{"id":5601,"date":"2013-12-18T11:27:10","date_gmt":"2013-12-18T10:27:10","guid":{"rendered":"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/?p=5601"},"modified":"2025-08-23T10:13:56","modified_gmt":"2025-08-23T09:13:56","slug":"reclamacion-de-filiacion-por-posesion-de-estado-entre-dos-mujeres-divorciadas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/reclamacion-de-filiacion-por-posesion-de-estado-entre-dos-mujeres-divorciadas\/5601\/","title":{"rendered":"Reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n por posesi\u00f3n de estado entre dos mujeres divorciadas"},"content":{"rendered":"<p>La sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 5 de diciembre de 2013 (Recurso de Casaci\u00f3n n\u00famero 134\/2012), de la que es ponente el magistrado D. Jos\u00e9 Antonio Seijas Quintana, considera el consentimiento como t\u00edtulo de atribuci\u00f3n de la filiaci\u00f3n, reforzado en el caso por la posesi\u00f3n de estado, por el inter\u00e9s de los menores y por la estabilidad de la unidad familiar. Esta es<strong> la primera sentencia<\/strong> <strong>del Tribunal Supremo<\/strong> sobre filiaci\u00f3n no matrimonial en parejas del mismo sexo, en un caso de reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n por posesi\u00f3n de estado entre dos mujeres casadas.<\/p>\n<p>Se trata de una pareja de mujeres con una hija en com\u00fan concebida por fecundaci\u00f3n <em>in vitro<\/em> y adoptada por una de ellas que, posteriormente, acuden de nuevo a estas t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida firmando ambas el consentimiento informado en la cl\u00ednica el 16 de marzo de 2007. Con posterioridad, el 3 de agosto de 2007 contraen matrimonio y tienen dos hijas el 14 de diciembre de 2007 que son inscritas en el Registro Civil solo con la filiaci\u00f3n materna como de madre soltera. La madre biol\u00f3gica insta expediente de rectificaci\u00f3n de error accedi\u00e9ndose solo a la rectificaci\u00f3n en cuanto al matrimonio, sin inscribir la filiaci\u00f3n de su pareja. Tras la ruptura de la pareja, la madre no biol\u00f3gica reclama la filiaci\u00f3n por posesi\u00f3n de estado que es estimada tanto en primera instancia como en la Audiencia Provincial por la existencia de la voluntad libre y manifestada por ambas del deseo de ser madres. La madre biol\u00f3gica interpuso recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La sentencia del Tribunal Supremo desestima el recurso de casaci\u00f3n, con base en los siguientes fundamentos de Derecho:<\/p>\n<p><strong>1.<\/strong> La acci\u00f3n deducida por do\u00f1a C en la demanda que formul\u00f3 contra do\u00f1a S es la relativa a la reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n por posesi\u00f3n de estado respecto de las menores M y V, que fue estimada en la Primera Instancia, con la correspondiente rectificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de nacimiento practicada en el Registro Civil, para que se haga constar en dicha inscripci\u00f3n la filiaci\u00f3n respecto de la actora y de que, consiguientemente, aparezcan como apellidos de las dos ni\u00f1as los de S. y P.<\/p>\n<p>Recurrida la sentencia en apelaci\u00f3n, fue desestimado el recurso. La Audiencia Provincial entendi\u00f3 que hab\u00eda prueba suficiente de la posesi\u00f3n de estado, \u201cde manera ininterrumpida, continuada y p\u00fablica y por el tiempo suficiente\u201d. La prueba es la que resulta de \u201clos hechos sucesivos consistentes en la voluntad concorde de las hoy litigantes de que la demandada se sometiera &#8211; de nuevo- al procedimiento de reproducci\u00f3n asistida, acudiendo al mismo centro en el que las dos, en fecha de 16 de marzo de 2007, prestan con su firma el consentimiento para la pr\u00e1ctica de dicha t\u00e9cnica; que las partes contraen matrimonio el d\u00eda 3 de agosto de 2007; y el d\u00eda 14 de diciembre de 2007 nacen las menores M. y V. Es alrededor de junio de 2009 cuando las litigantes rompen su relaci\u00f3n definitivamente y\u00e9ndose la demandada de la vivienda en la que conviv\u00edan\u201d.