{"id":5769,"date":"2015-05-22T15:49:11","date_gmt":"2015-05-22T14:49:11","guid":{"rendered":"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/?p=5769"},"modified":"2025-08-23T10:13:56","modified_gmt":"2025-08-23T09:13:56","slug":"pension-compensatoria-y-nulidad-matrimonial","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/pension-compensatoria-y-nulidad-matrimonial\/5769\/","title":{"rendered":"Pensi\u00f3n compensatoria y nulidad matrimonial"},"content":{"rendered":"<p>En una reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 28 de abril de 2015 (Recurso 395\/2014), se ha mantenido el pago de la pensi\u00f3n compensatoria, despu\u00e9s de que el matrimonio se declar\u00f3 nulo eclesi\u00e1sticamente, confirmando as\u00ed las Sentencias del Juzgado de Primera Instancia y de la Audiencia Provincial de M\u00e1laga.<\/p>\n<p><strong>1.<\/strong> Los hechos narran que Don A y D\u00f1a. B se divorciaron por sentencia de 20 diciembre 2005 en la que se reconoc\u00eda a la esposa una pensi\u00f3n compensatoria de 700 \u20ac mensuales que, posteriormente y de com\u00fan acuerdo, se fij\u00f3 en 600 \u20ac mensuales.<\/p>\n<p>El 29 diciembre 2009 se dict\u00f3 sentencia del Tribunal Eclesi\u00e1stico del Obispado de M\u00e1laga, declarando la <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/el-proceso-de-nulidad-del-matrimonio-catolico\/544\/\">nulidad del matrimonio<\/a> por <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/grave-defecto-de-discrecion-de-juicio-del-contrayente-en-derecho-matrimonial-canonico\/145\/\">falta de grave discreci\u00f3n de juicio<\/a> en el esposo, sentencia que fue declarada firme y ejecutoria por el Tribunal Metropolitano de Granada, procedimiento en el que no se person\u00f3 la esposa.<\/p>\n<p>El 22 julio 2010 se dict\u00f3 Auto reconociendo la <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/eficacia-civil-de-las-sentencias-eclesiasticas-matrimoniales\/3251\/\">eficacia civil de la resoluci\u00f3n can\u00f3nica<\/a> que declaraba la nulidad del matrimonio. En la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de este Auto, que no fue recurrido y devino firme, se expresa que \u201cen cuanto a la adopci\u00f3n de medidas, no se solicita ninguna por cuanto no existen hijos menores y las condiciones del divorcio fueron reguladas por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n\u00famero seis de M\u00e1laga con fecha del 20\/12\/2005 en los autos de divorcio n\u00famero 1127\/2005\u201d.<\/p>\n<p>Don A present\u00f3 <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/modificacion-de-medidas-definitivas-reduccion-pension-de-alimentos-y-pension-compensatoria\/4528\/\">demanda de modificaci\u00f3n de medidas<\/a> contra D\u00f1a. B, solicitando al Juzgado que se dictase sentencia declarando extinguida la pensi\u00f3n compensatoria que se fij\u00f3 en el procedimiento de divorcio.\u00a0D\u00f1a. B contest\u00f3 a la demanda y solicit\u00f3, entre otras cosas, que se mantuviese la pensi\u00f3n compensatoria, como efecto civil de la sentencia de divorcio.<\/p>\n<p><strong>2.<\/strong> La sentencia del juzgado de Primera Instancia desestim\u00f3 la demanda del esposo, expresando, entre otros argumentos, los siguientes:<br \/>\na) El contenido de la sentencia eclesi\u00e1stica de nulidad, a\u00fan declarada acorde y ajustada al derecho del Estado, no puede modificar el contenido de una sentencia firme dictada por los Tribunales espa\u00f1oles (art\u00edculo 18 de la LOPJ).<br \/>\nb) No existe aqu\u00ed un reconocimiento <em>ex novo<\/em> de la pensi\u00f3n compensatoria tras la declaraci\u00f3n de nulidad, lo cual ser\u00eda impensable, sino una pensi\u00f3n reconocida v\u00e1lidamente y conforme a derecho en un procedimiento matrimonial anterior, por lo que devino firme.<\/p>\n<p>Contra esta sentencia, el esposo interpuso recurso de apelaci\u00f3n y la Audiencia Provincial de M\u00e1laga dict\u00f3 sentencia desestimando el recurso con la siguiente motivaci\u00f3n:<br \/>\na) Existe la nulidad del matrimonio y es posterior a la sentencia de divorcio en que se acordaron las medidas, incluso posterior a la sentencia en que se desestim\u00f3 una primera modificaci\u00f3n de medidas, que es de 2 diciembre 2008.<br \/>\nb) En su lugar, lo que recoge el Auto expresamente es que al no existir menores y haberse regulado las condiciones entre los c\u00f3nyuges en la sentencia de divorcio, se daban \u00e9stos por buenos.