{"id":5895,"date":"2016-10-05T15:22:22","date_gmt":"2016-10-05T14:22:22","guid":{"rendered":"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/?p=5895"},"modified":"2025-08-23T10:13:56","modified_gmt":"2025-08-23T09:13:56","slug":"alimentos-y-declaracion-de-paternidad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/alimentos-y-declaracion-de-paternidad\/5895\/","title":{"rendered":"Alimentos y declaraci\u00f3n de paternidad"},"content":{"rendered":"<p>La madre no puede reclamar al padre el reembolso de los alimentos que ella prest\u00f3 al hijo antes de la declaraci\u00f3n judicial de la paternidad. As\u00ed lo establece el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, resolviendo la cuesti\u00f3n jur\u00eddica de los efectos retroactivos de la obligaci\u00f3n de los alimentos cuando se determina judicialmente la filiaci\u00f3n paterna de una persona.<\/p>\n<p>Mediante Sentencias fechadas el 29 y 30 de septiembre de 2016 (n\u00fameros 573\/2016 y 574\/2016, respectivamente), la Sala rechaza la acci\u00f3n de reembolso contemplada en el art\u00edculo 1158 del C\u00f3digo Civil en estos supuestos. Para ello la Sala se ha basado en el art\u00edculo 148.I <em>in fine<\/em> del C\u00f3digo Civil, que establece una excepci\u00f3n de retroactividad, afirmando que \u00abninguna petici\u00f3n de reembolso cabe de cantidades cuyo pago ya no podr\u00eda ser exigido\u00bb.<\/p>\n<p><strong>1.<\/strong> Las Sentencias aclaran que no se est\u00e1 negando que haya existido una obligaci\u00f3n de alimentos, pues la <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/la-pension-de-alimentos-en-el-derecho-de-familia\/1555\/\">obligaci\u00f3n del padre y de la madre de prestar alimentos a los hijos menores de edad<\/a> nace y es exigible desde el nacimiento del hijo, aunque la filiaci\u00f3n no est\u00e9 entonces legalmente determinada, sino que la previsi\u00f3n legal establece que los alimentos solo son exigibles desde el momento en que se interpone demanda. Es claro que si el propio beneficiario de los alimentos carece de acci\u00f3n para ampliar su reclamaci\u00f3n a un momento anterior a la demanda, tampoco tiene su madre la acci\u00f3n de reembolso contra el padre.<\/p>\n<p><strong>2.<\/strong>\u00a0En el caso resuelto en la\u00a0Sentencia 573\/2016 de la Sala, la <a href=\"http:\/\/www.am-abogados.com\/blog\/la-filiacion-y-las-relaciones-paterno-materno-filiales\/1948\/\">filiaci\u00f3n paterna<\/a> no matrimonial hab\u00eda sido determinada judicialmente en el a\u00f1o 2004 en un procedimiento instado por el hijo \u2013nacido en 1983-, cuando ya era mayor de edad, y en el que no hab\u00eda reclamado alimentos. Unos a\u00f1os despu\u00e9s, en 2011, la madre, que hab\u00eda asumido en exclusiva los gastos de manutenci\u00f3n y educaci\u00f3n del hijo, inici\u00f3 el procedimiento que ha resuelto el Tribunal Supremo, reclamando del padre el reembolso de dichos gastos.<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia estim\u00f3 en parte la demanda y declar\u00f3 el derecho de la parte actora al reintegro de 45.000 euros. Esta sentencia fue revocada por la Secci\u00f3n Sexta de la Audiencia Provincial de Mal\u00e1ga, que, en sentencia de 30 de junio de 2015 , estim\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n del padre y desestim\u00f3 la demanda. Entre sus argumentos, se remite a la doctrina del Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de 8 de abril de 1995, que establece que una vez determinada la filiaci\u00f3n, no puede reclamarse pensi\u00f3n de alimentos con efecto retroactivo, pues no pueden confundirse tiempo del nacimiento y tiempo de la exigibilidad de los alimentos, al carecer \u00e9stos de efectos retroactivos.<\/p>\n<p><strong>3.<\/strong>\u00a0En el otro caso resuelto en la\u00a0Sentencia 574\/2016, la filiaci\u00f3n paterna qued\u00f3 determinada en 2008 en un procedimiento iniciado por la madre del menor (nacido en 2005), en el que no utiliz\u00f3 la posibilidad legal de acumular a la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de alimentos. La determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n fue firme en 2010 y, en un proceso posterior, la madre reclam\u00f3 una pensi\u00f3n de alimentos para el menor, que se estableci\u00f3 con efectos desde la presentaci\u00f3n de esa segunda demanda. Ya en el a\u00f1o 2013, la madre inici\u00f3 un tercer procedimiento contra el padre en reclamaci\u00f3n del 80% de las cantidades empleadas en la atenci\u00f3n del menor desde su nacimiento hasta la fecha en que se hab\u00eda establecido la pensi\u00f3n. Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial desestimaron la demanda por no haber utilizado la posibilidad legal de acumular ambas acciones en el mismo procedimiento.<\/p>\n<p><strong>4.