Según la Real Academia Española, la filiación está defiinida como la «procedencia de los hijos respecto a los padres». Jurídicamente la filiación es la relación paterno-filial existente entre el progenitor (ya sea el padre o la madre) y su hijo(a). Ese vínculo o relación familiar puede provenir de una realidad natural (biológica) o puede provenir de un acto jurídico como la adopción. Si es biológica (es decir, la generación del hijo proviene del acto sexual), sus padres biológicos pueden estar casados (filiación matrimonial) o no estarlo (filiación extramatrimonial). También puede ser biológica, pero la fecundación no se origina en el acto sexual natural, sino en una fecundación médicamente asistida a través de las técnicas de reproducción permitidas legalmente.

En el caso de la técnica de reproducción médicamente asistida, si el óvulo y el espermatozoide fecundados e implantados en la esposa a través de laboratorio provienen de los esposos (fecundación homóloga), el hijo(a) que nazca tendrá una filiación biológica matrimonial. Igualmente, si la fecundación es homóloga, pero los padres no están casados sino que conviven de manera estable en unión de hecho, será una filiación biológica extra-matrimonial, pero si posteriormente llegaran a casarse entre sí los padres, pasaría a ser una filiación matrimonial.

Será una filiación matrimonial si estando casados los padres, el hijo(a) que nace proviene de una fecundación heteróloga (cuando el óvulo y/o el espermatozoide provienen de donante anónimo distinto de los esposos). Si la fecundación es heteróloga y los padres no están casados, aunque sí conviven en pareja de hecho estable, será una filiación extramatrimonial, pero si posteriormente llegaran a casarse entre sí los padres, la filiación pasaría a ser matrimonial.

Habrá también filiación biológica extramatrimonial, pero monoparental, en el caso de una madre soltera cuyo padre ha engendrado al hijo(a) de ésta mediante el acto sexual natural, pero no lo reconoce o lo abandona. También puede haber filiación biológica extramatrimonial monoparental cuando una mujer soltera, se ha sometido a un tratamiento de reproducción médicamente asistida con esperma de donante anónimo. Ella será la madre biológica (aunque el óvulo también sea donado) y el hijo no tendrá un padre conocido.

A las técnicas de reproducción asistida se están sometiendo con bastante frecuencia, no sólo parejas heterosexuales casadas, sino también parejas heterosexuales en unión de hecho, mujeres solteras, parejas homosexuales de mujeres lesbianas o de hombres gay, ya sean éstas casadas o en unión de hecho.

Las parejas homosexuales suelen adoptar al hijo(a) nacido biológicamente de su pareja lesbiana o, si es una pareja de gays, adoptan como padres al hijo de la mujer que ha dado a luz a sus hijos gemelos nacidos mediante fecundación con los espermas de éstos, o al único hijo engendrado por uno sólo de ellos, conservando la madre la relación materno-filial.

Todas estas técnicas de reproducción médicamente asistida están admitidas legalmente en España: en algunas de estas posibilidades descritas la filiación es biológica o por adopción, según el caso. En cambio, es una práctica prohibida e ilegal en España  la maternidad subrogada, también llamada gestación por sustitución o «alquiler de vientre o de útero», pero «cabe esperar que en un futuro sea admitida legalmente». La gestación por sustitución es solicitada, cada vez más, por  parejas que no pueden tener hijos, ya sean heterosexuales casadas o en unión de hecho, parejas homosexuales casadas o en unión de hecho, mujeres solteras y hombres solteros, quienes acuden a los poquísimos países en los que esta práctica es permitida legalmente. La diferencia es que en el «alquiler de útero» la mujer que da a luz al hijo, renuncia expresamente a su relación materno-filial, a «cambio de un precio» y mediante un «contrato». Por esto, muchos son los que creen que  esta práctica es legal y moralmente cuestionable, por la fuerte carga utilitarista y lucrativa que puede implicar y porque sería como un «camuflaje» a la compraventa de bebés.

Nuestra época está experimentando cambios significativos en la manera de entender en este siglo XXI las nuevas formas de familia, debido a los avances tecnológicos, científicos, médicos y genéticos. Ahora se puede ser padre o madre de diferentes maneras a las conocidas naturalmente, ahora sabemos que se pueden tener «hijos sin sexo», no sólo mediante la adopción sino también mediante las técnicas de fecundación asistida.  Por ejemplo, ya no sólo se habla del padre biológico sino del padre genético (identificado con el  donante del  esperma)  y  un  padre  procreador  que  corresponde  a  quien  ha procreado naturalmente al hijo. Hay una paternidad social que se deduce del hecho de que un menor es educado y criado por un adulto que no es su padre biológico.

