Los cónyuges pueden pactar, antes de la celebración del matrimonio y mediante escritura pública formalizada ante Notario, el régimen económico matrimonial que deseen para su matrimonio. También, y durante la vigencia del matrimonio, pueden pactar acogerse a otro régimen económico matrimonial distinto del que ya tienen, haciéndolo igualmente mediante escritura pública ante Notario, sin perjudicar los derechos ya adquiridos por terceros. En principio, si los cónyuges no pactan mediante capitulaciones matrimoniales un régimen específico, les regirá el sistema de gananciales. A menos que los cónyuges se acojan al derecho foral propio que les corresponda, que en algunas Comunidades Autónomas se asemeja más al sistema de separación de bienes.
Muchas veces los cónyuges no saben qué regimen económico tienen, hasta que no deciden hacer una modificación notarial del mismo durante el matrimonio o hasta que no deciden separarse, divorciarse o anular su matrimonio. En caso de separación, nulidad o divorcio puede disolverse el regimen económico matrimonial, aunque sin liquidarse. Por ejemplo, si el divorcio o la separación no es de mutuo acuerdo, sino contencioso, la sentencia de divorcio disuelve el régimen económico matrimonial, pero para liquidarlo habrá que acudir simultáneamente o con posterioridad a otro procedimiento específico de liquidación del régimen económico matrimonial. Una cosa es la disolución del régimen económico matrimonial y otra cosa distinta es la liquidación del mismo.
Puede suceder también que en un divorcio o en una separación de mutuo acuerdo, los cónyuges decidan disolver el régimen económico matrimonial pero sin liquidarlo todavía. En este caso la sentencia de divorcio o de separación de mutuo acuerdo disuelve el régimen económico matrimonial, pero sin liquidarlo; habrá que liquidarse más adelante mediante un procedimiento propio e independiente. Lo cierto es que lo más deseable, rápido, sencillo y menos costoso es que en el divorcio de mutuo acuerdo los cónyuges decidan, mediante su convenio regulador, disolver y liquidar al mismo tiempo el régimen económico matrimonial (salvo el caso de que el régimen económico matrimonial sea el de separación de bienes).
Para liquidar el régimen de gananciales, tendrán que confeccionar un inventario de los bienes matrimoniales (con una valoración objetiva de los activos y los pasivos), cancelar las deudas si las hay y, dependiendo del balance, hacer las respectivas adjudicaciones entre los cónyuges.
Tenemos entonces que en la liquidación del régimen económico matrimonial, además de la que pueden realizar los propios interesados mediante las capitulaciones matrimoniales formalizadas en escritura pública ante Notario, pueden seguirse distintos procedimientos, unos de carácter consensual y otros de carácter contencioso.
1. De carácter consensual o de mutuo acuerdo:
a) Como ya se dijo, los cónyuges pueden incluir la liquidación del régimen económico matrimonial dentro del contenido del convenio regulador que presenten junto con la demanda de separación o de divorcio de mutuo acuerdo. La otra posibilidad es que los cónyuges, de manera previa al proceso matrimonial, hayan acudido a un Notario para proceder a la liquidación de su sociedad, por lo que la liquidación quedaría al margen del convenio y del propio proceso de nulidad, separación o divorcio. Estas dos posibilidades son, sin duda, las mejores porque aseguran la manera amistosa y consensuada en que se reparten los cónyuges el patrimonio, con la evidente ventaja de la celeridad y economía procesal.
La liquidación consensual está incluida en el procedimiento de separación o divorcio de mutuo acuerdo, conforme al artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluyendo en el convenio regulador la liquidación
del régimen económico, de forma separada a las restantes estipulaciones. Tal posibilidad se prevé en el artículo 90 del Código Civil español, cuando se refiere al contenido que ha de tener el convenio regulador del procedimiento matrimonial, y en tal caso, el Juez lo aprobará en la sentencia que declare la separación o el divorcio.
b) Liquidación consensual en convenio posterior, una vez firme la sentencia de separación o divorcio. La liquidación puede realizarse de forma independiente al procedimiento de separación, para lo que se seguirá el mismo procedimiento consensual, en el que los cónyuges se ratificarán y tras ello, será aprobado por el Juez. Aún cuando la normativa expresa no está prevista, debe entenderse que el procedimiento es el mismo, ya no sólo por una aplicación analógica del artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino porque nos encontramos ante un acuerdo, cuya aprobación judicial se solicita, y resulta evidente por ello el trámite, conforme al artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que tras la ratificación de los cónyuges, el acuerdo es homologado por el Juez. La resolución más adecuada para la aprobación de la liquidación, es el auto.
c) Conformidad en la liquidación en la tramitación de un procedimiento contencioso de separación o divorcio. Es un caso que no ocurre con frecuencia, porque lo usual es que las partes no estén de acuerdo en el reparto de los bienes y que sea la liquidación la que condicione todo el procedimiento matrimonial. Pero puede suceder que las partes estén de acuerdo en la liquidación del régimen económico matrimonial y, sin embargo, no estén de acuerdo en las consecuencias, efectos o medidas que hayan de adoptarse en el procedimiento matrimonial. Por ejemplo, que las partes estén de acuerdo en el haber ganancial y en su reparto o adjudicación entre los cónyuges, pero la esposa solicita una pensión compensatoria que el marido no le quiere reconocer. En tal supuesto, no existe inconveniente para aprobar la liquidación en la sentencia matrimonial, siempre y cuando los cónyuges hayan expresado la conformidad con la liquidación, cualquiera que fuera el resultado del procedimiento judicial contencioso en el resto de las cuestiones del litigio. El artículo 91 del Código Civil dice que en defecto de acuerdo de los cónyuges, permite al Juez determinar lo procedente respecto a la liquidación del régimen económico del matrimonio.
2. De carácter contencioso:
En caso en que no se pueda llegar a una liquidación consensuada del patrimonio conyugal, habrá que proceder a liquidarlo por vía judicial mediante el procedimiento específico contenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, establecido concretamente para la liquidación del régimen económico matrimonial en sus artículos 806 y siguientes, cuya complejidad procedimental puede hacerse excesivamente larga y costosa, con la posibilidad de dilaciones por las partes implicadas, de modo que en un mismo procedimiento pueden darse hasta cuatro fases diferenciadas.
El artículo 806 señala que «la liquidación del régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables». Obviamente, se refiere a la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, pues es donde existe esa masa común de bienes, derechos y obligaciones. También será aplicable para los regímenes forales o autonómicos de comunidad o consorcio conyugal, respecto de los que no existan normas sobre el procedimiento de liquidación.
Este procedimiento se realizará de manera simultánea al de la nulidad, la separación o el divorcio, si así lo solicita alguno de los cónyuges en la demanda o, en caso contrario, con posterioridad a éste mediante una nueva demanda. Una vez admitida la demanda, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar que se realice un inventario de los bienes y deudas de la sociedad de gananciales. Tal solicitud deberá acompañarse de una propuesta en la que deberán constar los activos y pasivos de los bienes gananciales existentes, deudas pendientes, cantidades que habiendo sido pagadas por uno sólo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad, acompañados de los documentos que justifiquen el inventario.
Se fijará día y hora para la formación del inventario, al que acudirán los dos cónyuges y el Secretario Judicial. Si no comparece uno de ellos sin causa justificada, se entenderá que está de acuerdo con la propuesta de inventario. Si compareciendo las partes llegan a un acuerdo sobre el inventario, éste quedará reflejado en un acta.
Si se producen controversias entre los cónyuges sobre la formación del inventario, se realizará una vista ante el Juez para intentar aclarar los extremos y, finalmente, el Juez dictará sentencia aprobando el inventario y estableciendo lo que proceda sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario.
Una vez concluido el inventario, ya sea por acuerdo entre los cónyuges, ya sea por la resolución judicial dictada al respecto y siendo firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial, los cónyuges presentarán una propuesta de liquidación que incluya la satisfacción de las deudas que tuviese la sociedad de gananciales con cada uno de los cónyuges.
Cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde éste alcance: 1) Los bienes de uso personal que no sean de extraordinario valor. 2) La explotación económica que gestione efectivamente. 3) El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión. Podrá solicitar el cónyuge, que se le atribuyan estos bienes en propiedad o que se constituya sobre ellos a su favor un derecho de uso o habitación. Si el valor de los bienes o el derecho superara al del haber del cónyuge adjudicatario, deberá éste abonar la diferencia en dinero.
