{"id":5639,"date":"2014-03-25T15:52:04","date_gmt":"2014-03-25T14:52:04","guid":{"rendered":"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/?p=5639"},"modified":"2025-08-23T10:13:56","modified_gmt":"2025-08-23T09:13:56","slug":"la-diferencia-de-requisitos-para-la-pension-viudedad-de-las-parejas-de-hecho-es-inconstitucional","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/la-diferencia-de-requisitos-para-la-pension-viudedad-de-las-parejas-de-hecho-es-inconstitucional\/5639\/","title":{"rendered":"La diferencia de requisitos para la pensi\u00f3n de viudedad de las parejas de hecho es inconstitucional"},"content":{"rendered":"<p>Seg\u00fan el Pleno del Tribunal Constitucional, es contrario al principio de igualdad la diferencia de requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de viudedad de las parejas de hecho en aquellas Comunidades Aut\u00f3nomas con Derecho Foral propio.<\/p>\n<p><strong>I.<\/strong> La Sentencia, de fecha 11 de marzo de 2014, cuyo Ponente es el Magistrado Ortega \u00c1lvarez, declara la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del p\u00e1rrafo quinto del art\u00edculo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) por vulnerar el Principio de Igualdad, al establecer: \u201cEn las Comunidades Aut\u00f3nomas con Derecho Civil propio, cumpli\u00e9ndose el requisito de convivencia al que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, la consideraci\u00f3n de pareja de hecho y su acreditaci\u00f3n se llevar\u00e1 conforme a lo que establezca su legislaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d.<\/p>\n<p>Lo cual difiere de la regla general contenida en el p\u00e1rrafo cuarto del citado art\u00edculo 174 LGSS: \u201c4. En todos los supuestos a los que se refiere el presente art\u00edculo, el derecho a pensi\u00f3n de viudedad se extinguir\u00e1 cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los t\u00e9rminos regulados en el apartado anterior, sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente\u201d.<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional considera que dicha diferencia de trato supone que en situaciones an\u00e1logas se llega a soluciones distintas, dependiendo del lugar de residencia del solicitante, circunstancia que no encuentra justificaci\u00f3n razonable y proporcionada, en particular teniendo en cuenta la configuraci\u00f3n del r\u00e9gimen p\u00fablico de la Seguridad Social como una funci\u00f3n del Estado que debe garantizar asistencia y prestaciones suficientes en situaciones de necesidad, asegurando la uniformidad de las pensiones en todo el territorio espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>El precepto cuestionado no constituye norma de legislaci\u00f3n civil, sino de Seguridad Social, de competencia exclusiva del Estado.<\/p>\n<p>Esta declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad s\u00f3lo tendr\u00e1 efectos hacia el futuro, en relaci\u00f3n con supuestos o procedimientos administrativos o judiciales donde a\u00fan no haya reca\u00eddo sentencia firme.<\/p>\n<p><strong>II.<\/strong>\u00a0Los Fundamentos de Derecho de esta\u00a0Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 11 de marzo de 2014, que declara la Inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del p\u00e1rrafo quinto del art\u00edculo 174.3 LGSS por vulnerar el Principio de Igualdad son:<\/p>\n<p><b>&#8211;<\/b>\u00a0<strong>\u00ab3.<\/strong> Con car\u00e1cter previo al examen de fondo resulta conveniente analizar, siquiera brevemente, el contenido del art. 174.3 LGSS:<\/p>\n<p>En el Acuerdo sobre Medidas en materia de Seguridad Social, suscrito el 13 de julio de 2006 por el Gobierno, la Uni\u00f3n General de Trabajadores, la Confederaci\u00f3n Sindical de Comisiones Obreras, la Confederaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Organizaciones Empresariales y la Confederaci\u00f3n Espa\u00f1ola de la Peque\u00f1a y Mediana Empresa, que, a su vez, tra\u00eda causa de la Declaraci\u00f3n para el Di\u00e1logo Social firmada por los mismos interlocutores el 8 de julio de 2004, se inclu\u00edan una serie de compromisos que afectaban a la pensi\u00f3n de viudedad. En concreto, entre otras medidas se acord\u00f3 adecuar la acci\u00f3n protectora del sistema a las nuevas realidades sociales y as\u00ed <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/se-reconoce-pension-de-viudedad-para-parejas-de-hecho-sin-hijos-comunes\/5089\/\">reconocer la pensi\u00f3n de viudedad a las parejas de hecho<\/a> que acrediten \u00abconvivencia mutua, estable y notoria, durante un periodo amplio, a determinar en el desarrollo del Acuerdo\u00bb.