{"id":5826,"date":"2015-11-30T19:31:27","date_gmt":"2015-11-30T18:31:27","guid":{"rendered":"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/?p=5826"},"modified":"2025-08-23T10:13:56","modified_gmt":"2025-08-23T09:13:56","slug":"el-nuevo-proceso-canonico-de-nulidad-matrimonial","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/el-nuevo-proceso-canonico-de-nulidad-matrimonial\/5826\/","title":{"rendered":"El nuevo proceso can\u00f3nico de nulidad matrimonial"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: left;\">La reforma del proceso can\u00f3nico de nulidad matrimonial establecida por el Papa Francisco el pasado 15 de agosto, en la fiesta de la Asunci\u00f3n de la Virgen Mar\u00eda, <strong>entrar\u00e1 en vigor el 8 de diciembre de 2015<\/strong>, en la Solemnidad de la Inmaculada Concepci\u00f3n, coincidiendo con el inicio del A\u00f1o Santo de la Misericordia y con el 50 aniversario de la clausura del Concilio Vaticano II. El nuevo proceso can\u00f3nico de nulidad matrimonial, se encuentra legislado y explicado as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong>CARTA APOST\u00d3LICA EN FORMA DE \u00abMOTU PROPRIO \u00a0MITIS IUDEX DOMINUS IESUS\u00bb DEL SUMO PONT\u00cdFICE FRANCISCO SOBRE LA REFORMA DEL PROCESO CAN\u00d3NICO DE DECLARACI\u00d3N DE NULIDAD DEL MATRIMONIO EN EL C\u00d3DIGO DE DERECHO CAN\u00d3NICO:<\/strong><\/p>\n<p>El Se\u00f1or Jes\u00fas, Juez clemente, Pastor de nuestras almas, confi\u00f3 al Ap\u00f3stol Pedro y a sus Sucesores el poder de las llaves para cumplir en la Iglesia la obra de la justicia y la verdad; esta suprema y universal potestad de atar y desatar aqu\u00ed en la tierra afirma, corrobora y reivindica la de los Pastores de las Iglesias particulares, en fuerza de la cual \u00e9stos tienen el sagrado derecho y el deber delante del Se\u00f1or de juzgar a sus propios s\u00fabditos.[1]<\/p>\n<p>Con el correr de los siglos, la Iglesia, adquiriendo una conciencia m\u00e1s clara en materia matrimonial de las palabras de Cristo, ha entendido y expuesto con mayor profundidad la doctrina de la indisolubilidad del sagrado v\u00ednculo conyugal, ha sistematizado las causas de nulidad del consentimiento matrimonial y ha reglamentado m\u00e1s adecuadamente el proceso judicial correspondiente, de modo que la disciplina eclesi\u00e1stica fuera siempre m\u00e1s coherente con la verdad de fe profesada.<\/p>\n<p>Todo esto se ha hecho siempre teniendo como gu\u00eda la ley suprema de la salvaci\u00f3n de las almas,[2] ya que la Iglesia, como ha sabiamente ense\u00f1ado el beato Pablo VI, es un designio divino de la Trinidad, por lo cual todas sus instituciones, aunque siempre perfectibles, deben tender al fin de comunicar la gracia divina y favorecer continuamente, seg\u00fan los dones y la misi\u00f3n de cada uno, el bien de los fieles, en cuanto fin esencial de la Iglesia.[3]<\/p>\n<p>Consciente de esto, decid\u00ed realizar la reforma del proceso de nulidad del matrimonio, y con este fin constitu\u00ed un grupo de personas eminentes por su doctrina jur\u00eddica, prudencia pastoral y experiencia judicial que, bajo la gu\u00eda del Excelent\u00edsimo Decano de la Rota Romana, esbozase un proyecto de reforma, quedando firme el principio de la indisolubilidad del v\u00ednculo matrimonial. Tras trabajar con tes\u00f3n, este grupo ha elaborado un esquema de reforma que, sometido a meditada consideraci\u00f3n, con el auxilio de otros expertos, se presenta ahora en este Motu proprio.<\/p>\n<p>Por tanto, es la preocupaci\u00f3n por la salvaci\u00f3n de las almas, que \u2013hoy como ayer\u2013 contin\u00faa siendo el fin supremo de las instituciones, de las leyes, del derecho, lo que impulsa al Obispo de Roma a ofrecer a los Obispos este documento de reforma, en cuanto ellos comparten con \u00e9l el deber de la Iglesia de tutelar la unidad en la fe y en la disciplina con respecto al matrimonio, eje y origen de la familia cristiana. Alimenta el est\u00edmulo reformador el enorme n\u00famero de fieles que, aunque deseando proveer a la propia conciencia, con mucha frecuencia se desaniman ante las estructuras jur\u00eddicas de la Iglesia, a causa de la distancia f\u00edsica o moral; por tanto, la caridad y la misericordia exigen que la misma Iglesia como madre se haga accesible a los hijos que se consideran separados.<\/p>\n<p>En este sentido se dirigieron tambi\u00e9n los votos de la mayor\u00eda de mis Hermanos en el Episcopado reunidos en la reciente asamblea extraordinaria del S\u00ednodo, que solicitaron procesos m\u00e1s r\u00e1pidos y accesibles.[4] En total sinton\u00eda con esos deseos, he decidido establecer con este Motu proprio disposiciones con las cuales se favorezca no la nulidad de los matrimonios, sino la celeridad de los procesos y, no en menor medida, una adecuada simplificaci\u00f3n, de modo que, a causa de un retraso en la definici\u00f3n del juicio, el coraz\u00f3n de los fieles que esperan la clarificaci\u00f3n del propio estado no quede largamente oprimido por las tinieblas de la duda.