La Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus artículos 806 a 811, establece el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, los cuales transcribo sin explicarlos, puesto que ya lo he hecho anteriormente en este mismo blog en el escrito titulado «Cómo liquidar el régimen económico matrimonial».
Del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial
Artículo 806. Ámbito de aplicación.
La liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables.
Artículo 807. Competencia.
Será competente para conocer del procedimiento de liquidación el Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil.
Artículo 808. Solicitud de inventario.
1. Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la formación de inventario.
2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior deberá acompañarse de una propuesta en la que, con la debida separación, se harán constar las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil.
A la solicitud se acompañarán también los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta.
Artículo 809. Formación del inventario.
1. A la vista de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, se señalará día y hora para que, en el plazo máximo de diez días, se proceda a la formación de inventario, mandando citar a los cónyuges.
En el día y hora señalados, procederá el Secretario Judicial, con los cónyuges, a formar el inventario de la comunidad matrimonial, sujetándose a lo dispuesto en la legislación civil para el régimen económico matrimonial de que se trate.
Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto.
En el mismo día o en el siguiente, se resolverá lo que proceda sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario.
2. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes.
Artículo 810. Liquidación del régimen económico matrimonial.
1. Concluido el inventario y una vez firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la liquidación de éste.
2. La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge y la división del remanente en la proporción que corresponda, teniendo en cuenta, en la formación de los lotes, las preferencias que establezcan las normas civiles aplicables.
3. Admitida a trámite la solicitud de liquidación, se señalará, dentro del plazo máximo de diez días, el día y hora en que los cónyuges deberán comparecer ante el Secretario Judicial al objeto de alcanzar un acuerdo y, en su defecto, designar contador y, en su caso, peritos, para la práctica de las operaciones divisorias.
4. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto, llevándose a efecto lo acordado conforme a lo previsto en los dos primeros apartados del artículo 788 de esta Ley.
5. De no lograrse acuerdo entre los cónyuges sobre la liquidación de su régimen económico-matrimonial, se procederá, mediante providencia, al nombramiento de contador y, en su caso, peritos, conforme a lo establecido en el artículo 784 de esta Ley, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 785 y siguientes.
Artículo 811. Liquidación del régimen de participación.
1. No podrá solicitarse la liquidación de régimen de participación hasta que no sea firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial.
2. La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya una estimación del patrimonio inicial y final de cada cónyuge, expresando, en su caso, la cantidad resultante a pagar por el cónyuge que haya experimentado un mayor incremento patrimonial.
3. A la vista de la solicitud de liquidación, se señalará, dentro del plazo máximo de diez días, el día y hora en que los cónyuges deberán comparecer ante el Secretario Judicial al objeto de alcanzar un acuerdo.
4. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto.
5. De no existir acuerdo entre los cónyuges, se les citará a una vista, y continuará la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, determinando los patrimonios iniciales y finales de cada cónyuge, así como, en su caso, la cantidad que deba satisfacer el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado un mayor incremento y la forma en que haya de hacerse el pago.
Se considera conveniente que, en el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales, las partes soliciten que puedan incluirse en el inventario del pasivo social los créditos que un cónyuge pueda tener contra la sociedad como consecuencia de los pagos de vencimientos de deudas comunes y cargas de la sociedad realizados desde la fecha de formación del inventario hasta la de efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.
En el proceso de liquidación en el régimen de separación de bienes, si es de mutuo acuerdo, procede la homologación de los pactos liquidatorios del régimen de separación de bienes.
Es presupuesto necesario para que se estime la acción de división de cosa común, acumulada al procedimiento de separación, divorcio o nulidad, que no exista controversia sobre la titularidad de los bienes. En ese supuesto, si existiera conformidad de las partes, en las deudas que pesen sobre dichos bienes será objeto de pronunciamiento.
La acción de división de cosa común, no acumulada al procedimiento matrimonial, no es competencia del juzgado de familia sino del juzgado de instancia que se turne y el procedimiento a seguir será el declarativo que por cuantía corresponda.