<\/p>\n<p>Con la finalidad de dar el adecuado soporte normativo a buena parte de los compromisos relativos a acci\u00f3n protectora incluidos en el referido Acuerdo se aprob\u00f3 la Ley 40\/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social. Como se\u00f1ala la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley, \u00aben materia de supervivencia, las mayores novedades ata\u00f1en a la pensi\u00f3n de viudedad y, dentro de \u00e9sta, a su otorgamiento en los supuestos de parejas de hecho que, adem\u00e1s de los requisitos actualmente establecidos para las situaciones de matrimonio, acrediten una convivencia estable y notoria durante al menos cinco a\u00f1os, as\u00ed como dependencia econ\u00f3mica del conviviente sobreviviente en un porcentaje variable en funci\u00f3n de la existencia o no de hijos comunes con derecho a pensi\u00f3n de orfandad\u00bb. En efecto, la Ley 40\/2007 dio una nueva redacci\u00f3n al art. 174 LGSS, y en concreto, en su apartado tercero estableci\u00f3 los requisitos que deben cumplir las parejas de hecho para tener acceso a la pensi\u00f3n de viudedad. As\u00ed, adem\u00e1s de los requisitos de alta, cotizaci\u00f3n y situaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica, se exigen dos requisitos simult\u00e1neos para que el miembro sup\u00e9rstite de la pareja de hecho pueda obtener la pensi\u00f3n de viudedad:<\/p>\n<p>a) de un lado, la convivencia estable y notoria con car\u00e1cter inmediato al fallecimiento del causante y con una duraci\u00f3n ininterrumpida no inferior a cinco a\u00f1os (a acreditar mediante el correspondiente certificado de empadronamiento); y,<\/p>\n<p>b) de otro, la publicidad de la situaci\u00f3n de convivencia <em>more uxorio<\/em>, imponiendo, con car\u00e1cter constitutivo y antelaci\u00f3n m\u00ednima de dos a\u00f1os al fallecimiento, la inscripci\u00f3n en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registro espec\u00edficos existentes en la Comunidades Aut\u00f3nomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constituci\u00f3n en documento p\u00fablico.<\/p>\n<p>Como ha se\u00f1alado el Tribunal Supremo, la soluci\u00f3n por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo (la existencia de la pareja de hecho), sino que el art. 174.3 LGSS se refiere a dos exigencias diferentes: la material, esto es, la convivencia como pareja de hecho estable durante un per\u00edodo m\u00ednimo de cinco a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento del causante; y la formal,<em> ad solemnitatem<\/em>, es decir, la verificaci\u00f3n de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de <strong>\u00aban\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad a la conyugal\u00bb<\/strong>, con dos a\u00f1os de antelaci\u00f3n al hecho causante. De este modo, la pensi\u00f3n de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas de hecho con cinco a\u00f1os de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas registradas al menos dos a\u00f1os antes del fallecimiento del causante (o que han formalizado su relaci\u00f3n en documento p\u00fablico en iguales t\u00e9rminos temporales) y que asimismo cumplan el aludido requisito de convivencia.<\/p>\n<p><strong>&#8211;<\/strong> Por otra parte, el p\u00e1rrafo quinto del art. 174.3 LGSS remite a la legislaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas con Derecho civil propio todo lo relativo a la \u00abconsideraci\u00f3n\u00bb y a la \u00abacreditaci\u00f3n\u00bb de pareja de hecho, a salvo del \u00abrequisito de convivencia\u00bb. De este modo, el art. 174.3 LGSS diferencia dos reg\u00edmenes distintos en funci\u00f3n de si la pareja de hecho reside en una Comunidad Aut\u00f3noma con Derecho civil propio o no.<\/p>\n<p>El art. 174.3 LGSS como se desprende de una interpretaci\u00f3n literal, no se remite a las normas sobre parejas de hecho aprobadas por la gran mayor\u00eda de las Comunidades Aut\u00f3nomas, sino exclusivamente a la legislaci\u00f3n sobre parejas de hecho de aquellas Comunidades Aut\u00f3nomas que cuentan con \u00abDerecho civil propio\u00bb. As\u00ed, puede darse la circunstancia de que la legislaci\u00f3n espec\u00edfica de las Comunidades Aut\u00f3nomas con Derecho civil propio establezca una definici\u00f3n de pareja de hecho distinta a la prevista en el p\u00e1rrafo cuarto del art. 174.3 LGSS, o que para la acreditaci\u00f3n de la pareja de hecho no se exija inscripci\u00f3n registral o documento p\u00fablico. Si el concepto de pareja de hecho y la acreditaci\u00f3n de su existencia en las Comunidades Aut\u00f3nomas con Derecho civil propio fueran coincidentes con lo previsto en el p\u00e1rrafo cuarto del art. 174.3 LGSS, ninguna peculiaridad cabr\u00eda rese\u00f1ar, pero el problema se plantea en la pr\u00e1ctica por la diferencia de criterios existente.<\/p>\n<p><strong>&#8211;<\/strong> A t\u00edtulo meramente ejemplificativo de la diferencia de criterios existente entre la forma de acreditaci\u00f3n de la pareja de hecho prevista en el p\u00e1rrafo cuarto del art. 174.3 LGSS y la prevista en las Comunidades Aut\u00f3nomas con Derecho civil propio podemos citar la Ley 18\/2001, de 19 de diciembre, de Parejas Estables de las Islas Baleares, que no prev\u00e9 que la acreditaci\u00f3n de la pareja estable se lleve a cabo med\u00edante documento p\u00fablico y exige, con car\u00e1cter constitutivo, inscripci\u00f3n en el Registro de Parejas Estables de las Islas Baleares (art. 1.2). En el mismo sentido se pronuncian la disposici\u00f3n adicional tercera de la Ley 2\/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia, que considera parejas de hecho a las inscritas en el Registro de parejas de hecho de Galicia, la Ley del Pa\u00eds Vasco 2\/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, que en su art 3 prev\u00e9 que la inscripci\u00f3n de la pareja en el Registro de parejas de hecho de la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco tendr\u00e1 car\u00e1cter constitutivo y la Ley 5\/2012, de 15 de octubre, de uniones de hecho formalizadas de la Comunidad Valenciana que tambi\u00e9n en su art. 3 afirma que la inscripci\u00f3n de la uni\u00f3n de hecho en el Registro de uniones de hecho formalizadas de la Comunidad Valenciana tiene car\u00e1cter constitutivo. Por su parte, el Decreto Legislativo 1\/2011, de 22 de marzo, por el que aprueba el C\u00f3digo del Derecho Foral de Arag\u00f3n, prev\u00e9 en su art. 305 que la existencia de pareja estable no casada podr\u00e1 acreditarse, si no existiera escritura p\u00fablica, med\u00edante cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, especialmente, a trav\u00e9s de acta de notoriedad o documento judicial que acredite la convivencia.<\/p>\n<p><strong>&#8211;<\/strong> Y por lo que se refiere a la \u00abconsideraci\u00f3n\u00bb de pareja de hecho tambi\u00e9n existen diferencias entre el p\u00e1rrafo cuarto del art. 174.3 LGSS y la regulaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas con Derecho civil propio. En efecto, el p\u00e1rrafo cuarto del art. 174.3 LGSS considera pareja de hecho \u00abla constituida, con an\u00e1loga relaci\u00f3n de afectividad a la conyugal, por quienes, no hall\u00e1ndose impedidos para contraer matrimonio, no tengan v\u00ednculo matrimonial\u00bb. De acuerdo con los arts. 46 y 47 del C\u00f3digo Civil no pueden contraer matrimonio los menores de edad no emancipados, los que est\u00e1n ligados con v\u00ednculo matrimonial, los parientes en l\u00ednea recta por consanguinidad o adopci\u00f3n, los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado y los condenados como autores o c\u00f3mplices de la muerte dolosa del c\u00f3nyuge de cualquiera de ellos. Pues bien, ninguna de las normas sobre parejas de hecho de las Comunidades Aut\u00f3nomas con Derecho civil propio recoge \u00e9ste \u00faltimo impedimento y por lo que se refiere a los colaterales por consanguinidad algunas de dichas normas impiden constituir una pareja de hecho a los colaterales hasta el segundo grado (art. 2.1 Ley Foral 6\/2000, de 3 de