Debe evitarse tanto la indivisión como el exceso de división en la partición de la herencia, conforme lo establece el artículo 786.1 de la LEC, en sintonía con los artículos 1061 y 1062 del Código civil, especialmente cuando se trata de fincas o bienes inmuebles.
I. El artículo 786 de la LEC, que se refiere a la práctica de las operaciones divisorias, dice: 1. El contador realizará las operaciones divisorias con arreglo a lo dispuesto en la ley aplicable a la sucesión del causante; pero si el testador hubiere establecido reglas distintas para el inventario, avalúo, liquidación y división de sus bienes, se atendrá a lo que resulte de ellas, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos. Procurará, en todo caso, evitar la indivisión, así como la excesiva división de las fincas. 2. Las operaciones divisorias deberán presentarse en el plazo máximo de dos meses desde que fueron iniciadas, y se contendrán en un escrito firmado por el contador, en el que se expresará: 1. La relación de los bienes que formen el caudal partible. 2. El avalúo de los comprendidos en esa relación. 3. La liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los partícipes.
El artículo 1061 del C.C., dice: En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie.
El artículo 1062 del C.C., dice: Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno sólo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.
II. Confeccionar un cuaderno particional es una de las tareas más complicadas del mundo jurídico, ya que entra en juego no solo la pericia en derecho civil, sino también en derecho hipotecario, legislación notarial, derecho tributario, derecho urbanístico, etc.
Para realizar el cuaderno particional, el contador-partidor debe realizar generalmente cinco operaciones:
1. El inventario, o sea, la relación de los bienes que constituyen la herencia, los cuales deben quedar suficientemente individualizados e identificados.
2. El avaluó, tasación o valoración de cada uno de los bienes que figuran en el inventario.
3. La liquidación, que es una operación matemática mediante la cual, a partir del importe de los bienes inventariados, se fija el líquido del caudal hereditario o el haber del difunto causante de una sucesión.
4. Este caudal hereditario será divisible entre los herederos. La división, consiste en señalar la cuota o haber de cada heredero.
5. La adjudicación, que es la atribución a los herederos de esos bienes o derechos determinados, con su documentación correspondiente.
III. En la adjudicación debe velarse por el principio de igualdad cualitativa, debiendo respetarse la voluntad del causante expresada en el testamento. En la práctica no siempre se puede evitar la indivisión y/o el exceso de división, salvo cuando se trate de dinero o bienes divisibles en la herencia.
Todos sabemos que no es del todo deseable la adjudicación de un bien “proindiviso”. Los herederos, en su condición ya de copropietarios, podrán ejercer la acción de división de cosa común. Los artículos 400 a 404 del C.C., se refieren a la comunidad de bienes y a esta acción divisoria, en los siguientes términos:
Artículo 400: Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común. Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención.
Artículo 401: Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común, cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina…
Artículo 404: Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio.
Obviamente no es fácil el consentimiento unánime de todos los herederos, para que el bien no permanezca indivisible, como tampoco lo es adjudicar el bien indivisible a uno de ellos con la obligación de satisfacer la cuota de los demás con dinero en metálico (al contado, a plazos, con qué garantías, bajo condición resolutoria inscrita), sometida dicha elección y forma de adjudicación a control judicial y sin perjuicio de que cualquiera de ellos ejercite las facultades del artículo 1062 del Código Civil, que establece que cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno de los herederos, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.
IV. Lo primero que hay que determinar es si la finca o inmueble es divisible o no. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo considera que la indivisibilidad puede ser de tipo físico, como por ejemplo el uso de una vivienda unifamiliar; o porque el bien quede inservible para lo que estaba destinado si se divide; o porque ya desmerezca su uso al dividirlo.
Es preferible considerar que el bien indivisible se adjudique a uno de los herederos, abonando a los otros el exceso en dinero. Porque la otra solución de adjudicar a todos los coherederos pro indiviso, reservándose los herederos el derecho a pedir y obtener que los referidos bienes sean vendidos en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, no sería la mejor solución.
También depende, y mucho, en este tema de la indivisión, de que haya un solo bien inmueble, o muchos bienes inmuebles en la herencia, combinado con otros bienes de valor como dinero, joyas o bienes muebles para hacer un buen reparto de acuerdo con la cuota hereditaria de cada heredero. Pero en la mayoría de ocasiones, la composición del caudal hereditario hace inevitable la división de las fincas no pudiendo el contador evitar lo prevenido en el artículo 786 de la LEC.
V. La norma del sorteo de los Lotes: Cuando la composición de la herencia haga imposible llevar a la practica el principio de igualdad cualitativa, se ha propuesto como posible solución la de formar lotes con los bienes de la herencia de igual o aproximado valor, aunque tales lotes no comprendan bienes de la misma naturaleza, calidad o especie para proceder a su sorteo ente los interesados. En este caso hay que seguir el criterio de evitar el exceso de división en la partición de la herencia.
