En el día de hoy se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) la Instrucción de 5 de octubre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre el régimen registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución. Como requisito previo para el registro de los niños nacidos de madres de alquiler, que han renunciado a su filiación materna, es necesaria la presentación ante el Registro Civil de una resolución judicial que haya dictado un Tribunal competente del país de origen.
La Dirección General de los Registros y del Notariado ha dictado esta Instrucción después de que un Juzgado de Valencia dejara sin efectos la inscripción en el Registro Civil de dos bebés como hijos de un matrimonio entre dos hombres, ya que fueron concebidos por una «madre de alquiler» en California (EEUU), declarando la Sentencia que la maternidad subrogada está prohibida taxativamente por la legislación española, concretamente en el articulo 10.1 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida: “ Será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero».
Señala la Instrucción de la DGRN que con el requisito previo de la resolución judicial del país de origen del contrato de la gestación por sustitución, quedará «demostrada la plena capacidad jurídica y de obrar de la mujer gestante, la eficacia legal del consentimiento prestado por no haber incurrido en error sobre las consecuencias y alcance del mismo, ni haber sido sometida a engaño, violencia o coacción». También dice que quedará «verificado que no existe simulación en el contrato de gestación por sustitución que encubra el tráfico ilegal de menores, así como la eventual previsión y posterior respeto a la facultad de revocación del consentimiento u otros requisitos previstos en la normativa legal del país de origen».
El Ministerio de Justicia cree que con esta Instrucción «se dará seguridad jurídica para que el menor tenga acceso al Registro Civil español cuando uno de los progenitores sea de nacionalidad española y se impedirá que la inscripción registral dé una apariencia de legalidad a supuestos de tráfico internacional de menores, además de evitarse la vulneración del derecho del menor a conocer su origen biológico». Sostiene además este Ministerio que «con el requisito previo de la resolución judicial del Tribunal competente del país de origen, se pretende dotar de plena protección jurídica el interés superior del menor y de la madre gestante (madre de alquiler), además de permitir un control del cumplimiento de los requisitos del contrato de gestación por sustitución en la legislación del país donde se ha formalizado».
La resolución que determina la filiación del menor, dictada por un Tribunal extranjero, debe ser reconocida en España de conformidad con los artículos 954 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es el exequátur, si esa resolución extranjera fue dictada mediante un procedimiento jurisdiccional de naturaleza contenciosa. En este caso, el encargado del Registro Civil denegará la inscripción de la resolución, si no se ha hecho previamente el exequátur de la misma.
Los artículos 951 a 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan el exequátur; el art. 954 dice que “las ejecutorias tendrán fuerza en España si reúnen las circunstancias siguientes: 1. Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal; 2. Que no haya sido dictada en rebeldía; 3. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España. 4. Que la carta ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada como auténtica, y los que las leyes españolas requieran para que haga fe en España”.
En caso de que la resolución judicial derive de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, la inscripción de la filiación no queda sometida al requisito del exequátur por parte de un juez español, sino al reconocimiento incidental de la resolución como requisito previo por parte del encargado del Registro.
Por tanto, cuando se solicite la inscripción del nacido en el extranjero mediante gestación por sustitución sin que se presente una resolución que determine la filiación, reconocible incidentalmente o por exequátur, el encargado del Registro Civil denegará la inscripción. Ello no impedirá que el padre biológico pueda intentar dicha inscripción mediante la acción de reclamación de la paternidad, regulada en el artículo 10.3 de la Ley 14/2006 de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana y artículos 764 y siguientes de la LEC.
El Despacho de Abogados Alzate y Monroy & Asociados, especializado en Derecho Matrimonial y de Familia, ha podido explicar a los varios medios de comunicación que le han solicitado información acerca de esta nueva Instrucción de la DGRN (entre ellos las noticias de la noche de Antena 3 T.V., el programa de la emisora de radio Onda Cero de Julia Otero, etc.), que la maternidad subrogada o gestación por sustitución sigue estando prohibida taxativamente en España. Por tanto, este paso de la inscripción en el Registro Civil español de la filiación de los menores nacidos mediante la gestación por sustitución no es que haya facilitado las cosas, puesto que el requisito previo de la resolución judicial de un Tribunal competente del país extranjero, ofrece varias dificultades: una de ellas es que en los muy pocos países en los que se permite el «contrato de alquiler de vientres», no en todos éstos existe esa resolución judicial requerida. Otro inconveniente sería el supuesto de la «renuncia a la maternidad de la mujer gestante» y la inscripción de la filiación del hijo de una pareja de hombres gay, caso en el cual no aparecería en el Registro de filiación del menor una madre gestante, ya sea con óvulos propios o ajenos.