Y en cuanto al vínculo de maternidad, la madre es la mujer que ha dado a luz al niño o que lo  ha  adoptado,  presunción  que  también  se  aplica en  otros  países  donde  está permitida legalmente la maternidad subrogada, cuyo vínculo de maternidad es inimpugnable, pues la única posibilidad de que la madre que ha encargado el embarazo se haga cargo del  niño  es  adoptándolo.  En  cuanto  al  principio  de  paternidad,  se  conservan  las presunciones clásicas, que no se aplican, sin embargo, a  las parejas de hecho ni a las parejas  homosexuales.  Estas  presunciones  pueden  impugnarse,  salvo  en  el  caso  de  la procreación asistida.

El  llamado  “derecho  al  hijo”  o  “derecho  a  la  procreación”  no  está  expresamente garantizado en la legislación.  Sin embargo, algunos  autores  consideran  que  el  libre  desarrollo  de  la personalidad incluye el derecho a  ejercer la capacidad sexual con la finalidad de tener o no  tener  hijos  propios;  el  derecho  a  la  procreación  sería  el  derecho  a  utilizar  los  medios adecuados para tener hijos, sea naturalmente, sea por vía de la adopción, sea por las técnicas de reproducción médicamente asistida.

Las  nuevas  formas  de matrimonio  y  de  uniones  de  hecho  tanto  heterosexuales  como  homosexuales contempladas en la legislación española, que  comportan una proliferación de modelos familiares, nos lleva a reflexionar sobre la concepción actual de  familia, basada ya no exclusivamente en vínculos de consanguinidad:  1)  familias  nucleares  basadas  en  el  matrimonio  heterosexual,  2)  familiares nucleares basadas en la unión heterosexual y estable de hecho, 3) familias adoptivas,  3)  familias  mixtas,  4)  familias  de  acogida,    5) familias  homosexuales, casadas o en unión estable de hecho, que recurren  a  la  procreación  asistida, 6) familias monoparentales, etc.

Un dato interesante que se constata actualmente es que, debido a que la mujer ya ha alcanzado su autonomía e independencia económica y ejerce una profesión laboral estable, están aumentando el número de mujeres solteras, entre 30 y 45 años de edad, que voluntariamente acuden a las técnicas de reproducción médicamente asistida con el deseo de ser «madres solteras» con padre «anónimo», simplemente por realizar sus deseos de maternidad sin que necesiten a su lado a un padre que les ayude en la educación y manutención de su hijo. Hasta hace muy pocos años, ser madre soltera era social y culturalmente mal considerado, ahora no, parece que más bien al contrario.

Lo cierto es que no  existe  ni  en  nuestra  ley  civil  ni  en  la  Constitución  una definición de la familia. En realidad lo que existe es una definición mínima de parentesco como  un  sistema  que  atribuye  unos  hijos  a  unos  padres  y  unos  padres  a  unos  hijos. En Occidente, hasta el momento y de forma generalizada, se concibe la familia como un padre y una madre unidos por el matrimonio,  con unos hijos a los que se les confiere la filiación derivada de esa paternidad y maternidad unidas por el matrimonio o por una unión de hecho estable; ésta origina a su  vez  otras  relaciones  familiares  como  son  los  hermanos,  los  abuelos,  tíos,  nietos, sobrinos, primos, etc.

La paternidad y la maternidad como relación familiar interpersonal no es un hecho simplemente biológico; ser padre y ser madre no es simplemente generar un hijo, sino que también es una acción voluntaria. La filiación no se identifica necesariamente con la procreación porque, como ya se ha dicho, puede darse la paternidad sin procreación, como en el caso de la adopción; también puede darse la procreación con rechazo de la paternidad o de la maternidad, como lamentablemente ocurre en el caso de los hijos no reconocidos o abandonados.

La paternidad como realidad antropológica no se ordena únicamente a satisfacer una necesidad de la naturaleza: la reproducción y conservación de la especie. No. Sino que se ordena a crear unos vínculos de justicia, de responsabilidad, de solidaridad y de amor entre padres e hijos y otros parientes, como los abuelos que se encuentran entre los más cercanos. Por eso los hijos, todos, son iguales ante la ley y tienen los mismos derechos no importa que sean matrimoniales, extramatrimoniales, adoptivos, etc. Ya lo dice el artículo 39.2 de la Constitución Española: «Los poderes públicos aseguran (…) la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la Ley con independencia de su filiación, y  de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad (…)». El artículo 108 (párrafo segundo) del Código Civil español dice: «La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adopción, surten los mismos efectos (…)».

La filiación tiene algunos efectos que originan derechos y deberes naturales, tales como la patria potestad, la obligación de alimentos de los padres, también cuando se han separado o divorciado, la relación paterno-filial entre el hijo y el padre o la madre que no tiene su guarda y custodia, el socorro y la ayuda mutua, el derecho-deber de educar al hijo, la herencia o derecho sucesorio que obliga a la reserva de la legítima y a ser el heredero legal prioritario (junto con el resto de hermanos), a llevar los apellidos de sus padres, a adquirir la nacionalidad de los padres, etc. También, en derecho penal, la filiación y el parentesco pueden agravar la comisión de un delito familiar.

