{"id":5753,"date":"2015-04-15T16:00:08","date_gmt":"2015-04-15T15:00:08","guid":{"rendered":"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/?p=5753"},"modified":"2025-08-23T10:13:56","modified_gmt":"2025-08-23T09:13:56","slug":"custodia-compartida-y-relacion-entre-los-padres","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/custodia-compartida-y-relacion-entre-los-padres\/5753\/","title":{"rendered":"Custodia compartida y relaci\u00f3n entre los padres"},"content":{"rendered":"<p>En estos \u00faltimos cinco a\u00f1os, el tema de la guarda y custodia compartida ha tenido un alto nivel de desarrollo jur\u00eddico desde el punto de vista legal, jurisprudencial y doctrinal, generando una cultura y una conciencia m\u00e1s adecuada para el siglo XXI, porque con la guarda y custodia compartida ambos padres, en caso de separaci\u00f3n o divorcio, siguen tomando las decisiones sobre la educaci\u00f3n y crianza de sus hijos, ejerciendo su derecho y su deber a relacionarse de forma regular y directa con sus hijos, en igualdad de condiciones, lo que implica una aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del tan anhelado principio de igualdad entre hombres y mujeres.<\/p>\n<p><strong>1.<\/strong> Desde el punto de vista legal, <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/por-fin-llega-la-ley-de-la-guarda-y-custodia-compartida\/2877\/\">Arag\u00f3n fue la primera Comunidad Aut\u00f3noma<\/a> en Espa\u00f1a que admiti\u00f3 por ley la guarda y custodia compartida en los casos de separaci\u00f3n y divorcio de los padres, mediante la <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/ley-22010-de-26-de-mayo-de-igualdad-en-las-relaciones-familiares-ante-la-ruptura-de-los-padres\/2984\/\">\u00abLey 2\/2010, de 26 de mayo, de Igualdad en las Relaciones Familiares ante la ruptura de la convivencia de los padres\u201d<\/a>. Le sigui\u00f3\u00a0<a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/el-parlamento-de-cataluna-aprueba-la-guarda-compartida\/3048\/\">Catalu\u00f1a con la \u00abLey 25\/2010, de 29 de julio, del libro segundo del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a\u00bb<\/a>, que contempla todo lo relativo a la aprobaci\u00f3n judicial de los pactos de parentalidad, responsabilidad parental, plan de parentalidad, guarda compartida, etc., estimando que la coparentalidad y el mantenimiento de las responsabilidades parentales compartidas reflejan materialmente el inter\u00e9s del hijo por continuar manteniendo una relaci\u00f3n estable con los dos progenitores. La igualdad de derechos y deberes entre los progenitores elimina las din\u00e1micas de ganadores y perdedores, y favorece la colaboraci\u00f3n en los aspectos afectivos, educativos y econ\u00f3micos.<\/p>\n<p>Posteriormente <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/las-cortes-valencianas-aprueban-la-guarda-y-custodia-compartida\/3861\/\">Valencia, aprob\u00f3 la guarda y custodia compartida mediante la \u00abLey 5\/2011, de 1 de abril, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven\u00bb<\/a>. Tambi\u00e9n <a href=\"http:\/\/www.lexnavarra.navarra.es\/detalle.asp?r=12244\">Navarra, con la \u00abLey Foral 3\/2011, de 17 de marzo, sobre custodia de los hijos en el supuesto de ruptura de la convivencia de sus padres\u201d<\/a>.<\/p>\n<p>En Espa\u00f1a tenemos el <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/anteproyecto-de-ley-de-corresponsabilidad-parental\/5580\/\">\u00abAnteproyecto de Ley de Corresponsabilidad Parental\u00bb<\/a> que modificar\u00e1 el C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol para eliminar la excepcionalidad de la custodia compartida de los hijos menores en casos de separaci\u00f3n matrimonial, nulidad matrimonial o divorcio, permitiendo que el juez la dicte aunque los padres no la pidan, mientras no existan indicios de violencia de g\u00e9nero o de violencia intrafamiliar; con esto se trata de concienciar a los progenitores que ya no conviven sobre la necesidad e importancia de pactar un acuerdo por el bien del menor. Las demandas de separaci\u00f3n o divorcio deber\u00e1n ir acompa\u00f1adas de un plan conjunto de custodia y patria potestad.<\/p>\n<p><strong>2.<\/strong> \u00a0A nivel jurisprudencial, se ha producido un destacado desarrollo a trav\u00e9s de las numerosas sentencias que en materia de guarda y custodia compartida se han generado en todas las instancias, en estos \u00faltimos a\u00f1os. Principalmente, el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, han sido muy prol\u00edficos aclarando dispares criterios jurisprudenciales, unificando doctrina y jurisprudencia sobre el tema.<\/p>\n<p><strong>a)<\/strong> Cabe destacar una important\u00edsima <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/el-tribunal-constitucional-confirma-la-discrecionalidad-del-juez-para-otorgar-la-custodia-compartida\/4861\/\">Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, publicada el 17 de octubre de 2012<\/a>, aclarando el art\u00edculo 92.8 del C\u00f3digo Civil, reafirmando la verdadera discrecionalidad del Juez en sus decisiones, al suprimir el calificativo \u201cfavorable\u201d por declararse inconstitucional, rechazando as\u00ed la exigencia de que el informe del fiscal sea \u201cfavorable\u201d para que el Juez otorgara la custodia compartida, porque esto supone atribuir al Ministerio P\u00fablico un \u201cpoder de veto\u201d que est\u00e1 en contradicci\u00f3n con la regulaci\u00f3n procesal y civil de las \u201cfacultades del juez para la adopci\u00f3n de cuantas medidas considere beneficiosas para el menor\u201d. Al anularse la palabra \u201cfavorable\u201d del art\u00edculo 92.8 del C\u00f3digo Civil se evita una \u201cinvasi\u00f3n de las competencias jurisdiccionales\u201d por parte del fiscal. El informe \u201cfavorable\u201d del fiscal m\u00e1s que una valoraci\u00f3n, ser\u00eda como \u201cla facultad de vetar la decisi\u00f3n discrepante del juez, bastando para ello con no informar, hacerlo neutralmente o desfavorablemente\u201d. No obstante, en esta sentencia, el Tribunal Constitucional reconoce la \u201cespecial vinculaci\u00f3n\u201d del Ministerio Fiscal en los procesos de familia y la importancia de su intervenci\u00f3n en defensa de la legalidad, del inter\u00e9s p\u00fablico y de que act\u00fae como garante de \u201cla protecci\u00f3n integral de los hijos\u201d. Pero esta intervenci\u00f3n no debe ser un obst\u00e1culo en la \u201cdiscrecional actuaci\u00f3n del juez\u201d.<\/p>\n<p><strong>b)<\/strong>\u00a0Otra importante Sentencia es la de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo (Sentencia 257\/2013, de 29 de Abril) que considera que la guarda y custodia compartida, m\u00e1s que un derecho de los padres, es un derecho de los hijos menores de edad, puesto que esta medida mira principalmente el beneficio y el inter\u00e9s del menor. Establece que el r\u00e9gimen de custodia compartida de los hijos menores de edad, en casos de separaci\u00f3n o divorcio, <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/la-guarda-y-custodia-compartida-no-es-medida-excepcional\/5265\/\">no se considerar\u00e1 excepcional y ser\u00e1 impuesto por decisi\u00f3n del Juez<\/a> sin necesidad de un informe fiscal que lo avale, pero en todo caso, deber\u00e1 estar fundado en el inter\u00e9s del menor afectado, que no de sus padres. El Tribunal Supremo declara que la redacci\u00f3n del art\u00edculo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional sino que, al contrario, habr\u00e1 de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores.<\/p>\n<p><strong>c)<\/strong>\u00a0Se recuerda otra influyente resoluci\u00f3n del Tribunal Supremo, que aval\u00f3 la pretensi\u00f3n de un padre de imponer en su caso la custodia compartida, aunque dicha medida no hab\u00eda sido solicitada desde el primer momento, al considerar razonable <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/la-custodia-compartida-como-medida-normal-y-no-excepcional-es-un-cambio-extraordinario-y-sobrevenido-de-circunstancias\/5604\/\">\u201cque se ha producido un cambio de circunstancias extraordinario y sobrevenido\u201d<\/a>, conforme al art\u00edculo 91 del C\u00f3digo Civil, unido ello a las amplias facultades que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional fij\u00f3 para la decisi\u00f3n de los tribunales sobre esta materia, sin necesidad de estar vinculados al informe favorable del Ministerio Fiscal.\u00a0Y subray\u00f3 que el art\u00edculo 91 del C\u00f3digo civil establece la <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/modificacion-de-medidas-definitivas-reduccion-pension-de-alimentos-y-pension-compensatoria\/4528\/\">posibilidad de modificar las medidas definitivas adoptadas inicialmente en la sentencia<\/a>, siempre y cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al otorgarlas: \u201cEn las sentencias de nulidad, separaci\u00f3n o divorcio, o en ejecuci\u00f3n de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los c\u00f3nyuges o en caso de no aprobaci\u00f3n del mismo, determinar\u00e1 conforme a lo establecido en los art\u00edculos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relaci\u00f3n con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico y las cautelas o garant\u00edas respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podr\u00e1n ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias\u201c. Lo mismo establece el p\u00e1rrafo pen\u00faltimo del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol sobre la posibilidad de modificar judicialmente las medidas definitivas adoptadas previamente en una sentencia anterior, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias del obligado a cumplirlas: \u201cLas medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los c\u00f3nyuges, podr\u00e1n ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias\u201d.