En los procedimientos de modificación de medidas no cabe la acumulación de la acción de división de cosa común.
No existe alteración patrimonial con motivo de la disolución de la sociedad de gananciales siempre y cuando los valores de adjudicación de los bienes que integran el haber ganancial se correspondan con su respectivo valor de mercado y que los valores de las adjudicaciones efectuadas sean equivalentes, conservando los bienes adjudicados los valores y fechas de adquisición originarios.
Solo si se atribuyesen a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, habría alteración patrimonial en el otro cónyuge, generándose una ganancia o pérdida patrimonial. En lo que respecta al valor de mercado de los bienes del haber ganancial, es el que correspondería al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la adjudicación. La fijación de dicho valor es una cuestión ajena a las competencias de la Dirección General de Tributos y que podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
Una reciente reforma legal permite ahora acumular en los procesos de separación, divorcio o nulidad la liquidación de los bienes en común, sin tener que recurrir a otro procedimiento independiente, con lo que se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil y se permitirá a los cónyuges casados en un régimen distinto al de gananciales dividir sus bienes comunes.
Esta reforma es positiva para los juzgados porque les evita la “multiplicidad” de procedimientos y para las parejas que se divorcian, ya que podrán resolver su situación patrimonial en un único procedimiento.
Se trata de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, publicada en el BOE Núm. 162 del Sábado 7 de julio de 2012, en la Disposición final tercera, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), en el número doce, se añade una excepción 4.ª al apartado 3 del artículo 438, con la siguiente redacción: “4.ª En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos”.
http://www.am-abogados.com/blog/un-unico-procedimiento-de-divorcio-y-de-division-de-bienes-comunes/4903/
La Comisión de Justicia del Congreso aprobó ayer, en el proyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles, un cambio legal que permitirá acumular en los procesos de separación, divorcio o nulidad la liquidación de los bienes en común, sin tener que recurrir a otro procedimiento independiente, con lo que se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil yse permitirá a los cónyuges casados en un régimen distinto al de gananciales dividir sus bienes comunes.
Esta reforma es positiva para los juzgados porque les evita la «multiplicidad» de procedimientos y para las parejas que se divorcian, ya que podrán resolver su situación patrimonial en un único procedimiento.
Se resuelve así la situación creada tras la sentencia dictada el 16 de febrero por el Tribunal Constitucional que declaraba inconstitucional la Ley de Código Civil de Cataluña porque consideraba que excedía competencias e invadía las estatales en materia de legislación procesal. Esta normacatalana posibilitaba acumular a los citados procedimientos de divorcio, separación o nulidad matrimonial, en régimen distinto de gananciales, la liquidación de aquellos bienes compartidos.
El Tribunal Constitucional ha declarado que el artículo 43.1 del Código de Familia catalán es inconstitucional, porque invade competencias exclusivas del Estado sobre legislación procesal, reservadas en el artículo 149.1.6 de la Constitución Española, por lo que «no se adecúa al orden constitucional de distribución de competencias».
El art. 43.1 del Código de familia catalán, sustentándose en la economía procesal, permite a los matrimonios en régimen económico de separación de bienes acumular en el mismo procedimiento de separación, divorcio o nulidad los trámites para la división de los bienes comunes de la pareja:
Article 43. Divisió dels béns en proindivís: 1. En els procediments de separació, divorci o nul.litat i d’execució en l’ordre civil de les resolucions o les decisions eclesiàstiques a què fa referència l’article 42, de matrimonis subjectes al règim de separació de béns, qualsevol dels cònjuges pot exercir simultàniament l’acció de divisió de cosa comuna respecte als que tinguin en proindivís. Si els béns afectats són més d’un i l’autoritat judicial ho estima procedent, aquells poden ésser considerats en conjunt, als efectes de la divisió.
El artículo 149.1.6 de la Constitución Española dice: 1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 6. La legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.