«La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí» (artículo 108 del Código Civil español).

Las formas de determinar la filiación de un hijo son varias: 1) A través de la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil. 2) Por sentencia firme. 3) Depende también de cada legislación nacional. 4) Existen unas presunciones como, por ejemplo, la presunción de maternidad mediante el parto; y la presunción de paternidad que considera que el marido de la madre será el padre del hijo de ésta porque existe un matrimonio y porque el nacimiento del hijo ha acaecido dentro del matrimonio y antes de los 300 días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges. 5) Por la posesión notoria de estado que es la actitud de un aparente padre, es decir, un hombre que trata a un niño(a) como si fuera suyo: lo cuida, lo educa, le provee alimentos y vestido. 7) Por la exactitud de las pruebas de ADN (su práctica es voluntaria, no se puede imponer, pero la negativa injustificada a hacérsela permitirá al Tribunal presumir la posible filiación reclamada, junto con otros indicios).

Respecto a las pruebas de ADN, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo sostienen que la negativa del demandado a la práctica de la prueba biológica de paternidad no puede interpretarse como una “ficta confessio” del afectado, sino que tiene la condición de un indicio probatorio que ha de ser ponderado por el órgano judicial en relación con la base probatoria indiciaria existente en el procedimiento.

Las acciones relativas a la filiación, pueden ser la acción de reclamación que es el derecho de toda persona para acudir ante las instancias judiciales para aclarar su estado de filiación como hijo o de paternidad como padre. También existe la acción de impugnación de paternidad en sede judicial, que es el desconocimiento de la paternidad presunta. Por ejemplo, ante un hijo que nace dentro del matrimonio, pero cuyo progenitor no es el cónyuge. Estos procedimientos judiciales de filiación se reclaman ante los Tribunales.

La acción de reclamación de la paternidad la puede solicitar el padre que la reclama para sí; la acción de reclamación de la filiación, es el hijo(a) el que la solicita respecto de quien considera que es su padre, a través de pruebas genéticas, pruebas documentales como  fotos, cartas, la posesión de estado en la que se pone de manifiesto que la actitud con respecto al hijo(a) ha sido la propia de un padre, etc.

La acción de impugnación de la paternidad, puede ejercerla el padre para desvirtuar la presunción de que son hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los 300 días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho. El marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento (Artículo 136 del Código Civil español).

El Tribunal Constitucional (TC) ha declarado inconstitucional este plazo de un año para impugnar la paternidad, aunque el padre tenga pruebas de que el hijo no sea suyo, porque imposibilita el acceso a la jurisdicción del padre que descubre no serlo una vez transcurrido un año desde la inscripción registral, sin que esa limitación del derecho a la tutela judicial efectiva guarde proporcionalidad con la finalidad perseguida de dotar de seguridad jurídica a la filiación matrimonial. El Tribunal Constitucional considera que «el legislador no puede obviar la presencia de valores como la protección de la familia y de los hijos y la seguridad jurídica en el estado civil de las personas». Al mismo tiempo hace hincapié en que se debe posibilitar la investigación de la paternidad, «mandato del constituyente que guarda íntima conexión con la dignidad de la persona, tanto desde la perspectiva del derecho del hijo a conocer su identidad como desde la configuración de la paternidad como una proyección de la persona» (Sentencia TC (Pleno) 156/2005, de 9 de junio).

Existe también una acción de impugnación de la paternidad no biológica por divorcio. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, mediante Sentencia número 494/2016, de 15 de julio de 2016, determina que la paternidad de un hijo no biológico puede extinguirse con el divorcio y reconoce el derecho a renunciar, una vez disuelto el matrimonio, a la paternidad adquirida de un hijo no biológico en el marco de la relación. La Sala de lo Civil fija doctrina y destaca que quien ha realizado un reconocimiento de complacencia de su paternidad puede ejercitar una acción de impugnación de la paternidad, fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido.

Desde la ciencia de la antropología, la  filiación es la relación de parentesco que une a una persona con sus antepasados y descendientes. Tales antepasados y descendientes pueden ser biológicos y directos por consanguinidad (padres, hijos, abuelos, nietos, hermanos ) o biológicos indirectos (tios, primos, etc.); el parentesco también puede ser socio-cultural (en las familias donde haya hijos adoptivos). La filiación también se la relaciona con el parentesco de afinidad (que es el que vincula por medio del matrimonio a una persona y a su familia con otra persona y su familia: suegros, cuñados). Estas son las coordenadas estructurales básicas de todas las relaciones de parentesco y de familia. Y, por lo tanto, también de la organización social (sin tener en cuenta la problemática existente entre la filiación y las diferentes técnicas de reproducción médicamente asistida y las nuevas formas de matrimonio, de parentesco y de familia, a las que ya se han hecho referencia al inicio de este escrito).