Además, esta Instrucción plantea varios interrogantes: ¿Si la maternidad subrogada está actualmente prohibida en España, es decir, es ilícita, cómo podría reconocer un Tribunal español, al día de hoy, una resolución extranjera que sí la permite? ¿Y más aún si esta sentencia extranjera ha sido dictada dentro de un procedimiento contencioso sobre un objeto que se plantea ilícito en España, como es el contrato de alquiler de vientres? ¿Y aunque no hubiese necesidad de exequátur, porque la resolución judicial extranjera fue dictada en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, podría admitirse una inscripción registral de una filiación cuyo «método de gestación por sustitución» está taxativamente prohibido en España?
A continuación se transcribe la Instrucción de 5 de octubre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre régimen registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución:
La Ley 14/2006 de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, establece en su artículo 10.1 que será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero. Para estos casos, en el párrafo segundo de dicho precepto se prevé que la filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto. Queda a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, conforme a las reglas generales.
Esta previsión legal contempla la posibilidad de atribuir la paternidad del nacido mediante esta técnica, por los medios ordinarios regulados en nuestra legislación, permitiendo la inscripción del menor en el Registro Civil. En efecto, el artículo 10.3 de la Ley 14/2006, sobre Técnicas de Reproducción Asistida, permite el ejercicio tanto de la acción de reclamación de la paternidad correspondiente al hijo como la de reclamación por parte del padre biológico de la filiación paterna. Las acciones a las que se refiere el precepto referido son las generales de determinación legal de la filiación, reguladas en los artículos 764 y siguientes de la LEC, siendo competentes los Tribunales españoles, en virtud de los criterios sobre competencia judicial internacional fijados en el 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Pese a que, como se ha indicado, la legislación española regula otras vías legales que permiten la atribución de paternidad del nacido, ante esta Dirección General ciudadanos españoles han interpuesto recurso contra resoluciones de distintos encargados de Registros civiles consulares, que deniegan la inscripción del nacimiento de niños nacidos en el extranjero de madres gestantes que, en virtud de un contrato de gestación de sustitución, han renunciado a su filiación materna.
Esta Dirección General ya dictó una Resolución fechada el 8 de febrero de 2009 en la que se ordenaba la inscripción en el Registro Civil de un nacido como consecuencia de un contrato de gestación por sustitución. La inscripción registral practicada en ejecución de la referida Resolución ha sido recurrida en sede judicial.
Atendiendo a la finalidad de dotar de plena protección jurídica el interés superior del menor, así como de otros intereses presentes en los supuestos de gestación por sustitución, resulta necesario establecer los criterios que determinen las condiciones de acceso al Registro Civil español de los nacidos en el extranjero mediante esta técnica de reproducción asistida. Dicha protección constituye el objetivo esencial de la presente Instrucción, contemplado desde una perspectiva global, lo que comporta, al menos, abordar tres aspectos igualmente importantes: en primer lugar, los instrumentos necesarios para que la filiación tengan acceso al Registro Civil español cuando uno de los progenitores sea de nacionalidad española, como vía de reconocimiento a efectos registrales de su nacimiento; en segundo lugar, la inscripción registral en ningún caso puede permitir que con la misma se dote de apariencia de legalidad supuestos de tráfico internacional de menores y; en tercer lugar, la exigencia de que no se haya vulnerado el derecho del menor a conocer su origen biológico, según se expresa en el artículo 7, número 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, artículo 12 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, así como en Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1999.
Junto a los del menor, deben valorarse otros intereses presentes en los contratos de gestación por sustitución, especialmente la protección de las mujeres que se prestan a dicha técnica de reproducción, renunciando a sus derechos como madres.
Dentro de las competencias de ordenación y dirección que ostenta la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre los Registros civiles en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 9 de la Ley del Registro Civil y 41 del Reglamento del Registro Civil, mediante la presente Instrucción se fijan las directrices para la calificación de los Encargados del Registro Civil en relación con las solicitudes de inscripción de nacimiento formuladas por ciudadanos españoles, de los menores nacidos en el extranjero como consecuencia del uso de técnicas de gestación por sustitución. A estas directrices deberá ajustarse la práctica registral en esta materia en beneficio de su conveniente uniformidad y de la deseable seguridad jurídica.
Para garantizar la protección de dichos intereses, la presente Instrucción establece como requisito previo para la inscripción de los nacidos mediante gestación por sustitución, la presentación ante el Encargado del Registro Civil de una resolución judicial dictada por Tribunal competente. La exigencia de resolución judicial en el país de origen tiene la finalidad de controlar el cumplimiento de los requisitos de perfección y contenido del contrato respecto del marco legal del país donde se ha formalizado, así como la protección de los intereses del menor y de la madre gestante. En especial, permite constatar la plena capacidad jurídica y de obrar de la mujer gestante, la eficacia legal del consentimiento prestado por no haber incurrido en error sobre las consecuencias y alcance del mismo, ni haber sido sometida a engaño, violencia o coacción o la eventual previsión y/o posterior respeto a la facultad de revocación del consentimiento o cualesquiera otros requisitos previstos en la normativa legal del país de origen. Igualmente, permite verificar que no existe simulación en el contrato de gestación por sustitución que encubra el tráfico internacional de menores.
El requisito de que la atribución de filiación deba basarse en una previa resolución judicial tiene su fundamento en la previsión contenida en el artículo 10.3 de la Ley 14/2006 de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción asistida humana que, a través de la remisión a las reglas generales sobre determinación de la filiación, exige el ejercicio de acciones procesales y la consecuente resolución judicial para la determinación de la filiación paterna de los menores nacidos como consecuencia de gestación por sustitución. Con la presente Instrucción se protege el interés del menor, facilitando la continuidad transfronteriza de una relación de filiación declarada por Tribunal extranjero, siempre que tal resolución sea reconocida en España.
En relación con el reconocimiento de la resolución que determina la filiación del menor, dictada por Tribunal extranjero, la presente Instrucción incorpora la doctrina plenamente consolidada por el Tribunal Supremo. De acuerdo a esta doctrina, serán de aplicación los artículos 954 y siguientes de la LEC 1881, preceptos que mantuvieron su vigencia tras la entrada en vigor de la LEC 2000, en virtud de los cuales, será necesario instar el exequátur de la decisión ante los Juzgados de Primera Instancia, tal y como señala el artículo 955 de la LEC 1881 tras la reforma operada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre de medidas, fiscales, administrativas y del orden social. No obstante, en aquellos casos en los que la resolución judicial derive de un procedimiento equiparable a un procedimiento español de jurisdicción voluntaria, el Tribunal Supremo ha proclamado en numerosas ocasiones, que su inscripción no queda sometida al requisito del exequátur, bastando a tales efectos con el reconocimiento incidental de la resolución como requisito previo a su inscripción.
En definitiva, si el encargado del Registro Civil considera que la resolución extranjera fue dictada en el marco de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza contenciosa, denegará la inscripción de la resolución, al requerirse previamente el exequátur de ésta de acuerdo a lo establecido en la LEC. Por el contrario, si estima que la resolución extranjera tiene su origen en un procedimiento análogo a uno español de jurisdicción voluntaria controlará incidentalmente si la resolución puede ser reconocida en España, como requisito previo a su inscripción.
En los casos en los que se solicite la inscripción del nacido en el extranjero mediante gestación por sustitución sin que se presente una resolución que determine la filiación, reconocible incidentalmente o por exequátur, el encargado del Registro Civil denegará la inscripción. Ello no impedirá que el solicitante pueda intentar dicha inscripción por los medios ordinarios regulados en el artículo 10.3 de la Ley 14/2006 de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana y artículos 764 y siguientes de la LEC.
En consecuencia, esta Dirección General, en ejercicio de las competencias que le vienen atribuidas por el artículo 9 de la Ley del Registro Civil, 41 de su Reglamento y 7 del Real Decreto 1125/2008, de 4 de junio, ha acordado establecer y hacer públicas las siguientes directrices:
Primera.– 1. La inscripción de nacimiento de un menor, nacido en el extranjero como consecuencia de técnicas de gestación por sustitución, sólo podrá realizarse presentando, junto a la solicitud de inscripción, la resolución judicial dictada por Tribunal competente en la que se determine la filiación del nacido.
2. Salvo que resultara aplicable un Convenio internacional, la resolución judicial extranjera deberá ser objeto de exequátur según el procedimiento contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Para proceder a la inscripción de nacimiento deberá presentarse ante el Registro Civil español, la solicitud de la inscripción y el auto judicial que ponga fin al mencionado procedimiento de exequátur.
3. No obstante lo anterior, en el caso de que la resolución judicial extranjera tuviera su origen en un procedimiento análogo a uno español de jurisdicción voluntaria, el encargado del Registro Civil controlará incidentalmente, como requisito previo a su inscripción, si tal resolución judicial puede ser reconocida en España. En dicho control incidental deberá constatar:
a) La regularidad y autenticidad formal de la resolución judicial extranjera y de cualesquiera otros documentos que se hubieran presentado.
b) Que el Tribunal de origen hubiera basado su competencia judicial internacional en criterios equivalentes a los contemplados en la legislación española.
c) Que se hubiesen garantizado los derechos procesales de las partes, en particular, de la madre gestante.
d) Que no se ha producido una vulneración del interés superior del menor y de los derechos de la madre gestante. En especial, deberá verificar que el consentimiento de esta última se ha obtenido de forma libre y voluntaria, sin incurrir en error, dolo o violencia y que tiene capacidad natural suficiente.
e) Que la resolución judicial es firme y que los consentimientos prestados son irrevocables, o bien, si estuvieran sujetos a un plazo de revocabilidad conforme a la legislación extranjera aplicable, que éste hubiera transcurrido, sin que quien tenga reconocida facultad de revocación, la hubiera ejercitado.
Segunda.– En ningún caso se admitirá como título apto para la inscripción del nacimiento y filiación del nacido, una certificación registral extranjera o la simple declaración, acompañada de certificación médica relativa al nacimiento del menor en la que no conste la identidad de la madre gestante».
La presente Instrucción ha sido publicada en el BOE Nº 243, del jueves 7 de octubre de 2010, Sec. I, Pág. 84803.
Se reconoce por primera vez el derecho de los padres de hijos nacidos por gestación subrogada a cobrar prestaciones por maternidad: La Seguridad Social les había denegado las prestaciones sobre la base de la Ley de Reproducción Asistida que considera nulos los contratos de maternidad por sustitución
La Sala Cuarta (de lo Social) del Tribunal Supremo constituida en Pleno ha deliberado en la fecha de hoy dos recursos de casación para unificación de doctrina en los que se planteaba si la maternidad por subrogación o sustitución puede considerarse situación protegida a los fines de la prestación por maternidad, adopción o acogimiento, con la particularidad de que en uno de los casos el solicitante de la prestación era un varón.
En efecto, en el primer caso se trata de una trabajadora que tiene un hijo en virtud de un contrato de gestación por sustitución, hijo que consta escrito en el Registro del Consulado de España en Los Ángeles, figurando la actora como madre y su pareja varón como padre. En el otro supuesto se trata de un español que concierta una reproducción asistida en la India, utilizándose su material genético. La madre gestante alumbró dos niñas y aceptó que el hombre asuma, en exclusiva, “todas las funciones y obligaciones que se derivan de la patria potestad”. Las menores fueron inscritas en el Registro Consular como hijas de los padres biológicos (la madre “de alquiler” y el varón español), siendo trasladadas a España por su progenitor. La Seguridad Social española denegó las prestaciones “de maternidad” solicitadas por el padre de las menores puesto que la Ley de Reproducción Asistida proclama la nulidad del contrato de maternidad por sustitución.
El Tribunal Supremo ha dado la razón a los solicitantes de tales prestaciones, pues ha estimado que ha de hacerse una interpretación integradora de las normas aplicadas, contempladas a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y de diversos preceptos constitucionales, legales y reglamentarios. En el caso del varón, se recuerda que las prestaciones por maternidad también cubren supuestos de adopción o acogimiento, que la madre puede transferir al padre una parte de ellas y que, en ciertos casos, cuando la madre biológica no puede disfrutarlas (muerte, ausencia de protección) se transfieren al padre, como debe hacerse en esta ocasión.
El Tribunal Supremo también advierte que no se aprecia conducta fraudulenta, que la atención a los menores es el punto de vista predominante cuando se trata de prestaciones de Seguridad Social, que las prohibiciones sobre inscripción registral o sobre el propio contrato de maternidad por sustitución quedan al margen del problema y que no se está creando una prestación de Seguridad Social, sino interpretando las exigencias de las actuales conforme a las exigencias del ordenamiento jurídico.
(Comunicado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo. Área Social).
Parece ser que la reforma del Registro Civil no modificará el actual procedimiento para inscribir a los bebés nacidos por vientre de alquiler, fundamentándose en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo “que afirma que la legislación vigente en España cumple con las jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”. Por ello, “no es necesario en este momento” cambiar las normas relativas a la inscripción de los hijos nacidos mediante gestación por sustitución porque cabe la inscripción en el Registro Civil de la resolución judicial extranjera que fija el vínculo.
La Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), mediante la Instrucción de 18 de febrero de 2009 y la Instrucción de 5 de octubre de 2010, reguló el régimen registral de la filiación de los nacidos mediante la gestación por sustitución.
Cuatro son las condiciones fundamentales para poder inscribir al niño en el Registro Civil español:
1. Que al menos uno de los progenitores sea español.
2. Que en el país donde se ha gestado el bebé la maternidad subrogada sea legal y cuente con una ley que lo ampare.
3. Que dicho país emita una Sentencia firme de filiación, en la que un juez confirme que la paternidad y maternidad del bebé es de los padres contratantes, y certifique que la madre subrogada ha realizado todo el proceso de forma libre y sin coacción.
4. Que la Sentencia extranjera sea expresamente reconocida y homologada en nuestro país mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria, denominado exequátur.
Entre los argumentos esgrimidos por la DGRN para acceder a esta inscripción en el Registro Civil español de niños nacidos mediante la técnica de vientre de sustitución, cabe destacar:
Dicha inscripción no vulnera el orden público internacional español, ya que en nuestro ordenamiento también se admite la filiación a favor de dos varones en caso de adopción, sin que quepa distinguir entre hijos adoptados e hijos naturales, ya que ambos son iguales ante la ley (artículo 14 de la Constitución Española). Por tanto, si la filiación de un hijo adoptado puede quedar establecida a favor de dos sujetos varones, idéntica solución debe proceder también en el caso de los hijos naturales.
En Derecho español se permite que la filiación de un hijo conste en el Registro Civil a favor de dos mujeres (artículo 7.3 Ley 14/2006), por lo que no permitir que la filiación de los nacidos conste a favor de dos varones resultaría discriminatorio por una razón de sexo, lo cual está prohibido por el artículo 14 de la Constitución Española.
Lo que prima siempre en estos casos es el interés superior del menor. En la práctica, en virtud de las Instrucciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado anteriormente citadas, sí es posible que el hijo nacido en el extranjero mediante la técnica de la maternidad subrogada – ya sea de dos varones, de dos mujeres o de un hombre y una mujer- se inscriba en España como hijo de los dos.
[…] nuestra sentencia es distinto. Consistió en una impugnación por parte del Ministerio Fiscal de la inscripción en el Registro Civil con base en las actas de nacimiento de California. En este litigio, los demandados han sostenido la […]
La negativa a la inscripción en el Registro Civil de la filiación de unos menores nacidos de vientre de alquiler, no vulnera sus derechos fundamentales:
El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Auto fechado el 2 de febrero de 2015 (recurso número 245/2012), declara que su sentencia de 6 de febrero de 2014, por la que confirmaba la denegación de la inscripción de la filiación de unos menores nacidos por gestación por subrogación, no vulneró los derechos fundamentales de los menores, ni de quienes pretendían ser inscritos como progenitores.
La Sala desestima así el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra su sentencia, señalando que la misma respeta la doctrina establecida sobre esta materia en tres sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
La Sala afirma que su sentencia respetó el derecho a la vida privada de los menores y a la determinación de su identidad conforme al artículo 8 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, pues permitió el reconocimiento de la filiación biológica paterna y la formalización de las relaciones existentes si hubiera un núcleo familiar “de facto” entre los recurrentes y los niños, y al instar al Ministerio Fiscal para que adoptara las medidas pertinentes, en el sentido indicado, para la protección de los menores.
Respecto al tema, puede leerse en este mismo blog:
http://www.am-abogados.com/blog/no-se-vulneran-derechos-fundamentales-al-denegar-inscripcion-de-la-filiacion-mediante-vientres-de-alquiler/5727/
La Sentencia del TEDH de 26 de junio de 2014, por la que el Tribunal declara contrario al Convenio Europeo de Derechos Humanos negar el reconocimiento de la filiación a los hijos nacidos de vientre de alquiler, obligando a Francia a inscribir a tres niñas nacidas por maternidad subrogada (apelando al interés superior del menor), aunque no concierne directamente a España, sí sienta precedente para toda la Unión Europea. Como consecuencia de ello, el Ministerio de Justicia prepara una Instrucción ordenando a los Consulados españoles la inscripción de los niños nacidos de gestación por sustitución.
Parece ser que la Instrucción no obligará la tramitación del procedimiento de Exequátur, sino que el registro se hará de manera automática, transcribiendo en el Registro Civil la filiación que figure en la sentencia judicial que autoriza la maternidad subrogada; tampoco tendrá que figurar la gestante como madre del niño a inscribir, esto es, se omitirá a la gestante y se inscribirá como padres a los españoles que iniciaron el proceso.
Hola, queria preguntarle si ya se ha aprobado la resolución que usted comenta y lo que significaría. Gracias
Le puede ayudar leer en este mismo blog un artículo sobre su inquietud, en el siguiente enlace que le relaciono. Le recomiendo especialmente la lectura de sus comentarios:
http://www.am-abogados.com/blog/el-tribunal-supremo-deniega-inscripcion-de-filiacion-por-maternidad-subrogada/5661/
El Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (TEDH) declara contraria al Convenio Europeo de los derechos humanos la negativa a reconocer la filiación a los hijos nacidos de vientre de alquiler:
“El Tribunal Europeo de los Derechos Humanos ha dictado una sentencia en los asuntos 65192/11 (Mennesson c/ Francia) y 65941/11 (Labassee c/Francia), en la que declara que viola el art. 8 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos no reconocer la relación de filiación entre los niños nacidos mediante vientre de alquiler y los progenitores que han acudido a este método reproductivo.
Los recurrentes son dos matrimonios franceses que contrataron en los Estados Unidos sendas gestaciones por sustitución, por implantación de embriones en el útero de otras mujeres. De dichas gestaciones nacieron, en un caso, dos niñas gemelas y en el otro una niña.
De acuerdo con sentencias dictadas en los estados de California y de Minnesota, cada una de las parejas son los padres de las respectivas niñas.
El Tribunal Supremo francés (Court de Cassation) denegó las respectivas solicitudes de inscripción de filiación o de reconocimiento de sentencias solicitadas por los recurrentes, bajo el criterio de que la gestación por sustitución (gestation pour autri) incurre en una nulidad de orden público según el artículo 16-9 del Código Civil francés. Los recurrentes invocaron el art. 8 del Convenio del Convenio Europeo (respeto a la vida privada y familiar), por el perjuicio que para el interés superior del menor se deriva del hecho de no poder obtener en Francia el reconocimiento de una filiación legalmente reconocida en el extranjero.
La sentencia del TEDH señala que el artículo 8 es aplicable tanto en lo que se refiere a la “vida familiar” como a la “vida privada”. En efecto, por un lado no hay ninguna duda de que los cónyuges actores se han ocupado como padres de los niños desde el nacimiento de éstos, viviendo juntos de un modo que no se diferencia en nada de la “vida familiar” en su acepción habitual.
Por otra parte, el Tribunal recuerda que el derecho a la propia identidad forma parte integral de la noción de vida privada y que hay una relación directa entre la vida privada de los niños nacidos de una gestación por sustitución y la determinación jurídica de su filiación. El Tribunal constata que la injerencia en el derecho al respeto a la vida privada y familiar de los recurrentes que constituye la negativa de las autoridades francesas a reconocer la relación de filiación, está “prevista por la ley” en el sentido del artículo 8.
Seguidamente el Tribunal admite que la injerencia litigiosa afecta a dos de los objetivos legítimos enunciados por el artículo 8: la “protección de la salud” y la “protección de los derechos y libertades de los demás”. La misma muestra que el rechazo de Francia a reconocer el vínculo de filiación entre los niños nacidos de una gestación por sustitución en el extranjero y las parejas que han recurrido a este método procede de la voluntad de desanimar a sus nacionales a recurrir fuera de Francia a un método de procreación que prohíbe en su territorio con el objetivo, según su percepción del problema, de preservar a los niños y a la madre portadora.
El Tribunal examina a continuación si esta injerencia es “necesaria” “en una sociedad democrática”. En este sentido subraya que, consideradas las delicadas cuestiones éticas que se suscitan sobre este tema y la falta de consenso sobre el mismo en Europa, los Estados deben disponer de un amplio margen de apreciación en sus opciones relativas a la gestación por sustitución. Sin embargo, este margen de apreciación debe limitarse cuando se trata de la filiación, ya que ello afecta a un aspecto esencial de la identidad de las personas. Por otra parte, incumbe al Tribunal decidir si se ha alcanzado un justo equilibrio entre los intereses del Estado y los de los individuos directamente afectados, habida cuenta en particular del principio esencial según el cual, cada vez que está en cuestión la situación de un niño, debe primar el interés superior de éste.
Por lo que se refiere a la vida familiar de los recurrentes, el Tribunal observa que esta se ve necesariamente afectada por la falta de reconocimiento por el derecho francés de la relación de filiación entre los hijos y los esposos que contrataron la gestación en el extranjero. Pero constata, sin embargo, que los recurrentes no pretenden que los obstáculos con los cuales se han encontrado fuesen insuperables ni que se hayan visto impedidos de disfrutar en Francia del derecho al respeto de su vida familiar. Se ha acreditado, en efecto, que padres e hijo se han podido establecer juntos en Francia poco después del nacimiento del hijo, que viven juntos en una situación globalmente comparable a aquella en las que viven otras familias y que no se ha estimado que exista el riesgo de que las autoridades decidan separarles con motivo de su situación respecto del derecho francés. Además, como consecuencia de un examen del caso concreto, los jueces franceses han estimado que las dificultades prácticas con las que se han encontrado los recurrentes no han excedido los límites que impone el respeto a la vida familiar. En consecuencia, se aprecia que se ha alcanzado un justo equilibrio entre los intereses de los recurrentes y los del Estado por lo que se refiere a su derecho al respeto a la vida familiar.
Sin embargo, por lo que se refiere al respeto de la vida privada de los niños así nacidos, el Tribunal aprecia que estos se encuentran en una situación de incertidumbre jurídica: sin ignorar que los niños han sido identificados en el extranjero como hijos de los recurrentes, Francia les niega, sin embargo, esta consideración en su ordenamiento jurídico. El Tribunal considera que tal contradicción atenta al reconocimiento de su identidad en el seno de la sociedad francesa. Por añadidura, a pesar de que su padre biológico sea francés, los niños se ven abocados a una inquietante incertidumbre en cuanto a la posibilidad de ver reconocida su nacionalidad francesa, una indeterminación susceptible de afectar negativamente la definición de su propia identidad. El Tribunal aprecia, además, que estos niños no pueden heredar de los esposos recurrentes sino en tanto que legatarios de los mismos, de forma que los derechos sucesorios se calculan de forma menos favorable, evidenciando así otro elemento de la identidad filial de los que se encuentran privados.
De esta manera, los efectos del no reconocimiento en el derecho francés de la relación de filiación entre los niños nacidos por gestación por sustitución en el extranjero y las parejas que han acudido a este método no se limitan a la situación de estos últimos: afectan también a la de los propios niños, cuyo derecho al respeto a la vida privada, que implica que cada uno pueda establecer la sustancia de su identidad, incluida su filiación, se encuentra significativamente afectada. Con ello se plantea una grave cuestión de compatibilidad entre esta situación y el interés superior de los niños, cuyo respeto ha de guiar cualquier decisión que les afecte.
Según el Tribunal, este análisis adquiere un relieve especial cuando, como en el caso, uno de los miembros de la pareja es a la vez el que engendró al niño. En consideración a la importancia de la filiación biológica como elemento de la identidad de todo individuo, no cabe pretender que sea conforme con el interés superior del niño el privarle de un vínculo jurídico de esta naturaleza cuando la realidad biológica de dicho vínculo ha sido establecida y el niño y el padre afectados reivindican su pleno reconocimiento. Sin embargo, en el caso enjuiciado, no solo no ha sido admitida la relación entre los gemelos y sus padre biológico con motivo de la solicitud de transcripción de sus respectivas actas de nacimiento, sino que incluso su reconocimiento por vía de una demanda de paternidad o de adopción o por efecto de la posesión de estado, tropezaría con la jurisprudencia prohibitiva establecida al respecto por el Tribunal Supremo.
Obstaculizando de esta manera tanto el reconocimiento como el establecimiento de su vínculo de filiación respecto de su padre biológico, el Estado francés ha ido más allá de lo que le permitía su margen discrecional, por lo que el Tribunal concluye que se ha ignorado el derecho de los niños al respeto a su vida privada, violando el artículo 8 del Tratado.
El Tribunal condena a Francia a satisfacer a cada uno de los niños afectados en el caso 5.000 euros por daños morales.
Esta sentencia no es definitiva y podrá ser recurrida en el plazo de tres meses desde su fecha por cualquiera de las partes ante la Gran Sala del Tribunal.
Este fallo guarda evidente relación con lo establecido por el Tribunal Supremo español en su sentencia de 6 de febrero de 2014, sobre un supuesto muy similar, en el que se rechazó el acceso al Registro Civil de unos niños nacidos en California de un vientre de alquiler y a los cuales un matrimonio (en este caso de dos varones) pretendía inscribir como hijos suyos”.
El Tribunal Supremo deniega inscripción de filiación por maternidad subrogada:
La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2014, declara que no cabe reconocimiento incidental, ni de intención, de una resolución que reconoció la filiación por sustitución de una pareja homosexual que contrató una maternidad subrogada fuera de España. La sentencia se basa en que en España es contrario al orden público, ya que vulnera la norma imperativa del artículo 10.1 de la Ley 14/2006, de Técnicas de Reproducción Humana Asistida.
Puede leerse sobre esta sentencia, en:
http://www.am-abogados.com/blog/el-tribunal-supremo-deniega-inscripcion-de-filiacion-por-maternidad-subrogada/5661/
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El Registro Civil español inscribe gemelos nacidos por maternidad subrogada, tras la sentencia de un juzgado de Madrid:
Una madre española de dos gemelos nacidos en 2009 en Los Angeles (EE.UU) mediante «gestación por sustitución», los ha podido inscribir como hijos suyos en el Registro Civil español, aportando la Resolución de un Juzgado de Primera Instancia de Madrid que homologó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de California, la cual validaba esta filiación en diciembre de 2009, cuando declaró a los gemelos como sus hijos.
Una vez en España, el Registro Civil le exigió determinados documentos para inscribir a los niños como sus hijos, como fotos de su embarazo y el nombre del médico que la atendió en el parto. Tras recurrir esta decisión, y ante la imposibilidad de presentar estos documentos, la mujer acudió al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pozuelo (Madrid), donde denunció haber visto vulnerados su derechos por no poder inscribir a sus hijos en el Registro. También solicitó que se otorgara el exequatur de la sentencia norteamericana, basándose en la no acreditación de la reciprocidad negativa de la sentencia estadounidense según lo reglamentado en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en que la ejecutoria presentada tenía fuerza en España.
La sentencia del Juzgado número 1 de Pozuelo de Alarcón (Madrid) acuerda el exequatur y estima la solicitud de reconocimiento de maternidad «en ausencia de paternidad», declarando que en este caso concreto el reconocimiento de maternidad y la inscripción registral se concede «en ausencia de paternidad», para dotar de plena protección jurídica el interés superior del menor. Añade que deberá cumplirse la exigencia de que no se vulnera el derecho del menor a conocer su origen biológico.
Sostiene la sentencia que en este caso concreto dicho derecho no ha sido vulnerado porque en la sentencia californiana aparecen, como padres biológicos, los nombres de la pareja que gestó a los pequeños.