<\/p>\n<p>Otras pruebas tenidas en cuenta son las \u201ctestificales y documentales, incluso gr\u00e1ficas, aportadas y practicadas en el procedimiento\u2026 y que exime incluso del juego de la presunci\u00f3n judicial, cual es la prestaci\u00f3n del consentimiento para la pr\u00e1ctica de la t\u00e9cnica de reproducci\u00f3n asistida, de particular significaci\u00f3n porque constituye la voluntad libre y manifestada por ambas litigantes del deseo de ser progenitoras mediante consentimiento expreso, hasta el punto de que en casos como este dicho consentimiento debe ser apreciado aunque la posesi\u00f3n de estado hubiera sido escasa o no suficientemente acreditada como de ordinario se exige\u201d.<\/p>\n<p>Uno de los argumentos probatorios de la Sala es que la propia demandada va contra sus propios actos, puesto que \u00abinst\u00f3 por su propia voluntad ante el Registro expediente de rectificaci\u00f3n de error de las inscripciones registrales de las menores con la finalidad de que se rectifique el error relativo al estado civil de la madre biol\u00f3gica que no es de soltera, sino casada, y para que se identifique a su c\u00f3nyuge a los efectos de la patria potestad y designaci\u00f3n de apellidos de las dos menores, es decir, para que se hiciera constar como progenitora a la demandante. Y es la misma progenitora demandada la que interpone recurso ante la DGRN\u2026\u201d.<\/p>\n<p>Por remisi\u00f3n a la sentencia del Juzgado recoge lo siguiente: \u201c Y dicha posesi\u00f3n de estado debe desprenderse tambi\u00e9n de todas las actuaciones judiciales llevadas a cabo por la Sra. P. dirigidas siempre a mantener contacto con la ni\u00f1as, medidas previas instadas en este juzgado en las que se solicitaba como medida provisional la fijaci\u00f3n de r\u00e9gimen de vistas para las menores, acci\u00f3n de disoluci\u00f3n matrimonial en la que se interesaba por dicha parte que se fijaren visitas para M. y V., autos de adopci\u00f3n para interesar la adopci\u00f3n de la menores M. y V. A ello debe a\u00f1adirse que como reconocen los testigos durante un a\u00f1o la Sra. P. comparte su vida con las menores C. y M. en calidad de madre, hasta que la ruptura de la pareja produce tambi\u00e9n la ruptura de la relaci\u00f3n con las ni\u00f1as\u00bb.<\/p>\n<p><strong>2.<\/strong> El recurso plantea un problema de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Civil, en lo referente a la figura de la posesi\u00f3n de estado para declarar la filiaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 7 de la Ley de T\u00e9cnicas de Reproducci\u00f3n Asistida, en su redacci\u00f3n dada por Ley 3\/2007, y a la infracci\u00f3n de la jurisprudencia reiterada de esta Sala sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 131 C.C, de la doctrina de los actos propios, de los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley Org\u00e1nica 3\/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y de los art\u00edculos 7.3, 8.1 y 8.2 de la Ley 14\/2006, de 26 de mayo, sobre t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida.<\/p>\n<p>Se denuncian varias cosas: En primer lugar, el fraude que se produce al reconducir la posesi\u00f3n de estado a la aplicaci\u00f3n de la normativa sobre reproducci\u00f3n asistida y de igualdad efectiva entre hombres y mujeres. En segundo lugar, cuestiona que concurran los requisitos exigidos para tal figura y que pueda ser de aplicaci\u00f3n la doctrina de los actos propios (matrimonio y rectificaci\u00f3n registral). En tercer lugar, que la sentencia interpreta de forma inadecuada la Ley de Reproducci\u00f3n Asistida puesto que en el momento de la inseminaci\u00f3n no estaban casadas.<\/p>\n<p><strong>3.<\/strong> Al desestimar el recurso de casaci\u00f3n, se invoca el art\u00edculo 44 C.C, en su redacci\u00f3n dada por Ley 13\/2005, sobre el derecho a contraer matrimonio, que dispone en su p\u00e1rrafo primero que \u201cEl hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este C\u00f3digo\u201d, estableciendo el p\u00e1rrafo segundo que \u201cEl matrimonio tendr\u00e1 los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo\u201d.<\/p>\n<p>Argumenta el Alto Tribunal que resulta indiscutible que la nueva regulaci\u00f3n legal del matrimonio no s\u00f3lo ha abierto las puertas de esta instituci\u00f3n a las parejas del mismo sexo, sino que, al optar por esta soluci\u00f3n normativa de entre las diversas que estaban a su alcance, <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/sentencia-tribunal-constitucional-sobre-matrimonio-homosexual\/4911\/\">ha equiparado de forma absoluta los matrimonios contra\u00eddos entre personas homosexuales y personas heterosexuales, sin que la reforma resulte contraria a la Constituci\u00f3n<\/a> (STC 6 de noviembre 2012).<\/p>\n<p><strong>4.<\/strong> Tambi\u00e9n estima el Tribunal Supremo que esta reforma se hizo sin atender a otros aspectos que est\u00e1n en intima relaci\u00f3n con el matrimonio, como es r\u00e9gimen legal de la filiaci\u00f3n, en el que las acciones de impugnaci\u00f3n y reclamaci\u00f3n estaban pensadas exclusivamente para parejas heterosexuales, sin mencionar las homosexuales en que una de las personas no interviene en la fecundaci\u00f3n. Es el art\u00edculo 7 Ley 14\/2006, de 26 de mayo, sobre T\u00e9cnicas de Reproducci\u00f3n Humana Asistida, redactado por la Disposici\u00f3n Adicional Primera de la Ley 3\/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificaci\u00f3n registral de la menci\u00f3n relativa al sexo de las personas, la que remite a las leyes civiles la filiaci\u00f3n de los hijos nacidos mediante t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida, a salvo de las especificaciones establecidas en los tres siguientes art\u00edculos de la misma.<\/p>\n<p>Este precepto habilita a la mujer casada, y no separada legalmente o de hecho, con otra mujer, para manifestar ante el encargado del Registro Civil del domicilio conyugal, que consiente en que cuando nazca el hijo de su c\u00f3nyuge, se determine a su favor la filiaci\u00f3n respecto del nacido, con lo que se garantiza la igualdad entre matrimonios heterosexuales y homosexuales para cuya efectividad se exige que la manifestaci\u00f3n se haga antes de que nazca el hijo, no en el momento de la inseminaci\u00f3n, pues nada se dice ni se infiere del precepto, y es, adem\u00e1s, la interpretaci\u00f3n m\u00e1s acorde no solo con el hecho de que la inseminaci\u00f3n no determina necesariamente el posterior embarazo y nacimiento del hijo de uno de los c\u00f3nyuges, sino con el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, que reconoce la protecci\u00f3n integral de los hijos ante la Ley, con independencia de su filiaci\u00f3n, y esta no puede quedar subordinada a un requisito formal, como el del consentimiento previo ante el encargado del Registro Civil y no ante la cl\u00ednica, en el que se prest\u00f3, una vez quede acreditado adecuadamente el voluntario consentimiento para la t\u00e9cnica de reproduci\u00f3n asistida y la voluntad concorde de las partes de concebir un hijo.<\/p>\n<p><strong>5.