Una vez admitida la solicitud de liquidación, se citará a los cónyuges para que comparezcan ante el Secretario Judicial y lleguen a un acuerdo sobre el reparto. Si uno de los cónyuges no comparece sin justificación, se entenderá que está conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido.
Si no llegan a un acuerdo sobre este extremo, se procederá al nombramiento de contador mediante comparecencia de los interesados ante el Secretario Judicial; si las partes no se ponen de acuerdo sobre la persona que debe ejercer dicho cargo, se designará por sorteo entre los abogados ejercientes con especiales conocimientos sobre la materia y con despacho profesional en el lugar del juicio. También, por el mismo procedimiento y si fuera necesario, se procederá al nombramiento de peritos, nunca más de uno para cada clase de bienes, para que procedan a su valoración.
En un plazo máximo de dos meses el contador deberá presentar un escrito en el que expresará: la relación de los bienes que forman el caudal partible, la valoración de los bienes, la liquidación de la masa de bienes, es decir, su división y adjudicación a cada una de las partes.
Presentado este escrito se dará traslado del mismo a los litigantes para que en un plazo máximo de diez días manifiesten si se oponen a las operaciones divisiorias practicadas por el contador. Si no manifiestan nada al respecto, se les tendrá por conformes. Si mostraran oposición, se les citará a una comparecencia para intentar que lleguen a un acuerdo al respecto. Si en dicha comparecencia logran un acuerdo, el contador hará las operaciones divisorias de conformidad con el acuerdo alcanzado. Si no logran dicho acuerdo, el Juez siguiendo los trámites establecidos para el juicio verbal, oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que considere útiles para la resolución del litigio, se practicarán las mismas y dictará sentencia.
Una vez que se haya realizado la partición y la adjudicación, cada cónyuge adquirirá la propiedad y la posesión de los bienes que se le otorguen, siendo la resolución judicial que en su caso se dicte, el título que permitirá al beneficiario solicitar en el Registro de la Propiedad que éstos queden inscritos a su favor, sin que sea necesario pagar el correspondiente Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.
En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges con anterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales, serán los herederos de dicho cónyuge los que continuarán hasta liquidar finalmente la sociedad conyugal.
Si no existiere acuerdo en la liquidación, aún después de haberse tramitado este procedimiento, pueden las partes acudir al Juicio Declarativo Ordinario que corresponda (artículos 810,5 y 787,5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ya que la sentencia que resuelva sobre la liquidación no produce efecto de cosa juzgada.
Sin embargo, en el caso de que las divergencias entre las partes estuviesen claras desde un primer momento y que el objeto del procedimiento estuviese claramente determinado, de modo que se conociese perfectamente que iba ser inoperante toda la tramitación del procedimiento específico, prediciéndose la imposibilidad de evitar el declarativo ulterior, en tal caso, el principio de tutela efectiva y de evitación de dilaciones indebidas y el de economía procesal, aconsejarían, que de forma excepcional, se admitiera tal posibilidad, evitando trámites innecesarios, que sólo aprovecharían a la parte que pretenda servirse del procedimiento como una táctica meramente dilatoria.
No debe olvidarse que en estos asuntos puede haber interés de conseguir la máxima dilatación del procedimiento, porque no se desea el reparto de los bienes, de modo que suele ser habitual que uno de los cónyuges tienda a impedirlo por el máximo tiempo posible, bien para obtener el uso o disfrute de unos bienes por más tiempo o con objeto de tener la disposición de los mismos o de ocultarlos. Finalmente, debe reseñarse la posibilidad de la tramitación de un procedimiento para la liquidación complementaria o adicional, para el caso de que no se hayan contemplado todos los bienes o derechos de la sociedad conyugal y deban adicionarse otros bienes, derechos u obligaciones.
Los asuntos que se deriven del régimen económico matrimonial de separación de bienes, en la medida que no determina masa común alguna entre los cónyuges, no podrán tramitarse a través de este procedimiento. La existencia de bienes comunes entre los cónyuges, no siempre es consecuencia del régimen económico estipulado entre ellos, sino de la forma concreta de la adquisición de la propiedad o de obligarse en un momento determinado. No existe en el régimen económico matrimonial de separación de bienes una masa común de bienes afecta a determinadas cargas y obligaciones, por lo que no puede utilizarse este procedimiento aún reconociendo que será necesaria también una liquidación, en relación, por ejemplo, con la presunción de cotitularidad (artículo 1.441 del Código Civil), rendición de cuentas por la gestión de bienes del otro cónyuge (artículo 1.439 Código Civil ), la determinación de la compensación (artículo 1.438), afectación de bienes privativos al levantamiento de las cargas familiares (artículo 1.318 Código Civil). Las controversias que puedan producirse entre los cónyuges en estos aspectos concretos, deberán dilucidarse en el procedimiento declarativo que corresponda por la cuantía.
Quedan excluidos también de este procedimiento, los supuestos de división del patrimonio de una unión de hecho, ya que el procedimiento sólo se refiere a la liquidación del régimen económico matrimonial, de modo que en los bienes, derechos y obligaciones adquiridos en común entre la pareja deben aplicarse las normas generales para la división de la cosa común.
El artículo 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se refiere a la liquidación del régimen económico de participación en las ganancias, a pesar de que en este régimen no existe una masa común de bienes y derechos, sino como medio para concretar el porcentaje de aumento del patrimonio de cada uno de los esposos y la obligación del cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado mayor incremento.
NOTA ACTUALIZADA: La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, que modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), al añadir en la disposición final doce, una cuarta excepción al apartado 3 del artículo 438, con la siguiente redacción: “En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos”.
Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho
El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo se pronuncia sobre el carácter ganancial o privativo de una indemnización percibida por el esposo antes del divorcio, con base en una póliza colectiva suscrita por la empresa donde éste trabajaba, considerando que esta indemnización ha de tener carácter privativo, por las siguientes razones:
1. En ausencia de norma expresa sobre el carácter privativo o ganancial de determinado bien o derecho, la resolución de los conflictos que se susciten debe atender a la naturaleza del derecho y al fundamento por el que se reconoce, aplicando los criterios que la ley tiene en cuenta para supuestos semejantes.
2. La invalidez permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
En consecuencia, por su propia naturaleza y función, la titularidad de esta pensión guarda una estrecha conexión con la personalidad (es inherente a la persona, art. 1346.5.º CC) y con el concepto de resarcimiento de daños personales (art. 1346.6.º CC, con independencia de que hayan sido inferidos por otra persona, sean consecuencia de un accidente o procedan de una enfermedad común.
Con independencia de que el pago de las cuotas del seguro lo realizara la empresa para la que trabajaba el beneficiario, el hecho generador de la indemnización es la contingencia de un acontecimiento estrictamente personal, la pérdida de unas facultades personales que en cuanto tales no pertenecen a la sociedad. Que la sociedad se aproveche de los rendimientos procedentes del ejercicio de la capacidad de trabajo no convierte a la sociedad en titular de esa capacidad.
La Comisión Europea aprobó el pasado 2 de marzo una propuesta de acuerdo de cooperación reforzada entre 17 de los Estados miembros, para clarificar las normas aplicables a los regímenes patrimoniales de las parejas casadas y las parejas de hecho internacionales registradas, en los casos de divorcio o separación. El objetivo es evitar el desarrollo de procedimientos paralelos y potencialmente contradictorios en varios Estados miembros, aportando mayor seguridad jurídica a las parejas internacionales, en asuntos referentes a la propiedad o las cuentas bancarias.
El objetivo es aclarar cuál es el órgano jurisdiccional nacional competente para ayudar a las parejas afectadas a gestionar su propiedad o dividirla en caso de divorcio, separación o fallecimiento; aclarar qué legislación se aplica cuando podrían aplicarse al asunto las de varios países; y facilitar el reconocimiento y la ejecución en un Estado miembro de una resolución sobre asuntos de propiedad dictada en otro Estado miembro.
En este caso, los Estados parte en el procedimiento son: Suecia, Bélgica, Grecia, Croacia, Eslovenia, España, Francia, Portugal, Italia, Malta, Luxemburgo, Alemania, Chequia, los Países Bajos, Austria, Bulgaria y Finlandia.