<\/p>\n<p><strong>\u00a0d)<\/strong>\u00a0Una no menos interesante Sentencia sobre la custodia, es la Sentencia N\u00ba 588\/2008 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secci\u00f3n 12\u00aa de Familia, del 19 de septiembre de 2008, en la que se declaraba que <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/la-custodia-pasa-al-padre-si-la-madre-se-va-a-otro-pais\/4964\/\">si la madre, de nacionalidad china, decide cambiar su residencia al extranjero, la custodia pasar\u00e1 autom\u00e1ticamente al padre<\/a>. En este caso, la custodia de los hijos hab\u00eda sido atribuida a la madre, pero con la prevenci\u00f3n de que si decide trasladarse a su ciudad natal de Hong Kong, la custodia pasar\u00e1 autom\u00e1ticamente al padre, a quien se le otorgar\u00e1 la facultad de decidir el lugar de residencia de los menores. Con este tipo de Sentencias se ayuda a prevenir la <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/sustraccion-internacional-de-menores\/4939\/\">sustracci\u00f3n internacional de menores<\/a>,\u00a0tambi\u00e9n conocido como secuestro internacional de menores, cuyas situaciones m\u00e1s habituales suceden cuando, en caso de divorcio, el progenitor al que se le ha atribuido el derecho de visita, aprovecha la visita para sustraer al menor y trasladarlo consigo a otro pa\u00eds e intentar all\u00ed obtener el derecho de custodia y as\u00ed legalizar el secuestro.\u00a0Sucede tambi\u00e9n cuando ambos padres tienen la custodia compartida y uno de ellos traslada al hijo com\u00fan a otro pa\u00eds, para impedir que el otro ejerza su derecho de custodia.\u00a0Tambi\u00e9n se da la sustracci\u00f3n o secuestro internacional cuando el progenitor que tiene la guarda del hijo menor, lo traslada desde el pa\u00eds de su residencia habitual a otro pa\u00eds, evitando el derecho de visita del otro progenitor.<\/p>\n<p><strong>2.<\/strong> Cuando se habla de la guarda y custodia compartida, siempre se hace referencia al \u00abinter\u00e9s superior del menor\u00bb, un tema que puede parecer manido y que, lamentablemente, no siempre se tiene claridad sobre su verdadero significado ni existe unidad de criterio en los diferentes Juzgados de Familia. Por ello, resulta de gran ayuda, la Sentencia\u00a0\u00a0de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 13 de febrero de 2015 (recurso n\u00famero 2339\/2013),\u00a0en la que se declara que <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/el-interes-superior-del-menor-es-concreto-e-individualizado\/5730\/\">el inter\u00e9s superior del menor es concreto e individualizado<\/a> y se resaltan dos criterios a seguir por los \u00f3rganos judiciales para la adjudicaci\u00f3n de la guarda y custodia de un menor:\u00a0El primer criterio es que en toda controversia familiar se han de aplicar las reglas de la sana cr\u00edtica a los informes periciales dentro del conjunto de pruebas aportadas, siempre desde el inter\u00e9s superior del menor. Aunque el \u00f3rgano judicial tenga libertad para escoger de entre los distintos informes o pruebas la que m\u00e1s se aproxime a su grado de convicci\u00f3n, debe motivarlo suficientemente.\u00a0El segundo criterio es que el inter\u00e9s que ha de valorarse y considerarse prevalente en estos casos no es un inter\u00e9s abstracto, sino \u201cel inter\u00e9s de un menor perfectamente individualizado, con nombre y apellidos, que ha crecido y se ha desarrollado en un determinado entorno familiar, social y econ\u00f3mico que debe mantenerse en lo posible, si ello le es beneficioso.\u201d<\/p>\n<p><strong>3.<\/strong> Aunque <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/la-patria-potestad-es-diferente-de-la-guarda-y-custodia\/2092\/\">la guarda y custodia compartida es diferente a la patria potestad<\/a>, \u00e9stas son dos figuras jur\u00eddicas que tienen que ejercer ambos padres porque miran al beneficio y cuidado del inter\u00e9s superior del menor, ya que los ni\u00f1os tienen\u00a0derecho a seguir contando efectivamente con sus dos padres cuando \u00e9stos se divorcien o separen.\u00a0Generalmente, la patria potestad se fundamenta en las <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/la-filiacion-y-las-relaciones-paterno-materno-filiales\/1948\/\">relaciones paterno-filiales<\/a>, mientras que la custodia compartida es uno de los efectos de la <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/no-es-lo-mismo-separacion-divorcio-y-nulidad-matrimonial\/3569\/\">nulidad matrimonial, separaci\u00f3n o divorcio<\/a>.\u00a0Es verdad que nadie cuestiona que la patria potestad la deben ejercer ambos padres, en cambio, hasta hace poco tiempo, s\u00ed se cuestionaba mucho la custodia compartida de ambos progenitores en casos de ruptura de la convivencia.