Lo cierto es que en todas las culturas Occidentales, tanto anteriores como actuales, la prohibición del incesto no ha perdido vigencia y sigue teniendo un interés antropológico extraordinario. El varón no puede unirse sexualmente ni casarse con su madre, con sus hermanas, primas, sobrinas o tías; tampoco la mujer puede unirse con su padre, con sus hermanos, primos, sobrinos o tíos. Con estos impedimentos matrimoniales se pretende defender la identidad de la persona que, como varón o mujer, se sitúa ante las personas de su familia como un sujeto vinculado por relaciones concretas de parentesco consanguíneo: es hermano o hermana, padre o madre, esposo o esposa, hijo o hija, primo o prima, etc. La prohibición del incesto no tiene origen biológico, sino que constituye la norma primordial de la sociedad, precisamente porque permite la identificación del individuo humano como persona, es decir, como ser en relación.

Quien es hermano, no es padre, ni hijo, ni sobrino ni esposo. El incesto conllevaría una confusión en las principales líneas de identidad personal y familiar, puesto que la hija o la hermana pasaría a ser esposa, etc. Se trata de proteger las relaciones surgidas en el interior de un sistema de parentesco, en virtud de esta ley que prohíbe el incesto. Por eso, lo más propio es que el el parentesco y la familia sean un sistema de relaciones entre sí, de personas como seres en relación familiar.

La sociedad es la «gran familia» constituida por todas y cada una de las familias que conforman un tejido social. De ahí la necesidad de proteger a la familia como «célula básica de la sociedad, de la fraternidad y de la solidaridad», de proteger los valores familiares y apoyar las políticas familiares que defiendan a cada una de esas personas desde su concepción, de posibilitar a las personas que puedan construir sus propios hogares que les ayuden para vivir en plenitud su vida familiar y personal.

Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho

Por Patricia

38 comentarios en «La filiación y las relaciones paterno-materno-filiales»
  1. Soy madre soltera y mi pareja actual es otra chica.¿Que debo hacer para que ella tenga derechos sobre mi hijo pero sin que mi hijo cambie sus apellidos?
    Muchas gracias.

  2. En el ejercicio de la patria potestad, aunque ambos progenitores vivan separados o divorciados y solo uno de ellos tenga la guarda y custodia o ésta sea compartida, tienen la obligación y el deber recíprocos de información sobre todo lo que atañe a los menores. Esta obligación puede ser objeto de ejecución (artículo 705 y siguientes de la LEC). Los progenitores separados o divorciados también pueden solicitar de forma individual información acerca de sus hijos de las instituciones educativas y sanitarias, que deberán de proporcionarla salvo que se encuentren privados de la patria potestad.

  3. El padre no puede renunciar a la patria potestad para eludir sus obligaciones: La Audiencia Provincial de Badajoz, en sentencia 211/2017, de 11 de octubre, considera que no es admisible aceptar la renuncia expresada por el padre, que alega que la misma viene motivada por su deseo de evitar enfrentamientos y malas relaciones con la madre de la menor. Asimismo, declara que el allanamiento de dicho progenitor a la pretensión de la madre no es suficiente para estimar la demanda por cuanto no concurre causa alguna de privación de la patria potestad sobre su hija. Lo que debe prevalecer en estos supuestos es el superior interés de la menor y que la privación de la patria potestad de su progenitor exige como requisito imprescindible que éste haya incumplido los deberes inherentes a la misma de manera constante, grave y peligrosa para la menor. La madre argumenta que el padre ha venido incumpliendo el régimen de visitas y que no satisface la pensión alimenticia establecida a favor de su hija, por lo que solicita que se prive al padre de la patria potestad y demás derechos inherentes a la misma respecto de su hija menor.

  4. El Tribunal Supremo sentencia que el maltrato psicológico a los padres es justa causa para desheredar a los hijos. La Sala Civil confirma la desheredación de dos hijos que incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre «del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación».

    La sentencia considera que el maltrato psicológico a los padres es justa causa de desheredación, y debe estimarse que es motivo para desheredar a los hijos al asimilarse al «maltrato de obra» que establece el artículo 853.2 del Código Civil (que establece como causa de desheredación «haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra» a los padres).

    «El maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra». Añade que la falta de una jurisprudencia clara y precisa sobre la materia, que habían alegado los dos hijos para reclamar judicialmente la anulación de su desheredación, no es obstáculo para esta interpretación, ya que se basa en la dignidad de la persona como núcleo fundamental de los derechos constitucionales y su proyección en el derecho de familia y sucesorio.

    El Tribunal Supremo confirma la decisión de la Audiencia de Málaga de rechazar la demanda de los dos hijos que reclamaban la nulidad de la cláusula del testamento de su padre que los desheredó y que se les reconociese el derecho a percibir la legítima (las dos terceras partes de la herencia, que les corresponde forzosamente cuando no hay causa justa de desheredación).

    El Supremo subraya el menosprecio y abandono familiar de los hijos hacia su padre en sus siete últimos años de vida, que, ya enfermo quedó al amparo de una hermana, y por quien no se interesaron ni tuvieron contacto alguno, situación que cambió tras su muerte «a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios».