Hay que tener en cuenta que la extinción del condominio de la vivienda familiar puede hacerse cediendo su parte uno de los copropietarios al otro, recibiendo el cedente una compensación económica que estará sujeta al pago de las respectivas obligaciones tributarias, mientras el otro titular adquiere el dominio del inmueble. Así, uno de los cónyuges deja de ser propietario y a la vez deudor hipotecario, cediendo la propiedad de la finca gravada al otro que, además de titular en exclusiva sobre dicho inmueble, se convertiría en único deudor hipotecario. Esta fórmula de extinción del condominio podría ser beneficiosa para ambas partes.
Si la vivienda familiar está ya pagada (no tiene hipoteca) sería más sencillo. Pero si aún tiene una hipoteca en la que ambos cónyuges son deudores solidarios y el acreedor es una entidad de crédito, ésta debe prestar previamente su consentimiento, mediante una novación modificativa de la anterior escritura de crédito o préstamo hipotecario ante Notario.
Es muy probable que el Banco, antes de otorgar su consentimiento, analice detalladamente la solvencia económica de quien se queda con la vivienda y la hipoteca con la posibilidad de solicitar un avalista.
De no obtener el consentimiento del acreedor, aquella parte que cede la propiedad no podría liberarse de la carga que supone la hipoteca y seguiría siendo deudora solidaria del préstamo o crédito hipotecario, a pesar de haber perdido la propiedad de la vivienda.
Se considera conveniente que, en el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales, las partes soliciten que puedan incluirse en el inventario del pasivo social los créditos que un cónyuge pueda tener contra la sociedad como consecuencia de los pagos de vencimientos de deudas comunes y cargas de la sociedad realizados desde la fecha de formación del inventario hasta la de efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.
En el proceso de liquidación en el régimen de separación de bienes, si es de mutuo acuerdo, procede la homologación de los pactos liquidatorios del régimen de separación de bienes.
Es presupuesto necesario para que se estime la acción de división de cosa común, acumulada al procedimiento de separación, divorcio o nulidad, que no exista controversia sobre la titularidad de los bienes. En ese supuesto, si existiera conformidad de las partes, en las deudas que pesen sobre dichos bienes será objeto de pronunciamiento.
La acción de división de cosa común, no acumulada al procedimiento matrimonial, no es competencia del juzgado de familia sino del juzgado de instancia que se turne y el procedimiento a seguir será el declarativo que por cuantía corresponda.
En los procedimientos de modificación de medidas no cabe la acumulación de la acción de división de cosa común.
[…] c) En caso de nulidad, si un cónyuge ha sido declarado de mala fe, el otro puede optar por la liquidación de la sociedad de gananciales o por las disposiciones relativas al régimen de participación, y el contrayente de mala fe no […]
[…] regímenes económicos matrimoniales como el de gananciales o de participación, ya que cuando se disuelven tales regímenes el cónyuge que haya trabajado para el otro o para el hogar tiene su correspondiente compensación […]
No existe alteración patrimonial con motivo de la disolución de la sociedad de gananciales siempre y cuando los valores de adjudicación de los bienes que integran el haber ganancial se correspondan con su respectivo valor de mercado y que los valores de las adjudicaciones efectuadas sean equivalentes, conservando los bienes adjudicados los valores y fechas de adquisición originarios.
Solo si se atribuyesen a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, habría alteración patrimonial en el otro cónyuge, generándose una ganancia o pérdida patrimonial. En lo que respecta al valor de mercado de los bienes del haber ganancial, es el que correspondería al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la adjudicación. La fijación de dicho valor es una cuestión ajena a las competencias de la Dirección General de Tributos y que podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
[…] hasta que decidió residir en la vivienda de su padre. Este uso se mantendrá hasta el momento de la liquidación del régimen matrimonial, si antes no se produce su […]
[…] separación de hecho. Los efectos civiles de esta separación son casi inexistentes: no supone la disolución de la sociedad patrimonial (a no ser que se acordase en convenio ante Notario), no puede anotarse en el Registro Civil y no […]
Una reciente reforma legal permite ahora acumular en los procesos de separación, divorcio o nulidad la liquidación de los bienes en común, sin tener que recurrir a otro procedimiento independiente, con lo que se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil y se permitirá a los cónyuges casados en un régimen distinto al de gananciales dividir sus bienes comunes.
Esta reforma es positiva para los juzgados porque les evita la “multiplicidad” de procedimientos y para las parejas que se divorcian, ya que podrán resolver su situación patrimonial en un único procedimiento.
Se trata de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, publicada en el BOE Núm. 162 del Sábado 7 de julio de 2012, en la Disposición final tercera, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), en el número doce, se añade una excepción 4.ª al apartado 3 del artículo 438, con la siguiente redacción: “4.ª En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos”.
http://www.am-abogados.com/blog/un-unico-procedimiento-de-divorcio-y-de-division-de-bienes-comunes/4903/
[…] con arreglo al presente Reglamento deben tener en cuenta, en función de la situación, la liquidación del régimen económico matrimonial o de un régimen patrimonial similar del causante para determinar la herencia de éste y las cuotas […]
[…] todos los bienes privativos del fallecido. Es como si hubiesen dos liquidaciones: una es la de la sociedad de gananciales y la otra es la de la […]
La Comisión de Justicia del Congreso aprobó ayer, en el proyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles, un cambio legal que permitirá acumular en los procesos de separación, divorcio o nulidad la liquidación de los bienes en común, sin tener que recurrir a otro procedimiento independiente, con lo que se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil yse permitirá a los cónyuges casados en un régimen distinto al de gananciales dividir sus bienes comunes.
Esta reforma es positiva para los juzgados porque les evita la «multiplicidad» de procedimientos y para las parejas que se divorcian, ya que podrán resolver su situación patrimonial en un único procedimiento.
Se resuelve así la situación creada tras la sentencia dictada el 16 de febrero por el Tribunal Constitucional que declaraba inconstitucional la Ley de Código Civil de Cataluña porque consideraba que excedía competencias e invadía las estatales en materia de legislación procesal. Esta norma catalana posibilitaba acumular a los citados procedimientos de divorcio, separación o nulidad matrimonial, en régimen distinto de gananciales, la liquidación de aquellos bienes compartidos.
El Tribunal Constitucional ha declarado que el artículo 43.1 del Código de Familia catalán es inconstitucional, porque invade competencias exclusivas del Estado sobre legislación procesal, reservadas en el artículo 149.1.6 de la Constitución Española, por lo que «no se adecúa al orden constitucional de distribución de competencias».
El art. 43.1 del Código de familia catalán, sustentándose en la economía procesal, permite a los matrimonios en régimen económico de separación de bienes acumular en el mismo procedimiento de separación, divorcio o nulidad los trámites para la división de los bienes comunes de la pareja:
Article 43. Divisió dels béns en proindivís: 1. En els procediments de separació, divorci o nul.litat i d’execució en l’ordre civil de les resolucions o les decisions eclesiàstiques a què fa referència l’article 42, de matrimonis subjectes al règim de separació de béns, qualsevol dels cònjuges pot exercir simultàniament l’acció de divisió de cosa comuna respecte als que tinguin en proindivís. Si els béns afectats són més d’un i l’autoritat judicial ho estima procedent, aquells poden ésser considerats en conjunt, als efectes de la divisió.
El artículo 149.1.6 de la Constitución Española dice: 1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 6. La legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.
La Sentencia del Tribunal Constitucional afirma que la cuestión que resuelve la norma catalana «no es exclusiva de Cataluña, ni jurídica ni socialmente», ni del régimen de separación de bienes, concluyendo que el derecho autonómico no puede establecer una innovación procesal como la que incorpora el artículo impugnado. Y que una especialidad procesal «pueda considerarse más o menos adecuada desde la perspectiva de la política legislativa en función de la realidad no es una razón que legitime constitucionalmente una innovación procesal de origen autonómico».
La sentencia del TC tiene un voto particular, que sostiene que este artículo «ha vivido pacíficamente en nuestro ordenamiento jurídico durante años, se ve expulsado precisamente en un momento en que la política de racionalización, economía procesal y ordenación del gasto público es predicada por los responsables de los poderes públicos» y que el régimen económico de separación de bienes es una singularidad del derecho sustantivo autonómico, por lo que el artículo impugnado «no sólo se corresponde con una institución singular del derecho catalán sino que también responde adecuadamente a la realidad social».