<\/p>\n<p>He hecho esto, sin embargo, siguiendo las huellas de mis Predecesores, los cuales han querido que las causas de nulidad sean tratadas por v\u00eda judicial, y no administrativa, no porque lo imponga la naturaleza de la cosa, sino m\u00e1s bien porque lo exige la necesidad de tutelar en el m\u00e1ximo grado la verdad del v\u00ednculo sagrado: y eso se asegura precisamente con las garant\u00edas del orden judicial.<\/p>\n<p><strong>A.<\/strong> Se se\u00f1alan algunos criterios fundamentales que han guiado la obra de reforma.<\/p>\n<p><strong>I. Una sola sentencia en favor de la nulidad es ejecutiva.\u2013<\/strong> Ha parecido oportuno, antes que nada, que no sea m\u00e1s requerida una doble decisi\u00f3n conforme a favor de la nulidad del matrimonio, para que las partes sean admitidas a nuevo matrimonio can\u00f3nico, sino que sea suficiente la certeza moral alcanzada por el primer juez, a norma del derecho.<\/p>\n<p><strong>II. El juez \u00fanico, bajo la responsabilidad del Obispo.\u2013<\/strong> La constituci\u00f3n del juez \u00fanico en primera instancia, siempre cl\u00e9rigo, se deja a la responsabilidad del Obispo, que en el ejercicio pastoral de la propia potestad judicial deber\u00e1 asegurar que no se permita ning\u00fan laxismo.<\/p>\n<p><strong>III. El mismo Obispo es juez.\u2013<\/strong> En orden a que sea finalmente traducida en pr\u00e1ctica la ense\u00f1anza del Concilio Vaticano II en un \u00e1mbito de gran importancia, se ha establecido hacer evidente que el mismo Obispo en su Iglesia, de la que es constituido pastor y cabeza, es por eso mismo juez entre los fieles que se le han confiado. Se espera por tanto que, tanto en las grandes como en las peque\u00f1as di\u00f3cesis, el Obispo mismo ofrezca un signo de la conversi\u00f3n de las estructuras eclesi\u00e1sticas,[5] y no deje la funci\u00f3n judicial en materia matrimonial completamente delegada a los oficios de la curia. Esto valga especialmente en el proceso m\u00e1s breve, que es establecido para resolver los casos de nulidad m\u00e1s evidente.<\/p>\n<p><strong>IV. El proceso m\u00e1s breve.\u2013<\/strong> En efecto, adem\u00e1s de hacerse m\u00e1s \u00e1gil el proceso matrimonial, se ha dise\u00f1ado una forma de proceso m\u00e1s breve \u2013en a\u00f1adidura al documental actualmente vigente\u2013, para aplicarse en los casos en los cuales la acusada nulidad del matrimonio est\u00e9 sostenida por argumentos particularmente evidentes.<\/p>\n<p>No se me escapa, sin embargo, cu\u00e1nto un juicio abreviado pueda poner en riesgo el principio de la indisolubilidad del matrimonio; precisamente por esto he querido que en tal proceso sea constituido juez el mismo Obispo, que en virtud de su oficio pastoral es con Pedro el mayor garante de la unidad cat\u00f3lica en la fe y la disciplina.<\/p>\n<p><strong>V. La apelaci\u00f3n a la Sede Metropolitana.\u2013<\/strong> Conviene que se restaure la apelaci\u00f3n a la Sede del Metropolitano, ya que este oficio de cabeza de la provincia eclesi\u00e1stica, estable en los siglos, es un signo distintivo de la sinodalidad en la Iglesia.<\/p>\n<p><strong>VI. La funci\u00f3n propia de las Conferencias episcopales.\u2013<\/strong> Las Conferencias episcopales, que deben ser impulsadas sobre todo por el celo apost\u00f3lico de alcanzar a los fieles dispersos, adviertan fuertemente el deber de compartir la predicha conversi\u00f3n, y respeten absolutamente el derecho de los Obispos de organizar la potestad judicial en la propia Iglesia particular.<\/p>\n<p>El restablecimiento de la cercan\u00eda entre el juez y los fieles, en efecto, no tendr\u00e1 \u00e9xito si desde las Conferencias no se da a cada Obispo el est\u00edmulo y conjuntamente la ayuda para poner en pr\u00e1ctica la reforma del proceso matrimonial.<\/p>\n<p>Junto con la proximidad del juez, cuiden las Conferencias episcopales que, en cuanto sea posible, y salvada la justa y digna retribuci\u00f3n de los operadores de los tribunales, se asegure la gratuidad de los procesos, para que la Iglesia, mostr\u00e1ndose a los fieles como madre generosa, en una materia tan estrechamente ligada a la salvaci\u00f3n de las almas, manifieste el amor gratuito de Cristo, por el cual todos hemos sido salvados.<\/p>\n<p><strong>VII. La apelaci\u00f3n a la Sede Apost\u00f3lica. \u2013<\/strong> Conviene sin embargo que se mantenga la apelaci\u00f3n al Tribunal ordinario de la Sede Apost\u00f3lica, es decir a la Rota Romana, respetando un antiguo principio jur\u00eddico, de modo que resulte reforzado el v\u00ednculo entre la Sede de Pedro y las Iglesias particulares, teniendo de todos modos cuidado en la disciplina de tal apelaci\u00f3n, para evitar cualquier abuso del derecho que pueda producir alg\u00fan da\u00f1o a la salvaci\u00f3n de las almas.