  5. El Título II del Libro I Código de Derecho Foral de Aragón, regula las relaciones entre padres e hijos, con la particularidad propia de que en el derecho foral aragonés no se da la patria potestad del derecho romano, sino la autoridad familiar de los padres que los vincula con el deber de la crianza y educación de los hijos.

    Los padres en Aragón tienen el deber de la crianza y educación de los hijos, que no se entiende como la patria potestad. El contenido de este deber, y su relación con los alimentos y la edad límite para proporcionarlos, presenta aspectos interesantes, no sólo en lo que respecta a las situaciones de divorcio o ruptura de la convivencia de los padres, sino a otras circunstancias muy actuales, como es el caso de los hijos mayores de edad que permanecen en el hogar.

    Bien sabemos que en Aragón, si hay hijos menores de edad y los padres dejan de convivir, el criterio preferente es el de la custodia compartida de los hijos menores.

    Si los hijos mayores de edad permanecen en casa de los padres, la ley aragonesa regula un sistema de convivencia entre padres e hijos mayores de edad, debiendo los hijos sujetarse a la dirección de la vida y economía familiar que indiquen los padres hasta los 26 años de edad, si el hijo no tiene recursos económicos propios, ni trabajo, o sigue estudiando. Y lo debe hacer de una manera activa, contribuyendo positivamente en ese hogar familiar.

    En este punto es necesario entender qué significa que el hijo mayor de edad no tenga independencia económica o recursos propios, o que no haya completado su formación profesional. Porque podrían darse casos, y de hecho se dan, de hijos con más de 30 años que aún conviven con sus padres y dependen de ellos económicamente.

  6. El Tribunal Supremo anula reconocimiento de paternidad

    El Tribunal Supremo recientemente ha declarado nulo el reconocimiento de paternidad de un hombre que se enteró durante una discusión con su expareja de que la menor no era su hija biológica y vio corroborada esta información en una prueba genética que encargó con posterioridad y, por tanto, ha ordenado que se cancele en el Registro Civil la inscripción del nacimiento del apellido paterno de la niña, anulando la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva que daba en febrero de 2011 la razón a la mujer y desestimaba las pretensiones del demandante.

    La sentencia del alto tribunal recoge la doctrina ya consolidada que da prioridad a la «verdad biológica frente a la registral» y rechaza que el demandante tenga que verse obligado a «permanecer en una paternidad forzada e irreal» y reconoce que el recurrente sufrió un error en el momento de reconocer la filiación de la niña y que llegó al convencimiento de que no era su hija con el resultado de la prueba de paternidad. A juicio de los magistrados, este documento debe determinar el «inicio del plazo de caducidad» para la presentación de la demanda de impugnación.

    La pareja inició una relación en junio de 2003 y un año después nació la niña, que fue inscrita como hija del recurrente. Rompieron su relación en 2007 y ambos progenitores cumplieron las medidas de separación relativas a la guardia y custodia de la menor, visitas y derecho de alimentos. Durante una discusión tras su ruptura, la madre insinuó al recurrente la posibilidad de que la niña no fuera su hija. Ante esto, el hombre realizó una prueba genética que dio como resultado la exclusión de su paternidad.

  7. Novedosa Sentencia de padres divorciados con uso alternativo de la vivienda familiar

    El Juez Francisco Serrano, titular del Juzgado de Familia número 7 de Sevilla dicta una novedosa sentencia que determina que una pareja de divorciados con cuatro hijos (tres menores de edad), deberán turnarse el uso de la vivienda familiar cada semestre. El progenitor que en su turno ocupe la vivienda familiar asumirá la custodia de los cuatro hijos, mientras que el otro, en esos 6 meses, tendrá su derecho y su obligación de relacionarse, comunicarse y permanecer con sus hijos en la forma que convengan, para conseguir con ello una saludable y flexible vinculación paterno-materno-filial.
    Los hijos permanecerán en la vivienda, mientras no se liquide la sociedad de gananciales que tienen en su régimen económico matrimonial; el padre que durante el semestre no esté con los hijos, abandonará la vivienda familiar, pero podrá estar con sus hijos fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta la entrada del lunes a la vuelta del colegio y, además, las tardes de los miércoles desde la salida del colegio hasta la mañana del jueves, cuando entren a clase.
    El padre, quien tiene más ingresos económicos mensuales, deberá alquilar una vivienda adecuada a las necesidades de sus hijos, en el lugar más próximo al domicilio familiar, en el que vivirá cada uno de los padres los seis meses que no esté con sus hijos en la vivienda familiar.
    En cuanto a la contribución de la pensión alimenticia de los hijos, ambos progenitores asumirán los gastos ordinarios que se devenguen durante los periodos en que los hijos estén a su cargo. Además, asumirán por mitad los generados por educación, matrículas, clases particulares, libros, material escolar, excursiones, y por la atención sanitaria que no cubra la Seguridad Social. Los otros gastos extraordinarios “necesarios” y “acomodados” a las circunstancias económicas de ambos progenitores se pagarán en proporción a sus ingresos salariales.
    Sobre la elección de un modelo de custodia exclusiva o de custodia compartida, el Juez Serrano, según la agencia EFE, considera «lamentable» y «manifiestamente discriminatoria» la actual situación legislativa que se produce en España, «donde coexisten normativas contradictorias dependiendo de la vecindad civil del justiciable la aplicación de una u otra». En relación a la concepción de la guarda y custodia de los hijos, señala que «las desigualdades que se producen son manifiestas, siendo de destacar que pese a que el legislador siempre pretende garantizar y preservar el interés y bienestar de los menores, el patrón del que se va a hacer depender el requisito de idoneidad para el cuidado habitual de los hijos viene predeterminado por planteamientos ideológicos».
    El Juez Serrano, en este caso, optó por la custodia compartida al «constituir el mejor modelo de parentalidad en atención a las circunstancias familiares concurrentes», donde ambos progenitores «se complementan en la crianza, educación, manutención y cobertura de sus necesidades, disponiendo de unos horarios laborales similares, lo que facilita su predisposición y capacidad para asumir esas responsabilidades».

