Una cosa es la dificultad de la vida matrimonial y otra muy distinta es la nulidad matrimonial. Es diferente que un matrimonio «fracase» por las dificultades, a que un matrimonio sea nulo por las incapacidades. Nadie duda de que, a veces, la convivencia matrimonial es difícil, pero esto no quiere decir que sea imposible. Hablar de nulidad matrimonial es hablar de incapacidad para casarse, de «imposibilidad» de conformar una comunidad de vida y amor conyugal; no es hablar de «dificultad» para realizar una verdadera comunidad de vida y amor. Sólo la incapacidad -y no la dificultad- para dar el consentimiento matrimonial, hace nulo el matrimonio.
El fracaso de la unión conyugal no es nunca una prueba para demostrar la incapacidad de los contrayentes ni es la prueba de una seria anomalía que afecta sustancialmente la capacidad del entendimiento y de la voluntad del contrayente. «Nadie está obligado a hacer lo imposible». El canon 1095.3 del Código de Derecho Canónico dice claramente que «quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica, son incapaces de contraer matrimonio». Tanto la doctrina como la jurisprudencia canónicas , han ido señalando una serie de características que debe tener la incapacidad para que ésta sea calificada como tal y no como mera dificultad y pueda así invalidar el matrimonio.
Ser incapaz de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio, quiere decir que el contrayente no puede comprometer ese futuro conyugal, no puede hacerse cargo ni responsabilizarse de la obligación jurídica de realizar aquellos comportamientos futuros que son idóneos y necesarios para la obtención de los fines objetivos del matrimonio. Es una imposibilidad personal y moral para casarse y adquirir las cargas del matrimonio por una causa de naturaleza psíquica, aunque se goce de un suficiente uso de razón.
Hay personas que pueden ser muy inteligentes, pero carecen de las condiciones psíquicas exigidas para casarse por tener una anomalía que afecta su capacidad de contraer matrimonio válidamente. Esta anomalía psíquica debe ser antecedente, es decir, que debe existir en la persona antes de casarse y debe estar presente en el momento mismo de emitir el consentimiento matrimonial.
1. La anomalía psíquica:
La incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causa de naturaleza psíquica, que hace imposible realizar una verdadera comunidad de vida y amor, no se trata simplemente de mala voluntad ni de leves vicios del carácter ni de trastornos de personalidad que originan una relación interpersonal más difícil o menos perfecta, sino que se requiere que la causa de naturaleza psíquica haga la relación interpersonal matrimonial moralmente imposible o intolerable. Es una incapacidad que no admite grados: o existe o no existe.
La causa psíquica originante de la incapacidad debe existir previamente al consentimiento matrimonial, para que así pueda hacer inválido o nulo el matrimonio. No es necesario que se hubiera manifestado con anterioridad, pues podía existir aunque sólo fuera en forma «latente». Por eso, aunque la incapacidad en concreto se haya probado después de las nupcias, debe proceder de una causa que ya existía en el mismo momento de contraer matrimonio. La anomalía no debe sobrevenir después de celebrado el matrimonio.
¿Y qué es la incapacidad latente? Es aquella incapacidad que, aun existiendo con anterioridad a la celebración del matrimonio, se manifiesta con posterioridad al mismo. Es decir, que en el momento del matrimonio deben estar los elementos patológicos que necesariamente hagan explotar la incapacidad del sujeto.
La incapacidad psíquica despliega las situaciones propias de un inadecuado desarrollo del psiquismo y de la personalidad, que afectan al grado de autoposesión, de autodominio y de autogobierno de la propia libertad y de todos aquellos comportamientos propios para la recta ordenación de los fines de la unión conyugal. Es una incapacidad de superar las dificultades ordinarias y comunes de la vida matrimonial, generando reacciones desequilibradas y anormales en el sujeto que la padece. Nunca debe confundirse la incapacidad con meros vicios o dificultades o defectos del carácter.
Un elenco de las “causas de naturaleza psíquica» que más suelen alegarse en los Tribunales Eclesiásticos son, por ejemplo: 1. En el área de las relaciones sexuales aparece la hiperestesia sexual o deseo sexual inmoderado tanto en el hombre (satiriasis) como en la mujer (ninfomanía); la grave inhibición sexual de la mujer debida a diferentes causas como el incesto; la violencia sexual en las relaciones conyugales; etc. 2. Las neurosis, psicosis, psicopatías en sus diferentes versiones: psicosis maníaco-depresivas, personalidad paranóica, esquizofrenia, esquizofrenia paranoide, anorexia mental, etc. 3. Los trastornos de personalidad, en su variada gama: el trastorno de personalidad histriónico o histérico, de personalidad narcisista, de personalidad esquizoide, de personalidad psicopática, de personalidad dependiente, de personalidad antisocial, la cleptomanía, la celotipia, el alcoholismo grave, la drogodependencia, etc. Todas estas enfermedades mentales pueden perturbar gravemente el consorcio conyugal y hacerlo totalmente imposible.