<br \/>\nc) La <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/el-conflictivo-reconocimiento-de-la-pension-compensatoria\/1953\/\">pensi\u00f3n compensatoria<\/a> es una materia puramente econ\u00f3mica y plenamente disponible para las partes que, conocedoras de la sentencia de nulidad eclesi\u00e1stica no instaron su modificaci\u00f3n en el procedimiento de eficacia civil, por lo que excluy\u00f3 su derecho a alegarlo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, viniendo a ser cosa juzgada al haber ocurrido el hecho alegado como justificante de la modificaci\u00f3n antes de haberse dictado dicho Auto y no alegarse ninguna otra circunstancia capaz de justificar la modificaci\u00f3n por haber ocurrido con posterioridad al dictado de la resoluci\u00f3n de 22 julio 2010.<\/p>\n<p><strong>3.<\/strong> El esposo, despu\u00e9s de haber sido desestimada su pretensi\u00f3n en las dos instancias, interpuso recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal y recurso de casaci\u00f3n que fueron desestimados por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de abril de 2015.<\/p>\n<p>En la demanda de modificaci\u00f3n sosten\u00eda el actor que la <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/las-causales-de-nulidad-del-matrimonio-catolico\/707\/\">nulidad eclesi\u00e1stica del matrimonio<\/a> declarada por el Tribunal Eclesi\u00e1stico tiene completa efectividad en el \u00e1mbito jur\u00eddico interno, al haberse reconocido sus efectos civiles por el Auto de 22 julio 2010, y que el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Civil s\u00f3lo y exclusivamente prev\u00e9 pensi\u00f3n compensatoria para los supuestos de divorcio y separaci\u00f3n, por lo que el matrimonio es presupuesto imprescindible y necesario para la procedencia de la misma.<\/p>\n<p>A ello se opuso la parte demandada, manifestando que la existencia de una sentencia firme de nulidad can\u00f3nica no puede estimarse como cambio sustancial de circunstancias para dejar sin efecto lo acordado en sentencia firme de divorcio, siendo por ello de aplicaci\u00f3n lo establecido en el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo Civil, por lo que debe mantenerse los efectos de la sentencia de divorcio.<\/p>\n<p><strong>4.<\/strong> En su reciente Sentencia de 28 de abril de 2015, el Tribunal Supremo argumenta lo siguiente para desestimar tanto el recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal como el recurso de casaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que el art\u00edculo 778 de la LEC al regular la eficacia civil de resoluciones de los Tribunales Eclesi\u00e1sticos o de decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, prev\u00e9 dos clases de procedimiento seg\u00fan se pida o no junto a la eficacia civil la adopci\u00f3n o modificaci\u00f3n de medidas. Tambi\u00e9n lo es que, en el caso enjuiciado, se aprecia que el actor fue el que inst\u00f3 ante los Tribunales del Estado el divorcio y se mostr\u00f3 conforme con la pensi\u00f3n compensatoria para, m\u00e1s adelante, acudir no a los tribunales estatales sino a los eclesi\u00e1sticos postulando una nulidad fundada en una causa de la que era consciente desde el inicio de su uni\u00f3n matrimonial. Alcanzada \u00e9sta, insta ante la jurisdicci\u00f3n estatal la homologaci\u00f3n de la sentencia eclesi\u00e1stica de nulidad.<\/p>\n<p>El Juzgado de Primera Instancia n\u00famero seis de M\u00e1laga dict\u00f3 Auto el 22 julio 2010 acordando reconocer eficacia civil a resoluci\u00f3n dictada por el Tribunal del Obispado de M\u00e1laga el d\u00eda 29 diciembre 2009 por la que se declar\u00f3 la nulidad del matrimonio celebrado en M\u00e1laga el d\u00eda 24 diciembre 1976.<\/p>\n<p>Sin embargo dicha resoluci\u00f3n fue m\u00e1s all\u00e1 del simple reconocimiento mencionado al recoger expresamente que \u201cen cuanto a la adopci\u00f3n de medidas no se solicita ninguna por cuanto no existen hijos menores y las condiciones del divorcio fueron reguladas por la sentencia dictada\u2026\u201d. De ello se desprende con total claridad que la resoluci\u00f3n da por cierto que la no solicitud de medidas obedece a la existencia y vigencia de las que se acordaron en la sentencia de divorcio.