La Sentencia del Tribunal Constitucional afirma que la cuestión que resuelve la norma catalana «no es exclusiva de Cataluña, ni jurídica ni socialmente», ni del régimen de separación de bienes, concluyendo que el derecho autonómico no puede establecer una innovación procesal como la que incorpora el artículo impugnado. Y que una especialidad procesal «pueda considerarse más o menos adecuada desde la perspectiva de la política legislativa en función de la realidad no es una razón que legitime constitucionalmente una innovación procesal de origen autonómico».
La sentencia del TC tiene un voto particular, que sostiene que este artículo «ha vivido pacíficamente en nuestro ordenamiento jurídico durante años, se ve expulsado precisamente en un momento en que la política de racionalización, economía procesal y ordenación del gasto público es predicada por los responsables de los poderes públicos» y que el régimen económico de separación de bienes es una singularidad del derecho sustantivo autonómico, por lo que el artículo impugnado «no sólo se corresponde con una institución singular del derecho catalán sino que también responde adecuadamente a la realidad social».
La Comisión de Justicia del Senado ha aprobado hoy una enmienda a la Ley del Registro Civil por la que la separación de bienes queda exenta del pago de tasas de transmisión patrimonial en caso de divorcio, equiparándose así al régimen de gananciales, lo que supone una modificación de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se trata de una propuesta para introducir una nueva disposición adicional que modifique el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, incorporando la expresión «los bienes y derechos verificados de los cónyuges aportados por razón de matrimonio, cualquiera que fuere el régimen matrimonial en que se celebre».
Así se pretende acabar «con una discriminación sin razón de ser» y que se ha eliminado un agravio comparativo entre Comunidades Autónomas; por ejemplo, en Cataluña se aplica el régimen de separación de bienes que obliga a los ciudadanos, en caso de divorcio, al pago de la tasa.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo establece que la hipoteca se pagará al 50% en caso de divorcio porque es una deuda de la sociedad de gananciales, y no una carga del matrimonio, sentando así una nueva doctrina en la que los Magistrados sostienen que «la vivienda se ha contraído por ambos cónyuges en su beneficio y el bien adquirido corresponderá a cada uno de ellos por mitad». Se pagarán las cuotas al 50% mientras no se haya liquidado la sociedad de gananciales.
Esta reciente Sentencia revoca otra de la Audiencia de Valencia en la que se atribuyó al ex marido, que tenía una mejor situación económica, el 80% de la hipoteca y a la mujer el 20% restante.
Tengo un hijo con un señor casado, está reconocido y tiene todos derechos de ley, el señor en la actualidad convive con nosotros y de eso van 8 años, claro que el tambien convive con su señora, mis preguntas: tengo derecho a parte de la pension? y mi hijo tiene derecho sobre los bienes que se encuentran a nombre de la señora? puedo yo demostrar que soy su compañera permanente?
Su hijo tiene derecho a heredar parte de los bienes de su padre, a la pensión de alimentos, etc. Dependiendo de la legislación de su país sobre las parejas de hecho, usted tendría reconocidos algunos derechos por su situación especial. Lo mejor es que ponga en conocimiento su situación para constatar este hecho; obviamente, su compañero debe «definirse» y no mantener esta ambigüedad de pretender tener dos mujeres al mismo tiempo, lo cual ninguna de las dos mujeres debe permitirlo porque esto es una clara muestra de subordinación y de desigualdad hacia la mujer.
En este mismo blog encontrará varios artículos sobre los derechos de los hijos y sobre la igualdad del hombre y la mujer.
[…] realizarse judicialmente si es contencioso el divorcio o la separación, mediante el respectivo procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial. Tras la liquidación, debe anotarse en el Registro de la Propiedad el cambio de la titularidad […]
[…] de enero, establecido concretamente para la liquidación del régimen económico matrimonial en sus artículos 806 y siguientes, cuya complejidad procedimental puede hacerse excesivamente larga y costosa, con la posibilidad […]