julio, de Igualdad Jur\u00eddica de Parejas Estables de Navarra; art. 306 Decreto Legislativo 1\/2011, de 22 de marzo, por el que se aprueba el C\u00f3digo del Derecho Foral de Arag\u00f3n; art. 234.2 Ley 25\/2010, de 29 de julio, por el que se aprueba el C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a; art. 2 Ley del Pa\u00eds Vasco 2\/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho; art. 4 Ley 5\/2012, de 15 de octubre, de uniones de hecho formalizadas de la Comunidad Valenciana) y otras los ampl\u00edan a los colaterales por adopci\u00f3n (art. 306 Decreto Legislativo 1\/2011, de 22 de marzo, por el que se aprueba el C\u00f3digo del Derecho Foral de Arag\u00f3n; disposici\u00f3n adicional tercera de la Ley 2\/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia; art. 4 Ley 5\/2012, de 15 de octubre, de uniones de hecho formalizadas de la Comunidad Valenciana).<\/p>\n<p>Ciertamente, como se puede comprobar, el an\u00e1lisis de las leyes sobre parejas de hecho dictadas por las Comunidades Aut\u00f3nomas con Derecho civil propio pone de manifiesto que existen diferencias entre estas normas y lo previsto con car\u00e1cter general en el p\u00e1rrafo cuarto del art. 174.3 LGSS, tanto en la consideraci\u00f3n de pareja de hecho como en su acreditaci\u00f3n. Sin embargo, la duda de constitucionalidad planteada por el Tribunal Supremo se ci\u00f1e al inciso del p\u00e1rrafo quinto del art. 174.3 LGSS relativo a la acreditaci\u00f3n formal de la pareja de hecho, porque es el \u00fanico de aplicaci\u00f3n al caso. As\u00ed pues, nuestro examen debe ce\u00f1irse al fragmento del precepto cuestionado que prev\u00e9 que en las Comunidades Aut\u00f3nomas con Derecho civil propio la acreditaci\u00f3n de la pareja de hecho se llevar\u00e1 a cabo confonne a lo que establezca su legislaci\u00f3n espec\u00edfica, sin perjuicio, claro es, de que las conclusiones alcanzadas en ese examen puedan extenderse por v\u00eda de conexi\u00f3n o consecuencia, en virtud del art. 39.1 LOTC, a otras partes del precepto cuestionado, al margen de su posible relevancia para la resoluci\u00f3n del presente caso (STC 159\/1991, de 18 de julio, FJ 1), si a ello hubiera lugar.<\/p>\n<p><strong>4.<\/strong> Una vez expuesto el contenido de la norma cuestionada y las diferencias existentes en la forma de acreditaci\u00f3n y consideraci\u00f3n de la pareja de hecho entre lo previsto en el p\u00e1rrafo cuarto del art. 174.3 LGSS y las Comunidades Aut\u00f3nomas con Derecho civil propio, estamos ya en condiciones de abordar las dudas de constitucionalidad planteadas por el Tribunal Supremo. En este sentido, conviene recordar que el Tribunal Supremo plantea dos dudas relacionadas entre si: la vulneraci\u00f3n del art. 14 y la del art. 149.1.17 CE.<\/p>\n<p>Para el Tribunal Supremo el p\u00e1rrafo quinto del art. 174.3 LGSS puede vulnerar el principio de igualdad ante la ley previsto en el art. 14 CE pues puede ocurrir que, estando ante parejas de hecho en id\u00e9ntica situaci\u00f3n f\u00e1ctica, el derecho a la pensi\u00f3n de viudedad les sea reconocido o denegado en funci\u00f3n \u00fanicamente de la Comunidad Aut\u00f3noma en que tengan su residencia o vecindad, y m\u00e1s en concreto, en funci\u00f3n de si dicha Comunidad cuenta o no con Derecho civil propio. Remisi\u00f3n del legislador estatal que contravendr\u00eda tambi\u00e9n el art. 149.1.17 CE.<\/p>\n<p>Examinada la cuesti\u00f3n desde la perspectiva de la cl\u00e1usula general de igualdad, se hace necesario recordar que, \u00abcomo tiene declarado este Tribunal desde la STC 22\/1981, de 2 de julio (recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relaci\u00f3n con el art. 14 del Convenio europeo para la protecci\u00f3n de los derechos humanos y de las libertades fundamentales), el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracci\u00f3n de cualquier elemento diferenciador de relevancia jur\u00eddica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulaci\u00f3n de una determinada materia supone una infracci\u00f3n del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan s\u00f3lo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jur\u00eddicas y, en consecuencia, veda la utilizaci\u00f3n de elementos de diferenciaci\u00f3n que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificaci\u00f3n razonable\u00bb (STC 41\/2013, de 14 de febrero, FJ 6).