<\/p>\n<p>Tal resoluci\u00f3n devino firme sin que la parte recurrente acudiese a ning\u00fan remedio procesal para dejar sin efecto tal consideraci\u00f3n; de forma que se reservase para otro procedimiento la adopci\u00f3n o modificaci\u00f3n de medidas que interesarse a causa de la reconocida eficacia civil de la sentencia eclesi\u00e1stica. Lejos de optar por esa conducta procesal consinti\u00f3 el Auto comentado de 22 julio 2010, y transcurrido casi un a\u00f1o (3 junio 2011) es cuando insta la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria por una circunstancia que, como afirma la sentencia recurrida, <strong>no es nueva<\/strong> respecto al escenario tenido en cuenta en el Auto de homologaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta Sala no entra en la bondad del contenido de este Auto sino s\u00f3lo en su firmeza, siendo por ello cosa juzgada, pero no porque el recurrente no hiciese uso de todos los alegatos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que ten\u00eda a su disposici\u00f3n (art\u00edculo 400 LEC), sino por haber aceptado la vigencia y eficacia de las medidas que fueron acordadas en la sentencia de divorcio, de forma que cualquier modificaci\u00f3n s\u00f3lo vendr\u00e1 justificada por la existencia de un cambio sustancial posterior de las circunstancias existentes cuando devino firme el Auto de 22 julio 2010\u201d. El esposo cometi\u00f3 el error de no reclamar la modificaci\u00f3n de medidas y sigui\u00f3 pagando la pensi\u00f3n durante un a\u00f1o\u00bb.<\/p>\n<p>Concluye la sentencia que la resoluci\u00f3n que conced\u00eda dicha pensi\u00f3n hab\u00eda devenido firme sin que la parte recurrente acudiese a ning\u00fan remedio procesal para dejar sin efecto tal consideraci\u00f3n. Por todo ello desestima los recursos interpuestos por la parte actora.<\/p>\n<p><strong>5.<\/strong>\u00a0Considero que como presupuestos previos a un an\u00e1lisis sobre este caso, se hace necesario recordar que el Estado reconoce los efectos civiles al matrimonio celebrado seg\u00fan las normas del Derecho Can\u00f3nico. Los efectos civiles del matrimonio can\u00f3nico se producen desde su celebraci\u00f3n. Para el pleno reconocimiento de los mismos, ser\u00e1 necesaria la inscripci\u00f3n en el Registro Civil, que se practicar\u00e1 con la simple presentaci\u00f3n de certificaci\u00f3n eclesi\u00e1stica de la existencia del matrimonio.<\/p>\n<p>Igualmente, cabe recordar que los contrayentes del matrimonio cat\u00f3lico, a tenor de las disposiciones del Derecho Can\u00f3nico, podr\u00e1n acudir a los Tribunales Eclesi\u00e1sticos solicitando declaraci\u00f3n de nulidad o pedir decisi\u00f3n pontificia sobre matrimonio rato y no consumado. A solicitud de cualquiera de las partes, estas resoluciones eclesi\u00e1sticas tendr\u00e1n eficacia en el orden civil si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resoluci\u00f3n dictada por el Tribunal Civil competente.<\/p>\n<p>Es conveniente advertir que es com\u00fan que quienes obtienen la nulidad matrimonial ante un Tribunal Eclesi\u00e1stico, han obtenido previamente la sentencia de divorcio de ese matrimonio en la jurisdicci\u00f3n civil.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es importante\u00a0recordar que cuando la Iglesia declara la nulidad de un matrimonio cat\u00f3lico, a trav\u00e9s de sus Tribunales Eclesi\u00e1sticos, quiere decir que la convivencia conyugal durante el matrimonio declarado nulo fue moral y l\u00edcita, que los hijos que se tuvieron son hijos matrimoniales para la Iglesia, que permanece la obligaci\u00f3n de los padres de alimentar y educar a sus hijos y que se originan todas las obligaciones civiles derivadas del matrimonio, como son la sociedad conyugal, su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, etc.<\/p>\n<p>Existe una interesante Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2001, que se apoya en otra Sentencia del mismo Tribunal, de 24 de septiembre de 1991, que separa el reconocimiento de los efectos civiles, de la ejecuci\u00f3n de los mismos: \u201cEn realidad, corresponde al Juez de la ejecuci\u00f3n determinar, seg\u00fan las peticiones de las partes y el \u00e1mbito objetivo de la misma ejecutoria, el alcance concreto de los efectos dimanantes del juicio de homologaci\u00f3n, sin que se desvirt\u00faen los derivados de sentencias firmes anteriores, dictadas por la jurisdicci\u00f3n civil sobre la crisis matrimonial en cuesti\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><strong>6.