La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) 1/2000, de 7 de enero, cuyo principal objetivo es garantizar el derecho de todas las personas a una tutela judicial efectiva, con la plenitud de las garantías procesales, en su Libro IV que se refiere a los procesos especiales y, concretamente, en el Título II trata de la división judicial de patrimonios, recogiendo en el Capítulo I (artículos 782 a 805) todas las disposiciones referentes a la división judicial de la herencia. Los herederos o legatarios que no pueden resolver entre sí sus posibles diferencias o desacuerdos con respecto a la herencia dejada por el difunto, ya sea mediante testamento o sin él, podrán reclamar ante los Tribunales sus justas pretensiones, cuando crean que sus derechos han sido vulnerados.

SECCIÓN 1ª.  DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DIVISIÓN DE LA HERENCIA

Artículo 782. Solicitud de división judicial de la herencia. 1.  Cualquier  coheredero  o  legatario  de  parte  alícuota  podrá  reclamar judicialmente  la  división  de  la  herencia,  siempre  que  ésta  no  deba efectuarla un comisario o contador-partidor designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos o por resolución judicial. 2.  A  la  solicitud  deberá  acompañarse  el  certificado  de  defunción  de  la persona de cuya sucesión se trate y el documento que acredite la condición de heredero o legatario del solicitante. 3. Los acreedores no podrán instar la división, sin perjuicio de las acciones que  les  correspondan  contra  la  herencia,  la  comunidad  hereditaria  o  los coherederos, que se ejercitarán en el juicio declarativo que corresponda, sin suspender ni entorpecer las actuaciones de división de la herencia. 4. No obstante, los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos. Esta petición podrá  deducirse  en  cualquier  momento,  antes  de  que  se  produzca  la entrega de los bienes adjudicados a cada heredero. 5. Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.

Artículo  783.  Convocatoria  de  Junta  para  designar  contador  y peritos. 1.  Solicitada  la  división  judicial  de  la  herencia  se  acordará,  cuando  así  se hubiere pedido y resultare procedente, la intervención del caudal hereditario y la formación de inventario. 2. Practicadas las actuaciones anteriores o, si no fuera necesario, a la vista de  la  solicitud  de  división  judicial  de  la  herencia  se  mandará  convocar  a Junta  a  los  herederos,  a  los  legatarios  de  parte  alícuota  y  al  cónyuge sobreviviente, señalando día dentro de los diez siguientes. 3.  La  citación  de  los  interesados  que  estuvieren  ya  personados  en  las actuaciones  se  hará  por  medio  del  procurador.  A  los  que  no  estuvieren personados se les citará personalmente, si su residencia fuere conocida. Si no lo fuere, se les llamará por edictos, conforme a lo dispuesto en el artículo 164. 4.  Se  convocará  también  al  Ministerio  Fiscal  para  que  represente  a  los interesados en la herencia que sean menores o incapacitados y no tengan representación  legítima  y  a  los  ausentes  cuyo  paradero  se  ignore.  La representación  del  Ministerio  Fiscal  cesará  una  vez  que  los  menores  o incapacitados estén habilitados de representante legal o defensor judicial y, respecto  de  los  ausentes,  cuando  se  presenten  en  el  juicio  o  puedan  ser citados personalmente, aunque vuelvan a ausentarse. 5. Los acreedores a que se refiere el apartado 5 del artículo anterior serán convocados a la Junta cuando estuvieren personados en el procedimiento. Los que no estuvieren personados no serán citados, pero podrán participar en ella si concurren en el día señalado aportando los títulos justificativos de sus créditos.

Artículo 784. Designación del contador y de los peritos. 1. La Junta se celebrará, con los que concurran, en el día y hora señalado y será presidida por el Secretario Judicial. 2. Los interesados deberán ponerse de acuerdo sobre el nombramiento de un  contador  que  practique  las  operaciones  divisorias  del  caudal,  así  como sobre  el  nombramiento  del  perito  o  peritos  que  hayan  de  intervenir  en  el avalúo de los bienes. No podrá designarse más de un perito para cada clase de bienes que hayan de ser justipreciados. 3.  Si  de  la  Junta  resultare  falta  de  acuerdo  para  el  nombramiento  de contador,  se  designará  uno  por  sorteo,  conforme  a  lo  dispuesto en el artículo 341, de   entre   los   abogados   ejercientes   con   especiales conocimientos  en  la  materia  y  con  despacho  profesional  en  el  lugar  del juicio.  Si  no  hubiera  acuerdo  sobre  los  peritos,  se  designarán  por igual procedimiento los  que  el  contador  o  contadores  estimen  necesarios  para practicar los avalúos, pero nunca más de uno por cada clase de bienes que deban ser tasados. 4.  Será  aplicable  al  contador  designado  por  sorteo  lo  dispuesto  para  la recusación de los peritos.