El Tribunal Supremo, ha reiterado en varias ocasiones esta posibilidad, así en sentencia de 31 de Octubre de 1989, en sentencia de 20 de mayo de 2005 y las que se citan en dicha Resolución, admitiendo la posibilidad de proceder al sorteo de los bienes entre los co-herederos para alcanzar una mayor objetividad en la división (Ver Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, sentencia de 31 de Octubre de 1989, ponente el Excmo. Sr. D. Alfonso Barcala Trillo-Figueroa y Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 20 de Mayo de 2005, Recurso 3935/1998, ponente el Excmo. Sr. D. Pedro González Poveda).
Ya sabemos que en caso de desacuerdos entre los herederos, se tendrá que proceder a la división judicial de la herencia. Lo mejor es evitar los conflictos familiares por las herencias familiares, aunque bien sabemos que esto pocas veces es posible.
Por: Patricia Alzate Monroy, Abogada y Doctora en Derecho
Mi marido ha heredado una finca rústica tiene el 50% que le dejó su padre y la legítima de su madre, la finca es de 2500 metros puede hacer la división de sus 1250 metros que es tierra y la vivienda compartirla con los hermanos?
Mi padre y yo tenemos una casa al 50% yo por herencia de mi madre cuando murió en 1996 y el tiene mi usufructo. Mi valor de la casa era 18000€.En 2011 mi padre dona su parte a mi hermano, se valora en 60000 €. A mi de dona el usufructo de mi parte y la valora en 6000 €. La casa se valora en 141000€. Hacemos en la misma escritura extinción de condominio. Y mi hermano dice que me compemsa con 70000 € de forma aplazada en 2021. Él paga gastos de extinc. Plusvalia minicipal por la donacion de mi padre y mi plusvalia de mi usuf. Ahora en 2017 vende la casa por 128000€. 13000 m que el valor fiscal de su casa que era 141000. Tiene que pagar plusvalia de la casa? Yo tengo que pagar algo por lo que me da mi hermano? Si tengo que pagar me pueden decir qué. A mi hermano el ayto. le pide ahora 3000 de plusv. Supongo que será por la venta. Tengo que ir a preguntar y me gustaria saber cuales son mis obligaciones y cuales mis derechos. Muchas gracias por atender. Un saludo.
Buen Día
Requiero soporte e Información, para saber como se procede para dividir un lote, en el departamento de Antioquia Colombia, que se encuentra en Pro indiviso, el % que requiero dividir es así, hay una lote de 3000 mts, de los cuales del 22 % que le pertenece a uno de los herederos de una familia, yo le he comprado el 7.5%, y quiero hacer la división de este 7.5% que me corresponde, dejando claro mis linderos y separarlo de este Lote principal, esto con el propósito especificar mis Impuestos ante los entes territoriales y evitar roces futuros.
Gracias.
Buenas tardes, por favor me puede ayudar sucede que mi padre murio en 1999 y mi mama contrato abogado para sucesion son 2 pisos que estan por porcentaje entre mi madre y mi persona, hasta el momento no lo quiere entregar porque manifiesta que ella esta viva y no quiere entregarme mi parte correspondiente que es un tercer piso donde ella manifiesta que se tiene que desenglobar y sacar el papel predial. Atento a Su respuesta para proceder… gracias
Desde luego en el Estado español tenemos leyes que nos retrotraen a épocas muy pasadas, el tema de las herencias es uno de ellos.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno, ha dictado una sentencia de fecha 20 de enero de 2014 (recurso número 495/2011), en la que reconoce el derecho de una viuda a desahuciar al hijo que ocupaba en precario su piso contra su voluntad, fijando como doctrina en interés casacional que la esposa del causante, instituida legataria del usufructo universal de la herencia, ostenta legitimación para el ejercicio de la acción de desahucio por precario frente a los instituidos herederos, hijos del causante.
Los Magistrados han desestimado el recurso que interpuso su hijo contra la sentencia dictada en diciembre de 2010 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que tuvo en cuenta que la mujer era la «legataria del usufructo universal» de la herencia del padre y podía expulsar al hijo, que ocupaba la vivienda sin su consentimiento.
El recurrente alegó que la voluntad de su padre fallecido era que él permaneciera en ese domicilio y que su madre no tenía intención de residir en el piso ni tampoco podía hacerlo dado su emplazamiento y situación personal.
Por su parte, la mujer argumentó que la vivienda formaba parte de la sociedad de gananciales que en su día configuró con su difunto esposo y él la dejó en su testamento el «usufructo universal de su herencia con relevación de inventario y fianza, facultándola para tomar posesión por si misma de este legado».
El Tribunal Supremo defiende «la plena legitimación y atribución de facultades del legatario de usufructo universal de la herencia, con independencia de su posible concurrencia con otros derechos hereditarios que resulten sujetos a la situación de indivisión de la comunidad hereditaria y, por tanto, a su posterior determinación en titularidades concretas sobre bienes determinados a través del cauce particional».
“Máxime cuando en este caso concreto la constitución del legado responde a una válida disposición testamentaria, que resultó refrendada por la viuda en escritura de aceptación y adjudicación parcial de la herencia.”
Los principales fundamentos de la Sentencia son:
“Desde la perspectiva metodológica y conceptual que debe presidir la fundamentación debe señalarse, con carácter preliminar, que la cuestión doctrinal no debe reconducirse, en rigor, a la tradicional polémica con ocasión del desahucio por precario entre coherederos cuando la herencia permanece indivisa; cuestión, por otra parte, ya desarrollada doctrinalmente por esta Sala en las SSTS de 16 de septiembre de 2010 y 28 de febrero de 2013, y precisada conceptualmente en la reciente sentencia de 29 de julio de 2013 (núm. 501/2013).
En efecto, desde la perspectiva analítica enunciada debe resaltarse que de la situación de indivisión, propia de la comunidad hereditaria, no se infiere una fundamentación o razón lógico-jurídica suficiente en orden a explicar la posible correlación o juego de los derechos hereditarios en liza cuando, precisamente, dicha concurrencia de derechos, en sí misma considerada, escape del fenómeno abstractivo de la indivisión por venir alguno de los derechos en liza ya plenamente determinado o concretado.
Esta autonomía o proyección del derecho hereditario ha sido recientemente desarrollada por esta Sala a propósito de la naturaleza y caracterización del ius delationis en el curso del fenómeno sucesorio, destacándose la razón de equivalencia y unidad entre ambos. Así, en la Sentencia de 20 de julio de 2012 (núm. 516/2012), en torno a la equivalencia entre la unidad del fenómeno sucesorio y esencialidad del ius delationis, se destaca que la fórmula de la renuncia traslativa, a tenor del artículo 1000.1 del Código Civil, comporta una implícita aceptación ex lege de la herencia y, por tanto, del ius delationis, que no se transmite al haberse ya ejercitado, de forma que dicha aceptación de la herencia es la que causaliza al inmediato negocio de atribución que se realice.
En parecidos términos doctrinales, la sentencia de 30 de octubre de 2012 (núm. 624/2012) resalta como la figura del fideicomiso de residuo se integra en la estructura y unidad del fenómeno sucesorio en el que venga previsto como una proyección de la centralidad y generalidad que presenta la institución de heredero, de suerte que el fideicomisario trae directamente causa adquisitiva del fideicomitente o testador, ya que el fiduciario, a estos efectos, no fracciona la unidad del fenómeno sucesorio sin transmitir derecho sucesorio alguno que no estuviese ya en la esfera hereditaria del heredero fideicomisario.
Por su parte, en orden a la razón de equivalencia señalada, la sentencia de pleno de esta Sala, de 11 de septiembre de 2013 (núm. 539/2011), precisa que el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; todo ello, dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente.
En el presente caso, la inalterabilidad del ius delationis, como razón informadora del derecho hereditario, comporta que la legataria del usufructo universal de la herencia ostente la legitimación y atribución de facultades que le infiere el legado como derecho hereditario ya plenamente delimitado y concretado en el curso del fenómeno sucesorio, con independencia de su posible concurrencia con los demás derechos hereditarios que resulten sujetos a la situación de indivisión de la comunidad hereditaria y, por tanto, a su posterior determinación en titularidades concretas sobre bienes determinados a través del cauce particional.
Máxime, en el presente caso, en donde, como señala acertadamente la sentencia de la Audiencia, la constitución del legado responde a una válida disposición testamentaria resultando refrendada por la beneficiaria en una escritura de aceptación y adjudicación parcial de la herencia, el 2 de julio de 2008.»
Mi hermano ha hipotecado la casa y la ha dejado casi que el banco se la queda, ha manipulado el testamento y lo poco que queda dice que queda, por un lado el 50 por ciento para él y por otro lado el otro a repartir, o sea que quiere un 62,5 por ciento y el resto a repartir. En total se deben 140.000 euros, que los ha sacado de los 30.000 solo nos quiere dar 1000 euros. Que sinvergüenza, necesito consejo.
Las leyes de herencias en Espana son retrogradas porque el testador no puede dejar sus bienes a quien quiera y le de la gana como en el resto de Europa
[…] de intereses”. Los problemas más frecuentes tienen que ver con el pago de impuestos, el reparto de bienes y la designación de herederos. El cobro de una herencia puede conllevar trifulcas familiares […]