y documentos se hayan elaborado por los \u00f3rganos constitucionales o de relevancia constitucional en relaci\u00f3n con la Ley y los extremos impugnados.<\/p>\n<p><strong>\u00a02.<\/strong> Por providencia de 25 de octubre de 2005, la Secci\u00f3n Segunda acord\u00f3 admitir a tr\u00e1mite el recurso y, de conformidad con lo establecido en el art. 34 LOTC, dar traslado de la demanda al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno, al objeto de personarse en el proceso y formular alegaciones en el plazo de quince d\u00edas. Respecto a lo interesado en el otros\u00ed de la demanda, se decidi\u00f3 acordar lo oportuno en el momento procesal procedente.<\/p>\n<p><strong>3.<\/strong> Mediante escrito registrado el 2 de noviembre de 2005, se persona en el recurso el Abogado del Estado en nombre del Gobierno, solicitando pr\u00f3rroga por el m\u00e1ximo legal del plazo concedido para formular alegaciones, teni\u00e9ndole el Tribunal por personado y concedi\u00e9ndosele pr\u00f3rroga de ocho d\u00edas para la presentaci\u00f3n de alegaciones mediante Providencia de 7 de noviembre de 2005.<\/p>\n<p><strong>4.<\/strong> El 7 de noviembre de 2005 se registra en el Tribunal Constitucional el Acuerdo del Congreso de los Diputados de no personarse en el procedimiento ni formular alegaciones, poni\u00e9ndose a disposici\u00f3n del Tribunal las actuaciones de la C\u00e1mara que el mismo pudiera precisar. El 8 de noviembre de 2005 se registra el Acuerdo del Senado en el que se da por personada a dicha C\u00e1mara en el procedimiento y por ofrecida su colaboraci\u00f3n a los efectos del art. 88.1 de la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional.<\/p>\n<p><strong>5.<\/strong> Las alegaciones presentadas por el Abogado del Estado en representaci\u00f3n del Gobierno de la Naci\u00f3n fueron registradas en este Tribunal el 1 de enero de 2005. Dichas alegaciones siguen el orden de la demanda y se estructuran a partir de unas consideraciones generales sobre la impugnaci\u00f3n y unas consideraciones espec\u00edficas sobre los concretos motivos de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p><strong>A)<\/strong> El escrito de alegaciones se inicia con un planteamiento previo respecto a los diversos modelos que, desde una perspectiva constitucional, pueden existir en relaci\u00f3n con el matrimonio homosexual. Seg\u00fan el modelo constitucional obligatorio la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual obligar\u00eda a establecer el matrimonio homosexual en plena igualdad jur\u00eddica con el heterosexual. Este ser\u00eda el caso de la Constituci\u00f3n de Massachussets, seg\u00fan la sentencia de la Supreme Judicial Court de 10 de noviembre de 2003, Hillary Goodridge and others v. Department of Public Health. En el otro extremo estar\u00eda el modelo inconstitucional, en el que el establecimiento del matrimonio homosexual ser\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n. Y finalmente, en el modelo intermedio o facultativo el matrimonio homosexual ser\u00eda una opci\u00f3n libre del legislador, dejando la Constituci\u00f3n un amplio margen a su libertad de configuraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para la Abogac\u00eda del Estado este es el modelo que se deriva de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola. Y ello bas\u00e1ndose en dos consideraciones iniciales.<\/p>\n<p>Por un lado, la homosexualidad se halla tutelada constitucionalmente por dos derechos fundamentales: el de libertad-intimidad del art. 18.1 CE, y el de igualdad y prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n del art. 14 CE. El primero protege los actos sexuales privados y consentidos, tal y como se deriva de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia Smith and Grady v. Reino Unido, de 27 de diciembre de 1999). Aunque el art. 14 CE no alude expresamente a la orientaci\u00f3n sexual como criterio de discriminaci\u00f3n proscrito, existe unanimidad respecto a su inclusi\u00f3n como \u201ccondici\u00f3n o circunstancia personal\u201d, sobre todo teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo (por todas, Sentencia Kerner v. Austria, de 24 de julio de 2003), de la cual se deriva que las autoridades nacionales deben aportar una justificaci\u00f3n especialmente intensa cuando se da una diferencia de trato a los homosexuales frente a los heterosexuales.<\/p>\n<p>El modelo intermedio tambi\u00e9n se fundamenta, por otro lado, en el art. 32 CE, precepto que ha sido interpretado en tres ocasiones por el Tribunal Constitucional en relaci\u00f3n con la homosexualidad, tangencialmente en la STC 13\/1982 y directamente en los AATC 446\/1984, de\u00a011 de julio, y 222\/1994, de 11 de julio. Esta \u00faltima resoluci\u00f3n es la \u00fanica, seg\u00fan la Abogac\u00eda del Estado, en la que el Tribunal se ha manifestado en relaci\u00f3n con las parejas del mismo sexo, se\u00f1alando que se debe admitir la plena constitucionalidad del principio heterosexual como calificador del v\u00ednculo matrimonial, pudiendo los poderes p\u00fablicos otorgar un trato de privilegio a la uni\u00f3n familiar constituida por un hombre y una mujer. Ello no excluye, seg\u00fan el Tribunal, que el legislador pueda establecer un sistema de equiparaci\u00f3n por el que los convivientes homosexuales puedan llegar a beneficiarse de los plenos derechos y beneficios del matrimonio.<\/p>\n<p>A lo \u00fanico que obliga la Constituci\u00f3n, prosigue el Abogado del Estado, es al mantenimiento del derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio en condiciones de igualdad. A partir de ah\u00ed se abre un amplio espacio de decisi\u00f3n para el legislador que s\u00f3lo tiene dos l\u00edmites derivados del art. 32 CE: el no poder suprimir dicho derecho; y el no poder exigir al legislador, bas\u00e1ndose en el art. 14 CE, el establecimiento del matrimonio homosexual, siendo por lo tanto perfectamente constitucional que el matrimonio sea exclusivamente heterosexual. Respetando estos l\u00edmites, el legislador puede adoptar al menos dos decisiones igualmente constitucionales: establecer un matrimonio heterosexual y una uni\u00f3n civil homosexual de id\u00e9ntico contenido, salvo en aquellos aspectos en los que concurra una justificaci\u00f3n particularmente intensa para establecer una diferencia; o bien admitir un matrimonio que d\u00e9 cabida a parejas heterosexuales y homosexuales en condiciones de plena igualdad. A juicio del representante del Gobierno, lo que ser\u00eda posiblemente inconstitucional es no establecer ning\u00fan cauce jur\u00eddico para las uniones homosexuales que sea semejante al matrimonio en derechos y obligaciones, puesto que cabe entender, con el Consejo de Estado, que la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n del art. 14 CE y el principio del libre desarrollo de la personalidad del art. 10.1 CE determinan la obligaci\u00f3n de regular las uniones homosexuales si no se quiere incurrir en una discriminaci\u00f3n indirecta, es decir, una diferencia de trato basada en un rasgo aparentemente neutro. En este sentido, el Abogado del Estado hace notar que el ATC 222\/1994 es anterior al cambio de criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la necesidad de considerar que la orientaci\u00f3n sexual es un criterio de discriminaci\u00f3n prohibido por el art. 14 CEDH (Sentencia Salgueiro da Silva v. Portugal, de 21 de marzo de 2000).<\/p>\n<p>Al margen del mencionado Auto, prosigue el Abogado del Estado, el Tribunal Constitucional no ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse directamente sobre las uniones homosexuales, no siendo trasladable, sin m\u00e1s, la doctrina sentada respecto de las parejas de hecho heterosexuales. La diferencia importante ser\u00eda que mientras para las parejas heterosexuales la uni\u00f3n de hecho es una mera opci\u00f3n, manifestaci\u00f3n de su libertad personal, en el caso de las parejas homosexuales la no regulaci\u00f3n del matrimonio o de la uni\u00f3n civil significa condenarlas a vivir extramuros del Derecho, sobre todo teniendo en cuenta que la orientaci\u00f3n sexual es un factor unido al libre desarrollo de la personalidad que no es mudable. Se citan, en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo del Canad\u00e1 Egan v. Canad\u00e1, as\u00ed como un informe de la American Psychological Association (APA) que se acompa\u00f1a en las alegaciones como documento n\u00fam. 1.<\/p>\n<p><strong>B)<\/strong> Entrando en los concretos motivos de inconstitucionalidad aducidos en la demanda, se aborda, en primer lugar, de manera conjunta la vulneraci\u00f3n de los art. 32, 53.1 y 10.2 CE, puesto que todos ellos est\u00e1n relacionados con la garant\u00eda institucional del matrimonio. El punto de partida lo constituye la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la garant\u00eda institucional, que no asegura un contenido concreto o un \u00e1mbito competencial determinado, sino la preservaci\u00f3n de una instituci\u00f3n en t\u00e9rminos reconocibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar (por todas, SSTC 32\/1981, 26\/1987, 76\/1988, 109\/1998 y 159\/2001). Para contestar en este punto a la demanda, la Abogac\u00eda del Estado distingue entre los argumentos interpretativos de la demanda, que son los m\u00e1s desarrollados, y aquellos que se encuentran m\u00e1s dispersos. Entre ambos, sin embargo, se realizan unas consideraciones relativas a la interpretaci\u00f3n evolutiva de las instituciones garantizadas constitucionalmente que, en opini\u00f3n de esta parte, constituyen la clave para resolver el recurso.<\/p>\n<p>a) El Abogado del Estado muestra sus reservas respecto a la utilidad de la interpretaci\u00f3n etimol\u00f3gica del art. 32 CE defendida en la demanda. Por un lado, porque puede apuntar a una visi\u00f3n del matrimonio vinculada a la idea de carga o gravamen de la madre, incompatible con la plena equiparaci\u00f3n entre hombre y mujer que proclama la Constituci\u00f3n, as\u00ed como con las ideas de comunidad de afecto que genera un v\u00ednculo, lo cual es perfectamente compatible con el que emplea la Ley recurrida. En t\u00e9rminos generales, se considera que la interpretaci\u00f3n etimol\u00f3gica no es un argumento de peso, sobre todo si se tiene en cuenta que la etimolog\u00eda de las palabras conecta con lo que en el momento de nombrar se entend\u00eda que constitu\u00eda el contenido del objeto nombrado. Lo verdaderamente relevante, se concluye, es la evoluci\u00f3n social de la percepci\u00f3n del objeto y no el contenido hist\u00f3rico que se le hubiere dado.<\/p>\n<p>b) Por lo que respecta a la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art. 32 CE se aduce que el precepto pretend\u00eda garantizar la plena igualdad jur\u00eddica de los contrayentes, acabando as\u00ed con la inadmisible tradici\u00f3n de establecer alg\u00fan tipo de sumisi\u00f3n de la mujer a la manus marital. Lo m\u00e1ximo que podr\u00eda derivarse de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de este precepto ser\u00eda que no existe un derecho constitucional al establecimiento del matrimonio homosexual. Pero ello no impide, se recuerda una vez m\u00e1s, que del art. 32 CE se derive que el modelo constitucional en relaci\u00f3n con el mismo es el facultativo, es decir, aqu\u00e9l en el que el legislador tiene un amplio margen de maniobra para reconocer las uniones de personas del mismo sexo. Probablemente, concluye el Abogado del Estado, de no existir el art. 32 CE resultar\u00eda dif\u00edcil admitir una elecci\u00f3n del legislador que excluyera del matrimonio a las personas del mismo sexo.<\/p>\n<p>c) En relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica del art. 32 CE se considera que no hay duda de que hist\u00f3ricamente ni el constituyente ni el legislador espa\u00f1ol se plantearon la posibilidad del matrimonio homosexual. La homosexualidad ha estado tradicionalmente ausente del mundo del Derecho y cuando este \u00faltimo se ha ocupado de ella ha sido desde la perspectiva de la punici\u00f3n. La historia de la homosexualidad est\u00e1 vinculada a las ideas de pecado, delito y enfermedad o anomal\u00eda psiqui\u00e1trica y, por lo tanto, no puede servir como criterio para definir el futuro. Es as\u00ed m\u00e1xime cuando existe un evidente cambio de las convicciones sociales sobre la misma. A juicio del representante del Gobierno quedan desautorizados, pues, todos los argumentos que tratan de justificar la prohibici\u00f3n del matrimonio homosexual bas\u00e1ndose en la historia de la instituci\u00f3n matrimonial. La homosexualidad, se concluye, estaba fuera del matrimonio simplemente porque hab\u00eda sido expulsada de la sociedad.<\/p>\n<p>d) Las alegaciones de esta parte relativas a la interpretaci\u00f3n evolutiva del art. 32 CE ocupan un apartado aut\u00f3nomo. Como planteamiento general, se se\u00f1ala que la aproximaci\u00f3n hist\u00f3rica no es la adecuada para abordar los derechos de las parejas del mismo sexo, puesto que en la historia est\u00e1 el origen de la discriminaci\u00f3n hoy proscrita. Adem\u00e1s, se recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el hist\u00f3rico no es el criterio relevante para definir el contenido de las garant\u00edas institucionales. Su contenido va redefini\u00e9ndose con la evoluci\u00f3n de la conciencia social, y si ello no fuese as\u00ed las Constituciones estar\u00edan condenadas a ir pereciendo en un proceso de alejamiento de la realidad que deben disciplinar. El Tribunal tiene se\u00f1alado que dichas garant\u00edas no aseguran un contenido concreto fijado una vez por todas, sino la preservaci\u00f3n de una instituci\u00f3n en t\u00e9rminos reconocibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar. Por ello, para que puedan entenderse vulneradas es necesaria la concurrencia de dos requisitos: que la instituci\u00f3n sea limitada, de tal modo que sea privada de sus posibilidades de existencia real; y segundo, que se vulnere la imagen que la conciencia social tiene de la misma, que quedar\u00eda irreconocible. En el caso que nos ocupa, prosigue el Abogado del Estado, falta evidentemente el primero de los elementos, puesto que despu\u00e9s de la entrada en vigor de la reforma los heterosexuales pueden seguir contrayendo matrimonio en las mismas condiciones que lo hac\u00edan antes. Al no suponer ning\u00fan recorte de los derechos de las parejas del mismo sexo, la instituci\u00f3n matrimonial no habr\u00eda sido limitada, sino, en todo caso, ampliada en su \u00e1mbito subjetivo. Pero tampoco se considera que se haya vulnerado la imagen del matrimonio que en este momento tiene la conciencia social.<\/p>\n<p>La importancia de la interpretaci\u00f3n evolutiva de las instituciones es reforzada con el repaso de algunas sentencias de Tribunales de otros pa\u00edses. As\u00ed, se citan la Sentencia Hillary Goodridge del Tribunal Supremo de Massachussets, as\u00ed como la Sentencia del Tribunal Supremo de Canad\u00e1 de 9 de diciembre de 2004, en la que se recuerda que la Constituci\u00f3n es un \u00e1rbol vivo que a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n evolutiva se acomoda a las realidades de la vida moderna como medio para asegurar su propia relevancia y legitimidad. Especialmente importante, contin\u00faa el representante del Gobierno de la Naci\u00f3n, es la Sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de Am\u00e9rica Lawrence v. Texas, de 26 de junio de 2003, en la que se recuerda que la historia y la tradici\u00f3n son dos puntos de partida, pero no siempre el punto final de la valoraci\u00f3n. Finalmente, se se\u00f1ala que la visi\u00f3n evolutiva tambi\u00e9n est\u00e1 impl\u00edcita en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Dudgeon v. Reino Unido, de 22 de octubre de 1981; Rees, de 17 de octubre de 1986; y Christine Goodwin v. Reino Unido, de 1 de julio de 2002).