{"id":5884,"date":"2016-08-19T12:55:45","date_gmt":"2016-08-19T11:55:45","guid":{"rendered":"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/?p=5884"},"modified":"2025-08-23T10:13:56","modified_gmt":"2025-08-23T09:13:56","slug":"impugnacion-de-la-paternidad-no-biologica-por-divorcio","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/impugnacion-de-la-paternidad-no-biologica-por-divorcio\/5884\/","title":{"rendered":"Impugnaci\u00f3n de la paternidad no biol\u00f3gica por divorcio"},"content":{"rendered":"<p>La paternidad de un hijo no biol\u00f3gico puede extinguirse con el divorcio. As\u00ed lo determina la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que reconoce el derecho a renunciar, una vez disuelto el matrimonio, \u00a0a la paternidad adquirida de un hijo no biol\u00f3gico en el marco de la relaci\u00f3n. La Sala de lo Civil fija doctrina y destaca que \u00abquien ha realizado un <strong>reconocimiento de complacencia de su paternidad<\/strong> puede ejercitar una acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad, fundada en el hecho de no ser el padre biol\u00f3gico del reconocido\u00bb.<\/p>\n<p><strong>1.<\/strong> La sentencia n\u00famero 494\/2016, de 15 de julio de 2016, establece que el afectado tiene derecho a impugnar la filiaci\u00f3n. El recurrente hab\u00eda efectuado un reconocimiento de complacencia a la hija de su mujer, que no ten\u00eda ninguna paternidad reconocida. En este sentido, el Tribunal Supremo subraya que \u00abla finalidad de este reconocimiento es constituir entre ambos una <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/la-filiacion-y-las-relaciones-paterno-materno-filiales\/1948\/\">relaci\u00f3n jur\u00eddica de filiaci\u00f3n paterna<\/a> como la que es propia de la paternidad por naturaleza\u00bb.<\/p>\n<p>El magistrado ponente del fallo, rechaza \u00abuna visi\u00f3n general de los reconocedores de complacencia como personas fr\u00edvolas o inconstantes, cuyos caprichosos cambios de opini\u00f3n no pueda el Derecho tolerar\u00bb. Adem\u00e1s, insiste en dotar al marido de \u00abla posibilidad de reconstruir su vida afectiva y familiar, aunque se haya quebrado la convivencia con la madre del reconocido a pesar de lo que, en la normalidad de los casos, preve\u00edan y deseaban que ocurriera\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed, el Tribunal Supremo establece que en caso de que el autor del reconocimiento de complacencia y la madre del reconocido hayan contra\u00eddo matrimonio con posterioridad al nacimiento de \u00e9ste, la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad que dicho reconocedor podr\u00e1 ejercitar ser\u00e1 la regulada en el art\u00edculo 136 C\u00f3digo Civil. Tambi\u00e9n se podr\u00e1 pedir la nulidad, cuando el reconocimiento se haya realizado con anterioridad a la celebraci\u00f3n del referido matrimonio.<\/p>\n<p>La dificultad de impugnar tambi\u00e9n es analizada en la sentencia cuando interpreta el art\u00edculo 119 del C\u00f3digo Civil. \u00abSu finalidad es robustecer la protecci\u00f3n jur\u00eddica de la familia que se ha convertido en matrimonial, y precisamente por la raz\u00f3n de que ha venido a serlo\u00bb. El Tribunal Supremo insiste que es \u00abun robustecimiento que consiste, especialmente, en hacer m\u00e1s dif\u00edcil la impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>El magistrado ponente niega que la acci\u00f3n de nulidad que pretende el recurrente sea para evitar el pago de la pensi\u00f3n de alimentos, como sosten\u00eda la madre de la menor. Sin embargo, en el asunto concreto, la sentencia rechaza el recurso por motivos de plazo. Y recuerda\u00a0que el plazo para renunciar a la paternidad es de un a\u00f1o por tratarse de una filiaci\u00f3n matrimonial. En el caso de personas que no se han casado, el Supremo extiende el plazo hasta los cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p><strong>2.\u00a0<\/strong>El <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/reconocimiento-por-complacencia-del-hijo-no-biologico\/5887\/\">reconocimiento de complacencia<\/a> es el que hace un hombre (reconocimiento de complacencia de la paternidad) o una mujer (reconocimiento de complacencia de la maternidad), con conocimiento de que dicha declaraci\u00f3n de voluntad no se corresponde con la realidad biol\u00f3gica porque el reconocedor es consciente de que el reconocido como hijo(a) suyo(a) no lo es biol\u00f3gicamente, y, pese a ello, tiene la real intenci\u00f3n de asumir una relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n con el reconocido, con todos los deberes y cargas que ello impone, aunque no se acuda para ello al <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/sobre-la-ley-542007-de-adopcion-internacional-en-espana\/115\/\">procedimiento de adopci\u00f3n<\/a>, sino a un reconocimiento de filiaci\u00f3n, mucho m\u00e1s sencillo y econ\u00f3mico en sus tr\u00e1mites (lo que no implica un supuesto de fraude de ley ni implica causa il\u00edcita en el acto).<\/p>\n<p>Hay que distinguir entre el reconocimiento de \u00abcomplacencia\u00bb de la paternidad o de la maternidad, en el que existe una verdadera voluntad de asumir la filiaci\u00f3n, y el reconocimiento de \u00abconveniencia\u00bb, otorgado en fraude de ley y con otras finalidades, que lo hacen\u00a0nulo de pleno derecho. El reconocimiento de complacencia de la paternidad no es nulo por ser de complacencia.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo sostiene que\u00a0\u00ablo que caracteriza a los <strong>reconocimientos de complacencia<\/strong> es que el autor del reconocimiento, sabiendo o teniendo la convicci\u00f3n de que no es el padre biol\u00f3gico del reconocido, declara su voluntad de reconocerlo con el prop\u00f3sito pr\u00e1ctico de tenerlo por hijo biol\u00f3gico suyo, con la finalidad de constituir entre ambos una relaci\u00f3n jur\u00eddica de filiaci\u00f3n paterna como la que es propia de la paternidad por naturaleza. Esto lo diferencia radicalmente de los denominados <strong>reconocimientos de conveniencia <\/strong>que tienen\u00a0la finalidad de crear una mera apariencia de que existe dicha relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n, en orden a conseguir la consecuencia jur\u00eddica favorable de una norma (sobre nacionalidad, permisos de residencia, beneficios sociales, etc.) cuyo supuesto de hecho la requiere.<\/p>\n<p>La pol\u00e9mica con los reconocimientos de complacencia surge cuando la pareja en cuyo seno tuvo lugar el reconocimiento entra en crisis, pretendiendo, bien el reconocedor, bien la madre del reconocido, la anulaci\u00f3n de los efectos del mismo.<\/p>\n<p><strong>3.\u00a0<\/strong>La misma Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2016 reconoce que su doctrina sobre la validez de pleno derecho del reconocimiento de complacencia de la filiaci\u00f3n y la posibilidad de su inscripci\u00f3n, se contradice con la posici\u00f3n sostenida al respecto por la Direcci\u00f3n General del Registro y Notariado (DGRN). Afirma la sentencia:<\/p>\n<p>\u00abLa respuesta afirmativa sobre la nulidad del reconocimiento de complacencia la sostiene la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado: entre otras, en las resoluciones de 5 de junio de 2006 y la de 29 de octubre de 2012, en los t\u00e9rminos siguientes: \u00abHay que insistir en la idea de que la regulaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n en el C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol se inspira en el principio de la veracidad biol\u00f3gica (principio reforzado por las Sentencias del Tribunal Constitucional 138\/2005, de 26 de mayo y por la m\u00e1s reciente de 27 de octubre de 2005 que declaran la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 136.1 y 133.1 del C.C., respectivamente), de modo que un <em>reconocimiento de complacencia de la paternidad no matrimonial es nulo de pleno derecho y no podr\u00e1 ser inscrito<\/em> cuando haya en las actuaciones datos significativos y concluyentes de los que se deduzca que tal reconocimiento no se ajusta a la realidad\u00bb &#8230;<\/p>\n<p>Frente al autorizado criterio de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado (DGRN), considera esta Sala que &#8211; como dej\u00f3 bien claro la sentencia del Tribunal Constitucional 138\/2005, de 26 de mayo, que el mismo Centro Directivo invoca- las exigencias del principio de veracidad biol\u00f3gica o prevalencia de la verdad biol\u00f3gica ( arts. 10.1 y 39.2 CE ) pueden y deben cohonestarse con las que impone el principio de seguridad jur\u00eddica en las relaciones familiares y de estabilidad de los estados civiles, especialmente en inter\u00e9s de los menores de edad ( arts. 9.3 , 39.3 y 39.4 CE ). En ese sentido nos hemos pronunciado en las sentencias 707\/2014, de 3 de diciembre (Rec. 1946\/2013 ), y 441\/2016, de 30 de junio (Rec. 1957\/2015 ), esta \u00faltima del Pleno. No impone, pues, nuestra Ley Fundamental que en la filiaci\u00f3n por naturaleza la verdad biol\u00f3gica prevalezca siempre sobre la realidad jur\u00eddica de la determinaci\u00f3n legal de esa clase de filiaci\u00f3n. De otro modo, habr\u00eda que considerar inconstitucionales la totalidad de las limitaciones de la legitimaci\u00f3n activa y los plazos de caducidad que resultan de la regulaci\u00f3n \u00abDe las acciones de filiaci\u00f3n\u00bb contenida en el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo V del Libro I del C\u00f3digo Civil\u00bb.<\/p>\n<p><strong>4.<\/strong> Queda, pues, fijada como\u00a0doctrina jurisprudencial que\u00a0\u00aben caso de que el autor del reconocimiento de complacencia y la madre del reconocido hayan contra\u00eddo matrimonio con posterioridad al nacimiento de \u00e9ste, la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad que dicho reconocedor podr\u00e1 ejercitar ser\u00e1 la regulada en el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Civil , durante el plazo de caducidad de un a\u00f1o que el mismo art\u00edculo establece. Tambi\u00e9n ser\u00e1 esa la acci\u00f3n, cuando el reconocimiento se haya realizado con anterioridad a la celebraci\u00f3n del referido matrimonio; y a no ser que hubiera caducado antes la acci\u00f3n que regula el art\u00edculo 140.2 del C\u00f3digo Civil, en cuyo caso, el reconocedor no podr\u00e1 ejercitar la acci\u00f3n del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Civil: el matrimonio no abrir\u00e1 un nuevo plazo de un a\u00f1o a tal efecto\u00bb.<\/p>\n<p>Respecto de la posibilidad de impugnar la paternidad por reconocimiento, tambi\u00e9n se fija como doctrina que \u00abcabe que quien ha realizado un reconocimiento de complacencia de su paternidad ejercite una acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad, fundada en el hecho de no ser el padre biol\u00f3gico del reconocido. Si esa acci\u00f3n prospera, el reconocimiento devendr\u00e1 ineficaz\u00bb.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La paternidad de un hijo no biol\u00f3gico puede extinguirse con el divorcio. As\u00ed lo determina la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que reconoce el derecho a renunciar, una vez disuelto el matrimonio, \u00a0a la paternidad adquirida de un hijo no biol\u00f3gico en el marco de la relaci\u00f3n. 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