<\/p>\n<p><strong>&#8211;<\/strong> De esta suerte, para que sea constitucionalmente l\u00edcita la diferencia de trato es necesario que las consecuencias jur\u00eddicas que se deriven de tal distinci\u00f3n sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de manera que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En suma, el principio de igualdad en la ley no s\u00f3lo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino tambi\u00e9n que supere un juicio de proporcionalidad sobre la relaci\u00f3n existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (SSTC 22\/1981, de 2 de julio, FJ 3; 49\/1982, de 14 de julio, FJ 2; 2\/1983, de 24 de enero, FJ 4; 23\/1984, de 20 de febrero, FJ 6; 209\/1987, de 22 de diciembre, FJ 3; 209\/1988, de 10 de noviembre, FJ 6; 20\/1991, de 31 de enero, FJ 2; 110\/1993, de 25 de marzo, FJ 6; 176\/1993, de 27 de mayo, FJ 2; 340\/1993, de 16 de noviembre, FJ 4; 117\/1998, de 2 de junio, FJ 8; 200\/2001, de 4 de octubre, FJ 4; y 39\/2002, de 14 de febrero, FJ 4, por todas).<\/p>\n<p><strong>&#8211;<\/strong> Debemos, en consecuencia, determinar si la diferencia de trato que el p\u00e1rrafo quinto del art 174.3 LGSS establece entre parejas de hecho con residencia en Comunidades Aut\u00f3nomas con Derecho civil propio, que hubieran aprobado legislaci\u00f3n especifica en materia de uniones de hecho, y parejas de hecho con residencia en Comunidades Aut\u00f3nomas que no ostentan competencias en materia de Derecho civil, responde a una finalidad objetivamente justificada, razonable y proporcionada, tomando tambi\u00e9n en consideraci\u00f3n que se trata de una prestaci\u00f3n de Seguridad Social establecida por el Estado con fundamento en el art. 149.1.17 CE.<\/p>\n<p>El p\u00e1rrafo quinto del art. 174.3 LGSS viene a introducir en la pensi\u00f3n de viudedad un criterio de diferenciaci\u00f3n entre los sobrevivientes de las parejas de hecho: el lugar de residencia o no en una Comunidad Aut\u00f3noma con Derecho civil propio que hubiera aprobado legislaci\u00f3n espec\u00edfica en materia de parejas de hecho. Pero no contiene ninguna justificaci\u00f3n de ese criterio diferenciados. Es cierto que en materia de prestaciones de la Seguridad Social, y en concreto en relaci\u00f3n con el subsidio de desempleo para trabajadores eventuales s\u00f3lo en Andaluc\u00eda y Extremadura, este Tribunal apreci\u00f3 esa justificaci\u00f3n objetiva en atenci\u00f3n a que \u00abla situaci\u00f3n de necesidad, y las perspectivas en orden a su remedio o agravaci\u00f3n pueden verse afectadas por el contexto territorial en que se produzcan\u00bb (STC 90\/1989, de 11 de mayo, FJ 4). De este modo, en aplicaci\u00f3n de esa doctrina, si las parejas de hecho de las Comunidades Aut\u00f3nomas con Derecho civil propio estuvieran en una situaci\u00f3n de necesidad particular que obligara a establecer excepciones a la regla general, podr\u00edamos apreciar la existencia de una justificaci\u00f3n objetiva. Sin embargo, en el caso de la pensi\u00f3n de viudedad, las diferencias en funci\u00f3n del criterio de residencia en una u otra Comunidad Aut\u00f3noma no gozan de esa justificaci\u00f3n objetiva, por cuanto no se aprecian razones para deducir que la situaci\u00f3n de necesidad en relaci\u00f3n a esta prestaci\u00f3n es mayor o m\u00e1s grave en las Comunidades Aut\u00f3nomas con Derecho civil propio.<\/p>\n<p><strong>&#8211;<\/strong> La diferencia que establece la norma tampoco est\u00e1 justificada en atenci\u00f3n a la finalidad de la prestaci\u00f3n que en el caso de las parejas de hecho, seg\u00fan hemos se\u00f1alado en la STC 41\/2013, de 14 de febrero, FJ 4, no es otra que la atender un estado real de necesidad del sup\u00e9rstite, en funci\u00f3n de su nivel de ingresos propios y de la existencia o no de cargas familiares, otorgando a tal efecto una pensi\u00f3n que depende en su cuant\u00eda de las cotizaciones efectuadas por el causante al r\u00e9gimen de Seguridad Social correspondiente. En efecto, no debemos olvidar que el art. 174.3 LGSS regula los requisitos de acceso de las parejas de hecho a una prestaci\u00f3n contributiva de la Seguridad Social y los requisitos de acceso a la prestaci\u00f3n deben ser iguales para todos los que actualicen la contingencia correspondiente.