{"id":5744,"date":"2015-03-10T15:59:14","date_gmt":"2015-03-10T14:59:14","guid":{"rendered":"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/?p=5744"},"modified":"2025-08-23T10:13:56","modified_gmt":"2025-08-23T09:13:56","slug":"el-maltrato-psicologico-es-causa-de-desheredacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/el-maltrato-psicologico-es-causa-de-desheredacion\/5744\/","title":{"rendered":"El maltrato psicol\u00f3gico es causa de desheredaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<p>El maltrato psicol\u00f3gico del heredero al testador es causa de desheredaci\u00f3n. As\u00ed lo reitera el Tribunal Supremo en su Sentencia n\u00famero 59\/2015, de fecha 30 de enero, ratificando su Sentencia de 3 de junio de 2014, en las que se interpreta el art\u00edculo 853.2 del C\u00f3digo Civil. En el caso analizado, se comprob\u00f3 el estado de zozobra y afectaci\u00f3n profunda que acompa\u00f1\u00f3 los \u00faltimos a\u00f1os de vida de la causante, tras la maquinaci\u00f3n dolosa de su hijo para forzarla, a finales del a\u00f1o 2003, a otorgar donaciones en favor suyo, y de sus hijos, que representaban la pr\u00e1ctica totalidad de su patrimonio personal.<\/p>\n<p><strong>1.<\/strong> La sentencia de primera instancia considera que concurre la causa de desheredaci\u00f3n del art\u00edculo 853.2 del C\u00f3digo Civil, al entender -en este caso- el \u00abmaltrato de obra\u00bb como la situaci\u00f3n existente entre hijo y madre que hab\u00eda llevado a \u00e9sta desheredarlo, ya que no s\u00f3lo le hab\u00eda arrebatado dolosamente todos sus bienes, sino que le dej\u00f3 sin ingresos con los que poder afrontar dignamente su etapa final de vida. Y argumenta que no s\u00f3lo debe considerarse comprendido en causa de desheredaci\u00f3n el maltrato f\u00edsico, sino tambi\u00e9n el maltrato psicol\u00f3gico, ya que el actor maltrat\u00f3 ps\u00edquicamente y de manera permanente e intensa a su madre desde el 31 diciembre 2003, en que le arrebat\u00f3 su patrimonio, hasta que la misma falleci\u00f3 el 28 abril 2009, sin intenci\u00f3n alguna de devolv\u00e9rselo, m\u00e1s bien al contrario.<\/p>\n<p>Recurrida en apelaci\u00f3n, la sentencia de la Audiencia, con estimaci\u00f3n parcial de la demanda interpuesta, revoca parcialmente la anterior resoluci\u00f3n en el sentido de declarar la nulidad de la cl\u00e1usula de desheredaci\u00f3n, con la consiguiente reducci\u00f3n de la instituci\u00f3n de heredero en cuanto perjudique a la leg\u00edtima estricta del demandante. Aunque reconoce el grave da\u00f1o psicol\u00f3gico causado a la testadora, fundamenta su decisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n restrictiva de este instituto y en la integridad de la leg\u00edtima; de forma que el da\u00f1o psicol\u00f3gico no entra en la literalidad de la f\u00f3rmula empleada por el art\u00edculo 853.2 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>La Sentencia del Tribunal Supremo argumenta, \u201cen primer lugar, y en orden a la caracterizaci\u00f3n general de la figura debe se\u00f1alarse que aunque las causas de desheredaci\u00f3n sean \u00fanicamente las que expresamente se\u00f1ala la ley (art\u00edculo 848 del C\u00f3digo Civil) y ello suponga su enumeraci\u00f3n taxativa, sin posibilidad de analog\u00eda, ni de interpretaci\u00f3n extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio r\u00edgido o sumamente restrictivo\u201d.<\/p>\n<p>\u201cEsto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredaci\u00f3n, (art\u00edculo 853.2 del C\u00f3digo Civil) que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretaci\u00f3n flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen\u201d.<\/p>\n<p>Actualmente y \u201cen orden a la interpretaci\u00f3n normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredaci\u00f3n, el maltrato psicol\u00f3gico, como acci\u00f3n que determina un menoscabo o lesi\u00f3n de la salud mental de la v\u00edctima, debe considerarse comprendido en la expresi\u00f3n o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra&#8230; la inclusi\u00f3n del maltrato psicol\u00f3gico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o n\u00facleo fundamental de los derechos constitucionales (art\u00edculo 10 Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola) y su proyecci\u00f3n en el marco del Derecho de Familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, as\u00ed como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislaci\u00f3n especial; caso, entre otros, de la Ley Org\u00e1nica de protecci\u00f3n integral de la <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/nunca-y-bajo-ningun-concepto-es-admisible-la-violencia-contra-las-mujeres\/2499\/\">violencia de g\u00e9nero<\/a>, 1\/2004\u201d.