La madre no puede reclamar al padre el reembolso de los alimentos que ella prestó al hijo antes de la declaración judicial de la paternidad. Así lo establece el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, resolviendo la cuestión jurídica de los efectos retroactivos de la obligación de los alimentos cuando se determina judicialmente la filiación paterna de una persona.

Mediante Sentencias fechadas el 29 y 30 de septiembre de 2016 (números 573/2016 y 574/2016, respectivamente), la Sala rechaza la acción de reembolso contemplada en el artículo 1158 del Código Civil en estos supuestos. Para ello la Sala se ha basado en el artículo 148.I in fine del Código Civil, que establece una excepción de retroactividad, afirmando que «ninguna petición de reembolso cabe de cantidades cuyo pago ya no podría ser exigido».

1. Las Sentencias aclaran que no se está negando que haya existido una obligación de alimentos, pues la obligación del padre y de la madre de prestar alimentos a los hijos menores de edad nace y es exigible desde el nacimiento del hijo, aunque la filiación no esté entonces legalmente determinada, sino que la previsión legal establece que los alimentos solo son exigibles desde el momento en que se interpone demanda. Es claro que si el propio beneficiario de los alimentos carece de acción para ampliar su reclamación a un momento anterior a la demanda, tampoco tiene su madre la acción de reembolso contra el padre.

2. En el caso resuelto en la Sentencia 573/2016 de la Sala, la filiación paterna no matrimonial había sido determinada judicialmente en el año 2004 en un procedimiento instado por el hijo –nacido en 1983-, cuando ya era mayor de edad, y en el que no había reclamado alimentos. Unos años después, en 2011, la madre, que había asumido en exclusiva los gastos de manutención y educación del hijo, inició el procedimiento que ha resuelto el Tribunal Supremo, reclamando del padre el reembolso de dichos gastos.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y declaró el derecho de la parte actora al reintegro de 45.000 euros. Esta sentencia fue revocada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Malága, que, en sentencia de 30 de junio de 2015 , estimó el recurso de apelación del padre y desestimó la demanda. Entre sus argumentos, se remite a la doctrina del Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de 8 de abril de 1995, que establece que una vez determinada la filiación, no puede reclamarse pensión de alimentos con efecto retroactivo, pues no pueden confundirse tiempo del nacimiento y tiempo de la exigibilidad de los alimentos, al carecer éstos de efectos retroactivos.

3. En el otro caso resuelto en la Sentencia 574/2016, la filiación paterna quedó determinada en 2008 en un procedimiento iniciado por la madre del menor (nacido en 2005), en el que no utilizó la posibilidad legal de acumular a la acción de filiación la acción de reclamación de alimentos. La determinación de la filiación fue firme en 2010 y, en un proceso posterior, la madre reclamó una pensión de alimentos para el menor, que se estableció con efectos desde la presentación de esa segunda demanda. Ya en el año 2013, la madre inició un tercer procedimiento contra el padre en reclamación del 80% de las cantidades empleadas en la atención del menor desde su nacimiento hasta la fecha en que se había establecido la pensión. Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial desestimaron la demanda por no haber utilizado la posibilidad legal de acumular ambas acciones en el mismo procedimiento.

4.  La Sala Primera del Tribunal Supremo ha desestimado los dos recursos de casación interpuestos por las madres demandantes contra las Sentencias de las respectivas Audiencias Provinciales. Razona la Sala que la filiación produce sus efectos desde que tiene lugar y su determinación tiene efectos retroactivos, pero siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de esos efectos y la ley no disponga lo contrario (artículo 112 del Código Civil).

Y, precisamente en materia alimenticia, el Código Civil establece una excepción expresa a la retroactividad cuando dispone en el artículo 148 que, aunque la obligación de dar alimentos es exigible desde que la persona que tenga derecho a percibirlos los necesite para subsistir, solo se abonarán desde la fecha de la demanda en la que se reclamen.

Esta norma, prevista en el régimen jurídico general de los alimentos entre parientes, es también de aplicación a la obligación de alimentos a los hijos menores, por mandato del propio artículo 153 del Código Civil. Así lo ha entendido la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que en 2014 inadmitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la posible contradicción de esa acotación temporal con el deber de prestar asistencia de todo orden a los hijos (artículo 39 de la Constitución Española).

5. Se trata de una norma legal que establece una mínima retroactividad hasta la fecha de la demanda, y está prevista en beneficio del alimentante, atendiendo a la especial naturaleza de la prestación alimenticia reclamada. El legislador, con esta disposición, ha querido proteger al deudor de alimentos, evitando que le sea reclamada una cantidad elevada de dinero (hasta cinco años de pensiones, según el artículo 1966,1 del Código Civil a quien podía desconocer o dudar razonablemente que era, o por qué importe era, deudor de alimentos).

El Tribunal Constitucional (ATC Pleno de 16 diciembre 2014), consideró al respecto que una delimitación temporal de la exigibilidad de los alimentos parece proporcionada para evitar una situación de pendencia, difícilmente compatible con el principio de seguridad jurídica.

Como dice el Tribunal Constitucional, «es cierto que la retroactividad de los alimentos facilitaría procesalmente el resarcimiento del progenitor que cumplió su obligación ex artículo 154.1 del Código Civil como vía para reclamar la deuda al progenitor incumplidor. Pero la retroactividad de la obligación de prestación de alimentos al menor no se orientaría a su asistencia, como fin constitucionalmente relevante del artículo 39.3 de la Constitución Española, pues el menor ya fue asistido y sus necesidades ya fueron cubiertas, sino a resarcir al progenitor cumplidor, que puede formular demanda en reclamación de alimentos tan pronto como nace la obligación frente a una deuda generada a su favor por el progenitor incumplidor, y la limitación temporal de la exigibilidad de los alimentos, ante el incumplimiento voluntario por parte del progenitor no custodio, resulta además proporcionada para evitar una situación de pendencia que no sería compatible con la seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución Española)».

6. Si el propio beneficiario de los alimentos carece de acción para ampliar su reclamación a un momento anterior a la demanda, con mayor motivo no la tendrá su madre a través de la acción de reembolso contra el padre. Puede haber, sin duda, una obligación moral a cargo de quien finalmente es declarado padre por los gastos de manutención y educación anteriores a esa fecha, pero lo cierto es que la ley no concede acción para pedir el cumplimiento de un deber de esta clase.

Para ello, sería necesaria una modificación del Código Civil que extendiera la obligación de prestar alimentos a los hijos menores más allá de lo que la norma autoriza, o exceptuara del régimen general de los alimentos entre parientes el deber de alimentos a los hijos menores, e incluso facilitara la acción de reembolso al progenitor que asumió el cuidado del hijo en la parte que corresponde al progenitor no conviviente, con el límite de la prescripción, como ocurre en otros ordenamientos jurídicos.

Se ha criticado al legislador por no haber llevado la «retroactividad» de los alimentos a la fecha de una reclamación extrajudicial de los mismos, y por no haber tenido en cuenta si el retraso en la reclamación se debió, o no, a una causa imputable al deudor de los alimentos. Cuestión que, conforme manifiesta la Sala, no le corresponde aconsejar al legislador civil estatal la adopción, o no, de normas semejantes.

Por Patricia

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