El artículo 97 del Código Civil español establece que la pensión compensatoria es un resarcimiento que se concede al cónyuge al que la separación o el divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro cónyuge; o cuando la separación o el divorcio le implique a uno de los cónyuges un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Esta compensación consiste en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador (si el divorcio o la separación son de mutuo acuerdo) o en la sentencia (si son contenciosos).
Los cónyuges también pueden, mediante el convenio regulador, renunciar recíprocamente al pago de la pensión compensatoria porque a ninguno de ellos les causa el divorcio o la separación un desequilibrio económico. Pero si alguno la pidiera y el otro no quisiera reconocérsela, a falta de un acuerdo entre los cónyuges respecto a la pensión compensatoria, el Juez, en sentencia, determinará su importe y las bases para actualizarla, además de las garantías para su efectividad, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1. Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2. La edad y el estado de salud. 3. La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4. La dedicación pasada y futura a la familia. 5. La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6. La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7. La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8. El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9. Cualquier otra circunstancia relevante.
La pensión compensatoria fijada judicialmente podrá, en cualquier momento, sustituirse por la constitución de una renta vitalicia, o por el usufructo de determinados bienes o por la entrega de un capital en bienes o en dinero, previa aprobación judicial (artículo 99). Pero una vez fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge (artículo 100). No existe en la legislación española ningún baremo obligatorio al que deba ajustarse el Juez a la hora de fijar la pensión compensatoria; ésta queda a su discrecionalidad. La pensión compensatoria no debe confundirse con la pensión de alimentos.
La cuantía de la pensión compensatoria se actualiza todos los años conforme a la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC) que publica el Instituto Nacional de Estadística. La pensión compensatoria, al ser como un resarcimiento, tiene un carácter indemnizatorio; es temporal, puesto que la ley no le da un carácter vitalicio ni permanente, salvo muy contadas excepciones de desequilibrio indefinido.
El impago de la pensión compensatoria, al igual que el de pensión de alimentos, puede dar lugar a la comisión de un delito de abandono de familia, castigado con pena de prisión de 3 meses a un año o multa de 6 a 24 meses.
Es importante tener en cuenta que el derecho a la pensión se extingue por alguno de estos motivos: 1. El cese de la causa que lo motivó; 2. Por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona. Pero si no se dan ninguno de estos motivos, la pensión compensatoria no se extingue por la muerte del deudor, aunque los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de la misma, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la pensión compensatoria o ésta afectara a sus derechos en la legítima (artículo 101). La renuncia al establecimiento de la pensión compensatoria extingue definitivamente el derecho.
Si el titular del derecho a la pensión compensatoria convive maritalmente con otra persona, esta convivencia marital extingue su derecho. ¿Y qué se entiende por convivencia marital? La Audiencia Provincial de Barcelona va más allá en una sentencia en la que declara que la «realidad social del momento», define por convivencia marital «toda aquella en que se dé una relación sentimental de pareja con visos de cierta estabilidad, sin necesidad de convivir de forma permanente y menos en la misma vivienda», incluyendo los casos de parejas «en las que habitando cada uno de los componentes de la misma, en su propio domicilio o en las que comparten vivienda sólo durante algunos determinados días, gocen de los elementos de sentimiento de exclusividad afectiva y estabilidad emocional con vocación de continuidad«.
Podrá entonces extinguirse la pensión compensatoria, si se demuestra que el o la titular de la misma, mantiene una relación afectiva y sentimental con un tercero, con cierta exclusividad y, además, dicha relación debe ser permanente y estable, sin que sea necesario que convivan en el mismo domicilio.
La discrecionalidad del Juez para conceder o no conceder la pensión compensatoría y en qué cantidad, o el criterio de los esposos para llegar en el convenio regulador sobre la pensión y su cuantía, son muy variados y depende de cada situación matrimonial concreta, la cual es única y diversa. Depende de distintos factores como, por ejemplo, el nivel educativo y salarial de los cónyuges, su nivel socio-económico, la edad de los cónyuges, la salud física y mental de ambos, la duración del matrimonio, la contribución y dedicación de cada uno de los cónyuges durante el matrimonio en el cuidado de los hijos, de la casa, de otros miembros de la familia, etc.
Hasta hace pocos años, lo normal era que se le reconociera la pensión compensatoria a la mujer porque, generalmente, era ella la que dependía económicamente de su marido. Pero los tiempos han cambiado, la mujer está actualmente presente y de una manera muy activa y enriquecedora en el mundo laboral, político, empresarial, de los servicios, la salud, la educación, etc. La mujer ya empieza a alcanzar su justa y anhelada independencia y, por esto mismo, ahora no es extraño que en algunas ocasiones se le conceda la pensión compensatoria a los hombres.
NOTA: El 1 de enero de 2008 entró en vigor la nueva regulación del derecho a la pensión de viudedad, en la que se reconoce que también tienen derecho a esta prestación el sobreviviente de una pareja de hecho. En cuanto a la pensión de viudedad en el caso de las personas divorciadas y separadas judicialmente, ésta queda condicionada a la existencia de una previa pensión compensatoria (artículo 97 del Código Civil español), reconocida en proceso matrimonial, debiendo quedar extinguida esta pensión compensatoria por el fallecimiento del causante. En el caso de nulidad matrimonial, la pensión de viudedad queda condicionada al reconocimiento de la indemnización regulada en el artículo 98 del Código Civil, siempre que no se hayan contraído nuevas nupcias.
Esto significa que las personas que al momento del fallecimiento de sus cónyuges o ex-cónyuges no tengan legalmente reconocido y vigente el derecho a la pensión compensatoria, no tendrán derecho a percibir pensión de viudedad. Así ha quedado establecido con la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, que ha dado una nueva redacción al artículo 174.2, sobre el derecho a la pensión de viudedad.
Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho