{"id":5758,"date":"2015-04-27T19:17:27","date_gmt":"2015-04-27T18:17:27","guid":{"rendered":"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/?p=5758"},"modified":"2025-08-23T10:13:56","modified_gmt":"2025-08-23T09:13:56","slug":"las-sentencias-de-divorcio-de-mutuo-acuerdo-extinguen-el-matrimonio-desde-que-se-dictan","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/las-sentencias-de-divorcio-de-mutuo-acuerdo-extinguen-el-matrimonio-desde-que-se-dictan\/5758\/","title":{"rendered":"Las sentencias de divorcio de mutuo acuerdo extinguen el matrimonio desde la fecha en que se dictan"},"content":{"rendered":"<p>El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ha dictado Sentencia 203\/2015, de fecha 16 de abril, en la que sienta doctrina sobre la eficacia de la sentencia de divorcio dictada de mutuo acuerdo en un supuesto en que no lleg\u00f3 a notificarse a uno de los c\u00f3nyuges por su fallecimiento, concluyendo que la sentencia de primera instancia, estando ambos c\u00f3nyuges de acuerdo en cuanto a la petici\u00f3n de divorcio, determina la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo por dicha causa, no produciendo efecto distinto el fallecimiento de uno de los c\u00f3nyuges en fecha posterior a dicha sentencia, aunque a\u00fan no hubiera sido notificada.<\/p>\n<p><strong>1.<\/strong> En primera instancia se dict\u00f3 sentencia estimando la demanda de divorcio interpuesta por el ex marido, sin que procediera la adopci\u00f3n de ninguna medida al no haber \u00a0hijos comunes y por la breve duraci\u00f3n del matrimonio, y que deneg\u00f3 la petici\u00f3n de la mujer, que, estando de acuerdo con la solicitud de divorcio, ped\u00eda se fijase una pensi\u00f3n compensatoria a su favor.<\/p>\n<p>El demandante falleci\u00f3 cuatro d\u00edas despu\u00e9s de que se dictara esta sentencia sin que hubiera sido notificada, por lo que la ex mujer apel\u00f3 para que se decretara la nulidad de actuaciones y el archivo del procedimiento -en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de la sentencia-, y, subsidiariamente, que se revocara la sentencia de primera instancia en cuanto al pronunciamiento recurrido y acordase una <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/el-conflictivo-reconocimiento-de-la-pension-compensatoria\/1953\/\">pensi\u00f3n compensatoria<\/a> con efectos desde la fecha en que se dict\u00f3, lo que fue rechazado por la Audiencia Provincial.<\/p>\n<p>La demandante solicita que se declare que la extinci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial se ha producido en este caso por fallecimiento de uno de los c\u00f3nyuges y no por divorcio, para ello interpuso recursos extraordinario por infracci\u00f3n procesal y de casaci\u00f3n, fundado el primero en los siguientes motivos: 1) Infracci\u00f3n del art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Civil; 2) Infracci\u00f3n del art\u00edculo 88 del C\u00f3digo Civil; y 3) Infracci\u00f3n del art\u00edculo 89 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>El recurso de casaci\u00f3n se formula por inter\u00e9s casacional basado en la existencia de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el momento en que la sentencia dictada produce efectos.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo (TS) confirma la decisi\u00f3n de la Audiencia Provincial y sienta doctrina en torno a la eficacia de la sentencia de divorcio, que determina la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo por dicha causa.<\/p>\n<p><strong>2.<\/strong> Seg\u00fan la sentencia del Tribunal Supremo, la efectividad de la <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/no-es-lo-mismo-separacion-divorcio-y-nulidad-matrimonial\/3569\/\">sentencia de divorcio<\/a> debe basarse en lo dispuesto en la normativa procesal, art\u00edculos 212 y 774.5 \u00a0de la Ley de Enjuiciamiento Civil( LEC), sin que esto se aten\u00fae\u00a0en las normas del C\u00f3digo Civil sobre las causas de disoluci\u00f3n del matrimonio.