<\/p>\n<p>La ley propia de la Rota Romana ser\u00e1 adecuada lo antes posible a las reglas del proceso reformado, dentro de los l\u00edmites de lo necesario.<\/p>\n<p><strong>VIII. Las disposiciones para las Iglesias Orientales.\u2013<\/strong> Teniendo en cuenta, finalmente, el peculiar ordenamiento eclesial y disciplinar de las Iglesias Orientales, he decidido promulgar en forma separada, en esta misma fecha, las normas para reformar la disciplina de los procesos matrimoniales en el C\u00f3digo de C\u00e1nones de las Iglesias Orientales.<\/p>\n<p>Todo esto oportunamente considerado, decreto y establezco que el Libro VII del C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico, Parte III, T\u00edtulo I, Cap\u00edtulo I sobre el proceso de declaraci\u00f3n de nulidad del matrimonio (c\u00e1nones 1671-1691), a partir del d\u00eda 8 de diciembre de 2015, sea integralmente sustituido como sigue:<\/p>\n<p>Art. 1 \u2013 Del fuero competente y de los tribunales<\/p>\n<p>Can. 1671 \u00a7 1. Las causas matrimoniales de los bautizados corresponden al juez eclesi\u00e1stico por derecho propio.<\/p>\n<p>\u00a7 2. Las causas sobre los efectos meramente civiles del matrimonio pertenecen al juez civil, a no ser que el derecho particular establezca que tales causas puedan ser tratadas y decididas por el juez eclesi\u00e1stico cuando se planteen de manera incidental y accesoria.<\/p>\n<p>Can. 1672. Para las causas de nulidad de matrimonio no reservadas a la Sede Apost\u00f3lica, son competentes: 1\u00b0 el tribunal del lugar en que se celebr\u00f3 el matrimonio; 2\u00b0 el tribunal del lugar en el cual una o ambas partes tienen el domicilio o el cuasidomicilio; 3\u00b0 el tribunal del lugar en que de hecho se han de recoger la mayor parte de las pruebas.<\/p>\n<p>Can. 1673 \u00a7 1. En cada di\u00f3cesis el juez de primera instancia para las causas de nulidad del matrimonio, para las cuales el derecho no haga expresamente excepci\u00f3n, es el Obispo diocesano, que puede ejercer la potestad judicial por s\u00ed mismo o por medio de otros, conforme al derecho.<\/p>\n<p>\u00a7 2. El Obispo constituya para su di\u00f3cesis el tribunal diocesano para las causas de nulidad de matrimonio, quedando a salvo la facultad para el mismo Obispo de acceder a otro tribunal cercano, diocesano o interdiocesano.<\/p>\n<p>\u00a7 3. Las causas de nulidad de matrimonio se reservan a un colegio de tres jueces. Este debe ser presidido por un juez cl\u00e9rigo, los dem\u00e1s jueces pueden ser tambi\u00e9n laicos.<\/p>\n<p>\u00a7 4. El Obispo Moderador, si no es posible constituir el tribunal colegial en la di\u00f3cesis o en el tribunal cercano que ha sido elegido conforme al \u00a7 2, conf\u00ede las causas a un juez \u00fanico, cl\u00e9rigo, que, donde sea posible, se asocie dos asesores de vida ejemplar, expertos en ciencias jur\u00eddicas o humanas, aprobados por el Obispo para esta tarea; al mismo juez \u00fanico competen, salvo que resulte de modo diverso, las funciones atribuidas al colegio, al presidente o al ponente.<\/p>\n<p>\u00a7 5. El tribunal de segunda instancia, para la validez, debe ser siempre colegial, seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a7 3.<\/p>\n<p>\u00a7 6. Del tribunal de prima instancia se apela al tribunal metropolitano de segunda instancia, salvo lo dispuesto en los c\u00e1nones 1438-1439 y 1444.<\/p>\n<p>Art. 2 \u2013 Del derecho a impugnar el matrimonio<\/p>\n<p>Can. 1674 \u00a7 1. Son h\u00e1biles para impugnar el matrimonio: 1\u00b0 los c\u00f3nyuges; 2\u00b0 el promotor de justicia, cuando la nulidad ya se ha divulgado si no es posible o conveniente convalidar el matrimonio.<\/p>\n<p>\u00a7 2. El matrimonio que no fue acusado en vida de ambos c\u00f3nyuges no puede ser impugnado tras la muerte de uno de ellos o de los dos, a no ser que la cuesti\u00f3n sobre su validez sea prejudicial para resolver otra controversia, ya en el fuero can\u00f3nico, ya en el fuero civil.<\/p>\n<p>\u00a7 3. Si el c\u00f3nyuge muere mientras est\u00e1 pendiente la causa, debe observarse lo prescrito en el can. 1518.<\/p>\n<p>Art. 3 \u2013 De la introducci\u00f3n y la instrucci\u00f3n de la causa<\/p>\n<p>Can. 1675. El juez, antes de aceptar una causa, debe tener la certeza de que el matrimonio haya fracasado irreparablemente, de manera que sea imposible restablecer la convivencia conyugal.<\/p>\n<p>Can. 1676 \u00a7 1. Recibida la demanda, el Vicario judicial, si considera que \u00e9sta goza de alg\u00fan fundamento, la admita y, con decreto adjunto al pie de la misma demanda, ordene que una copia sea notificada al defensor del v\u00ednculo y, si la demanda no ha sido firmada por ambas partes, a la parte demandada, d\u00e1ndole el t\u00e9rmino de quince d\u00edas para expresar su posici\u00f3n respecto a la demanda.