<\/p>\n<p>Hoy cabe afirmar con rotundidad, concluye el Abogado del Estado, que la conciencia social del momento en Espa\u00f1a permite integrar con naturalidad la homosexualidad en la instituci\u00f3n matrimonial. Para justificarlo se analiza la evoluci\u00f3n reciente de las decisiones de diversos \u00f3rganos judiciales, legislativos \u2013tanto internos como extranjeros-, as\u00ed como de la opini\u00f3n p\u00fablica y de la comunidad cient\u00edfica en relaci\u00f3n con la percepci\u00f3n de la homosexualidad y las parejas homosexuales.<\/p>\n<p>Comenzando por la evoluci\u00f3n de la doctrina de los tribunales, se recuerda que el primer paso en la normalizaci\u00f3n social de la homosexualidad se produjo cuando algunos tribunales declararon que se trata de una opci\u00f3n protegida por el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En el caso del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha considerado que la incriminaci\u00f3n de las relaciones homosexuales voluntarias privadas constituye una vulneraci\u00f3n del derecho al respeto de la vida privada (Sentencia Dudgeon v. Reino Unido, de 22 de octubre de 1981), mientras que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha considerado que la libertad ampara a los adultos a la hora de decidir c\u00f3mo conducir sus vidas privadas en lo que concierne al sexo (sentencia Lawrence v. Texas). El segundo paso en esta evoluci\u00f3n lo constituye la inclusi\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual entre las circunstancias de discriminaci\u00f3n prohibidas por el art. 14 CEDH (Sentencia Salgueiro da Silva Mouta v. Portugal, de 21 de marzo de 2000). En \u00faltimo t\u00e9rmino, en algunos supuestos se ha planteado directamente el derecho a contraer matrimonio por parte de parejas homosexuales. Es el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de Hawai Baehr v. Lewin, de 1993, donde se declar\u00f3 que la prohibici\u00f3n de matrimonios entre personas del mismo sexo constituye una discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de orientaci\u00f3n sexual a menos que se demuestre que obedece a un fin p\u00fablico primordial. Tambi\u00e9n se alude a la Sentencia del Tribunal Supremo de Alaska y a la ya citada del Tribunal Supremo de Massachussets, de 18 de noviembre de 2003, que ha considerado que la decisi\u00f3n de contraer matrimonio constituye uno de los momentos m\u00e1ximos de autodeterminaci\u00f3n de la vida, por lo que la exclusi\u00f3n de las personas del mismo sexo s\u00f3lo es admisible si cumple un objetivo p\u00fablico imprescindible y constituye un medio razonable para conseguir tal fin. Por \u00faltimo, se recuerda que la Sentencia del Tribunal Supremo de Canad\u00e1 de 9 de diciembre de 2004 ha declarado la constitucionalidad del matrimonio entre parejas del mismo sexo.<\/p>\n<p>Por lo que respecta a la Uni\u00f3n Europea, se se\u00f1ala que el Parlamento Europeo ha instado desde su Resoluci\u00f3n de 8 de febrero de 1994 a que finalice la prohibici\u00f3n de contraer matrimonio a las parejas homosexuales o que se permita su acceso a reg\u00edmenes jur\u00eddicos equivalentes. En su Resoluci\u00f3n de 15 de enero de 2003 se insta a la Uni\u00f3n Europea a incluir en la agenda pol\u00edtica el reconocimiento de los matrimonios homosexuales. Finalmente, se recuerda que en el Tratado por el que se establece una Constituci\u00f3n para Europa se incluye espec\u00edficamente la orientaci\u00f3n sexual como causa de discriminaci\u00f3n expresamente prohibida (arts. II-81 y III-118).<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la evoluci\u00f3n del Derecho comparado se se\u00f1ala que en Dinamarca existe desde 1989 una legislaci\u00f3n de parejas registradas abierta a personas del mismo sexo que otorga unos efectos jur\u00eddicos id\u00e9nticos al matrimonio excepto en algunos aspectos como la adopci\u00f3n, la patria potestad o la reproducci\u00f3n asistida. El llamado modelo n\u00f3rdico se adopta por Noruega en 1993, por Suecia en 1994 (en 2002 se reforma para acercarlo a\u00fan m\u00e1s al matrimonio civil), por Islandia en 1996 y por Finlandia en 2001. Por su parte, en Holanda se abri\u00f3 en 2001 la instituci\u00f3n matrimonial a las parejas del mismo sexo, permiti\u00e9ndoles la adopci\u00f3n conjunta (excepto en el caso de ni\u00f1os extranjeros). En B\u00e9lgica tambi\u00e9n se ha abierto el matrimonio a las parejas del mismo sexo, aunque con limitaciones en el \u00e1mbito de la adopci\u00f3n y la filiaci\u00f3n. En Alemania se introdujo en el a\u00f1o 2001 la instituci\u00f3n de la pareja registrada, limitada a las homosexuales, d\u00e1ndole perfiles similares al matrimonio, excepto en la adopci\u00f3n. En el caso de Canad\u00e1 se da cuenta de la tramitaci\u00f3n de un proyecto de ley (Bill C-38) de \u00e1mbito federal para el reconocimiento del matrimonio entre parejas del mismo sexo, despu\u00e9s de que siete provincias ya lo reconozcan. Incluso en Gran Breta\u00f1a estar\u00eda en tramitaci\u00f3n una regulaci\u00f3n de la uni\u00f3n civil de homosexuales equiparada pr\u00e1cticamente a los matrimonios heterosexuales.<\/p>\n<p>El Abogado del Estado tambi\u00e9n da cuenta, por otra parte, de la evoluci\u00f3n legislativa de las Comunidades Aut\u00f3nomas, que han regulado las parejas de hecho, abiertas a personas del mismo sexo, en los casos de Catalu\u00f1a, Arag\u00f3n, Navarra, Comunidad Valenciana, Baleares, Madrid, Andaluc\u00eda, Canarias, Extremadura y el Pa\u00eds Vasco, destac\u00e1ndose que en el caso navarro y vasco se incluye la adopci\u00f3n conjunta por los miembros de la pareja.<\/p>\n<p>Por su parte, se se\u00f1ala que los estudios sociol\u00f3gicos realizados en Espa\u00f1a revelan un alto grado de aceptaci\u00f3n del matrimonio homosexual en la sociedad espa\u00f1ola. En este sentido, se cita el Bar\u00f3metro del Centro de Investigaciones Cient\u00edficas de junio de 2004, seg\u00fan el cual el 79 % de los espa\u00f1oles se muestra de acuerdo con la afirmaci\u00f3n de que la homosexualidad es una opci\u00f3n personal tan respetable como la heterosexualidad, un 67 % considera que a las parejas estables homosexuales se les debe reconocer los mismos derechos y deberes que a las heterosexuales, y un 66,2 % de la poblaci\u00f3n se muestra favorable a que tengan derecho a contraer matrimonio. A partir de este bar\u00f3metro, que se aporta como documento n\u00fam. 2, se concluye que la sociedad espa\u00f1ola no parece compartir la tesis de los recurrentes de que la integraci\u00f3n de la homosexualidad en el matrimonio haga irreconocible esta instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del parecer de la comunidad cient\u00edfica se se\u00f1ala que la psicolog\u00eda y la psiquiatr\u00eda aceptan plenamente la homosexualidad como opci\u00f3n sexual y no como trastorno. De hecho, se recuerda que las Asociaciones Americanas de ambas disciplinas han firmado manifiestos de apoyo para el establecimiento legal del matrimonio homosexual y han instado su pleno reconocimiento con el argumento que los prejuicios y la discriminaci\u00f3n contra los homosexuales afecta a su salud mental y a la de los menores a su cargo. Los mencionados manifiestos se acompa\u00f1an a las alegaciones como documento n\u00fam. 3.<\/p>\n<p>En definitiva, concluye el Abogado del Estado, el examen evolutivo pone de relieve una realidad compartida por la sociedad, el Derecho y la comunidad cient\u00edfica: la homosexualidad es una opci\u00f3n sexual tan aceptable como la heterosexualidad, de modo que no existe raz\u00f3n alguna para que las parejas del mismo sexo no puedan disfrutar exactamente de los mismos derechos que las parejas heterosexuales. Tal afirmaci\u00f3n se confirma con la experiencia de otros pa\u00edses pioneros en el reconocimiento de los derechos de los homosexuales, que comienzan por regular la uni\u00f3n legal con beneficios m\u00e1s o menos cercanos al matrimonio para, a continuaci\u00f3n, llegar a una plena equiparaci\u00f3n con el matrimonio y, posteriormente, a una definitiva integraci\u00f3n de la homosexualidad en la instituci\u00f3n matrimonial.<\/p>\n<p>e) Una vez analizados los argumentos interpretativos en relaci\u00f3n con el at. 32 CE y los preceptos relacionados con el mismo, las alegaciones del Abogado del Estado se detienen a contestar algunos argumentos de la demanda que, aunque m\u00e1s dispersos, se refieren a la garant\u00eda institucional del matrimonio. Por un lado, y frente al argumento seg\u00fan el cual el matrimonio es una instituci\u00f3n de perfiles comunes, universalmente reconocible, que responde a las necesidades de perpetuaci\u00f3n de la especie, se aduce que no cabe sostener en la actualidad que exista una relaci\u00f3n directa entre matrimonio y procreaci\u00f3n. Tampoco se considera sostenible, en segundo lugar, que el matrimonio haya sido una instituci\u00f3n con un contenido natural universalmente aceptado e invariable a lo largo de la historia. En este sentido, se repasa la evoluci\u00f3n que han experimentado aspectos como la monogamia, la posici\u00f3n jur\u00eddica de la mujer, las prohibiciones de contraer matrimonio entre determinadas personas o la indisolubilidad del matrimonio, circunstancias todas ellas que han ido variando con la concepci\u00f3n moral de cada tiempo y lugar. El propio concepto de matrimonio y la influencia de la Iglesia Cat\u00f3lica en su regulaci\u00f3n jur\u00eddica han variado enormemente a lo largo del tiempo, de modo que la actual concepci\u00f3n del matrimonio es relativamente reciente.<\/p>\n<p>Prosiguiendo con el an\u00e1lisis de otros argumentos dispersos de la demanda, el Abogado del Estado discrepa de la consideraci\u00f3n, tomada del informe del Consejo de Estado, de que a nadie se le ha prohibido contraer matrimonio por ser homosexual. Ello es as\u00ed siempre que lo haga con una persona del mismo sexo, lo cual implica, en el caso de los homosexuales, una renuncia a algo como la orientaci\u00f3n sexual, que nunca es optativo.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se discrepa del argumento seg\u00fan el cual el reconocimiento de los matrimonios homosexuales no respeta el derecho de los heterosexuales a unirse a una instituci\u00f3n milenaria como el matrimonio. La Ley recurrida no priva a las parejas heterosexuales del derecho a contraer matrimonio en los mismos t\u00e9rminos en que lo han hecho hasta ahora.<\/p>\n<p>El Abogado del Estado tambi\u00e9n reacciona frente a la cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional Federal alem\u00e1n de 17 de julio de 2002 y de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 31 de mayo de 2001 por parte de los recurrentes. En el primer caso se se\u00f1ala que el caso discutido era distinto al que se plantea en el presente procedimiento, puesto que lo que regulaba el legislador alem\u00e1n eran las uniones estables de personas del mismo sexo y no el matrimonio homosexual. De ah\u00ed que se considerase que tal regulaci\u00f3n no afecta a la garant\u00eda institucional reconocida en el art. 6 LF. Adem\u00e1s, y a diferencia de lo que sucede en el caso espa\u00f1ol, debe tenerse en cuenta que dicho precepto constitucional regula de modo conjunto la protecci\u00f3n del matrimonio, la familia, los hijos y la madre. Por su parte, en el caso de la Sentencia del Tribunal de Luxemburgo se se\u00f1ala que se trataba de un caso que afectaba a un funcionario comunitario y, por lo tanto, al Derecho comunitario, y no a la posibilidad de que las legislaciones de los Estados miembro reconozcan el matrimonio entre personas del mismo sexo.<\/p>\n<p>Finalmente, frente a la tesis de la demanda, compartida por el Consejo de Estado, seg\u00fan la cual existen otras opciones m\u00e1s proporcionadas de reconocer las uniones entre personas del mismo sexo, se aduce que ello no convierte en inconstitucional la opci\u00f3n elegida por el legislador y que previamente se presentaron en sede parlamentaria otras iniciativas que fueron rechazadas. En cualquier caso, la opci\u00f3n aprobada se considera proporcionada y razonable, puesto que la plena equiparaci\u00f3n con los matrimonios heterosexuales es la opci\u00f3n m\u00e1s respetuosa con la prohibici\u00f3n de discriminar por raz\u00f3n de orientaci\u00f3n sexual. Tambi\u00e9n desde la perspectiva de la seguridad jur\u00eddica y de la protecci\u00f3n de terceros se considera m\u00e1s aconsejable no crear una nueva instituci\u00f3n ex novo, sino dar cabida a las parejas homosexuales en el matrimonio, cuyo r\u00e9gimen jur\u00eddico, especialmente en el \u00e1mbito econ\u00f3mico, es conocido por todos. Finalmente, se se\u00f1ala que no existe raz\u00f3n para excluir a las parejas homosexuales del matrimonio si desde un punto de vista sociol\u00f3gico y psicol\u00f3gico las relaciones homosexuales y las heterosexuales tienen unas mismas necesidades y expectativas y el matrimonio civil no es m\u00e1s que el cauce jur\u00eddico a trav\u00e9s del cual se expresan tales relaciones.<\/p>\n<p><strong>C)<\/strong> El Abogado del Estado tambi\u00e9n rechaza que la Ley recurrida vulnere el principio de igualdad (art. 14 CE) y el principio de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad (art. 9.3 CE). Del primero de dichos principios, tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal Constitucional, se deriva la necesidad de dar un trato igual a homosexuales y a heterosexuales salvo que concurran razones especialmente justificadas. Al no haber apreciado la concurrencia de tales razones, el legislador ordinario ha otorgado un trato igual a ambos colectivos haciendo uso de su libertad de configuraci\u00f3n. Pero adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que no es exacto que dicha igualdad de trato sea absoluta, puesto que la Ley recurrida except\u00faa los arts. 117 y 118 CC de su aplicaci\u00f3n a los matrimonios en que ambos c\u00f3nyuges pertenecen al mismo sexo, dado que los supuestos de hecho a que se refieren s\u00f3lo pueden producirse en el caso de matrimonios heterosexuales.<\/p>\n<p><strong>D)<\/strong> Por lo que respecta a la pretendida vulneraci\u00f3n del art. 39.1, 2 y 4 CE se rechazan los diversos argumentos empleados en la demanda para fundamentarla. As\u00ed, se recuerda que la doctrina del Tribunal Constitucional ha insistido en que del art. 39 CE no se deriva un modelo constitucional de familia basado en la figura de la madre y en el matrimonio, sino un mandato a los poderes p\u00fablicos de dar protecci\u00f3n efectiva a los modos de convivencia que se expresen en la sociedad. Por otro lado, se rechaza la posibilidad de sostener, en t\u00e9rminos generales, que las parejas homosexuales no sean id\u00f3neas para adoptar conjuntamente a menores. Como en el supuesto de los matrimonios heterosexuales el inter\u00e9s del menor se tutela en cada caso concreto en funci\u00f3n del escrutinio al que se somete a los eventuales adoptantes con independencia de su orientaci\u00f3n sexual. Como se deriva de la Sentencia Frette c. Francia de 26 de febrero de 2002, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido que el Convenio de Roma no impide que un Estado pueda conceder el derecho de adopci\u00f3n a los homosexuales ya sea individual o colectivamente, as\u00ed como que tampoco resulta obligado hacerlo. Este razonamiento es trasladable al sistema constitucional espa\u00f1ol, donde tambi\u00e9n existe un amplio margen de libertad para que el legislador regule la adopci\u00f3n por parte de los homosexuales. De hecho, se\u00f1ala el Abogado del Estado, la adopci\u00f3n por una sola persona es posible seg\u00fan la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola con independencia de la orientaci\u00f3n sexual del adoptante. Por ello tambi\u00e9n se rechaza el argumento de la demanda de que la filiaci\u00f3n adoptiva tiene como referencia a la biol\u00f3gica y, por consiguiente, que el \u00e1mbito natural en el que se desenvuelve un menor es la uni\u00f3n heterosexual.<\/p>\n<p>Finalmente, se hace referencia a estudios sociol\u00f3gicos y psicol\u00f3gicos que desmienten el menor grado de compromiso de las parejas homosexuales y que se\u00f1alan que no existen diferencias entre los ni\u00f1os criados en el seno de parejas homosexuales y heterosexuales, salvo la mayor naturalidad en la aceptaci\u00f3n de la homosexualidad como opci\u00f3n sexual, lo cual no incide en su propia orientaci\u00f3n sexual. Dichos informes tambi\u00e9n demuestran que lo que resulta positivo para el desarrollo del menor es permitir que quienes perciben como sus progenitores tambi\u00e9n lo sean jur\u00eddicamente. Entre la comunidad cient\u00edfica existe asimismo consenso sobre que el aspecto que resulta determinante para conformar el desarrollo de los ni\u00f1os que conviven en su seno no es la estructura de la familia, sino la din\u00e1mica de las relaciones que se dan en su seno. Las alegaciones del Abogado del Estado acompa\u00f1an como documento n\u00fam. 4 un estudio del Departamento de Psicolog\u00eda Evolutiva y de la Educaci\u00f3n de la Universidad de Sevilla en relaci\u00f3n con todas estas cuestiones.<\/p>\n<p><strong>E)<\/strong> Por lo que respecta a la pretendida vulneraci\u00f3n de los arts. 9.3 \u2013en lo que se refiere al principio de jerarqu\u00eda normativa- y 167 CE el Abogado del Estado aduce que la misma no se produce cuando, como se ha intentado demostrar, la Ley recurrida es perfectamente constitucional. La invocaci\u00f3n del art. 167 CE se considera, a su vez, sorprendente, puesto que una Ley no puede pretender modificar la Constituci\u00f3n, sino que es simplemente inconstitucional si la contradice.<\/p>\n<p><strong>F)<\/strong> Las alegaciones del representante del Gobierno finalizan con una serie de conclusiones. En primer lugar, se recuerda que la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola no contiene un concepto de matrimonio, sino que se limita a reconocer el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio en plena igualdad jur\u00eddica, rompiendo con ello con la tradicional discriminaci\u00f3n de la mujer. Del art. 32 CE no resulta ni la prohibici\u00f3n ni la exigencia del matrimonio entre personas del mismo sexo, sino que la Constituci\u00f3n otorga un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n al legislador para establecer un matrimonio exclusivamente heterosexual y una uni\u00f3n legal homosexual, o un matrimonio que d\u00e9 cabida a las parejas del mismo o de distinto sexo.<\/p>\n<p>En segundo lugar, tambi\u00e9n se reitera que las garant\u00edas institucionales protegen frente a limitaciones que hagan inviable la subsistencia de la respectiva instituci\u00f3n. El matrimonio heterosexual no resulta limitado por la Ley impugnada. Adem\u00e1s, para definir el contenido de dichas garant\u00edas lo m\u00e1s relevante no es la historia, sino la imagen que de la garant\u00eda tiene la conciencia social en un momento y lugar. En el caso del matrimonio homosexual la conciencia social ha cambiado, permitiendo integrar a las parejas del mismo sexo en el matrimonio sin que por ello padezca la imagen social de esta instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Finalmente, se recuerda que los elementos del matrimonio han ido cambiando a lo largo de la historia y que la homosexualidad ha estado tradicionalmente fuera de la instituci\u00f3n matrimonial por la sencilla raz\u00f3n que el Derecho s\u00f3lo la ha contemplado para reprimirla. Actualmente el Derecho proh\u00edbe toda forma de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de orientaci\u00f3n sexual y la comunidad cient\u00edfica y la propia sociedad consideran la homosexualidad como una opci\u00f3n sexual tan leg\u00edtima como la heterosexualidad. Por tanto, si es la interpretaci\u00f3n evolutiva la que define el contenido de la garant\u00eda institucional, no cabe duda de la constitucionalidad del reconocimiento del derecho de las parejas del mismo sexo a contraer matrimonio.<\/p>\n<p>Como consecuencia de todo ello, el suplico de las alegaciones solicita la desestimaci\u00f3n del recurso de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p><strong>6.<\/strong> El Pleno de este Tribunal, por ATC 140\/2012, de 4 de julio, acord\u00f3 aceptar la abstenci\u00f3n formulada por el Magistrado don Francisco Jos\u00e9 Hernando Santiago en el presente recurso de inconstitucionalidad, apart\u00e1ndole definitivamente del conocimiento del mismo.<\/p>\n<p><strong>7.<\/strong> Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2012 se se\u00f1al\u00f3 para deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n del presente recurso de inconstitucionalidad el d\u00eda 6 de noviembre de 2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>II. Fundamentos jur\u00eddicos<\/strong><\/p>\n<p><strong>1.<\/strong> La resoluci\u00f3n del presente recurso de inconstitucionalidad debe partir de la correcta delimitaci\u00f3n tanto de su objeto, como de las causas de inconstitucionalidad aducidas por los recurrentes en la demanda.<\/p>\n<p>Por lo que respecta a la primera cuesti\u00f3n, tanto el encabezamiento como el suplico del escrito de interposici\u00f3n dirigen el recurso contra la totalidad de la Ley 13\/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el C\u00f3digo Civil en materia de derecho a contraer matrimonio. Pero, como alegan los propios recurrentes y ha aceptado la Abogac\u00eda del Estado, el n\u00facleo del recurso lo constituye el primer apartado del art. \u00fanico de la Ley, que a\u00f1ade un segundo p\u00e1rrafo al art. 44\u00a0CC, en virtud del cual \u201cel matrimonio tendr\u00e1 los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo\u201d. Los restantes apartados de dicho art. \u00fanico, as\u00ed como las disposiciones adicionales primera y segunda, no vienen m\u00e1s que a adaptar algunos preceptos del C\u00f3digo Civil y de la Ley sobre el Registro Civil a la existencia de matrimonios entre personas del mismo sexo, de modo que su inconstitucionalidad ser\u00eda una simple consecuencia de la de aquel precepto, que podr\u00eda ser declarada por este Tribunal al amparo de lo previsto en el art. 39.1 LOTC, y que dejar\u00eda sin sentido las dos disposiciones finales de la Ley, relativas al t\u00edtulo competencial que ampara su aprobaci\u00f3n y a su entrada en vigor. Por ello, nuestro an\u00e1lisis deber\u00e1 centrarse en la nueva redacci\u00f3n del p\u00e1rrafo segundo del art. 44 CC, aunque una eventual estimaci\u00f3n del recurso podr\u00eda proyectarse sobre toda la Ley impugnada.<\/p>\n<p><strong>2.<\/strong> Como se ha expuesto en los antecedentes, la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de la demanda se basa en ocho motivos de inconstitucionalidad que se traducen en la infracci\u00f3n de los arts. 9.3, 10.2, 14 (en relaci\u00f3n con los arts. 1.1 y 9.2), 32, 39.1, 2 y 4, 53.1 (en relaci\u00f3n con el art. 32), y 167 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola. Pero su lectura pone de relieve que el motivo de inconstitucionalidad principal, y aquel que por s\u00ed mismo podr\u00eda llegar a fundamentar la estimaci\u00f3n del recurso en su totalidad, es la vulneraci\u00f3n del art. 32 CE, que establece en su apartado primero que \u201cel hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jur\u00eddica\u201d, y en su apartado segundo que \u201cla ley regular\u00e1 las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los c\u00f3nyuges, las causas de separaci\u00f3n y disoluci\u00f3n y sus efectos\u201d. Por esa raz\u00f3n centraremos el an\u00e1lisis en el ajuste constitucional de la norma impugnada confront\u00e1ndola con este precepto, descartando previamente el resto de alegaciones, algunas de ellas porque las causas de inconstitucionalidad aducidas por los recurrentes no son aut\u00f3nomas, sino que dependen completamente de la infracci\u00f3n del art. 32 CE, y otras porque existen razones que permiten descartar los argumentos de los recurrentes sin mayores dificultades.<\/p>\n<p>Respecto de la invocaci\u00f3n de los arts. 9.3 -en su dimensi\u00f3n de principio de jerarqu\u00eda normativa-, 10.2, 53.1 y 167 CE, es preciso sentar que tales invocaciones no son aut\u00f3nomas, de tal modo que los preceptos apuntados s\u00f3lo resultar\u00edan vulnerados en caso de serlo tambi\u00e9n el art. 32 CE, sin que su an\u00e1lisis aporte nada que no forme parte de la interpretaci\u00f3n constitucional de este \u00faltimo precepto.<\/p>\n<p><strong>a)<\/strong> A juicio de los recurrentes, las normas contenidas en la Ley impugnada contradicen el art. 32 CE, raz\u00f3n por la que estiman que debe considerarse tambi\u00e9n vulnerada la vertiente apuntada del art. 9.3 CE. Este Tribunal ya ha dicho que la \u201cgarant\u00eda de la jerarqu\u00eda normativa proscribe que una norma de rango inferior contravenga lo dispuesto en una de rango superior. Sin embargo, si el criterio de enjuiciamiento en un proceso de constitucionalidad viene proporcionado por la Constituci\u00f3n y, eventualmente, por las normas que integran el bloque de constitucionalidad, dado que, por definici\u00f3n, en todo recurso de inconstitucionalidad subyace un problema de jerarqu\u00eda normativa, resulta que tal jerarqu\u00eda no es un canon id\u00f3neo para esta labor. La apreciaci\u00f3n de contradicci\u00f3n entre un texto legal y la Constituci\u00f3n no entra\u00f1a una mera transgresi\u00f3n por norma de rango inferior de lo establecido en otra de rango superior, sino, pura y simplemente, la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley\u201d (STC 91\/1998, de 23 de abril, FJ 2). Por tanto, la eventual inconstitucionalidad de la norma impugnada derivar\u00eda, en su caso, de la transgresi\u00f3n del art. 32 CE, y no de la lesi\u00f3n directa del art. 9.3 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>b)<\/strong> La invocaci\u00f3n del art. 10.2 CE se basa en la consideraci\u00f3n de que su observancia exigir\u00eda interpretar el art. 32 CE, conforme a la ex\u00e9gesis que hacen los recurrentes de los arts. 16 DUDH, 23.2 PIDCP y 12 CEDH, as\u00ed como de diversas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea que ya han sido citadas en los antecedentes, en el sentido de que el derecho al matrimonio lo es del hombre y la mujer a contraerlo entre s\u00ed. Ahora bien, el art. 10.2 CE recoge un criterio interpretativo aplicable a la ex\u00e9gesis de los preceptos constitucionales que tutelan los derechos fundamentales (STC 303\/1993, de 25 de octubre, FJ 8), que pone de manifiesto la decisi\u00f3n del constituyente de reconocer nuestra coincidencia con el \u00e1mbito de valores e intereses que protegen los instrumentos internacionales a que remite, \u201cas\u00ed como nuestra voluntad como Naci\u00f3n de incorporarnos a un orden jur\u00eddico internacional que propugna la defensa y protecci\u00f3n de los derechos humanos como base fundamental de la organizaci\u00f3n del Estado\u201d (STC 91\/2000, de 30 de marzo, FJ 7). Por tanto, en la medida en que el art. 10.2 CE recoge una directriz sobre el modo en que debe ser realizada la interpretaci\u00f3n del T\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola, su lesi\u00f3n, en caso de darse, nunca ser\u00eda aut\u00f3noma, sino que depender\u00eda de la verificaci\u00f3n de la lesi\u00f3n de uno de los derechos contenidos en ese T\u00edtulo I, agravada por el hecho de que tal vulneraci\u00f3n pondr\u00eda de manifiesto la falta de respeto al \u00fanico criterio interpretativo del texto constitucional que recoge expresamente la propia Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>c)<\/strong> Respecto de la alegada lesi\u00f3n del art. 53.1 CE, la misma se habr\u00eda producido, seg\u00fan los recurrentes, porque la normativa impugnada va contra el contenido esencial del art. 32 CE, que el art. 53.1 CE obliga al legislador a respetar. En este caso los recurrentes no realizan una argumentaci\u00f3n independiente de la desarrollada para fundamentar la lesi\u00f3n del art. 32 CE por parte de la Ley 13\/2005 y, teniendo en cuenta que este Tribunal ya ha dicho que \u201cse rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable o lo despojan de la necesaria protecci\u00f3n\u201d (STC 204\/2004, de 18 de noviembre, FJ 5 y sentencias all\u00ed citadas), no cabe realizar un an\u00e1lisis independiente de la lesi\u00f3n del art. 53 CE, sino que su eventual vulneraci\u00f3n se vincula a que se reconociera, en su caso, la infracci\u00f3n del art. 32 CE, si dicha vulneraci\u00f3n consistiera en la lesi\u00f3n del contenido esencial del derecho all\u00ed reconocido.<\/p>\n<p><strong>d)<\/strong> Por \u00faltimo, tambi\u00e9n debemos descartar por falta de autonom\u00eda respecto de la invocaci\u00f3n del art. 32 CE, la pretendida vulneraci\u00f3n del art. 167 CE. En opini\u00f3n de los recurrentes, esta infracci\u00f3n, que se califica de impl\u00edcita, tendr\u00eda su origen en el hecho de no haber empleado el cauce formal previsto en dicho precepto para reformar el art. 32 CE y haber optado en su lugar por una reforma legal que, a trav\u00e9s de la simple alteraci\u00f3n de unas palabras, habr\u00eda dado lugar a una aut\u00e9ntica mutaci\u00f3n del orden constitucional. Como cualquier ley, la impugnada no puede afectar a la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n ni incidir en su contenido normativo. La posibilidad de celebrar matrimonios entre personas del mismo sexo puede tener cabida en el texto constitucional o puede vulnerarlo, como enseguida se analizar\u00e1. Pero como se\u00f1alamos en la STC 49\/2008, de 9 de abril (FJ 7), lo que no es posible es hablar de alteraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en el sentido de modificaci\u00f3n de su contenido normativo puesto que cualquier contradicci\u00f3n entre un enunciado legal y otro constitucional se salda con la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del primero. Si a ello se a\u00f1ade, adem\u00e1s, que la Ley impugnada en ning\u00fan caso se ha presentado como un intento de reformar la Constituci\u00f3n, debemos concluir que la invocada infracci\u00f3n del art. 167 CE no precisa de un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado, habida cuenta de su alcance y significado,\u00a0\u00ednsito ya en el juicio de constitucionalidad que realiza este Tribunal.<\/p>\n<p><strong>3.<\/strong> El resto de motivos de inconstitucionalidad desvinculados de la invocaci\u00f3n del art. 32 CE que alegaban en su demanda los recurrentes, es decir los relativos a la vulneraci\u00f3n de los arts. 9.3 CE (interdicci\u00f3n de la arbitrariedad), 14 CE (en relaci\u00f3n con los arts. 1.1 y 9.2 CE), y 39.1, 2 y 4 CE, es posible descartarlos por diversas razones, de modo que podamos concentrar nuestra argumentaci\u00f3n en la valoraci\u00f3n del principal motivo del recurso, esto es el referido a la compatibilidad entre el art. \u00fanico de la Ley 13\/2005 y el art. 32 CE.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la alegada vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, los recurrentes entienden que la equiparaci\u00f3n de derechos que realiza la norma entre parejas del mismo sexo y parejas de distinto sexo ser\u00eda contraria a los arts. 1.1, 9.2 y 14 CE, y a la interpretaci\u00f3n que de estos preceptos ha realizado este Tribunal, puesto que no tendr\u00eda en cuenta que el matrimonio y las parejas del mismo sexo son realidades distintas que deben ser tratadas de un modo diferente.<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n debe ser rechazada en aplicaci\u00f3n de la doctrina que, desde los a\u00f1os ochenta y hasta la fecha, sostiene este Tribunal sobre la \u201cdiscriminaci\u00f3n por indiferenciaci\u00f3n\u201d. Seg\u00fan nuestra jurisprudencia la \u201cdiscriminaci\u00f3n por indiferenciaci\u00f3n\u201d no puede situarse en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del art. 14 CE, porque lo que \u00e9ste impide es la distinci\u00f3n infundada o discriminatoria (STC 86\/1985, de 10 de julio, FJ 3). Este Tribunal ha establecido reiteradamente que el art. 14 CE no consagra un derecho a la desigualdad de trato, ni ampara la falta de distinci\u00f3n entre supuestos desiguales, por lo que no existe ning\u00fan derecho subjetivo al trato normativo desigual (por todas, STC 117\/2006, de 24 de abril, FJ 2), si bien tambi\u00e9n hemos dicho que \u201ccuesti\u00f3n distinta es que los poderes p\u00fablicos, en cumplimiento del mandato del art. 9.2 CE, puedan adoptar medidas de trato diferenciado de ciertos colectivos en aras de la consecuci\u00f3n de fines constitucionalmente leg\u00edtimos, promoviendo las condiciones que posibiliten que la igualdad de los miembros que se integran en dichos colectivos sean reales y efectivas o removiendo los obst\u00e1culos que impidan o dificulten su plenitud\u201d (STC 69\/2007, de 16 de abril, FJ 4). Por tanto, habiendo dicho ya que el principio de igualdad no puede fundamentar un reproche de discriminaci\u00f3n por indiferenciaci\u00f3n (por todas 30\/2008, de 25 de febrero, FJ 7) y no pudiendo por tanto censurar lo que en la STC 135\/1992, de 5 de octubre, denominamos \u201cdesigualdad por exceso de igualdad\u201d (FJ 9), no resulta posible censurar la Ley desde la perspectiva del principio de igualdad por abrir la instituci\u00f3n matrimonial a una realidad \u2013las parejas del mismo sexo- que presenta caracter\u00edsticas espec\u00edficas respecto de las parejas heterosexuales.<\/p>\n<p><strong>4.<\/strong> Por lo que respecta a la pretendida vulneraci\u00f3n del art. 9.3 CE en su dimensi\u00f3n de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad, los recurrentes vinculan dicha vulneraci\u00f3n a tres circunstancias: que el legislador haya tratado de manera igual situaciones desiguales, que no se haya respetado el art. 32 CE (que reserva la titularidad y el ejercicio del derecho a contraer matrimonio al hombre y la mujer), y que ello se haya realizado por ley ordinaria y sin previa reforma de la Constituci\u00f3n. Expuesta en estos t\u00e9rminos, debemos rechazar ab initio esta pretensi\u00f3n por dos motivos. Por un lado, porque bajo la cobertura del art. 9.3 CE no se hace m\u00e1s que reiterar algunos de los argumentos que para los recurrentes fundamentan la infracci\u00f3n de los arts. 14, 32 y 167 CE. Y, por otro, porque no se cumplen los requisitos que este Tribunal ha venido exigiendo de modo reiterado para analizar si el legislador democr\u00e1tico ha actuado de modo arbitrario.<\/p>\n<p>As\u00ed, sin necesidad de recordar una vez m\u00e1s nuestra doctrina al respecto, recogida ampliamente, entre otras, en la STC 49\/2008, de 9 de abril, FJ 5, los recurrentes no han razonado en detalle la vulneraci\u00f3n de dicho mandato constitucional, habi\u00e9ndose limitado, como se ha visto, a reiterar otras infracciones constitucionales aducidas en la demanda. Tampoco se cumple el requisito material de que la pretendida arbitrariedad del legislador sea el resultado de una discriminaci\u00f3n normativa o de una carencia absoluta de explicaci\u00f3n racional de la medida adoptada. Por lo que respecta a lo primero, como acaba de ser analizado, el car\u00e1cter discriminatorio de la Ley impugnada se ha basado en un \u201cexceso de igualdad\u201d no censurable desde la perspectiva del art. 14 CE.<\/p>\n<p>Por lo que respecta a lo segundo, los propios recurrentes admiten que la apertura del matrimonio a las parejas del mismo sexo persigue una finalidad leg\u00edtima que se dice compartir, cual es el acceso a un status jur\u00eddico equiparable al matrimonial, centr\u00e1ndose esta discrepancia concreta en el medio empleado por el legislador para alcanzar tal finalidad, esto es la extensi\u00f3n del matrimonio a parejas del mismo sexo, en lugar de la regulaci\u00f3n de una uni\u00f3n civil o un r\u00e9gimen equiparable. Esta opci\u00f3n legislativa no es ajena a una explicaci\u00f3n racional sobre la medida adoptada, conteni\u00e9ndose la misma en la exposici\u00f3n de motivos de la norma. Tal justificaci\u00f3n se basa en \u201cla promoci\u00f3n de la igualdad efectiva de los ciudadanos en el libre desarrollo de su personalidad (art\u00edculos 9.2 y 10.1 de la Constituci\u00f3n), la preservaci\u00f3n de la libertad en lo que a las formas de convivencia se refiere (art\u00edculo 1.1 de la Constituci\u00f3n) y la instauraci\u00f3n de un marco de igualdad real en el disfrute de los derechos sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de sexo, opini\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n personal o social (art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n)\u201d. Sin entrar a valorar en este momento el fondo de los argumentos ofrecidos por el legislador en la exposici\u00f3n de motivos de la norma se puede, en cambio, afirmar que la explicaci\u00f3n racional concurre, sin perjuicio de que los recurrentes puedan estar en desacuerdo con la misma. Por tanto ni se cumple en este caso el requisito formal de que los recurrentes hayan razonado en detalle la invocaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad, ofreciendo una justificaci\u00f3n convincente para destruir la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la ley impugnada, ni concurre tampoco el elemento material que conducir\u00eda a entender concurrente en este caso la arbitrariedad, y por tanto la lesi\u00f3n del art. 9.3 CE, porque ni de la norma resulta discriminaci\u00f3n normativa, ni existe en este caso carencia absoluta de explicaci\u00f3n racional de la medida adoptada.<\/p>\n<p><strong>5.<\/strong> La pretendida vulneraci\u00f3n del art. 39, en sus apartados 1, 2 y 4 CE como fundamento de la inconstitucionalidad de toda la Ley, tambi\u00e9n debe ser descartada. No se trata en este momento de responder a la cuesti\u00f3n de si es contrario o no al art. 39 CE permitir la adopci\u00f3n conjunta a los matrimonios cuyos c\u00f3nyuges son del mismo sexo, asunto que se resolver\u00e1 m\u00e1s adelante, sino de determinar si la regulaci\u00f3n que la Ley 13\/2005 introduce respecto de la instituci\u00f3n matrimonial en sentido estricto supone en su caso, adem\u00e1s de un ataque al art. 32 CE, una lesi\u00f3n simult\u00e1nea del art. 39 CE. Aunque los recurrentes consideran que se vulnera efectivamente el art. 39 CE con la regulaci\u00f3n matrimonial impugnada y que se trata de un motivo de inconstitucionalidad de la Ley en su conjunto y as\u00ed lo afirman en varias ocasiones en su demanda, la lectura de esa misma demanda pone de relieve que lo \u00fanico que se reputa contrario a los mandatos de protecci\u00f3n de la familia, los hijos y las madres es el apartado siete de su art.\u00a0\u00fanico, que introduce la posibilidad de que los matrimonios en que los c\u00f3nyuges son del mismo sexo adopten conjuntamente. La redacci\u00f3n del art. 175.4 CC, previa a la reforma aqu\u00ed impugnada, establec\u00eda que \u201cfuera de la adopci\u00f3n por ambos c\u00f3nyuges, nadie puede ser adoptado por m\u00e1s de una persona. En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 179, es posible una nueva adopci\u00f3n del adoptado\u201d. La nueva redacci\u00f3n supone que \u201cnadie puede ser adoptado por m\u00e1s de una persona, salvo que la adopci\u00f3n se realice conjunta o sucesivamente por ambos c\u00f3nyuges. El matrimonio celebrado con posterioridad a la adopci\u00f3n permite al c\u00f3nyuge la adopci\u00f3n de los hijos de su consorte. En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 179, es posible una nueva adopci\u00f3n del adoptado\u201d. Aunque la dicci\u00f3n literal del precepto no se refiere al sexo de los adoptantes, en la pr\u00e1ctica hace posible que los hijos adoptados por un \u00fanico progenitor, homo o heterosexual, puedan ser posteriormente adoptados tambi\u00e9n por su c\u00f3nyuge, d\u00e1ndose cabida a la regularizaci\u00f3n de familias homoparentales, ya existentes o futuras, a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de los hijos comunes por parte del c\u00f3nyuge que no hubiera podido adoptar previamente a esos hijos. Por tanto, esta nueva redacci\u00f3n permite la adopci\u00f3n conjunta y simult\u00e1nea por parte de todas las parejas casadas independientemente del sexo de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>Aunque la demanda conecta en varias ocasiones la protecci\u00f3n constitucional del matrimonio (art. 32 CE) con la de los diversos apartados del art. 39 CE por considerar que estos \u00faltimos tienen su fundamento principal en el matrimonio tradicional, debemos recordar que matrimonio y familia son dos bienes constitucionales diferentes, que encuentran cabida en preceptos distintos de la Constituci\u00f3n por voluntad expresa del constituyente, de modo que \u201cel texto constitucional no hace depender exclusivamente el concepto constitucional de familia a la que tiene su origen en el matrimonio [\u2026] ni tampoco la limita a las relaciones con descendencia\u201d (STC 19\/2012, de 15 de febrero, FJ 5 y jurisprudencia all\u00ed citada). Por tanto, son dignos de protecci\u00f3n constitucional los matrimonios sin descendencia, las familias extramatrimoniales o monoparentales (STC 222\/1992, de 11 de diciembre) y, sobre todo, los hijos a los que el art. 39 CE, que \u201crefleja una conexi\u00f3n directa con el art. 14 CE\u201d (STC 154\/2006, de 22 de mayo, FJ 8), protege \u201ccon independencia de que \u00e9stos hayan sido concebidos dentro o fuera del matrimonio (art. 39.3 CE), de que se haya producido la nulidad matrimonial, la separaci\u00f3n legal o la disoluci\u00f3n del matrimonio por divorcio (art. 92 del C\u00f3digo civil) o incluso, en fin, de que el progenitor quede excluido de la patria potestad y dem\u00e1s funciones tuitivas (arts. 110 y 111, in fine, CC)\u201d (STC 19\/2012, de 15 de febrero, FJ 5 y jurisprudencia all\u00ed citada). Dicho lo anterior, es cierto que, hasta la fecha, la interpretaci\u00f3n del art. 39 CE no ha llevado a este Tribunal a definir un concepto constitucional de familia, y no siendo tampoco este el momento para elaborarlo, ello no impide determinar que en el art. 39 CE se incluir\u00edan las familias que se originan en el matrimonio, pero tambi\u00e9n a las que no tienen ese origen (STC 45\/1989, de 20 de febrero, FJ 4). Cabe recordar aqu\u00ed que asimismo el TEDH desconecta el derecho a contraer matrimonio y la garant\u00eda de protecci\u00f3n de la familia, cuando establece que el concepto de vida familiar protegido por el art. 8 CEDH no se reserva \u00fanicamente a las familias fundadas en el matrimonio, sino que puede referirse tambi\u00e9n a otras relaciones de facto (entre otras muchas SSTEDH en los asuntos X, Y et Z c. Reino Unido, de 22 de abril de 1997, \u00a7 36; y Van Der Heijden c. Pa\u00edses Bajos, de 3 de abril de 2012, \u00a7 50).<\/p>\n<p>Aunque nuestra doctrina se muestra firme respecto del hecho de que el art. 32 CE faculta al legislador para proteger especialmente a las familias matrimoniales (por todas STC 66\/1994, de 28 de febrero, FJ 3), el que la Constituci\u00f3n no identifique sino que regule de manera diferenciada la instituci\u00f3n del matrimonio y de la familia, conduce a desestimar el argumento de que la eventual vulneraci\u00f3n del art. 32 CE se traduce necesariamente en una infracci\u00f3n de los diversos apartados del art. 39 CE se\u00f1alados. De ah\u00ed que el examen de la posible vulneraci\u00f3n de estos apartados deba limitarse a la cuesti\u00f3n de la adopci\u00f3n conjunta en el seno del matrimonio entre personas del mismo sexo, esto es, al apartado s\u00e9ptimo del art. \u00fanico de la Ley impugnada, y no a los restantes preceptos de la misma.<\/p>\n<p><strong>6.<\/strong> En definitiva, de todos los preceptos constitucionales invocados por los recurrentes para sustentar su pretensi\u00f3n, el \u00fanico que podr\u00eda conducir a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de toda la Ley, en caso de que se entienda vulnerado, es el art. 32 CE. De ah\u00ed que debamos dedicar los siguientes Fundamentos Jur\u00eddicos a esta cuesti\u00f3n, sin perjuicio de analizar en su momento, si fuera necesario, si la posibilidad de adoptar conjuntamente en el seno de los matrimonios entre personas del mismo sexo es compatible con el art. 39 CE y de que, como se ha se\u00f1alado anteriormente, la interpretaci\u00f3n del art. 32 CE deba realizarse teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 10.2 y 53.1 CE.<\/p>\n<p>Centrada la cuesti\u00f3n de fondo del presente recurso, debemos proseguir nuestro razonamiento analizando el contenido y alcance concretos de la norma par\u00e1metro de control, esto es del art. 32 CE para, una vez definidos ese contenido y alcance, verificar si la norma objeto de control se ajusta a los mismos.<\/p>\n<p>As\u00ed pues, un an\u00e1lisis como el que se pretende ha de partir del art. 32.1 CE, que se contiene en la Secci\u00f3n 2\u00aa (De los derechos y deberes de los ciudadanos) del Cap\u00edtulo segundo (Derechos y libertades) del T\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n (De los derechos y deberes fundamentales), y reconoce el derecho del hombre y de la mujer a \u201ccontraer matrimonio con plena igualdad jur\u00eddica\u201d, estableciendo en el apartado segundo del mismo art\u00edculo 32, que ser\u00e1 el legislador a trav\u00e9s de la ley quien regule \u201clas formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los c\u00f3nyuges, las causas de separaci\u00f3n y disoluci\u00f3n y sus efectos\u201d. Esta escueta regulaci\u00f3n constitucional es heredera de la contenida por primera vez en el art. 43 de la Constituci\u00f3n de 1931, y redactada conforme con el art. 16 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948, el art. 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966, el art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966, el art. 12 del Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950, y la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas de 15 de abril de 1969 sobre consentimiento para el matrimonio, edad m\u00ednima para contraer matrimonio y registro de los mismos.<\/p>\n<p>Nuestra jurisprudencia ha interpretado el art. 32 CE en el sentido de otorgarle un doble contenido, de modo que el matrimonio, en la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola, es una garant\u00eda institucional y, simult\u00e1neamente, un derecho constitucional. Por tanto, el matrimonio se configura, tal y como aparece en el fundamento jur\u00eddico 3\u00ba de la STC 184\/1990, de 15 de noviembre, como una \u201cinstituci\u00f3n garantizada por la Constituci\u00f3n\u201d, y a su vez \u201ccontraer matrimonio\u201d es un derecho constitucional tal y como se desprende de su ubicaci\u00f3n en la norma fundamental, correspondiendo el desarrollo de su r\u00e9gimen jur\u00eddico, por mandato constitucional ex art. 32.2 CE, a una ley que debe respetar su contenido esencial.<\/p>\n<p>Teniendo presente este doble contenido, el razonamiento que se impone en la sentencia exige afrontar el an\u00e1lisis sobre el ajuste constitucional de la reforma introducida en el C\u00f3digo Civil por la Ley 13\/2005, de 1 de julio, desde una doble perspectiva. En primer t\u00e9rmino se deber\u00e1 dar respuesta a la duda de si la reforma impugnada supone un menoscabo constitucionalmente inadmisible de la garant\u00eda institucional del matrimonio y, en segundo lugar, a la cuesti\u00f3n de si la reforma introduce o no l\u00edmites constitucionalmente inaceptables al ejercicio del derecho constitucional a contraer matrimonio.<\/p>\n<p><strong>7.<\/strong> La categor\u00eda garant\u00eda institucional, adoptada por nuestra jurisprudencia en la STC 32\/1981, de 28 de julio, persigue la protecci\u00f3n de determinadas instituciones constitucionalmente reconocidas frente a la acci\u00f3n legislativa que pueda intentar suprimirlas o desnaturalizarlas. Aunque en el momento de su surgimiento este concepto se asociaba exclusivamente a la protecci\u00f3n de instituciones p\u00fablicas, la garant\u00eda institucional se proyect\u00f3 posteriormente hacia instituciones privadas -refiri\u00e9ndose parte de la doctrina en este caso a la noci\u00f3n de garant\u00eda de instituto- o incluso sobre determinadas manifestaciones sociales. En la STC 32\/1981 se afirmaba que \u201cla garant\u00eda institucional no asegura un contenido concreto o un \u00e1mbito competencial determinado y fijado de una vez por todas, sino la preservaci\u00f3n de una instituci\u00f3n en t\u00e9rminos reconocibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar\u201d (FJ 3). De este modo, el Tribunal reconoc\u00eda un amplio margen al legislador para definir el contenido de la instituci\u00f3n, preservando la misma en t\u00e9rminos reconocibles, al entender que \u201clas instituciones garantizadas son elementos arquitecturales indispensables del orden constitucional y las normaciones que las protegen son, sin duda, normaciones organizativas, pero a diferencia de lo que sucede con las instituciones supremas del Estado, cuya regulaci\u00f3n org\u00e1nica se hace en el propio texto constitucional, en \u00e9stas la configuraci\u00f3n institucional concreta se defiere al legislador ordinario, al que no se fija m\u00e1s l\u00edmite que el del reducto indisponible o n\u00facleo esencial de la instituci\u00f3n que la Constituci\u00f3n garantiza\u201d (STC 32\/1981, de 28 de julio, FJ 3).<\/p>\n<p>Por tanto nuestra jurisprudencia reserva la noci\u00f3n de garant\u00eda institucional a la protecci\u00f3n de aquellas instituciones que, encontrando reflejo constitucional y siendo fundamentales dentro del orden constitucional, no han sido m\u00e1s que enunciadas en la Constituci\u00f3n, sin encontrar en ella el imprescindible desarrollo. Este concepto ha sido utilizado por nuestra jurisprudencia para referirse a diversas instituciones, como la autonom\u00eda local (SSTC 32\/1981, de 28 de julio y\u00a0240\/2006, de 20 de julio), el r\u00e9gimen foral (STC 76\/1988, de 26 de abril), la Seguridad Social (SSTC 37\/1994, de 10 de febrero y 213\/2005, de 21 de julio), la familia (STC 116\/1994, de 18 de abril), los colegios profesionales (STC 179\/1994, de 16 de junio), etc. Pero tambi\u00e9n se ha proyectado hacia el \u00e1mbito de los derechos fundamentales calific\u00e1ndose como garant\u00eda institucional o garant\u00eda constitucional tanto el habeas corpus (SSTC 44\/1991, de 25 de febrero y 288\/2000, de 27 de noviembre) como el habeas data (STC 292\/2000, de 30 de noviembre, entre otras), y el derecho de fundaci\u00f3n, definido simult\u00e1neamente como \u201cinstituci\u00f3n preservada\u201d y como derecho fundamental (STC 341\/2005, de 21 de diciembre), del mismo modo que se define la autonom\u00eda universitaria (entre otras STC 75\/1997, de 21 de abril).<\/p>\n<p>Un razonamiento del mismo tipo debe desarrollarse respecto del matrimonio, que posee, como se ha adelantado, una doble dimensi\u00f3n conceptual, trat\u00e1ndose por un lado de una garant\u00eda institucional y por otro de un derecho fundamental. Ha de tenerse en cuenta que ambas categor\u00edas no son id\u00e9nticas, puesto que la primera exige una protecci\u00f3n objetiva por parte del Tribunal que debe garantizar que el legislador no suprima ni vac\u00ede la imagen maestra de la instituci\u00f3n, exigiendo el segundo una protecci\u00f3n subjetiva, de manera que el Tribunal garantice al ciudadano, titular del derecho en cuesti\u00f3n, que la posici\u00f3n jur\u00eddica derivada del reconocimiento del derecho no queda eliminada o desnaturalizada por el legislador.<\/p>\n<p><strong>8.<\/strong> Centr\u00e1ndonos ahora en el matrimonio como garant\u00eda institucional, y para resolver las dudas de constitucionalidad planteadas por los recurrentes, es preciso determinar si la regulaci\u00f3n contenida en la Ley 13\/2005, y que da nueva redacci\u00f3n al p\u00e1rrafo segundo del art. 44 CC, hace del matrimonio una instituci\u00f3n irreconocible y, por tanto desnaturalizada, o si el legislador ha actuado dentro del amplio margen que la Constituci\u00f3n le otorga. En este punto, es preciso recordar que el art. 44 CC, que encabeza el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo IV del C\u00f3digo Civil, relativo a los requisitos del matrimonio, dispone en su p\u00e1rrafo primero que \u201c(E)l hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este C\u00f3digo\u201d, estableciendo el nuevo p\u00e1rrafo segundo que \u201c(E)l matrimonio tendr\u00e1 los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo\u201d. Resulta indiscutible, pues, que la nueva regulaci\u00f3n legal del matrimonio no s\u00f3lo ha abierto las puertas de esta instituci\u00f3n a las parejas del mismo sexo, sino que, al optar por esta soluci\u00f3n normativa de entre las diversas que estaban a su alcance, ha equiparado de forma absoluta los matrimonios contra\u00eddos entre personas homosexuales y personas heterosexuales. As\u00ed pues, debemos constatar que la instituci\u00f3n matrimonial, antes de la reforma y despu\u00e9s de ella, se ha modificado jur\u00eddicamente, debiendo determinar este Tribunal si esa modificaci\u00f3n resulta contraria o no a la garant\u00eda institucional del matrimonio.<\/p>\n<p>Los recurrentes entienden que la ley impugnada vulnera efectivamente la garant\u00eda institucional del matrimonio, bas\u00e1ndose en una interpretaci\u00f3n originalista del art. 32 CE, compartida por una parte de la doctrina y por el propio dictamen del Consejo General del Poder Judicial a que se hace referencia en los antecedentes. As\u00ed, desde una interpretaci\u00f3n literal \u2013 entendiendo que la referencia expresa al \u201chombre y la mujer\u201d permite deducir de modo evidente una reserva constitucional del matrimonio a favor de parejas heterosexuales-, desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica -si se tienen en cuenta los preceptos constitucionales que, al margen del art. 32 CE, hacen referencia al matrimonio ya sea de modo expreso (art. 39 CE) o impl\u00edcito (art. 58 CE)-, desde una interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica \u2013teniendo presente el devenir del debate constituyente- y desde la interpretaci\u00f3n que impone el art. 10.2 CE\u2013 considerando que los tratados internacionales sobre la materia ratificados por Espa\u00f1a no contemplan directamente el matrimonio entre personas del mismo sexo-, entienden los recurrentes que la instituci\u00f3n matrimonial configurada por la Ley impugnada hace irreconocible la instituci\u00f3n cl\u00e1sica del matrimonio, suponiendo una desnaturalizaci\u00f3n de la instituci\u00f3n incompatible con el respeto a la garant\u00eda institucional del mismo. Esta interpretaci\u00f3n se basa en la que se contiene en el Auto\u00a0222\/1994, de 11 de julio, por el que este Tribunal Constitucional inadmiti\u00f3 en su d\u00eda un recurso de amparo que, sin cobertura legal, solicitaba la equiparaci\u00f3n de efectos entre el matrimonio y la convivencia more uxorio de dos personas homosexuales, diciendo que \u201cal igual que la convivencia f\u00e1ctica entre una pareja heterosexual, la uni\u00f3n entre personas del mismo sexo biol\u00f3gico no es una instituci\u00f3n jur\u00eddicamente regulada, ni existe un derecho constitucional a su establecimiento; todo lo contrario al matrimonio entre hombre y mujer que es un derecho constitucional (art. 32.1) que genera ope legis una pluralidad de derechos y deberes (STC 184\/1990)\u201d (FJ 2).<\/p>\n<p>Teniendo estos argumentos presentes, es trasladable a nuestro razonamiento la afirmaci\u00f3n mantenida por el TEDH respecto del art. 12 CEDH, consistente en que \u201cen los a\u00f1os 50, el matrimonio era, evidentemente, entendido en el sentido tradicional de uni\u00f3n entre dos personas de sexo diferente\u201d (STEDH en el asunto Schalk y Kopf c. Austria, de 22 de noviembre de 2010, \u00a7 55). En el a\u00f1o 1978, cuando se redacta el art. 32 CE era entendido mayoritariamente como matrimonio entre personas de distinto sexo, tambi\u00e9n en el seno de los debates constituyentes. Lo que el constituyente se planteaba en el a\u00f1o 1978 respecto del matrimonio no ten\u00eda nada que ver con la orientaci\u00f3n sexual de los contrayentes, sino con la voluntad de desligar el matrimonio y la familia, de proclamar la igualdad de los c\u00f3nyuges en el seno de la instituci\u00f3n, y de constitucionalizar la separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n. Estas cuestiones, as\u00ed como la determinaci\u00f3n de la edad para contraer, protagonizaron casi en exclusiva los debates constituyentes sobre el actual art. 32 CE, que fuera el 27 del Anteproyecto constitucional, y que no encontr\u00f3 su redacci\u00f3n definitiva hasta la Comisi\u00f3n Mixta Congreso-Senado. Dicho de otro modo, en el a\u00f1o 1978, en que se delibera y aprueba el texto constitucional, los problemas que ocuparon al constituyente a la hora de regular la instituci\u00f3n matrimonial fueron b\u00e1sicamente, tal y como se deduce de los trabajos parlamentarios, la cuesti\u00f3n del divorcio, la diferenciaci\u00f3n conceptual entre matrimonio y familia, y la garant\u00eda de la igualdad entre el hombre y la mujer en el matrimonio, una igualdad que, en aquel momento, estaba todav\u00eda construy\u00e9ndose. No puede olvidarse a este respecto que el reconocimiento normativo pleno de la capacidad de obrar a la mujer casada databa del a\u00f1o 1975 (Ley 14\/1975, de 2 de mayo, sobre reforma de determinados art\u00edculos del C\u00f3digo Civil y del C\u00f3digo de Comercio sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la mujer casada y los derechos y deberes de los c\u00f3nyuges), a pesar de lo cual los maridos eran todav\u00eda administradores de los bienes de la sociedad conyugal, salvo estipulaci\u00f3n en contrario (art. 59 CC en la redacci\u00f3n vigente en 1978), se exig\u00eda su consentimiento para algunos negocios jur\u00eddicos de la esposa (por ejemplo art. 361 CC en la redacci\u00f3n vigente en 1978), y la madre solo ostentaba la patria potestad en defecto del padre (art. 154 CC en la redacci\u00f3n vigente hasta 1981). As\u00ed, el art. 32 CE manifestaba la voluntad del constituyente por afianzar la igualdad entre el hombre y la mujer, sin resolver otras cuestiones, lo cual no significa que impl\u00edcitamente acogiera el matrimonio entre personas del mismo sexo, si nos limitamos a realizar una interpretaci\u00f3n literal y sistem\u00e1tica, pero tampoco significa que lo excluyera. Por lo dem\u00e1s, desde una estricta interpretaci\u00f3n literal, el art.\u00a032 CE s\u00f3lo identifica los titulares del derecho a contraer matrimonio, y no con qui\u00e9n debe contraerse aunque, hay que insistir en ello, sistem\u00e1ticamente resulta claro que ello no supone en 1978 la voluntad de extender el ejercicio del derecho a las uniones homosexuales.<\/p>\n<p><strong>9.<\/strong> Para avanzar en el razonamiento es preciso dar un paso m\u00e1s en la interpretaci\u00f3n del precepto. Se hace necesario partir de un presupuesto inicial, basado en la idea, expuesta como hemos visto por el Abogado del Estado en sus alegaciones, de que la Constituci\u00f3n es un \u201c\u00e1rbol vivo\u201d, -en expresi\u00f3n de la sentencia Privy Council, Edwards c. Attorney General for Canada de 1930 retomada por la Corte Suprema de Canad\u00e1 en la sentencia de 9 de diciembre de 2004 sobre el matrimonio entre personas del mismo sexo- que, a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n evolutiva, se acomoda a las realidades de la vida moderna como medio para asegurar su propia relevancia y legitimidad, y no s\u00f3lo porque se trate de un texto cuyos grandes principios son de aplicaci\u00f3n a supuestos que sus redactores no imaginaron, sino tambi\u00e9n porque los poderes p\u00fablicos, y particularmente el legislador, van actualizando esos principios paulatinamente y porque el Tribunal Constitucional, cuando controla el ajuste constitucional de esas actualizaciones, dota a las normas de un contenido que permita leer el texto constitucional a la luz de los problemas contempor\u00e1neos, y de las exigencias de la sociedad actual a que debe dar respuesta la norma fundamental del ordenamiento jur\u00eddico a riesgo, en caso contrario, de convertirse en letra muerta. Esa lectura evolutiva de la Constituci\u00f3n, que se proyecta en especial a la categor\u00eda de la garant\u00eda institucional, nos lleva a desarrollar la noci\u00f3n de cultura jur\u00eddica, que hace pensar en el Derecho como un fen\u00f3meno social vinculado a la realidad en que se desarrolla y que ya ha sido evocada en nuestra jurisprudencia previa (SSTC 17\/1985, de 9 de febrero, FJ 4; 89\/1993, de 12 de marzo, FJ 3; 41\/1993, de 18 de noviembre, FJ 3; 29\/1995, de 6 de febrero, FJ 3; y 298\/2000, de 11 de diciembre, FJ 11) . Pues bien, la cultura jur\u00eddica no se construye s\u00f3lo desde la interpretaci\u00f3n literal, sistem\u00e1tica u originalista de los textos jur\u00eddicos, sino que tambi\u00e9n contribuyen a su configuraci\u00f3n la observaci\u00f3n de la realidad social jur\u00eddicamente relevante, sin que esto signifique otorgar fuerza normativa directa a lo f\u00e1ctico, las opiniones de la doctrina jur\u00eddica y de los \u00f3rganos consultivos previstos en el propio ordenamiento, el derecho comparado que se da en un entorno socio-cultural pr\u00f3ximo y, en materia de la construcci\u00f3n de la cultura jur\u00eddica de los derechos, la actividad internacional de los Estados manifestada en los tratados internacionales, en la jurisprudencia de los \u00f3rganos internacionales que los interpretan, y en las opiniones y dict\u00e1menes elaboradas por los \u00f3rganos competentes del sistema de Naciones Unidas, as\u00ed como por otros organismos internacionales de reconocida posici\u00f3n.<\/p>\n<p>Por lo que hace a nuestro sistema constitucional, el camino de entrada de parte de estos elementos conformadores de la cultura jur\u00eddica, que por lo dem\u00e1s se alimentan e influyen mutuamente, viene dado por el recurso a un principio fundamental de la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, que es el dispuesto en el art. 10.2 CE. La referencia a ese precepto, tambi\u00e9n invocado por los recurrentes, nos exige interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades p\u00fablicas contenidas en el T\u00edtulo I de conformidad con la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por Espa\u00f1a, interpretaci\u00f3n que de ninguna manera puede prescindir de la que, a su vez, llevan a cabo los \u00f3rganos de garant\u00eda establecidos por esos mismos tratados y acuerdos internacionales (STC 116\/2006, de 24 de abril, FJ 5, y en la misma l\u00ednea, entre otras muchas, SSTC 50\/1989, de 21 de febrero, 64\/1991, de 22 de marzo, y 38\/2011, de 28 de marzo). A lo anterior se une la constataci\u00f3n de que esos tratados se van incorporando paulatina y constantemente a nuestro ordenamiento, a medida que, acordados en el seno de la sociedad internacional, la Uni\u00f3n Europea o el Consejo de Europa, Espa\u00f1a los ratifica, con lo cual la regla hermen\u00e9utica del art. 10.2 CE lleva asociada una regla de interpretaci\u00f3n evolutiva, que nos permitir\u00e1 explicar el art. 32 CE y el ajuste al mismo de la Ley 13\/2005.