[…] para recibir la comunión, porque sólo cesa los efectos civiles del matrimonio y regula los aspectos económicos del matrimonio y del régimen económico matrimonial, además de las obligaciones paterno-filiales (como la guarda […]
La Comisión de Justicia del Senado ha aprobado hoy una enmienda a la Ley del Registro Civil por la que la separación de bienes queda exenta del pago de tasas de transmisión patrimonial en caso de divorcio, equiparándose así al régimen de gananciales, lo que supone una modificación de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se trata de una propuesta para introducir una nueva disposición adicional que modifique el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, incorporando la expresión «los bienes y derechos verificados de los cónyuges aportados por razón de matrimonio, cualquiera que fuere el régimen matrimonial en que se celebre».
Así se pretende acabar «con una discriminación sin razón de ser» y que se ha eliminado un agravio comparativo entre Comunidades Autónomas; por ejemplo, en Cataluña se aplica el régimen de separación de bienes que obliga a los ciudadanos, en caso de divorcio, al pago de la tasa.
El Tribunal Supremo declara que la esposa demandada no puede oponer al marido demandante la necesidad de liquidación previa de la sociedad de gananciales para que pueda procederse a la división de unos bienes que son de titularidad común de éstos y terceros. El objeto de la demanda es que se declare la indivisibilidad de las fincas controvertidas y que se proceda, en periodo de ejecución de sentencia, a la venta en pública subasta, previo avalúo y con admisión de licitadores extraños, repartiendo el precio que pudiera obtenerse conforme a las cuotas de cada uno de los comuneros. El núcleo del problema que se plantea en el recurso deducido se refiere a si uno de los cónyuges, en este caso el marido, puede ejercitar solo la acción de división o bien debe actuar conjuntamente con la esposa, tal y como disponen los arts. 1375 y 1377.1 CC. El TS señala que a la conclusión a la que se ha de llegar, es que tienen que seguirse las reglas normales de la acción de división, es decir, que o bien actúan conjuntamente frente a los demás copropietarios, o bien debe demandarse al otro cónyuge, en el caso presente, a ésta conjuntamente con los demás, en su cualidad de copropietaria como parte de la sociedad de gananciales. En consecuencia, la esposa demandada no puede oponer al demandante la necesidad de liquidación previa de la sociedad de gananciales para que pueda procederse a la división de los bienes de titularidad común con terceros propietarios.
Ver TRIBUNAL SUPREMO, Sala de lo Civil, Sentencia 106/2011, de 25 de febrero de 2011, RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1937/2007, Ponente Excma. Sra. ENCARNACION ROCA TRIAS
[…] alimentos, etc.) o los referentes a las relaciones patrimoniales (régimen económico matrimonial, liquidación del régimen económico matrimonial, etc.). En todo caso, si deciden separarse de hecho, es conveniente formalizar mediante acta […]
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo establece que la hipoteca se pagará al 50% en caso de divorcio porque es una deuda de la sociedad de gananciales, y no una carga del matrimonio, sentando así una nueva doctrina en la que los Magistrados sostienen que «la vivienda se ha contraído por ambos cónyuges en su beneficio y el bien adquirido corresponderá a cada uno de ellos por mitad». Se pagarán las cuotas al 50% mientras no se haya liquidado la sociedad de gananciales.
Esta reciente Sentencia revoca otra de la Audiencia de Valencia en la que se atribuyó al ex marido, que tenía una mejor situación económica, el 80% de la hipoteca y a la mujer el 20% restante.
Sentencia de 30 de abril de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se establece la siguiente doctrina:
«En el supuesto de las adjudicaciones y transmisiones originadas por la disolución del matrimonio, y previsto en el artículo 45.I.B) 3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la exención de tributos únicamente es aplicable a las disoluciones en que haya efectiva comunidad de bienes (sociedad conyugal); por tanto esta exención no es aplicable a los supuestos en que rija un régimen económico matrimonial de separación de bienes».
si tengo el divorcio pero no la liquidacion de la sociedad de gananciales, y compro un bien ¿es ganancial o privativo?
Son tres momentos diferentes que se pueden hacer simultáneamente en el convenio regulador, si el divorcio es de mutuo acuerdo: la disolución de la sociedad conyugal, la liquidación y la adjudicación de esos bienes conyugales. Pero si hay sentencia de divorcio, sin liquidación ni adjudicación, el matrimonio está disuelto, por lo tanto también la sociedad conyugal. Sería un bien privativo que no entraría dentro de los gananciales (dependiendo, lógicamente, de que ese bien lo haya comprado con dinero propio).
Hola: Mi consulta es la siguiente. Hace un mes que me tendria que haber salido la sentencia de divorcio y todavio no salio, el tema es que se me presento la oportunidad para comprar un auto. Seria conveniente hacerlo por mas que la sentencia no este. Gracias.
Hola mi consulta es la siguiente intentare explicarlo bien. Mi divorcio ha sido contencioso y tengo atribuida la guardia y custodia por sentencia de mi hija viviendo en el hogar familiar. En la sentencia se establece el divorcio pero no se ha hecho liquidacion. Mi ex ni pasa manutecion ni el 50% de la hipoteca y tampoco atiende para hacer inventario. Mi abogado me dice que para solucionar esto hay que instruir un procedimiento que me costaria mas o menos 12.000€ lo cual es inviable por mi parte. Mi pregunta es: que es lo mejor en estos casos? convendria denunciar por los pagos que no hace? seria recomendable quedarme en la vivienda con mi hija y dejar pasar el tiempo? me puede reclamar el 50% si no paga nada ? muchas gracias necesito ayuda por favor.
Buenas tardes:Doctora. Mi consulta es que yo tuve una relacion de 7 años con el papa de mi hija cuando yo quedo embarazada el me deja, el se va a estudiar. Alli conoce a su actual esposa, entonces al yo enterarme que el se caso yo le hago el Juicio de Alimentos, en donde el decia todo el tiempo que tenia carga familiar, y un poco de mentiras mas, entonces salio una pension de 150.00 soles , el me depositaba esporadicamente, entonces se le fue juntando y el ahora me debe como 11.000 soles.
Y yo le voy a cobrar pero por la via penal, ya que por motivos de trabajo el se encuentra en provincia y el deposito lo realiza su esposa y lo hace esporadicamente, entonces me dijeron que actualice los devengados, pero no se que mas hacer.
Me contacte con un abogado, pero se le junto mucho trabajo y ya no podra seguir mi caso. Ahora mi pregunta es mi persona puede realizar las diligencias o tengo que contar con un abogado .
En todo caso orienteme por favor, si usted me podria ayudar de alguna manera , hagalo por favor, mi hija ya tiene 10 años.
Muchas gracias de antemano.YRMA.
como se hace un testamento cuando uno se casa por sociedad legal, y que pasaria si alguno falleciera y no hubiera testamento como heredarian los hijos y el conyuge. de antemano gracias.
Sobre sus dudas le ayudará leer los temas de herecias que hay en este mismo blog, en:
http://www.am-abogados.com/blog/tema/herencias/
Como puede teminar una sociedad legal sin llegar al divorcio mi esposo tiene un problema legal de demanda laboral y queremos proteger los bienes raices que podemos hacer para que todo quede a mi nombre
Lo que no puede hacer es algo ilegal que conlleve fraude o engaño o levantamiento de bienes. Lo que sí es legal, sin perjudicar a terceros acreedores, es hacer capitulaciones matrimonilaes cambiando el régimen matrimonial existente.
Puede leer en este mismo blog un artículo sobre las capitulaciones matrimoniales:
http://www.am-abogados.com/blog/capitulaciones-matrimoniales-acuerdos-ventajosos-para-los-enamorados/2730/
Hola. Estoy casado en gananciales, pero hemos presentado una demanda de divorcio de mutuo acuerdo acompañada de convenio regulador con propuesta de liquidación de bienes. En ese convenio he tenido que «confesar», a tenor de lo dispuesto en el código civil, el carácter privativo (de mi esposa) de una parte del activo. Ahora bien, ahora yo quiero comprar una vivienda. Si me citan para hacer la escritura antes de que el juez dicte la sentencia de divorcio, ¿puedo acogerme a la fecha en que hemos firmado el convenio regulador para escriturar mi futura vivienda como bien privativo? ¿Serviría acompañar un acuerdo firmado por mi mujer y por mí? Gracias, un saludo.