<\/p>\n<p>\u00a7 2. Transcurrido el plazo predicho, despu\u00e9s de haber amonestado nuevamente a la otra parte, si lo ve oportuno y en la medida que as\u00ed lo estime, para que manifieste su posici\u00f3n, o\u00eddo el defensor del v\u00ednculo, el Vicario judicial con un decreto suyo determine la f\u00f3rmula de dudas y establezca si la causa debe tratarse con el proceso m\u00e1s breve conforme a los c\u00e1nones 1683-1687. Este decreto debe ser notificado enseguida a las partes y al defensor del v\u00ednculo.<\/p>\n<p>\u00a7 3. Si la causa debe ser tratada con el proceso ordinario, el Vicario judicial, con el mismo decreto, disponga la constituci\u00f3n del colegio de jueces o del juez \u00fanico con los dos asesores seg\u00fan el can. 1673 \u00a7 4.<\/p>\n<p>\u00a7 4. Si en cambio se dispone el proceso m\u00e1s breve, el Vicario judicial proceda conforme al can. 1685.<\/p>\n<p>\u00a7 5. La f\u00f3rmula de la duda debe determinar por qu\u00e9 cap\u00edtulo o cap\u00edtulos se impugna la validez de las nupcias.<\/p>\n<p>Can. 1677 \u00a7 1. El defensor del v\u00ednculo, los abogados y tambi\u00e9n el promotor de justicia, si interviene en el juicio, tienen derecho: 1\u00b0 a asistir al examen de las partes, de los testigos y de los peritos, quedando a salvo lo que prescribe el can. 1559; 2\u00b0 a conocer las actas judiciales, aun cuando no est\u00e9n publicadas, y a examinar los documentos presentados por las partes.<\/p>\n<p>\u00a7 2. Las partes no pueden asistir al examen del que se trata en el \u00a7 1, n. 1.<\/p>\n<p>Can. 1678 \u00a7 1. En las causas de nulidad de matrimonio la confesi\u00f3n judicial y las declaraciones de las partes, sostenidas por eventuales testigos sobre la credibilidad de las mismas, pueden tener valor de prueba plena, que debe valorar el juez considerando todos los indicios y admin\u00edculos, si no hay otros elementos que las refuten.<\/p>\n<p>\u00a7 2. En las mismas causas, la deposici\u00f3n de un solo testigo puede tener fuerza probatoria plena, si se trata de un testigo cualificado que deponga sobre lo que ha realizado en funci\u00f3n de su oficio, o que las circunstancias objetivas o subjetivas as\u00ed lo sugieran.<\/p>\n<p>\u00a7 3. En las causas sobre impotencia o falta de consentimiento por enfermedad mental o por anomal\u00eda de naturaleza ps\u00edquica, el juez se servir\u00e1 de uno o varios peritos, a no ser que, por las circunstancias, conste con evidencia que esa pericia resultar\u00e1 in\u00fatil; en las dem\u00e1s causas, debe observarse lo que indica el can. 1574.<\/p>\n<p>\u00a7 4. Cuando en la instrucci\u00f3n de la causa surge una duda muy probable de que no se ha producido la consumaci\u00f3n del matrimonio, puede el tribunal, o\u00eddas las partes, suspender la causa de nulidad, realizar la instrucci\u00f3n del proceso para la dispensa del matrimonio rato, y luego transmitir las actas a la Sede Apost\u00f3lica junto con la petici\u00f3n de dispensa hecha por ambos c\u00f3nyuges o por uno de ellos, y con el voto del tribunal y del Obispo.<\/p>\n<p>Art. 4 \u2013 De la sentencia, sus impugnaciones y su ejecuci\u00f3n<\/p>\n<p>Can. 1679. La sentencia que por primera vez ha declarado la nulidad del matrimonio, cumplidos los t\u00e9rminos establecidos en los c\u00e1nones 1630-1633, se hace ejecutiva.<\/p>\n<p>Can. 1680 \u00a7 1. Permanece \u00edntegro el derecho de la parte que se considere perjudicada, as\u00ed como del promotor de justicia y del defensor del v\u00ednculo, de interponer querella de nulidad o apelaci\u00f3n contra la misma sentencia, seg\u00fan los c\u00e1nones 1619-1640.<\/p>\n<p>\u00a7 2. Trascurridos los t\u00e9rminos establecidos por el derecho para la apelaci\u00f3n y su prosecuci\u00f3n, despu\u00e9s que el tribunal de la instancia superior ha recibido las actas judiciales, se constituya el colegio de jueces, se designe el defensor del v\u00ednculo y se amoneste a las partes para que presenten las observaciones dentro de un plazo establecido; transcurrido ese plazo, el tribunal colegial, si resulta evidente que la apelaci\u00f3n es meramente dilatoria, confirme con un decreto la sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a7 3. Si la apelaci\u00f3n ha sido admitida, se debe proceder del mismo modo que en la primera instancia, con las debidas adaptaciones.<\/p>\n<p>\u00a7 4. Si en el grado de apelaci\u00f3n se aduce un nuevo cap\u00edtulo por el que se pide la declaraci\u00f3n de nulidad de un matrimonio, el tribunal de apelaci\u00f3n puede admitirlo y juzgar acerca de \u00e9l como en primera instancia.