Artículo  785.  Entrega  de  la  documentación  al  contador.  Obligación de cumplir el encargo aceptado y plazo para hacerlo. 1.  Elegidos  el  contador  y  los  peritos,  en  su  caso,  previa  aceptación,  se entregarán los autos al primero y se pondrán a disposición de éste y de los peritos cuantos objetos, documentos y papeles necesiten para practicar el inventario, cuando éste no hubiere sido hecho, y el avalúo, la liquidación y la división del caudal hereditario. 2. La aceptación del contador dará derecho a cada uno de los interesados para obligarle a que cumpla su encargo. 3.  A  instancia  de  parte,  podrá  el  tribunal  mediante  providencia  fijar  al contador un plazo para que presente las operaciones divisorias, y si no lo verificare, será responsable de los daños y perjuicios.

Artículo 786. Práctica de las operaciones divisorias. 1. El contador realizará las operaciones divisorias con arreglo a lo dispuesto en la ley  aplicable a la sucesión del  causante; pero si  el testador hubiere establecido reglas distintas para el inventario, avalúo, liquidación y división de  sus  bienes,  se  atendrá  a  lo  que  resulte  de  ellas,  siempre  que  no perjudiquen  las  legítimas  de  los  herederos  forzosos.  Procurará,  en  todo caso, evitar la indivisión, así como la excesiva división de las fincas. 2.  Las  operaciones  divisorias  deberán  presentarse  en  el  plazo  máximo  de dos  meses  desde  que  fueron  iniciadas,  y  se  contendrán  en  un  escrito firmado por el contador, en el que se expresará: a) La relación de los bienes que formen el caudal partible. b) El avalúo de los comprendidos en esa relación. c) La liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los partícipes.

Artículo 787. Aprobación de las operaciones divisorias. Oposición a ellas. 1.   De   las   operaciones   divisorias   se   dará   traslado   a   las   partes, emplazándolas  por  diez  días  para  que  formulen  oposición.  Durante  este plazo,  podrán  las  partes  examinar  en  la  Secretaría  los  autos  y  las operaciones divisorias y obtener, a su costa, las copias que soliciten. La oposición habrá de formularse por escrito, expresando los puntos de las operaciones divisorias a que se refiere y las razones en que se funda. 2. Pasado dicho término sin hacerse oposición o luego que los interesados hayan manifestado su conformidad, el tribunal llamará los autos a la vista y dictará auto aprobando  las operaciones  divisorias, mandando protocolizarlas. 3.  Cuando  en  tiempo  hábil  se  hubiere  formalizado  la  oposición  a  las operaciones  divisorias,  el  tribunal  mandará  convocar  al  contador  y  a  las partes  a  una  comparecencia,  que  se  celebrará  dentro  de  los  diez  días siguientes. 4.  Si  en  la  comparecencia  se  alcanzare  la  conformidad  de  todos  los interesados respecto a las cuestiones promovidas, se ejecutará lo acordado y  el  contador  hará  en  las  operaciones  divisorias  las  reformas  convenidas, que  serán  aprobadas  por  el  tribunal  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el apartado 2 de este artículo. 5.  Si  no  hubiere  conformidad,  el  tribunal  oirá  a  las  partes  y  admitirá  las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal. La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo  siguiente,  pero  no  tendrá  eficacia  de  cosa  juzgada,  pudiendo  los interesados  hacer  valer  los  derechos  que  crean  corresponderles  sobre  los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda. 6.  Cuando,  conforme  a  lo  establecido  en  el  artículo  40  de  esta  Ley,  se hubieran  suspendido  las  actuaciones  por  estar  pendiente  causa  penal  en que se investigue un delito de cohecho cometido en el avalúo de los bienes de la herencia, la suspensión se alzará, sin esperar a que la causa finalice por  resolución  firme,  en  cuanto  los  interesados,  prescindiendo  del  avalúo impugnado,  presentaren  otro  hecho  de  común  acuerdo,  en  cuyo  caso  se dictará sentencia con arreglo a lo que resulte de éste.

Artículo 788. Entrega de los bienes adjudicados a cada heredero. 1.  Aprobadas  definitivamente  las  particiones,  se  procederá  a  entregar  a cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el actuario notas expresivas de la adjudicación. 2. Luego que sean protocolizadas, se dará a los partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y adjudicación respectivos. 3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  anteriores,  cuando  se  haya formulado por algún acreedor de la herencia la petición a que se refiere el apartado 4 del artículo 782, no se hará la entrega de los bienes a ninguno de los herederos ni legatarios sin estar aquéllos completamente pagados o garantizados a su satisfacción.

Artículo  789.  Terminación  del  procedimiento  por  acuerdo  de  los coherederos. En  cualquier  estado  del  juicio  podrán  los  interesados  separarse  de  su seguimiento  y  adoptar  los  acuerdos  que  estimen  convenientes.  Cuando lo solicitaren de común acuerdo, deberá el tribunal sobreseer el juicio y poner los bienes a disposición de los herederos.

SECCIÓN 2.ª DE LA INTERVENCIÓN DEL CAUDAL HEREDITARIO

Artículo  790.  Aseguramiento  de  los  bienes  de  la  herencia  y  de  los documentos del difunto. 1. Siempre que el tribunal tenga noticia del fallecimiento de una persona y no conste la existencia de testamento, ni de ascendientes, descendientes o cónyuge  del  finado  o  persona  que  se  halle  en  una  situación  de  hecho asimilable, ni de colaterales dentro del cuarto grado, adoptará de oficio las medidas  más  indispensables  para  el  enterramiento  del  difunto  si  fuere necesario y para la seguridad de los bienes, libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto susceptibles de sustracción u ocultación. De la misma forma procederá cuando las personas de que habla el párrafo anterior  estuvieren  ausentes  o  cuando  alguno  de  ellos  sea  menor  o incapacitado y no tenga representante legal. 2. En los casos a que se refiere este artículo, luego que comparezcan los parientes o se nombre representante legal a los menores o incapacitados, se  les  hará  entrega  de  los  bienes  y  efectos  pertenecientes  al  difunto, cesando la intervención judicial, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 791. Intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión legítima. 1. En el caso a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, una vez practicadas  las  actuaciones  que  en  él  se  mencionan,  el  tribunal  adoptará mediante  providencia  las  medidas  que  estime  más  conducentes  para averiguar si la persona de cuya sucesión se trata ha muerto con disposición testamentaria o sin ella, ordenando, a tal efecto, que se traiga a los autos certificado  del  Registro  General  de  Actos  de  Ultima  Voluntad,  así  como  el certificado de defunción luego que sea posible. A falta de otros medios, el tribunal ordenará mediante providencia que sean examinados los parientes, amigos o vecinos del difunto sobre el hecho de haber muerto éste abintestato y sobre si tiene parientes con derecho a la sucesión legítima. 2. Si, en efecto, resultare haber fallecido sin testar y sin parientes llamados por  la  ley  a  la  sucesión,  mandará  el  tribunal,  por  medio  de  auto,  que  se proceda: a) A ocupar los libros, papeles y correspondencia del difunto. b) A  inventariar  y  depositar  los  bienes,  disponiendo  lo  que proceda sobre su administración, con arreglo a lo  establecido en  esta  Ley.  El  tribunal  podrá  nombrar  a  una  persona,  con cargo  al  caudal   hereditario,  que  efectúe   y  garantice  el inventario y su depósito. En  la  misma  resolución  ordenará  de  oficio  la  apertura  de  pieza  separada para hacer la declaración de herederos abintestato.

Artículo   792.   Intervención   judicial   de   la   herencia   durante   la tramitación de la declaración de herederos o de la división judicial de  la  herencia.  Intervención  a  instancia  de  los  acreedores  de  la herencia. 1.  Las  actuaciones  a  que  se  refiere  el  apartado  2  del  artículo  anterior podrán acordarse a instancia de parte en los siguientes casos: a) Por  el  cónyuge  o  cualquiera  de  los  parientes  que  se  crea con  derecho  a  la  sucesión  legítima,  siempre  que  acrediten haber promovido la declaración de herederos abintestato ante notario,  o  se  formule  la  solicitud  de  intervención  del  caudal hereditario  al  tiempo  de  promover  la  declaración  judicial  de herederos. b)Por  cualquier  coheredero  o  legatario  de  parte  alícuota,  al tiempo de solicitar la división judicial de la herencia, salvo que la  intervención  hubiera  sido  expresamente  prohibida  por disposición testamentaria. 2. También podrán pedir la intervención del caudal hereditario, con arreglo a lo establecido en el apartado segundo del artículo anterior, los acreedores reconocidos  como  tales  en  el  testamento  o  por  los  coherederos  y  los  que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo.

Artículo  793.  Primeras  actuaciones  y  citación  de  los  interesados para la formación de inventario. 1. Acordada la intervención del caudal hereditario en cualquiera de los casos a que se refieren los artículos anteriores ordenará el tribunal, por medio de auto,  si  fuere  necesario  y  no  se  hubiera  efectuado  anteriormente,  la adopción de las medidas indispensables para la seguridad de los bienes, así como  de  los  libros,  papeles,  correspondencia  y  efectos  del  difunto susceptibles de sustracción u ocultación. 2.  En  la  misma  resolución,  señalará  día  y  hora  para  la  formación  de inventario, mandando citar a los interesados. 3. Deberán ser citados para la formación de inventario: a) El cónyuge sobreviviente. b) Los parientes que pudieran tener derecho a la herencia y fueren   conocidos,   cuando   no   conste   la   existencia   de testamento  ni  se  haya  hecho  la  declaración  de  herederos abintestato. c)  Los herederos o legatarios de parte alícuota. d) Los  acreedores  a  cuya  instancia  se  hubiere  decretado  la intervención  del  caudal  hereditario  y,  en  su  caso,  los  que estuvieren  personados  en  el  procedimiento  de  división  de  la herencia. e) El  Ministerio  Fiscal,  siempre  que  pudiere  haber  parientes desconocidos con derecho a la sucesión legítima, o que alguno de los parientes conocidos con derecho a la herencia o de los herederos o legatarios de parte alícuota no pudiere ser citado personalmente  por  no  ser  conocida  su  residencia,  o  cuando cualquiera  de  los  interesados  sea  menor  o  incapacitado  y  no tenga representante legal. f) El   abogado   del   Estado,   o,   en   los   casos   previstos legalmente,   los   Servicios   Jurídicos de   las   Comunidades Autónomas,  cuando  no  conste  la  existencia  de  testamento  ni de  cónyuge  o  parientes  que  puedan  tener  derecho  a  la sucesión legítima.

Artículo 794. Formación del inventario. 1.  Citados  todos  los  que  menciona  el  artículo  anterior,  en  el  día  y  hora señalados, procederá el Secretario Judicial, con los que concurran, a formar el inventario, el cual contendrá la relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren. 2. Si por disposición testamentaria se hubieren establecido reglas especiales para el inventario de los bienes de la herencia, se formará éste con sujeción a dichas reglas. 3.  Cuando  no  se  pudiere  terminar  el  inventario  en  el  día  señalado  se continuará en los siguientes. 4. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros.

Artículo   795.   Resolución   sobre  la  administración,  custodia  y conservación del caudal hereditario. Hecho  el  inventario,  determinará  el  tribunal,  por  medio  de  auto,  lo  que según las circunstancias corresponda sobre la administración del caudal, su custodia  y  conservación,  ateniéndose,  en  su  caso,  a  lo  que  sobre  estas materias hubiere dispuesto el testador y, en su defecto, con sujeción a las reglas siguientes: 1.º El metálico y efectos públicos se depositarán con arreglo a derecho. 2.º  Se  nombrará  administrador  al  viudo  o  viuda  y,  en  su defecto, al heredero  o legatario de parte alícuota que tuviere mayor parte en la herencia. A falta de éstos, o si no tuvieren, a juicio del tribunal, la capacidad nece saria para desempeñar el cargo, podrá el tribunal nombrar administrador a cualquiera de los herederos o legatarios de parte alícuota, si los hubiere, o a un tercero. 3.º  El  administrador  deberá  prestar,  en  cualquiera  de  las formas permitidas por esta Ley, caución bastante a responder de  los  bienes  que  se  le  entreguen,  que  será  fijada  por  el tribunal.  Podrá  éste,  no  obstante,  dispensar  de  la  caución  al cónyuge viudo o al heredero designado administrador cuando tengan  bienes  suficientes  para  responder  de  los  que  se  le entreguen. 4.º  Los  herederos  y  legatarios  de  parte  alícuota  podrán dispensar  al  administrador  del  deber  de  prestar  caución.  No habiendo   acerca   de   esto   conformidad,   la   caución   será proporcionada al interés en el caudal de los que no otorguen su relevación. Se constituirá caución, en todo caso, respecto de la participación  en  la  herencia  de  los  menores  o  incapacitados que no tengan representante legal y de los ausentes a los que no se haya podido citar por ignorarse su paradero.

Artículo 796. Cesación de la intervención judicial de la herencia. 1.  Cesará  la  intervención  judicial  de  la  herencia  cuando  se  efectúe  la declaración  de  herederos,  a  no  ser  que  alguno  de  ellos pida la división judicial de la herencia, en cuyo caso podrá subsistir la intervención, si así se solicita, hasta que se haga entrega a cada heredero de los bienes que les hayan sido adjudicados. 2.  Durante  la  sustanciación  del  procedimiento  de  división  judicial  de  la herencia  podrán  pedir  los  herederos,  de  común  acuerdo,  que  cese  la intervención judicial. El tribunal así lo acordará, salvo cuando alguno de los interesados  sea  menor  o  incapacitado  y  no  tenga  representante  legal  o cuando  haya  algún  heredero  ausente  al  que  no  haya  podido  citarse  por ignorarse su paradero. 3.   Si   hubiera   acreedores   reconocidos   en   el   testamento   o   por   los coherederos  o  con  derecho  documentado  en  un  título  ejecutivo,  que  se hubieran opuesto a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que  se  les  pague  o  afiance  el  importe  de  sus  créditos,  no  se  acordará  la cesación de la intervención hasta que se produzca el pago o afianzamiento.

SECCIÓN 3.ª DE LA ADMINISTRACIÓN DEL CAUDAL HEREDITARIO

Artículo 797. Posesión del cargo de administrador de la herencia. 1. Nombrado el administrador y prestada por éste la caución, se le pondrá en posesión de su cargo, dándole a reconocer a las personas que el mismo designe de aquellas con quienes deba entenderse para su desempeño. 2. Para que pueda acreditar su representación se le dará testimonio, en que conste su nombramiento y que se halla en posesión del cargo. 3.  Podrá  hacerse  constar  en  el  Registro  de  la  Propiedad  el  estado  de administración  de  las  fincas  de  la  herencia  y  el  nombramiento  de administrador  mediante  el  correspondiente  mandamiento  judicial  con  los requisitos previstos en la legislación hipotecaria.

Artículo 798. Representación de la herencia por el administrador. Mientras  la  herencia  no  haya  sido   aceptada   por  los  herederos,  el administrador de los bienes representará a la herencia en todos los pleitos que  se  promuevan  o  que  estuvieren  principiados  al  fallecer  el  causante  y ejercitará en dicha representación las acciones que pudieran corresponder al difunto, hasta que se haga la declaración de herederos. Aceptada la herencia, el administrador sólo tendrá la representación de la misma en lo que se refiere directamente a la administración del caudal, su custodia y conservación, y en tal concepto podrá y deberá gestionar lo que sea conducente, ejercitando las acciones que procedan.

Artículo 799. Rendición periódica de cuentas. 1. El administrador rendirá cuenta justificada en los plazos que el tribunal le señale,  los  que  serán  proporcionados  a  la  importancia  y  condiciones  del caudal, sin que en ningún caso puedan exceder de un año. 2. Al rendir la cuenta, el administrador consignará el saldo que de la misma resulte o presentará el resguardo original que acredite haberlo depositado en  el  establecimiento  destinado  al  efecto.  En  el  primer  caso,  el  tribunal acordará  inmediatamente  mediante  providencia  el  depósito  y,  en  el segundo,  que  se  ponga  en  los  autos  diligencia  expresiva  de  la  fecha  y cantidad del mismo. 3.  Para  el  efecto  de  instruirse  de  las  cuentas  y  a  fin  de  inspeccionar  la administración   o   promover   cualesquiera   medidas   que   versen   sobre rectificación  o  aprobación  de  aquéllas,  serán  puestas  de  manifiesto  en  la Secretaría a la parte que, en cualquier tiempo, lo pidiere.

Artículo  800.  Rendición  final  de  cuentas. Impugnación  de  las cuentas. 1. Cuando el administrador cese en el desempeño de su cargo, rendirá una cuenta final complementaria de las ya presentadas. 2.  Todas  las  cuentas  del  administrador,  incluso  la  final,  serán  puestas  de manifiesto a las partes en la Secretaría, cuando cese en el desempeño de su cargo, por un término común, que el tribunal señalará mediante providencia según la importancia de aquéllas. 3.  Pasado  dicho  término  sin  hacerse  oposición  a  las  cuentas,  el  tribunal dictará  auto  aprobándolas  y  declarando  exento  de  responsabilidad  al administrador. En   el   mismo   auto, el   tribunal   mandará devolver   al administrador la caución que hubiere prestado. 4. Si las cuentas fueren impugnadas en tiempo hábil, se dará traslado del escrito  de  impugnación  al  cuentadante  para  que  conteste  conforme a lo previsto por los artículos 404 y siguientes, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.

Artículo 801. Conservación de los bienes de la herencia. 1. El administrador está obligado bajo su responsabilidad, a conservar sin menoscabo  los  bienes  de  la  herencia,  y  a  procurar  que  den  las  rentas, productos o utilidades que corresponda. 2.   A   este   fin   deberá   hacer   las   reparaciones   ordinarias que sean indispensables para la conservación de los bienes. Cuando sean necesarias reparaciones  o  gastos  extraordinarios,  lo  pondrá  en  conocimiento  del Juzgado,  el  cual,  oyendo  en  una  comparecencia  a  los  interesados  que menciona el apartado 3 del artículo 793 y previo reconocimiento pericial y formación de presupuesto resolverá lo que estime procedente, atendidas las circunstancia del caso.

Artículo   802.   Destino   de   las   cantidades   recaudadas   por   el administrador en el desempeño del cargo. 1.  El  administrador  depositará  sin  dilación  a  disposición  del  Juzgado  las cantidades  que  recaude  en  el  desempeño  de  su  cargo,  reteniendo únicamente  las  que  fueren  necesarias  para  atender  los  gastos  de  pleitos, pago de contribuciones y demás atenciones ordinarias. 2.  Para  atender  los  gastos  extraordinarios  a  que  se  refiere  el  artículo anterior  el  tribunal,  mediante  providencia,  podrá  dejar  en  poder  del administrador  la  suma  que  se  crea  necesaria,  mandando  sacarla  del depósito si no pudiere cubrirse con los ingresos ordinarios. Esto último se ordenará  también  cuando  deba  hacerse  algún  gasto  ordinario  y  el administrador  no  disponga  de  la  cantidad  suficiente  procedente  de  la administración de la herencia.

Artículo  803.  Prohibición de enajenar los bienes inventariados. Excepciones a dicha prohibición. 1. El administrador no podrá enajenar ni gravar los bienes inventariados. 2. Exceptúanse de esta regla: a) Los que puedan deteriorarse. b) Los que sean de difícil y costosa conservación. c) Los   frutos   para   cuya   enajenación   se   presenten circunstancias que se estimen ventajosas. d) Los demás bienes cuya enajenación sea necesaria para el pago  de  deudas,  o  para  cubrir  otras  atenciones  de  la administración de la herencia. 3. El tribunal, a propuesta del administrador, y oyendo a los interesados a que  se  refiere  el  apartado  3  del  artículo  793,  podrá  decretar  mediante providencia la venta de cualesquiera de dichos bienes, que se verificará en pública  subasta  conforme  a  lo  establecido  en  la  legislación  notarial  o  en procedimiento de jurisdicción voluntaria. Los  valores  admitidos  a  cotización  oficial  se  venderán  a  través  de  dicho mercado.

Artículo 804. Retribución del administrador. 1. El administrador no tendrá derecho a otra retribución que la siguiente: a) Sobre  el  producto  líquido  de  la  venta  de  frutos  y  otros bienes muebles de los incluídos en el inventario, percibirá el 2 por 100. b) Sobre  el  producto  líquido  de  la  venta  de  bienes  raíces  y cobranza de valores de cualquier especie, el 1 por 100. c) Sobre el producto líquido de la venta de efectos públicos, el medio por 100. d) Sobre  los  demás  ingresos  que  haya  en  la  administración, por  conceptos  diversos  de  los  expresados  en  los  párrafos precedentes,  el  tribunal  le  señalará  del  4  al  10  por  100, teniendo en consideración los productos del caudal y el trabajo de la administración. 2.  También  podrá  acordar  el  tribunal,  mediante  providencia,  cuando  lo considere  justo,  que  se  abonen  al  administrador  los  gastos  de  viajes  que tenga necesidad de hacer para el desempeño de su cargo.

Artículo 805. Administraciones subalternas. 1. Se conservarán las administraciones subalternas que para el cuidado de sus bienes tuviera el finado, con la misma retribución y facultades que aquél les hubiere otorgado. 2. Dichos administradores rendirán sus cuentas y remitirán lo que recauden al  administrador  judicial, considerándose como  dependientes  del  mismo, pero  no  podrán  ser  separados  por  éste  sino  por  causa  justa  y  con autorización mediante providencia del tribunal. 3. Con la misma autorización podrá proveer el administrador judicial, bajo su responsabilidad las vacantes que resultaren.

NOTA: Puede leer un artículo sobre «La Herencia como motivo de discusión familiar» en este mismo blog.  Si desea conocer todos los artículos del Código Civil español pertinentes al derecho de sucesiones, herencias y legados, puede acceder a su lectura en la primera parte (arts. 657 a 805) y también a la segunda parte (artículos 806 a 1087).

Por Patricia

22 comentarios en «Cómo se divide judicialmente la Herencia según la L.E.C.»
  1. Hola, buenos días. Mis suegros hicieron testamento cruzado entre ellos determinado que sus bienes serian para quien sobreviva a la muerte de alguno de ellos, muere el señor y la esposa inicia el juicio testamentario por la muerte de el y así mismo hace su testamento ya como viuda, heredando a 3 de sus hijos, lamentablemente ella fallece antes de que concluya el juicio testamentario que inicio al fallecimiento de su esposo, a raíz de su muerte los hijos herederos dan inicio al juicio testamentario de su madre, la pregunta es si el caudal hereditario de sus padres se otorgara a los herederos de la viuda, ya que ellos son los únicos herederos de la señora como lo estipuló en el testamento que hizo a la muerte de su finado esposo. Muchas gracias por su opinión

  2. La nueva Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, toca el tema de los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al Derecho sucesorio.

  3. Herederos no pueden impugnar si el testamento lo prohíbe

    El Tribunal Supremo fija doctrina clara sobre la validez de las disposiciones testamentarias que prohíben la actuación judicial de los herederos contra lo dispuesto por el testador y sancionan al heredero que incumple esa condición con la reducción de sus derechos a la legítima estricta, sentando así jurisprudencia.

    El fallo analiza un testamento que incluía una disposición que prohibía a sus herederos cualquier actuación judicial en contra. Además, se imponía al heredero que incumpliera esa prohibición la reducción de sus derechos a la legítima (equivalente a un tercio de la herencia).

    La resolución judicial confirma que las hijas del heredero quebrantaron la voluntad de su padre expresada en su testamento y que, en consecuencia, deben ver reducidos sus derechos en la herencia a la legítima estricta. Hasta la fecha, la jurisprudencia no había sido clara a la hora de admitir este tipo de disposiciones porque existían dudas sobre su posible ilicitud.

    La sentencia aclara que «sólo aquellos contenidos impugnatorios que se dirigen a combatir el ámbito dispositivo y distributivo ordenado por el testador son los que incurren frontalmente en la prohibición y desencadenan la atribución de la legítima estricta, como sanción testamentaria. Sin embargo, aquellas impugnaciones que se dirijan a denunciar irregularidades, propiamente dichas, del proceso de ejecución testamentaria, tales como la omisión de bienes hereditarios, la adjudicación de bienes sin la previa liquidación de la sociedad legal de gananciales como, en su caso, la inclusión de bienes ajenos a la herencia, escapan de la sanción prevista en la medida en que el testador, por ser contrarias a la norma, no puede establecer, ya de forma genérica o particular, en la prohibición testamentaria que acompaña a la cautela y, por tanto, en la correspondiente sanción».

    Debe tratarse de disposiciones testamentarias que constituyen una opción compensatoria de la legítima que faculta al heredero a obtener un derecho hereditario mayor si no promueve acciones judiciales en contra de la voluntad del testador».

  4. […] En lo que respecta a la vivienda familiar, si los esposos estaban casados bajo el régimen de gananciales, al fallecer uno de los esposos se liquida la sociedad de gananciales, adjudicándose una mitad al cónyuge viudo y la otra mitad forma la herencia del difunto. Por tanto, la herencia estará compuesta por la mitad de los bienes gananciales que correspondían al fallecido y por todos los bienes privativos del fallecido. Es como si hubiesen dos liquidaciones: una es la de la sociedad de gananciales y la otra es la de la herencia. […]

  5. Quiero nombrar una especie de administrador o vigilante de mis posesiones después de mi muerte para así asegurar la continuidad de mis deseos y que todo se haga como yo lo estime necesario, es posible esto y que nombre se le da a esa persona legalmente?

  6. Me parece esta pagina de gran ayuda. Mi padre murio quedamos mi hermana mi madre y yo, realizamos la sucesion pero mi madre no vive en la casa y le entrego la casa a un hermano de ella, y yo kiero mi parte que hago?

    1. Lo mejor es que lo lleven de buena manera sin tener que ir a Tribunales. Usted puede reclamar su parte de la herencia, pues si su madre no vive en la casa, quiere decir que no disfruta el usufructo.

  7. Mi marido fallecido y hay testamento, solo hay un heredero nuestro unico hijo menor de edad, y yo su viuda con la parte que la ley me otorga. Todo esta en ordern pero existe un problema, una casa en el pueblo a nombre de 3 hermanos, uno de ellos mi difunto esposo. Para repartir la herencia necesitamos una documentacion que la tienen los dos hermanos vivos y que no quieren presentar bajo ningun concepto a nuestro abogado. Me quedan solo dos meses para el año de reparticion. Para poder terminar esto, solo tengo la solucion de ir a los tribunales y demandar a los hermanos de mi esposo para que se cumpla el testamento de mi esposo ? o existe otra alguna solucion para no tener que ir alos tribunales. Yo como viuda y persona pacifica prefiero por las buenas. En caso de ser por las malas ¿cuanto tiempo tardaria en efectuarse el juicio? Si alguien tiene informacion que me pueda ayudar. Por favor agradecida siempre

  8. Buenas tardes:
    Me gustaría saber si hay alguna jurisprudencia que obligue a los herederos a recoger una vivienda de protección oficial en régimen de amortización entregada en este caso en su momento por una Corporación Local una vez amortizada la misma.
    Saludos.

  9. Buenas noches somos una famila compuesta por siete hermanos, mi padre fallecio hace cuatro años y mi madre recientemente mi padre no dejo testamento al igual q mi madre. Mi hermano mayor esta interesado en quedarse la vivienda pero el ya ha fijado un tope quisiera saber si en algun momento la ley le obliga a tasar el piso familiar el tira a la baja y despues pretende pagarnos una mensualidad a cada uno en la q tardaria mas de 20 años en pagarnos que puedo hacer legalmente ya q el resto de los hermanos si estan de acuerdo pero por que han sido beneficiarios en vida de mi madre gracias por la ayuda

    1. Si usted no está de acuerdo con el precio dado subjetivamente por su hermano, puede solicitar que se haga una tasación pericial del piso dejado en herencia.

  10. Buenas muy interesante el blog. bueno tengo 19 años y estoy atravesando por un momento de problemas quisiera saber si podria sugerirme alguna solucion: Vivo en casa de mis abuelos mi abuelo fallecio dejando todas sus propiedades a mi abuela , mi padre desde que tiene 16 años dedico su vida a trabajar para ella , ayudando a construir la casa en la que vivimos, en dicha casa tamb vive mi tio (hermano de mi padre), siempre hemos vivido en el tercer piso de esa casa la cual la encontramos sin construir… al hermano de mi padre le dieron el segundo piso que estuvo todo construido, ahora mi papa desea construir y poder ambientar la casa de la mejor manera para poder estar comodos, sin embargo mi abuela se opone a que mi padre construya la casa .. quiere que sea a su modo y que este no tenga algo mejor que su hermano, es decir le niega el derecho a vivir en un lugar mejor, ahora yo quisiera saber si como el toda la vida aporto a esa casa, y en especial para ella….. puede reclamar algun derecho en esa casa…ya que su propia madre se lo esta negando, se podria conseguir eso a traves de alguna via legal, estando ella viva…..si podria contestar esta pregunta se lo agradeceria muchisimo….
    Gracias..!!

    1. Sí se podría acudir a la vía judicial si no pudieran solucionar el conflicto familiar. Conviene que lo solucionen de manera tranquila, para evitar ir a Tribunales con más costos y dificultades para todos. En definitiva, si van a vivir todos juntos es mejor que lo hagan pacíficamente.

    1. Nadie puede ser apartado de la herencia que le corresponde, ni los demás (98%) pueden ser obigados a estar paralizados porque ese 2% no acepta ni renuncia a su derecho. La única vía para obligarlo a que acepte o renuncie es la judicial, puesto que si él no lo hace el Juez en su sentencia obliga al reparto. Además, hay que tener en cuenta que en su caso la gran mayoría de los herderos sí están de acuerdo. La vía judicial es la menos conveniente y necesitarán Abogado y Procurador. Lo mejor es que lo persuadan de que si no lo hace irán ustedes a la vía judicial y si él pierde, además, tendrá que pagar costas.

  11. Buenas tardes:

    Quisera hacerle una consulta, si no tiene incoveniente,somos una familia con el 98% de la herencia , legalizada y registrada, pero el 2% restante,( 1 heredero ) pese a llamadas, requimientos, ect ect y a pesar de tener la aceptacion de herencia preparada y la Declaracion de Herederos, no acaba de firmar para finalizar el procedimiento de registrar el 100% y poder iniciar el proceso de liquidacion de bienes.

    ¿Tenemos algun amparo legal , para obligar a que ACEPTE Ó RENUNCIE A SU HERENCIA ? en un plazo determinado, me ha parecido leer que tiene hasta 30 años para ejercerlo.

    ¿ que podemos hacer para apartar de la Herencia a una persona que solo pone inconvenientes a todo y entorpece constantemente las acciones del resto de la famalia ??

    Nuestro derecho tiene contemplado esta tipologia de las herencias

    le agradecere su informacion
    muchas gracias

  12. […] NOTA: Si desea conocer todos los artículos del Código Civil español pertinentes al derecho de sucesiones, herencias y legados, puede acceder a su lectura en la primera parte (arts. 657 a 805) y también a la segunda parte (artículos 806 a 1087). También puede leer en este mismo blog sobre “La división judicial de la Herencia”. […]

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