{"id":5730,"date":"2015-02-17T15:44:36","date_gmt":"2015-02-17T14:44:36","guid":{"rendered":"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/?p=5730"},"modified":"2025-08-23T10:13:56","modified_gmt":"2025-08-23T09:13:56","slug":"el-interes-superior-del-menor-es-concreto-e-individualizado","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/el-interes-superior-del-menor-es-concreto-e-individualizado\/5730\/","title":{"rendered":"El inter\u00e9s superior del menor es concreto e individualizado"},"content":{"rendered":"<p>La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado Sentencia, de fecha 13 de febrero de 2015 (recurso n\u00famero 2339\/2013), en la que resalta dos criterios a seguir por los \u00f3rganos judiciales para la adjudicaci\u00f3n de la guarda y custodia de un menor:<\/p>\n<p>El primer criterio es que en toda controversia familiar se han de aplicar las reglas de la sana cr\u00edtica a los informes periciales dentro del conjunto de pruebas aportadas, siempre desde el inter\u00e9s superior del menor. Aunque el \u00f3rgano judicial tenga libertad para escoger de entre los distintos informes o pruebas la que m\u00e1s se aproxime a su grado de convicci\u00f3n, debe motivarlo suficientemente.<\/p>\n<p>El segundo criterio es que el inter\u00e9s que ha de valorarse y considerarse prevalente en estos casos no es un inter\u00e9s abstracto, sino \u00abel inter\u00e9s de un menor perfectamente individualizado, con nombre y apellidos, que ha crecido y se ha desarrollado en un determinado entorno familiar, social y econ\u00f3mico que debe mantenerse en lo posible, si ello le es beneficioso.\u00bb<\/p>\n<p>Aplicando estos dos criterios en el caso concreto sentenciado, el Tribunal Supremo asigna la custodia de un menor, cuyo padre fue asesinado por su madre, a su t\u00eda paterna y no a sus abuelos maternos.<\/p>\n<p><strong>1. Los hechos:<\/strong><\/p>\n<p>D. A y D\u00aa B son los padres del menor C, nacido en 2003; D\u00aa B mat\u00f3 a D. A en mayo de 2009, habiendo sido condenada como autora de un delito de asesinato a 18 a\u00f1os de prisi\u00f3n. No consta que la madre fuera privada o suspendida de la patria potestad o de alguna de las facultades que la integran en el procedimiento penal, ni que la jurisdicci\u00f3n penal le impusiera como pena accesoria la de prohibici\u00f3n de aproximarse o comunicar con su hijo.<\/p>\n<p>El Juzgado de Primera Instancia competente acord\u00f3 conceder la guarda y custodia del menor a la hermana del fallecido y t\u00eda del menor, con quien convive desde entonces, estableciendo adem\u00e1s un r\u00e9gimen de visitas con sus abuelos maternos.<\/p>\n<p>Mientras que la guarda y custodia se ha desempe\u00f1ado adecuadamente por su t\u00eda paterna, proporcionado al menor la asistencia de todo orden que ha precisado, el r\u00e9gimen de visitas quincenal establecido no se cumpli\u00f3 adecuadamente por la resistencia del menor a tener contactos con sus abuelos maternos, resistencia que los t\u00e9cnicos que informaron en el juicio atribuyen en buena medida a la deficiente gesti\u00f3n del duelo por la muerte del padre que ha realizado la t\u00eda y que \u00e9sta ha transmitido al menor.<\/p>\n<p>Posteriormente, la t\u00eda paterna del menor formul\u00f3 demanda solicitando la atribuci\u00f3n definitiva de la guarda y custodia del citado menor y suspensi\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas concedido a favor de los abuelos maternos. Los demandados se opusieron a la demanda y reconvinieron para solicitar que se les atribuyera a ellos la guarda y custodia definitiva.<\/p>\n<p>La sentencia del Juzgado, considerando las malas relaciones entre los adultos litigantes, estim\u00f3 parcialmente la demanda y mantuvo la guarda y custodia que ya venia desempa\u00f1ando la demandante y un r\u00e9gimen de estancias y visitas del menor con los abuelos maternos. La sentencia tuvo en cuenta lo manifestado por el propio ni\u00f1o y las declaraciones de las partes y testigos en la vista.<\/p>\n<p>La sentencia fue recurrida por los abuelos maternos del menor. La Audiencia Provincial estim\u00f3 el recurso y atribuy\u00f3 a los abuelos maternos la guarda y custodia del menor y determin\u00f3 el derecho de la t\u00eda demandante a relacionarse personalmente con su sobrino.<\/p>\n<p>La t\u00eda formul\u00f3 un doble recurso: extraordinario por infracci\u00f3n procesal y de casaci\u00f3n.