<\/strong> Son puntos especialmente conflictivos sobre la eficacia civil de las sentencias de nulidad matrimonial eclesi\u00e1stica, el planteamiento de dos cuestiones concretas: la primera cuesti\u00f3n es, si es posible homologar sentencias can\u00f3nicas dictadas en rebeld\u00eda de uno de los c\u00f3nyuges; la segunda cuesti\u00f3n es, si la homologaci\u00f3n de la nulidad can\u00f3nica modifica o extingue las medidas adoptadas en una previa sentencia de divorcio.<\/p>\n<p>Y m\u00e1s cuando se tiene en cuenta que en el ordenamiento civil las <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/no-es-lo-mismo-separacion-divorcio-y-nulidad-matrimonial\/3569\/\">diferencias entre el divorcio y la nulidad<\/a> son esenciales en estos aspectos:<br \/>\na) La pensi\u00f3n compensatoria corresponde en caso de divorcio (art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Civil), pero no en caso de nulidad.<br \/>\nb) La indemnizaci\u00f3n a favor del c\u00f3nyuge de buena fe corresponde en caso de nulidad (art\u00edculo 98 del C\u00f3digo Civil), pero no en caso de divorcio.<br \/>\nc) En caso de nulidad, si un c\u00f3nyuge ha sido declarado de mala fe, el otro puede optar por <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/como-liquidar-el-regimen-economico-matrimonial\/1951\/\">la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales<\/a> o por las disposiciones\u00a0relativas al <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/%C2%BFque-regimen-economico-elegir-separacion-de-bienes-gananciales-o-participacion\/1626\/\">r\u00e9gimen de participaci\u00f3n<\/a>, y el contrayente de mala fe no tendr\u00e1 derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte (art\u00edculo 1395 del C\u00f3digo Civil).<br \/>\nd) Las donaciones por raz\u00f3n del matrimonio son revocables conforme al art\u00edculo 1343 del mismo c\u00f3digo. En caso de divorcio, es dif\u00edcil revocarlas porque el divorcio no es causal para ello; adem\u00e1s, se exige para la revocaci\u00f3n de la donaci\u00f3n que el divorcio haya sido por causa imputable al donatario.<br \/>\ne) En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/la-pension-de-viudedad-en-caso-de-separacion-divorcio-o-nulidad-matrimonial\/2255\/\">pensi\u00f3n de viudedad<\/a> s\u00f3lo corresponder\u00e1 al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnizaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo Civil (art. 174.2 LSS).<\/p>\n<p>Por tanto, las sentencias de nulidad matrimonial can\u00f3nica no var\u00edan -por s\u00ed solas- las previas decisiones judiciales civiles del divorcio de ese mismo matrimonio, ya que los efectos civiles de la nulidad matrimonial cat\u00f3lica son competencia de los tribunales civiles y no can\u00f3nicos.\u00a0Para modificar las medidas decididas judicialmente en el proceso de divorcio, deber\u00e1 optarse por el proceso de modificaci\u00f3n de medidas en el tiempo y modo oportuno.<\/p>\n<p>En este caso, el\u00a0esposo cometi\u00f3 el error de no reclamar simult\u00e1neamente la modificaci\u00f3n de medidas junto con el\u00a0reconocimiento de la eficacia civil de la resoluci\u00f3n can\u00f3nica que declaraba la nulidad del matrimonio, sino que sigui\u00f3 pagando la pensi\u00f3n compensatoria durante un a\u00f1o m\u00e1s. M\u00e1xime cuando se\u00a0prev\u00e9 dos clases de procedimiento seg\u00fan se pida o no, junto a la eficacia civil, la adopci\u00f3n o modificaci\u00f3n de medidas.<\/p>\n<p>Por ello, el Tribunal Supremo lo que analiz\u00f3 fue la firmeza de cosa juzgada de las medidas que fueron acordadas en la sentencia de divorcio, al\u00a0haber aceptado el recurrente la vigencia y eficacia de la resoluci\u00f3n que conced\u00eda dicha pensi\u00f3n compensatoria que\u00a0devino firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\"><strong>Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En una reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 28 de abril de 2015 (Recurso 395\/2014), se ha mantenido el pago de la pensi\u00f3n compensatoria, despu\u00e9s de que el matrimonio se declar\u00f3 nulo eclesi\u00e1sticamente, confirmando as\u00ed las Sentencias del Juzgado de Primera Instancia y de la Audiencia Provincial de M\u00e1laga. 1. 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