Eso ya dependería del Notario exigir previamente la Sentencia firme de Divorcio. Generalmente lo hacen y llevan toda la razón, puesto que mientras no hay sentencia firme de divorcio, ustedes seguirían casados y la sociedad conyugal de gananciales no estaría todavía disuelta y, entonces, esa futura vivienda sería «comprada por la sociedad conyugal», es decir sería de los dos y no privativa. Usted lo que tiene que decir es que está en tramites de divorcio, pueden ir adelantando algunos papeles, etc. y, generalmente un divorcio de mutuo acuerdo, se resuelve en los Juzgados de manera muy rápida.
En la formación judicial del inventario de mi sociedad de gananciales, se excluyó del activo, una importante cantidad de dinero que mí cónyugue traspasó de la cuenta ganancial a su cuenta privativa, alegando que lo había invertido en beneficio de la familia, pero esto no es cierto. ¿Puedo reclamar en otro procedimiento esta cantidad?; ¿Ante qué Juzgado debo interponer la demanda?. Espero respuesta concreta. Gracias.
María: Si el inventario ha sido aprobado judicialmente es firme y tiene carácter de cosa juzgada. Puede no obstante, reclamar cantidades no coincicidentes probando que han sido traspasadas de cuenta ganancial a cuenta privativa de su exmujer, y elle tendrá que probar que las invirtió, si son elevadas, en beneficio de la familia.
Mi ex-marido se ha quedado con la custodia de nuestra hija (tiene 16 años y ha elegido vivir con él). El uso de la vivienda se ha atribuido a la niña hasta alcanzar la independencia económica. La vivienda no tiene hipoteca. Mi ex gana el doble que yo y tiene mucha capacidad económica. Necesito que se liquide la vivienda para poder comprar un pisito para mí. ¿Se le puede forzar a comprar mi parte? Me dicen que es imposible por el derecho de uso pero la vivienda no tiene cargas y él está en situación económica muy boyante. No quiero ir a juicio si lo voy a perder.
Lo mejor es que intenten llegar a un acuerdo para ver la posibilidad de que él le compre su parte de la vivienda, para que usted no quede en desventaja. No sé si en el divorcio se decidió sobre una posible pensión compensatoria para usted. Puede intentar solicitar un límite temporal del uso y disfrute de esa vivienda que es de ambos. Todo depende de cada situación concreta y particular.
Patricia
Muchas gracias por responder tan rápido! El problema es precisamente que él no quiere un acuerdo y me dicen que en juicio de gananciales no le puedo obligar a comprar mi parte por el derecho de uso de nuestra hija. Ello a pesar de no tener hipoteca y un sueldo muy bueno. ¿Es verdad?
Muchas gracias otra vez.
Yo me case el 21 de octubre de 1995 duramos 14 años casados tuvimos inconvenientes nos separamos 3 meses pero en esos 3 meses nosotros hicimos liquidacion de la sociedad me dicen que yo pierdo todos los derechos como esposa legal de el pero ya estamos viviendo otra vez los dos y queremos saber si es posoble volver a activar la sociedad conyugal para quedar con todos los derechos como antes. Que tenemos que hacer.
gracias por su colaboracion
Supongo que en la liquidación de esa sociedad conyugal a usted le adjudicaron lo que legal y justamente le correspondía. Habla usted de separación y no de divorcio, entonces siguen casados y no ha perdido sus derechos de esposa. Pueden ir a un Notario y elegir nuevamente el régimen económico que deseen para su matrimonio que, según entiendo, sigue vigente al haberse sólo separado.
Hola me divorcié hace 1 año, realizamos capitulaciones matrimoniales, él no quiso tasar la casa, eramos los promotores, me dió la mitad de lo que llevabamos pagado de hipoteca, falseó el precio de los muebles, taso el mismo el precio del coche en 3000 euros, me lo quedé yo. Yo entonces estaba con una gran depresión y firme sin leer, hoy por hoy no estoy conforme con lo que firmé, hay alguna posibilidad de anular esas capitulaciones?
Buenos dias.
Soy colombiana me case en 1993 con un español en colombia, matrimonio catolico, registrado en la embajada española, tengo el libro de familia. Fijamos nuestra residencia en Madrid. Nuestra union duro 2 años, no se firmaron capitulaciones, ni ningun documento referente a bienes. Quede en embarazo y el no queria en ese momento hijos y esta fue la causa de la ruptura. Tramite ante juzgado en Madrid el divorcio y fue fallado en el 2000 donde se le da a mi hija una cuota alimentaria de 312 euros, se dice que se proceda a la liquidacion de la sociedad conyugal que no se ha dado, el nunca se presento a contestar la dda de divorcio. Cuando nos casamos el tenia 2 apartamentos y letras del tesoro; yo no tengo bienes muebles. Se que vendio uno de los apartamentos y compro otro. En 1994 fue dado de baja en el trabajo por esquizofrenia y fue jubilado, su familia me dice que su enfermedad se ha intensificado. Mi hija tiene hoy 14 años y nunca ha visto a su padre, nunca contesto nuestras cartas y nuestras llamadas, solo tiene esta hija. Que puedo hacer liquido la sociedad conyugal? Como se protegen los bienes que corresponden a la menor?.
Agradezco su atencion.
La socedad conyugal tendría que haberse liquidado ya. Su hija tiene todos los derechos y el padre tiene que cumplir con sus deberes. Le recomiendo que contrate los servicios profesionales de un Abogado de Familia de donde usted se encuentra o de donde s encuntra él para que asegure sus derechos. Según lo que usted dice, mantiene contacto con la familia de él, por lo tanto no será difícil localizarlo.
Si una pareja de ancianos en el 2004, después de llevar más de 50 años de matrimonio por bienes gananciales, deciden por consejo de la familia del marido, hacer una separación de bienes sin favorecer a su mujer en ningún caso, y al no tener descendencia, y sin hacer una relación de los bienes conjuntos, tan sólo los del marido, se le ha dejado en propiedad tres fincas de un total de casi 10 ha, del total de 58 ha en diversos terrenos.
Esta separación de bienes gananciales fue realizada por un Notario, sin presencia de abogados en ningún momento.
Dos de las fincas que suman un total de 4 has y pico, tienen cada una un aprovechamiento de aguas, que no están juntas y no colindan. Las otras tierras son más pequeñas y su calidad es bastante pobre, no valen para nada.
La casa familiar, se ha hecho una repartición entre la familia del marido y una persona que no pertenece al ámbito familiar, y dejando un 8% a la esposa como disfrutaría hasta que fallezca el marido, que está residente en una Residencia de Ancianos por una enfermedad degenerativa.
Esto acaeció en septiembre del 2004, pero no se ha tenido constancia de ello hasta mediados del 2008.
Luego, en la casa que actualmente está residiendo la esposa, en agosto del 2008 decidió cambiar los paños de la puerta de entrada a la vivienda y de la verja que tiene el recinto, con el consiguiente disgusto de la familia del marido, que le solicitaron una copia de las llaves, por pertenecerles esa vivienda, aunque ella tenga derecho a residir en la misma. Estos cambios se realizaron a raíz de haberse ausentado por enfermedad y haber tenido que estar en una residencia sanitaria. Al volver a su domicilio habitual, se percató de que la familia política había entrado y sin permiso debido, había ocupado dos habitaciones con trastos y enseres que les pertenecía, pero sin haberlo comunicado a la persona que en ese momento suele residir en esa casa.
El matrimonio en la actualidad, los dos tienen más de 80 años, son jubilados.
Se hizo anotación escrita de puño y letra, por la secretaria del notario, en el Libro de Familia del matrimonio, sin hacer presentación previa ni después, del libro en el Juzgado.
Mis preguntas son:
¿Estas cosas se pueden hacer hoy en día, tan sólo con la intervención de un Notario?
¿Ha sido justo la repartición notarial hecha con la tan poca aportación para la esposa y, convenciéndola con artes no muy correctas para que accediese a la firma?
¿Un notario puede decidir que su secretaria haga una anotación que no les corresponde, en un Libro de Familia, sin haber pasado anteriormente por el Juzgado?
Mi consulta es la siguiente: Después de un divorcio contencioso muy demorado, se estableció la guardia y custodia compartida y una pensión compensatoria para mí durante dos años (ya ha pasado el primer año), sin estipular la venta de la vivienda ya que las menores necesitan un casa para vivir los días que están conmigo siendo que el padre tiene un bien privativo donde ejerce su profesión y que además lo habilitó como vivienda. La vivienda donde actualmente resido es un bien ganancial, pero la hipoteca de la vivienda del padre es también una deuda de la sociedad. Pues bien, cobro una pensión de 600 euros, mi sueldo es de 568 euros y mi ex quiere proceder a la venta o liquidación de la sociedad, sabiendo él perfectamente que no solo no dispongo de otra vivienda sino que aunque me quedara algo en la partida seria insuficiente para comprar nada ni parecido a lo que es la vivienda donde, en el divorcio se estableció que deberían seguir viviendo las menores. Puedo conseguir alguién que compre su parte para poder quedarme en la vivienda? Puedo solicitar que no se realice la liquidación mientras las menores sean dependientes economicamente… Qué es lo que debo hacer, de momento ni siquiera tengo como pagar un abogado, con lo cual dependería de un abogado de oficio. Mi ex cuenta con una abogada que está detrás para realizar este procedimiento. Me encuentro muy desamparada porque el propio auto de la jueza deja a las menores sin pensión de alimentos, cuando el padre es profesional de la salud, posee un bien privativo que tiene valor catastral más del doble que el de la vivienda donde resido. Perdona haberme extendido tanto, pero realmente no sé ni por donde empezar y me desespera pensar que mis hijas de 14 y 10 años se vean privadas del uso de la vivienda donde nacieron y donde parecia ser en el divorcio que podrían seguir hasta por lo menos que yo tenga medios de comprar una vivienda (en un año y con los valores que percibo es facil saber que esto aun no me es posible), pero por la experencia del divorcio, sé que mi vida nuevamente estará en manos de una jueza o juez que ni siquiera se molesta en preservar que las menores mantengan su status social, cuando las deja sin pensión de alimentos y con una compensatoria que apenas alcanza para los gastos de alimentos, salud, estudios, calzado y vestido de las menores. Muchisimas gracias por este espacio de consulta.
Usted puede solicitar en beneficio de las hijas menores que la vivienda familiar no se venda hasta que ellas tengan independencia económica y el ministerio fiscal vela, lo mismo que el juez, por el interés de las niñas. En cuanto a lo de la pensión de alimentos, creo que está equivocada cuando dice que a las hijas no se les ha dado una pensión de alimentos, porque esto es imposible que suceda, ya que el padre tiene la obligación de responder por los gastos de sus hijas. Si hay una sentencia de divorcio contencioso, necesariamente debe haber una pensión de alimentos. Sobre la pensión de alimentos, puede leer en este mismo blog (http://www.am-abogados.com/blog/la-pension-de-alimentos-en-el-derecho-de-familia/1555/).
La gran mayoría de los abogados de oficio son buenos. Puede acercarse a un organismo de protección de la mujer o de protección del menor para defender a sus hijas, los cuales hay en los Ayuntamientos.
Doctrina del Tribunal Supremo: El Tribunal Supremo (TS), en sentencia de 26 de junio de 2007 (Sala de lo Civil del TS, Sección 1ª), ante la enorme de disparidad de criterios de los Juzgados de 1ª Instancia y de las propias Audiencias Provinciales, ha tenido ocasión de resumir la doctrina que habrán de aplicar todos los Tribunales y Juzgados Españoles cuando se planteen dudas acerca de si una determinada indemnización o cantidad es o no ganancial.
Existen dos elementos cuya concurrencia permite declarar que una determinada prestación relacionada con los ingresos salariales, directos o indirectos, deba tener la naturaleza de bien ganancial o, por el contrario, queda excluida de la sociedad legal de gananciales y formará parte de los bienes privativos de quien la percibió.
Estos dos elementos son:
a) la fecha de percepción de estos emolumentos: si se adquirieron durante la sociedad de gananciales, tendrán esta consideración, mientras que si se adquieren con posterioridad a la fecha de la disolución, deben tener la consideración de bienes privativos de quien los percibe;
b) debe distinguirse entre el derecho a cobrar estas prestaciones que debe ser considerado como un componente de los derechos de la personalidad y que, por esto mismo, no son bienes gananciales porque son intransmisibles (sentencias TS de 25 marzo 1988 y 22 diciembre 1999), mientras que los rendimientos de estos bienes devengados durante la vigencia de la sociedad de gananciales, tendrán carácter ganancial (sentencia TS de 20 diciembre 2003).
Estudio de determinados supuestos concretos.-
Aplicadas estas reglas a supuestos concretos tenemos que:
1º Por lo que se refiere a las pensiones de jubilación, es doctrina consolidada que las generadas después de la disolución de la sociedad de gananciales es un bien de naturaleza privativa, como afirma la sentencia TS de 29 junio 2000 . La Sentencia del TS de 20 diciembre 2003 resolvió un motivo planteado sobre la pensión de jubilación, en el que el recurrente consideró que dicha pensión debería tener carácter ganancial por el «hecho de que la misma surje de la cotización a la Seguridad social durante el tiempo en que estuvo constante la sociedad legal de gananciales, pues esta cotización se realiza con dinero ganancial»; la sentencia desestima el motivo porque la pensión de jubilación controvertida corresponde exclusivamente al esposo de la demandada, que la generó con su actividad laboral, y su nacimiento y su extinción dependen de vicisitudes estrictamente personales del mismo. Así mismo, la sentencia TS de 20 diciembre 2004 consideró que no es ganancial la pensión del marido «ya que se trata de un derecho personal del trabajador al que no le es aplicable el artículo 1358».
2º Respecto de las pensiones por jubilación anticipada, o con mayor, propiedad, la indemnización por extinción de la relación laboral en un plan de bajas incentivadas de la empresa en la que el marido prestaba sus servicios, la sentencia TS de 22 diciembre 1999 entendió que dicha prestación «no retribuye un trabajo precedente ni constituye un complemento de los sueldos percibidos, sino que proviene de la pérdida de dicho trabajo por jubilación anticipada, de manera que la nueva situación laboral de D. […], que ha obtenido después de la separación legal de su esposa, sólo a él afectan, con la consiguiente repercusión, no comunitaria, de la indemnización por prejubilación, que posee una clara proyección de futuro, y en este sentido, es ajena a los principios de la sociedad de gananciales».
3º En relación con las indemnizaciones obtenidas por el esposo por una póliza de seguros que cubría el riesgo de invalidez, se considera ganancial, «toda vez que su carácter es totalmente económico o patrimonial, basado en su derecho al trabajo, pero que no se confunde con éste, por ser una consecuencia económica y permanencia que se hace común en el momento en que se percibe por el beneficiario trabajador y, por consiguiente ingresa en el patrimonio conyugal, que al disolverse la sociedad de gananciales ha de liquidarse y repartirse entre ambos cónyuges o sus herederos (sentencia de 25 marzo 1988, referida, sin embargo, al régimen navarro de la sociedad de conquistas).
4º La sentencia TS de 27 febrero 2007 ha considerado que los planes de pensiones del sistema de empleo, no hechos aun efectivos en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, en los que la sociedad no había efectuado ninguna inversión, debían considerarse privativos del marido.
5º Con relación a si una determinada indemnización por despido improcedente debe tener o no la consideración de bien ganancial, la sentencia TS de 29 junio 2005 declara tajantemente que «la indemnización es un bien adquirido tras la extinción de la comunidad de gananciales y no pertenece, retroactivamente, a ésta, sino que es un bien propio de la persona que lo adquiere». Este argumento se complementa con lo que se afirma en la sentencia TS de 20 diciembre 2003 que considera que lo percibido por el pensionista vigente la sociedad de gananciales tiene esta condición. Aplicando estos criterios la sentencia TS de 26 de junio de 2007 establece que si bien es cierto que el derecho a ser resarcido por la pérdida del trabajo tiene un fuerte componente moral, también lo es que, en este caso, se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerar que la indemnización percibida por el trabajador adquirió la condición de bien ganancial, puesto que se ha obtenido aun vigente la sociedad de gananciales, que se disolvió pocos meses después de haberse cobrado, y es una consecuencia económica del trabajo efectuado por su perceptor, que, además, debe calcularse según los parámetros referidos al salario percibido hasta aquel momento por el trabajador y no se pierde por la obtención de un trabajo posterior a la sentencia que la reconoce.
Si yo he pagado el 85% de la hipoteca despues de la separación en el año 97 y ahora mi ex me pide la mitad del valor del piso al precio actual ¿tengo que darle la mitad de acuerdo con lo que costaba en el 97 o el del valor actual? y ¿Que pasa con ese 85% que yo he pagado depues de la separación, más comunidad, seguros, mejoras, etc,etc? Muchas Gracias
Lo justo es que a cada uno se le dé lo que le corresponda y en su caso, podrían llegar a un mutuo acuerdo para decidir qué pocentaje corresponde a cada uno y también sobre el valor del inmueble.
Esa es mi pregunta. ¿Qué es lo justo? De acuerdo con mi criterio sería lo pagado antes de la separación dividido entre dos y el resto al conyuge que pagó la hipoteca despues de la separación. Lo que quiero saber es si hay una norma a seguir antes de meterme en follones. Por cierto yo tengo adjudicada la vivienda en usufructo ya que mi hijo se quedo conmigo despues de la separación. Muy agradecido por su atención
Una posible fórmula podría ser, el 15% del valor actual para ella y el 85% del valor actual para usted.
Una consulta, Como se Liquida la saociedad de gananciales, en el caso que el esposo fallece, que tramites hay que hacer
Eso tendría que preguntárselo a un Abogado o a un Notario de su país, puesto que no conozco la legislación de allí.
Mi pareja lo único que quiere es que se le de lo que es suyo y que se acordó en el convenio.¿Donde está el problema?¿Tiene que vivir en la miseria y su ex en la opulencia amparandose en el bienestar de su hijo? ¿El padre no tiene derecho a dignidad ni a lo que es suyo desde antes?¿Que va a ofrecerle a su hijo si no puede comprarle ni un chupachups cuando está con él? ¿Esta es la justicia y la igualdad de la ley y del régimen de separación de bienes? Lo siento, me parece vergonzoso que se consientan estas cosas.
Esta claro que aunque salgamos de la crisis se esta creando una nueva clase social: «Divorciados callejeros sin derecho a nada mientras sus hijos y sus ex disfrutan de todo», aunque la causa sea una falsa denuncia de malos tratos.
El bienestar del hijo está por encima de todo, de acuerdo. ¿Y la salud mental y física del padre ultrajado al que no le ampara nada??
Siento el duro tono del mensaje.
Gracias.
Buenos días,
Quiero realizar la siguiente consulta si es posible.
Hace unos meses he conseguido el divorcio. En la sentencia me indica el juez que tengo que proceder a la venta de la vivienda y repartir al 50%, el problema es que mi exmarido no quiere vender. Me dice un precio y en cuanto se aproxima la venta me lo aumenta. Yo misma me he propuesto comprarlo pero no me da un precio para adquirirlo. Al principio me daba igual pero ahora que tengo ganas de rehacer mi vida y marcharme o comprarlo me crea problemas.
Mi pregunta es la siguiente: Puedo rehacer mi vida en la vivienda? puedo vivir con alguien allí ya que tengo el disfrute de la vivienda hasta la venta? no me interesa volver a juicio ya que he perdido mucho dinero. Llevo con mi divorcio ya 3 años!!!
Gracias.
Si ya hay sentencia de divorcio que obliga a la venta y usted quiere comprarle el 50% y no hay acuerdo con el precio, pueden fijarlo a través de una tasación pericial. Usted puede rehacer su vida en la vivienda, dependiendo de las circunstancias en que se haya atribuido el uso y disfrute de esa vivienda.
Hola! Intentare se lo mas concisa posible, aunque no creo que pueda. Mi novio se divorció hace un año (se habia casado en régimen de separación de bienes). Se hizo el covenio regulador en que se establecia que en dos meses se realizaria la liquidación del régimen económico matrimonial. Ha pasado un año y no ha sucedido nada. El tiene toda la documentación pertinente que acredita la cantiad de dinero que aportó a la sociedad conyugal procedente de la venta de su piso anterior, y de diversos créditos que fué pagando él de su bolsillo. Se la ha entregado a su abogado y le ha pedido que meta la demanda para pedir la ejecucuón de sentencia. El abogado no hace mas que darle largas diciendole que no tiene nada que hacer, que si va a ser muy dificil, que si no se que,…y que mientras su hijo no se vaya de casa (su ex se quedó con el niño y la casa, puesto que tiene la custodia) que se olvide del tema.
Mi pregunta es: ¿qué tiene que ver una cosa con la otra?
Si el convenio lo firman las partes y lo ratifica un juez digo yo que será para cumplirlo. ¿O solo tiene que cumplirlo el padre?
Si ella no tiene para pagarle lo que le debe (osea, el capital que tenía antes del matrimonio, que era mucho y que ahora disfruta ella), y tiene que hacerlo como indica el convenio, será problema de ella y no de él.
¿De que sirve entonces casarse en régimen de separación de bienes si habiendo un hijo por medio la madre custodia se queda tambien con lo que pertenecía al marido antes del matrimonio? Que se quede con la casa, pero que le pague las cantidades que el aportó, Y QUE NO SON UN BIEN GANANCIAL.
Yo no entiendo nada.
Espero que no me contesten que si ella no tiene dinero que el se tiene que aguantar, y que si sí lo tiene tendrá que pagarle. Si no lo tiene que pida un crédito ¿no? O que le obligen a vender la casa que no quiere hacerlo.
Siento ser tan extena pero está desesperado porque no ve salida, y se está manteniendo casi gracias a la ayuda de los amigos despues de estar toda una vida trabajando.
Muchas gracias.
Parece que el problema de su pareja, por lo que usted cuenta, empezó en la misma elaboración del convenio regulador.
Con la aprobación del Consejo de Gobierno, del proyecto de Ley de Derecho Civil Patrimonial, Aragón ha culminado la reformulación legislativa de su Derecho Civil, que ahora se agrupará con la refundación mediante decreto de todas las leyes civiles en un Código del Derecho Civil de Aragón, con lo que se cierra un ciclo de algo más de diez años que abrió la aprobación, en 1999, de la Ley de Sucesiones por Causa de Muerte, y a la que siguieron la de Parejas Estables no Casadas (1999), la de Régimen Económico Matrimonial y de Viudedad (2003) y la del Derecho de la Persona (2006).
Se delega en el Gobierno Autonómico la aprobación del Código del Derecho Civil de Aragón, en el que se refundirán mediante decreto legislativo todas las leyes civiles citadas, incluida ésta, y que supondrá dar una importancia aún mayor a una de las señas de identidad más importantes de Aragón.
El proyecto de ley aprobado recientemente se ocupa de tres materias con entidad propia: las relaciones de vecindad y las servidumbres; el derecho de abolorio y de la saca, y los contratos de ganadería.
El proyecto de Ley de Derecho Civil Patrimonial se ha elaborado en cumplimiento del acuerdo del Gobierno de Aragón, de fecha 30 de enero de 2008, por el que se encomendó expresamente a la Comisión Aragonesa de Derecho Civil la elaboración del citado texto legal.
La Ley de Derecho Civil Patrimonial probablemente entrará en vigor el próximo 23 de abril, como también lo hicieron la ley de sucesiones por causa de muerte, la de régimen económico matrimonial y viudedad y la del derecho de la persona.
Miguel, si te sirve de algo mi novio va a intentar llegar a un acuerdo co su ex para vender el piso conjuntamente. Si ella no quiere va a vender su parte a una inmobiliaria. Él tiene la obligación de hacerle a ella la misma oferta que le hace la inmobiliaria a él (porque ella tiene la primera opción a la compra si quiere adquir esa mitad). Si ella la rechaza, (tanto la oferta como el rechazo tiene que hacerse fehaciemente),él puede venderla sin ningún problema a ese tercero. Éste no va apoder hacer uso de la vivienda, porque el uso y disfrute lo tiene la ex con el hijo, pero lo que haga ese tercero ya no es problema nuestro. Lo triste es que la venta será seguramente por menos de lo que vale esa mitad, pero se olvidará de pagar un piso que no va a poder disfrutar nunca. Al final perderan los dos; porque ya me dirás tu a mi la papeleta de la ex si quiere vender su mitad en algun momento. Es penoso como funcionan estas cosas,pero así estan las leyes que no son nada de justas. Si hay alguna error en lo que he dicho, que lo corrija Patricia; no quisiera confundirte.