<\/p>\n<p>Existe una limitaci\u00f3n a que el Juez las otorgue, y es cuando\u00a0existan indicios fundados de <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/nunca-y-bajo-ningun-concepto-es-admisible-la-violencia-contra-las-mujeres\/2499\/\">violencia de g\u00e9nero<\/a> o de <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/supuestos-de-los-delitos-familiares\/1941\/\">violencia dom\u00e9stica o intrafamiliar<\/a> y cuando uno de los\u00a0progenitores est\u00e9 incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad f\u00edsica, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos o hijas, y se haya dictado resoluci\u00f3n judicial motivada en la que se constaten indicios fundados y racionales de criminalidad, siempre y cuando, a tenor de dichos indicios, la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de convivencia pudiera suponer riesgo objetivo para los hijos e hijas o para el otro progenitor.<\/p>\n<p><strong>4.<\/strong> Un tema muy debatido es que se\u00a0permita al juez dictar la guarda y custodia compartida, aunque los padres no la pidan ni est\u00e9n de acuerdo. \u00a0El art\u00edculo 92.5 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 la custodia compartida de los hijos menores si los padres de mutuo acuerdo as\u00ed lo deciden al divorciarse o separarse. Si no hay acuerdo entre los padres sobre este punto, ser\u00e1 el Juez quien tome la decisi\u00f3n. \u00a0\u00bfDeben los padres estar de acuerdo para otorgar la guarda y custodia compartida de sus hijos menores de edad? No, porque el Juez tiene plena discrecionalidad para otorgarla o no otorgarla. No obstante, si los padres la piden de mutuo acuerdo, mejor.<\/p>\n<p>\u00bfDeben los padres divorciados o separados tener excelentes relaciones entre ellos para que el Juez pueda otorgar la guarda y custodia de sus hijos menores de edad, si ellos no la han pedido de mutuo acuerdo? Para responder a esta cuesti\u00f3n, tenemos dos recientes Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, con dos posturas que parecen diferir pero que, en el fondo, dicen lo mismo. Una de estas\u00a0Sentencias no aconseja\u00a0conceder la custodia compartida de un menor cuando exista\u00a0conflictivad entre los padres; la otra Sentencia, sostiene que para la adopci\u00f3n del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras entre los padres. Veamos qu\u00e9 dice cada una de estas dos Sentencias:<\/p>\n<p><strong>a)<\/strong>\u00a0En la primera Sentencia no se aconseja\u00a0conceder la custodia compartida de un menor cuando exista\u00a0conflictivad entre los padres (Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Sentencia fechada el 30 de octubre de 2014), en la que determina que para la custodia compartida debe existir entre los padres una relaci\u00f3n de mutuo respeto que permita la adopci\u00f3n actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que, pese a la ruptura afectiva de los progenitores, se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento arm\u00f3nico de su personalidad. Por esto, debe denegarse la custodia compartida cuando haya conflictividad entre los progenitores, porque no resulte beneficiosa para el inter\u00e9s del menor.<\/p>\n<p>Esta Sentencia del Tribunal Supremo argumenta entre sus fundamentos de derecho: \u201cSEXTO. (\u2026) La interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el inter\u00e9s de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordar\u00e1 cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma \u201cdebe estar fundada en el inter\u00e9s de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordar\u00e1 cuando concurran criterios tales como la pr\u00e1ctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el n\u00famero de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relaci\u00f3n con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la pr\u00e1ctica pueda ser m\u00e1s compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Se\u00f1alando que la redacci\u00f3n del art\u00edculo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habr\u00e1 de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea\u201d (STS 25 de abril 2014).<\/p>\n<p>Contin\u00faa diciendo esta Sentencia, que como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013, \u201cse prima el inter\u00e9s del menor y este inter\u00e9s, que ni el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil ni el art\u00edculo 9 de la Ley Org\u00e1nica 1\/1996, de 15 de enero, de Protecci\u00f3n Jur\u00eddica del Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboraci\u00f3n de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relaci\u00f3n simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboraci\u00f3n del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relaci\u00f3n del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel\u201d. Lo que se pretende es aproximar este r\u00e9gimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece tambi\u00e9n lo m\u00e1s beneficioso para ellos. (Sentencia 2 de julio de 2014, recurso 1937\/2013)\u00bb.