<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen p\u00fablico de la Seguridad Social se configura como una funci\u00f3n de Estado destinada a garantizar la asistencia y prestaciones suficientes en situaciones de necesidad y al hacerlo debe asegurar la uniformidad de las pensiones en todo el territorio nacional. Como se\u00f1ala el art. 2.1 LGSS, \u00abel Sistema de la Seguridad Social, configurado por la acci\u00f3n protectora en sus modalidades contributiva y no contributiva, se fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad\u00bb. Y siguiendo estos principios hemos afirmado que las diferentes prestaciones \u00abde la materia &#8216;Seguridad Social&#8217; conforman un entramado dirigido a la cobertura de riesgos y a la atenci\u00f3n de otras situaciones de necesidad que presentan una tendencia de unidad y estabilidad en el tiempo y en el conjunto del territorio nacional\u00bb (STC 239\/2002, de 11 de diciembre, FJ 8). El r\u00e9gimen p\u00fablico de Seguridad Social debe ser \u00fanico y unitario para todos los ciudadanos (art. 41 CE), y garantizar al tiempo la igualdad de todos los espa\u00f1oles en el ejercicio de los derechos y deberes en materia de Seguridad Social (STC 324\/1989, de 7 de julio, FJ 3), siendo ambos aspectos responsabilidad del Estado, en los t\u00e9rminos el art. 149.1.17 CE. En consecuencia, la determinaci\u00f3n de los sujetos beneficiarios de una prestaci\u00f3n de la Seguridad Social, en este caso la pensi\u00f3n de viudedad, constituye una norma b\u00e1sica que corresponde establecer al Estado ex art. 149.1.17 CE y debe hacerlo de forma unitaria para todos los sujetos comprendidos dentro de su \u00e1mbito de cobertura, salvo razones excepcionales debidamente justificadas y vinculadas a la situaci\u00f3n de necesidad que se trata de proteger. Es claro a este respecto que, en principio, el art. 149.1.17 CE demanda la fijaci\u00f3n de los requisitos y del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las prestaciones del sistema de Seguridad Social, de tal forma que el deber de fijar de modo uniforme los requisitos de acceso a la pensi\u00f3n de viudedad forma parte del contenido que protege el citado precepto constitucional.<\/p>\n<p><strong>5.<\/strong> Debemos plantearnos, no obstante, si, como sostienen el Abogado del Estado, el Fiscal General del Estado y la Letrada de la Administraci\u00f3n de la Seguridad Social, la justificaci\u00f3n de la norma cuestionada se encuentra en el respeto a la competencia auton\u00f3mica prevista en el art. 149.1.8 CE, relativa a la \u00abconservaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y desarrollo por las Comunidades Aut\u00f3nomas de los derechos civiles, forales o especiales, all\u00ed donde existan\u00bb.<\/p>\n<p>Es cierto, que, conforme a consolidada doctrina, \u00abla noci\u00f3n constitucional de &#8216;desarrollo&#8217; permite una ordenaci\u00f3n legislativa de \u00e1mbitos hasta entonces no normados por aquel Derecho, pues lo contrario llevar\u00eda a la inadmisible identificaci\u00f3n de tal concepto con el m\u00e1s restringido de &#8216;modificaci\u00f3n&#8217;. El &#8216;desarrollo&#8217; de los Derechos civiles forales o especiales enuncia, pues, una competencia auton\u00f3mica en la materia que no debe vincularse r\u00edgidamente al contenido actual de la Compilaci\u00f3n u otras normas de su ordenamiento. Cabe, pues, que las Comunidades Aut\u00f3nomas dotadas de Derecho civil foral o especial regulen instituciones conexas con las ya reguladas en la Compilaci\u00f3n dentro de una actualizaci\u00f3n o innovaci\u00f3n de los contenidos de \u00e9sta seg\u00fan los principios informadores peculiares del Derecho foral. Lo que no significa, claro est\u00e1, en consonancia con lo anteriormente expuesto, una competencia legislativa civil ilimitada ratione materiae dejada a la disponibilidad de las Comunidades Aut\u00f3nomas, que pugnar\u00eda con lo dispuesto en el art. 149.1.8 C.E., por lo mismo que no podr\u00eda reconocer su fundamento en la singularidad civil que la Constituci\u00f3n ha querido, por v\u00eda competencial, garantizar\u00bb (SSTC 88\/1993, de 12 de marzo, FJ 3; 156\/1993, de 6 de mayo, FJ 1; 31\/2010, de 28 de junio, FJ 76).<\/p>\n<p><strong>&#8211;<\/strong> Conviene hacer no obstante dos precisiones a efectos de valorar si la existencia de esa competencia auton\u00f3mica proporciona justificaci\u00f3n suficiente a la norma cuestionada. La primera es que la norma ahora cuestionada relaciona dos planos, las competencias auton\u00f3micas en materia de derecho civil con la existencia de normas de las Comunidades Aut\u00f3nomas que regulen las parejas de hecho, planos que no tienen por qu\u00e9 ser coincidentes ni suponen que dichas normas se fundan en la aludida competencia (al respecto, STC 81\/2013, de 11 de abril, en relaci\u00f3n con la Ley de la Asamblea de Madrid 11\/2001, de 19 de diciembre, de uniones de hecho). La segunda, relacionada con la anterior, es que la diferencia que introduce el precepto no se vincula estrictamente hablando con la \u00abconservaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y desarrollo por las Comunidades Aut\u00f3nomas de los derechos civiles, forales o especiales, all\u00ed donde existan\u00bb, sino con la existencia de legislaci\u00f3n reguladora de las parejas de hecho en aquellas Comunidades Aut\u00f3nomas que hubieran asumido estatutariamente dicha competencia en el marco previsto en el art. 149.1.8 CE y con independencia de cu\u00e1l sea el contenido material de dicha legislaci\u00f3n. Es decir, la diferenciaci\u00f3n que se introduce se formula con independencia de cu\u00e1l sea el contenido concreto de dicha legislaci\u00f3n de parejas de hecho y la eventual relaci\u00f3n que pudiera tener con el derecho civil propio de las Comunidades Aut\u00f3nomas.<\/p>\n<p>Ahora bien, atendiendo a su contenido, es claro que el precepto cuestionado no tiene por objeto la regulaci\u00f3n de las parejas de hecho, ni guarda tampoco relaci\u00f3n con las competencias auton\u00f3micas en materia de Derecho civil, porque no se trata de modificar, conservar o desarrollar el Derecho civil foral, lo que derivar\u00eda en diferencias consecuencia de la coexistencia de distintos derechos civiles en el ordenamiento espa\u00f1ol. En realidad se trata de una norma de Seguridad Social que, por referencia a otras normas, regula, exclusivamente, la forma de acreditar los requisitos para el acceso a una prestaci\u00f3n de la Seguridad Social, la pensi\u00f3n de viudedad en el caso de parejas de hecho estables. Esto es, la finalidad de la norma es concretar los requisitos para acreditar la existencia de una uni\u00f3n de hecho a efectos de reconocer al superviviente el derecho a percibir una pensi\u00f3n de viudedad. Por tanto, como el Auto del Tribunal Supremo apunta, el p\u00e1rrafo quinto del art. 174.3 LGSS no constituye una norma de legislaci\u00f3n civil vinculada al art. 149.1.8 CE, sino una norma de Seguridad Social que, en principio y salvo justificaci\u00f3n suficiente que no concurre en este caso, deber\u00eda establecer los requisitos que las parejas de hecho tienen que cumplir para poder lucrar en su momento una pensi\u00f3n de viudedad con el m\u00e1s exquisito respeto al principio de igualdad, tal como ya hemos dejado sentado. Lo contrario conduce al resultado de introducir diversidad regulatoria en un \u00e1mbito en el que el mantenimiento de un sustrato de igualdad en todo el territorio nacional deriva del art. 14 CE en relaci\u00f3n con el art. 149.1.17 CE. Con el precepto que enjuiciamos, el legislador introduce, siquiera por v\u00eda de remisi\u00f3n, un factor de diversidad determinante de la desigualdad de trato en el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de viudedad, trato desigual que ya hemos considerado carente de justificaci\u00f3n. Incluso, en cuanto la norma estatal remite a las legislaciones auton\u00f3micas, podr\u00eda entenderse que el Estado, con dicha remisi\u00f3n, est\u00e1 obviando las atribuciones que le confiere el art. 149.1.17 CE, ignorando que, como hemos declarado reiteradamente, las competencias tienen car\u00e1cter irrenunciable [STC 228\/2012, de 29 de noviembre, FJ 6j) y las all\u00ed citadas].