<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n evolutiva a que nos referimos facilita la respuesta a la cuesti\u00f3n de si el matrimonio, tal y como resulta de la regulaci\u00f3n impugnada, sigue siendo reconocible en el contexto sociojur\u00eddico actual como tal matrimonio. Tras las reformas introducidas en el C\u00f3digo Civil por la Ley 13\/2005, de 1 de julio, la instituci\u00f3n matrimonial se mantiene en t\u00e9rminos perfectamente reconocibles para la imagen que, tras una evidente evoluci\u00f3n, tenemos en la sociedad espa\u00f1ola actual del matrimonio, como comunidad de afecto que genera un v\u00ednculo, o sociedad de ayuda mutua entre dos personas que poseen id\u00e9ntica posici\u00f3n en el seno de esta instituci\u00f3n, y que voluntariamente deciden unirse en un proyecto de vida familiar com\u00fan, prestando su consentimiento respecto de los derechos y deberes que conforman la instituci\u00f3n y manifest\u00e1ndolo expresamente mediante las formalidades establecidas en el ordenamiento. As\u00ed, la igualdad de los c\u00f3nyuges, la libre voluntad de contraer matrimonio con la persona de la propia elecci\u00f3n y la manifestaci\u00f3n de esa voluntad son las notas esenciales del matrimonio, presentes ya en el C\u00f3digo Civil antes de la reforma del a\u00f1o 2005, y que siguen reconoci\u00e9ndose en la nueva instituci\u00f3n dise\u00f1ada por el legislador.<\/p>\n<p>Estando claro, por tanto, que la \u00fanica diferencia entre la instituci\u00f3n matrimonial antes y despu\u00e9s de julio de 2005 se refiere al hecho de que los contrayentes puedan pertenecer al mismo sexo de modo que el matrimonio puede ser tanto entre personas de distinto sexo como entre personas del mismo sexo, es preciso determinar si esa circunstancia, es decir, la posibilidad de la existencia de estos \u00faltimos, es, hoy por hoy, en nuestra sociedad, un elemento que hace irreconocible el matrimonio o que, por el contrario, se integra en la imagen que permite reconocer la instituci\u00f3n matrimonial. Dicho de otro modo, se trata de determinar cuan integrado est\u00e1 el matrimonio entre personas del mismo sexo en nuestra cultura jur\u00eddica, acudiendo para ello a los elementos que sirven para conformar esa cultura.<\/p>\n<p>Si se acude al Derecho comparado, en la balanza de la integraci\u00f3n del matrimonio entre personas del mismo sexo en la imagen actual del matrimonio pesa el hecho de que la equiparaci\u00f3n del matrimonio entre personas de distinto sexo y entre personas del mismo sexo se ha consolidado, en los \u00faltimos a\u00f1os, en el seno de varios ordenamientos jur\u00eddicos integrados en la cultura jur\u00eddica occidental. Cuando se aprob\u00f3 en Espa\u00f1a la Ley 13\/2005, aqu\u00ed cuestionada, s\u00f3lo los Pa\u00edses Bajos (Ley de 2000), B\u00e9lgica (Ley de 2003), y el Estado de Massachusetts en EEUU (Sentencia de la Supreme Judicial Court, Goodridge v. Department of Public Health, de 2004) reconoc\u00edan el matrimonio entre personas del mismo sexo. Desde entonces la instituci\u00f3n se ha reconocido tambi\u00e9n en otros ordenamientos como los de Canad\u00e1 (Civil Marriage Act de 2005), Sud\u00e1frica (Ley n\u00fam. 17 de 2006), Ciudad de M\u00e9xico (Ley de 2009), Noruega (Ley de\u00a02009), Suecia (Ley de 2009), Portugal (Ley n\u00fam. 9\/2010), Islandia (Ley de 2010), Argentina (Ley de 2010), Dinamarca (Ley de 2012) y en varios Estados de Estados Unidos de Am\u00e9rica, en algunos casos a resultas de la interpretaci\u00f3n judicial, en otros de la actividad del legislador [Connecticut -2008-, Iowa -2009-, Vermont -2009-, New Hampshire -2010-, Distrito de Columbia (Washington) -2010-, y New York -2011-]. Existen adem\u00e1s proyectos legislativos, en\u00a0distinto estadio de tramitaci\u00f3n, en Eslovenia (cuyo Tribunal Constitucional declar\u00f3 en sentencia de 2 de julio de 2009 que era inconstitucional que las uniones estables del mismo sexo no gozasen de los mismos derechos que las parejas casadas de sexo distinto) y Finlandia.<\/p>\n<p>Siendo lo anterior cierto, no lo es menos que hasta finales de los a\u00f1os 80 ning\u00fan pa\u00eds del mundo otorgaba derechos a las uniones entre personas del mismo sexo, y que, aunque actualmente casi todas las democracias de corte occidental han elaborado alg\u00fan instrumento legal que concede derechos a las parejas del mismo sexo, la opci\u00f3n de muchos de los ordenamientos de nuestro entorno y cultura jur\u00eddica no ha sido la misma que la escogida por el legislador espa\u00f1ol, en uso de su libertad de configuraci\u00f3n de la instituci\u00f3n matrimonial.<\/p>\n<p>As\u00ed distintos Estados han reconocido efectos a la uni\u00f3n civil entre personas del mismo sexo, equiparando esos efectos, con mayor o menor nivel de intensidad, a los asociados al matrimonio. Sin detenernos en ese mayor o menor nivel de equiparaci\u00f3n de efectos entre matrimonio y uni\u00f3n civil, hemos de recordar aqu\u00ed la regulaci\u00f3n de la uni\u00f3n civil que se hace, en el \u00e1mbito europeo, en Francia (1999), Alemania (2001), Finlandia (2001), Luxemburgo (2004), Reino Unido (2004), Andorra (2005), Rep\u00fablica Checa (2006), Suiza (2007) Austria (2010), o Liechtenstein (2011). En el mismo sentido varios pa\u00edses de la comunidad iberoamericana de naciones tambi\u00e9n han regulado o aceptado por la v\u00eda de la interpretaci\u00f3n jurisprudencial la uni\u00f3n civil de personas del mismo sexo, siendo \u00e9ste el caso de Colombia (2007), Uruguay (2008), Ecuador (2009), y Brasil (2011). Otros pa\u00edses, por fin, no han establecido regulaci\u00f3n alguna ni de las uniones de hecho ni de matrimonios entre personas del mismo sexo.<\/p>\n<p>La aproximaci\u00f3n al Derecho Internacional y a los pronunciamientos jurisdiccionales de \u00f3rganos internacionales apunta tambi\u00e9n hacia una apertura relativa de la noci\u00f3n m\u00e1s tradicional de matrimonio. El Tribunal de Estrasburgo ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre el derecho al matrimonio entre personas del mismo sexo en el asunto Schalk y Kopf c. Austria, de 22 de noviembre de 2010, (aunque ya lo hab\u00eda hecho previamente respecto del matrimonio de los transexuales en los asuntos Christine Goodwin c. Reino Unido, de 11 de julio de 2002; I c. Reino Unido, de 11 de julio de 2002; y Parry c. Reino Unido y R. y F. c. Reino Unido, ambas de 28 de noviembre de 2006). En este reciente pronunciamiento el TEDH reconoce que las palabras empleadas por el art. 12 CEDH han sido escogidas deliberadamente, lo que, teniendo en cuenta el contexto hist\u00f3rico en el cual el Convenio fue adoptado, lleva a pensar que se refieren al matrimonio entre personas de distinto sexo. Pero junto a ello afirma tambi\u00e9n que la instituci\u00f3n del matrimonio se ha visto profundamente modificada por la evoluci\u00f3n de la sociedad desde la aprobaci\u00f3n del Convenio de Roma, a pesar de lo cual no existe consenso total en Europa sobre la cuesti\u00f3n del matrimonio entre personas del mismo sexo porque en cada Estado la instituci\u00f3n matrimonial ha evolucionado de forma diferente. Estas reflexiones llevan al Tribunal de Estrasburgo a entender que el art. 12 CEDH no puede imponer, hoy por hoy, a ning\u00fan Estado la obligaci\u00f3n de abrir el matrimonio a las parejas homosexuales, pero tampoco se puede extraer de su dicci\u00f3n literal la imposibilidad de regular el matrimonio entre personas del mismo sexo. Y contin\u00faa reconociendo que \u201cel matrimonio posee connotaciones sociales y culturales profundamente enraizadas susceptibles de diferir notablemente de una sociedad a otra\u201d, absteni\u00e9ndose de imponer su propia apreciaci\u00f3n sobre el matrimonio a \u201clas autoridades nacionales que son las mejor situadas para apreciar las necesidades de la sociedad y responder a ellas\u201d (\u00a7 62).<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea el art. 9 CDFUE, tal y como resulta interpretado por el Praesidium en el texto de las \u201cExplicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales\u201d, ni proh\u00edbe ni impone el que se conceda estatuto matrimonial a la uni\u00f3n de personas del mismo sexo, habiendo sido adem\u00e1s explicado por el TEDH como una versi\u00f3n modernizada del art. 12 CEDH que abarca \u201clos casos en los que las legislaciones nacionales reconocen v\u00edas distintas a las del matrimonio para fundar una familia\u201d (STEDH asunto Schalk y Kopf c. Austria, de 22 de noviembre de 2010, \u00a7 60).<\/p>\n<p>Ello nos lleva a afirmar que la instituci\u00f3n del matrimonio como uni\u00f3n entre dos personas independientemente de su orientaci\u00f3n sexual se ha ido asentando, siendo prueba de ello la evoluci\u00f3n verificada en Derecho comparado y en el Derecho europeo de los Derechos Humanos respecto de la consideraci\u00f3n del matrimonio entre personas del mismo sexo. Una evoluci\u00f3n que pone de manifiesto la existencia de una nueva \u201cimagen\u201d del matrimonio cada vez m\u00e1s extendida, aunque no sea hasta la fecha absolutamente uniforme, y que nos permite entender hoy la concepci\u00f3n del matrimonio, desde el punto de vista del derecho comparado del mundo occidental, como una concepci\u00f3n plural.<\/p>\n<p>Por otra parte, este Tribunal no puede permanecer ajeno a la realidad social y hoy existen datos cuantitativos contenidos en estad\u00edsticas oficiales, que confirman que en Espa\u00f1a existe una amplia aceptaci\u00f3n social del matrimonio entre parejas del mismo sexo, al tiempo que estas parejas han ejercitado su derecho a contraer matrimonio desde el a\u00f1o 2005. Respecto a la opini\u00f3n que merece a los espa\u00f1oles la existencia del matrimonio entre personas del mismo sexo, el Centro de Investigaciones Sociol\u00f3gicas (CIS), con motivo de la elaboraci\u00f3n del Anteproyecto de Ley por la que se modifica el C\u00f3digo Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, incluy\u00f3 la cuesti\u00f3n en diversas encuestas. En el bar\u00f3metro de junio de 2004 (Estudio n\u00ba 2.568) se refleja que el 66,2% de los encuestados cre\u00eda que las parejas homosexuales deb\u00edan tener derecho a contraer matrimonio, mientras que en el Estudio relativo a \u201copiniones y actitudes sobre la familia\u201d (n\u00fam. 2578) realizado durante los meses de octubre y noviembre de 2004, se recoge que el 56,9% de los encuestados estaban a favor de permitir el matrimonio civil para las parejas del mismo sexo. Tras la aprobaci\u00f3n de la Ley 13\/2005, los datos facilitados por la Comisi\u00f3n Europea contenidos en el Eurobar\u00f3metro 2006 (n\u00fam. 66), apuntan que el 44% de los encuestados \u2013 pertenecientes a los entonces 25 Estados Miembros de la Uni\u00f3n, y a Bulgaria, Ruman\u00eda, Croacia, Turqu\u00eda y la comunidad turco chipriota- est\u00e1 de acuerdo con la idea de que se permita el matrimonio entre personas del mismo sexo, frente a un 49% que manifiesta su oposici\u00f3n. En este contexto europeo, Espa\u00f1a se sit\u00faa por encima de la media de aceptaci\u00f3n del matrimonio entre personas del mismo sexo (56%), lo que supone un acercamiento de la opini\u00f3n p\u00fablica, en este punto, a pa\u00edses del norte de Europa y un apartamiento, tal y como observa la propia Comisi\u00f3n Europea, de la tendencia de los pa\u00edses del sur y el este del continente, mayoritariamente situados por debajo de la media europea en nivel de aceptaci\u00f3n. Los datos m\u00e1s recientes del CIS sobre este particular se encuentran en el Estudio sobre las \u201cactitudes de la juventud ante la diversidad sexual\u201d (n\u00fam. 2.854), realizado entre noviembre y diciembre de 2010 a j\u00f3venes de entre 14 y 29 a\u00f1os, y del que resulta que el 76,8% de los encuestados consideran aceptable el matrimonio entre personas del mismo sexo. Por su parte las cifras del Instituto Nacional de Estad\u00edstica contenidas en la estad\u00edstica sobre \u201cmovimiento natural de la poblaci\u00f3n\u201d, permiten saber que, durante los a\u00f1os de vigencia de la Ley 13\/2005 y hasta diciembre del a\u00f1o 2011, se hab\u00edan contra\u00eddo 22.124 matrimonios entre personas del mismo sexo. Aunque todas estas cifras no sean por s\u00ed solas un elemento determinante para valorar la constitucionalidad de la Ley sometida a nuestro examen, no es menos cierto que las mismas ofrecen una imagen refleja del grado de identificaci\u00f3n de los titulares del derecho al matrimonio con la instituci\u00f3n en la que se integra progresivamente la uni\u00f3n entre personas del mismo sexo.<\/p>\n<p>Acudiendo a la doctrina para perfilar la noci\u00f3n de matrimonio que se asume en nuestra cultura jur\u00eddica, hay que constatar que entre los juristas especializados en la materia no existe una posici\u00f3n un\u00e1nime respecto de la cuesti\u00f3n que nos ocupa, si bien se verifica una tendencia creciente a reconocer que el hecho de que el matrimonio entre personas del mismo sexo se integre en la instituci\u00f3n matrimonial, es una realidad susceptible de ser asumida en nuestra cultura jur\u00eddica, existiendo matices distintos respecto del v\u00ednculo constitucional de la instituci\u00f3n as\u00ed configurada.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y teniendo en cuenta que el an\u00e1lisis del ordenamiento en su conjunto puede dar una idea del alcance jur\u00eddico y social de la modificaci\u00f3n legislativa que se somete a nuestro examen, y sin querer convertir a la legislaci\u00f3n civil, o de otros \u00f3rdenes, mediante ese recurso, en par\u00e1metro directo de constitucionalidad, cabe concluir que ninguna disfunci\u00f3n se produce en la instituci\u00f3n matrimonial por el hecho, por ejemplo, de que el matrimonio formado por dos personas del mismo sexo tenga un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, bien el pactado en capitulaciones matrimoniales, bien uno de los dispuestos por el C\u00f3digo Civil o por las correspondientes normas de derecho civil foral. Tampoco el r\u00e9gimen de derecho sucesorio se violenta por la identidad de sexo de los componentes del matrimonio en lo relativo al orden sucesorio, r\u00e9gimen testamentario, etc., ni en aspectos de normas concretas que tradicionalmente fueron conflictivos como el r\u00e9gimen de la sucesi\u00f3n arrendaticia. Lo mismo ha de decirse de normas que regulan aspectos personales derivados de la existencia de matrimonio entre dos personas, como pudieran ser los llamamientos preferentes para desempe\u00f1ar ciertas funciones como la representaci\u00f3n del ausente, la tutela o la curatela. Tampoco en el \u00e1mbito del derecho p\u00fablico existen especiales dificultades para que c\u00f3nyuges del mismo sexo sean destinatarios de las normas que contemplan al c\u00f3nyuge como sujeto de obligaciones o de derechos, tales como el r\u00e9gimen tributario, el correspondiente a las prestaciones de Seguridad Social o incluso para aplicar el sistema penal en los casos en que la situaci\u00f3n del c\u00f3nyuge como v\u00edctima o como responsable de infracci\u00f3n penal sea determinante. Puede decirse, por tanto, que, excepci\u00f3n hecha de normas muy singulares (la propia exposici\u00f3n de motivos de la Ley 13\/2005 cita los art\u00edculos 116, 117 y 118 CC como supuestos que s\u00f3lo pueden producirse en el caso de matrimonios entre dos personas de diferente sexo), el r\u00e9gimen jur\u00eddico del matrimonio y consecuentemente la imagen jur\u00eddica que la sociedad se va forjando de \u00e9l, no se distorsiona por el hecho de que los c\u00f3nyuges sean de distinto o del mismo sexo.