La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) 1/2000, de 7 de enero, cuyo principal objetivo es garantizar el derecho de todas las personas a una tutela judicial efectiva, con la plenitud de las garantías procesales, en su Libro IV que se refiere a los procesos especiales y, concretamente, en el Título II trata de la división judicial de patrimonios, recogiendo en el Capítulo I (artículos 782 a 805) todas las disposiciones referentes a la división judicial de la herencia. Los herederos o legatarios que no pueden resolver entre sí sus posibles diferencias o desacuerdos con respecto a la herencia dejada por el difunto, ya sea mediante testamento o sin él, podrán reclamar ante los Tribunales sus justas pretensiones, cuando crean que sus derechos han sido vulnerados.
SECCIÓN 1ª. DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DIVISIÓN DE LA HERENCIA
Artículo 782. Solicitud de división judicial de la herencia. 1. Cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia, siempre que ésta no deba efectuarla un comisario o contador-partidor designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos o por resolución judicial. 2. A la solicitud deberá acompañarse el certificado de defunción de la persona de cuya sucesión se trate y el documento que acredite la condición de heredero o legatario del solicitante. 3. Los acreedores no podrán instar la división, sin perjuicio de las acciones que les correspondan contra la herencia, la comunidad hereditaria o los coherederos, que se ejercitarán en el juicio declarativo que corresponda, sin suspender ni entorpecer las actuaciones de división de la herencia. 4. No obstante, los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos. Esta petición podrá deducirse en cualquier momento, antes de que se produzca la entrega de los bienes adjudicados a cada heredero. 5. Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.
Artículo 783. Convocatoria de Junta para designar contador y peritos. 1. Solicitada la división judicial de la herencia se acordará, cuando así se hubiere pedido y resultare procedente, la intervención del caudal hereditario y la formación de inventario. 2. Practicadas las actuaciones anteriores o, si no fuera necesario, a la vista de la solicitud de división judicial de la herencia se mandará convocar a Junta a los herederos, a los legatarios de parte alícuota y al cónyuge sobreviviente, señalando día dentro de los diez siguientes. 3. La citación de los interesados que estuvieren ya personados en las actuaciones se hará por medio del procurador. A los que no estuvieren personados se les citará personalmente, si su residencia fuere conocida. Si no lo fuere, se les llamará por edictos, conforme a lo dispuesto en el artículo 164. 4. Se convocará también al Ministerio Fiscal para que represente a los interesados en la herencia que sean menores o incapacitados y no tengan representación legítima y a los ausentes cuyo paradero se ignore. La representación del Ministerio Fiscal cesará una vez que los menores o incapacitados estén habilitados de representante legal o defensor judicial y, respecto de los ausentes, cuando se presenten en el juicio o puedan ser citados personalmente, aunque vuelvan a ausentarse. 5. Los acreedores a que se refiere el apartado 5 del artículo anterior serán convocados a la Junta cuando estuvieren personados en el procedimiento. Los que no estuvieren personados no serán citados, pero podrán participar en ella si concurren en el día señalado aportando los títulos justificativos de sus créditos.
Artículo 784. Designación del contador y de los peritos. 1. La Junta se celebrará, con los que concurran, en el día y hora señalado y será presidida por el Secretario Judicial. 2. Los interesados deberán ponerse de acuerdo sobre el nombramiento de un contador que practique las operaciones divisorias del caudal, así como sobre el nombramiento del perito o peritos que hayan de intervenir en el avalúo de los bienes. No podrá designarse más de un perito para cada clase de bienes que hayan de ser justipreciados. 3. Si de la Junta resultare falta de acuerdo para el nombramiento de contador, se designará uno por sorteo, conforme a lo dispuesto en el artículo 341, de entre los abogados ejercientes con especiales conocimientos en la materia y con despacho profesional en el lugar del juicio. Si no hubiera acuerdo sobre los peritos, se designarán por igual procedimiento los que el contador o contadores estimen necesarios para practicar los avalúos, pero nunca más de uno por cada clase de bienes que deban ser tasados. 4. Será aplicable al contador designado por sorteo lo dispuesto para la recusación de los peritos.