  8. Impugnación de reconocimiento de paternidad extramatrimonial:

    El TRIBUNAL SUPREMO, Sala de lo Civil, mediante Sentencia 751/2010, de 29 de noviembre de 2010, confirma la sentencia recurrida que estimó que la acción de impugnación de la filiación ejercitada por el actor había caducado. La cuestión que se plantea en el presente recurso es si el reconocimiento determinante de una filiación no matrimonial no es impugnable por falta de veracidad biológica, sino únicamente por vicio de consentimiento.

    El TS, en este sentido, analiza la falta de una línea jurisprudencial constante a la hora de resolver esta cuestión, la cual entiende que hay dos vías para impugnar este tipo de filiación según si se recurre a los vicios del consentimiento o a la propia filiación determinada por el reconocimiento.

    La impugnación de la filiación no matrimonial determinada por el reconocimiento, con fundamento en la falta de ajuste a la realidad biológica, puede hacerse mediante el artículo 140 del Código Civil, que no excluye la posibilidad de impugnar por vicio del consentimiento. Por tanto, tal y como se hace en la sentencia recurrida, es posible utilizar la vía del citado precepto, en cuyo caso, el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción es de 4 años.

  9. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, Núm. 291 del Jueves 2 de diciembre de 2010, Sec.I. Pág. 99837:

    Instrumento de Ratificación del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996.

    “Los Estados signatarios del presente Convenio, Considerando que conviene mejorar la protección de los niños en las situaciones de carácter internacional, Deseando evitar conflictos entre sus sistemas jurídicos en materia de competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de medidas de protección de los niños, Recordando la importancia de la cooperación internacional para la protección de los niños, Confirmando que el interés superior del niño merece una consideración primordial, Constatando la necesidad de revisar el Convenio de 5 de octubre de 1961 sobre competencia de las autoridades y la ley aplicable en materia de protección de menores, Deseando establecer disposiciones comunes a tal fin, teniendo en cuenta el Convenio de Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989…”

    Puede verse el contenido en: http://www.boe.es/boe/dias/2010/12/02/pdfs/BOE-A-2010-18510.pdf

  10. NOTA ACTUALIZADA AL DÍA VIERNES 8 DE OCTUBRE DE 2010: En el día de ayer se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) la Instrucción de 5 de octubre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el régimen registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución. Como requisito previo para el registro de los niños nacidos de madres de alquiler, que han renunciado a su filiación materna, es necesaria la presentación ante el Registro Civil de una resolución judicial que haya dictado un Tribunal competente del país de origen.

    Puede leer en este mismo blog un artículo publicado sobre la posibilidad del registro de esta filiación mediante maternidad subrogada en:

    http://www.am-abogados.com/blog/inscripcion-en-el-registro-de-la-filiacion-de-los-nacidos-mediante-la-maternidad-subrogada/3346/

  11. Puede una madre sacar del pais (de España a Chile) a sus dos hijos sin consentimiento paterno? se tata de una pareja no casada civilmente en tramites del convenio regulador.

    Atentamente,

    Carmen

  12. Se presentó autoliquidación de impuestos sobre herencia por fallecimiento de los padres, que correspondían al hijo biológico de su única mujer y de la hijastra, hija de su unica esposa de un matrimonio anterior (era viuda). Cuando el causante se casó con su esposa, ésta era viuda y la hija tenía 4 años. Al haber fallecido estos dos esposos, en la presentación de la liquidación por herencia se consideró que los dos eran hijos por igual (con solicitud de reducción por parentesco Grupo II). Se lo denegaron y le dijeron que la hija era «extraña», porque al haber muerto los esposos en cuestión, el vínculo que les unía era el matrimonio, y por la muerte había desaparecido el parentesco. Por lo tanto la hijastra era una «extraña» del causante y no había lugar a la deducción por parentesco. ¿Aunque no haya parentesco por consanguinidad podría haberlo por afinidad?
    ¿Por qué tienen que considerar las autoridades tributarias que como el vínculo matrimonial se rompio por fallecimiento, la hijastra se convierte en extraña? Si esta hijastra vivió con su madre y su padrastro desde que tenía 4 años hasta los 30 años, cuando ambos fallecieron por un accidente de tráfico?

