Si en una primera valoración se estableció la idoneidad para adoptar, la segunda que la deniega debe estar razonablemente motivada, para no incurrir en contradicciones ni arbitrariedades. Así lo ha declarado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, mediante Sentencia de fecha 24 de abril de 2014 (recurso número 153/2013), cuyo Magistrado Ponente es Don Ignacio Sancho Gargallo.

La Sentencia del Tribunal Supremo considera que en la exposición de motivos de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional (LAI), se “concibe la adopción internacional como una medida de protección de los menores que no pueden encontrar una familia en sus países de origen y establece las garantías necesarias y adecuadas para asegurar que las adopciones internacionales se realicen, ante todo, en interés superior del niño y con respeto a sus derechos”. Esta perspectiva nos recuerda que, siendo muy legítima la aspiración de cualquier persona a la paternidad o maternidad y a satisfacerla mediante la adopción, no es propiamente un derecho subjetivo que se tenga que satisfacer a toda costa, sino que está en función del interés superior del niño, razón por la cual, entre las reseñadas garantías legales se encuentra que los adoptantes gocen de idoneidad y los mecanismos para garantizar que esta idoneidad concurre al verificarse una concreta adopción internacional.

El artículo 10.1 de la Ley de Adopción Internacional (LAI) concibe la idoneidad como “la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad, atendiendo a las necesidades de los niños adoptados y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional”. A la hora de garantizar una adecuada valoración de esta idoneidad, el apartado 2 del precepto, dispone que debe contarse con “una valoración psico-social sobre la situación personal, familiar y relacional de los adoptantes y su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias, así como cualquier otro elemento útil relacionado con la singularidad de la adopción internacional”. Esta valoración, aunque se apoye en criterios o parámetros objetivos o susceptibles de una cierta objetivación, no deja de encerrar una apreciación subjetiva por parte de los técnicos que la realizan. Por esta razón, la norma insta a las autoridades administrativas para que se establezcan criterios homogéneos de valoración que, sin perder de vista que lo importante es el superior interés del menor, eviten disparidades injustificadas.

Si esto se prevé respecto de distintas personas que pretenden acceder a la adopción internacional, con mayor motivo debe reconocerse a las personas, en este caso un matrimonio, que ya han sido declarados idóneos para la adopción internacional y que al renovarse la declaración se someten a una nueva valoración.

Es lógico que tanto la declaración de idoneidad como los informes psicosociales sobre los que se apoya tengan una vigencia determinada, en este caso, el apartado 3 del artículo 10 de la LAI prevé que sea de 3 años, pues la idoneidad para adoptar no necesariamente se mantiene toda la vida, sino que está condicionada por muchas circunstancias personales, relacionales y externas de las personas que aspiran a adoptar. En este sentido, tiene razón el Ministerio Fiscal cuando aduce que la idoneidad es algo dinámico. En realidad es algo muy vital, se tiene en un momento y lo lógico es que, mientras no cambien sustancialmente las circunstancias personales y externas, se mantenga, pero se ve afectado por el paso del tiempo y por lo que puede acaecer en la vida de las personas, por diversas eventualidades, unas más previsibles que otras. Como de lo que se trata es de que, cuando menos, al tiempo de formalizarse al adopción, los adoptantes gocen de idoneidad, la ley otorga a la declaración administrativa una validez de tres años, que no impide que durante este tiempo hayan podido producirse “modificaciones sustanciales en la situación personal y familiar de los solicitantes” que pongan en evidencia la pérdida de la idoneidad declarada, lo que lógicamente deberá constatarse por los mismos medios empleados para la declaración y por cualquier otro que pueda servir al efecto.

En cualquier caso, se entiende que el transcurso de los tres años deja sin efecto la declaración de idoneidad y exige una nueva, con los preceptivos informes psicosociales.

En contra de lo que se argumenta en la sentencia recurrida, esta nueva declaración no es una mera actualización, que se limite a constatar que no haya habido un cambio sustancial de circunstancias objetivas relacionadas con la situación personal y familiar de los solicitantes. Debe volver a valorarse y, por lo tanto, a constatarse todo aquello que fue objeto de evaluación para conceder la primera valoración positiva de idoneidad. Al menos, lo que es objeto del informe psicosocial (la situación personal, familiar y relacional de los adoptantes y su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias, así como cualquier otro elemento útil relacionado con la singularidad de la adopción internacional), con vistas a tener la información sobre los criterios de valoración que específicamente relaciona el artículo 16 Decreto 45/2005, de 19 de abril, que regula la adopción de menores en Castilla La Mancha (Comunidad Autónoma en la que sucedieron los hechos):

a) Motivación adecuada para la adopción, común a ambos solicitantes, en el caso de parejas.

