{"id":5759,"date":"2015-05-04T18:55:39","date_gmt":"2015-05-04T17:55:39","guid":{"rendered":"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/?p=5759"},"modified":"2025-08-23T10:13:56","modified_gmt":"2025-08-23T09:13:56","slug":"compensacion-por-trabajo-en-el-hogar-en-regimen-de-separacion-de-bienes","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/compensacion-por-trabajo-en-el-hogar-en-regimen-de-separacion-de-bienes\/5759\/","title":{"rendered":"Compensaci\u00f3n por trabajo en el hogar en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes"},"content":{"rendered":"<p>Vamos a tratar de analizar la compensaci\u00f3n por el trabajo realizado en casa por uno de los c\u00f3nyuges, cuando existe el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de separaci\u00f3n de bienes; y, a la vez, veremos la diferencia entre esta compensaci\u00f3n del art\u00edculo 1438\u00a0del C\u00f3digo Civil y la pensi\u00f3n compensatoria del art\u00edculo 97 del mismo C\u00f3digo.<\/p>\n<p><strong>1.<\/strong> A nivel legal, la compensaci\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 1438 del C\u00f3digo Civil, dentro del Cap\u00edtulo VI relativo al R\u00e9gimen Economico Matrimonial de Separaci\u00f3n de Bienes, en el que dice: \u00abLos c\u00f3nyuges contribuir\u00e1n al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo har\u00e1n proporcionalmente a sus respectivos recursos econ\u00f3micos. El trabajo para la casa ser\u00e1 computado como contribuci\u00f3n a las cargas y dar\u00e1 derecho a obtener una compensaci\u00f3n que el Juez se\u00f1alar\u00e1, a falta de acuerdo, a la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p><strong>2.<\/strong> A nivel jurisprudencial, se puede decir que el derecho a la compensaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1438 del C\u00f3digo Civil, ha dado lugar a una respuesta contradictoria en la doctrina y en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales. Sin embargo, en reciente Sentencia 135\/2015 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 26 de marzo de 2015, (Recurso Casaci\u00f3n N\u00ba 3107\/2012), se reitera como doctrina jurisprudencial la siguiente: \u00abEl derecho a obtener la compensaci\u00f3n por haber contribuido uno de los c\u00f3nyuges a las cargas del matrimonio con trabajo dom\u00e9stico en el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes requiere que habi\u00e9ndose pactado este r\u00e9gimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensaci\u00f3n que se haya producido un incremento patrimonial del otro c\u00f3nyuge\u201d.<\/p>\n<p>a) En esta Sentencia 135\/2015, de 26 de marzo, el Alto Tribunal estima el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el esposo, en el que alega la infracci\u00f3n a la jurisprudencia de la Sala, sosteniendo que en su caso las Sentencias del Juzgado y de la Audiencia Provincial de la Rioja fijaron compensaci\u00f3n a la esposa, oponi\u00e9ndose con ello a la doctrina de la Sala. El esposo consideraba que si la esposa, adem\u00e1s de atender la casa, trabajaba fuera, no ten\u00eda derecho a esta compensaci\u00f3n.<\/p>\n<p>b) El Tribunal Supremo argumenta en esta Sentencia que es evidente que, con el paso del tiempo, el art\u00edculo 1438 del C\u00f3digo Civil ha dejado de tener el sentido que tuvo inicialmente, porque la sociedad ha cambiado a partir de un proceso de individualizaci\u00f3n y masiva incorporaci\u00f3n de la mujer al mercado de trabajo y de un esfuerzo evidente en conciliar la vida familiar y laboral.<\/p>\n<p>c) \u00abPero tambi\u00e9n lo es que no todos los ordenamientos jur\u00eddicos espa\u00f1oles admiten la compensaci\u00f3n para el c\u00f3nyuge que contribuye a las cargas del matrimonio con su trabajo en casa cuando la relaci\u00f3n termina (Navarra, Arag\u00f3n y Baleares) y que aquellos que establecen como r\u00e9gimen primario el de la sociedad de gananciales, que permite hacer comunes las ganancias, no impiden a marido y mujer convenir otro distinto, como el de separaci\u00f3n de bienes, en el que existe absoluta separaci\u00f3n patrimonial pero en el que es posible pactar con igualdad el reparto de funciones en el matrimonio y fijar en su vista los par\u00e1metros a utilizar para determinar la concreta cantidad debida como compensaci\u00f3n y la forma de pagarla por la dedicaci\u00f3n a la casa y a los hijos de uno de ellos, lo que no ocurre en aquellos otros sistemas en los que se impone como r\u00e9gimen primario el de separaci\u00f3n de bienes y en el que, salvo pacto, no es posible regular convencionalmente aspectos de este r\u00e9gimen, como el de la compensaci\u00f3n, que se establece en funci\u00f3n de una serie de circunstancias distintas de las que resultan del art\u00edculo 1438 del C\u00f3digo Civil, como es el caso del art\u00edculo 232.5 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a en el que se tiene en cuenta el mayor trabajo de uno de los c\u00f3nyuges para el caso (\u201csustancialmente\u201d), as\u00ed como el incremento patrimonial superior, o del art\u00edculo 12 de la Ley de la Comunidad Aut\u00f3noma de Valencia en el que tambi\u00e9n se compensa el trabajo para la casa considerando como tal, no solo lo que constituye este trabajo especifico, sino \u201cla colaboraci\u00f3n no retributiva o insuficientemente retribuida\u201d que uno de los c\u00f3nyuges preste al otro en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional\u00bb.<\/p>\n<p>d) Concluye esta Sentencia, como hechos probados, que fue la esposa do\u00f1a A la que esencialmente se ocup\u00f3 de la casa familiar y de la atenci\u00f3n de los hijos cuando eran peque\u00f1os, ayudada por una empleada, lo cual no fue \u00f3bice para que desarrollase una actividad laboral (apertura de una tienda de ropa de ni\u00f1os) y que trabajara antes para la empresa del esposo hasta que cerr\u00f3, sin que se haya aclarado si tal empleo fue o no retribuido durante todo el tiempo que lo desempe\u00f1\u00f3, o solo durante parte de ese tiempo.<\/p>\n<p><strong>3.<\/strong> A nivel doctrinal se considera que cuando se extingue el <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/%C2%BFque-regimen-economico-elegir-separacion-de-bienes-gananciales-o-participacion\/1626\/\">r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial<\/a> de separaci\u00f3n de bienes, el cumplimiento del deber de contribuci\u00f3n a las cargas familiares puede dar lugar a una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor del c\u00f3nyuge que durante la convivencia matrimonial se dedic\u00f3 en exclusiva al cuidado de la casa.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Civil, tras la reforma de la <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/analisis-ley-132005-sobre-derecho-a-contraer-matrimonio\/113\/\">Ley 13\/2005, de 1 de julio<\/a>, establece el deber de los c\u00f3nyuges de \u201cvivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deber\u00e1n, adem\u00e1s, compartir las responsabilidades dom\u00e9sticas y el cuidado y atenci\u00f3n de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo\u201d.<\/p>\n<p>Se trata de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de naturaleza indemnizatoria destinada a corregir de forma equitativa los posibles desequilibrios que puede determinar el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, especialmente para el c\u00f3nyuge que trabaj\u00f3 para el hogar cuando el matrimonio se extingue.<\/p>\n<p>Este tipo de compensaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n no est\u00e1 previsto en los matrimonios con otros reg\u00edmenes econ\u00f3micos matrimoniales como el de gananciales o de participaci\u00f3n, ya que cuando se <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/como-liquidar-el-regimen-economico-matrimonial\/1951\/\">disuelven tales reg\u00edmenes<\/a> el c\u00f3nyuge que haya trabajado para el otro o para el hogar tiene su correspondiente compensaci\u00f3n con la adjudicaci\u00f3n de los bienes comunes o con la participaci\u00f3n en las ganancias del otro c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p>Bien sabemos que en el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, cada c\u00f3nyuge conserva la propiedad de todos sus bienes obtenidos antes y durante el matrimonio. En el r\u00e9gimen de participaci\u00f3n, cada c\u00f3nyuge tiene derecho a participar en las ganancias obtenidas por el otro durante el tiempo de vigencia del matrimonio.\u00a0Por la sociedad de gananciales se hacen comunes para los c\u00f3nyuges las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio, los cuales les ser\u00e1n repartidos por mitades al disolverse el mismo.<\/p>\n<p>Es comprensible que en separaci\u00f3n de bienes haya lugar a una compensaci\u00f3n por la p\u00e9rdida de beneficios o posibilidades que haya sufrido el c\u00f3nyuge que contribuy\u00f3 al sostenimiento de las cargas del matrimonio mediante solo su trabajo para la casa. Es un reconocimiento al trabajo en el hogar.<\/p>\n<p><strong>4.<\/strong> Hay que aclarar que no son lo mismo la compensaci\u00f3n del art\u00edculo 1438 del C\u00f3digo Civil y la pensi\u00f3n compensatoria del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>La <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/el-conflictivo-reconocimiento-de-la-pension-compensatoria\/1953\/\">pensi\u00f3n compensatoria<\/a> es un resarcimiento que se concede al c\u00f3nyuge al que la separaci\u00f3n o el divorcio le produzca un desequilibrio econ\u00f3mico en relaci\u00f3n con la posici\u00f3n del otro c\u00f3nyuge; o cuando la separaci\u00f3n o el divorcio le implique a uno de los c\u00f3nyuges un empeoramiento en su situaci\u00f3n anterior en el matrimonio. Esta compensaci\u00f3n consiste en una pensi\u00f3n temporal o por tiempo indefinido, o en una prestaci\u00f3n \u00fanica, seg\u00fan se determine en el convenio regulador (si el divorcio o la separaci\u00f3n es de mutuo acuerdo) o en la sentencia (si es contencioso).\u00a0En la resoluci\u00f3n judicial se fijar\u00e1n las bases para actualizar la pensi\u00f3n y las garant\u00edas para su efectividad.<\/p>\n<p>A falta de acuerdo de los c\u00f3nyuges sobre la pensi\u00f3n compensatoria, el Juez, en sentencia, determinar\u00e1 su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>1.