Perdón por insistir en el tema. Tengo entendido que por la vía contenciosa sí se le podría reclamar la mitad del valor de la vivienda ¿estoy en lo cierto? Gracias.
En el caso anterior ¿qué beneficio obtendría el exmarido, suponiendo que se le reconoce el derecho sobre el 50% y ella no tuviese medios para abonarle dicho porcentaje?
Ahí está el «verdadero problema» de los casos reales: una casa que es de los dos, pero que es como si no lo fuera para alguno de ellos porque uno de ellos no puede comprarle al otro, o no quiere, y porque el otro(a) que vive en ella con sus hijos, no quiere comprarla ni venderla al otro cónyuge ni a un tercero. Y al otro cónyuge que quiere vender ¿qué tercero le va a comprar un 50% de la casa?
Por eso la necesidad de que en sentencia o convenio quede determinada una futura fecha de venta, o porque el uno le compra al otro o porque los dos la venden a un tercero. Es justo para los propietarios, por qué de qué sirve tener un derecho si no se puede ejercer?
Con respecto al comentario anterior, ¿y si el exmarido de Isabel quiere vender el 50% que le pertenece de la casa? ¿puede hacerlo aunque sus hijos vivan en ella? ¿o solo en el caso de que no exista usufructo? Creo que lo mejor serìa venderlo todo; beneficio para todos sin dolores de cabeza.
Me he divorciado hace un mes de mi marido, tenemos tres hijos y hemos firmado un acuerdo quedándome yo la custodia de los tres y adjudicándome el uso de la vivienda familiar a mí, mas una pensión de alimentos para cada hijo, ahora mi exmarido quiere liquidar los bienes y solo tenemos la casa y tres coches.
Mi pregunta es:
Tengo obligación de liquidar todos los bienes aunque yo no quiera?
Si repartimos la casa al 50% y a mí se me adjudica el usufructo del 100%, puesto que tengo a mi cargo a los tres hijos, que gana con ello mi exmarido?, si no le voy a pagar nada? en qué salgo yo perjudicada?.
Muchas gracias de antemano
Con el divorcio se disuelve la sociedad de gananciales. La liquidación y adjudicación de los bienes puede hacerse y, de hecho es conveniente y necesario hacerse.
Obviamente, al atribuirse a usted y a los hijos el uso y usufructo del domicilio familiar, la casa sigue siendo de los dos, según su caso al 50% para cada uno. Él sigue siendo propietario. Pero no es obligación vender la casa ahora mismo, se puede pactar una fecha futura de venta, hasta que los hijos sean económicamente independientes, por ejemplo.
necesito saber sobre una demanda civil de lo familiar en relacion a una liquidacion de sociedad conyugal cuando uno de los conyuges tiene la culpa en un divorcio ya ejecutoriado por la causal de abandono de domicilio conyugal
La liquidación de la sociedad conyugal es un proceso previo, simultáneo o posterior al proceso civil de divorcio que consiste en hacer un inventario de bienes (activo – pasivo), liquidar los bienes conyugales y adjudicarlos. No importa el motivo del divorcio, lo que importa es la liquidación de los bienes que es algo objetivo.
Somos de Zaragoza, nos casamos en Zaragoza y durante los 15 años de matrimonio hemos vivido en Zaragoza. Tenemos régimen de gananciales según el derecho de Aragón. Vamos a divorciarnos de mutuo acuerdo y mi pregunta es si podemos poner en el convenio que los gananciales se liquidarán después, es decir, no liquidar ahora en la sentencia sino después. Hemos preguntado a un abogado y nos dice que es obligatorio liquidar los bienes gananciales en el convenio regulador.
Propiamente se llama en el derecho foral aragonés “consorcio conyugal” al régimen económico matrimonial que te cobija, el cual tiene muchas similitudes con el régimen de gananciales.
Aunque lo que origina la liquidación es la disolución del consorcio conyugal, en tu caso por el divorcio de mutuo acuerdo, esta liquidación no es necesaria ni es obligatorio que los cónyuges liquiden las cuentas entre ellos, ni deben proceder inmediatamente a su realización en el convenio regulador que presenten al Juez junto con la demanda. Después de la disolución del consorcio, por el divorcio, puede transcurrir un tiempo, incluso largo, hasta que se practique la liquidación y división. Lo que surge por la disolución del consorcio (divorcio) es el derecho de los cónyuges de promover la liquidación y división del patrimonio consorcial, pero si ninguno lo pide, la situación de comunidad conyugal disuelta pero sin liquidar, puede prolongarse en el tiempo. Ese periodo intermedio no puede considerarse una situación anómala del patrimonio; se trata de una modalidad de comunidad, distinta de la consorcial, a la que podría llamarse post-consorcial, con su propio régimen jurídico, que el legislador aragonés ha regulado bajo el epígrafe “La comunidad que continúa tras la disolución” (artículos 68 a 75 del Código Civil Aragonés).
Durante ese tiempo, pueden realizarse actos de disposición de bienes, que no requieren para su eficacia la previa liquidación del consorcio, ni siquiera para que puedan inscribirse en el Registro de la Propiedad, ya que no existe una exigencia del tracto sucesivo que imponga para poder inscribir el acto de disposición realizado que antes se inscriba la liquidación y división: las personas que reúnen la plena titularidad de los bienes (los cónyuges) tienen el poder de disposición sobre los mismos, sin tener que llevar a cabo la liquidación y división.
Sobre la disolución, división y liquidación del consorcio conyugal (que son conceptos y momentos diferentes) tratan los artículos 62 a 84 del derecho civil de Aragón.
[…] liquidación del régimen económico matrimonial en el proceso contenciosos no podrá hacerse sino hasta que el Juez dicte Sentencia de divorcio. […]
[…] La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del […]
[…] Para liquidar la sociedad de gananciales es necesario confeccionar un inventario en el que se hará constar tanto el activo como el pasivo de la sociedad de gananciales. […]
La adjudicación de bienes y derechos realizados por los cónyuges al liquidar la sociedad conyugal está exenta del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y de Actos Jurídicos Documentados, así el art. 45.I.B.3 del texto Refundido de la Ley del Impuesto (RD Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre) establece que estarán exentos, de las tres modalidades de gravamen:
«Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago a su haber de gananciales». En consecuencia, nada habrá de abonarse por la liquidación de la sociedad ni por Transmisión Patrimonial Onerosa ni por Acto Jurídico Documentado.
Igualmente resulta exenta la liquidación de la sociedad de gananciales del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana; al respecto el art. 106 de la Ley de Haciendas Locales (Ley 39/1988 de 28 de diciembre), en su apartado 1 declara exento del impuesto: «los incrementos de valor que se manifiestan a consecuencia de las adjudicaciones que a favor de los cónyuges se verifiquen y las transmisiones que se haga en pago de sus haberes comunes».
Merece destacarse en este punto que se trata de una exención y no un supuesto de no sujeción. La liquidación está sujeta a «plusvalía», puesto que se realiza el hecho imponible, pero está exenta y por ello no se producirá obligación de abonar cantidad alguna. La matización adquiere toda su importancia al ser uno de los elementos determinantes de la cuantía de la cuota del impuesto, el periodo de permanencia del bien en el patrimonio del sujeto pasivo; la liquidación de la sociedad hace concluir el periodo de permanencia del bien, abriendo otro nuevo; es decir, la liquidación de la sociedad estará exenta de plusvalía, pero además produce el efecto favorable de iniciar el siguiente periodo por lo que, si tras la adjudicación el cónyuge adjudicatario transmite a su vez, no tributaría por «plusvalía» si lo hace en el mismo ejercicio (no habría incremento del valor) o si lo efectúa en ejercicios posteriores, el periodo de permanencia del bien a considerar sería más corto, al compu-tarse no desde la adquisición por la sociedad conyugal, sino desde la liquidación de la misma.
[…] Artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil referentes a la liquidación del régimen económico matrimonial Lunes, 17 Agosto 2009 | Categoría: Divorcio, Familia, General, Matrimonio, Obligaciones y contratos – 1 lect. La Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus artículos 806 a 811, establece el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, los cuales transcribo sin explicarlos, puesto que ya lo he hecho anteriormente en este mismo blog en el escrito titulado “Cómo liquidar el régimen económico matrimonial”. […]