<\/p>\n<p>Can. 1681. Si se ha pronunciado una sentencia ejecutiva, se puede recurrir en cualquier momento al tribunal de tercer grado para la nueva proposici\u00f3n de la causa conforme al can. 1644, aduciendo nuevas y graves pruebas y razones, dentro del t\u00e9rmino perentorio de treinta d\u00edas desde la impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Can. 1682 \u00a7 1. Despu\u00e9s que la sentencia que declar\u00f3 la nulidad del matrimonio se hizo ejecutiva, las partes cuyo matrimonio ha sido declarado nulo pueden contraer nuevas nupcias, a no ser que esto se proh\u00edba por un veto incluido en la misma sentencia, o establecido por el Ordinario de lugar.<\/p>\n<p>\u00a7 2. En cuanto la sentencia se haya hecho ejecutiva, el Vicario judicial debe notificarla al Ordinario del lugar en el que se celebr\u00f3 el matrimonio. Y \u00e9ste debe cuidar de que se anoten cuanto antes en el libro de matrimonios y en el de bautismos la nulidad que se ha declarado y las prohibiciones que quiz\u00e1 se hayan a\u00f1adido.<\/p>\n<p>Art. 5 \u2013 Del proceso matrimonial m\u00e1s breve ante el Obispo<\/p>\n<p>Can. 1683. Al mismo Obispo compete juzgar las causas de nulidad cada vez que:<\/p>\n<p>1\u00b0 la petici\u00f3n haya sido propuesta por ambos c\u00f3nyuges o por uno de ellos, con el consentimiento del otro;<\/p>\n<p>2\u00b0 concurran circunstancias de las personas y de los hechos, sostenidas por testimonios o documentos, que no requieran una investigaci\u00f3n o una instrucci\u00f3n m\u00e1s precisa, y hagan manifiesta la nulidad.<\/p>\n<p>Can. 1684. El escrito de demanda con el que se introduce el proceso m\u00e1s breve, adem\u00e1s de los elementos enumerados en el can. 1504, debe: 1\u00b0 exponer brevemente, en forma integral y clara, los hechos en los que se funda la petici\u00f3n; 2\u00b0 indicar las pruebas que puedan ser inmediatamente recogidas por el juez; 3\u00b0 exhibir como adjuntos los documentos en los que se funda la petici\u00f3n.<\/p>\n<p>Can. 1685. El Vicario judicial, con el mismo decreto con el que determina la f\u00f3rmula de dudas, nombre el instructor y el asesor, y cite para la sesi\u00f3n, que deber\u00e1 celebrarse conforme el can. 1686, no m\u00e1s all\u00e1 de treinta d\u00edas, a todos aquellos que deben participar.<\/p>\n<p>Can. 1686. El instructor, en la medida de lo posible, recoja las pruebas en una sola sesi\u00f3n, y fije el t\u00e9rmino de quince d\u00edas para la presentaci\u00f3n de las observaciones en favor del v\u00ednculo y de las defensas de las partes, si las hay.<\/p>\n<p>Can. 1687 \u00a7 1. Recibidas las actas, el Obispo diocesano, consultando al instructor y al asesor, examinadas las observaciones del defensor del v\u00ednculo y, si existen, las defensas de las partes, si alcanza la certeza moral sobre la nulidad del matrimonio, d\u00e9 la sentencia. En caso contrario, remita la causa al proceso ordinario.<\/p>\n<p>\u00a7 2. El texto integral de la sentencia, con la motivaci\u00f3n, debe notificarse a las partes lo antes posible.<\/p>\n<p>\u00a7 3. Contra la sentencia del Obispo se da apelaci\u00f3n al Metropolitano o a la Rota Romana; si la sentencia fue dada por el Metropolitano, se da apelaci\u00f3n al sufrag\u00e1neo m\u00e1s antiguo; y contra la sentencia de otro Obispo que no tiene otra autoridad superior debajo del Romano Pont\u00edfice, se da apelaci\u00f3n al Obispo por \u00e9l designado establemente.<\/p>\n<p>\u00a7 4. Si resulta evidente que la apelaci\u00f3n es meramente dilatoria, el Metropolitano o el Obispo mencionado en el \u00a7 3, o el Decano de la Rota Romana, la rechazar\u00e1 por decretodesde el primer momento; si en cambio se admite la apelaci\u00f3n, se env\u00ede la causa al examen ordinario en el segundo grado.<\/p>\n<p>Art. 6 \u2013 Del proceso documental<\/p>\n<p>Can. 1688. Una vez recibida la petici\u00f3n hecha conforme al can. 1676, el Obispo diocesano, o el Vicario judicial o el juez designado, puede declarar mediante sentencia la nulidad de un matrimonio, omitiendo las solemnidades del proceso ordinario, pero citando a las partes y con intervenci\u00f3n del defensor del v\u00ednculo, si por un documento al que no pueda oponerse ninguna objeci\u00f3n ni excepci\u00f3n consta con certeza la existencia de un impedimento dirimente o el defecto de forma leg\u00edtima, con tal de que conste con igual certeza que no se concedi\u00f3 dispensa, o que el procurador carece de mandato v\u00e1lido.<\/p>\n<p>Can. 1689 \u00a7 1. Si el defensor del v\u00ednculo considera prudentemente que los vicios se\u00f1alados en el can. 1688 o la falta de dispensa no son ciertos, debe apelar contra esta declaraci\u00f3n al juez de segunda instancia, a quien se han de remitir los autos advirti\u00e9ndole por escrito que se trata de un proceso documental.<\/p>\n<p>\u00a7 2. La parte que se considere perjudicada conserva intacto el derecho a apelar.