{"id":5089,"date":"2013-02-21T19:34:05","date_gmt":"2013-02-21T18:34:05","guid":{"rendered":"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/?p=5089"},"modified":"2025-08-23T10:13:56","modified_gmt":"2025-08-23T09:13:56","slug":"se-reconoce-pension-de-viudedad-para-parejas-de-hecho-sin-hijos-comunes","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/se-reconoce-pension-de-viudedad-para-parejas-de-hecho-sin-hijos-comunes\/5089\/","title":{"rendered":"Se reconoce pensi\u00f3n de viudedad para parejas de hecho sin hijos comunes"},"content":{"rendered":"<p>En Sentencia del Tribunal Constitucional \u00a041\/2013\u00a0del pasado 14 de febrero de 2013, se reconoce el derecho a recibir una pensi\u00f3n de viudedad a los miembros de una pareja de hecho aunque no tengan hijos comunes,\u00a0y se declara nula la letra c) de la disposici\u00f3n adicional tercera de la Ley 40\/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.<\/p>\n<p>La sentencia anula un p\u00e1rrafo de la Ley de Medidas de Seguridad Social que condicionaba esa pensi\u00f3n a que la pareja de hecho hubiera tenido hijos en com\u00fan, declar\u00e1ndolo inconstitucional, porque vulnera el derecho de igualdad recogido en el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola.<\/p>\n<p>Dice la sentencia que el requisito contenido en la letra c) de la disposici\u00f3n adicional tercera de la ley 40\/2007, de 4 de diciembre, constituye una directa vulneraci\u00f3n del principio de igualdad ante la ley consagrado por la Constituci\u00f3n, por lo que resulta anulado.<\/p>\n<p>El Alto Tribunal se\u00f1ala que el requisito de tener hijos en com\u00fan ten\u00eda \u00abun efecto excluyente de la nueva pensi\u00f3n para las parejas de hecho del mismo sexo, dada la imposibilidad biol\u00f3gica de tener hijos en com\u00fan y la imposibilidad legal de su adopci\u00f3n en com\u00fan hasta fechas muy recientes\u00bb.<\/p>\n<p>La Ley 40\/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, sobre la pensi\u00f3n de viudedad, establec\u00eda que para que tuvieran este derecho el superviviente de una pareja de hecho, deb\u00eda\u00a0 acreditar a) una convivencia con el fallecido o fallecida durante al menos los cinco a\u00f1os anteriores a la muerte, b) dependencia econ\u00f3mica y c) que el causante y el beneficiario tuvieran hijos comunes.<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional anula este \u00faltimo requisito de los hijos comunes, porque considera que vulnera el derecho a la igualdad de las parejas del mismo sexo, ya que \u00abresulta ser de imposible cumplimiento, por razones biol\u00f3gicas, para las parejas de hecho formadas por personas del mismo sexo\u00bb.<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00abla posibilidad de adopci\u00f3n de ni\u00f1os por las parejas de hecho ha estado vetada en nuestro ordenamiento jur\u00eddico hasta fechas relativamente recientes\u00bb, concretamente hasta el mes de julio del a\u00f1o 2005, cuando mediante la Ley 13\/2005, de 1 de julio, por la que se modific\u00f3 el C\u00f3digo Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, se permiti\u00f3 el matrimonio homosexual y la adopci\u00f3n para las parejas del mismo sexo.<\/p>\n<p>Es decir, concluye la sentencia, todas las parejas homosexuales que biol\u00f3gicamente no pod\u00edan tener hijos y que, durante un per\u00edodo de tiempo concreto, no pudieron adoptarlos tampoco, no estuvieron en condiciones de aspirar a la pensi\u00f3n de viudedad en igualdad de condiciones con las heterosexuales.<\/p>\n<p>La sentencia del Constitucional responde as\u00ed a un recurso de un hombre que hab\u00eda convivido de forma estable durante 22 a\u00f1os con su pareja del mismo sexo hasta la muerte de \u00e9ste. Cuando solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de viudedad tras la muerte de su compa\u00f1ero a la Direcci\u00f3n Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la solicitud le fue denegada por resoluci\u00f3n administrativa del INSS de 13 de marzo de 2008, por no cumplirse el requisito de haber tenido hijos comunes con el causante.<\/p>\n<p>En 2008, el Juzgado de lo Social n\u00famero 33 de Barcelona plante\u00f3 una cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad al conocer del recurso interpuesto por este hombre contra esta resoluci\u00f3n administrativa y acord\u00f3 conferir a las partes y al Ministerio Fiscal que alegasen la pertinencia de plantear la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>Este juzgado consider\u00f3 de imposible cumplimiento que las parejas de hecho del mismo sexo tengan hijos biol\u00f3gicos y de muy dif\u00edcil cumplimiento en la pr\u00e1ctica si se trata de hijos adoptivos, pues el derecho a adoptar se reconoci\u00f3 en Catalu\u00f1a en 2005, un a\u00f1o despu\u00e9s del fallecimiento de uno de los miembros de esta pareja. El Ministerio Fiscal manifest\u00f3 su opini\u00f3n favorable para plantear el recurso de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>El Alto Tribunal le da ahora la raz\u00f3n al considerar que \u00abel requisito de haber tenido hijos comunes resulta de muy dif\u00edcil o imposible cumplimiento para las parejas de hecho del mismo sexo, conforme a los argumentos que han quedado anteriormente expuestos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00abEstamos, en suma, ante la exigencia de un requisito aparentemente \u00abneutral\u00bb -haber tenido hijos comunes- que, sin embargo, tiene efecto excluyente de la nueva pensi\u00f3n para parejas de hecho del mismo sexo, dada la imposibilidad biol\u00f3gica de tener hijos en com\u00fan y a la imposibilidad legal de su adopci\u00f3n en com\u00fan hasta fechas muy recientes\u00bb, se\u00f1ala el magistrado don Manuel Arag\u00f3n, el ponente del Tribunal Constitucional.<\/p>\n<p>Asimismo, indica que la orientaci\u00f3n sexual, aunque no aparece expresamente mencionada en el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola como uno de los concretos supuestos en que queda prohibido un trato discriminatorio, es \u00abindudablemente\u00bb una circunstancia incluida en la cl\u00e1usula \u00abcualquier otra condici\u00f3n o circunstancia personal o social\u00bb.<\/p>\n<p>La sentencia advierte, sin embargo, que quienes no solicitaron la pensi\u00f3n de viudedad en los 12 meses siguientes a la entrada en vigor de dicha ley, es decir, desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, no pueden reclamar ahora la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>Aquella norma establec\u00eda un l\u00edmite temporal para pedir la pensi\u00f3n que no ha sido recurrido y cuyos efectos siguen en vigor, se\u00f1ala el Constitucional, que recuerda adem\u00e1s que tampoco podr\u00e1n pedir la pensi\u00f3n aquellos que aceptaron sentencias contrarias a su petici\u00f3n.<\/p>\n<p>La sentencia\u00a0que resuelve la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad n\u00famero 8970\/2008, de la que ha sido ponente el magistrado don Manuel Arag\u00f3n Reyes, ha recibido el voto particular formulado por el magistrado don Francisco P\u00e9rez de los Cobos Orihuel, al que se han adherido los magistrados don Ram\u00f3n Rodr\u00edguez Arribas, don Andr\u00e9s Ollero Tassara y don Juan Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Rivas, quienes discrepan con el fallo y se\u00f1alan que el tener hijos en com\u00fan \u00abimplica la existencia de mayores cargas familiares\u00bb que afectan a la capacidad econ\u00f3mica del miembro superviviente de la pareja.<\/p>\n<p>Igualmente, tanto la Fiscal\u00eda como el Abogado del Estado se opusieron a la anulaci\u00f3n de ese requisito afirmando que la exigencia de hijos en com\u00fan (naturales o adoptados) serv\u00eda para evitar reclamaciones abusivas o fraudulentas de esa prestaci\u00f3n. No obstante, la sentencia del alto tribunal concluye que el hecho de tener descendencia en com\u00fan no acredita \u201cuna mayor estabilidad o solidez de la uni\u00f3n de hecho\u201d&#8230; \u00ablos hijos comunes tampoco son \u201cel \u00fanico medio de prueba posible\u201d de esa estabilidad, seg\u00fan los magistrados, que afirman que basta probarla con el certificado de empadronamiento en el hogar com\u00fan.<\/p>\n<p>Recordemos que en 2007, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ya hab\u00eda concedido la raz\u00f3n a una demandante que estuvo dos a\u00f1os en lista de espera para una fecundaci\u00f3n con su pareja de hecho, que falleci\u00f3 sin que pudieran procrear. La sentencia consider\u00f3 que ella deb\u00eda ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de viudedad aunque no tuviera hijos, porque no pudo tenerlos.<\/p>\n<p>Esta es una antigua demanda de muchas parejas sin hijos que, despu\u00e9s de toda una vida conviviendo sin haberse casado, ve\u00edan c\u00f3mo se quedaban sin su pensi\u00f3n de viudedad.<\/p>\n<p>Quince a\u00f1os despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n de la primera ley de parejas de hecho en Catalu\u00f1a en junio de 1998, esta modalidad de uni\u00f3n carece de una normativa com\u00fan en Espa\u00f1a y, sobre todo, de los mismos derechos que los matrimonios en cuestiones tan b\u00e1sicas como la pensi\u00f3n de viudedad, la declaraci\u00f3n de la renta o la herencia.<\/p>\n<p>A falta de esa<a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/la-diferencia-de-requisitos-para-la-pension-viudedad-de-las-parejas-de-hecho-es-inconstitucional\/5639\/\"> normativa general com\u00fan para toda Espa\u00f1a<\/a>, es la Seguridad Social la que m\u00e1s ha avanzado en definir y regular las parejas de hecho. Entre otras cosas, para cobrar la pensi\u00f3n debe demostrarse, mediante inscripci\u00f3n en los registros de uniones de hecho o escritura p\u00fablica, que la pareja ten\u00eda al menos dos a\u00f1os de existencia. Tambi\u00e9n debe probarse (por ejemplo con el certificado de empadronamiento) una convivencia ininterrumpida en los cinco a\u00f1os anteriores al fallecimiento. Para el casado que enviude basta un a\u00f1o de matrimonio.<\/p>\n<p>La<a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/la-pension-de-viudedad-en-caso-de-separacion-divorcio-o-nulidad-matrimonial\/2255\/\"> Ley 40\/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, sobre la pensi\u00f3n de viudedad<\/a>, fue reformada mediante la <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/incompatibilidad-entre-la-pension-compensatoria-y-la-pension-de-viudedad\/4833\/\">Ley 26\/2009, de 23 de diciembre, dando una nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 174.2<\/a> de la Ley 40\/2007, de 4 de diciembre, de la Seguridad Social, sobre el derecho a la pensi\u00f3n de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, para conocer el <a href=\" http:\/\/www.tribunalconstitucional.es\/es\/resolucionesrecientes\/Documents\/2008-08970STC.pdf\">texto completo de la Sentencia 41\/2013, de 14 de febrero, del Tribunal Constitucional<\/a>, que declara nula la letra c) de la disposici\u00f3n adicional tercera de la Ley 40\/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\"><strong>Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En Sentencia del Tribunal Constitucional \u00a041\/2013\u00a0del pasado 14 de febrero de 2013, se reconoce el derecho a recibir una pensi\u00f3n de viudedad a los miembros de una pareja de hecho aunque no tengan hijos comunes,\u00a0y se declara nula la letra c) de la disposici\u00f3n adicional tercera de la Ley 40\/2007 de 4 de diciembre, de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":4,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[282,279,432],"tags":[1070,1068,1071,1069,1067],"class_list":["post-5089","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-adopciones","category-familia","category-notas-de-prensa","tag-igualdad","tag-parejas-de-hecho-sin-hijos","tag-parejas-homosexuales-sin-hijos","tag-pension-viudedad","tag-pension-viudedad-parejas-de-hecho"],"aioseo_notices":[],"views":21011,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5089","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/4"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5089"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5089\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5089"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5089"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5089"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}