{"id":5649,"date":"2014-04-24T11:15:31","date_gmt":"2014-04-24T10:15:31","guid":{"rendered":"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/?p=5649"},"modified":"2025-08-23T10:13:56","modified_gmt":"2025-08-23T09:13:56","slug":"la-valoracion-de-la-idoneidad-para-adoptar-no-debe-incurrir-en-contradicciones-ni-arbitrariedades","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/la-valoracion-de-la-idoneidad-para-adoptar-no-debe-incurrir-en-contradicciones-ni-arbitrariedades\/5649\/","title":{"rendered":"La valoraci\u00f3n de la idoneidad para adoptar no debe ser contradictoria ni arbitraria"},"content":{"rendered":"<p>Si en una primera valoraci\u00f3n se estableci\u00f3 la idoneidad para adoptar, la segunda que la deniega debe estar razonablemente motivada, para no incurrir en contradicciones ni arbitrariedades. As\u00ed lo ha declarado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, mediante Sentencia de fecha 24 de abril de 2014 (recurso n\u00famero 153\/2013), cuyo Magistrado Ponente es Don Ignacio Sancho Gargallo.<\/p>\n<p>La Sentencia del Tribunal Supremo considera que en la exposici\u00f3n de motivos de la <span style=\"color: #444444;\"><a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/sobre-la-ley-542007-de-adopcion-internacional-en-espana\/115\/\">Ley 54\/2007, de 28 de diciembre, de Adopci\u00f3n Internacional (LAI)<\/a>, se\u00a0<\/span>\u201cconcibe la adopci\u00f3n internacional como una medida de protecci\u00f3n de los menores que no pueden encontrar una familia en sus pa\u00edses de origen y establece las garant\u00edas necesarias y adecuadas para asegurar que las adopciones internacionales se realicen, ante todo, en inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y con respeto a sus derechos\u201d. Esta perspectiva nos recuerda que, siendo muy leg\u00edtima la aspiraci\u00f3n de cualquier persona a la paternidad o maternidad y a satisfacerla mediante la adopci\u00f3n, no es propiamente un derecho subjetivo que se tenga que satisfacer a toda costa, sino que est\u00e1 en funci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, raz\u00f3n por la cual, entre las rese\u00f1adas garant\u00edas legales se encuentra que los adoptantes gocen de idoneidad y los mecanismos para garantizar que esta idoneidad concurre al verificarse una concreta adopci\u00f3n internacional.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10.1 de la Ley de Adopci\u00f3n Internacional (LAI) concibe la idoneidad como \u201cla capacidad, aptitud y motivaci\u00f3n adecuadas para ejercer la patria potestad, atendiendo a las necesidades de los ni\u00f1os adoptados y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopci\u00f3n internacional\u201d. A la hora de garantizar una adecuada valoraci\u00f3n de esta idoneidad, el apartado 2 del precepto, dispone que debe contarse con \u201cuna valoraci\u00f3n psico-social sobre la situaci\u00f3n personal, familiar y relacional de los adoptantes y su capacidad para establecer v\u00ednculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en funci\u00f3n de sus singulares circunstancias, as\u00ed como cualquier otro elemento \u00fatil relacionado con la singularidad de la adopci\u00f3n internacional\u201d. Esta valoraci\u00f3n, aunque se apoye en criterios o par\u00e1metros objetivos o susceptibles de una cierta objetivaci\u00f3n, no deja de encerrar una apreciaci\u00f3n subjetiva por parte de los t\u00e9cnicos que la realizan. Por esta raz\u00f3n, la norma insta a las autoridades administrativas para que se establezcan criterios homog\u00e9neos de valoraci\u00f3n que, sin perder de vista que lo importante es el superior inter\u00e9s del menor, eviten disparidades injustificadas.<\/p>\n<p>Si esto se prev\u00e9 respecto de distintas personas que pretenden acceder a la adopci\u00f3n internacional, con mayor motivo debe reconocerse a las personas, en este caso un matrimonio, que ya han sido declarados id\u00f3neos para la adopci\u00f3n internacional y que al renovarse la declaraci\u00f3n se someten a una nueva valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Es l\u00f3gico que tanto la declaraci\u00f3n de idoneidad como los informes psicosociales sobre los que se apoya tengan una vigencia determinada, en este caso, el apartado 3 del art\u00edculo 10 de la LAI prev\u00e9 que sea de 3 a\u00f1os, pues la idoneidad para adoptar no necesariamente se mantiene toda la vida, sino que