<\/p>\n<p>Can. 1690. El juez de segunda instancia, con intervenci\u00f3n del defensor del v\u00ednculo y habiendo o\u00eddo a las partes, decidir\u00e1 de la manera indicada en el can. 1688 si la sentencia debe confirmarse o m\u00e1s bien se debe proceder en la causa seg\u00fan el tr\u00e1mite legal ordinario; y, en ese caso, la remitir\u00e1 al tribunal de primera instancia.<\/p>\n<p>Art. 7 \u2013 Normas generales<\/p>\n<p>Can. 1691 \u00a7 1. En la sentencia se ha de amonestar a las partes sobre las obligaciones morales o incluso civiles que acaso pesan sobre ellas respecto a la otra parte y a la prole, por lo que se refiere al sustento y a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a7 2. Las causas de declaraci\u00f3n de nulidad de matrimonio no pueden tramitarse por el proceso contencioso oral del que se trata en los c\u00e1nones 1656-1670.<\/p>\n<p>\u00a7 3. En las dem\u00e1s cosas que se refieren al procedimiento, si no lo impide la naturaleza del asunto, apl\u00edquense los c\u00e1nones sobre los juicios en general y sobre el juicio contencioso ordinario, cumpliendo las normas especiales para las causas acerca del estado de las personas y para aquellas que se refieren al bien p\u00fablico.<\/p>\n<p>* * *<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n del can. 1679 se aplicar\u00e1 a las sentencias declarativas de la nulidad del matrimonio publicadas a partir del d\u00eda en que este Motu proprio entrar\u00e1 en vigor (esto es, el 8 de diciembre de 2015).<\/p>\n<p>Al presente documento se unen reglas de procedimiento, que he considerado necesarias para la correcta y esmerada aplicaci\u00f3n de la ley renovada, que debe observarse diligentemente, para la tutela del bien de los fieles.<\/p>\n<p>Por lo tanto, lo que ha sido por m\u00ed decretado con estas letras dadas Motu proprio, mando que sea v\u00e1lido y firme, sin que obste cosa alguna en contra, aunque sea digna de menci\u00f3n especial\u00edsima.<\/p>\n<p>Encomiendo con confianza a la intercesi\u00f3n de la gloriosa y bendita siempre Virgen Mar\u00eda, Madre de misericordia, y de los santos Ap\u00f3stoles Pedro y Pablo la diligente ejecuci\u00f3n del nuevo proceso matrimonial.<\/p>\n<p>Dado en Roma, junto a San Pedro, el 15 de agosto, en la Asunci\u00f3n de la Bienaventurada Virgen Mar\u00eda del a\u00f1o 2015, tercero de mi pontificado.<\/p>\n<p>Francisco<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong>B. Reglas de procedimiento para tratar las causas de nulidad de matrimonio:<\/strong><\/p>\n<p>La III Asamblea General Extraordinaria del S\u00ednodo de los Obispos, celebrada en el mes de octubre de 2014, constat\u00f3 la dificultad de los fieles para llegar a los tribunales de la Iglesia. Puesto que el Obispo, como el buen Pastor, est\u00e1 obligado a ir al encuentro de sus fieles que tienen necesidad de un especial cuidado pastoral, junto con las normas detalladas para la aplicaci\u00f3n del proceso matrimonial, ha parecido oportuno, dando por cierta la colaboraci\u00f3n del Sucesor de Pedro y de los Obispos en la difusi\u00f3n del conocimiento de la ley, ofrecer algunos instrumentos a fin de que la tarea de los tribunales pueda responder a la exigencia de los fieles, que piden la verificaci\u00f3n de la verdad sobre la existencia o no del v\u00ednculo de su matrimonio fallido.<\/p>\n<p>Art. 1. El Obispo en virtud del can. 383 \u00a7 1 est\u00e1 obligado a acompa\u00f1ar con \u00e1nimo apost\u00f3lico a los c\u00f3nyuges separados o divorciados, que por su condici\u00f3n de vida hayan eventualmente abandonado la pr\u00e1ctica religiosa. Por lo tanto comparte con los p\u00e1rrocos (cf. can. 529 \u00a7 1) la solicitud pastoral hacia estos fieles en dificultad.<\/p>\n<p>Art. 2. La investigaci\u00f3n prejudicial o pastoral, que acoge en las estructuras parroquiales o diocesanas los fieles separados o divorciados que dudan sobre la validez del propio matrimonio o est\u00e1n convencidos de su nulidad, se orienta a conocer su condici\u00f3n y a recoger elementos \u00fatiles para la eventual celebraci\u00f3n del proceso judicial, ordinario o m\u00e1s breve. Esta investigaci\u00f3n se realizar\u00e1 en el \u00e1mbito de la pastoral matrimonial diocesana unitaria.<\/p>\n<p>Art. 3. La misma investigaci\u00f3n ser\u00e1 confiada por el Ordinario de lugar a personas consideradas id\u00f3neas, dotadas de competencias no s\u00f3lo exclusivamente jur\u00eddico-can\u00f3nicas. Entre ellas est\u00e1n en primer lugar el p\u00e1rroco propio o el que ha preparado a los c\u00f3nyuges para la celebraci\u00f3n de las nupcias. Este oficio de consulta puede ser confiado tambi\u00e9n a otros cl\u00e9rigos, consagrados o laicos aprobados por el Ordinario de lugar.