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) sostiene la producci\u00f3n de plenos efectos por la sentencia de primera instancia una vez extendida, firmada y depositada en la Secretar\u00eda para su notificaci\u00f3n (aunque todav\u00eda no haya sido notificada), lo que no queda afectado por lo dispuesto en los art\u00edculos 85 a 89 el C\u00f3digo Civil, pues de tales normas se desprende que cualquiera de dichas causas extingue el v\u00ednculo matrimonial, de manera que habr\u00e1 de atenderse a cu\u00e1l de ellas ha sido la que en el caso ha producido tal extinci\u00f3n.<\/p>\n<p>En este\u00a0caso, el matrimonio ya se hab\u00eda extinguido por divorcio en el momento en que se produjo la muerte del ex marido, esta circunstancia ya no afect\u00f3 a la ruptura del v\u00ednculo \u2013extinguido por divorcio y no por fallecimiento- aunque s\u00ed l\u00f3gicamente a sus consecuencias.<\/p>\n<p><strong>3.<\/strong> Por tanto, la muerte de un c\u00f3nyuge en momento posterior al dictado de la sentencia de divorcio, estando ambos c\u00f3nyuges de acuerdo en esta pretensi\u00f3n, aunque no constara notificada, no impide que el v\u00ednculo matrimonial se extinguiera v\u00e1lidamente por divorcio, ya que la <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/el-proceso-civil-de-divorcio\/639\/\">acci\u00f3n de divorcio<\/a> en su d\u00eda ejercitada y finalmente estimada produjo sus efectos propios desde el momento en que se dict\u00f3 en primera instancia, sentencia que as\u00ed lo declar\u00f3 a petici\u00f3n de ambos c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>Para ello no es obst\u00e1culo que el art\u00edculo 89 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ale que los efectos del divorcio comienzan a partir de la firmeza de la sentencia pues la jurisprudencia, interpretando el art\u00edculo 774.5 LEC, viene entendiendo que la firmeza del pronunciamiento de divorcio se produce en primera instancia cuando ha sido solicitado por ambos c\u00f3nyuges y, en consecuencia, no resulta recurrible (dado que el legislador ha querido desligar la firmeza del pronunciamiento principal en los procesos matrimoniales de la impugnaci\u00f3n de las medidas acordadas, de modo que esta \u00faltima no impida aquella).<\/p>\n<p><strong>4.<\/strong> El Tribunal Supremo trae a consideraci\u00f3n la Sentencia de esta Sala n\u00famero 15\/2004, de 30 enero, en la que se \u201cprecisa que el legislador ha querido desligar la firmeza del pronunciamiento principal en los procesos matrimoniales, de la impugnaci\u00f3n de las medias acordadas, ha establecido un precepto claro y preciso en el art. 774.5 de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, diciendo que si la impugnaci\u00f3n afectara \u00fanicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarar\u00e1 la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separaci\u00f3n o divorcio, prueba de que en el r\u00e9gimen legal precedente la sentencia no adquir\u00eda firmeza hasta que no se resolv\u00edan los recursos interpuestos o era consentida por las partes, cualquiera que fuera el contenido del recurso interpuesto, es decir que fuesen impugnados todos o s\u00f3lo algunos de los pronunciamientos de la sentencia y hubiesen quedado firmes los consentidos y no impugnados\u201d.<\/p>\n<p>Concluye la Sentencia 203\/2015, de fecha 16 de abril, que \u00abel legislador ha pretendido con ello dar seguridad a la situaci\u00f3n de ruptura del v\u00ednculo matrimonial ya declarada \u2013y necesariamente consentida por ambos c\u00f3nyuges, que la solicitaron- para que desde la sentencia inicial produzca sus efectos propios, lo que -aplicado al presente caso- supone que la disoluci\u00f3n matrimonial tuvo lugar por el divorcio y que tal disoluci\u00f3n era efectiva antes del fallecimiento del esposo\u201d.<\/p>\n<p>Es decir, el Alto Tribunal\u00a0declara que la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo no notificada no se anula tras la muerte de uno de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ha dictado Sentencia 203\/2015, de fecha 16 de abril, en la que sienta doctrina sobre 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