Artículo 785. Entrega de la documentación al contador. Obligación de cumplir el encargo aceptado y plazo para hacerlo. 1. Elegidos el contador y los peritos, en su caso, previa aceptación, se entregarán los autos al primero y se pondrán a disposición de éste y de los peritos cuantos objetos, documentos y papeles necesiten para practicar el inventario, cuando éste no hubiere sido hecho, y el avalúo, la liquidación y la división del caudal hereditario. 2. La aceptación del contador dará derecho a cada uno de los interesados para obligarle a que cumpla su encargo. 3. A instancia de parte, podrá el tribunal mediante providencia fijar al contador un plazo para que presente las operaciones divisorias, y si no lo verificare, será responsable de los daños y perjuicios.
Artículo 786. Práctica de las operaciones divisorias. 1. El contador realizará las operaciones divisorias con arreglo a lo dispuesto en la ley aplicable a la sucesión del causante; pero si el testador hubiere establecido reglas distintas para el inventario, avalúo, liquidación y división de sus bienes, se atendrá a lo que resulte de ellas, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos. Procurará, en todo caso, evitar la indivisión, así como la excesiva división de las fincas. 2. Las operaciones divisorias deberán presentarse en el plazo máximo de dos meses desde que fueron iniciadas, y se contendrán en un escrito firmado por el contador, en el que se expresará: a) La relación de los bienes que formen el caudal partible. b) El avalúo de los comprendidos en esa relación. c) La liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los partícipes.
Artículo 787. Aprobación de las operaciones divisorias. Oposición a ellas. 1. De las operaciones divisorias se dará traslado a las partes, emplazándolas por diez días para que formulen oposición. Durante este plazo, podrán las partes examinar en la Secretaría los autos y las operaciones divisorias y obtener, a su costa, las copias que soliciten. La oposición habrá de formularse por escrito, expresando los puntos de las operaciones divisorias a que se refiere y las razones en que se funda. 2. Pasado dicho término sin hacerse oposición o luego que los interesados hayan manifestado su conformidad, el tribunal llamará los autos a la vista y dictará auto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas. 3. Cuando en tiempo hábil se hubiere formalizado la oposición a las operaciones divisorias, el tribunal mandará convocar al contador y a las partes a una comparecencia, que se celebrará dentro de los diez días siguientes. 4. Si en la comparecencia se alcanzare la conformidad de todos los interesados respecto a las cuestiones promovidas, se ejecutará lo acordado y el contador hará en las operaciones divisorias las reformas convenidas, que serán aprobadas por el tribunal con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo. 5. Si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal. La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda. 6. Cuando, conforme a lo establecido en el artículo 40 de esta Ley, se hubieran suspendido las actuaciones por estar pendiente causa penal en que se investigue un delito de cohecho cometido en el avalúo de los bienes de la herencia, la suspensión se alzará, sin esperar a que la causa finalice por resolución firme, en cuanto los interesados, prescindiendo del avalúo impugnado, presentaren otro hecho de común acuerdo, en cuyo caso se dictará sentencia con arreglo a lo que resulte de éste.
Artículo 788. Entrega de los bienes adjudicados a cada heredero. 1. Aprobadas definitivamente las particiones, se procederá a entregar a cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el actuario notas expresivas de la adjudicación. 2. Luego que sean protocolizadas, se dará a los partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y adjudicación respectivos. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando se haya formulado por algún acreedor de la herencia la petición a que se refiere el apartado 4 del artículo 782, no se hará la entrega de los bienes a ninguno de los herederos ni legatarios sin estar aquéllos completamente pagados o garantizados a su satisfacción.
Artículo 789. Terminación del procedimiento por acuerdo de los coherederos. En cualquier estado del juicio podrán los interesados separarse de su seguimiento y adoptar los acuerdos que estimen convenientes. Cuando lo solicitaren de común acuerdo, deberá el tribunal sobreseer el juicio y poner los bienes a disposición de los herederos.
SECCIÓN 2.ª DE LA INTERVENCIÓN DEL CAUDAL HEREDITARIO
Artículo 790. Aseguramiento de los bienes de la herencia y de los documentos del difunto. 1. Siempre que el tribunal tenga noticia del fallecimiento de una persona y no conste la existencia de testamento, ni de ascendientes, descendientes o cónyuge del finado o persona que se halle en una situación de hecho asimilable, ni de colaterales dentro del cuarto grado, adoptará de oficio las medidas más indispensables para el enterramiento del difunto si fuere necesario y para la seguridad de los bienes, libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto susceptibles de sustracción u ocultación. De la misma forma procederá cuando las personas de que habla el párrafo anterior estuvieren ausentes o cuando alguno de ellos sea menor o incapacitado y no tenga representante legal. 2. En los casos a que se refiere este artículo, luego que comparezcan los parientes o se nombre representante legal a los menores o incapacitados, se les hará entrega de los bienes y efectos pertenecientes al difunto, cesando la intervención judicial, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 791. Intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión legítima. 1. En el caso a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, una vez practicadas las actuaciones que en él se mencionan, el tribunal adoptará mediante providencia las medidas que estime más conducentes para averiguar si la persona de cuya sucesión se trata ha muerto con disposición testamentaria o sin ella, ordenando, a tal efecto, que se traiga a los autos certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, así como el certificado de defunción luego que sea posible. A falta de otros medios, el tribunal ordenará mediante providencia que sean examinados los parientes, amigos o vecinos del difunto sobre el hecho de haber muerto éste abintestato y sobre si tiene parientes con derecho a la sucesión legítima. 2. Si, en efecto, resultare haber fallecido sin testar y sin parientes llamados por la ley a la sucesión, mandará el tribunal, por medio de auto, que se proceda: a) A ocupar los libros, papeles y correspondencia del difunto. b) A inventariar y depositar los bienes, disponiendo lo que proceda sobre su administración, con arreglo a lo establecido en esta Ley. El tribunal podrá nombrar a una persona, con cargo al caudal hereditario, que efectúe y garantice el inventario y su depósito. En la misma resolución ordenará de oficio la apertura de pieza separada para hacer la declaración de herederos abintestato.
Artículo 792. Intervención judicial de la herencia durante la tramitación de la declaración de herederos o de la división judicial de la herencia. Intervención a instancia de los acreedores de la herencia. 1. Las actuaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior podrán acordarse a instancia de parte en los siguientes casos: a) Por el cónyuge o cualquiera de los parientes que se crea con derecho a la sucesión legítima, siempre que acrediten haber promovido la declaración de herederos abintestato ante notario, o se formule la solicitud de intervención del caudal hereditario al tiempo de promover la declaración judicial de herederos. b)Por cualquier coheredero o legatario de parte alícuota, al tiempo de solicitar la división judicial de la herencia, salvo que la intervención hubiera sido expresamente prohibida por disposición testamentaria. 2. También podrán pedir la intervención del caudal hereditario, con arreglo a lo establecido en el apartado segundo del artículo anterior, los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo.
Artículo 793. Primeras actuaciones y citación de los interesados para la formación de inventario. 1. Acordada la intervención del caudal hereditario en cualquiera de los casos a que se refieren los artículos anteriores ordenará el tribunal, por medio de auto, si fuere necesario y no se hubiera efectuado anteriormente, la adopción de las medidas indispensables para la seguridad de los bienes, así como de los libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto susceptibles de sustracción u ocultación. 2. En la misma resolución, señalará día y hora para la formación de inventario, mandando citar a los interesados. 3. Deberán ser citados para la formación de inventario: a) El cónyuge sobreviviente. b) Los parientes que pudieran tener derecho a la herencia y fueren conocidos, cuando no conste la existencia de testamento ni se haya hecho la declaración de herederos abintestato. c) Los herederos o legatarios de parte alícuota. d) Los acreedores a cuya instancia se hubiere decretado la intervención del caudal hereditario y, en su caso, los que estuvieren personados en el procedimiento de división de la herencia. e) El Ministerio Fiscal, siempre que pudiere haber parientes desconocidos con derecho a la sucesión legítima, o que alguno de los parientes conocidos con derecho a la herencia o de los herederos o legatarios de parte alícuota no pudiere ser citado personalmente por no ser conocida su residencia, o cuando cualquiera de los interesados sea menor o incapacitado y no tenga representante legal. f) El abogado del Estado, o, en los casos previstos legalmente, los Servicios Jurídicos de las Comunidades Autónomas, cuando no conste la existencia de testamento ni de cónyuge o parientes que puedan tener derecho a la sucesión legítima.
Artículo 794. Formación del inventario. 1. Citados todos los que menciona el artículo anterior, en el día y hora señalados, procederá el Secretario Judicial, con los que concurran, a formar el inventario, el cual contendrá la relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren. 2. Si por disposición testamentaria se hubieren establecido reglas especiales para el inventario de los bienes de la herencia, se formará éste con sujeción a dichas reglas. 3. Cuando no se pudiere terminar el inventario en el día señalado se continuará en los siguientes. 4. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros.
Artículo 795. Resolución sobre la administración, custodia y conservación del caudal hereditario. Hecho el inventario, determinará el tribunal, por medio de auto, lo que según las circunstancias corresponda sobre la administración del caudal, su custodia y conservación, ateniéndose, en su caso, a lo que sobre estas materias hubiere dispuesto el testador y, en su defecto, con sujeción a las reglas siguientes: 1.º El metálico y efectos públicos se depositarán con arreglo a derecho. 2.º Se nombrará administrador al viudo o viuda y, en su defecto, al heredero o legatario de parte alícuota que tuviere mayor parte en la herencia. A falta de éstos, o si no tuvieren, a juicio del tribunal, la capacidad nece saria para desempeñar el cargo, podrá el tribunal nombrar administrador a cualquiera de los herederos o legatarios de parte alícuota, si los hubiere, o a un tercero. 3.º El administrador deberá prestar, en cualquiera de las formas permitidas por esta Ley, caución bastante a responder de los bienes que se le entreguen, que será fijada por el tribunal. Podrá éste, no obstante, dispensar de la caución al cónyuge viudo o al heredero designado administrador cuando tengan bienes suficientes para responder de los que se le entreguen. 4.º Los herederos y legatarios de parte alícuota podrán dispensar al administrador del deber de prestar caución. No habiendo acerca de esto conformidad, la caución será proporcionada al interés en el caudal de los que no otorguen su relevación. Se constituirá caución, en todo caso, respecto de la participación en la herencia de los menores o incapacitados que no tengan representante legal y de los ausentes a los que no se haya podido citar por ignorarse su paradero.
Artículo 796. Cesación de la intervención judicial de la herencia. 1. Cesará la intervención judicial de la herencia cuando se efectúe la declaración de herederos, a no ser que alguno de ellos pida la división judicial de la herencia, en cuyo caso podrá subsistir la intervención, si así se solicita, hasta que se haga entrega a cada heredero de los bienes que les hayan sido adjudicados. 2. Durante la sustanciación del procedimiento de división judicial de la herencia podrán pedir los herederos, de común acuerdo, que cese la intervención judicial. El tribunal así lo acordará, salvo cuando alguno de los interesados sea menor o incapacitado y no tenga representante legal o cuando haya algún heredero ausente al que no haya podido citarse por ignorarse su paradero. 3. Si hubiera acreedores reconocidos en el testamento o por los coherederos o con derecho documentado en un título ejecutivo, que se hubieran opuesto a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos, no se acordará la cesación de la intervención hasta que se produzca el pago o afianzamiento.
SECCIÓN 3.ª DE LA ADMINISTRACIÓN DEL CAUDAL HEREDITARIO
Artículo 797. Posesión del cargo de administrador de la herencia. 1. Nombrado el administrador y prestada por éste la caución, se le pondrá en posesión de su cargo, dándole a reconocer a las personas que el mismo designe de aquellas con quienes deba entenderse para su desempeño. 2. Para que pueda acreditar su representación se le dará testimonio, en que conste su nombramiento y que se halla en posesión del cargo. 3. Podrá hacerse constar en el Registro de la Propiedad el estado de administración de las fincas de la herencia y el nombramiento de administrador mediante el correspondiente mandamiento judicial con los requisitos previstos en la legislación hipotecaria.
Artículo 798. Representación de la herencia por el administrador. Mientras la herencia no haya sido aceptada por los herederos, el administrador de los bienes representará a la herencia en todos los pleitos que se promuevan o que estuvieren principiados al fallecer el causante y ejercitará en dicha representación las acciones que pudieran corresponder al difunto, hasta que se haga la declaración de herederos. Aceptada la herencia, el administrador sólo tendrá la representación de la misma en lo que se refiere directamente a la administración del caudal, su custodia y conservación, y en tal concepto podrá y deberá gestionar lo que sea conducente, ejercitando las acciones que procedan.
Artículo 799. Rendición periódica de cuentas. 1. El administrador rendirá cuenta justificada en los plazos que el tribunal le señale, los que serán proporcionados a la importancia y condiciones del caudal, sin que en ningún caso puedan exceder de un año. 2. Al rendir la cuenta, el administrador consignará el saldo que de la misma resulte o presentará el resguardo original que acredite haberlo depositado en el establecimiento destinado al efecto. En el primer caso, el tribunal acordará inmediatamente mediante providencia el depósito y, en el segundo, que se ponga en los autos diligencia expresiva de la fecha y cantidad del mismo. 3. Para el efecto de instruirse de las cuentas y a fin de inspeccionar la administración o promover cualesquiera medidas que versen sobre rectificación o aprobación de aquéllas, serán puestas de manifiesto en la Secretaría a la parte que, en cualquier tiempo, lo pidiere.
Artículo 800. Rendición final de cuentas. Impugnación de las cuentas. 1. Cuando el administrador cese en el desempeño de su cargo, rendirá una cuenta final complementaria de las ya presentadas. 2. Todas las cuentas del administrador, incluso la final, serán puestas de manifiesto a las partes en la Secretaría, cuando cese en el desempeño de su cargo, por un término común, que el tribunal señalará mediante providencia según la importancia de aquéllas. 3. Pasado dicho término sin hacerse oposición a las cuentas, el tribunal dictará auto aprobándolas y declarando exento de responsabilidad al administrador. En el mismo auto, el tribunal mandará devolver al administrador la caución que hubiere prestado. 4. Si las cuentas fueren impugnadas en tiempo hábil, se dará traslado del escrito de impugnación al cuentadante para que conteste conforme a lo previsto por los artículos 404 y siguientes, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.
Artículo 801. Conservación de los bienes de la herencia. 1. El administrador está obligado bajo su responsabilidad, a conservar sin menoscabo los bienes de la herencia, y a procurar que den las rentas, productos o utilidades que corresponda. 2. A este fin deberá hacer las reparaciones ordinarias que sean indispensables para la conservación de los bienes. Cuando sean necesarias reparaciones o gastos extraordinarios, lo pondrá en conocimiento del Juzgado, el cual, oyendo en una comparecencia a los interesados que menciona el apartado 3 del artículo 793 y previo reconocimiento pericial y formación de presupuesto resolverá lo que estime procedente, atendidas las circunstancia del caso.
Artículo 802. Destino de las cantidades recaudadas por el administrador en el desempeño del cargo. 1. El administrador depositará sin dilación a disposición del Juzgado las cantidades que recaude en el desempeño de su cargo, reteniendo únicamente las que fueren necesarias para atender los gastos de pleitos, pago de contribuciones y demás atenciones ordinarias. 2. Para atender los gastos extraordinarios a que se refiere el artículo anterior el tribunal, mediante providencia, podrá dejar en poder del administrador la suma que se crea necesaria, mandando sacarla del depósito si no pudiere cubrirse con los ingresos ordinarios. Esto último se ordenará también cuando deba hacerse algún gasto ordinario y el administrador no disponga de la cantidad suficiente procedente de la administración de la herencia.