    1. Es evidente que no es una extraña sino una familiar (relación de parentesco por afinidad hijastra – padrastro) y no es afortunado que para las autoridades tributarias esta relación sea calificada de «extraños», es decir, de nada.
      La afinidad es una forma de parentesco que surge del matrimonio válido y se da entre el varón y los consanguíneos de la mujer, e igualmente entre la mujer y los consanguíneos del varón.
      Se cuenta de manera que los consanguíneos del varón son en la misma línea y grado afines de la mujer, y viceversa.
      La muerte disuelve el matrimonio, pero no los vínculos de parentesco (ni por consanguinidad ni por afinidad). El matrimonio se disolvió por un hecho natural (la muerte) y no por un hecho voluntario (el divorcio). La muerte es un hecho natural que continúa las relaciones jurídicas y no destruye las relaciones familiares pre-existentes.
      La ley no ha declarado que la muerte extingue el parentesco por afinidad.
      Según mi opinión, encuadraría más en el Grupo III: ascendientes y descendientes por afinidad (en este caso, descendiente en primer grado: hijastra).
      El Grupo II es sólo para consanguíneos o por adopción.
      Le puede ayudar leer una SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO (SALA CONTENCIOSO-ADTIVO) DEL 18 DE MARZO DE 2003, en la que establece que los parientes por afinidad no son extraños, decir que lo son, como lo ha dicho la Administración, es una «situación que violenta las reglas de la más elemental lógica».
      Ninguna ley dispone que un pariente por afinidad es un extraño. En este caso, la hijastra, sería con respecto a su padrastro, una pariente por afinidad en primer grado.

  13. Necesito saber:

    Mi esposo tiene una bebe que va a cumplir 2 años y la mamá de la niña no permite que se quede durmiendo en nuestra casa o que comparta con los familiares paternos. Se habia establecido cuando nacio la bebe que iba a estar con papá sabados alternos y se entrega el mismo dia. Y mi esposo quiere estar mas tiempo con su hija, adicional los abuelos viven lejos de nuestro hogar y son mayores y no pueden disfrutrarla. Que debemos hacer????

  14. Aprendan de una legislación de avanzada, de la constitucion panameña de 1972. Vergonzoso que aún se cataloguen a los hijos por la naturaleza de unión de sus progenitores, aberrante en el denominado primer mundo.
    —————————

    Artículo 57.- La ley regulará la investigación de la paternidad. Queda abolida toda calificación sobre la naturaleza de la filiación. No se consignará declaración alguna que establezca diferencia en los nacimientos o sobre el estado civil de los padres en las actas de inscripción de aquellos, ni en ningún atestado, partida de bautismo o certificado referente a la filiación.
    Se concede facultad al padre del hijo nacido con anterioridad a la vigencia de esta constitución para ampararlo con lo dispuesto en este artículo, mediante la rectificación de cualquier acta o atestado en los cuales se halle establecida clasificación alguna con respecto a dicho hijo. No se requiere para esto el consentimiento de la madre. Si el hijo es mayor de edad, éste debe otorgar su consentimiento.

  15. PIENSO CASARME CON MI NOVIA COLOMBIANA QUE TIENE UN BEBE DE TRES ANIOS DE SU EX PAREJA, ELLOS JAMAS FUERON CASADOS Y AHORA ESTAN SEPARADOS. EL PROBLEMA ES QUE YO VIVO EN EEUU Y MI NOVIA DICE QUE EL PAPA DE SU BEBE NO ESTARIA DISPUESTO A FIRMAR PARA QUE EL BEBE PUDIERA VIAJAR Y VIVIR CON NOSOTROS UNA VEZ QUE ME CASE CON MI NOVIA Y OBTENGA SU VISA PARA VIAJAR A EEUU. ES POSIBLE QUE MIENTRAS EL PAPA NO FIRME JAMAS PODRA EL NINIO VIAJAR O EXISTE ALGUNA POSIBILIDAD POR MEDIO DE LA LEY QUE LE OTORGUE A LA MADRE EL DERECHO DE VIAJAR CON SU HIJO A DONDE SU NUEVO ESPOSO VIVE? ESPERO ENTIENDA MI PREGUNTA Y PUEDA DARME UNA RESPUESTA QUE ME DE UNA ESPERANZA AL FUTURO. GRACIAS Y QUE ESTE MUY BIEN !