<\/p>\n<p><strong>2.<\/strong> Ya mencionamos que el Tribunal Supremo, en su anterior Sentencia de 3 de junio de 2014, declaraba que el maltrato psicol\u00f3gico a los padres es justa causa para desheredar a los hijos. La Sala Civil confirmaba la desheredaci\u00f3n de dos hijos que incurrieron en un maltrato ps\u00edquico y reiterado contra su padre \u201cdel todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideraci\u00f3n que se derivan de la relaci\u00f3n jur\u00eddica de filiaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>La sentencia analizaba como cuesti\u00f3n de fondo si el maltrato psicol\u00f3gico a los padres es justa causa de desheredaci\u00f3n, y conclu\u00eda que, efectivamente, debe estimarse que es motivo para desheredar a los hijos al asimilarse al \u201cmaltrato de obra\u201d que tipifica el art\u00edculo 853.2 del C\u00f3digo Civil (que establece como causa de desheredaci\u00f3n \u201chaber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra\u201d a los padres).<\/p>\n<p>\u201cEl maltrato psicol\u00f3gico, como acci\u00f3n que determina un menoscabo o lesi\u00f3n de la salud mental de la v\u00edctima, debe considerarse comprendido en la expresi\u00f3n o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra\u201d. A\u00f1ade que la falta de una jurisprudencia clara y precisa sobre la materia, que hab\u00edan alegado los dos hijos para reclamar judicialmente la anulaci\u00f3n de su desheredaci\u00f3n, no es obst\u00e1culo para esta interpretaci\u00f3n, ya que se basa en la <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/los-derechos-fundamentales-de-la-persona-humana\/3419\/\">dignidad de la persona<\/a> como n\u00facleo fundamental de los derechos constitucionales y su proyecci\u00f3n en el derecho de familia y sucesorio.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo confirmaba as\u00ed la decisi\u00f3n de la Audiencia de M\u00e1laga de rechazar la demanda de los dos hijos que reclamaban la nulidad de la cl\u00e1usula del testamento de su padre que los deshered\u00f3 y que se les reconociese el derecho a percibir la leg\u00edtima (las dos terceras partes de la herencia, que les corresponde forzosamente cuando no hay causa justa de desheredaci\u00f3n).<\/p>\n<p>El Supremo subraya el menosprecio y abandono familiar de los hijos hacia su padre en sus siete \u00faltimos a\u00f1os de vida, que, ya enfermo qued\u00f3 al amparo de una hermana, y por quien no se interesaron ni tuvieron contacto alguno, situaci\u00f3n que cambi\u00f3 tras su muerte \u201ca los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios\u201d.<\/p>\n<p><strong>3.<\/strong>\u00a0Vemos que son varias las sentencias que confirman la validez de los testamentos en los que los padres \u00a0desheredan a sus descendientes por maltrato psicol\u00f3gico. Recordemos la Sentencia de junio de 2014, de la Audiencia Provincial de Cantabria, sobre el caso en que\u00a0una madre desheredaba a su hija por maltrato psicol\u00f3gico. En\u00a0dicha sentencia se rechazaba la anulaci\u00f3n de testamento solicitada por la mujer desheredada por su madre por haberla maltratado, confirmando la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 10 de Santander que rechazaba la pretensi\u00f3n de la mujer de cambiar el testamento de su madre quien, al tiempo que la desheredaba, nombraba heredero universal a su nieto, hijo de la demandante.<\/p>\n<p>La sentencia desestimaba el recurso de la mujer porque consideraba que, \u201ctanto por acci\u00f3n como por omisi\u00f3n, mantuvo un comportamiento impropio de una hija con su madre\u201d y, adem\u00e1s, \u00abno de forma puntual, ef\u00edmera y pasajera\u201d.\u00a0La mujer fue condenada en juicio de faltas por maltratar a su madre, una sentencia que para la Audiencia \u201cno fue sino la denuncia concreta y p\u00fablica por parte de la madre de un comportamiento de la hija, anterior\u201d.<\/p>\n<p>La sentencia a\u00f1ade que durante la vida posterior de la madre, hasta su fallecimiento en 2012 a los 86 a\u00f1os, se sucedieron las conductas impropias de la hija, ya que la anciana \u201csufri\u00f3 permanentes enfermedades, hospitalizaciones, fue declarada dependiente y acab\u00f3 siendo ingresada en una residencia, y durante ese extenso historial no aparece prueba de que la hija la visitara, acompa\u00f1ara, atendiera\u2026\u201d, sino que era su nieto quien la acompa\u00f1aba y se hac\u00eda responsable de su abuela.