\u00a0La Sentencia del Tribunal Supremo estima el recurso, argumentando:<\/p>\n<p>\u00abFundamento de derecho Primero.- (\u2026) la t\u00eda paterna del menor, D.\u00aa D formul\u00f3 un doble recurso: extraordinario por infracci\u00f3n procesal y de casaci\u00f3n, sobre los cuales esta Sala, para atajar cualquier objeci\u00f3n al respecto sobre su correcta admisi\u00f3n, debe afirmar lo siguiente: \u00abla revisi\u00f3n en casaci\u00f3n de los casos de guarda y custodia solo puede realizarse (&#8230;) si el juez <em>a quo<\/em> ha aplicado incorrectamente el principio de protecci\u00f3n del inter\u00e9s del menor a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre\u00bb, tal como afirma la STS 154\/2012, de 9 marzo, con cita de las SSTS 579\/2011, de 22 julio y 578\/2011, de 21 julio. La raz\u00f3n se encuentra en que \u00abel fin \u00faltimo de la norma es la elecci\u00f3n del r\u00e9gimen de custodia que m\u00e1s favorable resulte para el menor, en inter\u00e9s de \u00e9ste\u00bb \u00a0(STS 27 de abril 2012, citada en la STS 370\/2013 antes rese\u00f1ada), lo que sucede en este caso en el que se ha resuelto sobre un cambio de guarda y custodia en un supuesto excepcional por las circunstancias concurrentes que resultan de los hechos se\u00f1alados.<\/p>\n<p><strong>2. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCI\u00d3N PROCESAL:<\/strong><\/p>\n<p>SEGUNDO.- Lo que se cuestiona en los dos motivos del recurso es la valoraci\u00f3n de la prueba que la sentencia hizo del informe del equipo psicosocial en cuanto declara que las opiniones del menor son \u201cel resultado de las entrevistas a todos los afectados incluido entre \u00e9stos al menor, cuya exploraci\u00f3n es innegociable\u201d, lo que no es cierto. El tribunal, se\u00f1ala la recurrente, \u201ctiene un punto de partida err\u00f3neo, incierto, falso en definitiva, en respetuosos t\u00e9rminos de defensa, y en el sentido no correspondido por los hechos probados objetiva y cient\u00edficamente\u201d; error del que se derivan pronunciamientos contrarios a la racionalidad, absurdos o que conculcan los m\u00e1s elementales criterios de la l\u00f3gica, lo que es especialmente grave cuando se trata de un menor que ha sufrido la p\u00e9rdida traum\u00e1tica de su padre (con quien conviv\u00eda) a manos de su madre y que ve alterado el r\u00e9gimen de convivencia sin una motivaci\u00f3n suficiente sobre la raz\u00f3n del cambio.<\/p>\n<p>El motivo se estima.<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de la prueba del informe de los servicios psicosociales debe ser asimilada a la de los peritos, aunque tenga una naturaleza no totalmente equiparada al informe pericial. La STS 660\/2011, de 5 octubre, dijo que el juez debe valorar los informes periciales de acuerdo con lo que dispone el art. 348 LEC. De este modo, solo cuando dicha valoraci\u00f3n no respete \u00ablas reglas de la sana cr\u00edtica\u00bb, podr\u00e1 impugnarse, pero no es aceptable la sustituci\u00f3n de la estimaci\u00f3n efectuada por el juez por la realizada por el recurrente (STS 10 de diciembre 2012).<\/p>\n<p>El asunto litigioso versa sobre la atribuci\u00f3n de <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/la-patria-potestad-es-diferente-de-la-guarda-y-custodia\/2092\/\">la guarda y custodia de un menor<\/a> a personas distintas de sus progenitores, por las especiales circunstancias que han rodeado la vida y crecimiento del ni\u00f1o, afectado por la muerte de su padre a manos de su madre. En estos casos la pauta de referencia tiene que ser necesariamente el inter\u00e9s prevalente del menor, y ello no significa que el tribunal deba aceptar necesariamente el contenido de dichos informes. Son las reglas de la sana cr\u00edtica aplicadas a dicho informe, en el conjunto de las pruebas aportadas, lo que ser\u00e1 determinante para resolver la controversia familiar.<\/p>\n<p>Pues bien, lo que dice la sentencia es que&#8230; \u201cEn la determinaci\u00f3n de c\u00f3mo conseguir el mayor beneficio del menor, c\u00f3mo conseguir que el menor crezca sano, sin odio, con asunci\u00f3n de su sufrimiento, este Tribunal otorga preponderancia a las conclusiones de las t\u00e9cnicos del Equipo Psicosocial Judicial, Sras F y G, sobre las de la tambi\u00e9n psic\u00f3loga Sra. H. En la justificaci\u00f3n de esa preferencia este tribunal tiene en cuenta que todas ellas tienen un conocimiento profundo y suficiente del caso, pero que cabe presumir una mayor imparcialidad y acierto en las primeras porque coinciden entre ellas, sus opiniones son corroboradas por las encargadas del punto de encuentro familiar, son el resultado de entrevistas a todos los afectados y consultas a otras instituciones (p.e. Instituto de Medicina Legal, APROME, etc)&#8230;<\/p>\n<p>Cierto es que ante distintos informes o pruebas, el Juez tiene libertad para escoger aquel o aquella que m\u00e1s pr\u00f3xima se halla a su convicci\u00f3n, pero motiv\u00e1ndolo suficientemente, lo que no se cumple a trav\u00e9s de un simple juicio de especulaci\u00f3n, como el de la imparcialidad de los peritos, sin el correlativo reproche de parcialidad del otro u otros, como sucede en este caso con las declaraciones de la psic\u00f3loga que trata de manera habitual al menor, amparadas por otra suerte de pruebas y datos, incluido la exploraci\u00f3n del menor que s\u00ed la realiz\u00f3 el Juez, y que se descalifica sin m\u00e1s para revisar toda la prueba practicada en el juicio y modificar la medida, pese \u201ca considerar que D\u00aa D viene proporcionando en l\u00edneas generales una adecuada asistencia material al menor\u201d, porque considera que \u201cesto no es suficiente porque han fracasado absolutamente los encuentros del menor con sus abuelos maternos, convirti\u00e9ndolos en una experiencia traum\u00e1tica y conflictiva para \u00e9l y para todos los dem\u00e1s participantes\u201d, lo que sin duda obedece m\u00e1s a las tensiones y desencuentros entre los adultos, que a la resistencia del propio menor a comunicarse con sus abuelos.<\/p>\n<p><strong>3. RECURSO DE CASACI\u00d3N:<\/strong><\/p>\n<p>TERCERO.-Se argumenta el recurso en la oposici\u00f3n de la sentencia a la jurisprudencia de esta Sala, expresiva de que se debe atender en la guarda y custodia al principio de protecci\u00f3n del inter\u00e9s del menor (SSTS 10 de diciembre 2012; 31 de enero 2013, ambas de pleno), as\u00ed como en la infracci\u00f3n del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Se estima.<\/p>\n<p>El inter\u00e9s prevalente del menor \u2013SSTS 17 de junio y 17 de octubre de 2013- \u00abes la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, de lo que es corolario l\u00f3gico y natural la <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/la-guarda-y-custodia-compartida-no-es-medida-excepcional\/5265\/\">guarda y custodia compartida<\/a>, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoraci\u00f3n para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del ni\u00f1o, y que a la postre van a condicionar el mantenimiento de un <em>status,<\/em> si no similar, s\u00ed parecido al que disfrutaba hasta ese momento y esto se consigue no solo con el hecho de mantenerlos en el mismo ambiente que proporciona la vivienda familiar\u2026\u201d.<\/p>\n<p>Es el inter\u00e9s del menor el que prima en estos casos, de un menor perfectamente individualizado, con nombre y apellidos, que ha crecido y se ha desarrollado en un determinado entorno familiar, social y econ\u00f3mico que debe mantenerse en lo posible, si ello le es beneficioso; de un menor que a los seis a\u00f1os de edad sufre una experiencia traum\u00e1tica por el asesinato de su padre, con el que conviv\u00eda, por su madre, que cumple en la actualidad condena de 18 a\u00f1os de c\u00e1rcel, y que ha estado bajo la custodia de la t\u00eda paterna desde entonces. El inter\u00e9s en abstracto no basta. Lo que la sentencia hace es cambiar el r\u00e9gimen de guarda y custodia de la t\u00eda paterna a los abuelos maternos porque \u201chan fracasado absolutamente los encuentros del menor con sus abuelos maternos\u201d, posiblemente porque ha sido incapaz de manejar satisfactoriamente el duelo de su sobrino (y seguramente el suyo propio) para permitir que \u00e9ste tenga una relaci\u00f3n satisfactoria con su madre y abuelos maternos; circunstancia que nada tiene que ver con el inter\u00e9s del menor, sino con el de los abuelos maternos del que, es cierto, no est\u00e1 necesariamente disociado pero que necesita para acordarlo de una justificaci\u00f3n mas rigurosa cuando lo que se pretende es un cambio no solo de la custodia, sino de una prolongada relaci\u00f3n de hecho y de derecho de la t\u00eda con el ni\u00f1o que se ha demostrado eficaz.