    1. El permiso de salida del país del menor en Colombia debe ser firmado por el padre. Lo mejor sería que intentaran una conciliación. También depende de cómo se porta el padre con su hijo, si cumple sus deberes como padre responsable, etc. Si es así, él tiene derecho a ver a su hijo. En caso de no resolverse entre los padres, tendrían que acudir a un Juzgado de Familia para que decidiera la cuestión.

  16. SI EL NIÑO NO QUIERE IR A LA CASA DEL PADRE Y HA EXPRESADO MALTRATO FISICO Y MENTAL SE PUEDE OBLIGAR A PERNOCTAR EN SU CASA. QUE DERECHOS PIERDE UN PADRE AL RENUNCIAR LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE A LAS RELACIONES PATERNOFILIALES. SE AFECTA LA PENSION ESTABLECIDA.

    1. Al niño no se le puede (ni debe) obligar en el caso que usted plantea de maltrato físico y mental por parte del padre. De ser cierto, usted tendría que denunciar este hecho. No se puede renunciar a las relaciones paterno-filiales. Lo que usted habrá querido decir es renunciar a la guardia y custodia o que se le retire la patria potestad. No se afectaría la pensión de alimentos establecida, puesto que es ésta una consecuencia de las relaciones paterno-filiales y un deber del padre para con su hijo.
      Le ayudará leer en este mismo blog de derecho de familia, algunos artículos sobre el tema de la pensión de alimentos (http://www.am-abogados.com/blog/la-pension-de-alimentos-en-el-derecho-de-familia/1555/) y otro de los supuestos de los delitos familiares (http://www.am-abogados.com/blog/supuestos-de-los-delitos-familiares/1941/)

  17. La LEY ORGÁNICA 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007.

    ARTÍCULO 24: Derechos del niño:

    1. Los niños tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar. Podrán expresar su opinión libremente. Ésta será tenida en cuenta para los asuntos que les afecten, en función de su edad y madurez.
    2. En todos los actos relativos a los niños llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial.
    3. Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses.

  18. Mujer solicita régimen de visitas con el hijo inseminado de su ex esposa.

    El juzgado de Familia de Sevilla ha visto la solicitud de una mujer de que se le conceda un régimen de visitas con el hijo inseminado de su ex compañera sentimental y ha alegado una probable inconstitucionalidad cuando el Registro Civil de Sevilla les impidió inscribirse como «Progenitor A y B». Las dos mujeres estuvieron inscritas desde 2004 en el Registro de Parejas de Hecho de la Junta de Andalucía, en 2005 se casaron según la ley española que legalizó el matrimonio entre personas del mismo sexo y en el año 2006 decidieron tener un hijo por inseminación artificial de una de ellas.

    La pareja se separó en 2008 y la madre del bebé se trasladó a vivir a otra ciudad, momento a partir del cual, según las noticias, negó todo contacto del bebé con su ex compañera de Sevilla.

    La reclamante ha pedido hoy al juzgado de Familia de Sevilla que le conceda el régimen de visitas previsto para los abuelos y otros allegados, inferior al de los progenitores, pero su Abogado ha argumentado también una presunta nulidad de actuaciones del Registro Civil de Sevilla cuando les denegó la inscripción del bebé como hijo de un «Progenitor A y B».

    Según la información, cuando nació el niño, un juzgado de paz de Sevilla, donde vivía la pareja, carecía de los formularios para la nueva situación, por lo que no les admitió como «Progenitor A y B» y únicamente inscribió a la madre biológica.

    Tras un intento frustrado de legalizar la situación por la vía de la adopción, que ha sido denegada por el juez al oponerse la madre biológica, el abogado de la reclamante ha instado una nulidad de actuaciones del Registro Civil en 2006 por conculcación de derechos fundamentales.

    En la vista, el Abogado de la progenitora ha pedido al Juez que, al menos, le sea concedido el régimen de visitas previsto por la ley para los abuelos y otros allegados, pues considera demostrado que el bebé «nació dentro del matrimonio».

  19. Soy abuelo, mi hijo por diferentes circunstancias no ha querido reconocer a su hijo que tuvo en unión libre con una chica, ni quiere reconocerlo. El niño, mi nieto, tiene 4 años, vive con su madre y yo sí lo quiero reconocer como abuelo que soy de él. Me gustaría saber si yo puedo ser reconocido como el abuelo de mi nieto, así su padre no lo haya hecho, y si puedo pasarle una pensión de alimentos al niño y también nombrarlo como heredero legítimo. Gracias.

    1. Lo razonable para generar las relaciones familiares nieto-abuelo es que haya antes un reconocimiento de paternidad por parte de su hijo, para establecer la relación padre-hijo. Pero bueno, pienso que la vida está antes del derecho y no sería imposible que ahora con los avances científicos y tecnológicos, usted pudiera ser reconocido como abuelo (ADN) y pasarle alimentos a su nieto y nombrarlo como heredero. Asesórese de un buen abogado de familia que le lleve su caso.

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