est\u00e1 condicionada por muchas circunstancias personales, relacionales y externas de las personas que aspiran a adoptar. En este sentido, tiene raz\u00f3n el Ministerio Fiscal cuando aduce que la idoneidad es algo din\u00e1mico. En realidad es algo muy vital, se tiene en un momento y lo l\u00f3gico es que, mientras no cambien sustancialmente las circunstancias personales y externas, se mantenga, pero se ve afectado por el paso del tiempo y por lo que puede acaecer en la vida de las personas, por diversas eventualidades, unas m\u00e1s previsibles que otras. Como de lo que se trata es de que, cuando menos, al tiempo de formalizarse al adopci\u00f3n, los adoptantes gocen de idoneidad, la ley otorga a la declaraci\u00f3n administrativa una validez de tres a\u00f1os, que no impide que durante este tiempo hayan podido producirse \u201cmodificaciones sustanciales en la situaci\u00f3n personal y familiar de los solicitantes\u201d que pongan en evidencia la p\u00e9rdida de la idoneidad declarada, lo que l\u00f3gicamente deber\u00e1 constatarse por los mismos medios empleados para la declaraci\u00f3n y por cualquier otro que pueda servir al efecto.<\/p>\n<p>En cualquier caso, se entiende que el transcurso de los tres a\u00f1os deja sin efecto la declaraci\u00f3n de idoneidad y exige una nueva, con los preceptivos informes psicosociales.<\/p>\n<p>En contra de lo que se argumenta en la sentencia recurrida, esta nueva declaraci\u00f3n no es una mera actualizaci\u00f3n, que se limite a constatar que no haya habido un cambio sustancial de circunstancias objetivas relacionadas con la situaci\u00f3n personal y familiar de los solicitantes. Debe volver a valorarse y, por lo tanto, a constatarse todo aquello que fue objeto de evaluaci\u00f3n para conceder la primera valoraci\u00f3n positiva de idoneidad. Al menos, lo que es objeto del informe psicosocial (la situaci\u00f3n personal, familiar y relacional de los adoptantes y su capacidad para establecer v\u00ednculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en funci\u00f3n de sus singulares circunstancias, as\u00ed como cualquier otro elemento \u00fatil relacionado con la singularidad de la adopci\u00f3n internacional), con vistas a tener la informaci\u00f3n sobre los criterios de valoraci\u00f3n que espec\u00edficamente relaciona el art\u00edculo 16 Decreto 45\/2005, de 19 de abril, que regula la adopci\u00f3n de menores en Castilla La Mancha (Comunidad Aut\u00f3noma en la que sucedieron los hechos):<\/p>\n<p>a) Motivaci\u00f3n adecuada para la adopci\u00f3n, com\u00fan a ambos solicitantes, en el caso de parejas.<\/p>\n<p>b) Con car\u00e1cter general que entre el solicitante y el menor a adoptar haya una diferencia de edad adecuada que no sea superior en m\u00e1s de cuarenta y cinco a\u00f1os.<\/p>\n<p>c) Estabilidad emocional personal, y en su caso, de pareja.<\/p>\n<p>d) Ausencia de enfermedades, discapacidades o psicopatolog\u00edas que, por sus caracter\u00edsticas y evoluci\u00f3n, puedan perjudicar la adecuada atenci\u00f3n al menor.<\/p>\n<p>e) En caso de infertilidad, que la vivencia de dicha circunstancia no interfiera en la adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>f) Actitud positiva y flexible para la educaci\u00f3n del menor, y disponibilidad de tiempo para su cuidado y ocio.<\/p>\n<p>g) Aceptaci\u00f3n de los procesos administrativos y judiciales que conlleva la adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>h) Expectativas apropiadas y realistas hacia el proceso de adopci\u00f3n y el menor a adoptar.<\/p>\n<p>i) Actitud positiva y de respeto hacia el menor, sus antecedentes e historia familiar y hacia el abordaje de las especificidades y dificultades del proceso.<\/p>\n<p>j) Buena capacidad afectiva y emp\u00e1tica con los menores.<\/p>\n<p>k) Integraci\u00f3n social y situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica estable.<\/p>\n<p>I) La comprensi\u00f3n y previsi\u00f3n adecuada de las dificultades que entra\u00f1a para un menor su incorporaci\u00f3n a una nueva familia.<\/p>\n<p>m) Las expectativas respecto a la edad del menor a adoptar, en relaci\u00f3n con la edad de los otros hijos de los solicitantes, si los tuviesen.<\/p>\n<p>n) Actitud favorable, hacia la adopci\u00f3n, de las personas que convivan con los solicitantes.<\/p>\n<p>\u00f1) No ocultaci\u00f3n ni falseamiento de datos relevantes.