<\/strong> En el r\u00e9gimen de filiaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de estas t\u00e9cnicas, el lugar del padre como verdad biol\u00f3gica a que se refiere el C\u00f3digo Civil, lo sustituye la Ley por la voluntad de quien desea ser progenitor. Se posibilita, por tanto,<a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/la-filiacion-y-las-relaciones-paterno-materno-filiales\/1948\/\"> la coexistencia de dos filiaciones a favor de personas del mismo sexo<\/a>: una filiaci\u00f3n materna biol\u00f3gica y una filiaci\u00f3n no basada en la realidad biol\u00f3gica, sino en una pura ficci\u00f3n legal, ambas con los mismos efectos jur\u00eddicos que la filiaci\u00f3n por naturaleza, una vez se hayan cumplimentado los requisitos expuestos, lo que implica que en orden al ejercicio de una acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n, no sea necesaria la impugnaci\u00f3n de la ya determinada, pues no es contradictoria con la que se establece por ley.<\/p>\n<p><strong>6.<\/strong> Del cumplimiento de esta normativa deriva el conjunto de efectos que comporta en relaci\u00f3n a la <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/la-patria-potestad-es-diferente-de-la-guarda-y-custodia\/2092\/\">patria potestad<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/la-guarda-y-custodia-compartida-no-es-medida-excepcional\/5265\/\">guarda y custodia<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/la-pension-de-alimentos-en-el-derecho-de-familia\/1555\/\">alimentos<\/a>, apellidos y derechos sucesorios y se dota, en suma, al matrimonio y a los hijos biol\u00f3gicos de una de ellas de la estabilidad que resulta del matrimonio y de la voluntad de la madre y de su pareja de asumir los papeles de progenitores con el preferente inter\u00e9s de los hijos concebidos mediante estas t\u00e9cnicas a partir de una ley que trata deordenar las relaciones familiares entre el ni\u00f1o nacido y los padres que tuvieron la voluntad de serlo.<\/p>\n<p><strong>7.<\/strong> La remisi\u00f3n a las leyes civiles \u201csalvo de las especificaciones establecidas en los tres siguientes art\u00edculos\u201d que efect\u00faa la Ley posibilita adem\u00e1s el ejercicio de la acci\u00f3n que aqu\u00ed se ejercita al amparo del art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Civil, sobre posesi\u00f3n de estado, que constituye una causa para otorgar la filiaci\u00f3n jur\u00eddica, aunque no exista el nexo biol\u00f3gico, y que en la pr\u00e1ctica queda superada por la prestaci\u00f3n del consentimiento para llevar a cabo la t\u00e9cnica de reproducci\u00f3n asistida, porque \u201cconstituye la voluntad libre y manifestada por ambas litigante del deseo de ser progenitoras\u201d, hasta el punto, dice la sentencia recurrida, que \u201cdicho consentimiento debe ser apreciado aunque la posesi\u00f3n de estado hubiera sido escasa o no suficientemente acreditado como de ordinario se exige. Seguramente por esta raz\u00f3n la Ley 14\/2006, de 26 de mayo, sobre t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida, en su art\u00edculo 7, apartado segundo (quiere decir el 8), prescribe que \u201cSe considera escrito indubitado a los efectos previstos en el art\u00edculo 49 de la Ley del Registro Civil el documento extendido ante el centro o servicio autorizado en el que se refleje el consentimiento a la fecundaci\u00f3n con contribuci\u00f3n de donante prestado por var\u00f3n no casado con anterioridad a la utilizaci\u00f3n de las t\u00e9cnicas. Queda a salvo la reclamaci\u00f3n judicial de paternidad\u201d.<\/p>\n<p>Es evidente que la posesi\u00f3n de estado integra y refuerza el consentimiento prestado al amparo de esta norma a partir de la cual se crea un t\u00edtulo de atribuci\u00f3n de la paternidad .<\/p>\n<p><strong>8.