b) Con carácter general que entre el solicitante y el menor a adoptar haya una diferencia de edad adecuada que no sea superior en más de cuarenta y cinco años.

c) Estabilidad emocional personal, y en su caso, de pareja.

d) Ausencia de enfermedades, discapacidades o psicopatologías que, por sus características y evolución, puedan perjudicar la adecuada atención al menor.

e) En caso de infertilidad, que la vivencia de dicha circunstancia no interfiera en la adopción.

f) Actitud positiva y flexible para la educación del menor, y disponibilidad de tiempo para su cuidado y ocio.

g) Aceptación de los procesos administrativos y judiciales que conlleva la adopción.

h) Expectativas apropiadas y realistas hacia el proceso de adopción y el menor a adoptar.

i) Actitud positiva y de respeto hacia el menor, sus antecedentes e historia familiar y hacia el abordaje de las especificidades y dificultades del proceso.

j) Buena capacidad afectiva y empática con los menores.

k) Integración social y situación socioeconómica estable.

I) La comprensión y previsión adecuada de las dificultades que entraña para un menor su incorporación a una nueva familia.

m) Las expectativas respecto a la edad del menor a adoptar, en relación con la edad de los otros hijos de los solicitantes, si los tuviesen.

n) Actitud favorable, hacia la adopción, de las personas que convivan con los solicitantes.

ñ) No ocultación ni falseamiento de datos relevantes.

o) No haber sido privados de la patria potestad respecto a ningún menor ni encontrarse incursos en causa de privación de la misma.

p) No haber sido condenados mediante sentencia firme por malos tratos en el ámbito familiar o por delitos cometidos contra menores,

q) Carecer de otros antecedentes penales cuya entidad pudiera considerarse negativa para la atención y desarrollo del menor.

Lógicamente, estos parámetros han de ponderarse entre ellos en función de lo que se pretende, hacerse una idea más o menos certera de si el solicitante tiene capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad, atendiendo a las necesidades de los niños adoptados.

Por lo tanto, la nueva valoración ha de ser completa, como corresponde a una nueva solicitud, por lo que no debe limitarse a constatar si respecto de la primera han existido modificaciones sustanciales en la situación personal y familiar de los solicitantes. Pero esta nueva valoración no puede ser contradictoria con la anterior, de ahí que si cinco años atrás se valoró positivamente la idoneidad de los solicitantes, y ahora se aprecia que carecen de esta idoneidad, lo cual es perfectamente posible, es lógico que deba darse una explicación razonable. Esta explicación razonable puede derivar de: o bien que siguiendo unos criterios de valoración homogéneos a los empleados para la primera valoración, hay circunstancias relevantes que han cambiado y ponderadas ponen en evidencia la inidoneidad; o bien, no es posible utilizar los criterios empleados en la primera valoración porque se ha puesto de manifiesto que eran insuficientes, y con arreglo a los ahora empleados los solicitantes son inidóneos. Otra cosa, conduce a la arbitrariedad, que la propia ley trata de evitar, al instar a la autoridad administrativa a homogeneizar los criterios de valoración.

En nuestro caso, en la instancia se declara probado, tras el interrogatorio de la trabajadora social que realizó el informe psicosocial, que no existía ningún inconveniente relacionado con la capacidad y aptitud de los solicitantes para la adopción. La única razón justificativa de la falta de idoneidad aportada por los técnicos que realizaron el informe psicosocial hacía referencia a la motivación, que a su juicio no era la adecuada, pues respondía a expectativas que consideraban poco realistas hacía el menor que se quería adoptar, como consecuencia de que manifestaron una preferencia por adoptar una niña china, y además adolecían del “síndrome de nido vacío”. Conviene advertir que, como se declara acreditado en la sentencia recurrida, desde que se hicieron los primeros informes, los solicitantes manifestaron que su motivación era “el deseo de ampliar su familia, volver a ser padres, dar un nuevo hermano a los hijos que ya tienen…”.

La motivación, que es uno de los parámetros a tener en cuenta para la idoneidad, puede determinar su falta, pero para ello es necesario que esa apreciación esencialmente subjetiva se objetive de alguna forma para mostrarla con cierta claridad y, al mismo tiempo, que se explique cómo al ponderar este criterio junto con otros, priva de idoneidad al solicitante.