<\/p>\n<p>Puede concluirse, por tanto, que la Ley 13\/2005, dentro del amplio margen concedido por el art. 32 CE tal y como ha sido interpretado hasta aqu\u00ed, desarrolla la instituci\u00f3n del matrimonio conforme a nuestra cultura jur\u00eddica, sin hacerla en absoluto irreconocible para la imagen que de la instituci\u00f3n se tiene en la sociedad espa\u00f1ola contempor\u00e1nea. El legislador, tal y como suger\u00eda el Consejo de Estado en su Dictamen de 16 de diciembre de 2004 respecto del Anteproyecto de Ley por la que se modifica el C\u00f3digo Civil en materia de derecho a contraer matrimonio (expediente n\u00fam. 2628\/2004), y apunta el Abogado del Estado en sus alegaciones, podr\u00eda haberse inclinado por otras opciones a la hora de reconocer las uniones entre personas del mismo sexo usando la categor\u00eda, empleada en otros pa\u00edses de nuestro entorno, de las uniones civiles, opci\u00f3n que es la que parecen preferir los recurrentes. Pero esta elecci\u00f3n que hubiera supuesto la no modificaci\u00f3n de la instituci\u00f3n matrimonial cl\u00e1sica junto con la simult\u00e1nea creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen diferente al del matrimonio, con un contenido m\u00e1s o menos equiparable pero diferente, no fue la escogida por el legislador, que opt\u00f3 en cambio por generalizar el r\u00e9gimen \u00fanico del matrimonio para cualquier persona, independientemente de su orientaci\u00f3n sexual, opci\u00f3n \u00e9sta ajustada a la Constituci\u00f3n y que parece responder a la l\u00f3gica de que dos relaciones jur\u00eddicas equiparables -matrimonio entre personas de distinto sexo y uni\u00f3n civil entre personas del mismo sexo- y con similares efectos reciban la misma denominaci\u00f3n. El legislador espa\u00f1ol, como otros de nuestro entorno jur\u00eddico cercano, ten\u00eda varias opciones a su alcance a la hora de otorgar reconocimiento jur\u00eddico a la situaci\u00f3n de las parejas del mismo sexo, y la opci\u00f3n escogida es respetuosa con los dictados del texto constitucional, sin que esta afirmaci\u00f3n prejuzgue o excluya la constitucionalidad de otra.<\/p>\n<p>Por tanto, desde el punto de vista de la garant\u00eda institucional del matrimonio no cabe realizar reproche de inconstitucionalidad a la opci\u00f3n escogida por el legislador en este caso, dentro del margen de apreciaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le reconoce, porque es una opci\u00f3n no excluida por el constituyente, y que puede tener cabida en el art. 32 CE interpretado de acuerdo con una noci\u00f3n institucional de matrimonio cada vez m\u00e1s extendida en la sociedad espa\u00f1ola y en la sociedad internacional, aunque no sea un\u00e1nimemente aceptada.<\/p>\n<p><strong>10.<\/strong> Completado el razonamiento relativo al matrimonio como garant\u00eda institucional, es preciso abordar la cuesti\u00f3n del matrimonio como derecho constitucional que, por su ubicaci\u00f3n en el texto de la norma fundamental, carece de \u201cprotecci\u00f3n por la v\u00eda de amparo constitucional, conforme a lo preceptuado en arts. 53.2 de la C.E. y 41.1 de la LOTC\u201d (ATC 188\/1993, de 14 de junio, FJ 2), pero goza de la garant\u00eda de preservaci\u00f3n de su contenido esencial frente a la libertad del legislador.<\/p>\n<p>En la STC 11\/1981, de 8 de abril, que aclara la noci\u00f3n de \u201ccontenido esencial\u201d de un derecho, se nos ofrecen dos caminos para aproximarnos a esa noci\u00f3n; y aunque en el mismo pronunciamiento se afirma que no se trata de caminos necesariamente alternativos sino m\u00e1s bien complementarios, en este caso nos resulta suficiente con abordar el primero de ellos que propone \u201ctratar de acudir a lo que se suele llamar la naturaleza jur\u00eddica o el modo de concebir o de configurar cada derecho. Seg\u00fan esta idea hay que tratar de establecer una relaci\u00f3n entre el lenguaje que utilizan las disposiciones normativas y lo que algunos autores han llamado el metalenguaje o ideas generalizadas y convicciones generalmente admitidas entre los juristas, los jueces y, en general, los especialistas en Derecho (\u2026). Constituyen el contenido esencial de un derecho subjetivo aquellas facultades o posibilidades de actuaci\u00f3n necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo y tiene que pasar a quedar comprendido en otro desnaturaliz\u00e1ndose, por decirlo as\u00ed. Todo ello referido al momento hist\u00f3rico de que en cada caso se trata y a las condiciones inherentes en las sociedades democr\u00e1ticas, cuando se trate de derechos constitucionales\u201d (FJ 8).<\/p>\n<p>La duda\u00b8 en este caso, radica en determinar si la nueva regulaci\u00f3n supone un ataque al contenido esencial del derecho al matrimonio que el legislador debe respetar por imperativo del art. 53.1 CE. Hasta la fecha, el contenido esencial del derecho al matrimonio, que analizado desde la perspectiva objetiva del derecho constitucional acaba por confluir con la noci\u00f3n de garant\u00eda institucional antes definida, sin que puedan llegar a confundirse dogm\u00e1ticamente, ha sido definido en los siguientes t\u00e9rminos.<\/p>\n<p>Por una parte, de la dicci\u00f3n literal del art. 32.1 CE se deduce que ambos c\u00f3nyuges se encuentran en r\u00e9gimen de plena igualdad jur\u00eddica en el seno de la instituci\u00f3n jur\u00eddica del matrimonio, \u201cregla que supone una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica del principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley (art. 14 CE)\u201d (SSTC 159\/1989, de 6 de octubre, FJ 5; 39\/2002, de 14 de febrero, FJ 5; y 51\/2011, de 14 de abril, FJ 8). Junto a lo anterior, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha precisado que el derecho al matrimonio, aunque es un derecho de titularidad individual, no lo es de ejercicio individual, pues, tal y como dispone el art. 45 CC, no hay matrimonio sin consentimiento mutuo (SSTC 222\/1992, de 11 de diciembre, FJ 5; 47\/1993, de 8 de febrero, FJ 4; 51\/2011, de 14 de abril, FJ 9), y que el v\u00ednculo matrimonial \u201cgenera ope legis en la mujer y el marido una pluralidad de derechos y deberes\u201d (STC 184\/1990, de 15 de noviembre, FJ 3).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de este derecho a contraer matrimonio se puede extraer la libertad de no contraerlo. El derecho a contraer matrimonio, o a no contraerlo, \u201cse limita a asegurar la capacidad de elecci\u00f3n, a impedir el mandato o la imposibilidad absoluta, pero no a asegurar a quien la ejercita en un determinado sentido los mismos efectos que se atribuyen a quien lo hace en otro\u201d , a\u00f1adiendo que \u201cpese a la identidad de los sujetos titulares de la libertad, el contenido de la libertad positiva y negativa no (tiene) por qu\u00e9 ser homog\u00e9neo, y que el legislador ordinario (puede) atribuir (\u2026) consecuencias a una y a otra manifestaci\u00f3n\u201d, de manera \u201cque la primera se constituya en un aut\u00e9ntico derecho subjetivo, mientras que la segunda no sea m\u00e1s que una mera libertad jur\u00eddica, integrada en el mismo derecho fundamental, y cuyo contenido se ci\u00f1e a la posibilidad de optar o a la existencia de una alternativa de acci\u00f3n\u201d (ATC 204\/2003, de 16 de junio, FJ 3). Por tanto, el Tribunal ha asumido la existencia de dos reg\u00edmenes diferenciados por voluntad del legislador, el del matrimonio y el de la convivencia more uxorio, que son reflejo de la capacidad de elecci\u00f3n de las personas respecto del ejercicio de su derecho a contraer matrimonio, pero ello sin entrar a valorar, por el momento, la cuesti\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual de los integrantes de la pareja, y reconociendo que la convivencia more uxorio, \u201cni es una instituci\u00f3n jur\u00eddicamente garantizada ni hay un derecho constitucional expreso a su establecimiento\u201d (ATC 204\/2003, de 16 de junio de 2003, FJ 3), estando legitimado el legislador para establecer diferencias en las consecuencias que se derivan de la opci\u00f3n por uno u otro r\u00e9gimen (en este sentido, por todas STC 66\/1994, de 28 de febrero, FJ 2). Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha tenido una amplia repercusi\u00f3n en materia de cobro de pensiones, particularmente de viudedad (por todas v\u00e9anse las SSTC 184\/1990, de 15 de noviembre y 69\/2007, de 16 de abril) y en alg\u00fan caso en materia de la subrogaci\u00f3n arrendaticia (STC 222\/1992, de 11 de diciembre).<\/p>\n<p>Como puede deducirse de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha realizado hasta ahora una interpretaci\u00f3n del contenido esencial del art. 32 CE que deja un amplio margen al legislador no s\u00f3lo para configurar las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los c\u00f3nyuges, las causas de separaci\u00f3n y disoluci\u00f3n y sus efectos \u2013 configuraci\u00f3n de la que se ha ocupado el legislador estatal en virtud de la competencia exclusiva que le confiere el art. 149.1.8 CE para regular las relaciones jur\u00eddico-civiles relativas a las formas de matrimonio (STC 51\/2011, de 14 de abril, FJ 9) -, sino tambi\u00e9n para establecer reg\u00edmenes de convivencia more uxorio paralelos al r\u00e9gimen matrimonial, pero con un reconocimiento jur\u00eddico diferenciado, lo que ha sido realizado, hasta la fecha, exclusivamente por el legislador auton\u00f3mico.<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n se ha referido de forma limitada a la cuesti\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual de los titulares del derecho. El ATC 222\/1994, de 11 de julio, al hilo de la reclamaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de viudedad por parte del superviviente de una pareja homosexual, recuerda el margen a la libre apreciaci\u00f3n de los Estados que otorga el TEDH en materia de regulaci\u00f3n del matrimonio entre personas del mismo sexo en sentencias como las que resuelven los asuntos Rees, de17 de octubre de 1986 y Cossey, de 27 de septiembre de 1990, y afirma que \u201cse debe admitir la plena constitucionalidad del principio heterosexual como calificador del v\u00ednculo matrimonial, tal como prev\u00e9 nuestro C\u00f3digo Civil; de tal manera que los poderes p\u00fablicos pueden otorgar un trato de privilegio a la uni\u00f3n familiar constituida por hombre y mujer frente a una uni\u00f3n homosexual. Lo cual no excluye, que por el legislador se pueda establecer un sistema de equiparaci\u00f3n por el que los convivientes homosexuales puedan llegar a beneficiarse de los plenos derechos y beneficios del matrimonio, tal como propugna el Parlamento Europeo\u201d (ATC 222\/1994, de 11 de julio, FJ 2).<\/p>\n<p>Ahora bien, la interpretaci\u00f3n contenida en el ATC 222\/1994 no puede entenderse como consagraci\u00f3n constitucional de la heterosexualidad en el seno del matrimonio, aunque tampoco puede entenderse que esta opci\u00f3n, como \u00fanica posible, quede absolutamente excluida. Lo que hace, sin lugar a dudas, es asumir el principio heterosexual del matrimonio como una opci\u00f3n v\u00e1lida del legislador contenida en el marco de la Constituci\u00f3n y dar cabida constitucional a una eventual regulaci\u00f3n de la convivencia more uxorio para los homosexuales. Pero de ello no puede colegirse de forma autom\u00e1tica que el matrimonio heterosexual sea la \u00fanica opci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima, debiendo determinarse si la opci\u00f3n del legislador aqu\u00ed enjuiciada tambi\u00e9n cabe dentro de la norma constitucional vigente.<\/p>\n<p><strong>11.<\/strong> As\u00ed pues, para determinar si la reforma objeto de este recurso vulnera el derecho a contraer matrimonio, ha de partirse de la certeza de que la misma ha introducido importantes matices respecto del derecho constitucional. Dec\u00edamos anteriormente, evocando nuestra jurisprudencia previa, que siendo un derecho de titularidad individual no lo es de ejercicio individual, puesto que exige de otra persona para realizarse y del consentimiento mutuo libremente expresado por los contrayentes dentro de los l\u00edmites que se deriven de la configuraci\u00f3n legal que realiza el C\u00f3digo Civil de los requisitos para contraer matrimonio. Dejando de lado el debate sobre si las personas homosexuales gozaban ya del derecho a contraer matrimonio antes de la reforma legal aqu\u00ed analizada, resulta evidente que la nueva redacci\u00f3n del C\u00f3digo Civil que introduce la ley 13\/2005 permite que el ejercicio del derecho se concrete con una persona del mismo sexo. No estamos, pues ante una cuesti\u00f3n relativa a la ampliaci\u00f3n del elenco de titulares del derecho individual, sino ante una modificaci\u00f3n de las formas de su ejercicio. Por tanto, es preciso determinar si la citada modificaci\u00f3n supone un ataque al contenido esencial del derecho fundamental.<\/p>\n<p>Para abordar esta reflexi\u00f3n y profundizar en la realizada hasta este momento, partimos de la afirmaci\u00f3n de que la imagen del matrimonio como instituci\u00f3n, esto es la garant\u00eda institucional del matrimonio, coincide substancialmente con la dimensi\u00f3n objetiva del derecho constitucional al matrimonio, puesto que ambas nociones, contenido esencial y garant\u00eda institucional, se solapan al definir el matrimonio, aunque dogm\u00e1ticamente su naturaleza sea diferente. Por eso, una vez establecido que la garant\u00eda institucional del matrimonio permanece intacta con la nueva regulaci\u00f3n legal, ello nos conduce a entender que tambi\u00e9n la dimensi\u00f3n objetiva del derecho permanece inalterada, debiendo dirigir nuestra reflexi\u00f3n exclusivamente hacia la dimensi\u00f3n subjetiva del mismo, que impone al legislador, que debe preservarla, la obligaci\u00f3n negativa de no lesionar la esfera de libertad que contiene el derecho (en este sentido STC 382\/1996, de 18 de diciembre, FJ 3).<\/p>\n<p>La Ley 13\/2005 supone una modificaci\u00f3n de las condiciones de ejercicio del derecho constitucional a contraer matrimonio, y esta modificaci\u00f3n, una vez analizado el Derecho Comparado europeo, la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo y el derecho originario de la Uni\u00f3n Europea, se manifiesta en la tendencia a la equiparaci\u00f3n del estatuto jur\u00eddico de las personas homosexuales y heterosexuales. Esta evoluci\u00f3n parte de la despenalizaci\u00f3n de las conductas homosexuales (cabe citar aqu\u00ed la pionera STEDH Dudgeon c. el Reino Unido, de 22 de octubre de 1981), y pasa por el reconocimiento de la tutela antidiscriminatoria frente a las discriminaciones por raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual de las personas (v\u00e9anse aqu\u00ed, entre otras las SSTEDH en los asuntos Salgueiro Da Silva Mouta contra Portugal, de 21 de diciembre de 1999, \u00a7 28, y L. y V. contra Austria de 9 de enero de 2003, \u00a7 48, despu\u00e9s recogidas en nuestra STC\u00a041\/2006, de 13 de febrero, as\u00ed como el art. 21.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adoptada en Estrasburgo el 12 de diciembre de 2007).