\u00aa Los acuerdos a que hubieran llegado los c\u00f3nyuges.<br \/>\n2.\u00aa La edad y el estado de salud.<br \/>\n3.\u00aa La cualificaci\u00f3n profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.<br \/>\n4.\u00aa La dedicaci\u00f3n pasada y futura a la familia.<br \/>\n5.\u00aa La colaboraci\u00f3n con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro c\u00f3nyuge.<br \/>\n6.\u00aa La duraci\u00f3n del matrimonio y de la convivencia conyugal.<br \/>\n7.\u00aa La p\u00e9rdida eventual de un derecho de pensi\u00f3n.<br \/>\n8.\u00aa El caudal y los medios econ\u00f3micos y las necesidades de uno y otro c\u00f3nyuge.<br \/>\n9.\u00aa Cualquier otra circunstancia relevante.<\/p>\n<p>El punto principal de la pensi\u00f3n compensatoria se refiere al concepto de desequilibrio y al momento en que \u00e9ste debe producirse. El Tribunal Supremo dice que \u201ctal desequilibrio implica un empeoramiento econ\u00f3mico en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontaci\u00f3n entre las condiciones econ\u00f3micas de cada uno, antes y despu\u00e9s de la ruptura, por lo que no se trata de una pensi\u00f3n de alimentos y lo que s\u00ed ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situaci\u00f3n econ\u00f3mica en relaci\u00f3n a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posici\u00f3n que disfruta el otro c\u00f3nyuge\u201d.<\/p>\n<p>El desequilibrio que da lugar a la pensi\u00f3n compensatoria debe existir en el momento de la separaci\u00f3n o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensi\u00f3n que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial.<\/p>\n<p>En la determinaci\u00f3n de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864\/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensi\u00f3n compensatoria -declara- \u201cpretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los c\u00f3nyuges y para ello habr\u00e1 que tenerse en consideraci\u00f3n lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y b\u00e1sicamente, la dedicaci\u00f3n a la familia y la colaboraci\u00f3n con las actividades del otro c\u00f3nyuge; el r\u00e9gimen de bienes a que han estado sujetos los c\u00f3nyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situaci\u00f3n anterior al matrimonio para poder determinar si \u00e9ste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensaci\u00f3n. De este modo, las circunstancias contenidas en el art\u00edculo 97.2 del C\u00f3digo Civil tienen una doble funci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) Act\u00faan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible seg\u00fan la naturaleza de cada una de las circunstancias.<\/p>\n<p>b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuar\u00e1n como elementos que permitir\u00e1n fijar la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n. A la vista de ello, el juez debe estar en disposici\u00f3n de decidir sobre tres cuestiones: 1) Si se ha producido desequilibrio generador de pensi\u00f3n compensatoria. 2) Cu\u00e1l es la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n una vez determinada su existencia. 3) Si la pensi\u00f3n debe ser definitiva o temporal\u201d.<\/p>\n<p>\u00abPor desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento econ\u00f3mico en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontaci\u00f3n entre las condiciones econ\u00f3micas de cada uno, antes y despu\u00e9s de la ruptura. Puesto que por su configuraci\u00f3n legal y jurisprudencial la pensi\u00f3n compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel econ\u00f3mico que ven\u00eda disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad leg\u00edtima es lograr re-equilibrar la situaci\u00f3n dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al c\u00f3nyuge perjudicado por la ruptura del v\u00ednculo matrimonial en una situaci\u00f3n de potencial igualdad de oportunidades laborales y econ\u00f3micas respecto de las que habr\u00eda tenido de no mediar el v\u00ednculo matrimonial&#8230;\u00bb<\/p>\n<p>Mientras que \u00a0\u00abel derecho a obtener la compensaci\u00f3n por haber contribuido uno de los c\u00f3nyuges a las cargas del matrimonio con trabajo dom\u00e9stico en el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes requiere que habi\u00e9ndose pactado este r\u00e9gimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensaci\u00f3n que se haya producido un incremento patrimonial del otro c\u00f3nyuge\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\"><strong>Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Vamos a tratar de analizar la compensaci\u00f3n por el trabajo realizado en casa por uno de los c\u00f3nyuges, cuando existe el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de separaci\u00f3n de bienes; y, a la vez, veremos la diferencia entre esta compensaci\u00f3n del art\u00edculo 1438\u00a0del C\u00f3digo Civil y la pensi\u00f3n compensatoria del art\u00edculo 97 del mismo C\u00f3digo. 1. 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