<\/p>\n<p>La di\u00f3cesis, o diversas di\u00f3cesis juntas conforme a los actuales agrupaciones, pueden constituir una estructura estable a trav\u00e9s de la cual proveer a este servicio, y si fuera el caso, redactar un Vademecum que presente los elementos esenciales para el m\u00e1s adecuado desarrollo de la investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art. 4. La investigaci\u00f3n pastoral recoge los elementos para la eventual introducci\u00f3n de la causa por parte de los c\u00f3nyuges o de su patrono ante el tribunal competente. Se debe indagar si las partes est\u00e1n de acuerdo en pedir la nulidad.<\/p>\n<p>Art. 5. Reunidos todos los elementos, la investigaci\u00f3n se concluye con la demanda que se deber\u00e1 presentar, si fuera el caso, al tribunal competente.<\/p>\n<p>Art. 6. Teniendo en cuenta que el C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico debe aplicarse bajo todos los aspectos, salvadas las normas especiales, tambi\u00e9n a los procesos matrimoniales, conforme al can. 1691 \u00a7 3, las presentes reglas no pretenden exponer minuciosamente el conjunto de todo el proceso, sino sobre todo aclarar las principales innovaciones legislativas y, donde sea necesario, integrarlas.<\/p>\n<p>T\u00edtulo I \u2013 Del fuero competente y de los tribunales<\/p>\n<p>Art. 7 \u00a7 1. Los t\u00edtulos de competencia de los que trata el can. 1672 son equivalentes, salvado en cuanto sea posible el principio de la proximidad entre el juez y las partes.<\/p>\n<p>\u00a7 2. Por otra parte, mediante la cooperaci\u00f3n entre los tribunales conforme al can. 1418, se asegure que cualquiera, parte o testigo, pueda participar del proceso con el m\u00ednimo gasto.<\/p>\n<p>Art. 8 \u00a7 1. En las di\u00f3cesis que no tienen un tribunal propio, el Obispo debe preocuparse de formar cuanto antes, mediante cursos de formaci\u00f3n permanente y continua, promovidos por las di\u00f3cesis o sus agrupaciones y por la Sede Apost\u00f3lica en comuni\u00f3n de objetivos, personas que puedan prestar su trabajo en el tribunal que ha de constituirse para las causas de nulidad.<\/p>\n<p>\u00a7 2. El Obispo puede desistir del tribunal interdiocesano constituido conforme al can. 1423.<\/p>\n<p>T\u00edtulo II \u2013 Del derecho de impugnar el matrimonio<\/p>\n<p>Art. 9. Cuando un c\u00f3nyuge fallece durante el proceso, si la causa a\u00fan no hubiera concluido, la instancia se suspende hasta que solicite su reanudaci\u00f3n el otro c\u00f3nyuge u otro interesado; en este caso, habr\u00e1 de probarse el leg\u00edtimo inter\u00e9s.<\/p>\n<p>T\u00edtulo III \u2013 De la introducci\u00f3n e instrucci\u00f3n de la causa<\/p>\n<p>Art. 10. El juez puede admitir una petici\u00f3n oral cuando la parte tenga un impedimento para presentarla por escrito; sin embargo el juez mandar\u00e1 al notario que levante el acta, que debe ser le\u00edda a la parte y aprobada por ella, y que sustituye al escrito de la parte a todos los efectos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>Art. 11 \u00a7 1. El escrito de demanda debe presentarse al tribunal diocesano o al tribunal interdiocesano que ha sido elegido conforme al can. 1673 \u00a7 2.<\/p>\n<p>\u00a7 2. Se considera que no se opone a la demanda la parte demandada que se remite a la justicia del tribunal o, citada en el modo debido una segunda vez, no da ninguna respuesta.<\/p>\n<p>T\u00edtulo IV \u2013 De la sentencia, sus impugnaciones y su ejecuci\u00f3n<\/p>\n<p>Art. 12. Para la certeza moral necesaria conforme a derecho no basta el peso prevalente de las pruebas y de los indicios, sino que se requiere tambi\u00e9n que se excluya cualquier prudente duda positiva de error, tanto en cuanto al derecho como en cuanto a los hechos, aunque no quede eliminada la mera posibilidad de lo contrario.<\/p>\n<p>Art. 13. Si una parte hubiera declarado expresamente que rechaza cualquier notificaci\u00f3n relativa a la causa, se entiende que renuncia a la facultad de obtener una copia de la sentencia. En tal caso se le puede notificar la parte dispositiva de la sentencia.<\/p>\n<p>T\u00edtulo V \u2013 Del proceso matrimonial m\u00e1s breve ante el Obispo<\/p>\n<p>Art. 14 \u00a7 1. Entre las circunstancias que pueden permitir tratar la causa de nulidad del matrimonio a trav\u00e9s del proceso m\u00e1s breve seg\u00fan los c\u00e1nones 1683-1687, se cuentan por ejemplo: la falta de fe que puede generar la simulaci\u00f3n del consentimiento o el error que determina la voluntad, la brevedad de la convivencia conyugal, el aborto procurado para impedir la procreaci\u00f3n, la obstinada permanencia en una relaci\u00f3n extra conyugal al momento de las nupcias o en un tiempo inmediatamente sucesivo, la ocultaci\u00f3n dolosa de la esterilidad o de una grave enfermedad contagiosa o de hijos nacidos en una relaci\u00f3n precedente o de un encarcelamiento, un motivo para casarse totalmente extra\u00f1o a la vida conyugal o consistente en el embarazo imprevisto de la mujer, la violencia f\u00edsica ejercida para arrancar el consentimiento, la falta de uso de raz\u00f3n comprobada por documentos m\u00e9dicos, etc.