<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, y el hecho de que la aprobaci\u00f3n de la Ley 13\/2005 no supone tanto una limitaci\u00f3n del derecho al matrimonio como una modificaci\u00f3n de las condiciones de ejercicio en una l\u00f3gica de equiparaci\u00f3n de estatutos jur\u00eddicos, habr\u00eda que determinar si la regulaci\u00f3n impugnada impide el ejercicio del derecho por parte de las personas heterosexuales, en las mismas condiciones en que anteriormente lo ejerc\u00edan, afectando por tanto al contenido esencial de ese derecho, y la respuesta a esta cuesti\u00f3n ha de ser negativa. El reconocimiento del derecho al matrimonio a todas las personas, independientemente de su orientaci\u00f3n sexual, implica la posibilidad para cada individuo de contraer matrimonio con personas de su mismo sexo o de diferente sexo, de manera que ese ejercicio reconozca plenamente la orientaci\u00f3n sexual de cada uno. Ello no afecta al contenido esencial del derecho, porque el que puedan contraer matrimonio entre s\u00ed personas del mismo sexo ni lo desnaturaliza, ni lo convierte en otro derecho, ni impide a las parejas heterosexuales casarse libremente, o no casarse. Las personas heterosexuales no han visto reducida la esfera de libertad que antes de la reforma ten\u00edan reconocida como titulares del derecho al matrimonio, puesto que con la regulaci\u00f3n actual y con la anterior, gozan del derecho a contraer matrimonio sin m\u00e1s limitaciones que las que se deriven de la configuraci\u00f3n legal de los requisitos para contraer matrimonio que realiza el C\u00f3digo Civil. Sin embargo, las personas homosexuales gozan ahora de la opci\u00f3n, inexistente antes de la reforma legal, de contraer matrimonio con personas del mismo sexo, de tal modo que el respeto a su orientaci\u00f3n sexual encuentra reflejo en el dise\u00f1o de la instituci\u00f3n matrimonial, y por tanto su derecho individual a contraer matrimonio integra tambi\u00e9n el respeto a la propia orientaci\u00f3n sexual. De este modo se da un paso en la garant\u00eda de la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE) que han de orientarse a la plena efectividad de los derechos fundamentales (STC 212\/2005, de 21 de julio, FJ 4), adem\u00e1s de ser fundamento del orden pol\u00edtico y de la paz social y, por eso, un valor jur\u00eddico fundamental (STC\u00a053\/1985, de 11 de abril, FJ 8), sin perjuicio de que se puede reconocer que el mecanismo elegido por el legislador para dar ese paso no era el \u00fanico t\u00e9cnicamente posible.<\/p>\n<p>Por tanto, lo que hace el legislador en uso de la libertad de configuraci\u00f3n que le concede la Constituci\u00f3n es modificar el r\u00e9gimen de ejercicio del derecho constitucional al matrimonio sin afectar a su contenido, ni menoscabar el derecho al matrimonio de las personas heterosexuales, habida cuenta de que la Ley recurrida no introduce ninguna modificaci\u00f3n material en las disposiciones legales que rigen los requisitos y efectos del matrimonio civil de personas de sexo diferente, y sin que la opci\u00f3n adoptada suponga denegar a cualquier persona o restringirle el derecho constitucional a contraer o a no contraer matrimonio.<\/p>\n<p>No corresponde al Tribunal Constitucional enjuiciar la oportunidad o conveniencia de la elecci\u00f3n hecha por el legislador para valorar si es la m\u00e1s adecuada o la mejor de las posibles (entre otras muchas STC 60\/1991, de 14 de marzo, FJ 5), puesto que debemos respetar las opciones legislativas siempre que las mismas se ajusten al texto constitucional. Como dice el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, se pudo optar por diversas modalidades de regulaci\u00f3n de la uni\u00f3n entre personas del mismo sexo. La opci\u00f3n que contiene la Ley 13\/2005, sometida a nuestro examen se inscribe en la l\u00f3gica del mandato que el constituyente integr\u00f3 en el art. 9.2 CE, de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, apoy\u00e1ndose en la interpretaci\u00f3n que ya ha hecho este Tribunal de la cl\u00e1usula antidiscriminatoria del art. 14 CE, en la que hemos incluido la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual (STC 41\/2006, de 13 de febrero, FJ 3), en la l\u00ednea de la jurisprudencia de Estrasburgo (entre otras, STEDH en el asunto L. y V. contra Austria de 9 de enero de 2003, \u00a7 48).<\/p>\n<p>En consecuencia, desde la perspectiva de la configuraci\u00f3n del matrimonio como derecho fundamental, tampoco existe reproche alguno de inconstitucionalidad que pueda ser realizado a la Ley 13\/2005.<\/p>\n<p><strong>12.<\/strong> Las afirmaciones anteriores no evitan entrar al examen de la posible vulneraci\u00f3n, por parte del apartado s\u00e9ptimo del art. \u00fanico de la Ley 13\/2005 de 1 de julio, que posibilita la adopci\u00f3n conjunta de menores por parejas homosexuales, del art. 39.2 CE en especial, del deber de protecci\u00f3n integral de los hijos. No obstante s\u00ed condicionan ese examen.<\/p>\n<p>El apartado s\u00e9ptimo del art. \u00fanico de la Ley 13\/2005 da nueva redacci\u00f3n al apartado 4 del art. 175, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cNadie puede ser adoptado por m\u00e1s de una persona, salvo que la adopci\u00f3n se realice conjunta o sucesivamente por ambos c\u00f3nyuges. El matrimonio celebrado con posterioridad a la adopci\u00f3n permite al c\u00f3nyuge la adopci\u00f3n de los hijos de su consorte. En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 179, es posible una nueva adopci\u00f3n del adoptado\u201d.<\/p>\n<p>Sin aludir expresamente a la orientaci\u00f3n sexual de los adoptantes, la redacci\u00f3n resultante de la reforma posibilita la adopci\u00f3n conjunta de menores por matrimonios entre personas del mismo sexo, y los recurrentes entienden, desarrollando esta idea como argumento principal de su impugnaci\u00f3n, que tal previsi\u00f3n resulta contraria al mandato de protecci\u00f3n integral de los hijos (art. 39.2 CE), puesto que antepone la legitimaci\u00f3n u homologaci\u00f3n de las relaciones homosexuales al inter\u00e9s del menor, que tambi\u00e9n es el inter\u00e9s rector de la adopci\u00f3n, as\u00ed como a la idoneidad de los adoptantes.<\/p>\n<p>A este respecto, tal y como dice el Abogado del Estado en su escrito de contestaci\u00f3n a la demanda, el inter\u00e9s del menor adoptado por un matrimonio entre personas del mismo sexo, o por un matrimonio entre personas de distinto sexo, ha de ser preservado conforme a lo dispuesto en el art. 39.2 CE. Y este inter\u00e9s se tutela en cada caso concreto en funci\u00f3n del escrutinio al que se somete a los eventuales adoptantes con independencia de su orientaci\u00f3n sexual, de modo que el deber de protecci\u00f3n integral de los hijos que se deriva del art. 39.2 CE no queda afectado por el hecho de que se permita o se proh\u00edba a las personas homosexuales adoptar, bien de forma individual, bien conjuntamente con su c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p>La Sentencia del Tribunal de Estrasburgo, en el asunto Frette c. Francia de 26 de febrero de 2002, que se refiere a la cuesti\u00f3n de la exclusi\u00f3n de una persona soltera homosexual de un procedimiento de adopci\u00f3n en raz\u00f3n de su orientaci\u00f3n sexual, analiza la compatibilidad de tal exclusi\u00f3n con las previsiones del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y desarrolla a este respecto una argumentaci\u00f3n muy similar a la que el mismo Tribunal realiza respecto de la compatibilidad entre la exclusi\u00f3n o inclusi\u00f3n de las personas homosexuales de la instituci\u00f3n matrimonial y el art. 12 CEDH, ofreciendo una lectura amplia del margen de apreciaci\u00f3n nacional. El TEDH afirma que la mayor\u00eda de los Estados firmantes del Convenio de Roma no prev\u00e9 expl\u00edcitamente la exclusi\u00f3n de los homosexuales de los procedimientos de adopci\u00f3n en r\u00e9gimen de monoparentalidad, pero que de ello no cabe deducir principios comunes y uniformes en los Estados miembros del Consejo de Europa respecto de una cuesti\u00f3n social en relaci\u00f3n con la cual existen divergencias profundas. El TEDH estima, pues, normal \u201cque las autoridades nacionales, que deben tomar en cuenta dentro de los l\u00edmites de sus propias competencias, los intereses de la sociedad en su conjunto, dispongan de un amplio margen cuando son llamadas a pronunciarse en este \u00e1mbito\u201d, y contin\u00faa: \u201cestando en contacto directo con la realidad de sus pa\u00edses, las autoridades nacionales est\u00e1n, en principio, mejor situadas que una jurisdicci\u00f3n internacional para evaluar las sensibilidades y contextos locales. Teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas en el supuesto de hecho tocan aspectos donde no existe comunidad de perspectivas entre los Estados miembros del Consejo de Europa y donde, de manera general, el derecho parece atravesar una fase de transici\u00f3n, es preciso dejar un amplio margen de apreciaci\u00f3n a las autoridades de cada Estado (ver mutatis mutandis, sentencias Manoussakis y otros c. Grecia, 26 septiembre 1996, Recueil 1996-IV, p. 1364, \u00a7 44, y Cha\u2019are Shalom Ve Tsedek c. Francia [GC], n\u00ba 27417\/95, \u00a7 84, CEDH 2000-VII)\u201d (\u00a7 41). Reconociendo este amplio margen de apreciaci\u00f3n, el Tribunal de Estrasburgo recuerda que \u201cLa adopci\u00f3n es \u00abdar una familia a un ni\u00f1o, y no un ni\u00f1o a una familia \u00bb y el Estado debe asegurarse de que las personas elegidas como adoptantes sean las que puedan ofrecerle, desde todos los puntos de vista, las condiciones de acogida m\u00e1s favorables\u201d (\u00a7 42) y, a este respecto, no existe certeza que permita afirmar actualmente que esas condiciones no puedan ser proporcionadas por una pareja homosexual.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el mandato de protecci\u00f3n a la familia en general (art. 39.1 CE) y de los hijos en particular (art. 39.2 CE), contenido como principio rector de la pol\u00edtica social y econ\u00f3mica en el art. 39 CE, no queda incumplido por la opci\u00f3n que realiza en este caso el legislador, puesto que tal mandato orienta, precisamente, la opci\u00f3n legislativa adoptada. El ordenamiento jur\u00eddico, que no reconoce un derecho fundamental a adoptar, prev\u00e9 mecanismos suficientes en las disposiciones que regulan la adopci\u00f3n nacional (arts. 175 y ss. CC y disposiciones auton\u00f3micas equivalentes, y Ley Org\u00e1nica 1\/1996, de 15 de enero, de Protecci\u00f3n Jur\u00eddica del Menor) e internacional (Ley 54\/2007, de 28 de diciembre, de Adopci\u00f3n Internacional), como para garantizar la preservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor en el proceso de adopci\u00f3n, garant\u00eda contemplada tambi\u00e9n en el art. 21 de la Convenci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o de 20 de noviembre de 1989, ratificada por Espa\u00f1a el d\u00eda 30 de noviembre de 1990, como fin primordial por el que deben velar los Estados. Nuestra propia jurisprudencia ha establecido ya que, en los procedimientos de adopci\u00f3n, \u201cse configura como prevalente el inter\u00e9s superior del menor. Principio que con car\u00e1cter general proclama la mencionada Convenci\u00f3n, al disponer que \u201cen todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d (art. 3.1). Y que nuestra legislaci\u00f3n en materia de menores define como rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes p\u00fablicos relacionadas con el ni\u00f1o, tanto administrativas como judiciales (Exposici\u00f3n de Motivos, arts. 2, 11.2 de la Ley Org\u00e1nica 1\/1996, de 15 de enero, de protecci\u00f3n jur\u00eddica del menor, de modificaci\u00f3n parcial del C\u00f3digo civil y de la Ley de enjuiciamiento civil; arts. 172.4, 173.3 y 4, y 173 bis CC; arts. 1826 y 1827 LEC)\u201d (STC 124\/2002, de 20 de mayo, FJ 4).<\/p>\n<p>La eventual lesi\u00f3n del art. 39.2 CE vendr\u00eda dada si la legislaci\u00f3n no garantizase que, en el procedimiento de adopci\u00f3n, el objetivo fundamental fuese la preservaci\u00f3n del inter\u00e9s del menor, circunstancia que no concurre en este caso, en el que la normativa del C\u00f3digo Civil establece que la resoluci\u00f3n judicial que constituya la adopci\u00f3n tendr\u00e1 siempre en cuenta el inter\u00e9s del adoptando, y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad, idoneidad que nada puede tener que ver con su orientaci\u00f3n sexual (art. 176 CC). Adem\u00e1s, como recoge la reci\u00e9n citada STC 124\/2002, el juez que conoce del proceso de adopci\u00f3n tiene la facultad de denegarla cuando sea contraria al inter\u00e9s del menor, sea cual sea el motivo y despu\u00e9s de su correcta valoraci\u00f3n, que se realiza mediante el procedimiento reglado pertinente.<\/p>\n<p>En un sentido muy similar, aunque salvando las evidentes diferencias, porque all\u00ed la cuesti\u00f3n de fondo era la de una eventual discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de identidad sexual y presencia de disforia de g\u00e9nero y no por razones de orientaci\u00f3n sexual, y aunque entonces no se trataba de una cuesti\u00f3n de adopci\u00f3n sino de la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas de un progenitor transexual, dijimos en la STC 176\/2008, de 22 de diciembre (FJ 7), posteriormente confirmada por el TEDH en la Sentencia P.V. c Espa\u00f1a de 30 de noviembre de 2010, \u201cque lo que en modo alguno resulta constitucionalmente admisible es presumir la existencia de un riesgo de alteraci\u00f3n efectiva de la personalidad del menor por el mero hecho de la orientaci\u00f3n sexual de uno u otro de sus progenitores. Ello implica que la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial consistente en suprimir, suspender o limitar el derecho de comunicaci\u00f3n de los padres con sus hijos menores con fundamento, de forma principal o exclusiva, en la transexualidad del padre o de la madre, deba calificarse como una medida discriminatoria proscrita por el art. 14 CE\u201d.<\/p>\n<p>No existe, en consecuencia y de acuerdo con los argumentos desarrollados, tacha de inconstitucionalidad alguna en el art\u00edculo \u00fanico de la Ley 13\/2005 de 1 de julio, por la que se modifica el C\u00f3digo Civil en materia de Derecho a contraer matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>F A L L O<\/strong><\/p>\n<p><strong>En atenci\u00f3n a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional,<\/strong> <strong>POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCI\u00d3N DE LA NACI\u00d3N ESPA\u00d1OLA,<\/strong><\/p>\n<p><strong>Ha decidido<\/strong><\/p>\n<p><strong>Desestimar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 13\/2005, de 1 de julio, por la que modifica el C\u00f3digo Civil en materia de derecho a contraer matrimonio.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong>Publ\u00edquese esta Sentencia en el \u201cBolet\u00edn Oficial del Estado\u201d.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dada en Madrid, a seis de noviembre de dos mil doce.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Pleno del Tribunal Constitucional, mediante Sentencia del 6 de noviembre de 2012,\u00a0con 8 votos a favor, 3 votos particulares en contra y un voto concurrente, es decir, que est\u00e1 a favor del fallo pero tiene algunas objeciones jur\u00eddicas al mismo, ha decidido declarar la constitucionalidad del matrimonio entre dos personas del mismo sexo, desestimando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":4,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[279,281,278,432],"tags":[1032,1028,506,1072,1029,385],"class_list":["post-4911","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-familia","category-filiacion","category-matrimonio","category-notas-de-prensa","tag-constitucionalidad-ley-132005-de-1-de-julio","tag-constitucionalidad-matrimonio-mismo-sexo","tag-matrimonio-homosexual","tag-sentencia-matrimonio-homosexual","tag-sentencia-tribunal-constitucional-del-6-de-noviembre-de-2012","tag-tribunal-constitucional"],"aioseo_notices":[],"views":10035,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4911","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/4"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4911"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4911\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4911"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4911"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4911"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}