<\/p>\n<p>o) No haber sido privados de la patria potestad respecto a ning\u00fan menor ni encontrarse incursos en causa de privaci\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p>p) No haber sido condenados mediante sentencia firme por malos tratos en el \u00e1mbito familiar o por delitos cometidos contra menores,<\/p>\n<p>q) Carecer de otros antecedentes penales cuya entidad pudiera considerarse negativa para la atenci\u00f3n y desarrollo del menor.<\/p>\n<p>L\u00f3gicamente, estos par\u00e1metros han de ponderarse entre ellos en funci\u00f3n de lo que se pretende, hacerse una idea m\u00e1s o menos certera de si el solicitante tiene capacidad, aptitud y motivaci\u00f3n adecuadas para ejercer la patria potestad, atendiendo a las necesidades de los ni\u00f1os adoptados.<\/p>\n<p>Por lo tanto, la nueva valoraci\u00f3n ha de ser completa, como corresponde a una nueva solicitud, por lo que no debe limitarse a constatar si respecto de la primera han existido modificaciones sustanciales en la situaci\u00f3n personal y familiar de los solicitantes. Pero esta nueva valoraci\u00f3n no puede ser contradictoria con la anterior, de ah\u00ed que si cinco a\u00f1os atr\u00e1s se valor\u00f3 positivamente la idoneidad de los solicitantes, y ahora se aprecia que carecen de esta idoneidad, lo cual es perfectamente posible, es l\u00f3gico que deba darse una explicaci\u00f3n razonable. Esta explicaci\u00f3n razonable puede derivar de: o bien que siguiendo unos criterios de valoraci\u00f3n homog\u00e9neos a los empleados para la primera valoraci\u00f3n, hay circunstancias relevantes que han cambiado y ponderadas ponen en evidencia la inidoneidad; o bien, no es posible utilizar los criterios empleados en la primera valoraci\u00f3n porque se ha puesto de manifiesto que eran insuficientes, y con arreglo a los ahora empleados los solicitantes son inid\u00f3neos. Otra cosa, conduce a la arbitrariedad, que la propia ley trata de evitar, al instar a la autoridad administrativa a homogeneizar los criterios de valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p>En nuestro caso, en la instancia se declara probado, tras el interrogatorio de la trabajadora social que realiz\u00f3 el informe psicosocial, que no exist\u00eda ning\u00fan inconveniente relacionado con la capacidad y aptitud de los solicitantes para la adopci\u00f3n. La \u00fanica raz\u00f3n justificativa de la falta de idoneidad aportada por los t\u00e9cnicos que realizaron el informe psicosocial hac\u00eda referencia a la motivaci\u00f3n, que a su juicio no era la adecuada, pues respond\u00eda a expectativas que consideraban poco realistas hac\u00eda el menor que se quer\u00eda adoptar, como consecuencia de que manifestaron una preferencia por adoptar una ni\u00f1a china, y adem\u00e1s adolec\u00edan del \u201cs\u00edndrome de nido vac\u00edo\u201d. Conviene advertir que, como se declara acreditado en la sentencia recurrida, desde que se hicieron los primeros informes, los solicitantes manifestaron que su motivaci\u00f3n era \u201cel deseo de ampliar su familia, volver a ser padres, dar un nuevo hermano a los hijos que ya tienen&#8230;\u201d.<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n, que es uno de los par\u00e1metros a tener en cuenta para la idoneidad, puede determinar su falta, pero para ello es necesario que esa apreciaci\u00f3n esencialmente subjetiva se objetive de alguna forma para mostrarla con cierta claridad y, al mismo tiempo, que se explique c\u00f3mo al ponderar este criterio junto con otros, priva de idoneidad al solicitante.<\/p>\n<p>En el presente caso, no consta que la motivaci\u00f3n de los solicitantes para la adopci\u00f3n hubiera cambiado respecto de la que ten\u00edan cuando les fue reconocida por primera vez la idoneidad, cinco a\u00f1os antes, ni tampoco se justifica que hubiera habido un cambio de criterios en la ponderaci\u00f3n de la motivaci\u00f3n para el reconocimiento de la idoneidad.<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la denegaci\u00f3n de la idoneidad no se aprecia justificada por lo que la decisi\u00f3n de la sentencia recurrida no infringe la normativa legal aplicable al caso\u00bb.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Si en una primera valoraci\u00f3n se estableci\u00f3 la idoneidad para adoptar, la segunda que la deniega debe estar razonablemente motivada, para no incurrir en contradicciones ni arbitrariedades. 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