En el presente caso, no consta que la motivación de los solicitantes para la adopción hubiera cambiado respecto de la que tenían cuando les fue reconocida por primera vez la idoneidad, cinco años antes, ni tampoco se justifica que hubiera habido un cambio de criterios en la ponderación de la motivación para el reconocimiento de la idoneidad.

En estas circunstancias, la denegación de la idoneidad no se aprecia justificada por lo que la decisión de la sentencia recurrida no infringe la normativa legal aplicable al caso».

Por Patricia

2 comentarios en «La valoración de la idoneidad para adoptar no debe ser contradictoria ni arbitraria»
  1. La adopción en la nueva Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria: Esta reciente ley, que entrará en vigor a partir del 12 de agosto de 2015, ha reformado algunos aspectos de la adopción, tanto nacional como internacional, los cuales se exponen a continuación:

    CAPÍTULO III: De la Adopción

    Artículo 33. Competencia. En los expedientes sobre adopción, será competente el Juzgado de Primera Instancia correspondiente a la sede de la Entidad Pública que tenga encomendada la protección del adoptando y, en su defecto, el del domicilio del adoptante.

    Artículo 34. Carácter preferente y postulación.
    1. La tramitación del expediente de adopción tendrá carácter preferente y se practicará con intervención del Ministerio Fiscal.
    2. No será preceptiva la asistencia de Abogado ni Procurador.

    Artículo 35. Propuesta de la Entidad Pública y solicitud del adoptante.
    1. El expediente comenzará con el escrito de propuesta de adopción formulada por la Entidad Pública o por la solicitud del adoptante cuando estuviera legitimado para ello.
    2. En la propuesta de adopción formulada por la Entidad Pública se expresarán especialmente:
    a) Las condiciones personales, familiares y sociales y los medios de vida del adoptante o adoptantes asignados y sus relaciones con el adoptando, con detalle de las razones que justifiquen la elección de aquél o aquéllos.
    b) En su caso y cuando hayan de prestar su asentimiento o ser oídos, el último domicilio conocido del cónyuge del adoptante o de la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, o el de los progenitores, tutor, familia acogedora o guardadores del adoptando.
    c) Si unos y otros han formulado su asentimiento ante la Entidad Pública o en documento público.
    3. En los supuestos en que no se requiera propuesta previa de la Entidad Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Civil, el ofrecimiento para la adopción del adoptante se presentará por escrito, en que expresará las indicaciones contenidas en los apartados anteriores en cuanto fueren aplicables, y las alegaciones y pruebas conducentes a demostrar que en el adoptando concurre alguna de las circunstancias exigidas por dicha legislación.
    4. Con la propuesta u ofrecimiento para la adopción se presentarán los documentos a que se refieren los apartados anteriores, la declaración previa de idoneidad del adoptante para el ejercicio de la patria potestad emitida por la Entidad Pública, si procediere, y cuantos informes o documentos se juzguen oportunos.

    Artículo 36. Consentimiento: En el expediente, el Secretario judicial citará, para manifestar su consentimiento en presencia del Juez, al adoptante o adoptantes y al adoptando si fuere mayor de 12 años.

    Artículo 37. Asentimiento y audiencia:
    1. También deberán ser citados, para prestar el asentimiento a la adopción ante el Juez, las personas indicadas en el apartado 2 del artículo 177 del Código Civil.
    No serán citados aquellos que, siendo necesario su asentimiento, lo hubieran prestado con anterioridad a la iniciación del expediente ante la correspondiente Entidad Pública o en documento público, salvo que hubieran transcurrido más de seis meses desde que lo hicieron.
    2. Si los progenitores pretendieran que se les reconozca la necesidad de prestar su asentimiento a la adopción, deberán ponerlo de manifiesto en el expediente. El Secretario judicial acordará la suspensión del expediente y otorgará el plazo de 15 días para la presentación de la demanda, de la que conocerá el mismo Tribunal.
    Presentada la demanda dentro de plazo, el Secretario judicial dictará decreto declarando contencioso el expediente de adopción y acordará seguir su tramitación conforme a lo dispuesto en el artículo 781 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
    Si no se presentara la demanda en el plazo fijado, el Secretario judicial dictará decreto dando por finalizado el trámite y alzando la suspensión del expediente de adopción. El decreto será recurrible directamente en revisión ante el Tribunal. Firme dicha resolución, no se admitirá ninguna reclamación posterior de los mismos sujetos sobre necesidad de asentimiento para la adopción de que se trate.
    3. Asimismo deberán ser citados para ser oídos por el Juez en el expediente, las personas señaladas en el apartado 3 del artículo 177 del Código Civil.