<\/p>\n<p>Con independencia del reproche que se pueda realizar del comportamiento de la t\u00eda custodia, lo que debe primar es el inter\u00e9s del menor en el marco de unas relaciones familiares complejas. Y es evidente, y especialmente relevante, que en ninguno de los hechos que refiere la sentencia justifica el beneficio que para el menor representa el cambio. Se prescinde de analizar si las circunstancias actuales son compatibles con su desarrollo integral y la incidencia que va a suponer el reintegro a la familia de su madre, teniendo en cuenta su edad y el tiempo de convivencia con su t\u00eda paterna, con la que la propia sentencia reconoce que est\u00e1 perfectamente integrado.<\/p>\n<p>El menor ha tenido un entorno estable y seguro, primero con su padre (del que le priv\u00f3 violentamente su madre), y despu\u00e9s, tras el asesinato, con su t\u00eda y en el entorno familiar paterno, lo que posibilit\u00f3 la creaci\u00f3n de unos v\u00ednculos afectivos muy distintos de los existentes con los abuelos que ahora pretenden reforzase a trav\u00e9s de un cambio de custodia. El nuevo entorno con los abuelos en ning\u00fan caso garantiza que el menor establezca un sentimiento de lealtad hacia una de las familias en contra de la otra, lo que es l\u00f3gico y previsible, al menos durante un tiempo, dadas las graves circunstancias que se han producido y de las que ha sido testigo directo. Tampoco ofrece garant\u00edas de estabilidad y no se justifica ning\u00fan cambio sustancial de las circunstancias para acordarlo, salvo el inter\u00e9s de los abuelos de hacerse cargo en exclusiva de la custodia, lo que contradice la jurisprudencia citada en el motivo (STS 31 de enero 2013: \u00abCon independencia del reproche que se pudiese realizar del comportamiento de la progenitora custodia, lo que debe primar es el inter\u00e9s del menor\u00bb).<\/p>\n<p>CUARTO.-Los <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/los-abuelos-tambien-tienen-derecho-a-ver-a-sus-nietos\/328\/\">derechos de los abuelos<\/a> est\u00e1n por ahora debidamente protegidos con su derecho de visitas y comunicaciones establecido en la sentencia del Juzgado, lo que hace improcedente modificar la medida; sentencia que, asumiendo la instancia, se ratifica. Se mantiene, no obstante, el acuerdo de la recurrida de dar cuenta de oficio \u201ca la entidad p\u00fablica territorialmente competente para la protecci\u00f3n de menores\u201d, del hecho de que la madre no se encuentra privada de la patria potestad sobre su hijo y que esta situaci\u00f3n (penada por el asesinato del padre del menor) es dif\u00edcilmente compatible con el adecuado ejercicio de sus responsabilidades parentales, por lo que en aras al superior inter\u00e9s del menor y, si lo estima oportuno, adopte las medidas de protecci\u00f3n del menor que puedan resultar necesarias.<\/p>\n<p>La estimaci\u00f3n del recurso, supone casar la sentencia recurrida y, de conformidad con lo razonado, estimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la representaci\u00f3n procesal de D\u00aa D y ratificar la sentencia del Juzgado; sin hacer especial imposici\u00f3n de las costas causadas en ninguna de las instancias y de los recursos formulados, de conformidad con el art\u00edculo 398, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.\u00bb<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado Sentencia, de fecha 13 de febrero de 2015 (recurso n\u00famero 2339\/2013), en la que resalta dos criterios a seguir por los \u00f3rganos judiciales para la adjudicaci\u00f3n de la guarda y custodia de un menor: El primer criterio es que en toda controversia familiar se han [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":4,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1234,279,281],"tags":[1035,1207,1196,1197],"class_list":["post-5730","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-guarda-y-custodia","category-familia","category-filiacion","tag-guarda-y-custodia","tag-interes-superior-de-la-nina","tag-interes-superior-del-menor","tag-interes-superior-del-nino"],"aioseo_notices":[],"views":13241,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5730","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/4"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5730"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5730\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5730"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5730"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5730"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}