La sentencia concluye que se dan los requisitos para otorgar la homologación de la sentencia estadounidense y, por lo tanto, obliga al Registro Civil a la inscripción de los menores, porque ya es firme la Resolución del Tribunal norteamericano y porque el consentimiento de la madre gestante se obtuvo de forma libre y voluntaria, sin incurrir en error, dolo o violencia.
La Audiencia de Valencia ratifica que una pareja no puede inscribir en el Registro a sus hijos nacidos de madre de alquiler:
La sección décima de la Audiencia Provincial de Valencia ha ratificado la decisión acordada por un juez de Valencia de dejar sin efecto la inscripción realizada en el Registro Civil Consular de Los Ángeles por parte de un matrimonio homosexual de nacionalidad española que figuraba como padres de sus gemelos concebidos a través de una madre de alquiler en Estados Unidos (EEUU).
En concreto, el tribunal confirma la sentencia del juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia, dictada el 15 de septiembre de 2010, que dejó sin efecto la inscripción y ordenó la cancelación de la misma. De esta forma, desestima el recurso interpuesto por los padres contra la primera resolución.
Los demandados, dos varones españoles casados en octubre de 2005, lograron la inscripción en el Registro Civil de sus hijos nacidos de un vientre de alquiler mediante la presentación de unos certificados de nacimiento expedidos por el Condado de San Diego, situado en el Estado de California, en los que ambos figuraban como padres de los nacidos.
Los menores nacieron como consecuencia de la llamada gestación por sustitución, que consiste en un contrato, oneroso o gratuito, a través del cual una mujer consiente en llevar a cabo la gestación, mediante técnicas de reproducción asistida, aportando o no también su óvulo, con el compromiso de entregar el nacido a los requirientes, que puede ser una persona o una pareja, casada entre sí o no, que a su vez pueden aportar o no sus gametos.
Ahora, en este caso, se trataba de ver si una certificación registral extranjera sobre gestación por sustitución puede acceder al Registro Civil español pese a la prohibición de la ley española, que contempla que «será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero».
Al respecto, el tribunal recoge que existen «importantes obstáculos» a la inscripción en el Registro Civil español de la filiación pretendida, aún sin exigir que la decisión extranjera coincida con la que se hubiera adoptado aplicando el derecho español. Estos obstáculos radican en la infracción por la certificación registral californiana del orden público internacional español y vienen a coincidir con las razones que llevaron al legislador español a prohibir, conforme al derecho, el contrato de gestación subrogada o por sustitución.
Precisamente estos aspectos «problemáticos» son los que han llevado a la Dirección General de los Registros y del Notariado a dictar una instrucción en 2010 que establecía la posibilidad de la inscripción del nacimiento de menores en el extranjero como consecuencia del uso de técnicas de gestación por sustitución mediante la presentación de una resolución judicial en la que se determine la filiación del nacido; o si la resolución tiene su origen en un procedimiento análogo a uno español de jurisdicción voluntaria, mediante el reconocimiento ante el encargado del Registro.
SIN RESOLUCIÓN
En este caso, el tribunal señala que aunque se dice que la certificación californiana ha sido expedida por orden una previa decisión judicial, «lo cierto es que dicha resolución no consta en el procedimiento, ni tampoco la identidad de la madre gestante, por lo que no es posible aseverar, como hacen los apelantes, que conforme a la nueva instrucción, la filiación californiana de los menores se inscribiría en el Registro Civil español.
Además, a juicio del tribunal, la pareja huyó de la ley española y puso la determinación de la filiación en manos de las autoridades californianas mediante el desplazamiento a aquel estado y la suscripción allí de un contrato permitido según la ley de California.
Asimismo, la Audiencia indica que es «cierto» que toda resolución que afecte a los menores de edad debe tener como guía el principio del interés del menor, pero agrega que la satisfacción de dicho interés «no puede conseguirse infringiendo la ley», máxime cuando la propia ley española ofrece cauces para la inscripción de la filiación de los menores a favor de los demandados.
Junto a ello, señala que la Constitución permite la inscripción en el Registro de la filiación por naturaleza a favor de dos mujeres, mientras que no se permite la inscripción a favor de dos hombres, puesto que las parejas de dos mujeres no necesitan acudir a otra mujer a la que encomendar la gestación, de modo que «no puede considerarse discriminatorio al tratar desigualmente lo que es desigual», les explica a la pareja.
[…] de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución. Como requisito previo para el registro de los niños nacidos de madres de alquiler, que han renunciado a su filiación materna, es necesaria la presentación ante el Registro Civil […]
[…] de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución. Como requisito previo para el registro de los niños nacidos de madres de alquiler, que han renunciado a su filiación materna, es necesaria la presentación ante el Registro Civil […]