    Artículo 38. Citaciones:
    1. Si en la propuesta de adopción o en el ofrecimiento para la adopción no constare el domicilio de los que deban ser citados, el Secretario judicial practicará inmediatamente las diligencias oportunas para la averiguación del domicilio conforme a lo prevenido en el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los citará ante el Juez dentro de los quince días siguientes, debiendo garantizar la debida reserva. En la citación a los progenitores se hará constar, en su caso, la circunstancia por la cual basta su audiencia.
    2. En las citaciones que deban prestar su asentimiento o ser oídas se incluirá el apercibimiento de que si fueran citados personalmente y no comparecieran se seguirá el trámite sin más citaciones. Si no respondieran a la primera citación y no se hubiera realizado la citación en su persona, se les volverá a citar para dentro de los quince días siguientes, con el apercibimiento de que aunque no comparezcan el expediente seguirá su trámite.
    3. Cuando no haya podido conocerse el domicilio o paradero de alguna persona que deba ser citada, o si citada debidamente, con los apercibimientos oportunos, no compareciese, se prescindirá del trámite y la adopción acordada será válida, sin perjuicio, en su caso, del derecho que a los progenitores concede el apartado 2 del artículo 180 del Código Civil.

    Artículo 39. Tramitación:
    1. El Juez podrá ordenar la práctica de cuantas diligencias estime oportunas para asegurarse de que la adopción sea en interés del adoptando.
    2. Todas las actuaciones se llevarán a cabo con la conveniente reserva, evitando en particular que la familia de origen tenga conocimiento de cuál sea la adoptiva, excepto en los supuestos recogidos en los apartados 2 y 4 del artículo 178 y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 180 del Código Civil.
    3. Si se suscitare oposición, el expediente se hará contencioso y el Secretario judicial citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
    4. Contra el auto que resuelva el expediente cabe recurso de apelación, que tendrá carácter preferente, sin que produzca efectos suspensivos.
    5. El testimonio de la resolución firme en que se acuerde la adopción se remitirá al Registro Civil correspondiente, para que se practique su inscripción.

    Artículo 40. Procedimiento para la exclusión de funciones tutelares del adoptante y extinción de la adopción:
    1. Las actuaciones judiciales a que se refieren los artículos 179 y 180 del Código Civil, se sustanciarán por los trámites del juicio que corresponda con arreglo a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil y sus resoluciones serán remitidas al Registro Civil para su inscripción.
    2. Durante la sustanciación del procedimiento, el Juez adoptará, incluso de oficio, y previa audiencia del Ministerio Fiscal, las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del adoptado menor o persona con capacidad modificada judicialmente.
    3. Si el adoptado fuera mayor de edad, la extinción de la adopción requerirá su consentimiento expreso.

    Artículo 41. Adopción internacional: En los casos de adopción internacional se estará a lo previsto en el artículo 9.5 del Código Civil y en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, así como a lo establecido al respecto en los Tratados y Convenios internacionales en que España sea parte y, en especial, en el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional.

    Artículo 42. Conversión de adopción simple o no plena en plena:
    1. El adoptante de adopción simple o no plena constituida por autoridad extranjera competente podrá instar ante los Tribunales españoles su conversión en una adopción regulada por el derecho español cuando concurra uno de los siguientes supuestos:
    a) Que el adoptando tenga su residencia habitual en España en el momento de constitución de la adopción.
    b) Que el adoptando haya sido o vaya a ser trasladado a España con la finalidad de establecer su residencia habitual en España.
    c) Que el adoptante tenga la nacionalidad española o tenga su residencia habitual en España.
    2. El adoptante deberá presentar la solicitud ofreciéndose para la adopción plena, sin que precise propuesta previa de la Entidad Pública, en la que expresará las indicaciones contenidas en el artículo 35 en cuanto fueren aplicables. A la solicitud deberá acompañar el documento de constitución de la adopción por la autoridad extranjera y las pruebas conducentes a demostrar que en el adoptado concurren las circunstancias exigidas.
    3. Presentada la solicitud se seguirán los trámites establecidos en los artículos anteriores, en cuanto sean aplicables, debiendo examinar el Juez la concurrencia de los extremos enumerados en la Ley de Adopción Internacional.
    4. En todo caso habrán de manifestar su consentimiento ante el Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptado si fuere mayor de doce años. Si fuera menor de esa edad se le oirá de acuerdo con su edad y madurez.
    Deberá asentir el cónyuge del adoptante o la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.
    5. El testimonio del auto que declare la conversión de la adopción simple o no plena en plena se remitirá al Registro Civil correspondiente, para su inscripción.

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