<\/p>\n<p>\u00a7 2. Entre los documentos que sustentan la demanda est\u00e1n todos los documentos m\u00e9dicos que pueden hacer in\u00fatil adquirir una pericia de oficio.<\/p>\n<p>Art. 15. Si fue presentado el escrito de demanda para introducir un proceso ordinario, pero el Vicario judicial considera que la causa puede ser tratada con el proceso m\u00e1s breve, al notificar la petici\u00f3n conforme al can. 1676 \u00a7 1, invite a la parte que no lo haya firmado a comunicar al tribunal si quiere asociarse al pedido presentado y participar en el proceso. \u00c9l, cada vez que sea necesario, invite a la parte o a las partes que han firmado el escrito de demanda a completarlo conforme al can. 1684.<\/p>\n<p>Art. 16. El Vicario judicial puede designarse a s\u00ed mismo como instructor; pero en cuanto sea posible nombre un instructor de la di\u00f3cesis de origen de la causa.<\/p>\n<p>Art. 17. En la citaci\u00f3n que debe emitirse conforme al can. 1685, se informa a las partes que, al menos tres d\u00edas antes de la sesi\u00f3n de instrucci\u00f3n, pueden presentar los puntos sobre los que se pide el interrogatorio de las partes o de los testigos, si estos no hubieran sido adjuntados al escrito de demanda.<\/p>\n<p>Art. 18 \u00a7 1. Las partes y sus abogados pueden asistir al examen de las otras partes y testigos, a menos que el instructor considere que, por las circunstancias del asunto y de las personas, se deba proceder diversamente.<\/p>\n<p>\u00a7 2. Las respuestas de las partes y de los testigos deben ser redactadas por escrito por el notario, pero sumariamente y s\u00f3lo en lo que se refiere a la sustancia del matrimonio controvertido.<\/p>\n<p>Art. 19. Si la causa es instruida en un tribunal interdiocesano, el Obispo que debe pronunciar la sentencia es el del lugar en base al cual se establece la competencia conforme al can. 1672. Si fueran m\u00e1s de uno, se observe en cuanto sea posible el principio de la proximidad entre las partes y el juez.<\/p>\n<p>Art. 20 \u00a7 1. El Obispo diocesano establezca, seg\u00fan su prudencia, el modo con el que pronunciar la sentencia.<\/p>\n<p>\u00a7 2. La sentencia, siempre firmada por el Obispo junto con el notario, exponga en manera breve y ordenada los motivos de la decisi\u00f3n y ordinariamente sea notificada a las partes dentro del plazo de un mes desde el d\u00eda de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>T\u00edtulo VI \u2013 Del proceso documental<\/p>\n<p>Art. 21. El Obispo diocesano y el Vicario judicial competentes se determinan conforme al can. 1672.<\/p>\n<p>[1] Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen Gentium, n. 27.<\/p>\n<p>[2] Cf. C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico, can. 1752.<\/p>\n<p>[3] Cf. Pablo VI, Discurso a los participantes en el II Congreso Internacional de Derecho Can\u00f3nico, 17 septiembre 1973: L\u2019Osservatore Romano, ed. semanal en lengua espa\u00f1ola (23 septiembre 1973), p. 8.<\/p>\n<p>[4] Cf. Relatio Synodi, n. 48.<\/p>\n<p>[5] Cf. Exhor. ap. Evangelii gaudium, n. 27: AAS 105 (2013), 1031.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La reforma del proceso can\u00f3nico de nulidad matrimonial establecida por el Papa Francisco el pasado 15 de agosto, en la fiesta de la Asunci\u00f3n de la Virgen Mar\u00eda, entrar\u00e1 en vigor el 8 de diciembre de 2015, en la Solemnidad de la Inmaculada Concepci\u00f3n, coincidiendo con el inicio del A\u00f1o Santo de la Misericordia y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":4,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[464,283,278],"tags":[1277,1273,561,1276,1272,1275,1274],"class_list":["post-5826","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-codigo-de-derecho-canonico","category-derecho-canonico","category-matrimonio","tag-apelacion-sentencia-nulidad-matrimonial","tag-nuevo-proceso-nulidad-matrimonial","tag-nulidad-matrimonial","tag-proceso-mas-breve-nulidad-matrimonial","tag-reforma-proceso-nulidad-matrimonial","tag-un-juez-unico-nulidad-matrimonial","tag-una-sola-sentencia-nulidad-matrimonial"],"aioseo_notices":[],"views":42662,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5826","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/4"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5826"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5826\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5826"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5826"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5826"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}