<\/p>\n<p>En efecto, el art. 174 LGSS, tras la redacci\u00f3n dada a este precepto por la Ley 40\/2007, ha establecido como posibles v\u00edas de acceso del miembro sup\u00e9rstite de la pareja a la pensi\u00f3n de viudedad, dos tipos de v\u00ednculo jur\u00eddico previo entre ambos: el matrimonio, o la pareja de hecho debidamente legalizada. Como se\u00f1ala la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley 40\/2007, la ausencia de una regulaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter general con respecto a las parejas de hecho hace imprescindible delimitar, si bien exclusivamente a efectos de la acci\u00f3n protectora de la Seguridad Social, los perfiles identificativos de dicha situaci\u00f3n. Y eso es precisamente lo que hace el art. 174.3 LGSS: establecer la forma de acreditar los requisitos para el acceso de las parejas de hecho a la pensi\u00f3n de viudedad, materia caracterizada por constituir \u00abun r\u00e9gimen legal que tiene como l\u00edmites, entre otros, el respeto al principio de igualdad\u00bb y \u00abla prohibici\u00f3n de arbitrariedad\u00bb (STC 134\/1987, de 21 de julio, FJ 4).<\/p>\n<p><strong>&#8211;<\/strong> Por \u00faltimo, debemos se\u00f1alar que, adem\u00e1s de carecer de justificaci\u00f3n suficiente, la aplicaci\u00f3n del p\u00e1rrafo cuestionado puede conducir adem\u00e1s a un resultado desproporcionado, pues dependiendo de la Comunidad Aut\u00f3noma de residencia el superviviente de la pareja de hecho podr\u00e1 tener o no acceso al cobro de la correspondiente pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>En consecuencia, debemos llegar a la conclusi\u00f3n de que no es posible deducir finalidad objetiva, razonable y proporcionada que justifique el establecimiento de un trato diferenciado entre los solicitantes de la correspondiente pensi\u00f3n de viudedad en funci\u00f3n de su residencia o no en una Comunidad Aut\u00f3noma con Derecho civil propio que hubiera aprobado legislaci\u00f3n espec\u00edfica en materia de parejas de hecho.<\/p>\n<p><strong>6.<\/strong> Con el objeto de eliminar la desigualdad que se deriva del p\u00e1rrafo quinto del art. 174.3 LGSS, en lo que a la forma de acreditaci\u00f3n de la pareja de hecho se refiere, en relaci\u00f3n con el p\u00e1rrafo cuarto, la Sala proponente de esta cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad plantea como alternativa entender que la remisi\u00f3n del p\u00e1rrafo quinto a la legislaci\u00f3n especifica de las Comunidades Aut\u00f3nomas con Derecho civil propio debe entenderse hecha a las leyes de parejas de hecho de las Comunidades Aut\u00f3nomas tengan o no las mismas Derecho civil propio. Sin embargo, de aceptarse esta soluci\u00f3n persistir\u00eda la desigualdad dimanante de la propia diversidad de esas leyes auton\u00f3micas de parejas de hecho, porque el problema de fondo que el precepto cuestionado plantea no es la limitaci\u00f3n de la remisi\u00f3n a las Comunidades Aut\u00f3nomas con Derecho civil propio, sino la remisi\u00f3n a la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica en s\u00ed misma cuando se trata de determinar los requisitos de acceso a una prestaci\u00f3n de la Seguridad Social. En consecuencia, las conclusiones alcanzadas en el examen de constitucionalidad del inciso del precepto cuestionado (acreditaci\u00f3n de la pareja de hecho), deben extenderse por v\u00eda de conexi\u00f3n o consecuencia, en virtud del art. 39.1 de la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional (LOTC), a todo el p\u00e1rrafo quinto del art. 174.3 LGSS.<\/p>\n<p>Por todo lo se\u00f1alado, debemos estimar la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad planteada, y declarar inconstitucional y nulo el p\u00e1rrafo quinto del art. 174.3 LGSS por vulneraci\u00f3n del art. 14 CE, en relaci\u00f3n con el art. 149.1.17 C.E.<strong>\u00bb<br \/>\n<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Seg\u00fan el Pleno del Tribunal Constitucional, es contrario al principio de igualdad la diferencia de requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de viudedad de las parejas de hecho en aquellas Comunidades Aut\u00f3nomas con Derecho Foral propio. I. 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