Sin embargo, es importante anotar que no se trata sólo de que exista una enfermedad psíquica para que el matrimonio sea nulo, puesto que puede haber parejas matrimoniales en las que uno o ambos miembros padecen enfermedades psíquicas o psicológicas y los dos se complementan muy bien y logran conformar mutuamente una comunidad de vida y amor conyugal. En definitiva, para que un matrimonio sea nulo por causas de naturaleza psíquica, «depende» de cada situación concreta y de la forma en que esa enfermedad incida en la validez del matrimonio y en realización de la vida matrimonial.
2. La prueba pericial:
El juez debe apoyarse en la Psiquiatría y en los informes periciales que avalan la naturaleza del trastorno de una persona, la evolución del mismo y su incidencia en la inteligencia y en la voluntad del individuo. Entender las causas de nulidad del matrimonio por limitaciones psíquicas o psiquiátricas exige, por una parte, la ayuda de expertos en esas materias, que valoren según su propia competencia la naturaleza y el grado de los procesos psíquicos que afectan al consentimiento matrimonial y la capacidad de la persona para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio.
El interés del juez radica en que el perito se pronuncie acertadamente sobre el modo como la anomalía psíquica afecta a las facultades superiores de la persona. Es decir, lo que interesa en orden a declarar la nulidad del matrimonio no es el que la anomalía padecida esté catalogada en uno o en otro tipo de enfermedad dentro de las categorías de la ciencia psiquiátrica y psicológica, sino el hecho de que la existencia de una anomalía grave, del tipo que sea, incapacita al contrayente para cumplir los deberes conyugales. No hay que olvidar que las sentencias las hacen los jueces, no las hacen los peritos. Las pericias psiquiátricas son una prueba muy importante, pero son sólo una prueba pericial. Las sentencias rotales manifiestan que las pericias deben estar fundadas en los autos de la causa y el perito debe usar toda su ciencia, experiencia y los medios legítimos a su alcance.
Las investigaciones acerca de la complejidad y de los condicionamientos de la vida psíquica no deben hacer perder de vista una completa e integral concepción del hombre creado por Dios ni una genuina visión del matrimonio como una íntima comunidad de vida y amor conyugal.
Como decía el Papa Juan Pablo II en la Alocución de 5 de febrero de 1987 a la Rota Romana: “El juez, por tanto, no puede y no debe pretender del perito un juicio acerca de la nulidad del matrimonio y, mucho menos, debe sentirse obligado por el juicio que en ese sentido hubiera eventualmente expresado el perito. La valoración acerca de la nulidad del matrimonio corresponde únicamente al juez. La función del perito es únicamente la de presentar los elementos que afectan a su específica competencia, y por tanto la naturaleza y el grado de la realidad psicológica o psiquiátrica, en función de la cual ha sido defendida la nulidad del matrimonio. Efectivamente, el Código en los cánones 1578 y 1579 exige expresamente del juez que valore críticamente las pericias. Es importante que en esta valoración no se deje engañar ni por juicios superficiales ni por expresiones aparentemente neutrales, pero que en realidad contienen premisas antropológicas inaceptables”.
La tarea de los Jueces de los Tribunales Eclesiásticos es descubrir la verdad en cada situación matrimonial que se les plantea y así decidir con justicia sobre la nulidad o la validez de un matrimonio concreto. La difícil tarea del Juez en estos procesos canónicos de nulidad matrimonial, es la de constatar el nexo de causalidad proporcionada entre esta causa de naturaleza psíquica y el defecto de capacidad consensual que se invoca como causa de nulidad. Y como lo he dicho ya en varios artículos escritos sobre este tema, se ha de tener especialmente en cuenta la biografía de las personas implicadas y el conjunto de otras pruebas procesales como la confesión, la prueba documental, los testimonios de los testigos y de las personas próximas a la intimidad de las partes.
NOTA: Si desea leer otros artículos referentes a este tema, puede encontrarlos en este mismo blog en : Grave defecto de discreción de juicio, las Causales canónicas de nulidad matrimonial, el Proceso de nulidad del matrimonio católico.
Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho