La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2014, declara que no cabe reconocimiento incidental, ni de intención, de una resolución que reconoció la filiación por sustitución de una pareja homosexual que contrató una maternidad subrogada fuera de España. La sentencia se basa en que en España es contrario al orden público, ya que vulnera la norma imperativa del artículo 10.1 de la Ley 14/2006, de Técnicas de Reproducción Humana Asistida.

Debe recordarse que los avances en las técnicas de reproducción asistida pueden vulnerar la dignidad de la mujer gestante y del niño, mercantilizar la gestación y la filiación o permitir a determinados intermediarios realizar negocio con ellos, posibilitando la explotación del estado de necesidad en que se encuentran mujeres jóvenes en situación de pobreza. Y también, pueden potenciar la posibilidad de personas muy adineradas que, simplemente, no quieren un embarazo propio, pero sí quieren “tener hijos a la carta” con determinados rasgos físicos.

1. En la sentencia, el Tribunal Supremo deniega la inscripción de la filiación de dos niños gestados mediante maternidad subrogada. Hay que aclarar que la Sala no deniega la inscripción de los niños en el Registro Civil español, pero sí la constancia de su filiación, al no estar contemplado en la legislación española y por no ser procedente en el sentido que habían interesado los recurrentes.

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto en Pleno Jurisdiccional un recurso de casación en materia de impugnación de una Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre la filiación de dos niños nacidos en California como consecuencia de un contrato de gestación por maternidad subrogada o “vientre de alquiler”.

El proceso se inició con la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal contra la resolución de la Dirección General que acordó la inscripción de los menores que había sido denegada previamente por el encargado del Registro Civil Consular de España en Los Ángeles. La demanda fue estimada en primera instancia. La sentencia canceló y dejó sin efecto la inscripción de nacimiento de los menores con las menciones de filiación de los padres. Éstos, interesados en mantener su inscripción como padres, formularon recurso de apelación y tras ser desestimado por la Audiencia Provincial de Valencia, interpusieron recurso de casación.

La sentencia de la Sala, cuyo ponente ha sido el magistrado Sarazá Jimena, desestima el recurso de casación. A esta sentencia se ha formulado un voto particular por el magistrado Seijas Quintana, al que se han adherido los magistrados Ferrándiz Gabriel, Arroyo Fiestas y Sastre Papiol.

La sentencia de la Sala centra la cuestión en si es posible el reconocimiento por el Registro Civil español de inscripciones de nacimiento extranjeras realizadas por organismos equivalentes al Registro Civil español.

Dice la sentencia que la normativa del Registro Civil regula esta cuestión exigiendo que en el Registro extranjero existan garantías análogas a las establecidas en España y que no haya duda de la realidad del hecho inscrito y de su legalidad conforme a la ley española.

En el derecho europeo es general la prohibición de la gestación por sustitución mediante precio. En España, la Ley de Técnicas de Reproducción Humana Asistida considera nulo el contrato de gestación por sustitución, y determina la filiación materna por el parto, con la posibilidad de reclamación de la paternidad por el padre biológico.

La sentencia considera que esa previsión legal constituye el orden público internacional español en la materia, definiéndolo como el “sistema de derechos y libertades individuales garantizados en la Constitución y en los convenios internacionales de derechos humanos ratificados por España y los valores y principios que estos encarnan” y considera que actúa como límite al reconocimiento de decisiones de autoridades extranjeras.

2. La sentencia no admite el argumento del “interés superior del menor” como medio para conseguir resultados contrarios a la ley, a la que el juez está sometido. Tal concepto ha de ser interpretado conforme a los valores de la sociedad, no correspondiendo a los Tribunales ejercer funciones que corresponden al legislador. Deben ponderarse todos los bienes jurídicos en juego, así como los principios de respeto a la dignidad de la gestante, y también el interés del menor en no ser objeto de tráfico mercantil.

También argumenta la sentencia que nuestro ordenamiento jurídico y los de otros países con similares principios y valores, no aceptan que los avances en las técnicas de reproducción asistida vulneren la dignidad de la mujer gestante y del niño, mercantilicen la gestación y la filiación o permitan a determinados intermediarios realizar negocio con ellos, posibilitando la explotación del estado de necesidad en que se encuentran mujeres jóvenes en situación de pobreza.

3. El Tribunal rechaza la alegación de discriminación, pues la causa de la denegación de la inscripción de la filiación no es que ambos solicitantes sean varones, sino que la filiación pretendida trae causa de una gestación por sustitución contratada por ellos en California.

4. La sentencia, con base en la obligación de los poderes públicos de atender al interés del menor, declara que debe permitirse la integración del niño en su familia, y ante la falta de datos en el procedimiento sobre la situación familiar de estos menores, insta al Ministerio Fiscal, al que corresponde velar por la protección del menor, que inicie las acciones pertinentes para determinar la correcta filiación de los menores y su protección dentro de su propio núcleo familiar a través de figuras como el acogimiento familiar o la adopción.

5. El voto particular de los Magistrados, argumenta que no debe analizarse la cuestión desde la legalidad de la resolución extranjera, puesto que la filiación viene ya determinada por una autoridad extranjera, sino desde la perspectiva del reconocimiento en España de una decisión extranjera válida y legal conforme a la normativa californiana, para lo que no ha de acudirse al artículo 10 de la Ley española sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida como hace la sentencia, sino que debe hacerse el análisis desde el orden público internacional en relación con el interés superior del menor.

Desde esta perspectiva, el voto particular analiza las tendencias actuales en el plano nacional e internacional para regularizar y flexibilizar estos supuestos, desde el cambio de requisitos exigidos por la Dirección General de los Registros y del Notariado para permitir la inscripción, los reconocimientos de ciertos efectos a estos contratos por los Tribunales de la jurisdicción social de nuestro país y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, o el análisis de la cuestión por la Conferencia de Derecho Internacional Privado de La Haya para la regularización internacional de la maternidad subrogada.

De lo anterior concluye que corresponde al legislador garantizar los derechos de todas las partes, pero que en este caso la aplicación del principio del orden público perjudica a los menores privándoles de su identidad y de su núcleo familiar, concluyendo que “no hay orden público si en el caso se contraría el interés de un niño, una persona de carne y hueso, perfectamente individualizada”.

6. Es verdad que en los casos de gestación por sustitución, muchos acudían a la aplicación de la Instrucción de la Dirección General del Registro y del Notariado (DGRN), de 5 de octubre de 2010, que permitía, con bastantes dificultades, inscribir las resoluciones extranjeras que atribuían la maternidad mediante un reconocimiento incidental.

Algunos juristas plantean que en España hay dos leyes: una estatal, que es la Ley 14/2006 que prohíbe taxativamente la maternidad por subrogación, y una autonómica que es la Ley 25/2010, de 29 de julio, del Libro segundo del Código Civil de Cataluña, que en su artículo 235,3 establece que la filiación por naturaleza, con relación a la madre, resulta del nacimiento. En concreto, dice este artículo referente a la determinación de la filiación:

Artículo 235-3. Determinación: La filiación por naturaleza, con relación a la madre, resulta del nacimiento; con relación al padre y la madre puede establecerse por el reconocimiento, por el consentimiento a la fecundación asistida de la mujer, por el expediente registral o por sentencia, y, únicamente con relación al padre, por el matrimonio con la madre.

Por lo que la vía legislativa, dada la competencia exclusiva del Estado (artículo 149.1.8) en materia de ordenación de Registros públicos, sería la de establecer con rango de ley la inscripción en el Registro Civil de la maternidad por sustitución, producida en otro país. La pregunta es: ¿Cabría, por parte de los legisladores, la derogación del artículo 10 de la ley 14/2006, procurando su simultaneidad con la modificación de la ley catalana, para conseguir una uniformidad legislativa?

Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho

 

Por Patricia

6 comentarios en «El Tribunal Supremo deniega inscripción de filiación por maternidad subrogada»
  1. Se reconoce por primera vez el derecho de los padres de hijos nacidos por gestación subrogada a cobrar prestaciones por maternidad: La Seguridad Social les había denegado las prestaciones sobre la base de la Ley de Reproducción Asistida que considera nulos los contratos de maternidad por sustitución

    La Sala Cuarta (de lo Social) del Tribunal Supremo constituida en Pleno ha deliberado en la fecha de hoy dos recursos de casación para unificación de doctrina en los que se planteaba si la maternidad por subrogación o sustitución puede considerarse situación protegida a los fines de la prestación por maternidad, adopción o acogimiento, con la particularidad de que en uno de los casos el solicitante de la prestación era un varón.

    En efecto, en el primer caso se trata de una trabajadora que tiene un hijo en virtud de un contrato de gestación por sustitución, hijo que consta escrito en el Registro del Consulado de España en Los Ángeles, figurando la actora como madre y su pareja varón como padre. En el otro supuesto se trata de un español que concierta una reproducción asistida en la India, utilizándose su material genético. La madre gestante alumbró dos niñas y aceptó que el hombre asuma, en exclusiva, “todas las funciones y obligaciones que se derivan de la patria potestad”. Las menores fueron inscritas en el Registro Consular como hijas de los padres biológicos (la madre “de alquiler” y el varón español), siendo trasladadas a España por su progenitor. La Seguridad Social española denegó las prestaciones “de maternidad” solicitadas por el padre de las menores puesto que la Ley de Reproducción Asistida proclama la nulidad del contrato de maternidad por sustitución.

    El Tribunal Supremo ha dado la razón a los solicitantes de tales prestaciones, pues ha estimado que ha de hacerse una interpretación integradora de las normas aplicadas, contempladas a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y de diversos preceptos constitucionales, legales y reglamentarios. En el caso del varón, se recuerda que las prestaciones por maternidad también cubren supuestos de adopción o acogimiento, que la madre puede transferir al padre una parte de ellas y que, en ciertos casos, cuando la madre biológica no puede disfrutarlas (muerte, ausencia de protección) se transfieren al padre, como debe hacerse en esta ocasión.

    El Tribunal Supremo también advierte que no se aprecia conducta fraudulenta, que la atención a los menores es el punto de vista predominante cuando se trata de prestaciones de Seguridad Social, que las prohibiciones sobre inscripción registral o sobre el propio contrato de maternidad por sustitución quedan al margen del problema y que no se está creando una prestación de Seguridad Social, sino interpretando las exigencias de las actuales conforme a las exigencias del ordenamiento jurídico.
    (Comunicado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo. Área Social).

  2. La negativa a la inscripción en el Registro Civil de la filiación de unos menores nacidos de vientre de alquiler, no vulnera sus derechos fundamentales:

    El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Auto fechado el 2 de febrero de 2015 (recurso número 245/2012), declara que su sentencia de 6 de febrero de 2014, por la que confirmaba la denegación de la inscripción de la filiación de unos menores nacidos por gestación por subrogación, no vulneró los derechos fundamentales de los menores, ni de quienes pretendían ser inscritos como progenitores.

    La Sala desestima así el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra su sentencia, señalando que la misma respeta la doctrina establecida sobre esta materia en tres sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    La Sala afirma que su sentencia respetó el derecho a la vida privada de los menores y a la determinación de su identidad conforme al artículo 8 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, pues permitió el reconocimiento de la filiación biológica paterna y la formalización de las relaciones existentes si hubiera un núcleo familiar “de facto” entre los recurrentes y los niños, y al instar al Ministerio Fiscal para que adoptara las medidas pertinentes, en el sentido indicado, para la protección de los menores.

    El Auto cuenta con un voto particular discrepante de cuatro magistrados, en el que consideran la protección de derechos fundamentales ante una realidad innegable, como es la de los vientres de alquiler, y de unos niños que están creciendo en un entorno familiar, social y económico, con independencia de la nulidad del contrato que propició su nacimiento. Sostienen el interés de los menores, niños de carne y hueso, que no están en condiciones de recibir la protección especial que merecen sus derechos, sus necesidades y sus problemas desde su estancia en España.

    Respecto al tema, puede leerse en este mismo blog:

    http://www.am-abogados.com/blog/no-se-vulneran-derechos-fundamentales-al-denegar-inscripcion-de-la-filiacion-mediante-vientres-de-alquiler/5727/

  3. La Sentencia del TEDH de 26 de junio de 2014, por la que el Tribunal declara contrario al Convenio Europeo de Derechos Humanos negar el reconocimiento de la filiación a los hijos nacidos de vientre de alquiler, obligando a Francia a inscribir a tres niñas nacidas por maternidad subrogada (apelando al interés superior del menor), aunque no concierne directamente a España, sí sienta precedente para toda la Unión Europea. Como consecuencia de ello, el Ministerio de Justicia español prepara una Instrucción ordenando a los Consulados españoles la inscripción de los niños nacidos de gestación por sustitución.

    Parece ser que la Instrucción no obligará la tramitación del procedimiento de Exequátur, sino que el registro se hará de manera automática, transcribiendo en el Registro Civil la filiación que figure en la sentencia judicial que autoriza la maternidad subrogada; tampoco tendrá que figurar la gestante como madre del niño a inscribir, esto es, se omitirá a la gestante y se inscribirá como padres a los españoles que iniciaron el proceso.

  4. El Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (TEDH) declara contraria al Convenio Europeo de los Derechos Humanos la negativa a reconocer la filiación a los hijos nacidos de vientre de alquiler:

    «El Tribunal Europeo de los Derechos Humanos ha dictado una sentencia en los asuntos 65192/11 (Mennesson c/ Francia) y 65941/11 (Labassee c/Francia), en la que declara que viola el art. 8 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos no reconocer la relación de filiación entre los niños nacidos mediante vientre de alquiler y los progenitores que han acudido a este método reproductivo.

    Los recurrentes son dos matrimonios franceses que contrataron en los Estados Unidos sendas gestaciones por sustitución, por implantación de embriones en el útero de otras mujeres. De dichas gestaciones nacieron, en un caso, dos niñas gemelas y en el otro una niña.

    De acuerdo con sentencias dictadas en los estados de California y de Minnesota, cada una de las parejas son los padres de las respectivas niñas.

    El Tribunal Supremo francés (Court de Cassation) denegó las respectivas solicitudes de inscripción de filiación o de reconocimiento de sentencias solicitadas por los recurrentes, bajo el criterio de que la gestación por sustitución (gestation pour autri) incurre en una nulidad de orden público según el artículo 16-9 del Código Civil francés. Los recurrentes invocaron el art. 8 del Convenio del Convenio Europeo (respeto a la vida privada y familiar), por el perjuicio que para el interés superior del menor se deriva del hecho de no poder obtener en Francia el reconocimiento de una filiación legalmente reconocida en el extranjero.

    La sentencia del TEDH señala que el artículo 8 es aplicable tanto en lo que se refiere a la “vida familiar” como a la “vida privada”. En efecto, por un lado no hay ninguna duda de que los cónyuges actores se han ocupado como padres de los niños desde el nacimiento de éstos, viviendo juntos de un modo que no se diferencia en nada de la “vida familiar” en su acepción habitual.

    Por otra parte, el Tribunal recuerda que el derecho a la propia identidad forma parte integral de la noción de vida privada y que hay una relación directa entre la vida privada de los niños nacidos de una gestación por sustitución y la determinación jurídica de su filiación. El Tribunal constata que la injerencia en el derecho al respeto a la vida privada y familiar de los recurrentes que constituye la negativa de las autoridades francesas a reconocer la relación de filiación, está “prevista por la ley” en el sentido del artículo 8.

    Seguidamente el Tribunal admite que la injerencia litigiosa afecta a dos de los objetivos legítimos enunciados por el artículo 8: la “protección de la salud” y la “protección de los derechos y libertades de los demás”. La misma muestra que el rechazo de Francia a reconocer el vínculo de filiación entre los niños nacidos de una gestación por sustitución en el extranjero y las parejas que han recurrido a este método procede de la voluntad de desanimar a sus nacionales a recurrir fuera de Francia a un método de procreación que prohíbe en su territorio con el objetivo, según su percepción del problema, de preservar a los niños y a la madre portadora.

    El Tribunal examina a continuación si esta injerencia es “necesaria” “en una sociedad democrática”. En este sentido subraya que, consideradas las delicadas cuestiones éticas que se suscitan sobre este tema y la falta de consenso sobre el mismo en Europa, los Estados deben disponer de un amplio margen de apreciación en sus opciones relativas a la gestación por sustitución. Sin embargo, este margen de apreciación debe limitarse cuando se trata de la filiación, ya que ello afecta a un aspecto esencial de la identidad de las personas. Por otra parte, incumbe al Tribunal decidir si se ha alcanzado un justo equilibrio entre los intereses del Estado y los de los individuos directamente afectados, habida cuenta en particular del principio esencial según el cual, cada vez que está en cuestión la situación de un niño, debe primar el interés superior de éste.

    Por lo que se refiere a la vida familiar de los recurrentes, el Tribunal observa que esta se ve necesariamente afectada por la falta de reconocimiento por el derecho francés de la relación de filiación entre los hijos y los esposos que contrataron la gestación en el extranjero. Pero constata, sin embargo, que los recurrentes no pretenden que los obstáculos con los cuales se han encontrado fuesen insuperables ni que se hayan visto impedidos de disfrutar en Francia del derecho al respeto de su vida familiar. Se ha acreditado, en efecto, que padres e hijo se han podido establecer juntos en Francia poco después del nacimiento del hijo, que viven juntos en una situación globalmente comparable a aquella en las que viven otras familias y que no se ha estimado que exista el riesgo de que las autoridades decidan separarles con motivo de su situación respecto del derecho francés. Además, como consecuencia de un examen del caso concreto, los jueces franceses han estimado que las dificultades prácticas con las que se han encontrado los recurrentes no han excedido los límites que impone el respeto a la vida familiar. En consecuencia, se aprecia que se ha alcanzado un justo equilibrio entre los intereses de los recurrentes y los del Estado por lo que se refiere a su derecho al respeto a la vida familiar.

    Sin embargo, por lo que se refiere al respeto de la vida privada de los niños así nacidos, el Tribunal aprecia que estos se encuentran en una situación de incertidumbre jurídica: sin ignorar que los niños han sido identificados en el extranjero como hijos de los recurrentes, Francia les niega, sin embargo, esta consideración en su ordenamiento jurídico. El Tribunal considera que tal contradicción atenta al reconocimiento de su identidad en el seno de la sociedad francesa. Por añadidura, a pesar de que su padre biológico sea francés, los niños se ven abocados a una inquietante incertidumbre en cuanto a la posibilidad de ver reconocida su nacionalidad francesa, una indeterminación susceptible de afectar negativamente la definición de su propia identidad. El Tribunal aprecia, además, que estos niños no pueden heredar de los esposos recurrentes sino en tanto que legatarios de los mismos, de forma que los derechos sucesorios se calculan de forma menos favorable, evidenciando así otro elemento de la identidad filial de los que se encuentran privados.

    De esta manera, los efectos del no reconocimiento en el derecho francés de la relación de filiación entre los niños nacidos por gestación por sustitución en el extranjero y las parejas que han acudido a este método no se limitan a la situación de estos últimos: afectan también a la de los propios niños, cuyo derecho al respeto a la vida privada, que implica que cada uno pueda establecer la sustancia de su identidad, incluida su filiación, se encuentra significativamente afectada. Con ello se plantea una grave cuestión de compatibilidad entre esta situación y el interés superior de los niños, cuyo respeto ha de guiar cualquier decisión que les afecte.

    Según el Tribunal, este análisis adquiere un relieve especial cuando, como en el caso, uno de los miembros de la pareja es a la vez el que engendró al niño. En consideración a la importancia de la filiación biológica como elemento de la identidad de todo individuo, no cabe pretender que sea conforme con el interés superior del niño el privarle de un vínculo jurídico de esta naturaleza cuando la realidad biológica de dicho vínculo ha sido establecida y el niño y el padre afectados reivindican su pleno reconocimiento. Sin embargo, en el caso enjuiciado, no solo no ha sido admitida la relación entre los gemelos y sus padre biológico con motivo de la solicitud de transcripción de sus respectivas actas de nacimiento, sino que incluso su reconocimiento por vía de una demanda de paternidad o de adopción o por efecto de la posesión de estado, tropezaría con la jurisprudencia prohibitiva establecida al respecto por el Tribunal Supremo.

    Obstaculizando de esta manera tanto el reconocimiento como el establecimiento de su vínculo de filiación respecto de su padre biológico, el Estado francés ha ido más allá de lo que le permitía su margen discrecional, por lo que el Tribunal concluye que se ha ignorado el derecho de los niños al respeto a su vida privada, violando el artículo 8 del Tratado.

    El Tribunal condena a Francia a satisfacer a cada uno de los niños afectados en el caso 5.000 euros por daños morales.

    Esta sentencia no es definitiva y podrá ser recurrida en el plazo de tres meses desde su fecha por cualquiera de las partes ante la Gran Sala del Tribunal.

    Este fallo guarda evidente relación con lo establecido por el Tribunal Supremo español en su sentencia de 6 de febrero de 2014, sobre un supuesto muy similar, en el que se rechazó el acceso al Registro Civil de unos niños nacidos en California de un vientre de alquiler y a los cuales un matrimonio (en este caso de dos varones) pretendía inscribir como hijos suyos».

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