<\/p>\n<p>El tribunal entiende que se trata \u201cno s\u00f3lo de un maltrato tipificado as\u00ed en un juicio de faltas, sino en palabras afrentosas, irrespetuosas, y que si bien en dicho juicio no llegan a calificarse de coacciones o intimidaci\u00f3n, s\u00ed que infund\u00edan temor a su madre (\u201cte acordar\u00e1s\u201d).\u00a0A\u00f1ade que \u201csobre todo supon\u00eda un sufrimiento ps\u00edquico permanente para la madre, tanto por ese comportamiento activo, como por el abandono afectivo permanente (al menos cuatro a\u00f1os), cuando la madre m\u00e1s necesitaba de la cercan\u00eda, el afecto y la ayuda material y ps\u00edquica de su hija\u201d.<\/p>\n<p>Podr\u00edamos traer a colaci\u00f3n muchas m\u00e1s sentencias en las que concurre el\u00a0maltrato de obra como justa causa para desheredar a los hijos. Por ejemplo, otra Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, de fecha 31 de enero de 2011, en la que\u00a0confirma el derecho de un padre a desheredar a su hija por las malas condiciones de higiene y salubridad a las que \u00e9sta le someti\u00f3 en el per\u00edodo en que convivieron en la misma casa.<\/p>\n<p>La demandante pretend\u00eda que se declarara injusta su desheredaci\u00f3n, basada en haber negado alimentos y haber maltratado de obra e injuriado gravemente de palabra a su padre, interesando la nulidad de la cl\u00e1usula primera del testamento, la nulidad de la instituci\u00f3n de heredero realizada en la cl\u00e1usula segunda y que se declare que la demandante, como hija \u00fanica del causante, tiene derecho a percibir la totalidad de la leg\u00edtima, conformada por las dos terceras partes.<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia desestim\u00f3 la demanda argumentando que no es preciso que el testador determine el hecho concreto constitutivo de la desheredaci\u00f3n, aunque s\u00ed la causa. Y que est\u00e1 probado que el causante (padre testador) sufri\u00f3 un trato desconsiderado, con inevitable afectaci\u00f3n en el plano psicol\u00f3gico y ps\u00edquico, intolerable a la luz de la realidad social del tiempo de aplicaci\u00f3n de la norma. El\u00a0hecho de desheredarla se justific\u00f3 en la venta por parte de la heredera de un piso de su madre fallecida, sin consultarle, y en que horas antes de la muerte de su madre, la hija retir\u00f3 casi 10.000 euros de una libreta de titularidad com\u00fan. La heredera lleg\u00f3 a ser desahuciada, junto a su marido e hijos, del piso, que su padre ten\u00eda en usufructo y en la que su hija resid\u00eda. La vivienda presentaba unas condiciones de higiene y salubridad p\u00e9simas.<\/p>\n<p>El padre lleg\u00f3 a sentir temor respecto a su familia, y, sobre todo, hacia su hija, hasta el punto de que lleg\u00f3 a habilitar una parte de la vivienda a la que no pudieran acceder y dispuso que prefiriera que le atendieran dos sobrinas carnales, en lugar de su hija, como constataron informes de servicios sociales. La sentencia estima probado que bien por actos directos de la demandante, bien por omisiones injustificadas que le son imputables, el testador -su padre-, vivi\u00f3 en unas condiciones indignas de un ser humano, con m\u00faltiples denuncias ante organismos p\u00fablicos, situaci\u00f3n que encuadra en el supuesto legal del maltrato de obra, que se da cuando se produce un malestar f\u00edsico o ps\u00edquico permanente e intenso.<\/p>\n<p><strong>4.<\/strong>\u00a0Creemos que todo maltrato, ya sea f\u00edsico o psicol\u00f3gico, es causa de desheredaci\u00f3n. Y esto es justo y l\u00f3gico, ya que las relaciones familiares deben estar impregnadas del respeto y la consideraci\u00f3n debidas, m\u00e1s cuando se trata de <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/los-derechos-de-las-personas-mayores-o-de-la-tercera-edad\/3712\/\">nuestros mayores<\/a> -nuestros padres y abuelos- quienes necesitan y se merecen, en su \u00faltima etapa de vida, un acompa\u00f1amiento y cari\u00f1o desinteresados por parte de sus hijos, nietos y dem\u00e1s familiares. Lo contrario no s\u00f3lo implica el desheredamiento a nivel civil, sino que se configura como un <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/supuestos-de-los-delitos-familiares\/1941\/\">delito familiar<\/a>, a nivel penal.<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\"><strong>Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El maltrato psicol\u00f3gico del heredero al testador es causa de desheredaci\u00f3n. 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