<\/p>\n<p><strong>b) <\/strong>En la seguna Sentencia<strong>\u00a0<\/strong>se argumenta que para conceder la custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras entre los padres:\u00a0As\u00ed lo declara la Sala Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia n\u00famero 96\/2015, de fecha 16 de febrero de 2015, mediante la cual otorga la custodia compartida de un ni\u00f1o solicitada por el padre al considerar que la existencia de divergencias razonables entre los progenitores, no imposibilita este r\u00e9gimen de custodia compartida.<\/p>\n<p>Entre sus argumentos, la Sentencia declara:<\/p>\n<p>Para la adopci\u00f3n del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, as\u00ed como unas habilidades para el di\u00e1logo que se han de suponer existentes en dos profesionales, como los ahora litigantes, que son profesores universitarios.<\/p>\n<p>Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relaci\u00f3n de mutuo respeto que permita la adopci\u00f3n actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento arm\u00f3nico de su personalidad.<\/p>\n<p>A la luz de estos datos se acuerda casar la sentencia recurrida por infracci\u00f3n del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil y jurisprudencia que lo desarrolla, asumiendo la instancia, dado que en este caso con el sistema de custodia compartida:<\/p>\n<p>\u2013 Se fomenta la integraci\u00f3n del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.<br \/>\n\u2013 Se evita el sentimiento de p\u00e9rdida.<br \/>\n\u2013 No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.<br \/>\n\u2013 Se estimula la cooperaci\u00f3n de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia. (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>Para el Tribunal Supremo, las razones esgrimidas por la Audiencia para desaconsejar la custodia compartida en este caso \u201cno constituyen fundamento suficiente para entender que la relaci\u00f3n entre los padres sea de tal enfrentamiento que imposibilite un cauce de di\u00e1logo\u201d. En primer lugar, porque la condena por coacciones de la mujer no supone dem\u00e9rito alguno para el hombre (recurrente en casaci\u00f3n), y en segundo lugar, porque la discrepancia sobre el colegio del menor y sus consecuencias econ\u00f3micas \u201csupone una divergencia razonable\u201d.<\/p>\n<p>Sobre el sistema de custodia compartida esta Sala ha declarado entre otras cuestiones que, se\u00f1alando que la redacci\u00f3n del art\u00edculo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habr\u00e1 de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea\u201d (STS 25 de abril 2014).<\/p>\n<p><strong>5.<\/strong> En definitiva, para que el Juez pueda conceder la custodia compartida de los hijos menores de edad, si no hay acuerdo entre los padres, la relaci\u00f3n entre ellos -como requisito- no ha de ser perfecta, ni desastrosa. O lo que es lo mismo, el Juez ha de valorar que no se exija un acuerdo sin fisuras entre los padres, ni que tampoco\u00a0exista una gran conflictivad entre los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\"><strong>Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En estos \u00faltimos cinco a\u00f1os, el tema de la guarda y custodia compartida ha tenido un alto nivel de desarrollo jur\u00eddico desde el punto de vista legal, jurisprudencial y doctrinal, generando una cultura y una conciencia m\u00e1s adecuada para el siglo XXI, porque con la guarda y custodia compartida ambos padres, en caso de separaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":4,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[282,1234,275,279,281,278],"tags":[1210,1211,1208,1212,806,1209,675,1213,1040],"class_list":["post-5753","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-adopciones","category-guarda-y-custodia","category-divorcio","category-familia","category-filiacion","category-matrimonio","tag-acuerdo-entre-los-padres","tag-acuerdo-entre-los-padres-para-custodia-compartida","tag-discrecionalidad-del-juez-para-conceder-custodia-compartida","tag-discrepancia-entre-los-padres-custodia-compartida","tag-guarda-y-custodia-compartida","tag-jurisprudencia-sobre-custodia-compartida","tag-patria-potestad","tag-realacion-entre-padres-para-custodia-compartida","tag-secuestro-internacional-de-menores"],"aioseo_notices":[],"views":13173,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5753","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/4"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5753"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5753\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5753"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5753"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5753"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}