<\/strong> La posesi\u00f3n del \u201cestado de filiaci\u00f3n\u201d que legitima para el ejercicio de la acci\u00f3n del art\u00edculo 131 del C.C, se determina mediante la prueba que la sentencia ha valorado y que, seg\u00fan reiterada jurisprudencia, constituye una \u201ccuesti\u00f3n de hecho\u201d cuya determinaci\u00f3n corresponde al Tribunal de instancia y, por ello, escapa de la casaci\u00f3n (STS 10 de noviembre 2003 y las que cita). No se ha invocado precepto procesal alguno de prueba infringido que permita en este recurso estimar como absurda, irracional o il\u00f3gica la apreciaci\u00f3n de la sentencia recurrida, y la tacha de incongruencia que parece invocarse en el motivo por la aplicaci\u00f3n de la Ley de reproducci\u00f3n asistida, tampoco se acepta puesto que la cuesti\u00f3n de la acci\u00f3n que resulta de esta ley y de los hechos que se invocan form\u00f3 parte de la cuesti\u00f3n litigiosa, sin que se hubiera formulado motivo alguno al respecto.<\/p>\n<p>Los actos son claros, evidentes y reiterados, incluso los que pretenden elevarse a la categor\u00eda de \u201cpropios\u201d, pues una cosa es que se deban atender con cautela en acciones legalmente previstas para la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s p\u00fablico, como es la filiaci\u00f3n, y otra distinta que no puedan servir como una manifestaci\u00f3n complementaria de esta posesi\u00f3n de estado a partir de una acreditada una relaci\u00f3n de hecho y de derecho entre las partes que se inici\u00f3 con la adopci\u00f3n de una hija nacida con car\u00e1cter previo al matrimonio, que sigui\u00f3 con el matrimonio, en el seno del cual nacieron las dos hijas, y que concluy\u00f3, por ahora, con el posterior divorcio, y lo que carece de sentido y fundamento, cuando no est\u00e1 en juego el inter\u00e9s siempre preferente de las menores, es el empecinado esfuerzo de la madre biol\u00f3gica en impedir que progrese, se consolide y tenga efectos una situaci\u00f3n como la enjuiciada en la que se est\u00e1 avanzando legal y jur\u00eddicamente en beneficio e inter\u00e9s de estas parejas, con argumentos como los que aqu\u00ed se han sostenido.<\/p>\n<p>Es cierto que lo que se reclama es una filiaci\u00f3n y que lo determinante es ver si se dan las condiciones necesarias para ello, pero ello no impide recordar que el art\u00edculo 3 de la LO 3\/2007, de igualdad, parte del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres en supuestos como la maternidad, la asunci\u00f3n de obligaciones familiares y el estado civil, y esta norma, ni ninguna otra, ha sido infringida en la sentencia. En estos momentos existe un inter\u00e9s real, y este no es otro que el de las ni\u00f1as, y el de la unidad y estabilidad familiar entre las tres hermanas que preserve las vinculaciones la conseguidas entre todas, y la discrepancia entre las litigantes debe reconducirse a su \u00e1mbito natural y jur\u00eddico, que no es otro que el de la ruptura de las relaciones personales, mediante el divorcio, que ya instaron.<\/p>\n<p>\u00abEl sistema familiar actual \u2013STS 12 de mayo 2011- es plural, es decir, que desde el punto de vista constitucional, <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/%C2%BFnuevo-sistema-de-parentesco-y-de-familia-para-el-siglo-xxi\/116\/\">tienen la consideraci\u00f3n de familias aquellos grupos o unidades que constituyan un n\u00facleo de convivencia, independientemente de la forma que se haya utilizado para formarla y del sexo de sus componentes<\/a>, siempre que se respeten las reglas constitucionales\u00bb.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 5 de diciembre de 2013 (Recurso de Casaci\u00f3n n\u00famero 134\/2012), de la que es ponente el magistrado D. 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