<\/strong> \u00a0La Sala Primera del Tribunal Supremo ha desestimado los dos recursos de casaci\u00f3n interpuestos por las madres demandantes contra las Sentencias de las respectivas Audiencias Provinciales. Razona la Sala que la filiaci\u00f3n produce sus efectos desde que tiene lugar y su determinaci\u00f3n tiene efectos retroactivos, pero siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de esos efectos y la ley no disponga lo contrario (art\u00edculo 112 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Y, precisamente en materia alimenticia, el C\u00f3digo Civil establece una excepci\u00f3n expresa a la retroactividad cuando dispone en el art\u00edculo 148 que, aunque la obligaci\u00f3n de dar alimentos es exigible desde que la persona que tenga derecho a percibirlos los necesite para subsistir, solo se abonar\u00e1n desde la fecha de la demanda en la que se reclamen.<\/p>\n<p>Esta norma, prevista en el r\u00e9gimen jur\u00eddico general de los alimentos entre parientes, es tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de alimentos a los hijos menores, por mandato del propio art\u00edculo 153 del C\u00f3digo Civil. As\u00ed lo ha entendido la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que en 2014 inadmiti\u00f3 a tr\u00e1mite la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad planteada por la posible contradicci\u00f3n de esa acotaci\u00f3n temporal con el deber de prestar asistencia de todo orden a los hijos (art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola).<\/p>\n<p><strong>5.\u00a0<\/strong>Se trata de una norma legal que establece una m\u00ednima retroactividad hasta la fecha de la demanda, y est\u00e1 prevista en beneficio del alimentante, atendiendo a la especial naturaleza de la prestaci\u00f3n alimenticia reclamada. El legislador, con esta disposici\u00f3n, ha querido proteger al deudor de alimentos, evitando que le sea reclamada una cantidad elevada de dinero (hasta cinco a\u00f1os de pensiones, seg\u00fan el art\u00edculo 1966,1 del C\u00f3digo Civil a quien pod\u00eda desconocer o dudar razonablemente que era, o por qu\u00e9 importe era, deudor de alimentos).<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional (ATC Pleno de 16 diciembre 2014), consider\u00f3 al respecto que una delimitaci\u00f3n temporal de la exigibilidad de los alimentos parece proporcionada para evitar una situaci\u00f3n de pendencia, dif\u00edcilmente compatible con el principio de seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Como dice el Tribunal Constitucional, \u00abes cierto que la retroactividad de los alimentos facilitar\u00eda procesalmente el resarcimiento del progenitor que cumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n ex art\u00edculo 154.1 del C\u00f3digo Civil como v\u00eda para reclamar la deuda al progenitor incumplidor. Pero la retroactividad de la obligaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de alimentos al menor no se orientar\u00eda a su asistencia, como fin constitucionalmente relevante del art\u00edculo 39.3\u00a0de la\u00a0Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, pues el menor ya fue asistido y sus necesidades ya fueron cubiertas, sino a resarcir al progenitor cumplidor, que puede formular demanda en reclamaci\u00f3n de alimentos tan pronto como nace la obligaci\u00f3n frente a una deuda generada a su favor por el progenitor incumplidor, y la limitaci\u00f3n temporal de la exigibilidad de los alimentos, ante el incumplimiento voluntario por parte del progenitor no custodio, resulta adem\u00e1s proporcionada para evitar una situaci\u00f3n de pendencia que no ser\u00eda compatible con la seguridad jur\u00eddica (art\u00edculo 9.3 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola)\u00bb.<\/p>\n<p><strong>6.<\/strong> Si el propio beneficiario de los alimentos carece de acci\u00f3n para ampliar su reclamaci\u00f3n a un momento anterior a la demanda, con mayor motivo no la tendr\u00e1 su madre a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reembolso contra el padre. Puede haber, sin duda, una obligaci\u00f3n moral a cargo de quien finalmente es declarado padre por los gastos de manutenci\u00f3n y educaci\u00f3n anteriores a esa fecha, pero lo cierto es que la ley no concede acci\u00f3n para pedir el cumplimiento de un deber de esta clase.<\/p>\n<p>Para ello, ser\u00eda necesaria una modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil que extendiera la obligaci\u00f3n de prestar alimentos a los hijos menores m\u00e1s all\u00e1 de lo que la norma autoriza, o exceptuara del r\u00e9gimen general de los alimentos entre parientes el deber de alimentos a los hijos menores, e incluso facilitara la acci\u00f3n de reembolso al progenitor que asumi\u00f3 el cuidado del hijo en la parte que corresponde al progenitor no conviviente, con el l\u00edmite de la prescripci\u00f3n, como ocurre en otros ordenamientos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>Se ha criticado al legislador por no haber llevado la \u00abretroactividad\u00bb de los alimentos a la fecha de una reclamaci\u00f3n extrajudicial de los mismos, y por no haber tenido en cuenta si el retraso en la reclamaci\u00f3n se debi\u00f3, o no, a una causa imputable al deudor de los alimentos. Cuesti\u00f3n que, conforme manifiesta la Sala, no le corresponde aconsejar al legislador civil estatal la adopci\u00f3n, o no, de normas semejantes.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La madre no puede reclamar al padre el reembolso de los alimentos que ella prest\u00f3 al hijo antes de la declaraci\u00f3n judicial de la paternidad. 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