Artículo 803. Prohibición de enajenar los bienes inventariados. Excepciones a dicha prohibición. 1. El administrador no podrá enajenar ni gravar los bienes inventariados. 2. Exceptúanse de esta regla: a) Los que puedan deteriorarse. b) Los que sean de difícil y costosa conservación. c) Los frutos para cuya enajenación se presenten circunstancias que se estimen ventajosas. d) Los demás bienes cuya enajenación sea necesaria para el pago de deudas, o para cubrir otras atenciones de la administración de la herencia. 3. El tribunal, a propuesta del administrador, y oyendo a los interesados a que se refiere el apartado 3 del artículo 793, podrá decretar mediante providencia la venta de cualesquiera de dichos bienes, que se verificará en pública subasta conforme a lo establecido en la legislación notarial o en procedimiento de jurisdicción voluntaria. Los valores admitidos a cotización oficial se venderán a través de dicho mercado.
Artículo 804. Retribución del administrador. 1. El administrador no tendrá derecho a otra retribución que la siguiente: a) Sobre el producto líquido de la venta de frutos y otros bienes muebles de los incluídos en el inventario, percibirá el 2 por 100. b) Sobre el producto líquido de la venta de bienes raíces y cobranza de valores de cualquier especie, el 1 por 100. c) Sobre el producto líquido de la venta de efectos públicos, el medio por 100. d) Sobre los demás ingresos que haya en la administración, por conceptos diversos de los expresados en los párrafos precedentes, el tribunal le señalará del 4 al 10 por 100, teniendo en consideración los productos del caudal y el trabajo de la administración. 2. También podrá acordar el tribunal, mediante providencia, cuando lo considere justo, que se abonen al administrador los gastos de viajes que tenga necesidad de hacer para el desempeño de su cargo.
Artículo 805. Administraciones subalternas. 1. Se conservarán las administraciones subalternas que para el cuidado de sus bienes tuviera el finado, con la misma retribución y facultades que aquél les hubiere otorgado. 2. Dichos administradores rendirán sus cuentas y remitirán lo que recauden al administrador judicial, considerándose como dependientes del mismo, pero no podrán ser separados por éste sino por causa justa y con autorización mediante providencia del tribunal. 3. Con la misma autorización podrá proveer el administrador judicial, bajo su responsabilidad las vacantes que resultaren.
NOTA: Puede leer un artículo sobre «La Herencia como motivo de discusión familiar» en este mismo blog. Si desea conocer todos los artículos del Código Civil español pertinentes al derecho de sucesiones, herencias y legados, puede acceder a su lectura en la primera parte (arts. 657 a 805) y también a la segunda parte (artículos 806 a 1087).
Hola, buenos días. Mis suegros hicieron testamento cruzado entre ellos determinado que sus bienes serian para quien sobreviva a la muerte de alguno de ellos, muere el señor y la esposa inicia el juicio testamentario por la muerte de el y así mismo hace su testamento ya como viuda, heredando a 3 de sus hijos, lamentablemente ella fallece antes de que concluya el juicio testamentario que inicio al fallecimiento de su esposo, a raíz de su muerte los hijos herederos dan inicio al juicio testamentario de su madre, la pregunta es si el caudal hereditario de sus padres se otorgara a los herederos de la viuda, ya que ellos son los únicos herederos de la señora como lo estipuló en el testamento que hizo a la muerte de su finado esposo. Muchas gracias por su opinión
La nueva Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, toca el tema de los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al Derecho sucesorio.
Herederos no pueden impugnar si el testamento lo prohíbe
El Tribunal Supremo fija doctrina clara sobre la validez de las disposiciones testamentarias que prohíben la actuación judicial de los herederos contra lo dispuesto por el testador y sancionan al heredero que incumple esa condición con la reducción de sus derechos a la legítima estricta, sentando así jurisprudencia.
El fallo analiza un testamento que incluía una disposición que prohibía a sus herederos cualquier actuación judicial en contra. Además, se imponía al heredero que incumpliera esa prohibición la reducción de sus derechos a la legítima (equivalente a un tercio de la herencia).
La resolución judicial confirma que las hijas del heredero quebrantaron la voluntad de su padre expresada en su testamento y que, en consecuencia, deben ver reducidos sus derechos en la herencia a la legítima estricta. Hasta la fecha, la jurisprudencia no había sido clara a la hora de admitir este tipo de disposiciones porque existían dudas sobre su posible ilicitud.
La sentencia aclara que «sólo aquellos contenidos impugnatorios que se dirigen a combatir el ámbito dispositivo y distributivo ordenado por el testador son los que incurren frontalmente en la prohibición y desencadenan la atribución de la legítima estricta, como sanción testamentaria. Sin embargo, aquellas impugnaciones que se dirijan a denunciar irregularidades, propiamente dichas, del proceso de ejecución testamentaria, tales como la omisión de bienes hereditarios, la adjudicación de bienes sin la previa liquidación de la sociedad legal de gananciales como, en su caso, la inclusión de bienes ajenos a la herencia, escapan de la sanción prevista en la medida en que el testador, por ser contrarias a la norma, no puede establecer, ya de forma genérica o particular, en la prohibición testamentaria que acompaña a la cautela y, por tanto, en la correspondiente sanción».
Debe tratarse de disposiciones testamentarias que constituyen una opción compensatoria de la legítima que faculta al heredero a obtener un derecho hereditario mayor si no promueve acciones judiciales en contra de la voluntad del testador».
[…] sabemos que en caso de desacuerdos entre los herederos, se tendrá que proceder a la división judicial de la herencia. Lo mejor es evitar los conflictos familiares por las herencias familiares, aunque bien sabemos que […]
[…] de todos los bienes de la herencia hecho dentro de las formalidades y plazos legales. Por la vía judicial sería mediante un juicio ordinario de división de herencia por la jurisdicción voluntaria, que […]
[…] En lo que respecta a la vivienda familiar, si los esposos estaban casados bajo el régimen de gananciales, al fallecer uno de los esposos se liquida la sociedad de gananciales, adjudicándose una mitad al cónyuge viudo y la otra mitad forma la herencia del difunto. Por tanto, la herencia estará compuesta por la mitad de los bienes gananciales que correspondían al fallecido y por todos los bienes privativos del fallecido. Es como si hubiesen dos liquidaciones: una es la de la sociedad de gananciales y la otra es la de la herencia. […]
Quiero nombrar una especie de administrador o vigilante de mis posesiones después de mi muerte para así asegurar la continuidad de mis deseos y que todo se haga como yo lo estime necesario, es posible esto y que nombre se le da a esa persona legalmente?
Sí se puede. Se le llama Albacea Testamentario y debe nombrarlo usted expresamente en su testamento.
Me parece esta pagina de gran ayuda. Mi padre murio quedamos mi hermana mi madre y yo, realizamos la sucesion pero mi madre no vive en la casa y le entrego la casa a un hermano de ella, y yo kiero mi parte que hago?
Lo mejor es que lo lleven de buena manera sin tener que ir a Tribunales. Usted puede reclamar su parte de la herencia, pues si su madre no vive en la casa, quiere decir que no disfruta el usufructo.
Mi marido fallecido y hay testamento, solo hay un heredero nuestro unico hijo menor de edad, y yo su viuda con la parte que la ley me otorga. Todo esta en ordern pero existe un problema, una casa en el pueblo a nombre de 3 hermanos, uno de ellos mi difunto esposo. Para repartir la herencia necesitamos una documentacion que la tienen los dos hermanos vivos y que no quieren presentar bajo ningun concepto a nuestro abogado. Me quedan solo dos meses para el año de reparticion. Para poder terminar esto, solo tengo la solucion de ir a los tribunales y demandar a los hermanos de mi esposo para que se cumpla el testamento de mi esposo ? o existe otra alguna solucion para no tener que ir alos tribunales. Yo como viuda y persona pacifica prefiero por las buenas. En caso de ser por las malas ¿cuanto tiempo tardaria en efectuarse el juicio? Si alguien tiene informacion que me pueda ayudar. Por favor agradecida siempre
Buenas tardes:
Me gustaría saber si hay alguna jurisprudencia que obligue a los herederos a recoger una vivienda de protección oficial en régimen de amortización entregada en este caso en su momento por una Corporación Local una vez amortizada la misma.
Saludos.
Buenas noches somos una famila compuesta por siete hermanos, mi padre fallecio hace cuatro años y mi madre recientemente mi padre no dejo testamento al igual q mi madre. Mi hermano mayor esta interesado en quedarse la vivienda pero el ya ha fijado un tope quisiera saber si en algun momento la ley le obliga a tasar el piso familiar el tira a la baja y despues pretende pagarnos una mensualidad a cada uno en la q tardaria mas de 20 años en pagarnos que puedo hacer legalmente ya q el resto de los hermanos si estan de acuerdo pero por que han sido beneficiarios en vida de mi madre gracias por la ayuda
Si usted no está de acuerdo con el precio dado subjetivamente por su hermano, puede solicitar que se haga una tasación pericial del piso dejado en herencia.
Buenas muy interesante el blog. bueno tengo 19 años y estoy atravesando por un momento de problemas quisiera saber si podria sugerirme alguna solucion: Vivo en casa de mis abuelos mi abuelo fallecio dejando todas sus propiedades a mi abuela , mi padre desde que tiene 16 años dedico su vida a trabajar para ella , ayudando a construir la casa en la que vivimos, en dicha casa tamb vive mi tio (hermano de mi padre), siempre hemos vivido en el tercer piso de esa casa la cual la encontramos sin construir… al hermano de mi padre le dieron el segundo piso que estuvo todo construido, ahora mi papa desea construir y poder ambientar la casa de la mejor manera para poder estar comodos, sin embargo mi abuela se opone a que mi padre construya la casa .. quiere que sea a su modo y que este no tenga algo mejor que su hermano, es decir le niega el derecho a vivir en un lugar mejor, ahora yo quisiera saber si como el toda la vida aporto a esa casa, y en especial para ella….. puede reclamar algun derecho en esa casa…ya que su propia madre se lo esta negando, se podria conseguir eso a traves de alguna via legal, estando ella viva…..si podria contestar esta pregunta se lo agradeceria muchisimo….
Gracias..!!
Sí se podría acudir a la vía judicial si no pudieran solucionar el conflicto familiar. Conviene que lo solucionen de manera tranquila, para evitar ir a Tribunales con más costos y dificultades para todos. En definitiva, si van a vivir todos juntos es mejor que lo hagan pacíficamente.
Disculpe: no entiendo, cuando dice en respuesta por e-mail que significa ??
saludos
Nadie puede ser apartado de la herencia que le corresponde, ni los demás (98%) pueden ser obigados a estar paralizados porque ese 2% no acepta ni renuncia a su derecho. La única vía para obligarlo a que acepte o renuncie es la judicial, puesto que si él no lo hace el Juez en su sentencia obliga al reparto. Además, hay que tener en cuenta que en su caso la gran mayoría de los herderos sí están de acuerdo. La vía judicial es la menos conveniente y necesitarán Abogado y Procurador. Lo mejor es que lo persuadan de que si no lo hace irán ustedes a la vía judicial y si él pierde, además, tendrá que pagar costas.
Buenas tardes:
Quisera hacerle una consulta, si no tiene incoveniente,somos una familia con el 98% de la herencia , legalizada y registrada, pero el 2% restante,( 1 heredero ) pese a llamadas, requimientos, ect ect y a pesar de tener la aceptacion de herencia preparada y la Declaracion de Herederos, no acaba de firmar para finalizar el procedimiento de registrar el 100% y poder iniciar el proceso de liquidacion de bienes.
¿Tenemos algun amparo legal , para obligar a que ACEPTE Ó RENUNCIE A SU HERENCIA ? en un plazo determinado, me ha parecido leer que tiene hasta 30 años para ejercerlo.
¿ que podemos hacer para apartar de la Herencia a una persona que solo pone inconvenientes a todo y entorpece constantemente las acciones del resto de la famalia ??
Nuestro derecho tiene contemplado esta tipologia de las herencias
le agradecere su informacion
muchas gracias
[…] NOTA: Si desea conocer todos los artículos del Código Civil español pertinentes al derecho de sucesiones, herencias y legados, puede acceder a su lectura en la primera parte (arts. 657 a 805) y también a la segunda parte (artículos 806 a 1087). También puede leer en este mismo blog sobre “La división judicial de la Herencia”. […]
[…] NOTA: Puede leer un artículo en este mismo blog sobre el tema de “La herencia como motivo de discusión familiar”. También puede leer otro sobre “La división judicial de la Herencia”. […]
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